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Sentencia C-361 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-361/96 agosto 14

Sentencia C-361/96 agosto 14. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Carlos Gaviria Díaz. Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, dice:

 

Los argumentos que exponen los demandantes se identifican, pues en su criterio, el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 es inconstitucional por infringir el artículo 150-10 de la Carta, disposición en la que se establecen que las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el gobierno, indicando las razones de necesidad y conveniencia, hecho que no ocurrió en el presente caso.

 

En consecuencia, consideran que "al no existir justificación alguna sobre la necesidad o la conveniencia de la legislación extraordinaria y no estar tampoco acreditada la solicitud expresa del Gobierno, el Congreso se desprendió de sus facultades en forma ilegal y le otorgó facultades no solicitadas y tramitadas legalmente, porque éstas deben ser objeto de una ley especial en cuya exposición de motivos se fijan los criterios constitucionales debidos para poder recibir tales facultades. No pueden ilícitamente otorgarse estas facultades dentro del trámite de un proyecto común porque necesita la justificación del Gobierno y dirigirse u orientarse a un contenido único. O sea, que la Ley 190 de 1995 no puede válidamente contener facultades extraordinarias por lo antes afirmado, ya que el Gobierno debía sustentar la necesidad de éstas".

 

IV. CONCEPTO FISCAL

 

El Procurador General de la Nación manifiesta que dentro del expediente radicado en esta Corporación bajo el No. D-1071, se acusó por las mismas razones que hoy se esgrimen, el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, objeto del presente proceso, en consecuencia, considera que si al momento de fallar la presente acción la Corte ya se ha pronunciado sobre la citada demanda, se debe estar a lo allí resuelto. Y, en el supuesto caso de que no se haya decidido dicho proceso, los argumentos expuestos por su despacho en esa ocasión serán los que sustenten la exequibilidad de la norma, los cuales transcribe.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

a. Competencia

 

Esta Corporación es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma legal acusada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior.

 

b. Cosa Juzgada

 

Ciertamente, como lo afirma el Procurador General de la Nación, el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, materia de acusación, ya fue objeto de demanda ante esta Corporación dentro del proceso No. D-1071, que concluyó con la Sentencia C-119 del 21 de marzo de 1996, mediante la cual se declaró exequible.

 

Ante esta circunstancia, se ordenará estar a lo allí resuelto pues se ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.N.) que impide a esta Corte volver a pronunciarse sobre disposiciones declaradas exequibles, sin condicionamiento alguno.

 

IV. DECISIÓN

 

En razón de lo anotado, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 119 del 21 de marzo de 1996.