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Fallo 7598 de 2005 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
11/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS.

EXPEDIENTE:

2000-7598

ACTOR:

MARÍA NORA BOHÓRQUEZ DE BOHÓRQUEZ

DEMANDADO:

CONTRALORIA DE BOGOTÁ

CONTROVERSIA:

PAGO DE QUINQUENIO

NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por la señora MARÍA NORA BOHÓRQUEZ DE BOHÓRQUEZ contra el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA EDUCACIÓN, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes,

Ver los Fallos del Tribunal Admin. de C/marca. 1185 de 2004 y 6453 de 2005; 8842 de 2006

I.DEMANDA

DECLARACIONES Y CONDENAS

1.Que se declare la nulidad de la resolución 02287 de octubre 19 de 1999 y del oficio 1900-29247 del 13 de agosto de 1999, que negó el reconocimiento y pago de la parte proporcional del quinquenio como factor salarial en las primas de navidad, de servicios y de vacaciones a la actora.

2. Que como consecuencia de la anterior pretensión, a titulo de restablecimiento y pago de las doceavas del quinquenio en las primas referidas dentro del año siguiente al pago del quinquenio comprendido entre los meses de julio de 1991 y julio de 1996 y se ordene reconocer y pagar las doceavas reclamadas.

3. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de mi mandante, sobre la sumas que resulten condenadas, la actualización monetaria a dichos valores, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

Los HECHOS de la demanda, en síntesis:

1.La señora María Nora Bohórquez de Bohórquez, presta sus servicios a la Contraloría de Bogotá, escalafonada como técnico 401-08 de la Unidad Administrativa.

2. Que la administración le reconoció y pagó el quinquenio, correspondiente al período comprendido entre los meses de julio de 1991 y julio de 1996.

3. La entidad de demandada, no le reconoció ni pago a la actora, el valor de la doceava parte del quinquenio, como factor salarial y liquidación en las prestaciones de la prima de navidad, la prima servicios y de vacaciones, pagadas durante el año siguiente (1997) a la fecha de pago del quinquenio:

correspondiente al período de julio de 1991 y julio de 1996.

4. Mediante Resolución 02887 de octubre 19 de 1999 la Contraloría de Bogotá, confirmo en todas sus partes lo expuesto en el oficio 1900-29247 del 13 de agosto de 1999, mediante el cual, negó el reconocimiento y pago del parte proporcional del quinquenio como factor salarial en las primas de navidad, servicios y vacaciones.

En la demanda se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

*Constitución Nacional artículos 4, 13, 16, 25, 53 y 58;

*Ley 4ª de 1992 artículo 12;

*Decreto 1133 de 1994;

*Decreto 1808 de 1994 art. 1° inciso 1°;

*Acuerdo No. 25 del Concejo de Bogotá.

II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el libelista en el concepto de violación de la demanda, lo siguiente:

Que con los actos administrativos demandados la administración distrital desconoció la Constitución política y la ley, los derechos insítos en los artículos 4, 13, 16, 25, 53, 58 de la C.N., los artículos 2, 12 de la ley 4 de 1992, 2 del decreto 1133 de 1994, 1808 de 1994 y Acuerdo 25 de 1990, porque al negar el reconocimiento y pago de la parte proporcional del quinquenio como factor salarial liquidar las primas de navidad, servicios y vacaciones no se mantuvo el statu quo prestacional de la demandante, si se tiene en cuenta que el quinquenio se tomó como factor salarial hasta 1995 por lo que constituía un derecho adquirido, no obstante que a la demandante se hizo retención en la fuente sobre el valor del quinquenio.

Enfatiza que la Ley 4° de 1992 y sus decretos reglamentarios prevén el respecto de los derechos prestacionales de los empleados públicos o trabajadores oficiales del Distrito Capital, vinculados, con anterioridad a la expedición de los decretos 1808 y 1133 de 1994 como es el caso de la demandante.

El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá en su escrito de contestación de la demanda, se opuso a cada unas de las pretensiones y afirma que la recompensa por servicio prestado tuvo origen en el Acuerdo 44 de 1961, el cual dispuso que los empleados y obreros que hubieran trabajado al servicio del Distrito o de las entidades afiliadas, por período de cinco años consecutivos y, sin interrupciones mayores a 180 días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo o de 30 días por otras interrupciones de trabajo, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una recompensa por servicios, cuyo valor inicialmente era el equivalente al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último años del respectivo quinquenio. Más adelante el quinquenio fue considerado como prestación social y su nombre se debe a que se causaba cada cinco años.

Con los decretos 1133 y 1808 de 1994 el quinquenio se denominó bonificación por servicios y en concepto del Honorable Concejo de Estado "...para los servidores del sector Distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a los empleados y trabajadores al servicio del distrito o de sus entidades descentralizadas por periodo de cinco años..."aunque originada en una norma local, el Acuerdo 44 de 1961, y por tanto anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorga la ley a los empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación social la recompensa por servicio o quinquenio es, en el Distrito Capital de Bogotá, una prestación social.2

Termina diciendo el Concejo de Estado que "...las prestaciones de los servidores Distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Más no la bonificación por servicios que creo el acuerdo 44 de 1961, a causa de que esta es una prestación..."

En conclusión, el quinquenio es una prestación social más no tiene carácter de factor salarial, tesis acogida por el Concejo de Estado.

Igualmente, la Contraloría de Bogotá contestó la demanda, por medio de apoderado, partiendo del hecho que la recompensa por servicios prestados o quinquenio, contemplado en el Acuerdo 44 de 1961 es una prestación social, y no un factor salarial, es necesario diferenciarlo de la bonificación por servicios prestados a la Nación y contemplada en el decreto No. 710 de 1978 subrogado en su totalidad por el decreto 1042 del mismo año, normas que dispone que la bonificación por servicios prestados, es factor salarial.

En su entender de lo dispuesto en el artículo 22 del acuerdo atrás citado, para tener derecho al reconocimiento del mismo, se requiere, a más de que transcurra período de 5 años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no llenen los requisitos necesarios para la jubilación, que hayan desempeñado, sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces, requisitos que de no cumplirse, comprometen el otorgamiento y pago del mismo.

III. TRAMITE PROCESAL

Admitida la demanda (fl. 21), fueron notificados el Contralor Distrital y el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá (fl. 26 y 28), constituyendo apoderado para la defensa de sus intereses. (29, y 41).

Las entidades demandadas, en su debida oportunidad contestación la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Agotada la etapa probatoria y ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 134), El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá hizo lo propio según se observa a folios 141 a 142. La parte actora y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.La demandante, por intermedio de apoderado solicita que se aclare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

*Oficio No. 1900-29247 del 13 de agosto de 1999 y Resolución No. 2287 del 19 de octubre de 1999, expedida por la Contraloría de Bogotá D.C., por los cuales se niega el reconocimiento y pago de la parte proporcional del quinquenio como factor salarial para la liquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones correspondientes a la señora María Nora Bohórquez de Bohórquez. (fl. 2 y 6).

IV HECHOS PROBADOS

De la certificación visible a folio 105 se colige la vinculación de la demandante con la Contraloría Distrital desde el 18 de julio de 1976, y su retiro del servicio por cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho de pensión el 4 de abril de 1999.

Según el documento autenticado que obra a folio 241 del tomo 2, la administración liquidó a favor de la demandante el quinquenio por el tiempo comprendido entre el 18 de julio de 1991 al 17 de julio de 1996, por un valor de $2.063.113,14.

Por escrito radicado el 16 de marzo de 1999 (folio 75), la demandante solicita el reconocimiento y pago de las doceavas del quinquenio, para que se incluya para liquidar la prima de navidad de 1996, la prima semestral y la prima de vacaciones disfrutadas en 1997, petición resuelta adversa a sus intereses por medio del oficio 1900-29247 del 13 de agosto de 1999, en consideración:

En efecto la recompensa por servicios prestados, nació por disposición del Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo No. 44 de 1961, el cual dispuso que los empleados y obreros que hubieran trabajado al servicio del distrito o de las empresas afiliadas, por periodo de cinco (5) años consecutivos, sin interrupción mayores de 180 días, en caso de enfermedad o de 30 días, por otras interrupciones de trabajo tendrán derecho al reconocimiento y pago de una recompensa por servicios, cuyo valor inicialmente era el equivalente al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio.

Posteriormente esta prestación, por causarse cada cinco años recibió el nombre de quinquenio, del cual se modificó en el año de 1967, solo su desvinculación de la Caja Distrital de Prevención su reconocimiento y pago, funciones que quedaron adscritas a cada entidad u organismo donde se causaba. Mas tarde se denominó bonificación por servicios prestados, pero el fondo, la esencia, la naturaleza de esta recompensa por servicios, no sufrió modificación alguna y siguió siendo prestación, la que ha venido siendo acogida por las diferentes normatividades y legislaciones Distritales, Decreto 796 de 1974, Decreto 991 de 1974, Decreto Ley 1421 de 1998 e.t.c., pero nunca fue modificado por el tratamiento que se le dio desde su nacimiento como prestación de los empleados y obreros del Distrito, tal como se puede apreciar si se hace un estudio concienzudo de la normatividad especial antes mencionado que ha regido en el Distrito Capital.

Por todo lo anteriormente expuesto, no es procedente acceder a su solicitud. (fl. 6)

La demandante, por medio de escrito visible a folio 86 del expediente, interpuso recurso de reposición en contra del oficio anterior, el cual fue resuelto por la Resolución No. 2287 de octubre 19 de 1999 (folio 2) confirmando todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el oficio anterior.

La Administración canceló para los años de 1996 y 1997, los siguientes emolumentos, así:

SUELDO

$ 512.942

AUX. ALIMENTOS

$ 16.080,00

PRIMA DE TRANSPORTE

$ 17.250,00

PRIMA DE ANT.

$ 38.471,00

PRIMA SEMESTRAL

$ 621.227,00

PRIMA DE NAVIDAD

$ 530.112,00

PRIMA DE VACACIONES

$ 814.401,00

QUINQUENIO

$ 2.063.113,00

AJUSTE P. VAC.

$ 2.455,00

Obra a folio 105 del expediente el oficio 016013 del 29 de noviembre de 2001, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Contraloría Distrital, en el que señala, entre otras cosas,

"6. Certificación pago de las doceavas del quinquenio sobre las primas.

La Contraloría considera improcedente esta certificación, en atención a la siguiente consideración:

El Concejo de Estado y la Doctrina han sido reiterativos en precisar la naturaleza jurídica del quinquenio de tal forma que:..Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961 y por lo tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación social. Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución política de 1991 y la ley, como los ya mencionados decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún más convalidan su fuerza jurídica.

La recompensa por servicios o "quinquenio" es, en el Distrito Capital de Bogotá, una prestación social (Sala de Consulta y Servicio Civil, 23 de febrero de 1996, en consecuencia al considerarse el quinquenio una prestación social y no factor salarial, no es procedente cancelar doceavas. (fl. 105).

V. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el quinquenio o recompensa por servicios, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones de las que son beneficiarias los empleados distritales, en caso afirmativo, si fue incluido para liquidar la prima de navidad, y prima semestral devengada por la demandante en el año de 1996 y prima de vacaciones de 1997.

VI. SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO

Si bien es cierto no obra en el expediente documento alguno que le indique a la Sala, los factores tenidos en cuenta por la administración para liquidar la prima de navidad, semestral de 1996 y la prima de vacaciones de 1997 a favor de la demandante, no lo es menos que la Sala partirá de la premisa que no fue incluido el porcentaje correspondiente al quinquenio, en la base de liquidación de esas prestaciones, pese a que éste fue cancelado por el período de 1991 a 1995, y así se infiere del documento suscrito por la Directora de Talento Humano de la Contraloría Distrital, visible a folio 106 del expediente.

Régimen salarial y prestacional de los empleados del Distrito Capital.

El artículo 150 numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, radicó la competencia, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las prestaciones sociales mínimas para los empleados oficiales al Congreso expidiendo una ley general o marco que señale las pautas y directrices, para que el Gobierno Nacional las concrete.

A nivel local, el artículo 313-6 y 315-7 ibídem fija en los Concejos Municipales la competencia para determinar las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, y al Alcalde fijara los emolumentos de la administración central con arreglo a los acuerdos.

En desarrollo de ese precepto constitucional, contenido en el artículo 150-19, el legislador expidió la ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deben observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y prestacional de los empleados oficiales, norma que dispuso en su artículo 12:

"Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esa facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.

Por su parte, el decreto ley 1421 de 1993 (Estatuto de Bogotá), en su artículo 129 dispuso:

"SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo de la ley 4 de 1992, sin perjuicio de las disposiciones que conformen el inciso anterior dicte el gobierno nacional. Los empleados y trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas podrán acogerse al régimen de cesantías fijado en la ley 50 de 1991, y las disposiciones que la desarrollen o modifiquen".

De la interpretación de las normas antes transcritas, observa la Sala que el constituyente contempló una cláusula general de competencia en cabeza del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los del Distrito Capital, y siguiendo los derroteros fijados por el legislador, vale decir, que mediante actos locales, ordenanzas, acuerdos y decreto no es posible regular prestaciones sociales, porque éstas son competencia del legislador.

Que ocurría antes de la Constitución Política de 1991?, para resolver el interrogante, la Sala trae a colación el recuento, hecho por el Concejo de Estado en una oportunidad, en los siguientes término:

"De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características:

a)De 1886 Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creada todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). Con el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (art. 54.5). El artículo 22 de la ley 6ª de 1945 facultó al gobierno para señalar por decreto las prestaciones a pagar a los empleados territoriales. No exista norma, como tampoco ahora, que facultara a las entidades territoriales para establecer prestaciones sociales.

b)A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir "pro tempore" al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esta época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles nacional, seccional o local tenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.

c) El Acto Legislativo No. 1 de 1968, clarificó que las Asambleas establecían las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de ... (SIC) conferidas al Concejo distrital y al alcalde mayor de Bogotá, por el artículo 2° del decreto 3133 de 1968. El artículo 92.3 del decreto 1333 de 1986, estableció como atribución de los concejos municipales, e iniciativa del alcalde respectivo, la determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, funciones que, respecto a las entidades descentralizadas municipales, se otorgaron a las autoridades señaladas en los actos de creación o en sus estatutos orgánicos (artículo 290 ibídem).

A partir de la Constitución de 1991 se derivan las siguientes consecuencias:

a)El Congreso de la República está facultada para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleos públicos.

b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes nacional, seccional o local, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).

c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos.

d) El régimen salarial de los empleados públicos de la administración central del Distrito se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el Concejo distrital y el alcalde mayor. Así, el Concejo tiene facultad para determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo y el alcalde fija los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes, dentro de los limites señalados por el gobierno nacional.

e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó.

f) El límite máximo salarial de todos los servicios públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencia con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco. El gobierno nacional, para dar desarrollo al parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, el 17 de diciembre de 2001 expidió el decreto 2714 y fijó el límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2001 el cual juicio de la Sala sigue rigiendo hasta tanto no se expida el correspondiente para el año 2002, dispuso además, que de conformidad con lo establecido por el decreto 2406 del 30 de noviembre de 1999, las pretensiones sociales de estos servidores, así como los factores salariales para su liquidación, serán determinados por el Gobierno Nacional. (art. 2°) y, por último, prohibió a las autoridades autorizar o fijar asignaciones básicas salariales mensuales que superen los límites máximos allí señalados, por lo que cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos.

...las prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito hasta la expedición de los decretos 1133 y 1808 de 1994 dictados por el Presidente de la República en ejercicio de lo dispuesto en la ley 4ª de 1992, eran las mismas de los empleados del orden territorial, a las cuales se hará referencia vinculadas al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia, gozarán del régimen prestacional señalado para la rama ejecutiva del poder público. Dispuso el decreto 1133 de 1994.

En otra, oportunidad y relación con el quinquenio, dijo:

"...I. Marco jurídico de la recompensa por servicios (quinquenio) y el quinquenio proporcional.

Anticipándose a la legislación nacional, el Concejo Distrital de Bogotá, por medio del Acuerdo 44 de 1961 (modificado por el Acuerdo 86 de 1967), dispuso el pago de una recompensa por servicios a los empleados y obreros que hubiesen trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por periodo de cinco años consecutivos.

Advirtiese en el acuerdo distrital que en el indicado lapso de cinco años origen de la denominación de quinquenio no era admisibles interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta días, por otras circunstancias laborales.

Igualmente se establecieron dos condicionantes adicionales: no estar disfrutando de pensión de jubilación y haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.

El valor de la recompensa se determinó como equivalente al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año respectivo quinquenio, debiendo ser liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía.

Como consecuencia, la recompensa por servicios fue incluida en similares términos en el Estatuto de Personal de Empleados del Distrito, Decreto 991 de 1974, artículos 157, 158 y 159.

Según acta de convenio, suscrita entre la "Administración Central" y "Sindistritales" (Sindicato de Trabajadores del Distrito), en 1992 a partir del 1 de enero de dicho año la Administración Central Distrital pagará el quinquenio "a los empleados" de la Administración Central que hubieren trabajado por periodo de cinco años consecutivos, en las condiciones indicadas en las disposiciones vigentes, y el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: primer quinquenio, 27%; segundo quinquenio 27%; tercer quinquenio, 28% y cuarto quinquenio en adelante, 28% en caso de retiro de "un funcionario" de la Administración Central Distrital que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá este en forma proporcional.

El convenio mencionado es el origen del denominado "quinquenio proporcional", a que se refiere la consulta formulada por el señor Ministro.

Ahora bien: en el año de 1994 y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, ley marco sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió dos decretos relacionados con el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Estos decretos, que son complementarios, están distinguidos con los números 1133 y 1808. En ellos se dispone:

*Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, a partir de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

*Las personas que se vincularon como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes de la vigencia del Decreto 1808 de 1994, continuará gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando; pero con estas condiciones: que los empleados públicos continúen desempeñando los cargos que ocupan, u otros empleos de los cuales accedan por motivos de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, y que los trabajadores oficiales mantengan esta calidad.

Los empleados públicos se rigen por estatutos legales y reglamentarios, de modo que las entidades estatales solamente pueden reconocerles y pagarles "las prestaciones sociales establecidas en la ley" (Decreto ley 1045 de 1978 art. 3°). Los trabajadores oficiales, por el contrario, están sujetos al "régimen de prestaciones sociales mínimas" que establezca la ley (Const. Nal., art. 150, numeral 19, letra f) y, además, a las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales (Decreto ley 1045 de 1978, art. 3° y 4°).

Todo lo anterior equivale a hacer extensivo a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales.

Por lo demás, para tener derecho al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio, el Decreto 1808 de 1994, exige que el trabajador oficial mantenga esta calidad, y en cuanto al empleado público, que continúe desempeñando el cargo que ocupaba a la fecha de vigencia de dicho decreto, o que acceda a un nuevo cargo por ascenso, "como resulta de un proceso de selección".

Para los efectos jurídicos propios del llamado quinquenio, el ascenso del empleado es menester que se haga en los términos que dispone la ley es decir, como consecuencia de un proceso de selección.

En cuanto a los empleados que se vinculen al servicio público del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir del 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1808 del mismo año, su régimen prestacional es el señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva en el orden nacional.

Así que el quinquenio fue creado por el Concejo de Bogotá, mediante acuerdo 44 de 1961, modificada por el acuerdo 86 de 1967, como una recompensa por los servicios prestados por período de cinco (5) años consecutivos, y que fue cancelado a la demandante como quedó demostrado en el expediente, como también quedó aclarado que el régimen prestacional de los empleados el Distrito es el fijado por el legislador.

Ahora bien, en desarrollo del artículo 12 de la ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1133 y 1808 de 1994, que contempla:

Dispuso el decreto 1133 de 1994:

"Artículo 1° Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozaran del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público.

Artículo 2" Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al distrito capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuará gozando de las pretensiones que se les venia reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúe desempeñando los cargos para lo que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto.

Artículo 3° El presente decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido por la ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

El decreto 1808 de 1994, subrogó el artículo 2° del decreto 1133, en estos términos:

"Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las pretensiones que se les venían reconociendo y pagando.

Los señalados en el inciso anterior se aplicarán a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ello se acceda por motivos de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad".

Entonces, adicionando a la conclusión anterior, observa la Sala que los empleados del Distrito gozan del régimen prestacional de los empleados del Distrito señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, es decir, que necesariamente la Sala debe revisar lo consagrado en los decretos leyes 3135 de 1968, 1045 de 1978, 33 y 62 de 1985.

Los artículos 17 y 33 del decreto ley 1045 de 1978, señala como factores salariales para la liquidación de la prima de vacaciones y prima de navidad: la asignación básica, incrementos de remuneración, la prima técnica, los auxilios de transporte y de alimentación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.

Ahora, precisa la Sala que si bien es cierto que el acuerdo número 86 de 1967, al quinquenio lo denominó como recompensa por servicios prestados sin que hubiere perdido su carácter de prestación social no lo es menos que pueda confundirse con la bonificación por servicios prestados, la que ha sido reconocida para los empleados del orden nacional a por medio de los decretos 710 y 1042 de 1978, con naturaleza del factor salarial, se reconoce en periodos diferentes, y con una cuantía o forma de pago distintas a la recompensa por servicios prestados, aquella tiene su origen en una norma de carácter nacional está en norma de carácter local. Así las cosas, la Sala colige, que de que efectivamente, la recompensa por servicios prestados es de una entidad completamente diferente a la bonificación por servicios prestados.

Y si el decreto 1808 de 1994, consideró que las personas vinculadas como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1808 de 1994, continuarían gozando de las prestaciones que se les venía reconociendo y pagando, en las condiciones que allí estableció, como es el caso de la demandante, sea por eso que la demandada reconoció el quinquenio a la demandante por el periodo 1991 a 1995; en todo caso, es claro que el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles nacionales, seccional o local tiene única y exclusivamente carácter legal y el valor que recibió por quinquenio no está contemplado en las normas antes citadas como factor salarial, y así ha concluido la jurisprudencia, cuando afirma:

"Conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la pensión mensual vitalicia de la jubilación equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que según el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, está constituido por la asignación básica, gastos de representación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. El valor que percibió por concepto de quinquenio no lo contempla la Ley 62 de 1985 como factor constitutivo de la base de liquidación, ni puede catalogarse como suma que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución de sus servicios, pues como su nombre lo indica, esta condicionado a que el beneficiario lo perciba, cuando cumple determinado número de años de servicio, se repite, no es retribución habitual ni periódica del funcionario. (énfasis de la Sala).

Entonces si bien es cierto a la señora María Nora Bohórquez Bohórquez la administración le reconoció y pagó el quinquenio, por el tiempo comprendido entre el 18 de julio de 1991 al 18 de julio de 1996, mal haría la Sala en entrar a reconocer en el presente caso las doceavas de dicha prestación en las primas recibidas por la actora dentro del año siguiente a su pago, cuando se ha dicho ampliamente, las normas en que se funda el quinquenio no tiene el soporte legal en sentido estricto, por haber sido expedidas por autoridades incompetentes para establecer prestaciones sociales.

Luego, concluye la Sala que pese a que el quinquenio se reconoció con fundamento en una norma local, lo cierto es que esas normas debieron ser inaplicadas, por ir en contravía del artículo 150-19 de la Constitución Política, y la ley 4 de 1992, por ello, ni siquiera puede alegarse derechos adquiridos, y como no esta contemplado por el legislador como factor salarial, no puede concluirse como lo aduce el libelista por tanto habrá que denegar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "B", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDANTE, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO RECONÓCESE personería a la Dra. GLORIA DIAGO CASASBUENA, con T.P. 58.559 para actuar como apoderada del Distrito Capital, conforme a los términos del poder conferido visible a folio 140.

TERCERO Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese, constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO