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Concepto 9190 de 2005 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
--/ 00/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SECRETARÍA DE GOBIERNO

SECRETARÍA DE GOBIERNO

MEMORANDO

PARA:

Doctora. CONSUELO AYDEÉ GÓMEZ RIVERA

Alcaldesa Local de Chapinero

DE:

RAUL NAVARRO MEJÍA

Jefe Oficina Asesoría Jurídica

ASUNTO:

Consulta competencia sobre aplicación de normas urbanísticas

Radicación 3-2005-09190

Hemos recibido su consulta contenida en el documento del asunto, a través del cual solicita información adicional a los conceptos emitidos por esta oficina en relación con la aplicación de las normas urbanísticas vigentes, especialmente sobre el alcance de la medida policiva de suspensión inmediata de obras dispuesta en el artículo 1 de la ley 810 de 2003, la cual se procederá a absolver en el presente oficio.

1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. El objeto de la presente consulta gira en torno al ámbito de aplicación del inciso 4 del artículo 1 de la Ley 810 de 2003.

"En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida".

Para efectos de interpretar y emitir concepto sobre el alcance del inciso en cuestión, es necesario analizar la naturaleza jurídica de las licencias de construcción y urbanismo, y lo que se entiende a la luz de la norma como actuaciones urbanísticas.

1.2. Naturaleza jurídica de las licencias de construcción y de urbanismo. En el artículo 99 de la ley 388 de 1997 se aclara que las licencias corresponden a actos administrativos. Igualmente señala que dichos actos se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y demás normas urbanísticas que los desarrollan y complementan.

Por lo anterior, se dispone en el mismo artículo que el urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.

1.3. Actuaciones Urbanísticas. En virtud del artículo 36 de la ley 388 de 1997 se entienden por actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución que son orientadas por el componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente reguladas por normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15 , 16 y 17 de la misma ley.

Estas actuaciones podrán ser desarrolladas por propietarios individuales en forma aislada, por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.

1.4. Urbanizaciones por etapas. El artículo 26 del Decreto 1052 prevé la posibilidad de desarrollar urbanizaciones por etapas, aclarando que el proyecto urbanístico general deberá elaborarse para la totalidad del predio o predios sobre los cuales se adelantará la urbanización y aprobarse mediante acto administrativo por la autoridad competente para expedir la licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.

Dicho proyecto urbanístico general es el planteamiento gráfico de un diseño urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios, los cuales requieren de redes de servicios públicos, infraestructura vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, e involucra las normas referentes a aprovechamientos y volumetrías básicas, acordes con el Plan de Ordenamiento Territoñal y los instrumentos que lo desarrollen.

1.5. Control Urbanístico. El artículo 61 del Decreto 2150 de 1995 dispone que le corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.

1.6. Medida policiva. El artículo 178 del Acuerdo 79 de 2003 señala que la medida de suspensión de obra, consiste en la imposición de la obligación de detener la continuación de la obra por la violación de una regla de convivencia en materia de urbanismo, construcción y ambiente.

2. ANALISIS Y CONCLUSIONES

En consecuencia y con fundamento en el análisis que precede, atendemos sus interrogantes conforme a la normatividad citada sobre tema:

Señala en su consulta lo siguiente (...) "cuando se realiza el sellamiento de una obra, en especial cuando ésta es de gran magnitud, los constructores argumentan que sólo se les puede sellar, las obras que no cumplen con lo aprobado en la Licencia de Construcción y no la totalidad de las obras que se ejecutan, toda vez que el incumplimiento sería parcial.

Considerando lo expuesto

1. ¿Es viable jurídicamente dicha interpretación?

2. ¿Es procedente imponer la medida policiva de suspensión de las obras respectivas de manera parcial?

3. ¿Debe dejarse de las obras que no cumplen con lo aprobado en la Licencia de Construcción, por parte de un ingeniero o arquitecto? (...)

En primer lugar debe tenerse en consideración que las licencias de construcción y de urbanismo, corresponden a actos administrativos que crean situaciones particulares y concretas, los cuales de acuerdo con su naturaleza y presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento en su totalidad. Al respecto, debe tenerse en consideración que las licencias de construcción y urbanismo integran todas las actuaciones y obras de un desarrollo urbanístico.

Igualmente, se observa que las actuaciones urbanísticas se componen de una serie de acciones de parcelación, urbanización y edificación que deben ajustarse al desarrollo urbanístico general autorizado en la licencia.

Por lo anterior, y como quiera que el inciso 4 del artículo 1º de la ley 810 de 2003 no define la suspensión parcial de obras, sino que por el contrario señala que dicha medida deberá ser impuesta sobre "todas las obras respectivas", deberá entenderse en principio que dicha medida de policía tiene la finalidad de evitar que se adelante un desarrollo urbanístico contrario a la licencia, a las normas urbanísticas y al plan de ordenamiento.

No obstante, teniendo en cuenta la hipótesis de la consulta, relacionada con las construcciones de gran magnitud, se observa que a la luz de las normas urbanísticas este tipo de construcciones suele autorizarse por etapas o áreas, así las cosas, podría interpretarse por vía de excepción que la medida de suspensión recaiga únicamente sobre aquellas etapas o áreas en las que se realicen obras que no se ajustan a la licencia y que no afectan la totalidad del desarrollo urbanístico.

La imposición de la medida a una o algunas de las etapas de la construcción no se justificaría en el hecho del incumplimiento parcial, sino en el hecho de que dichas obras no comprometen o afectan la totalidad del desarrollo urbanístico. Por lo anterior, para efectos de una suspensión de obras específicas el Alcalde debe contar con los suficientes juicios de valor para determinar técnicamente que con el incumplimiento sólo se afecta alguna de las etapas de la construcción o del desarrollo urbanístico, de lo contrario es recomendable que la medida se imponga de manera integral.

En todo caso, cuando se determine que el incumplimiento de las obras afecta la estructura sismorresistente, las redes de servicios públicos, la infraestructura vial, las áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, aprovechamientos y volumetrías básicas, el uso del suelo, metros de construcción, altura total de las edificaciones, número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos, es necesario suspender la totalidad de la construcción respectiva.

Absueltos los interrogantes objeto de su consulta, es importante manifestarle que esta oficina queda atenta a suministrar información adicional de ser requerida en relación con el tema.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

RAUL NAVARRO MEJIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica