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Circular 101 de 2007 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
12/01/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 00101 DE 2007

(Enero 12)

PARA:

AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, AFILIADOS Y ENTIDADES DE LOS REGÍMENES ESPECIALES Y EXCEPCIÓN, EMPLEADORES, ENTIDADES PAGADORES DE PENSIONES, ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, CONTRATANTES, ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, ENTIDADES OBLIGADAS A COMPENSAR, ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FOSYGA, Y OPERADORES DE INFORMACIÓN.

DE:

MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO:

MONTO DE DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 10º DE LA LEY 1122 DE 2007.

FECHA:

ENERO 12 DE 2007

El Ministerio de la Protección Social en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 205 de 2003, se permite precisar los siguientes aspectos relativos al alcance y aplicación del monto y distribución de la cotización de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los afiliados y las entidades especiales y exceptuadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como, de las actividades de recaudo, giro y verificación del cumplimiento del incremento de las cotizaciones en salud, en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2007.

1. MONTO DE LA COTIZACIÓN DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y DE LOS AFILIADOS A LOS REGÍMENES ESPECIALES Y DE EXCEPCIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 1122 de 2007, que modificó el inciso primero del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de 2007, la cotización al régimen contributivo de salud será del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, incremento que para los trabajadores dependientes está a cargo del empleador quien deberá cotizar el 8.5% mientras el empleado continuará cotizando el 4% del mismo. Tratándose de trabajadores independientes y pensionados el incremento de la cotización del 0,5% estará a su cargo.

El citado artículo dispuso igualmente que las cotizaciones en salud de los regímenes especiales y de excepción, se incrementan en 0.5%, porcentaje éste que también está a cargo del empleador.

Teniendo en cuenta que la Ley 1122 entró a regir el día 9 de enero de 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con el principio de irretroactividad de las disposiciones tributarias consagrado en el artículo 363 del mismo ordenamiento, el incremento de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, empezará a aplicarse a las cotizaciones que deban pagarse desde el mes de febrero de 2007 y en adelante, siendo igualmente aplicable a partir del citado mes, el incremento de las cotizaciones en salud de la regímenes especiales y de excepción.

En el evento de que se efectúe el pago anticipado de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondientes al mes de febrero de 2007 y siguientes, el monto de las mismas deberá corresponder al 12.5% del ingreso o salario base de cotización. Si se hubieren pagado por anticipado cotizaciones por un monto inferior, los aportantes deberán pagar al diferencia y corresponde a las Entidades Promotoras de Salud requerir al pago de la diferencia.

2. DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

De conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 10º de la Ley 1122 de 2007, el incremento de las cotizaciones del 0.5% para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los afiliados a los regímenes especiales y de excepción, se destinará a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga para financiar la afiliación de los beneficiarios del régimen subsidiado y su giro deberá continuar efectuándose por las respectivas entidades dentro de los términos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

3. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE LOS REGÍMENES ESPECIALES Y DE EXCEPCIÓN.

Las entidades responsables de los regímenes especiales y de excepción, los aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán liquidar y girar el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso o salario base de cotización destinado a la subcuenta de solidaridad del Fosyga.

4. DEBERES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y ENTIDADES OBLIGADAS A COMPENSAR, ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FOSYGA, Y OPERADORES DE INFORMACIÓN FRENTE A LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, y a los Operadores de Información de la Planilla integrada de Liquidación de Aportes, verificar el pago del incremento del monto y distribución de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y al Administrador Fiduciario del Fosyga, verificar el giro del citado incremento a la subcuenta de solidaridad por parte de la Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar y de las entidades responsables de los regímenes especiales y de excepción.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social