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Sentencia C-121 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C- 121/96 marzo 21

Sentencia C- 121/96 marzo 21. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Carlos Gaviria Díaz. Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995, dice:

 

El ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, Ministro de Justicia y del Derecho, actuando a través apoderado, presentó un escrito en el que reitera la petición que había hecho dentro del expediente D-1055, en donde se acusó la misma expresión, en el sentido de que la Corte declare exequible lo demandado, por no infringir canon constitucional alguno.

 

5. CONCEPTO FISCAL

 

El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 242-2 de la Carta y dentro del término que consagra el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, emitió concepto sobre el presente asunto, mediante oficio No. 790 de octubre 26 de 1995. En él se solicita declarar exequible la norma acusada, salvo que ya se hubiera dictado sentencia en el proceso que acumuló las demandas D-1055 y 1057, dirigidas contra la misma expresión que aquí se impugne, en cuyo caso habrá de estarse a lo resuelto.

 

Los argumentos en los que funda su petición pueden resumirse así:

 

- La competencia del legislador para determinar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos, elegidos popularmente, no está restringida a lo expresado taxativamente en la Constitución Política. Por el contrario, el límite de esta potestad debe encontrarse en la razonabilidad de las cuales creadas, analizada ésta desde la óptica de los intereses colectivos que a través de este tipo de regímenes pretenden tutelarse.

 

- La causal creada por el legislador en la norma acusada es perfectamente razonable, dado que su finalidad es la de impedir que la prohibición contenida en el artículo 292 de la Carta sea burlada, al actuar los concejales y diputados mediante delegados o representantes directos de sus intereses.

 

- El actor se equivoca al señalar que la norma acusada se refiere a los representantes o delegados de las Asambleas y Concejos, pues el texto es claro al proscribir la participación de los Concejales y Diputados y de sus parientes, a través de representantes directos, en las juntas directivas de las entidades descentralizadas. No puede deducirse, entonces, de la norma que su finalidad sea privar a las mencionadas Corporaciones de la facultad de ejercer un control político y administrativo de las entidades del respectivo departamento, distrito o municipio, pues a ellas no se refiere el precepto legal.

 

6. CONSlDERAClONES DE LA CORTE

 

A. Competencia

 

Por dirirse la demanda contra una expresión de un artículo que forma parte de una ley, esta Corte es competente para decidir sobre ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4, del Estatuto Superior.

 

B. Cosa juzgada

 

Tal como lo afirman el Procurador General de la Nación y el Ministro de Justicia y del Derecho, la expresión "ni sus delegados" contenida en el artículo 52 de la ley 190 de 1995, objeto de acusación en el presente proceso, ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo los números D-1055 y D-1057, (acumulados), que concluyó con la sentencia C-082 del 29 de febrero de 1996, mediante la cual se declaró exequible.

 

Dado que dicha decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política, se ordenará estar a lo allí resuelto.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Estar a lo resuelto en la Sentencia C-082 del 29 de febrero de 1996, que declaro exequible la expresión "ni su delegados", contenida en el inciso 1 del artículo 52 de la Ley 190 de 1995.