Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá D.C., 2007000908 11-01-2007 Doctora IVONNE ALCALÁ ARÉVALO Jefe de Oficina Asesora Jurídica ALCALDÍA MAYOR Transmilenio S.A. Avenida El Dorado 66-63 Bogotá, D.C. Asunto: Oficio 2006EE9885 del 27 de diciembre de 2006 Ver el Decreto Nacional 550 de 2007 Me refiero al oficio radicado en este Ministerio el 28 de diciembre de 2006 con el número 2006032244, en el que se solicita concepto sobre la norma aplicable al sistema de transporte masivo Transmilenio. Sobre el particular, me permito manifestar lo siguiente: Con la expedición del Decreto 4483 del 15 de diciembre de 2006 se modificaron los artículos 1° y 2° del Decreto 2988 de 2003, en el sentido de señalar que independientemente del consumo, los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en zonas interconectadas del territorio nacional, serán considerados grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM; así mismo, se estableció la forma realizar el respectivo cobro. Cabe señalar que el Artículo 3° del Decreto 4483 de 2006, de manera expresa señaló su vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial, esto es, del 15 de diciembre de 2006, Diario 45.764. De otro lado, el Artículo 1° del Decreto 4227 de 2004, mediante el cual se modificó el Artículo 3° del Decreto 2988 de 2003, estableció que los sistemas de transporte terrestre masivos de pasajeros consumidores de ACPM que se encuentren operando a la fecha de su expedición serán considerados grandes consumidores individuales no intermedios de ACPM a partir del 1° de enero de 2005, únicamente respecto del consumo que sea superior a 21.000 barriles mensuales. Ahora bien teniendo en cuenta que para el 16 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4227 de 2004, según publicación en el Diario Oficial número 45.764, el sistema de transporte terrestre masivo de pasajeros TRANSMILENIO se encontraba operando, es claro que lo dispuesto en la citada norma es aplicable para ese sistema de transporte; por lo tanto se considerará gran consumidor individual no intermediario de ACPM, únicamente en el evento previsto en el mencionado Decreto. El presente concepto se emite de acuerdo con lo previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
|