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Resolución 2201 de 2006 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
05/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/10/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3631 de octubre 11 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2201 DE 2006

(Octubre 5)

 Derogada por el art. 12, Resolución Sec. de Ambiente 3513 de 2010

Por la cual se reglamentan los criterios y los lineamientos para certificar el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, según lo previsto en el artículo del Acuerdo No. 105 del 29 de diciembre de 2003.

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo del Acuerdo No. 105 del 23 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo No. 105 del 29 de diciembre de 2003, por el cual "se adecuan las categorías tarifarias del Impuesto Predial Unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", establece en su artículo tercero un tratamiento para los predios ubicados total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, conforme al cual dichos predios tendrán derecho a un régimen tarifario especial, teniendo en cuenta el estado de conservación en que se encuentren, previa certificación expedida por el DAMA.

Que el parágrafo cuarto del mismo artículo dispone que en un término no mayor a tres (3) meses después de la sanción del mencionado Acuerdo, el DAMA reglamentará los criterios y los lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.

Que en cumplimiento de lo previsto en la norma citada anteriormente, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, expidió la Resolución No. 272 del 29 de marzo de 2004, modificada parcialmente por la Resolución No. 1557 del 29 de septiembre de 2004.

Que mediante Resolución No. 2278 del 22 de septiembre de 2005 del DAMA, se derogaron las Resoluciones Nos. 272 y 1557 de 2004 y se reglamentaron los criterios y los lineamientos para certificar el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

Que las áreas que conforman el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital están determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, adoptado mediante el Decreto Distrital No. 619 de 2000, el cual fue revisado mediante el Decreto Distrital No. 469 de 2003 y consolidado por el Decreto No. 190 de 2004.

Que el DAMA tiene la responsabilidad de garantizar que el proceso de certificación sea veraz y eficiente, por lo que requiere complementar y mejorar los criterios a partir de los cuales se certifica el estado de conservación de los predios incluidos total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

Que en consecuencia,

RESUELVE:

CAPÍTULO I

CRITERIOS Y LINEAMIENTOS

ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO: La presente Resolución tiene por objeto adoptar los criterios y los lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, con base en lo cual se aplicarán las tarifas de impuesto predial unificado determinadas en el artículo 3 del Acuerdo No. 105 de 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CATEGORÍAS DE PREDIOS SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN: Conforme a lo señalado en el artículo tercero del Acuerdo No. 105 de 2003, para efectos de determinación de la tarifa de impuesto predial que corresponde a los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se definen cuatro categorías, así:

1. Estado de preservación: Situación en la cual el predio refleja la protección y el uso sostenible de los ecosistemas nativos del territorio.

2. Estado de restauración: Situación en la cual en un predio se observa la realización de acciones orientadas al restablecimiento de las características y dinámicas del ecosistema original o previo al disturbio, en cuanto a su estructura vegetal, composición de especies de fauna y flora, funcionalidad y autosuficiencia.

3. Estado de deterioro: Situación en la cual el predio ha sufrido pérdida gradual de las características y de las dinámicas de los ecosistemas nativos del territorio. Estos ecosistemas no pueden rehabilitarse por sí solos, sino que requieren de la intervención humana para lograr un mejoramiento de sus características que permita un acercamiento al ecosistema original o previo al disturbio.

4. Estado de degradación: Situación en la cual el predio ha perdido la totalidad de la estructura, función y composición de los ecosistemas nativos del territorio, es decir la pérdida total de la biodiversidad. Estos ecosistemas se pueden recuperar ambientalmente que generen algunos bienes y servicios ambientales, sin que necesariamente se retorne al ecosistema original o previo al disturbio.

Parágrafo: Para efectos de la presente Resolución se certificarán en estado de preservación, previa verificación de los criterios y los lineamientos descritos en el artículo tercero de esta Resolución, los predios que se encuentren en estado de conservación ambiental, entendido como la situación en la cual el predio presenta disturbios leves que no afectan las dinámicas de los ecosistemas nativos del territorio, y refleja protección y uso sostenible de los ecosistemas.

ARTÍCULO TERCERO.- CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN: A efectos de la determinación del estado de conservación de un predio ubicado total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se adopta el siguiente esquema de categorización, el cual responde a una metodología de puntuación de atributos ambientales del predio y de las prácticas y las actividades que se desarrollan dentro del mismo, así:

ESTADO DE CONSERVACIÓN

PUNTOS

Preservación

70 o mas

Restauración

50 a 69

Deterioro

20 a 49

Degradación

0 a 19

La puntuación de atributos ambientales se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Áreas representativas de cobertura vegetal nativa (incluidas gramíneas nativas):

Si el predio posee área de cobertura vegetal nativa de porte herbáceo, arbustivo o árboreo diferente a cultivos:

a) Mayor al cinco por ciento (5%) y menor al veinticinco por ciento (25 %) de su área total, obtiene quince (15) puntos.

b) Igual o mayor al veinticinco por ciento (25 %) y menor al cincuenta por ciento (50 %) de su área total, obtiene treinta (30) puntos.

c) Igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) y menor al setenta y cinco por ciento (75 %) de su área total, obtiene cuarenta y cinco (45) puntos.

d) Igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75 %) de su área total, obtiene sesenta (60) puntos.

2. El área de cobertura vegetal nativa presente en el predio presenta conectividad con las áreas de vegetación nativa existentes en predios colindantes:

El predio posee conectividad entre el área de cobertura vegetal nativa contenida en él y el área de cobertura vegetal nativa existente en predios colindantes, ocupando:

a) Entre el diez por ciento (10%) y el cuarenta por ciento (40%) del perímetro total del predio, obtiene cinco (5) puntos.

b) Mayor al cuarenta por ciento (40%), obtiene diez (10) puntos.

3. El predio contiene áreas de cobertura vegetal no nativa de porte herbáceo, arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos:

El predio posee área de cobertura vegetal no nativa de porte herbáceo, arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos:

a) Mayor al cinco por ciento (5%) y menor al veinticinco por ciento (25 %) de su área total, obtiene cinco (5) puntos.

b) Igual o mayor al veinticinco por ciento (25 %) y menor al cincuenta por ciento (50 %) de su área total, obtiene diez (10) puntos.

c) Igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) y menor al setenta y cinco por ciento (75 %) de su área total, obtiene quince (15) puntos.

d) Igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75 %) de su área total, obtiene veinte (20) puntos.

4. El predio no presenta áreas erosionadas, obtiene cinco (5) puntos.

5. El predio no presenta construcciones, obtiene cinco (5) puntos.

6. En el predio se realizan actividades de restauración ecológica y/o prácticas agroforestales y/o silvopastoriles y/o proyectos de ordenamiento ambiental sostenible tendientes a la recuperación del ecosistema:

a) Las actividades de restauración se limitan al área del predio únicamente, obtiene diez (10) puntos.

b) Las actividades de restauración en el predio se realizan coordinadamente con dos o más predios colindantes, obtiene quince (15) puntos.

7. En el predio se ha realizado siembra de árboles, arbolitos, arbustos nativos, en los últimos dos (2) años:

Número de árboles, arbolitos o arbustos nativos sembrados en el predio durante los últimos dos (2) años:

a) Entre dos (2) y diez (10) individuos sembrados, obtiene cinco (5) puntos.

b) Entre once (11) y veinte (20) individuos sembrados, obtiene diez (10) puntos.

c) Más de veinte (20) individuos sembrados, obtiene quince (15) puntos.

8. El predio posee por lo menos una zona destinada al establecimiento de jardines ecológicos con presencia de especies nativas:

a) El predio posee por lo menos una zona destinada al establecimiento de jardines ecológicos con presencia parcial de vegetación nativa, obtiene cinco (5) puntos.

b) El predio posee por lo menos una zona destinada al establecimiento de jardines ecológicos conformados únicamente por vegetación nativa, obtiene diez (10) puntos.

9. Sin perjuicio de lo previsto en los literales "a, b, c, d, e y f" del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1541 de 1978, si en el predio hay nacederos, ríos o quebradas, obtiene veinte (20) puntos.

10. Si el agua de los nacederos, ríos o quebradas existentes en el predio, es:

a) No apta para consumo, no obtiene puntaje.

b) Apta para consumo animal únicamente, obtiene dos (2) puntos.

c) Apta para consumo animal y humano, obtiene cinco (5) puntos.

11. Sin perjuicio de lo previsto en los literales "a, b, c, d, e y f" del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1541 de 1978 y de conformidad con lo estipulado por el Parágrafo segundo del Artículo 3º del Acuerdo 105 de 2003, los cuerpos de agua estancada como represas, reservorios, lagunas, pantanos y turberas se asimilan a estado de preservación, siempre y cuando no se encuentren contaminados por causas antrópicas, al punto de ser agua inadecuada para consumo animal, obteniendo el siguiente puntaje:

Si el cuerpo de agua ocupa un área:

a) Menor al diez (10%) por ciento del predio, no obtiene puntaje.

b) Mayor o igual al diez por ciento (10%) y menor al veinte por ciento (20 %) de su área total, obtiene cinco (5) puntos.

c) Igual o mayor al veinte por ciento (20%) y menor al cuarenta por ciento (40%) del predio, obtiene diez (10) puntos.

d) Igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) y menor al sesenta por ciento (60%) del predio, obtiene quince (15) puntos.

e) Igual o mayor al sesenta por ciento (60%) y menor al ochenta por ciento (80%) del predio, obtiene veinte (20) puntos.

f) Igual o mayor al ochenta por ciento (80%) del predio, obtiene veinticinco (25) puntos.

12. El predio presenta nacederos de agua, ríos o quebradas, y su ronda se encuentra protegida:

a) La ronda de los nacederos de agua, ríos o quebradas se encuentra cubierta con vegetación riparia nativa, obtiene cinco (5) puntos.

b) La ronda de los nacederos de agua, ríos o quebradas se encuentra cubierta con vegetación riparia nativa y además se encuentra protegida por una barrera física natural o artificial, obtiene diez (10) puntos.

Parágrafo Primero: Para efectos de la presente Resolución entiéndase agua para consumo humano aquella que se emplea en la preparación de alimentos para consumo humano inmediato o para ser bebida directamente por seres humanos sin que genere daños en la salud de los individuos. Así mismo, entiéndase agua para consumo animal, aquella que se emplea para ser bebida por especies animales domésticas o silvestres, sin que genere daños en la salud de los individuos.

Parágrafo Segundo: Si el predio ha sido afectado por minería o por extracción de materiales, y de acuerdo a concepto técnico oficial se encuentra ejecutando un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental - PMRRA o Plan de Manejo Ambiental, según corresponda, que cuente con viabilidad técnica y administrativa impartida por la autoridad ambiental competente, se asimilará a tratamiento de restauración; en caso contrario se asimilará a estado de degradación.

ARTÍCULO CUARTO.- VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN: La confrontación realizada por el DAMA, de los datos consignados en el Formulario de Solicitud, se fundamentará únicamente en la verificación de aspectos físicos relacionados con cada uno de los criterios descritos en el artículo 3º de la presente Resolución, los cuales serán consignados por el DAMA en un concepto técnico.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO QUINTO.- SOLICITUD: Las personas interesadas en obtener certificación de estado de conservación de los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, bajo los términos y el condicionamiento previstos en el Acuerdo 105 de 2003 y de conformidad con los criterios señalados en el artículo tercero de la presente Resolución, deberán radicar su solicitud en el DAMA antes del quince (15) de noviembre de cada año, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Formulario de solicitud de certificación de estado de conservación de predios ubicados total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, diligenciado en todas sus partes. Este formulario se adopta como Anexo 1 de la presente Resolución.

b) Boletín catastral del predio, con fecha de expedición no superior a dos meses o fotocopia del recibo del Impuesto Predial Unificado del año inmediatamente anterior, diligenciado por la Dirección Distrital de Impuestos. No se aceptan recibos del Impuesto Predial Unificado auto-diligenciados.

La información contenida en el formato adoptado por el DAMA, se presumirá como cierta a efectos de la categorización del predio, en virtud del postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; sin embargo, el DAMA podrá efectuar verificación de la misma cuando lo estime pertinente.

Parágrafo Primero: De establecerse que la información proporcionada por las personas interesadas en obtener la certificación de estado de conservación de que trata la presente Resolución, no se ajusta a la realidad, se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el DAMA así se lo comunicará al solicitante especificando los documentos o la información faltante, concediéndole un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación, para completar la información, vencido el cual, en caso de no presentarse la complementación solicitada, la solicitud se entenderá como desistida y será devuelta al solicitante sin tramitar.

Parágrafo Segundo: El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) verificará la localización parcial o total del predio en el Sistema de Áreas Protegidas de Bogotá D.C., confrontando los datos identificadores del predio, suministrados por el solicitante, con la información digital y alfanumérica oficial entregada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sobre los predios ubicados en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital. En caso de determinarse que el predio para el cual se solicita la certificación no se localiza total ni parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, el DAMA así se lo informará por escrito al solicitante y hará la devolución de la solicitud con sus anexos.

ARTÍCULO SEXTO.- VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN: El certificado por estado de conservación ambiental expedido por el DAMA, tendrá vigencia y aplicación tributaria para las anualidades correspondientes al pago del Impuesto Predial Unificado de los dos (2) siguientes periodos causados, luego de la expedición del concepto por parte del DAMA.

La aplicación de la tarifa del Impuesto Predial Unificado correspondiente a la segunda anualidad de la vigencia de la certificación, estará sujeta a la revisión por parte del DAMA, de la permanencia del estado de conservación certificado.

Parágrafo Primero: Si aplicada la tarifa correspondiente a la primera anualidad tributaria en vigencia de la certificación, el solicitante considera que el predio ha cambiado su estado de conservación ambiental, puede solicitar de nuevo la certificación ante el DAMA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4º de la presente Resolución. En este caso, la certificación anterior expirará y entrará en vigencia la nueva certificación, la cual será expedida de acuerdo a los criterios y los lineamientos estipulados por la presente Resolución.

Parágrafo Segundo: El DAMA se reserva el derecho de expedir una nueva certificación, si durante la vigencia de la misma verifica cambios en el estado de conservación del predio. En este caso, la certificación anterior expirará y entrará en vigencia la certificación correspondiente a la nueva condición, la cual será expedida de acuerdo a los criterios y los lineamientos estipulados por la presente Resolución. El nuevo estado certificado será informado al propietario, a la Dirección Distrital de Impuestos y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de manera que para la anualidad correspondiente, se aplique la tarifa corregida.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- COMUNICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN: El DAMA enviará, dentro de los plazos establecidos por el Acuerdo 105 de 2003, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital y a la Dirección Distrital de Impuestos, la relación mensual de los predios certificados así como la relación total de los predios certificados en el año. Esta información será tomada como base para la liquidación del impuesto predial en la siguiente vigencia tributaria.

Así mismo, al solicitante se le entregará, personalmente o mediante remisión por correo certificado, un documento en el que conste la certificación.

ARTÍCULO OCTAVO.- REVISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN: El solicitante podrá pedir la revisión de la certificación que expida el DAMA, mediante escrito que deberá ser presentado con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la certificación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, el DAMA, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la petición de revisión, la resolverá o contestará, comunicando su decisión de la manera prevista en el inciso anterior; en caso contrario, se entenderá que la revisión fue negada.

Si realizada la revisión por parte del DAMA, el estado de conservación del predio es modificado, el DAMA informará a la Dirección Distrital de Impuestos y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la relación de los predios y el estado de conservación corregido.

Parágrafo: Se entiende por revisión, el trámite por el cual el solicitante, fundado en consideraciones técnicas, requiere al DAMA la reconsideración de la certificación expedida, a fin de corregirla, reformarla o confirmarla.

ARTÍCULO NOVENO.- GLOSARIO: Para efectos de la aplicación de la presente Resolución y con el propósito de precisar algunos conceptos utilizados en la definición de los criterios de calificación, se adopta y recoge el glosario de términos que se encuentra en el Anexo 2 de esta Resolución.

ARTÍCULO  DÉCIMO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución DAMA No. 2278 de 2005 y todas aquellas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 5 días del mes de octubre de 2006.

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

Directora

ANEXO II

GLOSARIO

1. Agroforestería: Tecnología que combina la producción agrícola y/o pecuaria con el cultivo de árboles, en arreglos espaciales o temporales.

2. Árbol: Organismo vegetal leñoso de seis metros o más de altura, que se yergue por sí mismo y se ramifica por encima de la mitad de su altura.

3. Arbusto: Organismo vegetal leñoso de menos de seis metros de altura, que se yergue por sí mismo y se ramifica por encima de la mitad de su altura.

4. Biodiversidad: Variedad de los genes, las especies y los ecosistemas existentes en una región.

5. Boletín catastral: Reporte emitido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en el que se encuentra la información catastral oficial del predio. Contiene datos como CHIP, cédula catastral, matrícula inmobiliaria, propietario, destino económico, estrato, área de terreno, área construida, avalúo catastral, entre otros.

6. Conectividad ecológica: Propiedad que implica el mantenimiento de la interconexión y la dinámica de las especies, los procesos ecológicos y los ecosistemas propios de un territorio, así como de las funciones y los servicios que ellos brindan.

7. Conservación ambiental: Manejo de los ecosistemas de modo que pueda contarse con sus bienes y servicios para las generaciones actuales y venideras, en iguales o mejores condiciones cuantitativas y cualitativas a las originales.

8. Disturbio: Evento que genera la alteración de los componentes de un ecosistema, que consigue alterar la estructura y la función del mismo por un intervalo de tiempo.

9. Ecosistema: Sistema dinámico, relativamente autónomo, formado por una comunidad natural y su medio ambiente físico.

10. Fauna silvestre: Cualquier especie animal residente en una región determinada, cuya propagación o supervivencia no depende del cuidado del hombre. Incluye especies nativas y exóticas o cualquier especie migratoria.

11. Impuesto Predial Unificado: Impuesto que grava la propiedad o la posesión de los inmuebles que se encuentran ubicados en el Distrito Capital y debe ser declarado y pagado una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios.

12. Jardín Ecológico: Espacio dispuesto con el propósito de armonizar la parte estética y funcional de las zonas verdes con principios de conservación ambiental que permitan la protección y la restauración del agua, el suelo, la biodiversidad y el entorno paisajístico.

13. Laguna: Depósito natural o artificial de agua permanente, generalmente dulce y de poca profundidad.

14. Nacedero: Afloramiento de agua procedente del subsuelo, que brota a través de las grietas de las rocas desde los depósitos de aguas subterráneas hasta la superficie terrestre.

15. Ordenamiento ambiental sostenible: Conjunto de estrategias planeadas para lograr una concurrencia armónica entre los aspectos biofísicos y ambientales del territorio, y el uso del suelo permitido.

16. Pantano: Hondonada donde se recogen y naturalmente se detienen las aguas, con fondo relativamente cenagoso e invadido de vegetación acuática.

17. Plan de Manejo Ambiental - PMA: Es un instrumento administrativo de manejo y control ambiental que producto de una evaluación ambiental establece de manera detallada las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad minera. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

18. Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental -PMRRA: Es un instrumento administrativo de manejo y control ambiental que comprende estrategias, acciones y técnicas aplicables en zonas intervenidas por la minería con el fin de corregir, mitigar, y compensar los impactos y efectos ambientales ocasionados, que permitan adecuar las áreas hacia un cierre definitivo y uso posterior a la minería. Debe contener entre otros, los componentes geotécnico, geomorfológico, hídrico, ecosistémico, paisajístico.

19. Predio colindante: Aquel que comparte total o parcialmente un lindero con otro predio vecino.

20. Predio: Inmueble deslindado de las propiedades vecinas, con acceso a una o más zonas de uso público o comunal, el cual debe estar debidamente alinderado e identificado con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria y su cédula catastral.

21. Represa: Obra de infraestructura realizada para contener o regular el curso de las aguas, o para detener y almacenar el agua en forma artificial.

22. Reservorio: Espacio natural o artificial creado con el propósito de almacenar agua para diferentes usos.

23. Restauración ecológica: Restablecimiento artificial total o parcial de la estructura y la función de los ecosistemas deteriorados por causas naturales o antrópicas, por medio de la inducción de transformaciones ambientales en la dirección de las tendencias generales de la sucesión, lo que implica el manejo de factores físicos, bióticos y sociales.

24. Río: Corriente natural de agua que fluye con continuidad. Posee un caudal determinado y desemboca en el mar, en un lago o en otro río, en cuyo caso se denomina afluente. Algunas veces terminan en zonas desérticas donde sus aguas se pierden por infiltración y evaporación. Cuando el río es corto y estrecho recibe el nombre de riacho, riachuelo, arroyo o quebrada.

25. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable, de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho, destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

26. Silvopastoril: Práctica o sistema agroforestal que combina el cultivo de árboles con la cría de animales. Los sistemas silvopastoriles son una categoría dentro de los agroforestales.

27. Sistema de Áreas Protegidas: Conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital. Todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección.

28. Turbera: Espacio saturado de agua cubierto de capas conformadas por musgos y organismos fosilizados que se acumulan a través del tiempo sobre la superficie, llegando en ocasiones, hasta el fondo o lecho del cuerpo de agua.

29. Vegetación exótica: Especies vegetales cuyo origen proviene del extranjero

30. Vegetación nativa: Especies vegetales propias de una región.

31. Vegetación riparia: Aquella vegetación típica de las riveras de ríos, arroyos y cuerpos de agua en general. Incluye zonas de vegetación que van desde las plantas parcialmente sumergidas, hasta las formaciones arbóreas y arbustivas de bosque.

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3631 de octubre 11 de 2006.