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Proyecto de Ley 10 de 2006 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--//2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Proyecto de ley No

PROYECTO DE LEY No. _010__ DE 2006

"Por la cual se modifica el Decreto 1421 de 1993, y se dictan otras disposiciones"

El Congreso De Colombia,

Decreta:

ARTICULO 1. El artículo 8 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 8º-Funciones generales. El concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. Sus atribuciones son de carácter administrativo y normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.

ARTICULO 2. El artículo 10 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 10.-Período y reuniones. Los concejales serán elegidos para períodos de cuatro (4) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.

El Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1º) de febrero; el primero (1º) de mayo; el primero (1º) de agosto; el primero (1º) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán sesenta (60) días calendario prorrogables, a juicio del mismo concejo, hasta por diez (10) días más.

También sesionará extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor. En este caso se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.

ARTICULO 3. El artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 12.-Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1  Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito. Así mismo coordinará con el alcalde mayor las políticas públicas indispensables para el mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios públicos.

2.Dictar el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas. El plan de inversiones, que hace parte del plan general de desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

3.  Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

4.  Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

5. Adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

6.  Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto.

7.  Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. Así mismo coordinará con el alcalde mayor las políticas públicas indispensables para la preservación de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, el manejo y aprovechamiento de los recursos en el marco de políticas de desarrollo sostenible que aseguren su conservación, restauración o sustitución. Tales políticas públicas comprenderán la educación de los habitantes del Distrito para preservar su sistema ecológico.

8.  Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

9.  Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.

10.  Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.

11.  Revestir pro témpore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que correspondan al concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento.

12.  Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda, fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo, y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente, expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

13.  Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural.

14.  Fijar la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante.

15.  Organizar la personería, la contraloría y la veeduría distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

16.  Dividir el territorio del distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

17.  Autorizar el cupo de endeudamiento del distrito y de sus entidades descentralizadas.

18.  Expedir los códigos fiscal y de policía.

19.  Dictar normas de tránsito y transporte, y coordinar las políticas en esta materia con el alcalde mayor y la comunidad, asegurando mecanismos precisos de participación.

20.  Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

21.  Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del distrito con sus servidores, especialmente las de carrera administrativa.

22.  Evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales.

23.  Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

24.  Darse su propio reglamento.

25.  Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

ARTICULO 4. El artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 13.-Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administrativas los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, -, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, autoricen enajenar bienes del Distrito y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el alcalde.

No obstante, en las materias de iniciativa exclusiva del alcalde mayor a que se refiere el inciso anterior, los concejales podrán presentar proyectos de Acuerdo que verse sobre ellas, siempre que cuente con la coadyuvancia de la Administración, o con el respaldo de la mitad más uno de los miembros de la Corporación.

PARÁGRAFO. La iniciativa del alcalde mayor con relación al numeral 2º del artículo anterior, será compartida con los concejales en lo atinente a los numerales 1, 7 y 19 del mismo artículo. En tales casos no se requerirá de la coadyuvancia de la Administración para tramitar los proyectos cuando sean presentados por los concejales.

ARTICULO 5. El artículo 14 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 14. Control Político. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración Distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, alcaldes locales, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero, al Contralor y al Veedor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.

El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.

ARTÍCULO 6. El artículo 15 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 15.-Moción de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el concejo observe las decisiones del funcionario citado.

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará de inmediato al alcalde mayor, quien ordenará la anotación respectiva en la hoja de vida del funcionario y promoverá la investigación disciplinaria a que haya lugar, sin perjuicio de las investigaciones por responsabilidades administrativas, fiscales, civiles o penales que puedan derivarse de la conducta observada. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.

Conforme al procedimiento señalado en este artículo, el concejo podrá observar la conducta o las decisiones del contralor, del personero o del veedor.

ARTICULO 7. El artículo 17 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 17 ¿ Inamovilidad del Contralor, del Personero y del Veedor. El Contralor, el Personero y el Veedor que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su período por Sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.

ARTICULO 8. El artículo 62 del Decreto 1421 de 1.993, quedara así:

ART. 62. NATURALEZA JURÍDICA Y CREACION DE LOCALIDADES. Se organizan las localidades como entidades territoriales de carácter descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal en el manejo y ejecución de sus recursos.

A las autoridades de las localidades les corresponde la gestión autónoma de los recursos en su territorio.

El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, señalará a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Para este fin se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. La cobertura de servicios básicos, comunitarios e institucionales y el equipamiento urbano.
  2. La extensión territorial y los índices de población, de manera que exista un cierto equilibrio entre las distintas localidades. Cada localidad tendrá entre 200 y 250 mil habitantes.

3. La reglamentación de las unidades de planeación zonal UPZ.

4. El diseño de un equilibrio en la asignación de los recursos presupuestales correspondientes a cada una de ellas.

5. Los factores étnicos, históricos y de participación ciudadana

PARÁGRAFO. En la determinación de cada localidad, los factores que deben tenerse en cuenta consultarán, en cada caso, el carácter urbano, sub-urbano y rural de las mismas.

ARTÍCULO 9. El Artículo 69 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos reglamentarios del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

 4. Aprobar el presupuesto anual de la respectiva localidad, de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio".

5. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor.

9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

11. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los cinco (5) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.

12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.

13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad.

14. Rendir cuentas a la ciudadanía de la labor de control político que desarrolla en su jurisdicción, una vez al año en el mes de diciembre, en audiencia pública, mediante informes que quedarán a disposición del público de manera permanente en la página de Internet de la alcaldía local y en las correspondientes Secretarías.

15. Darse su propio reglamento y cumplir las demás funciones que establezcan las disposiciones vigentes.

  1. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor.

ARTICULO 10. En la actual codificación del decreto 1421 de 1993, insértese luego del artículo 73 el siguiente artículo:

Art. 73 A. CITACIONES: En cumplimiento de sus funciones, las Juntas Administradoras Locales podrán citar a los Representantes Legales de las Instituciones Distritales, para tratar asuntos propios de su competencia, y formularán las recomendaciones y solicitudes que estimen convenientes. Con el mismo propósito podrán citar a los representantes de los entes privados que presten servicios públicos distritales dentro de su jurisdicción.

Las Juntas Administradoras Locales permitirán la participación ciudadana a fin de que los interesados tengan la oportunidad de exponer problemáticas y presentar solicitudes a los funcionarios públicos y entes privados que prestan servicios públicos, relacionados con el objeto de la citación.

Parágrafo: Si el funcionario citado incumple la citación sin justa causa, la secretaría respectiva deberá dar traslado al organismo competente para que adelante la correspondiente investigación disciplinaria.

ARTÍCULO 11. El Artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 86. ATRIBUCIONES. Corresponde a los alcaldes locales:

  1. Ejercer la representación legal de la localidad.
  2. Celebrar los contratos necesarios para la debida ejecución del presupuesto, y los que especialmente autorice la respectiva Junta Administradora Local.
  3. Presentar a la Junta Administradora Local el proyecto anual de presupuesto de la localidad

4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

5. Reglamentar los respectivos acuerdos locales.

6. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales.

7. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

8. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

9. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

10. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

11. Conceptuar ante el secretario de gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad.

12. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y, ante quién.

13. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación.

14. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

15. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, y

16. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor

ARTÍCULO 12. El Artículo 89 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 89. RECURSOS DE LAS LOCALIDADES, PRESUPUESTO LOCAL Y PARTICIPACION EN EL PRESUPUESTO DISTRITAL. Serán recursos de las localidades, los provenientes de las apropiaciones que con destino a las mismas se hagan en el presupuesto general del Distrito Capital y en los de sus entidades descentralizadas.

Cada localidad tendrá un presupuesto propio que contendrá gastos de funcionamiento e inversión, financiados a través de las transferencias que reciba de las entidades señaladas en el inciso anterior.

Las localidades podrán suscribir acuerdos de cofinanciación con el Distrito Capital para atender situaciones específicas en cualquier área de la gestión pública.

A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del Distrito, se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que para el efecto establezca la entidad distrital de Planeación. Para los efectos aquí previstos no se tendrán en cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos públicos ni las utilidades de las empresas industriales y comerciales que se apropien en el presupuesto distrital.

El Concejo Distrital a iniciativa del alcalde mayor podrá incrementar dicha participación anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%), sin que la misma supere en total el veinte por ciento (20%) de los ingresos a que se refiere este artículo.

Igualmente el Concejo a iniciativa del alcalde podrá reducir en cualquier tiempo esta participación, respetando en todo caso el porcentaje mínimo previsto en el inciso anterior.

La asignación global que conforme a este artículo se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, será distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradora previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en este estatuto, de acuerdo con el respectivo plan de desarrollo y consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios de la planeación participativa. Para tal efecto deberá oír a las comunidades organizadas

Parágrafo Transitorio. Los Fondos de Desarrollo Local, actualmente existentes en las localidades, mantendrán plena vigencia hasta la terminación de los contratos en ejecución, solamente con esta finalidad.

No obstante, las autoridades locales podrán optar por trasladar el manejo de los recursos a cargo de dichos Fondos a una instancia propia, encargada de garantizar la continuidad en la cabal ejecución de tales contratos.

Artículo 13. El Artículo 90 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 90.- CONTRIBUCION A LA EFICIENCIA. Las empresas de servicios públicos podrán reconocer participaciones y beneficios a las localidades por razón de las acciones de las respectivas autoridades administrativas que contribuyan a la disminución de pérdidas y fraudes.

Las normas que con base en esta disposición se dicten podrán ser aplicables a las informaciones que suministren las autoridades de los municipios en los que las empresas del Distrito presten los servicios a su cargo. Las participaciones que se reconozcan se girarán a los correspondientes municipios o localidades, según el caso.

ARTÍCULO 14. El Artículo 93 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART.93. APROPIACIONES. Las juntas podrán apropiar partidas para cubrir los gastos que demande el proceso de legalización y titulación de barrios subnormales; para normalizar la prestación de servicios públicos en los mismos; para la celebración de contratos de consultoría; y para atender sus necesidades en materia de dotación y equipo.

Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente al organismo al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del alcalde local.

Serán de libre nombramiento y remoción los cargos de la planta de personal de la administración distrital que se asignen a los despachos de los alcaldes locales. La provisión y cambio de sus titulares se efectuarán a solicitud de los respectivos alcaldes

ARTICULO 15. El Artículo 94 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 94. CELEBRACION DE CONTRATOS. Los contratos que se financien con cargo a los presupuestos de las localidades, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito.

También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo.

La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo de un interventor que contratará el alcalde local con cargo a los recursos del respectivo presupuesto local.

ARTÍCULO 16. El artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 96 - Elección y calidades. El personero distrital es agente del ministerio público, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos. Será elegido por el concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período de cuatro (4) años que se iniciará el primero (1º) de marzo y concluirá el último día de febrero. No podrá ser reelegido para el período siguiente.

Para ser elegido personero se requiere tener más de treinta (30) años, ser abogado titulado y haber ejercido la profesión con buen crédito durante cinco (5) años o el profesorado en derecho por igual tiempo. El personero se posesionará ante el alcalde mayor.

En ningún caso podrán intervenir en su postulación o elección quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

La elección de personero se hará entre los candidatos que obtengan los tres mayores puntajes en el concurso de méritos que reglamentará mediante acuerdo el concejo distrital.

ARTICULO 17. El artículo 101 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 101.-Defensor de los derechos humanos. Son atribuciones del personero como defensor de los derechos humanos:

  1. Coordinar la defensoría pública en los términos que señale la ley.
  2. Cooperar con el defensor del pueblo en la implantación de las políticas que éste fije.
  3. Divulgar la Constitución y en coordinación con otras autoridades, adelantar programas de educación y concientización sobre los derechos humanos y los deberes fundamentales del hombre.
  4. Recibir y tramitar las quejas o reclamos relativos a la violación de los derechos civiles y políticos y las garantías sociales.
  5. Solicitar de los funcionarios de la rama judicial los informes que considere necesarios sobre hechos que se relacionen con la violación de los derechos humanos.
  6. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, psiquiátricos, hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos.

ARTICULO 18. El artículo 102 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 102-Atribuciones especiales. Son atribuciones especiales del personero:

  1. Nombrar y remover los funcionarios de la personería.
  2. Rendir semestralmente informe al concejo sobre el cumplimiento de sus funciones.
  3. Presentar proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia.
  4. Exigir a los servidores distritales la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.
  5. Expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo en el distrito.
  6. Solicitar la suspensión de los funcionarios investigados cuando lo estime pertinente a fin de asegurar el éxito de las diligencias que adelante.
  7. Ejercer control, en las materias de su competencia, sobre los actos y contratos de la administración distrital, cuando lo considere necesario o aconsejable.
  8. Las demás que le asignen la ley y los acuerdos distritales.

ARTICULO 19. El artículo 104 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 104.-Autonomía y control. La personería distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

La personería no podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Sus funciones de control podrán ser ejercidas de manera oficiosa o a petición de la ciudadanía o de las autoridades, solamente de manera posterior. Antes de la expedición o perfeccionamiento de los actos o contratos de la administración no los revisará ni intervendrá para efectos de conceptuar sobre su validez o conveniencia.

ARTICULO 20. El artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 106-Elección de contralor. El contralor será elegido por el concejo distrital para período igual al del alcalde mayor, de terna integrada con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y uno por el tribunal administrativo con jurisdicción en la ciudad. El contralor no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Sus faltas temporales serán llenadas por el funcionario de la contraloría que le siga en jerarquía.

ARTICULO 21. El artículo 118 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 118.-Creación. En el distrito habrá una veeduría distrital, dotada de autonomía administrativa y presupuestal, encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre.

ARTICULO 22. El artículo 121 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 121.-Atribuciones del veedor. Como conclusión de las investigaciones que adelante, el veedor puede:

  1. Recomendar, en forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera.
  2. Solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos designados para período fijo se abra el correspondiente proceso disciplinario. En estos casos, los funcionarios de la veeduría podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, intervenir para lograr que se apliquen las sanciones si a ello hubiere lugar, y velar por la regularidad del proceso.
  3. Exhortar, requerir y amonestar por escrito con copia a la hoja de vida, con observancia del debido proceso, a los funcionarios, para que cumplan las leyes, decidan prontamente los asuntos o negocios a su cargo y resuelvan oportunamente las solicitudes de los ciudadanos,
  4. Recomendar al concejo o al alcalde mayor, según el caso, la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que encuentre.

En ningún caso, el veedor podrá reformar o revocar los actos que expidan o hayan ejecutado los funcionarios o empleados de la administración.

Las autoridades correspondientes tendrán en cuenta las anotaciones dejadas por la veeduría en las hojas de vida de lo funcionarios para efectos de la calificación de servicios, y prestarán la colaboración necesaria para asegurar el normal cumplimiento de las funciones de la veeduría. Su inobservancia constituirá causal de mala conducta.

Corresponde al veedor nombrar y separar libremente a los funcionarios de su dependencia.

ARTICULO 23. El artículo 124 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 124.- Elección y calidades del veedor. Para ser nombrado veedor se requieren los mismos requisitos establecidos para el personero distrital. Será elegido por el concejo Distrital durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período de tres (4) años que se iniciará el primero (1º) de marzo y concluirá el último día de febrero. No podrá ser reelegido para el período siguiente. El veedor se posesionará ante el alcalde mayor, y sus faltas temporales serán llenadas por el funcionario de la veeduría que le siga en jerarquía.

En ningún caso podrán intervenir en su postulación o elección quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

La elección de veedor se hará entre los candidatos que obtengan los tres mayores puntajes en el concurso de méritos que reglamentará mediante acuerdo el concejo distrital"

A los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital.

ARTICULO 24. El artículo 147 del decreto 1421 de 1993 quedará así:

ART. 147.- Autonomía presupuestal y contratación. En los presupuestos anuales del Distrito, sus localidades y entidades descentralizadas, se entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones de las autoridades, necesarias para la celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos.

El Distrito, las localidades y las entidades descentralizadas son autónomas en la contratación de los recursos de su presupuesto. No habrá instancias distintas a las propias de cada una de estas autoridades administrativas para realizar la contratación propuesta por las mismas.

Las instancias facultadas para contratar, están obligadas a presentar ante la ciudadanía, en los escenarios de participación definidos por el Concejo Distrital o por las Juntas Administrativas Locales, según el caso, la decisión de viabilidad que determina la aprobación o no de los proyectos de inversión social y de la contratación en general.

Sin perjuicio de los principios generales de la contratación estatal, la conjugación de los criterios técnicos, de equidad, objetividad, conveniencia, y justicia serán los que determinen la decisión de la aprobación o no de los contratos

ARTÍCULO 25. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos 87, 88, 90 y 92 del Decreto 1421 de 1993 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los Honorables Congresistas,

GLORIA STELLA DÍAZ ORTIZ

Representante a la Cámara

Movimiento Político MIRA

ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE

MANUEL ANTONIO VIRGUEZ

Senadora de la República

Senador de la República

Movimiento Político MIRA

Movimiento Político MIRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"Por la cual se modifica el Decreto 1421 de 1993, y se dictan otras disposiciones"

El proyecto tiene el objetivo de corregir algunas fallas que se han detectado del actual estatuto distrital (Decreto 1421de 1993) durante su vigencia y que obligan a su reforma con el propósito de buscar una mayor eficiencia de las instituciones del Distrito Capital en su desempeño administrativo y que permita además ahondar en un diseño más participativo de sus instituciones.

El país viene discutiendo sobe la naturaleza de los Concejos Municipales y Distritales. El problema se ha planteado de la siguiente manera: ¿son éstos Concejos, instituciones legislativas y hasta qué punto?, ¿son éstos Concejos, instituciones administrativas y hasta qué punto? Puesto que en oportunidades esas corporaciones públicas cumplen funciones administrativas, de coadministración con la Alcaldía Mayor y sus dependencias, mientras que en otras, su desempeño se orienta hacia la expedición de reglas jurídicas para la administración pública propiamente dicha.

Sea lo primero señalar que la propia Constitución Política entra a mediar en el tema. El Artículo 312 Superior por ejemplo, no duda en afirmar que son corporaciones administrativas de elección popular. Sin embargo, el Decreto 1421 de 1993 afirma, con cierto carácter eufemístico, en su artículo 8, que sus atribuciones tienen un carácter normativo.

Es así como se hace indispensable armonizar el texto legal con el constitucional, otorgándole competencias administrativas al Concejo Distrital, sin perjuicio de la posibilidad que le corresponde de expedir actos administrativos de carácter general o reglamentario.

Dicho de otra manera, el Artículo 312 de la C.P., le otorga el carácter de administrativas a esta clase de corporaciones públicas, por lo que resulta contrario a la Constitución el texto del Artículo 8 del Decreto 1421 en tanto limita las facultades administrativas sólo a funciones reglamentarias, cuando las autoridades administrativas se expresan a través de Actos Administrativos que pueden ser, efectivamente de carácter reglamentarios, pero también de carácter individual, entre las clasificaciones más generales de estas manifestaciones del poder público. Pues, los Actos Administrativos no sólo son reglamentarios y esta distinción que hace la norma no la hace la Constitución, por lo que debe primar ésta sobre aquella.

En la dirección de fortalecer al Concejo Distrital en su capacidad administrativa, teniendo en cuenta su carácter colegiado y su origen democrático ya el constituyente amplió el periodo de 3 a 4 años por lo que se ajusta la redacción de la norma.

De otra parte se propone una reforma del artículo 10 del actual estatuto distrital ampliando los periodos de sesiones, a 60 días y autorizando su prorroga hasta por 10 días más.

Sí se trata de una corporación administrativa como lo es actualmente, no se puede sustraer de una competencia administrativa suficiente al Concejo Distrital. Es por eso que se propone la modificación de los numerales 1, 7 y 19 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993.

En efecto, en aspectos esencialmente administrativos, tales como los servicios públicos a que se refiere el numeral 1 del artículo 12, no es posible que una corporación pública en un Estado Social de Derecho (Art. 1 C.P.) tenga funciones restringidas, al límite de su virtual ineficacia. Es por eso por lo que se propone su intervención más directa en la determinación de las políticas públicas indispensables para el mejoramiento de la calidad de los servicios, su cobertura y eficiencia. Todo sin perjuicio de lo establecido en cabeza de otras autoridades del Estado, por ejemplo las competencias presidenciales en la materia a que se refiere el Articulo 370 de la Carta.

La reforma propuesta se orienta a racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo del Distrito, con la participación del Concejo Distrital y por supuesto en acción coordinada con la Alcaldía Mayor, de acuerdo con el principio establecido en el Artículo 288 Superior, según el cual las relaciones inter institucionales se encontrarán regidas por varios principios, entre otros el de la coordinación. En igual sentido se propone ampliar las competencias del Concejo en lo atinente a la preservación del ambiente y al difícil tema del transporte distrital.

De manera general la reforma de este artículo se orienta a equilibrar las funciones administrativas del Concejo Distrital que se encuentran francamente desequilibradas en favor de la autoridad en cabeza del Alcalde Mayor. No se trata de restringir las funciones de éste, sino de elevar las del Concejo a un rango que permita una mayor eficiencia de la función administrativa distrital.

La reforma que se propone tiene soporte en los preceptos constitucionales que comprometen no solamente al Estado en su totalidad en las materias que se refieren los numerales 1, 7 y 19, sino a la sociedad entera. Por lo que no resulta acorde con la norma constitucional la definición de esas competencias de iniciativa exclusiva en cabeza del Alcalde, ya que ni aún por iniciativa popular podrían plantearse reformas de esa naturaleza, lo cual es un contrasentido en una democracia participativa. Pero nos interesa especialmente señalar aquí que se incluya la iniciativa del Concejo en dichas materias, de manera indirecta en tanto están sujetas al Plan Distrital de Desarrollo, pues se trata de una corporación administrativa de elección popular, cuya autoridad resulta indiscutiblemente avalada por el poder democrático.

Igualmente se propone la reforma del Artículo 12 del Decreto 1421 en su numeral 15, con el propósito de que sea competencia del Concejo la organización de la Veeduría y la elección del Veedor Distrital. Sobre este tema volveremos más adelante en esta exposición de motivos cuando nos refiramos a la reforma que proponemos del artículo 124 del Decreto 1421, sobre elección y calidades de este funcionario.

En el Artículo 13 del Decreto 1421 se propone una reforma que recorta las competencias de iniciativa exclusiva del Alcalde en las materias a que se refieren los numerales 1, 7 y 19, para ser concordantes con la reforma propuesta al Artículo 12 del Estatuto, y con el propósito de permitir una mayor participación a través del Concejo en esas materias.

Además, se agrega como iniciativa exclusiva del Alcalde, enajenar bienes del Distrito, porque nos parece que corresponde más a la naturaleza de la iniciativa de esa función a las que corresponden al Alcalde.

Especial significación tiene para reequilibrar las instancias Concejo - Alcaldía Mayor, en el Distrito Capital, un rediseño de la iniciativa exclusiva del Alcalde en la dirección de fortalecer la iniciativa de los concejales. Es así como se consagra la posibilidad de dar trámite a un proyecto de acuerdo de los que se ocupan de las materias de iniciativa exclusiva del Alcalde, siempre y cuando se conceda por éste el respectivo aval, coadyuvancia, o aquiescencia, otorgando de esta manera rango legal a los avales a los proyectos en estas circunstancias. Y además, se establece la posibilidad de que un número de concejales que representen la mitad más uno de los miembros de la Corporación, puedan presentar proyectos de ley, desplazando la iniciativa exclusiva del Señor Alcalde a que se refiere la norma.

De esta manera consideramos se superarían los niveles de tensión que habitualmente caracterizan las funciones propias de la Alcaldía Mayor y el Concejo Distrital, creando espacios concurrenciales en los cuales el acuerdo, la colaboración, la concertación y el propósito común sean estimulados desde la propia ley.

No se trata de desconocer las importantes funciones de una instancia, sino de organizar un diseño institucional que permita un mejor funcionamiento de la administración.

En el artículo 5º del proyecto, nos parece indispensable que se le confiera al Concejo Distrital la facultad de ejercer control político sobre la labor de los Alcaldes Locales y del Veedor, por lo que en ese sentido se propone la modificación de su texto.

El artículo 6º del proyecto contiene la figura de la moción de observaciones. Dado que actualmente la aprobación por parte del Concejo de una moción de observaciones a un funcionario no produce ningún efecto, se hace indispensable otorgarle a la figura unas consecuencias legales, y pensamos que la anotación en la respectiva hoja de vida de la moción viene a ser una sanción, igualmente simbólica como lo es en el actual régimen, pero con un efecto disciplinario.

El Artículo 7º del proyecto se ajusta en su redacción a la propuesta sobre la institución del veedor, de que nos ocuparemos más adelante.

El artículo 8º del proyecto cambia la naturaleza jurídica de las localidades para convertirlas en entidades territoriales con autonomía jurídica, administrativa y presupuestal y patrimonio propio, de suerte que se empiece a construir el viejo anhelo de una administración descentralizada del Distrito Capital. La descentralización es democrática. La descentralización acerca a los gobernados a la administración. La descentralización es eficiencia y eficacia. La descentralización permite un mejor control político por parte de los gobernados. La descentralización facilita la participación política. La descentralización es un recurso de primer orden en la protección de los derechos humanos y de la libertad. Por eso todas las tendencias progresistas, actualmente, se comprometen en diseñar estructuras descentralizadas del Estado.

Sobre el particular creemos oportuno citar la autorizada opinión del ex alcalde de Bogotá Dr. Jaime Castro, sobre la descentralización en el Distrito Capital, quien en oportunidad reciente, expuso:

"La descentralización es pieza maestra de lo que los científicos sociales llaman gobernabilidad. Bogotá noperdió gobernabilidad en razón de un decreto, de una ley, acuerdo de concejo o discurso de un alcalde, sino por la suma de una serie de decisiones de diferente naturaleza que se fueron acumulando en el tiempo pero que arrancan en 1954 cuando el gobierno nacional de la época decide suprimir 6 municipios y los convierte en barriadas de la gran ciudad. Hay casi una operación de conquista territorial. Bogotá vuelve barrios a Suba, Usaquén, Engativá, Bosa, Usme y Fontibón. Ahí empieza Bogotá a perder gobernabilidad porque no se creo ningún instrumento ni mecanismo de participación ciudadana o comunitaria que le permitiera a los habitantes de esos antiguos municipios intervenir, de una u otra manera, en el gobierno de la metrópoli que empieza a ser Bogotá cuando suma 6 municipios al primer municipio del país que, si no hubiesen desaparecido, hoy estarían entre las primeras 10 o 15 ciudades de Colombia."

(....) y agregó:

"Las antiguas zonas quedaron como las 20 localidades pero en el entendido que sobre la marcha se iba a actuar, a hacer los ajustes y a crear las localidades que lo requirieran.

En el año 94 alcanzamos a presentar propuestas de creación de nuevas localidades. Recuerdo dos obvias:

La de Los Libertadores en Suba: De la Calle 100 a la Colina de Suba, y Ciudad Salitre en Fontibón. Tal vez estaba también la de Patio Bonito en Kennedy. Pero ahí se estancó el proceso.

Oí a un Secretario de Gobierno decir "Necesitamos 70 localidades", bueno, ¿Por qué no 60 o 90? ¿De donde sale el número de 70? ¿Le ponen una hoja cuadriculada al mapa de Bogota y trazan una línea? No, las localidades tienen que ser hechos naturales en unos casos, geográficos, sociales históricos, económicos, políticos, en otros, o la suma de todos ellos. No creo que se pueda decir de antemano:

"Necesitamos 70 o 90 localidades o necesitamos tantos habitantes (100.000)" ¿Y La Candelaria? Si hay algo que tiene identidad histórica, cultural, social, dentro de la ciudad es La Candelaria. Si adoptamos la cifra de los 100.000 ¿A quien se la anexamos? ¿A los Mártires? ¿A Santa Fe? En esto hay que proceder con criterios razonables.

Encontramos en materia presupuestal que el presupuesto para las JAL, para los distintos fondos era apenas el 2% del presupuesto distrital. Lo subimos inmediatamente, sin dolor, sin traumatismo, al 10% y se quedó pegado en el 10%, de este porcentaje no pasa desde hace 10 años.

Traigo a relación esos dos hechos para señalar que lo que le ocurre al proceso es que se abandonó. No estoy diciendo que el esquema que hay en la Constitución del 91 y en el Estatuto Orgánico sea el proceso ideal, ni mas faltaba, pero a los que no les gusta, tienen que proponer otro: Se deroga, se sustituye, se cambia por otro, o, simplemente volvemos al estado anterior y la ciudad se gobierna y se administra desde la Plaza de Bolívar y desde la Carrera 30.

No abandonar el proceso tal como está es también matarlo. Aún en Bogotá no se ha dicho "no va más", ni se ha propuesto un esquema distinto. Se dejó que el proceso viviera de su propia inercia, de su propia dinámica, con unos reversazos como el de la UEL. Se enredaron con el tema de la contratación.

Empezaron por decir "Es que las JAL no van a continuar contratando", ¡¡Por Dios!! ¿Donde esta dicho que las JAL contratan? Yo leo la Constitución, el 1421, y ahí no dice que las JAL contraten pero a la ciudad había que venderle la idea de que las JAL están contratando para recuperar la contratación a nivel central. Eso es un reversazo tímido porque tampoco tuvieron el valor de decir "No va más el proceso". No encontraron una formula distinta a que o contrata el Alcalde Mayor por delegación en los gerentes o secretarios, que son los representantes legales de las famosas UEL, o lo hace el Alcalde Local.

Si a uno de gobernante no le gustan unas instituciones por lo menos intenta cambiarlas pero no las denuncia como exfuncionario. Como funcionario, en desempeño del cargo, actúa frente a ellas.

Hay que reconocerle a Paul Bromberg que tuvo mucha claridad sobre el tema y en su escaso periodo consiguió la constitución de las Administraciones Locales: Les daba entidad y fortaleza pero no alcanzo a ejecutarlo porque, claro, cuando hablamos de descentralización hablamos de repartir territorialmente funciones, competencias y recursos, eso es lo que hay que hacer. Obviamente tiene que haber un receptor y unas administraciones locales, como las que ha habido en los 13 años que lleva de vida el proceso, que no están en condiciones de recibir el ejercicio de esas competencias y funciones que se les trasladan, ni el manejo de los recursos. Sin necesidad de cambiar el 1421, sin necesidad de cambiar la Constitución, hay muchas otras formulas para salirse de ese dilema. Como dicen los chinos "Cuando no hay sino dos caminos, el mejor es el tercero". Todo eso es producto de no tener voluntad, de no tener interés frente al proceso.

El exalcalde Enrique Peñalosa fue muy claro desde antes de ser alcalde y dijo: "A mi no me gusta la descentralización". Está bien, esa es una posición política muy respetable. Así como otros somos descentralistas a ultranza, hay quienes consideran que eso es un embeleco. Carlos Lemos en la Asamblea Constituyente decía: "Esto se lo inventó Jaime Castro, vaya usted a saber como funciona". Cuando iba a ser alcalde me dijo bromeando "Usted se lo inventó, manéjelo maestro, va a ver que eso no le funciona".

Era la posición política de Carlos Lemos muy respetable y votó en contra en la Asamblea Constituyente." (Dr. Jaime Castro-Evento del proyecto Hacer Público lo Público-Mayor 04 de 2005- Cámara de Comercio de Bogotá/www.redbogota.com)

Así lo entendió la Constitución Política de 1991, cuando dispuso que la República de Colombia es descentralizada, agregando que se caracteriza por la autonomía de sus entidades territoriales (Artículo 1). En las dos direcciones se modifica el artículo 8º para crear unas verdaderas unidades descentralizadas y superar la apariencia de descentralización que representan las localidades en las que se divide la ciudad Capital en la actualidad. En efecto las 20 localidades, herederas de las antiguas zonas en las que se dividía la ciudad de Bogotá, funcionan como un apéndice dependiente de las autoridades Distritales Centrales, especialmente de la Alcaldía Mayor.

Se hace necesario entonces diseñar, y es un objetivo claro de la iniciativa, un nuevo esquema descentralizado de esas unidades administrativas, que de otra parte, deben reestructurase en un nuevo reparto por localidades del Distrito Capital. Actualmente existen localidades demasiado grandes y otras que son muy pequeñas, por lo que las localidades tienen un tratamiento desigual y producen unos efectos distintos, que nos llevan a pensar en la necesidad, para maximizar los resultados de la función pública, de un reparto más equilibrado del territorio por localidades. Así proponemos que las localidades sean unidades territoriales y administrativas que tengan en promedio entre 200 y 250 mil habitantes. Pero no es éste el único factor a tener en cuenta para la creación de las nuevas localidades, sino que también deben tenerse en cuenta criterios como la cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales, el equipamiento urbano, la existencia de unidades de planeación zonal-UPZ- el establecimiento de un equilibrio presupuestal entre unas y otras, y además por supuesto los factores étnicos, históricos y de participación ciudadana.

Igualmente se propone que en la creación de la localidad se tenga en cuenta el carácter urbano, suburbano y/o rural de las mismas.

En la dirección de fortalecer la descentralización de las localidades, en el artículo 9º del proyecto, dentro de las atribuciones de las juntas administradoras locales se les reconoce la competencia para aprobar el presupuesto anual de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local. También se habilita a esta Corporación Pública de origen popular para pedir informes (numeral 11) y se les impone el deber de rendir cuentas (numeral 14).

El artículo 10º del proyecto tiene por finalidad fortalecer el control político a cargo de las juntas administradoras locales, por lo que se les abre la posibilidad de citar a los representantes legales de las instituciones para tratar asuntos propios de su competencia así como a los particulares encargados de la prestación de servicios públicos. En sus debates también podrán los ciudadanos, en ejercicio de sus derechos participativos (Artículo 318 de la C.P.), exponer sus problemáticas en sus deliberaciones. Para que la iniciativa no se convierta en letra muerta, la desatención a estas citaciones, será causal de mala conducta y dará lugar a la apertura de un proceso disciplinario.

En el artículo 11 se aumentan las competencias de los Alcaldes Locales como resultado de la descentralización que se propone, estableciendo en cabeza del Alcalde Local la representación de la localidad, la autorización en cabeza de éste para contratar, y el deber que le incumbe de presentar a la junta administradora local cada año, el presupuesto correspondiente.

El artículo 12 se ocupa de los recursos de las localidades, del presupuesto local y de la participación de las mismas en el presupuesto distrital. Como elemento particular se abre la posibilidad para que las localidades suscriban con el Distrito Capital acuerdos de cofinanciación para atender situaciones, satisfacer necesidades o ejecutar proyectos de distinta índole social o de infraestructura, en cualquier área de la gestión pública.

En este artículo se propone un parágrafo transitorio que tiende a otorgar una vigencia en el tiempo a los Fondos de Desarrollo Local, que se suprimen en la presente propuesta pero que tienen funciones de ejecución que deben concluir. Todo sin perjuicio de la posibilidad de las autoridades locales de trasladar dichas funciones a otras autoridades propias.

Los artículos 13 y 14 del proyecto se ocupan de armonizar los textos de los actuales artículos 90 y 93 del Decreto 1421, con la supresión de los Fondos de Desarrollo Local y el traslado de sus competencias directamente a las localidades.

El artículo 15 del proyecto ajusta su redacción a las nuevas competencias de las localidades para celebrar contratos.

El artículo 16, teniendo en cuenta que actualmente el artículo 96 del Decreto 1421 es inexistente debido a la derogatoria expresa que de él hizo el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, y que las causales de tal derogatoria no son claras, pues lo único que logró fue dejar acéfala de sustento legal la elección del personero distrital, contrariando de paso la disposición constitucional contenida en el artículo 313-8 superior en cuanto al período de su nombramiento, pretende revivir el mencionado artículo, introduciéndole las siguientes previsiones:

a) La relativa al período para el cual es elegido el personero distrital, ajustándola al mismo período constitucional del Concejo y el alcalde, conforme se viene haciendo,

b) Asignar al Concejo la responsabilidad de diseñar y reglamentar, a través de acuerdo, un concurso de méritos para la elección del personero, de tal manera que resulte consecuente con la aplicación de la "meritocracia", que se ha venido impulsando en todos los niveles de la administración, en procura de garantizar que el funcionario elegido sea la mejor opción para la ciudad.

El artículo 17 acomete la reforma del actual Artículo 101 del Decreto 1421,cuyo actual numeral 4 establece la atribución relativa a "recibir quejas o reclamos sobre violación de los derechos civiles y políticos y las garantías sociales", pero no contempla el correlativo deber de tramitarlas. Por tal motivo en el texto propuesto se agregan las palabras "y tramitar las".

El artículo 18, tomando el 102 del Decreto 1421, agrega un ordinal distinguido con el número 7 (pasando el 7º a ser 8º), atribuyéndole al personero la facultad para ejercer control, solamente en las materias de su competencia, sobre los actos y contratos de la administración distrital, dejándole la potestad de definir los casos en que considere necesario o aconsejable el ejercicio de dicha facultad.

El articulo 19, confirmando la autonomía de la personería distrital, considera oportuno definir la manera como puede originarse el ejercicio de la facultad de control, disponiendo su procedencia por petición de parte o de manera oficiosa.

En consideración a que actualmente el artículo 106 del Decreto 1421 es inexistente en virtud de la derogatoria expresa que de él hizo el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. Tal derogatoria no parece tener una justificación, pues contrario a lo acaecido con otros municipios con la entrada en vigencia de la mencionada ley, en el Distrito no desapareció la institución de la contraloría, por lo que resulta, si no necesario (pues el texto constitucional prevé todo lo relativo a la elección del funcionario), por lo menos sí conveniente que la norma recobre vigencia, con las siguientes modificaciones planteadas en el artículo 20 del proyecto:

a) Se modifica el término "Santa fe de Bogotá" por el de "Bogotá", en la designación del Tribunal Superior encargado de la postulación de uno de dos de los candidatos a ejercer el cargo.

b) Se determina que será el funcionario de la contraloría que le siga en jerarquía al Contralor Distrital, quien le supla en las faltas temporales, y no el Contralor Auxiliar como se contemplaba en la norma derogada, acogiendo el criterio utilizado por el Concejo de la ciudad en el parágrafo del artículo 107 de su reglamento interno.

El artículo 21, modificando el Artículo 118 del Decreto 1421 con el propósito de convertir a la Veeduría en instrumento adecuado para la moralización y transparencia de la administración, pretende dotarla de autonomía administrativa y presupuestal, a fin de extraerla del ámbito de subordinación jerárquica en que se encuentra respecto del sujeto en materia de vigilancia. Por tal motivo, se introduce en este artículo esa previsión.

El artículo 22 del proyecto modifica el Artículo 121 del Decreto 1421. Para que la labor de la veeduría sea fructífera en la moralización y transparencia, es necesario dotar de fuerza vinculante sus decisiones. Por ello se propone adicionar el numeral 3 de este artículo con el texto que aparece subrayado, a fin de que su actuación pueda servir como fundamento, al calificar los servicios de los funcionarios, así como para una eventual sanción disciplinaria, eso sí, garantizando siempre el debido proceso.

El artículo 23 del proyecto, modificando el Artículo 124 del Decreto 1421, pretende, como se dijo anteriormente, sacar al veedor de la subordinación jerárquica en que se encuentra respecto de los sujetos vigilados por él, con el propósito de hacer de la veeduría una institución fuerte en la moralización y transparencia de la función pública. La elección a cargo del Concejo y por meritocracia, se constituye en garantía de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, y en la escogencia de la mejor opción para la ciudad, por lo que se otorga al Concejo de la ciudad la responsabilidad de organizar mediante acuerdo lo relativo al concurso de méritos correspondiente.

El artículo 24 acentúa el concepto de autonomía presupuestal y de la contratación de las autoridades locales, de manera que no habrá instancias distintas a las propias para realizar la contratación propuesta. De igual manera, se asegura la transparencia mediante el mecanismo de rendir cuentas ante la ciudadanía sobre la viabilidad o no de los proyectos de inversión y de la contratación en general. Este recurso de transparencia esta llamado a mantener un diálogo permanente entre la ciudadanía y las autoridades Distritales y Locales.

Se busca así dar mayor transparencia a la contratación de los proyectos que propongan las localidades. Esta propuesta se funda especialmente en uno de los principios básicos de nuestro Estado Social de Derecho, como es la democracia participativa, uno de cuyos fines es el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (...)"

Estos principios y fines, son los que se busca queden incorporados en los escenarios de la toma de decisiones de las Entidades del Distrito, en cuanto a la viabilización y aprobación o no de los proyectos de inversión social que afectan a los ciudadanos de las localidades de Bogotá.

Actualmente las diez (10) Unidades Ejecutivas de Localidades, UEL que existen en la Administración Distrital, son quienes desde el punto de vista técnico deciden qué proyectos están bien formulados o no, y determinan su ejecución. Esta instancia, en la práctica conlleva a que la participación de los ciudadanos en la postulación de los proyectos que apuntan a satisfacer sus necesidades básicas, sea vulnerada y burlada por razones y criterios eminentemente técnicos que son del resorte de unos funcionarios especializados de la entidad respectiva, por lo que se propone que no existan instancias distintas de las propias de cada autoridad en el trámite de la contratación, y que además se exponga a la ciudadanía las razones en que se fundamentan las decisiones en esta materia.

El artículo 25 del proyecto, deroga las disposiciones atinentes a los Fondos de Desarrollo Local, que desaparecerán por sustracción de materia ante la calidad de personas jurídicas de derecho público de las nuevas entidades territoriales en que se convertirán las localidades de la ciudad.

Ponemos a consideración del Honorable Congreso de la República, para su estudio y aprobación, la presente iniciativa.

De los Honorables Congresistas,

Gloria Stella Díaz Ortiz

Representante a la Cámara

Movimiento Político MIRA

ALEXANDRA MORENO PIRAQUIVE

MANUEL ANTONIO VIRGUEZ

Senadora de la República

Senador de la República

Movimiento Político MIRA

Movimiento Político MIRA