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Decreto 20 de 1978 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 020 DE 1978

DECRETO 20 DE 1978

(Enero 11)

por el cual se reglamenta el Acuerdo 3 de 1977.

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus atribuciones legales y particularmente del Artículo 9 del Decreto 1365 de 1970.

DECRETA:

Artículo 1º.- La Secretaría de Gobierno será la Dependencia responsable de la expedición de Licencias para vendedores ambulantes y estacionarios, lo mismo que para su renovación. Una vez emitido el concepto de la Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares, la Licencia nueva será autorizada por un Comité integrado por el Secretario de Gobierno o su Delegado quien lo presidirá; el Jefe de la Ofician de Vigilancia y Control y el respectivo Alcalde Menor.

Parágrafo.- Toda licencia autorizada por el Comité deberá llevar la firma del Jefe de la Oficina de Vigilancia y Control y la del Alcalde Menor de la Zona respectiva. Para la renovación no se requerirá el concepto de la Junta del Fondo de Ventas Populares.

Artículo 2º.- En ningún caso se autorizarán más de cinco licencias para vendedores estacionarios en una misma cuadra ni se dará más de una licencia para la misma dirección. Entre cada puesto de vendedor estacionario deberá quedará una distancia mínima de 10 metros.

La distancia mínima libre entre el sardinel y el mueble utilizado por el vendedor estacionario deberá ser igual a los dos tercios del ancho total del andén.

Artículo 3º.- La Secretaría de Gobierno indicará en cada licencia de vendedor estacionario el sitio exacto de ubicación de la respectiva caseta o vitrina. Cada una de las cuales, deberá llevar el número de orden que le corresponda en la cuadra, pintado en color negro y de veinte centímetros de alto.

Artículo 4º.- La solicitud de licencia se presentará ante la Oficina de Vigilancia y Control de la Secretaría de Gobierno, directamente por el interesado o a través de una organización sindical con Personería Jurídica previamente inscrita en dicha Dependencia.

Artículo 5º.- La Secretaría de Gobierno no expedirá licencia de vendedor estacionario a quien no acredite debidamente la propiedad del equipo necesario para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 6º.- Autorízase la venta de frutas en las áreas especial y restringida, únicamente en vitrinas.

Artículo 7º.- El establecimiento de casetas para la venta de comestibles en el sector de la Plaza de Toros sólo se permitirá cuando se presenten espectáculos autorizados por la Alcaldía Mayor.

Artículo 8º.- Los vendedores estacionarios deberán mantener un recipiente para las basuras y elementos desechables en general y responderán por el aseo del lugar de ubicación del puesto de venta en un área circunvecina al mismo, hasta de 5 metros.

Artículo 9º.- Todo vendedor deberá exhibir la factura de compra de los artículos que tenga a la venta o en exhibición cuantas veces le sea solicitada por las autoridades.

Artículo 10º.- Las vitrinas, casetas, kioscos y demás equipos para la venta estacionaria deberán tener las siguientes características:

Vitrinas: Alto 1.50 mts. Largo 0.80 mts. Profundidad: 0.60 mts.

Casetas: Alto 2.20 mts. Largo 1.40 mts. Profundidad: 1.00 mts.

Kioscos: Alto 2.20 mts. Base o diámetro no mayor de 1.60 mts.

Todo mobiliario además, deberá ser pintado con los siguientes colores:

Verde y blanco, en la jurisdicción de las Alcaldías Menores de Usme, Bosa, Pte. Aranda y la Candelaria.

Rojo y blanco, en la jurisdicción de las Alcaldías Menores de Usaquén, Tunjuelito, Fontibón, Suba y Teusaquillo.

Azul y blanco, en la jurisdicción de las Alcaldías Menores de Chapinero, San Cristóbal, Kennedy, Engativa y Antonio Nariño.

Amarillo y blanco, en la jurisdicción de las Alcaldías Menores de Santa Fe, Barrios Unidos, Los Mártires y Rafael Uribe Uribe.

Artículo 11º.- En las casetas, kioscos y demás equipos destinados a la venta estacionaria sólo podrán colocarse avisos de carácter cívico y propaganda comercial, previa autorización de la Secretaría de Gobierno, según las disposiciones vigentes.

Artículo 12º.- Se prohibe a los vendedores ambulantes y estacionarios:

  1. El expendio de bebidas embriagantes, cualquiera que sea el tipo de envase y su contenido alcohólico.
  2. Anunciar sus mercancías destinadas a la venta o en exhibición mediante altoparlante o de cualquier otro aparato que produzca ruido.
  3. Arrojar desperdicios en las vías públicas.
  4. Transferir el permiso salvo lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 3 de 1977.

Artículo 13º.- Los Alcaldes Menores directamente o a través de los Inspectores de Policía, velarán estrictamente por el cumplimiento de las normas del Acuerdo 3 de 1977 y de la misma manera impondrán las sanciones de que tratan los artículos 9 y 10 del citado Acuerdo. La violación de la orden de Policía mediante la cual se prohiba el ejercicio de la actividad de vendedor ambulante y estacionario a quien por más de tres veces ejerza sin licencia dicha actividad dará lugar a la sanción de arresto de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Policía.

Artículo 14º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de enero de 1978.

El Alcalde Mayor, BERNARDO GAITAN MAHECHA. El Secretario de Gobierno, JULIO NIETO BERNAL.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 292 de octubre 24 de 1978.