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Proyecto de Ley 108 de 2006 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--//2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Proyecto de ley N________ por medio del cual se modifican las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposicione

Proyecto de ley N________ "por medio del cual se modifican las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

A través de largos años de trabajo los concejales del país han demostrado el gran soporte que pueden brindar a la democracia colombiana en el nivel local de gobierno. A pesar de las dificultades fiscales, logísticas y de seguridad que muchos de ellos han afrontado, siguen cumpliendo con las responsabilidades propias de estas corporaciones de elección popular.

Actualmente desempeñan funciones alrededor de 12.243 concejales en los 1.098 municipios del país, de los cuales 1.024 (93%), pertenecen a municipios de categorías 5ª, y 6ª:

Categoría

Nº municipios

1

17

2

15

3

16

4

22

5

31

6

993

E

4

TOTAL

1.094

FUENTE: Departamento Nacional de Planeaciòn.

Es pertinente establecer que el artículo 320 de la constitución radicó en cabeza del legislador la facultad de establecer categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

De acuerdo con lo anterior, se expidió la ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, y en su artículo 6 estableció la categorización de los distritos y municipios. Esta ley fue modificada parcialmente por la ley 617 de 2000, la cual cambió el texto del artículo que establecía las categorías de los municipios de la siguiente manera:

"Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 1o. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.

PARÁGRAFO 2o. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior." (subrayado fuera del texto original)

De la lectura del artículo trascrito se puede concluir que los municipios de categorías 4, 5 y 6 son aquellos que tienen una población que va hasta 30.000 habitantes y cuyos ingresos oscilan entre 15.000 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior nos permite concluir que se trata de municipios, en los que sus concejos tienen un bajo nivel de ingresos por transferencias, razón por la cual es necesario establecer algunas prerrogativas, que resultan adecuadas y necesarias para el desempeño de las funciones de los concejales, como se explicará en la presente exposición de motivos.

El proyecto de ley que se trae a consideración del Honorable Congreso de la República persigue cuatro aspectos fundamentales orientados a cobijar los concejos municipales del país.

El primer articulo esta destinado a flexibilizar el régimen de prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales establecido actualmente por la ley 821 de 2003, que modificó el articulo 49 de la ley 617 de 2000. Mediante este se propone ampliar las posibilidades laborales de los familiares de los miembros de esas corporaciones públicas. Para ello deben tenerse en cuenta dos elementos, el primero de ellos tiene que ver con el marco constitucional de las inhabilidades para concejales y sus familiares definido en el artículo 292 de la Carta, en el cual se establece, como inhábiles para ser funcionarios de las correspondientes entidades territoriales, a cónyuges, compañeros permanentes, parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Sin embargo el margen de consanguinidad, afinidad y civil generadores de inhabilidad fueron ampliados por la citada ley 821. En segundo lugar es importante tener en cuenta la situación demográfica de los municipios de 4, 5, y 6 categoría, en los que las relaciones familiares ocupan un lugar importante en la estructura de las relaciones sociales y la administración municipal es una de las principales fuentes de empleo.

Las actividades generadoras de inhabilidad en las respectivas entidades territoriales, consagradas en la mencionada ley son las siguientes:

  1. Miembro de junta o consejo directivo de entidades del sector central o descentralizado.
  2. Miembro de junta directiva, representante legal, revisor fiscal, auditor, o administrador de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.
  3. Funcionario o contratista.

Al respecto debe advertirse que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la norma en dos oportunidades. Mediante sentencia C-311 declaró la "exequibilidad condicionada del segundo inciso del articulo 49 de la ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por la ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados, y concejales cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del articulo 292 de la constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital"

De manera complementaria, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la misma norma mediante sentencia C-348 de 2004, declarando exequible el primer inciso del articulo 1 de la ley 821 "...en el entendido que en el caso de los representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, cuando sean parientes de diputados y concejales, se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución".

En consecuencia, queda aclarar que solo el régimen establecido para ser miembro de junta o consejo directivo de entidades del sector central o descentralizado rige en el marco establecido por la ley, es decir, cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Ante esto, sería razonable y proporcional modificar la norma para adecuarla al marco constitucional vigente, y establecer un régimen uniforme para los pequeños municipios (cuarta, quinta y sexta categoría).

El segundo artículo tiene por objeto autorizar a aquellos concejales que por dificultades de orden publico, intimidación o amenaza, no puedan asistir al lugar de sesiones, participen de manera no presencial de las mismas, valiéndose de medios de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet o conferencia virtual".

Para definir aspectos relativos a la implementación de este mecanismo, se propone autorizar la expedición de una detallada reglamentación gubernamental.

El tercer articulo esta destinado a la provisión del seguro de vida para concejales de que trata el artículo 68 de la ley 136 de 1994, asunto en el que los miembros de estas corporaciones han encontrado numerosos obstáculos por cuenta de la definición de la sección presupuestal del municipio que debe cubrir dicho gasto:

ARTÍCULO 68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

Sólo los concejales, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.

PARÁGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio. (Negrillas fuera de texto)

Sin embargo, y a pesar de la clara voluntad del legislador de establecer el derecho, actualmente en muchos municipios, mayoritariamente, de 5º y 6º categoría se ha dificultado su aplicación, por razones que tienen que ver con las polémicas suscitadas en torno a la sección presupuestal del municipio que debe cubrir el valor de la correspondiente póliza, con el alto costo de las mismas debido a circunstancias de orden publico que aumentan el nivel de riesgo de los concejales, y adicionalmente con las limitaciones impuestas por la ley 617 de 2000 en cuanto a los montos permitidos para el funcionamiento de estas corporaciones. De este modo se ha generado una peligrosa situación de indefinición que en muchos casos perpetúa la inobservancia de la norma.

Para resolver esta situación, se propone identificar la sección presupuestal del sector central del municipio como medida adecuada para garantizar el cumplimiento del tan importante mecanismo de protección de las familias de los concejales. Finalmente se presenta una alternativa que les permitiría a las administraciones municipales disminuir el costo de las pólizas mediante un sistema de negociación colectiva.

El cuarto artículo tiene por objeto desarrollar el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y del principio de solidaridad. Dadas las condiciones especiales de presupuesto, población y niveles de ingreso de los municipios de las categorías 3, 4, 5, y 6 definidos en la Ley 617 de 2000 y de la situación de desprotección social a la que se ven abocados los concejales de tales municipios durante los períodos de receso de los concejos municipales, de la ausencia de fuentes generadoras recursos económicos adicionales para ellos y sus familias, al tiempo que se han convertido en los principales blancos de ataque de los actores armados y víctimas de la violencia; corresponde al Estado brindar asistencia y definir condiciones especiales de acceso real a sus derechos, autorizando la implementación de un sistema de puntuación adicional para concejales de municipios de 4º, 5º, y 6º categoría, que cumplan con los requisitos establecidos en el programa de subsidios de vivienda ofrecido por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y que sería reglamentado por esta entidad.

Con las modificaciones propuestas al marco jurídico vigente, los concejales del país tendrán a su disposición medios básicos que les permitirán sostener el funcionamiento de la democracia en los niveles locales de gobierno.

Carlos Holguín Sardi

Ministro del Interior y de Justicia

Proyecto de ley N________ "por medio del cual se modifican las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

Articulo 1: El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PARAGRAFO 3: Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente articulo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

ARTÍCULO 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la ley 136 de 1994:

PARÁGRAFO 3: Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.

Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.

Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

ARTÍCULO 3ª. Contratación de la póliza de vida para concejales. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías quinta y sexta, contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida para los concejales de que trata el articulo 68 de la ley 136 de 1994.

PARAGRAFO. Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría, podrán delegar en la Federación Colombiana de Municipios el proceso de selección y adjudicación del corredor de seguros y de la compañía de seguros legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito.

Articulo 4: Vivienda. Los hogares conformados los concejales de los municipios de las categorías 3, 4, 5, y 6 definidos en la Ley 617 de 2000, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades sin que requieran demostrar ahorro previo.

PARAGRAFO. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o departamental.

Articulo 5. Otorgantes del Subsidio. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente ley serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, para atender aquellos hogares que no se encuentren afiliados al sistema formal de trabajo y las Cajas de Compensación Familiar a aquellos hogares afiliados al sistema formal de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002. 

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación, con el objeto de cumplir con los fines previstos en la presente ley.

Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, realizará una bolsa especial para atender a la población definida en la presente ley.

Articulo 6. Condiciones de acceso. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de aquellos hogares conformados por los concejales de los municipios de las categorías 3, 4, 5, y 6 definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.

Articulo 7. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Carlos Holguín Sardi

Ministro del Interior y de Justicia