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Sentencia T-145 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentecia T- 145/96 abril 12

Sentencia T- 145/96 abril 12. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Jorge Arango Mejía. Tema: Embarazo de la alumna, dice:

 

Pretende la actora, mediante el ejercicio de la acción de tutela, que con el fin de proteger su derecho fundamental a la educación, se le ordene al Colegio Inmaculado Corazón de María de la ciudad de Pereira, y en particular a su rectora, hermana Luz María Ojeda, admitirla a cursar el grado 11 de su formación académica, por no habérsele renovado la correspondiente matrícula debido al estado de embarazo que, según aducen las directivas del plantel, contradice la filosofía cristiana, inspiradora de la labor educativa que se cumple en sus aulas.

 

En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de eventos similares al que ahora se examina, ha enfatizado que el primer derecho fundamental que resulta conculcado en situaciones como ésta es el de la educación, ya que "la separación de la estudiante del colegio la priva de conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuyen al perfeccionamiento de su ser".

 

La Corporación ha insistido en que el proceso educativo busca el desarrollo autónomo y libre del individuo y, simultáneamente, la interiorización de principios fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus actitudes con las asumidas por otros integrantes de la comunidad en la que se desenvuelve.

 

La misión de los centros educativos, entonces, no se limita a la tarea de instruir dentro de un modelo pedagógico que "simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida", sino que trata de "viabilizar el desarrollo del individuo como un fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes sino incluso antagónicos".

 

El Co1egio fundamenta la decisión de no conceder el cupo en la incompatibilidad del comportamiento de la alumna con la filosofía institucional de raigambre cristiana, aceptada por las alumnas y por los padres de familia al vincularse al establecimiento, principios que, además, recoge el manual de convivencia o reglamento estudiantil que, en el artículo 36, establece el compromiso y el deber de evitar "...presentarse en estado de embarazo, situación que va en directa contraposición a la filosofía franciscana de la institución, máxime cuando se trata de un colegio de señoritas, no de señoras".

 

Es cierto que la Corte Constitucional ha ubicado a la educación dentro de la categoría de los derechos que, a su vez, comportan un deber, por cuanto a las prerrogativas que asisten al estudiante se agrega el necesario cumplimiento por el educando de las labores y tareas propias del proceso de aprendizaje y el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos los miembros de la comunidad académica.

 

Empero, cabe destacar que la Corporación ha enfatizado que el incumplimiento de las condiciones que hacen posible el ejercicio del derecho puede acarrear la sanción prevista que, en todo caso, "no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona".

 

Privar a la estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educación significa cercen en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello así, es evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados constitucionales y legales. Es oportuno, entonces, recordar que "los reglamentos de las instituciones educativas no pueden afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada" y, también, que la Ley 115 de 1994 señala en su artículo lo. que "la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes".

 

No ignora la Sala que la determinación relativa a la maternidad corresponde al ámbito de la intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrol1o de la personalidad, por cuya virtud la adopción de las decisiones trascendentales para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas, correspondiéndole a las instituciones educativas "informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral".

 

Tampoco desconoce la Sala que la libertad de enseñanza implica la adopción de una ética determinada en la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que, como lo ha manifestado la Corte, "esa concepción ética NO es absoluta, tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación a la maternidad".

 

Es evidente que el principal motivo que tuvieron las directivas del Colegio Inmaculado Corazón de María para negarle el cupo a Paola Andrea López Marín fue su situación de embarazo que se juzgó reñida con la filosofía del colegio, en consecuencia, no son de recibo las explicaciones de la rectora, según las cuales, "la negación a la renovación del contrato de matrícula no obedece a la situación en que se encuentra actualmente Paola, sino a las obligaciones que tendrá en el futuro, porque la maternidad es fundamental para el desarrollo de la criatura que necesita de los cuidados y alimentación de la madre en los primeros meses y esto no lo puede asumir el colegio"; tampoco lo son las recomendaciones de la coordinadora académica en el sentido de que en los colegios oficiales tienen una filosofía "y unos principios muy distintos los del colegio privado" ya que, como lo apuntó la Corte, "es inadmisible pretender que la materialización de un derecho fundamental, cualquiera sea, se pueda dar sustituyendo las condiciones para su realización, por otras, que en opinión de quien lo vulnera son las apropiadas"..

 

La vulneración del derecho a la educación es de tal trascendencia que se proyecta en la afectación de otros derechos. Ya se indicó que la decisión tornada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el ámbito de la intimidad y de la autodeterminación individual, fuera de ello conculca la igualdad, pues, según lo ha entendido la Corte, la educación contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13 superior, por cuanto "en la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona" además, la no renovación de la matrícula colocó a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compañeras.

 

Por último, la medida cuestionada, en la práctica equivale a una sanción adoptada sin la aplicación de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil y a la luz de la filosofía del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el capítulo correspondiente a las "acciones correctivas", por lo cual, es patente la vulneración del debido proceso.