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Sentencia C-709 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-709/96 diciembre 9

Sentencia C-709/96 diciembre 9. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. Tema: Inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 24 de la Ley 143 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), dice:

 

Solicita el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por presunta ineptitud sustantiva de la demanda, al no precisar el actor el concepto de la violación de las normas constitucionales cuyo desconocimiento se invoca.

 

Considera la Corte que no es procedente acceder a lo pedido, pues el concepto de la violación de algún modo se expone en la demanda, aun cuando no responda a la técnica usualmente utilizada en las demandas de constitucionalidad.

 

2. El problema jurídico que plantean los cargos de la demanda.

 

El demandante censura el aparte normativo acusado con varios argumentos, que se estructuran bajo las ideas de que él desconoce los principios de legalidad e igualdad, el derecho al debido proceso, afecta substancialmente las competencias de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en cuanto permite excluir de la acción penal y por ende de la investigación y el correspondiente juzgamiento, a quien participa del delito de cohecho y luego denuncia al funcionario, igualmente autor o partícipe del mismo, y estimula la figura del "agente provocador", generando la impunidad, al extinguir la acción penal a quien delinque y luego denuncia a quien también es autor o partícipe del delito.

 

3. Análisis de los cargos de la demanda.

 

3.1. La norma de la cual hace parte el Parágrafo acusado regula en su primer inciso el delito de cohecho por dar u ofrecer, en el sentido de que quien de u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público en los casos previstos en los dos artículos anteriores, es decir, para que éste retarde u omite un acto propio de su cargo o ejecute uno contrario a sus deberes oficiales (cohecho propio) o por realizar un acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones (cohecho impropio), incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término.

 

No obstante, que el delito de cohecho se estructura por el hecho de que alguien de u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, como también cuando éste la recibe, el segmento normativo acusado prevé la extinción de la acción penal en favor del autor o partícipe particular cuando se den las siguientes circunstancias: que la investigación se inicie por denuncia de éste; que ésta se efectúe dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho punible, y que con dicha denuncia se proporcione la prueba necesaria que amerite la apertura de la investigación en contra del servidor que recibió o aceptó el ofrecimiento. Pero igualmente, puede hacerse acreedor a este beneficio el servidor público cuando denunciare primero el hecho delictivo.

 

3.2 La discrecionalidad que la propia Constitución le reconoce al legislador para diseñar la política criminal, lo autoriza, consecuentemente, para expedir normas penales con la finalidad específica de combatir la corrupción y afirmar de este modo los principios de eficiencia, eficacia y moralidad, sobre los cuales se edifican los pilares que hacen acordes las funciones estatales con los imperativos del buen servicio y de la legitimidad de sus actuaciones frente a la comunidad.

 

Las normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como sustrato un valor moral y ético en cuanto persiguen una finalidad útil a la comunidad, como es la combatir los fenómenos de corrupción asociados a las acciones que ponen a precio la función pública, es decir, la venta concluida entre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquélla le han sido asignadas y para los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una contraprestación.

 

Sin embargo, es preciso valorar la persecución de fines utilitaristas en beneficio del interés general, como sería el de combatir la corrupción, a cambio de la extinción de la pena cuando uno de los autores o partícipes del delito de cohecho -el particular o el servidor público- denuncia el hecho delictuoso.

 

3.3. La norma del artículo 143 del Código Penal denota una falta de coherencia interna, en el sentido de que el sujeto que da u ofrece la ventaja económica y, por consiguiente comete el delito, es el mismo que posteriormente denuncia el hecho punible y obtiene como beneficio la extinción de la acción penal. Por su parte, el otro sujeto, el servidor público que acepta o recibe dicha ventaja, y por lo tanto también comete el delito, es exonerado de la referida acción. De este modo, se premia en ambos casos a quien delinque y luego denuncia el hecho.

 

Pero además la norma coloca a dichos sujetos en una especie de competencia, según el especial interés y beneficio particular que cada cual quiera hacer valer dentro de su específica situación. No se denuncia con la finalidad de hacer efectivo el principio de solidaridad ciudadana y de cumplir con el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 1 y 95-7 C.P.), es decir, con miras a atender la satisfacción de los intereses públicos o sociales, sino de proporcionar una ventaja para quien delinque y denuncia.

 

3.4 La norma acusada plantea un conflicto entre la eficacia y la impunidad. En efecto, dentro del deber que tiene el Estado de perseguir y sancionar el delito, indudablemente las acciones que despliegue con este propósito se vinculan con la idea de eficiencia y eficacia, de modo que los hechos delictuosos no queden impunes. En este orden de ideas, podría admitirse que dicha norma es eficaz en cuanto tiende a debilitar o romper el acuerdo o concierto entre el particular y el funcionario en lo relativo a la negociación de actos propios de la función pública y de todas maneras persigue punitivamente a uno de los autores o partícipes del hecho ilícito. No obstante, la ganancia que se produce en términos de eficacia, se convierte en una pérdida por la impunidad que se genera al no perseguir penalmente a una de las personas que participaron en el ilícito.

 

La lucha del Estado contra la impunidad de los hechos delictuosos tiende una relevancia constitucional, porque se vincula con el principio de moralidad de la función pública que está consagrado en el artículo 209 de la Constitución y se infiere igualmente de diferentes preceptos de ésta, entre otros, los que consagran la obligación que tienen los funcionarios públicos al tomar posesión del cargo y retirarse del mismo o cuando la autoridad competente lo solicite, de declarar el monto de sus bienes y rentas; la inhabilitación perpetua del servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio público para el desempeño de funciones públicas; la figura de la extinción del derecho de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del interés público o grave deterioro de la moral social y, en general, el régimen de inhabilidades previstas en la Constitución o que ésta impone al legislador desarrollar.

 

La Corte considera que debe darse prevalencia al principio de moralidad de la función pública, sobre el principio de eficacia de la actividad estatal. En este sentido, se considera que la norma acusada no se justifica constitucionalmente, porque el beneficio de la extinción de la acción penal es un factor que genera impunidad, en cuanto exonera de la acción a quien denuncia no obstante ser autor o partícipe del delito.

 

3.5. No se escapa a la Corte la problemática que la norma encierra, porque so pretexto de combatir el cohecho, estimulando la denuncia, a efecto de romper el acuerdo ilícito, se podrían generar situaciones que desnaturalizarían dicha finalidad, esto es, combatir la corrupción que genera el cohecho. En efecto:

 

Se estimularía el cohecho por el propio legislador y la impunidad, por lo menos con respecto a uno de los autores o partícipes, cuando el particular puede dar u ofrecer bienes o ventajas económicas al funcionario, o cuando éste los recibe, y luego se produce la denuncia para extinguir la acción penal.

 

Se cohonestaría la conducta del particular que por enemistad con el funcionario, le hace la dación o el ofrecimiento de bienes y luego lo denuncia, o cuando lo denuncia porque no cumplió con los términos del acuerdo.

 

Se premiaría el enriquecimiento ilícito del funcionario cuando la norma le permite -de ella no se infiere nada distinto- aceptar o recibir el bien que configura el cohecho y luego denunciar para extinguir la acción penal, pues no se le impone como condición para dicha extinción la obligación de devolver lo percibido.

 

Las situaciones descritas, entre otras que podrían darse, conducen a la Corte a señalar que la norma acusada carece de un componente y una justificación moral y ética. El ofrecimiento del Estado, la extinción de la pena a cambio de la denuncia de uno de los autores o partícipes del delito, es un trueque inadmisible, irrazonable, injustificado y no proporcionado a la finalidad que se persigue, la eficacia de la acción penal contra el otro autor o partícipe, que como se dijo antes, genera impunidad.

 

3.4. Adicionalmente, a juicio de la Corte la norma consagra en la práctica o disfraza una especie de amnistía por un delito común que no se aviene con los preceptos de la Constitución y, por consiguiente, se encuentra en abierta contradicción con los artículos 150-7 y 201-2, que consagran los requisitos bajo los cuales se pueden conceder amnistías generales, únicamente por delitos políticos.

 

En relación con la inconstitucionalidad de las normas penales que otorgan beneficios equivalentes a amnistías o indultos por delitos comunes, se pronunció la Corte en los siguientes términos:

 

"4. -El delito común no puede homologarse al delito político

 

Considera la Corte que algunos de los beneficios contemplados en el Decreto 264 tienen el alcance de un indulto, gracia ésta reservada exclusivamente a los delitos políticos. Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constitución, el dar al delincuente común el tratamiento de delincuente político. La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos".

 

"Admitir tamaño exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. La Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser concedidos, por votación calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pública (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, num. 2). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado".

 

"Como si el anterior razonamiento no fuera suficiente, el artículo transitorio 30 de la Constitución, que autoriza el Gobierno para conceder indultos o amnistías por delitos políticos o conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación, excluye expresamente de tal beneficio a quienes hayan incurrido en delitos atroces:

 

Artículo transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima".

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 24 de la Ley 190 de 1995 que modificó el artículo 143 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).