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Bogotá, 9 de julio de 2002 PAD-No. 3976 Doctor GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN Personero Municipal San Antonio del Tequendama Departamento de Cundinamarca Ref: Su oficio 1418 del
pasado 19 de mayo y radicado en esta oficina el 23 del mismo mes. Respetado doctor: En el escrito de la referencia, se pregunta
usted "...si a la luz de la Constitución Política y de acuerdo a la Ley
734 de 2002 es procedente en la Administración Municipal la organización y
puesta en marcha de una unidad u oficina de control interno disciplinario del
más alto nivel tal como lo prevé el Artículo 76 del nuevo Código Disciplinario
cuando en la mayoría de las entidades territoriales existe el Personero
Municipal encargado de adelantar los procesos disciplinarios contra los
servidores públicos? ¿Cuáles son las razones que justifican la organización de
dichas oficinas si precisamente se encuentra el Personero encargado de la parte
disciplinaria? ¿Será que en un Municipio de quinta y sexta categoría se
justifica organizar una oficina de control interno disciplinario así sea con
funcionarios de la actual planta de personal? ¿Qué diferencia existe entre la
actuación adelantada por una oficina de control interno y la efectuada por la
Personería e incluso por la misma Procuraduría? Al respecto, me permito manifestar: Como bien se sabe, la finalidad que tuvo la
Ley 200 de 1995 al crear las unidades u oficinas de control interno
disciplinario no fue otra que la de que cada una de las ramas y órganos que
conforman la estructura del Estado puedan ejercer la potestad disciplinaria con
relación a sus servidores públicos, a fin de tratar descongestionar el órgano
de control denominado Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación
y Personerías Municipales o Distritales - y procurar menos demora y
dilación en los procesos disciplinarios, sin perjuicio de que en forma
preferente la competencia se desplace de la entidad a la cual sirve el
disciplinado hacia el Ministerio Público. En esta misma línea de pensamiento, la Ley
734 de 2002, en su artículo 76, reiteró la obligación para todos los organismos
estatales, con excepción del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la
Judicatura, de organizar una unidad u oficina del más alto nivel cuya
estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia y se
encargue, además, de conocer y fallar los procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores, en primera instancia; sin que ello signifique
que la actuación disciplinaria que se tramite sea diferente a la que se
adelante en el Ministerio Público, puesto que se hará conforme a lo establecido
en el Código Único Disciplinario. Por último, para su ilustración, permítome hacerle llegar la Circular Conjunta no.001 de la
Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la
Función Pública, relacionada con el tema objeto de su consulta. La respuesta a la presente consulta
constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo
previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley
153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención, SILVANO
GÓMEZ STRAUCH Procurador
Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Anexos: Lo anunciado C167/2002 SGS/JBM |