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Consulta 167 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
09/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

Bogotá, 9 de julio de 2002

PAD-No. 3976

Doctor

GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN

Personero Municipal

San Antonio del Tequendama

Departamento de Cundinamarca

Ref: Su oficio 1418 del pasado 19 de mayo y radicado en esta oficina el 23 del mismo mes.

Respetado doctor:

En el escrito de la referencia, se pregunta usted "...si a la luz de la Constitución Política y de acuerdo a la Ley 734 de 2002 es procedente en la Administración Municipal la organización y puesta en marcha de una unidad u oficina de control interno disciplinario del más alto nivel tal como lo prevé el Artículo 76 del nuevo Código Disciplinario cuando en la mayoría de las entidades territoriales existe el Personero Municipal encargado de adelantar los procesos disciplinarios contra los servidores públicos? ¿Cuáles son las razones que justifican la organización de dichas oficinas si precisamente se encuentra el Personero encargado de la parte disciplinaria? ¿Será que en un Municipio de quinta y sexta categoría se justifica organizar una oficina de control interno disciplinario así sea con funcionarios de la actual planta de personal? ¿Qué diferencia existe entre la actuación adelantada por una oficina de control interno y la efectuada por la Personería e incluso por la misma Procuraduría?

Al respecto, me permito manifestar:

Como bien se sabe, la finalidad que tuvo la Ley 200 de 1995 al crear las unidades u oficinas de control interno disciplinario no fue otra que la de que cada una de las ramas y órganos que conforman la estructura del Estado puedan ejercer la potestad disciplinaria con relación a sus servidores públicos, a fin de tratar descongestionar el órgano de control denominado Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación y Personerías Municipales o Distritales - y procurar menos demora y dilación en los procesos disciplinarios, sin perjuicio de que en forma preferente la competencia se desplace de la entidad a la cual sirve el disciplinado hacia el Ministerio Público.

En esta misma línea de pensamiento, la Ley 734 de 2002, en su artículo 76, reiteró la obligación para todos los organismos estatales, con excepción del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, de organizar una unidad u oficina del más alto nivel cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia y se encargue, además, de conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, en primera instancia; sin que ello signifique que la actuación disciplinaria que se tramite sea diferente a la que se adelante en el Ministerio Público, puesto que se hará conforme a lo establecido en el Código Único Disciplinario.

Por último, para su ilustración, permítome hacerle llegar la Circular Conjunta no.001 de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionada con el tema objeto de su consulta.

La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Anexos: Lo anunciado

C167/2002

SGS/JBM