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Decreto 4117 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/11/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46460 de noviembre 22 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4117 DE 2006

(noviembre 22)

Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008

por el cual se modifican los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 855 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 14 del Decreto 855 de 1994 quedará así:

"Artículo 14. Venta de bienes de propiedad de las entidades estatales. Las entidades estatales previstas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, podrán dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio por el procedimiento de remate o subasta, a través del sistema de martillo utilizado por las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los eventos en que la entidad respectiva así lo determine mediante acto administrativo, el cual, una vez expedido, deberá surtir el trámite de publicidad establecido en el artículo 7° de la Ley 962 de 2005.

En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique la dependencia de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el mencionado acto administrativo. Dicho aviso, deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.

Parágrafo 1°. Para efectos de determinar el valor base de la neg ociación, para la venta de bienes de las entidades estatales, el representante legal o su delegado, deberá ordenar y obtener un avalúo comercial de los mismos.

El avalúo a que se refiere el inciso anterior, menos el descuento establecido a través de la metodología que emita la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos Públicos, en cumplimiento del Decreto 1830 de 2004, que reconozca el valor de los gastos de administración, mantenimiento, seguros, vigilancia e impuestos, entre otros, durante el periodo estimado para su comercialización, será el que servirá como base de la negociación.

Parágrafo 2°. Para la venta de los bienes inmuebles es necesario adoptar previamente los planes de enajenación onerosa de conformidad con el Decreto 4695 de 2005".

Artículo  2°. El artículo 15 del Decreto 855 de 1994 quedará así:

"Artículo 15. Avalúo de bienes inmuebles. Para efectos de la venta o adquisición de bienes inmuebles, los avalúos que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.

Parágrafo. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles".

Artículo  3°. El artículo 17 del Decreto 855 de 1994 quedará así:

"Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa y el procedimiento del avalúo señalado en los términos del parágrafo primero del artículo 14 del presente decreto".

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 855 de 1994, respectivamente.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Carolina Rentería.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46460 de noviembre 22 de 2006.