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Sentencia C-112 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia No

Sentencia C-112/96. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz. Tema: Demanda inconstitucional contra el artículo 79 de la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" y contra el artículo 118 del Decreto 2626 de 1994, dice:

 

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, artículo 79 de la Ley 136 de 1994, por considerar que ésta establece un término indefinido para que el alcalde sancione aquellos acuerdos respecto de los cuales él ha presentado objeciones por inconveniencia al Concejo Municipal, cuando ellas no han sido acogidas por dicha Corporación, contrariando así los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución, esenciales para el funcionamiento de la Administración Pública.

 

a. La aplicabilidad de los principios consagrados en el artículo 209 de la C.P. en la administración municipal.

 

El artículo 311 de la C.P. define el municipio como la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado. Este principio fue desarrollado por el legislador a través de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los mismos; dicha ley, además de adecuar la estructura de los municipios al nuevo ordenamiento superior, pretendió delimitar el marco de acción de todas y cada una de las fuerzas y poderes que en el interior de esa entidad fundamental de la organización territorial se despliegan, con el objeto de que éstas autónomamente, dentro de los límites de su propia jurisdicción y con base en criterios técnicos y políticos, impulsen, diseñen, establezcan y ejecuten proyectos y programas dirigidos a su crecimiento y fortalecimiento así mismo, reguló de manera expresa los procedimientos a seguir, en cada caso, para el desarrollo de las relaciones que en el interior de los mismos, deben darse entre los distintos órganos de poder que rigen la vida de las entidades territoriales.

 

Tales objetivos, los propuso el legislador teniendo como fundamento los principios consagrados como esenciales para la administración pública, en el artículo 209 de la Carta; así, el artículo 5 de la citada ley 136 de 1994, establece:

 

"Principios rectores de la administración municipal. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos; y en especial, con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad de acuerdo con los siguientes criterios:

 

"(...)

 

"b) Eficiencia. Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.

 

"En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio;... "(Negrillas fuera de texto)

 

Es claro entonces que la intención del legislador al expedir la ley 136 de 1994, fue precisamente establecer, de forma expresa, la aplicabilidad, en la administración municipal, de los principios consagrados de manera general para la administración pública en el artículo 209 de la Carta; para ello, sistemáticamente se refirió a los distintos órganos de poder del municipio, representados por el alcalde; máxima autoridad ejecutiva, y por el Concejo Municipal, corporación de elección popular de carácter administrativo, desarrollando en cada caso, aspectos tales, como los procedimientos de elección los períodos para los cuales las autoridades municipales son elegidas, las competencias, los procedimientos a seguir para cada actuación, los términos y condiciones para el ejercicio de sus funciones, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades etc., en un esquema que propende por la configuración de un espacio armónico y complementario para el ejercicio de las funciones asignadas a cada uno de ellos.

 

Se evidencia, a lo largo de todo el texto legal del que hace parte la norma acusada, un claro propósito, por parte del legislador, de regular, de manera precisa y detallada, aquellos procedimientos que se consideran esenciales para el desarrollo de la actividad político- administrativa que subyace en cada una de las actividades que se surten dentro del municipio, las cuales conducen a la realización de los proyectos y programas que materializan los planes de desarrollo de cada uno de ellos. Por ello, en principio parece inexplicable que el legislador, contradiciendo su propósito sistemático de establecer procedimientos ágiles, claros, e inequívocos, hubiera introducido una excepción para el caso particular del trámite de sanción de los acuerdos sobre los cuales el alcalde ha presentado objeciones por inconveniencia, señalándole a éste una obligación cuyo cumplimiento, aparentemente, puede aplazar indefinidamente en el tiempo.

 

b. La presunción de racionalidad del legislador

 

Todo ordenamiento jurídico presupone una lógica interna que se soporta en el supuesto de la "racionalidad del legislador", supuesto que señala que aquél, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el intérprete debe asumir como "pauta o directriz interpretativa" el carácter sistemático y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio.

 

Sobre este presupuesto, el intérprete, y específicamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistemática un determinado ordenamiento jurídico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo debe proceder a relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a una proposición absurda.

 

En el caso propuesto, lo que señala el actor es precisamente la absurda interpretación a la que conduce el texto de la norma impugnada, la cual además de generar unos efectos que contrarían el ordenamiento superior, específicamente el artículo 209 de la C.P., establece un "término indefinido", incurriendo en lo que la filosofía analítica denomina una "paradoja semántica", que se da cuando el sujeto, en este caso el legislador, define él mismo contradictoriamente los términos del enunciado; así, si lo que se proponía el legislador era establecer un plazo, entendido éste como el término o tiempo señalado para una determinada acción, es de plano contradictorio que dicho plazo no lije un límite conocido.

 

Aplicando los principios que el Juez Constitucional acepta como necesarios para sustentar un determinado ordenamiento jurídico, entendido como sistema: el principio de coherencia interna del ordenamiento; el principio de eficacia del texto a interpretar y el principio de la coherencia institucional o programática, es viable concluir que la pretensión del legislador al redactar el artículo 79 de la Ley 136 de 1994 fue establecer un término para que el Alcalde, una vez informado por el Concejo Municipal de que sus objeciones por inconveniencia respecto de un determinado proyecto de Acuerdo no han sido acogidas por dicha Corporación proceda, en cumplimiento de las funciones que le son propias, específicamente de aquellas consignadas en los numerales 1 y 6 del artículo 315 de la Carta, a sancionar dicho Acuerdo; ese término referido al lapso del que dispone el Alcalde para el ejercicio válido de la facultad que le es propia, ha de entenderse como el "límite o extremo en términos de tiempo", que el legislador quiso atribuirle para el efecto.

 

Dado que la expresión "no menor de ocho días", que contiene la norma impugnada, torna el plazo que quiso establecer el legislador en un "término indefinido", ésta, además de atentar contra la armonía y coherencia del ordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, por lo que ella será declarada inexequible por esta Corporación.

 

c. La improcedencia del "lapsus cálami" o error de escritura

 

El Ministerio Publico basa su defensa de la norma impugnada en la presunción de que en el caso analizado el legislador incurrió en un error de escritura o "lapsus cálami"; sobre tal presunción solicita a esta Corporación declarar exequible dicha norma" ...sólo en el entendido de que el término "no menor de ocho días" se lea "no mayor de ocho días"... y ordene a quien corresponda, la corrección del término equivocado".

 

Tal argumentación es inaceptable para esta Sala, puesto que su función se centra en el análisis objetivo de las normas, de frente al ordenamiento superior, con el objeto de verificar si ellas lo vulneran o no. De otra parte. no existen objetivamente elementos que permitan concluir el error de escritura a que se refiere el concepto del Señor Viceprocurador, pues al realizar un análisis detallado del proceso de tramitación del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la ley 136 de 1994, ejercicio esencial para determinar la existencia del 'lapsus', al cual hace referencia el Ministerio Público, se constata que dicho "error de escritura" no se dio.

 

En efecto, en el proyecto inicial, que se radicó en la Cámara de Representantes con el No. 065 y que se público en la Gaceta del Congreso No. 66 del 15 de septiembre de 1992, no se establecía ningún término especifico para que el Alcalde procediera a la sanción de aquellos acuerdos que hubiere objetado por razones de inconveniencia, cuando éstas no fueran acogidas por el Concejo, así el articulo 23 se refería de manera general a las objeciones en los siguientes términos;

 

Artículo 23º.- Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que se señalan a continuación.

 

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos.

 

Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

 

Si el Concejo entrare en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de convocarlo dentro de la semana siguiente a la fecha de las objeciones para que conozca de las mismas. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días"

 

El 12 de noviembre de 1992, se publicó en la Gaceta del Congreso No.154 la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, y el respectivo pliego de modificaciones al proyecto de Ley 065; en dicho pliego, en lo relativo al artículo 23 del proyecto, el ponente tan sólo introduce dos modificaciones la sustitución de un término por otro sinónimo y la inversión de dos términos en la construcción de una frase, que en nada afectan la propuesta inicial.

El 15 de marzo de 1993, en la Gaceta del Congreso No.35, se público el texto definitivo del proyecto 065 de 1992, aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, cuyo artículo 63 reproduce el texto aprobado en primer debate en dicha Corporación.

 

El 26 de mayo de 1993, en la Gaceta del Congreso No. 154, se publica el texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 065, Cámara; el artículo 66 de dicho texto, relativo a las objeciones, mantiene la redacción aprobada en la Comisión Primera y agrega lo relacionado con el procedimiento a seguir cuando las objeciones de derecho hayan sido rechazadas por el Concejo Municipal.

 

El 16 de noviembre de 1993 en la Gaceta del Congreso No. 396, se publicó la ponencia para primer debate en el Senado "al proyecto de Ley 065/92, Cámara y 331/93, Senado", y el correspondiente pliego de modificaciones, el cual introduce como un artículo nuevo el siguiente:

 

"Artículo nuevo. Objeciones por inconveniencia. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no menor de ocho (8) días. Si no lo sanciona el presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

 

El 2 de junio de 1994 se publica en el diario oficial la Ley 136 de 1994 de esa misma fecha, cuyo artículo 79, norma impugnada por el demandante, mantiene la redacción aprobada por el Senado de la República, sin que se evidencie ningún error de transcripción o error de escritura como se anota en el concepto fiscal.

 

El error de escritura en un texto legal, no puede simplemente deducirse de una presunción, pues en tal caso éste como tal se desvirtúa dando paso al supuesto de racionalidad del legislador, que, como se ha dicho, impide interpretaciones absurdas como la que atribuye el actor a la norma que demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUlBLE el artículo 79 de la ley 136 de 1994 salvo la expresión "no menor" que se declara inexequible.