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Decreto 5 de 1978 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 5 de 1978

(Enero 4)

Modificado por el Decreto Distrital 330 de 1984

por medio del cual autoriza y reglamenta el servicio de aparcamiento en las Bombas de Gasolina.

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E.,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º.- Las Estaciones de Servicio o Bombas de Gasolina podrán arrendar espacios para el estacionamiento y cuidado de vehículos en las horas de la noche de los días hábiles de la semana y durante los días domingos y feriados.

Artículo 2º.- Para efectos de la expedición del permiso de funcionamiento los Alcalde Menores dictarán una resolución que incluya la autorización para prestar el servicio de aparcamiento, previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 863 de 1977, siendo siempre indispensable el concepto del Cuerpo de Bomberos.

Artículo 3º.- Además de los requisitos a los que hace referencia en el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes:

  1. Iluminación adecuada

  2. Pavimentación de toda el área utilizable.

  3. Tarjetas de Control para el registro de los siguientes datos:

  1. Fecha de entrada y salida; 2) Valor de servicio; 3) Nombre del propietario; y 4) Placas del vehículo.

  1. Extintores de incendio en la cantidad que señale como necesaria el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos.

  2. Sanitario público.

  3. Vigilancia permanente.

Artículo 4º.- El propietario de la Estación de Servicio, sea persona natural o jurídica es responsable ante los usuarios por la pérdidas, accidentes, robos, hurtos o cualquier otra clase de daño ocasionado a los vehículos en el lugar destinado para aparcamiento, siempre que ellos no sean imputables a caso fortuito, fuerza mayor o negligencia del depositante.

Artículo 5º.- En la Resolución por medio de la cual se conceda el permiso, se consignará el número de vehículos que se pueden recibir para aparcamiento. En ningún caso se podrán exigir las llaves del automotor al usuario.

Artículo 6º.- El servicio podrá prestarse por mensualidades, en cuyo caso se celebrará contrato por escrito entre el propietario o administrador de la Estación y el usuario. Si no existiera convenio se entenderá que el valor del aparcamiento corresponde a la tarifa fijada en el Decreto 1571 de 1977.

Artículo 7º.- Los propietarios de Estaciones de Servicio que deseen acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la expedición del mismo, para que cumplan con los requisitos establecidos.l

Artículo 8º.- La Oficina de Vigilancia y Control de la Secretaría de Gobierno vigilará e Inspeccionará el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y, en caso de infracción de las mismas, deberá rendir un informe juramentado ante el Inspector de Policía competente.

Artículo 9º.- Derógase el artículo 13 del Decreto 1571 de 1977 y modifícase los artículos 3, ordinal 4, y ordinal 2, del Decreto 963 de 1977, en los referente a las estaciones de servicio.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1978.

El Alcalde Mayor, BERNARDO GAITAN MAHECHA.

El Secretario de Gobierno (E), ALFONSO CAMACHO LATORRE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 292 de octubre 24 de 1978.