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Resolución 156 de 2003 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.

Fecha de Expedición:
25/09/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 156 DE 2003

(Septiembre 25)

Por la cual se ajusta la estructura tarifaria del Servicio Público de Aseo para el Distrito Capital de Bogota y por ende sus tarifas, y se dictan otras disposiciones

LA GERENTE DE LA UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS, UESP,

en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las previstas en los Decretos Distritales Nos. 782 y 783 de 1994 y el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 854 de 2001, expedidos por el Alcalde Mayor y la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 632 del 29 de diciembre de 2000, modificó la Ley 286 de 1996, en cuanto al periodo de transición para el desmonte de los subsidios previstos en la Ley 142 de 1994, en el sentido de que éste no podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005.

Que mediante las Resoluciones CRA 153 y 156 de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 632 de 2000, estableció ".....el plazo, las condiciones y celeridad para que las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcancen los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 de conformidad con los dispuesto en la Ley 632 de 2000."

Que la Resolución CRA No. 164 de 2001, fijó el Costo de Recolección y Transporte por tonelada (CRT) máximo para el Distrito Capital en $43.433 (pesos de diciembre de 1999) que corresponde a $55.209, pesos de diciembre de 2002.

Que la Resolución CRA No. 151 de 2001, establece el costo de tratamiento y disposición final (CDT) por tonelada para Bogotá D.C en $7.000 a pesos de junio de 1997, lo que equivale a $12,894, pesos de diciembre de 2002.

Que mediante Resolución No. 084 de 2001, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, de acuerdo con las Resoluciones CRA 164, 153 y 156 de 2001, fijó las tarifas del servicio público domiciliario de aseo urbano para el Distrito Capital, optando por otorgar los máximos subsidios establecidos por la Ley 142 de 1994, es decir el 50% para los usuarios residenciales de estrato 1, el 40% para los usuarios residenciales de estrato 2 y el 15% para los usuarios residenciales de estrato 3, para el final del periodo de transición, es decir a diciembre de 2005.

Que a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o, inciso 3, de la Ley 632 de 2000, los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, así como los usuarios no residenciales, se les aplica factores de sobreprecio con los cuales se asegura que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se otorgan, de tal forma que se mantenga el equilibrio del esquema.

Que mediante la Resolución No. 235 de noviembre 7 de 2002 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se permitió la inclusión de cláusulas de área de servicio exclusivo en los contratos que suscriba el Distrito Capital de Bogotá para conceder las actividades de: recolección y transporte, hasta el sitio de tratamiento o disposición final, de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores; recolección y transporte, hasta el sitio de tratamiento o disposición final, de los residuos ordinarios generados por grandes productores; barrido y limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, incluyendo la recolección y el transporte, hasta el sitio de disposición final, de los residuos generados por estas actividades; corte de césped, en vías y áreas públicas, incluyendo la recolección y el transporte, hasta el sitio de tratamiento, disposición final o aprovechamiento, de los residuos generados por esta actividad, por el término de siete (7) años.

Que de acuerdo con lo previsto en la Resolución CRA No. 151 de 2001, Título IV, Capítulo 2, Sección 4.2.2 y con el fin de dar cumplimiento al Artículo Primero, numeral 2 de la Resolución CRA 235 de 2002, se hace necesario "... ajustar la estructura tarifaria para el caso del servicio no estándar de acuerdo con lo contenido en la sección 4.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001", en la medida en que en el Distrito Capital se presta una frecuencia adicional de barrido en toda la ciudad, por encima del nivel de prestación estándar y que ésta es necesaria para garantizar la prestación del servicio con los niveles de calidad alcanzados.

Que igualmente, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 1°. de la Resolución CRA No. 235 de 2002 y de acuerdo con lo señalado en el Anexo No. 5 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 001 de 2002, es necesario implementar para el Distrito Capital una estructura tarifaria para pequeños productores no agrupados cuyo cobro esté sujeto a la generación de residuos y no a su estrato.

Que en el numeral 3. del Artículo Primero de la Resolución CRA No. 235 de noviembre 7 de 2002, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, dispuso que "¿la ganancia que se genere por efecto de la competencia por las actividades ofrecidas en la licitación, gracias a los porcentajes de recaudo presentados por los oferentes, se debe reflejar en igual proporción, desde el inicio de los contratos, como la diferencia entre el tarifa máxima (precio techo) que resulta de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación y la tarifa cobrada a los usuarios". Asimismo se señala en el numeral 4 del artículo mencionado que " El esquema tarifario a aplicar en las áreas de servicio exclusivo en que se divida la ciudad, deberá diseñarse de forma tal que si se presentaren unos menores porcentajes sobre el recaudo en las ofertas de los participantes en el proceso licitatorio para las diferentes zonas, estos puedan ponderarse y trasladarse a todos los usuarios de la ciudad, manteniendo una sola estructura tarifaria y un solo plan de transición para toda la ciudad".

Que lo anteriormente previsto por el Legislador, Gobierno Nacional y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fue considerado e incorporado en la estructura financiera de la nueva concesión, en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 001 de 2002 y especialmente en el Anexo No. 5.

Que mediante la Resolución UESP No. 27 de 2003, se adoptó la metodología y se señalaron los parámetros para efectuar el cobro del servicio público domiciliario de aseo para multiusuarios e inmuebles desocupados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1713 de 2002 y la Resolución CRA No. 233 de 2002, modificada por la Resolución CRA No. 236 de 2002.

Que habida cuenta que la opción tarifaria establecida por el Gobierno Nacional y reglamentada por la CRA, para multiusarios residenciales y no residenciales, puede conllevar eventualmente a descuentos en las tarifas entre el 40% y el 65%, como lo ha señalado el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Superintendencia de Servicios Públicos, es pertinente en aplicación de los principios superiores de igualdad y equidad, como del deber constitucional y legal de la solidaridad en las tarifas de los servicios públicos, establecer un mecanismo que garantice y permita, si bien acceder a esta opción tarifaria por parte de quienes tienen derecho a ella, que no se genere una situación de inequidad frente a los otros usuarios no agrupados; situación que se presentaría si estos usuarios acceden tanto al descuento generado por la opción tarifaria prevista por el Gobierno Nacional y regulada por la CRA como al generado por los menores porcentajes de remuneración obtenidos por efectos de la competencia dada en el proceso licitatorio de la nueva concesión del servicio de aseo, el cual puede oscilar hoy entre 13% y 13.5%.

Que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede ajustar la estructura tarifaria y por ende las tarifas del servicio público de aseo para el Distrito Capital, para todos los usuarios, a partir del día 15 de septiembre de 2003, fecha de iniciación de los contratos de concesión.

Ver  Resoluciones de la U.E.S.P. 27 y 144 de 2003 ; Ver  Resolución de la U.A.E.S.P. 39 de 2007 

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Ajustar, a partir del 15 de septiembre de 2003, la estructura tarifaria del servicio público de aseo para el Distrito Capital y por ende las tarifas del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA No. 235 de 2002 y en la parte considerativa de la presente Resolución, en los términos y condiciones que se desarrollan en los siguientes artículos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ajustar el costo medio del servicio público domiciliario de aseo, por la inclusión de la tasa por la frecuencia adicional de barrido que se presta en el Distrito Capital, con base en lo previsto en el Artículo Primero, numeral 2 de la Resolución CRA No. 235 de 2002, a un valor de $10.975, pesos de diciembre de 2002. En desarrollo de lo anterior procede el ajuste de las tarifas para la totalidad de los usuarios así como las tarifas meta, tal como se establece en el presente artículo y en los subsiguientes.

Para los usuarios residenciales no agrupados y grandes generadores, se ajusta la transición tarifaria adoptada en la Resolución UESP No. 084 de 2001, sin que por ello se modifiquen los porcentajes de subsidio y contribución establecidos en la misma. En consecuencia, las tarifas del servicio que se deberán alcanzar en diciembre de cada año hasta diciembre de 2005, serán:

a. Usuarios residenciales (no agrupados)

TARIFA META $DIC 2002 (usuario/mes)

Estrato

Dic-03

Dic-04

Dic-05

ESTRATO 1

$ 3.049

$ 4.090

$ 5.487

ESTRATO 2

$ 4.521

$ 5.456

$ 6.585

ESTRATO 3

$ 7.343

$ 8.276

$ 9.328

ESTRATO 4

$ 10.975

$ 10.975

$ 10.975

ESTRATO 5

$ 19.768

$ 20.758

$ 21.798

ESTRATO 6

$ 28.762

$ 27.315

$ 25.940

Nota: Las anteriores tarifas ya incluyen las contribuciones y subsidios definidos por la entidad tarifaria local, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 632 de 2000.

b. Grandes Generadores

TARIFA $DIC 2002 (m3/mes)

ZONA

Dic-03

Dic-04

Dic-05

SUR

$ 31.862

$ 35.191

$ 38.868

CENTRO

$ 35.089

$ 36.930

$ 38.868

NORTE

$ 39.568

$ 41.460

$ 43.441

Nota: Las anteriores tarifas ya incluyen las contribuciones definidas por la entidad tarifaria local, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 632 de 2000.

Parágrafo 1. De conformidad con lo anterior y con el Plan de Transición adoptado mediante la Resolución UESP No. 084 de 2001, los subsidios (signo negativo) a otorgar y las contribuciones a cobrar para el período septiembre 2003 a diciembre 2005, a los usuarios residenciales no agrupados y a los grandes generadores, corresponden a los siguientes porcentajes:

a. Usuarios residenciales (no agrupados)

Estrato

Sep-03

Oct-03

Nov-03

Dic-03

Ene-04

Feb-04

ESTRATO 1

-74,19%

-73,55%

-72,89%

-72,22%

-71,53%

-70,83%

ESTRATO 2

-60,70%

-60,08%

-59,45%

-58,81%

-58,16%

-57,50%

ESTRATO 3

-35,06%

-34,41%

-33,76%

-33,09%

-32,42%

-31,74%

ESTRATO 4

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

ESTRATO 5

25,42%

25,93%

26,44%

26,96%

27,48%

28,00%

ESTRATO 6

68,48%

67,76%

67,04%

66,32%

65,61%

64,90%

Estrato

Mar-04

Abr-04

May-04

Jun-04

Jul-04

Ago-04

ESTRATO 1

-70,10%

-69,36%

-68,60%

-67,82%

-67,03%

-66,21%

ESTRATO 2

-56,82%

-56,14%

-55,45%

-54,75%

-54,03%

-53,31%

ESTRATO 3

-31,06%

-30,37%

-29,67%

-28,97%

-28,26%

-27,54%

ESTRATO 4

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

ESTRATO 5

28,52%

29,05%

29,57%

30,10%

30,63%

31,17%

ESTRATO 6

64,19%

63,48%

62,78%

62,08%

61,39%

60,69%

Estrato

Sep-04

Oct-04

Nov-04

Dic-04

Ene-05

Feb-05

ESTRATO 1

-65,37%

-64,51%

-63,63%

-62,73%

-61,81%

-60,86%

ESTRATO 2

-52,57%

-51,82%

-51,06%

-50,29%

-49,50%

-48,70%

ESTRATO 3

-26,81%

-26,08%

-25,34%

-24,59%

-23,83%

-23,07%

ESTRATO 4

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

ESTRATO 5

31,70%

32,24%

32,78%

33,32%

33,86%

34,41%

ESTRATO 6

60,00%

59,32%

58,63%

57,95%

57,27%

56,60%

Estrato

Mar-05

Abr-05

May-05

Jun-05

Jul-05

Ago-05

ESTRATO 1

-59,89%

-58,90%

-57,88%

-56,83%

-55,76%

-54,67%

ESTRATO 2

-47,89%

-47,07%

-46,23%

-45,38%

-44,52%

-43,65%

ESTRATO 3

-22,30%

-21,52%

-20,73%

-19,94%

-19,13%

-18,32%

ESTRATO 4

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

ESTRATO 5

34,96%

35,51%

36,06%

36,62%

37,18%

37,74%

ESTRATO 6

55,92%

55,25%

54,59%

53,92%

53,26%

52,60%

Estrato

Sep-05

Oct-05

Nov-05

Dic-05

ESTRATO 1

-53,54%

-52,39%

-51,21%

-50,00%

ESTRATO 2

-42,76%

-41,85%

-40,93%

-40,00%

ESTRATO 3

-17,51%

-16,68%

-15,84%

-15,00%

ESTRATO 4

0,00%

0,00%

0,00%

0,00%

ESTRATO 5

38,30%

38,86%

39,43%

40,00%

ESTRATO 6

51,95%

51,30%

50,65%

50,00%

b. Grandes Generadores

Zona

Sep-03

Oct-03

Nov-03

Dic-03

Ene-04

Feb-04

Sur

35,94%

37,07%

38,21%

39,36%

40,52%

41,68%

Centro

51,52%

52,17%

52,82%

53,47%

54,12%

54,78%

Norte

71,05%

71,72%

72,39%

73,06%

73,74%

74,41%

Zona

Mar-04

Abr-04

May-04

Jun-04

Jul-04

Ago-04

Sur

42,86%

44,05%

45,25%

46,46%

47,67%

48,90%

Centro

55,44%

56,11%

56,78%

57,44%

58,12%

58,79%

Norte

75,09%

75,78%

76,46%

77,15%

77,84%

78,53%

Zona

Sep-04

Oct-04

Nov-04

Dic-04

Ene-05

Feb-05

Sur

50,14%

51,39%

52,65%

53,92%

55,20%

56,49%

Centro

59,47%

60,15%

60,84%

61,52%

62,21%

62,91%

Norte

79,23%

79,93%

80,63%

81,33%

82,04%

82,75%

Zona

Mar-05

Abr-05

May-05

Jun-05

Jul-05

Ago-05

Sur

57,79%

59,10%

60,43%

61,76%

63,10%

64,46%

Centro

63,60%

64,30%

65,00%

65,71%

66,42%

67,13%

Norte

83,46%

84,18%

84,90%

85,62%

86,34%

87,07%

Zona

Sep-05

Oct-05

Nov-05

Dic-05

Sur

65,83%

67,21%

68,60%

70,00%

Centro

67,84%

68,56%

69,28%

70,00%

Norte

87,80%

88,53%

89,26%

90,00%

Parágrafo 2. Las zonas establecidas para los grandes generadores, estarán conformadas por las siguientes Localidades del Distrito Capital:

SUR: Localidades de Antonio Nariño, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Usme y Ciudad Bolívar

CENTRO: Localidades de Engativá, Barrios Unidos, Chapinero, Candelaria, Fontibón, Teusaquillo, Santafe, Los Mártires, Puente Aranda, Kennedy y Bosa.

NORTE: Localidades de Suba y Usaquén.

ARTÍCULO TERCERO. Adoptar, con base en lo establecido en el Artículo Primero, Parágrafo 4 de la Resolución CRA No. 235 de 2002 y en el Anexo No. 5 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 001 de 2002, una nueva estructura tarifaria para los usuarios pequeños productores no agrupados, que será:

Usuarios pequeños productores (no agrupados)

TARIFA $DIC 2002 (usuario/mes)

ZONA

Volumen (m3)

Sep-03

Dic-03

Dic-04

Dic-05

Norte

0 - 0,35

$ 12.755

$ 12.755

$ 12.755

$ 12.755

>0,35 - 0,70

$ 19.906

$ 19.906

$ 19.906

$ 19.906

>0,70-1,00

$ 26.035

$ 26.035

$ 26.035

$ 26.035

Centro

0 ¿ 0,35

$ 11.905

$ 11.905

$ 11.905

$ 11.905

>0,35 - 0,70

$ 18.579

$ 18.579

$ 18.579

$ 18.579

>0,70-1,00

$ 24.300

$ 24.300

$ 24.300

$ 24.300

Sur

0 ¿ 0,35

$ 9.779

$ 9.779

$ 9.779

$ 9.779

>0,35 - 0,70

$ 15.261

$ 15.261

$ 15.261

$ 15.261

>0,70 - 1,00

$ 19.960

$ 19.960

$ 19.960

$ 19.960

Nota: Las anteriores tarifas ya incluyen las contribuciones definidas por la entidad tarifaria local, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 632 de 2000.

Parágrafo 1. De conformidad con lo anterior, los porcentajes de contribución a cobrar a los pequeños productores, serán:

Zona

Volumen (m3)

Porcentaje de contribución

Norte

0 - 0,35

50%

>0,35 - 0,70

50%

>0,70-1,00

50%

Centro

0 - 0,35

40%

>0,35 - 0,70

40%

>0,70-1,00

40%

Sur

0 - 0,35

15%

>0,35 - 0,70

15%

>0,70 - 1,00

15%

Nota: Las tarifas de pequeños productores no tendrán transición para los porcentajes de contribución.

Parágrafo 2. Las zonas establecidas para los pequeños productores estarán conformadas por las mismas Localidades del Distrito Capital, indicadas para los grandes generadores en el Parágrafo 2 del Artículo Segundo de esta Resolución.

Parágrafo 3. Le corresponderá a los usuarios que consideren que su rango de producción mensual es inferior a la aplicada en vigencia de los contratos suscritos en 1994 (1 metro3), solicitar un aforo extraordinario al prestador del servicio de su ASE. Las condiciones generales del mismo, deberá acogerse en un todo a lo previsto en la sección 4.4.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 para aforos extraordinarios.

ARTÍCULO  CUARTO.  Modificado por el art. 1, Resolución de la U.A.E.S.P. 38 de 2007. Ajustar el cargo fijo de la metodología adoptada mediante Resolución UESP No. 27 de 2003, para efectuar el cobro del servicio público de aseo para multiusuarios residenciales y no residenciales, con base en lo previsto en el numeral 2 del Artículo Primero de la Resolución CRA No. 235 de 2002 y en el Anexo No. 5 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 001 de 2002.

En consecuencia definir para el Distrito Capital, de conformidad con las Resoluciones CRA No. 233 de 2002, CRA No. 164 de 2001, CRA No. 151 de 2001 y CRA No. 235 de 2002, los siguientes cargos para establecer las tarifas de los usuarios pertenecientes a multiusuarios residenciales y no residenciales, así como la metodología para calcular su respectiva tarifa:

CARGO FIJO PARA USUARIOS RESIDENCIALES (CF): $2.802 (a pesos de diciembre de 2.002). Tarifa plena sin subsidios ni sobreprecios.

CARGO FIJO USUARIOS NO RESIDENCIALES (CF): $3.736 (a pesos de diciembre de 2.002). Tarifa plena sin sobreprecios

CARGO VARIABLE (CV):

CVi = (CRT +CDT) * d * Vi

Donde:

CVi: Cargo variable máximo para cada usuario que conforme el multiusuario del estrato o tipo de usuario i de Bogotá D.C. ($/usuario de diciembre de 2002).

CRT: Es el costo de recolección y transporte por tonelada, establecida por la CRA mediante la Resolución No.164 de 2001, que corresponde a $55.209 (pesos de diciembre de 2002).

CDT: Es el costo de tratamiento y disposición final por tonelada según la Resolución CRA No. 151 de 2001 y que corresponde a $12.894 (pesos de diciembre de 2002).

d : Valor de densidad media de residuos sólidos (ton/m3). Este valor deberá determinarse con el procedimiento de aforo y, sólo si ello no es posible, podrá adoptarse el valor de densidad media de residuos sólidos de los pequeños productores, contenido en la metodología tarifaria vigente.

Vi: Es el volumen, en metros cúbicos (m3) mensuales que corresponde a cada usuario individual que pertenece al multiusuario, resultante de distribuir la cantidad de residuos sólidos aforada, de acuerdo con la alternativa de distribución establecida en la solicitud respectiva. En caso que se encuentren inmuebles desocupados dentro del multiusuario, debe tenerse en cuenta tal situación para establecer el volumen que corresponda a cada usuario individual (m3/usuario).

Para definir la factura de cada usuario individual que pertenezca al multiusuario se utilizará la siguiente fórmula:

VFi = (CF + CV)* (1+ fi )

Donde:

i: Estrato (1 a 6) o Zona (norte, centro o sur).

VF: Valor de la factura para cada usuario individual que pertenezca al multiusuario del Estrato i ó Zona i.

CF: Cargo fijo para cada usuario individual que pertenezca al multiusuario del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

CV : Cargo variable para cada usuario individual que pertenezca al multiusuario del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

fi : Factor de subsidio o contribución solidaria por estrato o zona. Para usuarios residenciales, el factor de subsidio o contribución se presenta en el Parágrafo 1 del Artículo Segundo de la presente Resolución; para usuarios no residenciales en el Parágrafo 1 del Artículo Tercero.

ARTÍCULO  QUINTO.  Modificado por el art. 2, Resolución de la U.A.E.S.P. 38 de 2007. Ajustar el cargo fijo de la metodología adoptada mediante Resolución UESP No. 27 de 2003, para efectuar el cobro del servicio público domiciliario de aseo para inmuebles desocupados, residenciales y no residenciales, con base en lo previsto en el numeral 2 del Artículo Primero de la Resolución CRA No. 235 de 2002 y en el Anexo No. 5 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 001 de 2002.

En consecuencia definir, de conformidad con las Resoluciones CRA No. 233 de 2002, CRA No. 164 de 2001, CRA No. 151 de 2001 y CRA No. 235 de 2002, los siguientes cargos para establecer las tarifas para los inmuebles desocupados, residenciales y no residenciales, así como la metodología para calcular su respectiva tarifa:

  • CARGO FIJO PARA INMUEBLES RESIDENCIALES (CF): $2.802 (a pesos de diciembre de 2.002).

  • CARGO FIJO PARA INMUEBLES NO RESIDENCIALES (CF): $3.736 (a pesos de diciembre de 2.002).

Para calcular el costo del servicio por inmueble desocupado se utilizará la siguiente fórmula:

VFi = CF* (1+ fi )

Donde:

VF: Valor de la factura por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

CF: Cargo fijo por inmueble desocupado del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

fi : Factor de subsidio o contribución solidaria por estrato o zona. Para usuarios residenciales, el factor de subsidio o contribución se presenta en el Parágrafo 1 del Artículo Segundo de la presente Resolución; para usuarios no residenciales en el Parágrafo 1 del Artículo Tercero.

ARTÍCULO SEXTO. De conformidad con lo previsto en la sección 4.2.4 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 y en el artículo 22 de la Resolución CRA No. 233 de 2002, procede establecer los ajustes necesarios a la tarifa máxima por usuario cuando existan diferencias con los niveles estándar de prestación definidos para el Distrito Capital de Bogotá, los cuales corresponden a tres (3), frecuencias de recolección y dos (2) frecuencias de barrido.

Parágrafo 1. Para el caso de ajustes por frecuencias superiores en recolección y transporte de residuos sólidos, estas sólo se podrán cobrar a aquellos usuarios que lo soliciten expresamente a la empresa prestadora del servicio de su respectiva ASE y siempre y cuando se encuentren por encima de las frecuencias mínimas zonales definidas en los documentos contractuales de la concesión del servicio.

Parágrafo 2. Para el caso de ajustes por frecuencias adicionales de barrido estas no se podrán cobrar a los usuarios residenciales por cuanto el nivel mínimo de prestación definido ya asciende a dos (2) frecuencias semanales. Para los usuarios no residenciales, sólo se podrán cobrar a aquellos usuarios que lo soliciten expresamente a la persona prestadora del servicio de su respectiva ASE y siempre y cuando se encuentren por encima de las frecuencias mínimas zonales definidas en los documentos contractuales de la concesión del servicio; en todo caso, no se podrán cobrar más de doce (12) frecuencias por semana.

ARTÍCULO  SÉPTIMO. Definir, de acuerdo a lo señalado en los numerales 3 y 4 del Artículo Primero de la Resolución CRA No. 235 de 2002, la metodología y los parámetros para trasladar a los usuarios del servicio de aseo de manera ponderada, el menor valor o descuento que procede en razón a la diferencia presentada, en el proceso licitatorio adelantado para la concesión del servicio de Aseo ( RBL), entre el porcentaje techo definido por la UESP como remuneración y el porcentaje ofertado por el concesionario operador adjudicatario de cada ASE en que se dividió la ciudad.

En consecuencia, la metodología para su cálculo y los parámetros que servirán como base para calcular el porcentaje de descuento tarifario ponderado, será:

La Fiducia mercantil, a través del Centro Único de Procesamiento de Información Comercial del Servicio de Aseo (CUPIC), deberá:

1) Calcular el recaudo teórico del servicio para una vigencia bimestral a partir del 15 de septiembre de 2003 y de acuerdo al catastro de usuarios vigente al 14 de septiembre de 2003, debiéndose discriminar por ASE dicho recaudo teórico. Para el efecto se utilizarán los porcentajes de recaudo alcanzados en la vigencia anterior. El Recaudo teórico corresponde al producto del catastro de usuarios por su tarifa respectiva y el porcentaje de recaudo alcanzado en la vigencia de facturación anterior.

2) Calcular a partir del recaudo teórico por ASE (Rti), los montos que le corresponderían a cada concesionario de Recolección, Barrido y Limpieza (Mci), en función del porcentaje ofrecido (%conci) para cada ASE (i), que corresponden:

%conci

Ase 1

Ase 2

Ase 3

Ase 4

Ase 5

Ase 6

54,00%

69,40%

61,50%

95.5%

95,00%

73.5%

Mci = %conci * Rti

3) Calcular, a partir de los porcentajes techo establecidos en el Pliego de Condiciones, los montos que le corresponderían al esquema (Mei) para cubrir los otros centros de costos del servicio, en función del porcentaje, techo fijado para cada ASE (%teci) que corresponden:

%teci

Ase 1

Ase 2

Ase 3

Ase 4

Ase 5

Ase 6

64,00%

81,00%

77,00%

110,00%

109,00%

88,00%

Mei = (1-%teci ) * Rti

4) Calcular para cada ASE el recaudo con descuento para una vigencia bimestral a partir del 15 de septiembre de 2003 y de acuerdo al catastro de usuarios vigente al 14 de septiembre de 2003; para el efecto se utilizarán los porcentajes de recaudo alcanzados en la vigencia anterior. El recaudo con descuento por ASE (Rdesi) corresponde al producto del catastro de usuarios por su tarifa respectiva y el porcentaje de recaudo alcanzado en la vigencia de facturación anterior; a este producto se le deberá aplicar el porcentaje de descuento ponderado (% desc). El porcentaje de descuento ponderado se refiere al porcentaje que en cada iteración deberá descontarse de la tarifa a todos los usuarios susceptibles de descuento para cada vigencia de facturación del servicio. Para la primera iteración de la primera vigencia, el %desc será igual al 13%.

Rdesi = S usuarios i * tarifa j *(1-%desc) * % reci

con

i: Nro. Concesión

 

j: tipo de usuario discriminado por tarifa

 

% reci ; Porcentaje de recaudo de la vigencia anterior para el ASE i

5) Determinar la diferencia entre la sumatoria para todas las ASEs del recaudo con descuento calculado (∑ Rdesi) y la sumatoria de los montos de los concesionarios (∑ Mci) así como de la sumatoria de los montos del esquema (∑ Mei). Mientras que el saldo de esta operación sea superior a $100.000 pesos o negativo, se repetirá el procedimiento previsto en los numerales 4) y 5) modificando el %desc. El porcentaje de descuento que se encuentre una vez se culmine el procedimiento, se denominará porcentaje de descuento ponderado definitivo y se le aplicará a la totalidad de los usuarios susceptibles de descuento para la vigencia de facturación respectiva.

si S Rdesi > S (Mci + Mei) => incrementar %desc y volver a 4)

si S Rdesi < S (Mci + Mei) => disminuir %desc y volver a 4)

si Rdesi > o igual a 0 y < $100.000; %desc es el definitivo

6) A partir de la conciliación definitiva de los recaudos de la vigencia facturada, se calculará la liquidación definitiva de la vigencia de facturación del concesionario en un ASE; si la retribución a la cual éste tiene derecho, excede el recaudo efectivo alcanzado durante la vigencia en un ASE por concepto del porcentaje de descuento ponderado trasladado a los usuarios, el monto faltante se tomará del porcentaje de recaudo no comprometido de las ASEs superavitarias.

7) Si liquidados tanto los recursos de la totalidad de los concesionarios como los del esquema, el saldo que resulta es negativo por efecto del porcentaje de descuento ponderado definitivo otorgado, este valor se descontará temporalmente de los recursos que se le deben girar al esquema para los otros centros de costos del servicio; para el cálculo del porcentaje de descuento ponderado de la próxima vigencia, deberá disminuirse este valor de los recursos disponibles para el descuento con el fin de que se le puedan devolver al esquema con el próximo recaudo a partir de un saldo positivo. En caso tal que el saldo sea positivo, este se aprovisionará en una cuenta aparte y se incorporará en el cálculo del porcentaje de descuento ponderado para la siguiente vigencia. Estos recursos podrán utilizarse para compensar el saldo negativo que resulte en la vigencia siguiente por efecto del porcentaje de descuento ponderado calculado, asumiendo su existencia.

Este procedimiento se repetirá para cada vigencia de facturación a lo largo de la concesión y culminará con la vigencia de la misma. En caso tal que resulte un saldo positivo después de la conciliación de recursos para la última vigencia de facturación, esto es, al final de la concesión, este deberá aprovisionarse para que sea trasladado a los usuarios del servicio.

Parágrafo  1.  Derogado por el art. 3, Resolución de la U.A.E.S.P. 38 de 2007. Aquellos usuarios que en el momento de la facturación no se encuentren al día con el pago del servicio, perderán el derecho al menor valor o descuento de la tarifa de la vigencia a facturar, de que trata este artículo. Este derecho sólo se recuperará una vez el usuario se encuentre a paz y salvo y a partir de la factura siguiente.

Parágrafo 2. Será responsabilidad de los concesionarios del servicio desagregar en cada factura, la tarifa máxima, el porcentaje de descuento ponderado definitivo y la tarifa a pagar, con el menor valor o descuento definitivo.

Parágrafo  3.  Derogado por el art. 3, Resolución de la U.A.E.S.P. 38 de 2007. Los usuarios que por aplicación de la metodología y los parámetros definidos para efectuar el cobro del servicio público domiciliario de aseo para multiusuarios residenciales y no residenciales, de que trata el Articulo Cuarto de la presente Resolución, que obtengan una reducción en su tarifa igual o superior al 30% de la misma por efectos de dicha opción tarifaria con respecto a la tarifa del usuario no agrupado de su mismo estrato o zona, no serán sujetos del porcentaje de descuento tarifario ponderado de que trata el presente Articulo.

ARTÍCULO OCTAVO. Las tarifas señaladas y las que resulten de la aplicación de las metodologías adoptadas o definidas en la presente Resolución, serán indexadas de acuerdo a la tasa que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. Para el efecto se tomará como base tanto la Resolución CRA No. 200 de 2001 así como la fecha de iniciación de la vigencia de la misma.

ARTÍCULO NOVENO. Comunicar la presente resolución a través de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UESP a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vigencia, mediante el envío de una copia de la misma.

ARTÍCULO DECIMO. Realizar una audiencia para comunicar la presente resolución a los Vocales de Desarrollo y Control Social del Servicio Público de Aseo de Bogotá D.C. debidamente inscritos ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de la ciudad dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vigencia.

ARTÍCULO ONCEAVO. Para todos los efectos, las tarifas, procedimientos, metodologías y parámetros aquí establecidos iniciarán su vigencia a partir de la fecha de iniciación de los contratos de concesión del servicio de aseo.

ARTÍCULO DOCEAVO. La presente Resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D.C., a los (25 de septiembre de 2003)

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO

LUZ STELLA CARDOSO LUNA

GERENTE