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Decreto 68 de 1990 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 068 DE 1990

DECRETO 068 DE 1990

(marzo 7)

 

por el cual se reglamenta el recaudo de Impuestos Distritales a través de los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda en la Ciudad.

 

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus facultades legales,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- La Tesorería de Bogotá, D.E., podrá recaudar total o parcialmente los ingresos tributarios distritales, a través de Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda establecidos en la ciudad de Bogotá, D.E., y sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

 

Artículo 2º.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, y de acuerdo con las estipulaciones contenidas en este Decreto, la Tesorería de Bogotá, D.E., convendrá con los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda las condiciones y requisitos exigidos para efectuar el recaudo de impuestos distritales. Para este efecto, podrán adicionarse los contratos de cuenta corriente que están vigentes actualmente, o los que se celebren con posterioridad.

 

Los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán cumplir como mínimo las siguientes obligaciones:

 

  1. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales ubicadas en el Distrito Especial de Bogotá, con excepción de las que señale la Tesorería de Bogotá, D.E., los pagos de los impuestos distritales de todos los contribuyentes que lo soliciten sean o no clientes de la entidad, cualquiera que fuere el monto de sus pagos.
  2.  

  3. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con los pagos de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
  4.  

  5. Abonar el recaudo a las cuentas de la Tesorería de Bogotá, D.E., en los plazos señalados por el Código Fiscal. La Tesorería podrá disponer de estos fondos según lo estipulado en el respectivo convenio.
  6.  

  7. Entregar en el lugar y plazo convenido, las facturas y recibos de pago que se hayan recibido, así como las notas de abono de los recaudos diarios.
  8.  

  9. Cancelar cuando se efectúe el abono de las cuentas en favor de la Tesorería de Bogotá, D.E., en los términos establecidos para tal fin sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios sobre el monto exigible no abonado oportunamente, desde la fecha en que debió efectuarse el abono y hasta el día en que éste se produzca.
  10.  

  11. Las demás que convengan con la Tesorería de Bogotá, D.E.

 

Artículo 3º.- El abono del recaudo a favor de la Tesorería de Bogotá, D.E., deberá efectuarse por las operaciones diarias recibidas, en la cuenta establecida para el efecto.

 

El manejo de los dineros recaudados se realizará mediante la utilización de las cuentas o depósitos que estén establecidos o se establezcan en cada Banco o Corporación de Ahorro y Vivienda, habiéndose cumplido los requisitos exigidos para la apertura de dichas cuentas o depósitos, y de conformidad con los términos de los convenios que se suscriban.

 

Artículo 4º.- Se utilizarán esquemas uniformes de proporcionalidad en los recaudos de que trata el presente Decreto para hacer atractiva la prestación de este servicio.

 

Artículo 5º.- Los Bancos o Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán cobrar a los contribuyentes comisiones, gastos de papelería o administración y en general suma alguna por el recaudo de Impuestos Distritales.

 

Artículo 6º.- El diligenciamiento de los formatos de pago, a que hubiere lugar, corresponde exclusivamente a los contribuyentes y será de su absoluta responsabilidad.

 

Artículo 7º.- Los Bancos o Corporaciones de Ahorro y Vivienda efectuarán el recaudo de que trata el presente Decreto en los horarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria.

 

Cuando estos tengan autorizados horarios adicionales especiales o extendidos deberán recibir y recaudar dentro de tales horarios, registrando la operación de recaudo como efectuada dentro del mismo día hábil aunque acredite dicho recaudo el día hábil siguiente.

 

Artículo 8º.- La Secretaría de Hacienda, la Tesorería, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital según corresponda, serán las entidades encargadas de tramitar todas las reclamaciones y solicitudes que tengan origen en el recaudo de que trata el presente Decreto.

 

Artículo 9º.- Los impuestos podrán ser cancelados por los contribuyentes en efectivo o mediante cheque girado sobre la plaza de Bogotá, D.E., y únicamente a la orden del Banco o Corporación de Ahorro y Vivienda receptor. También se recibirán pagos parte en efectivo y parte en cheque. No pueden pagarse varias facturas o recibos con un mismo cheque, por cada recibo o factura el contribuyente deberá entregar un solo título.

 

Los Bancos o Corporaciones de Ahorro y Vivienda bajo su responsabilidad, podrán habilitar cualquier procedimiento bancario que facilite el pago.

 

Parágrafo.- Los cheques girados a la orden de los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, deberán ser habilitados para su negociabilidad conforme a las normas legales vigentes.

 

Artículo 10º.- Los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, deberán responder ante la Tesorería de Bogotá, D.E., cuando un cheque no fuere pagado por los motivos que se señalan a continuación:

 

  1. Presentación de cheque seis (6) meses después de librado.
  2.  

  3. Falta de cantidad en letra y/o números.
  4.  

  5. Falta de firma.

 

Parágrafo.- Los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán aceptar el pago parcial de los cheques recibidos para los pagos a que se refiere el presente Decreto.

 

Artículo 11º.- En el caso previsto en el inciso segundo artículo 9 y cuando no se habilite la negociabilidad prevista en el parágrafo del mismo artículo, los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda serán responsables por el valor de los cheques que resulten impagados por cualquier motivo.

 

Artículo 12º.- Cuando en poder de un Banco o Corporación de Ahorro y Vivienda se extraviare un cheque recibido para el pago de Impuestos a que se refiere el presente Decreto, el Banco o la Corporación de Ahorro y Vivienda deberá responder por el importe del mismo. No obstante, si el extravío ocurriere respecto de un cheque que hubiere resultado impagado, el Banco o Corporación de Ahorro y Vivienda no responderá por el importe del mismo, cuando demuestre la evidencia de no pago y allegue un documento que lo reemplace y preste mérito ejecutivo.

 

Artículo 13º.- En los convenios que suscriba la Tesorería de Bogotá, D.E., con los Bancos o Corporaciones de Ahorro y Vivienda en relación con impuestos Distritales deberán establecerse multas por incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de marzo de 1990.

 

El Alcalde Mayor, ANDRÉS PASTRANA ARANGO. El Secretario de Hacienda, RUBÉN DARÍO LIZARRALDE MONTOYA.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 577 del 18 de abril de 1990.