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Sentencia T-323 de 1994 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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Sentencia T-323 julio 14 de 1994. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Temas: Obligatoriedad después de los 15 años de edad. Deserción y reingreso en condiciones de escasez de recursos educativos. Igualdad frente a los demás alumnos del plantel y la educación como un derecho - deber, dice:

1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la peticionaria decidió abandonar sus estudios durante el año de 1993, desmotivada por el bajo rendimiento académico, y, también, afectada por una advertencia de su madre, según la cual, de perder el año - tal como de hecho sucedió - no le seguiría pagando sus estudios.

 

2. De otra parte, según información presentada por Libia Inés Moreno, el Núcleo Educativo 07, maneja un total de 32.000 alumnos, repartidos en 72 instituciones y en las cuales la demanda de cupos supera en un 48% la oferta. En estas condiciones, la liberación de una plaza debido al retiro de un alumno, determina la admisión inmediata de otro alumno demandante.

 

2.1. En la situación de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo, el aspecto deontológico del derecho a la educación cobra una importancia especial. El establecimiento de enseñanza debe demandar un estricto cumplimiento de los deberes académicos y, en términos generales, un empeño e interés manifiestos de parte de los alumnos que demuestren su propósito de participar en el proceso educativo. El retiro voluntario es una clara expresión de la pérdida de la perseverancia que los estudiantes deben atestiguar en su trabajo escolar.

 

2.2. La decisión de la peticionaria de retirarse del establecimiento educativo fue tomada libremente. El hecho de no haber solicitado cupo en ningún otro colegio y, además, de haber pedido reintegro de manera extemporánea, evidencian el poco interés de la joven estudiante por colmar su necesidades de estudio y, de esta manera, cumplir con el aspecto deóntico de su educación.

 

La educación básica y, en especial, el ciclo de la educación secundaria, implica responsabilidades de parte de los alumnos, cuyo debido cumplimiento es elemento esencial del aprendizaje. La formación del estudiante comprende no sólo la asimilación de una serie de conocimientos teóricos, sino también la adquisición de un sentido teleológico capaz de guiar sus decisiones y su comportamiento. El adecuado uso de la libertad es asimismo un resultado de la educación básica.

 

Una perspectiva estatal exclusivamente paternalista no contribuye a formar el carácter responsable y disciplinado que se busca en la escuela. Los alumnos deben aprender a tomar decisiones y, sobre todo, dentro de ciertos limites, a enfrentar las consecuencias de sus actos. Cuando un adolescente se retira del establecimiento educativo, asume un riesgo que debe afrontar. En las condiciones de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo colombiano, el Estado no puede cargar con la responsabilidad de resolver las incertidumbres y las dubitaciones vocacionales de los estudiantes. Sin embargo el carácter fundamental del derecho unido al deber estatal de reducir la deserción escolar (Convención Sobre los Derechos del Niño, art. 28-1-e), si se dan las condiciones del caso, permitiría ofrecer al menor una segunda oportunidad antes de que supere el umbral de la edad por debajo del cual el Estado se encuentra vinculado al deber prestacional de otorgar la educación básica.

 

C. Obligatoriedad de la educación básica

 

1. El inciso tercero del artículo 67 de la constitución ordena:

 

"El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica".

 

Este artículo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la educación básica. Al respecto se deben tener en cuenta los siguientes elementos de interpretación: .

1.1. La fijación de un límite máximo de edad no es simplemente una condición formal requerida para gozar de un derecho. Es también un criterio de fondo para delimitar una cierta población social objeto de un interés especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.

 

1.2. De no considerarse la edad como una condición necesaria para acceder al derecho preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educación básica, con independencia de su edad.

 

1.3. Esta norma constitucional debe ser complementada con la Convención sobre los derechos del niño (ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991) que, en su artículo 1, considera que la niñez se extiende hasta los 18 años de edad. Dispone la Convención:

 

Artículo 1

 

"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad"

 

En relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece:

 

"1 Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

 

a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; (...)"

 

2. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relación con la protección de la educación. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en ambas disposiciones.

 

2.1. De acuerdo con una primera confrontación de las dos normas, se constata la mayor amplitud de la Constitución Colombiana en materia de protección del derecho a la educación básica. En efecto, mientras el Convenio internacional sólo hace exigible de manera directa e inmediata la educación primaria - estableciendo una deber programático respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve años de educación básica.

 

Sin embargo, en relación con la edad, la Convención extiende el límite para ser beneficiario de la educación primaria a los dieciocho años, mientras que la Carta, si bien protege un período más amplio del proceso educativo, limita el factor edad a los 15 años. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 años y menor de 18 que demande acceso a la educación primaria, entraría dentro de los supuestos fácticos del articulo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el artículo 44 de la carta, según el cual, los niños gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 años pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve años de educación básica. Aparentemente habría una hipotética falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los niños (hasta los 18 años) consagrado en artículo 44 de la Constitución y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el artículo 67 hasta los 15 años. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educación:

 

a. Los menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no han terminado sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es directamente exigible del Estado.

b. Los mayores de 18 años que demandan educación básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia.

 

c. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta, En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo.

 

En estas condiciones, es de recibo lo señalado recientemente por la Corte en su sentencia T-236/ de 1994:

 

"(....)siendo dicho derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el servicio de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos, y en la formación cívica de la persona, según los ideales democráticos y participativos que preconiza nuestra Constitución Política".

 

D. Aplicación al caso concreto

 

1. De acuerdo con lo expresado anteriormente, la peticionaria goza del derecho fundamental a los nueve primeros años de educación básica que se concede a todos los menores de 18 años. En este sentido, el fallo del juez Noveno Penal Municipal de Medellín exhibe un notorio defecto de motivación. En efecto, la sentencia se limita considerar que la peticionaria, a la fecha, ha superado la edad de 15 años.

 

2. El argumento basado en la extemporaneidad de la solicitud de cupo, también aducida por el juez para denegar la tutela, tiene, en cambio, plena justificación, si se tiene en cuenta que la organización educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas y previas que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema. La solicitud del boleto ("ficho"), dentro de determinado plazo, es una exigencia organizativa razonable. La programación académica, la preparación logística de la infraestructura escolar y demás aspectos organizativos deben ser previstos con cierta anterioridad.

 

La recepción de solicitudes hace parte fundamental de la organización. El colegio tiene derecho a que sus disposiciones en esta materia sean cumplidas. Al solicitar el boleto ("ficho") en el mes de febrero de 1994, cuando ello estaba previsto para el mes de noviembre de 1993, la peticionaria incumplió con una obligación esencial de la organización del plantel educativo y, en consecuencia, perdió su derecho a ser matriculada nuevamente. Desde luego, ello no impide que pueda hacer tal solicitud en el momento oportuno para ingresar al año escolar próximo y siempre que no supere la edad de 18 años.

 

E. Síntesis

 

1. El artículo 67 de la Constitución política consagra a obligación especial del Estado en materia de prestación del servicio público de educación. Para ser beneficiario de tal derecho se requiere tener menos de quince años. Sin embargo, un análisis sistemático que relacione dicha norma con el artículo 44 constitucional y con el artículo 28 de la Convención sobre los derechos del niño, conduce a una ampliación de este plazo hasta los 18 años de edad, límite fijado por la Convención para determinar la condición de niño.

 

2. Los menores con edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve primeros años de educación básica, gozan de la protección especial consagrada en el artículo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el artículo 44 de la C.P.

 

3. El límite máximo de 18 años, ofrece un criterio de fondo que delimita una cierta población objeto de protección especial por parte del Estado (C.P. art. 44).

 

4. En el caso sub judice, la tutela se denegará debido a que la peticionaria se presentó extemporáneamente a la inscripción, incumpliendo así uno de los requisitos necesarios para el ingreso. Sin embargo, la joven Alvarez Arboleda puede solicitar nuevamente cupo para el período siguiente, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas por la institución para llevar a cabo la inscripción.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juez Noveno Penal Municipal de Medellín de marzo 2 de 1994, en el sentido de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. Lo anterior sin perjuicio de que si la peticionaria reúne los requisitos exigidos por el centro educativo, deberá ser admitida para el siguiente año lectivo.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.