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Sentencia T-621 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia T-621/96 noviembre 14

Sentencia T-621/96 noviembre 14. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. Tema: Derecho Petición - Acceso a documentos públicos, dice:

 

Derecho de acceso a los documentos públicos

 

El derecho que tiene toda persona de acceder a documentos público, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Nacional, según lo ha señalado esta Corporación es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos fundamentales expresamente consagrados, como lo son los derechos de petición e información.

 

Al respecto la sentencia T-473 de 1992, advierte:

 

"En ocasiones, el artículo 74 de la Constitución Nacional puede verse como una modalidad del derecho fundamental de petición. En efecto, el "derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" (Artículo 23 Constitución Nacional) incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos públicos (Artículo 74 Constitución Nacional).

 

En efecto, esta Corporación tuvo ya oportunidad de pronunciarse al respecto, manifestando que el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición".

 

...si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.

 

El caso concreto

 

De acuerdo con lo previsto en la Ley 57 de 1987 (sic), las solicitudes dirigidas a obtener copias de documentos públicos, deberán ser atendidas por la entidad correspondiente en el término de 10 días, de lo contrario se entenderá que la petición ha sido aceptada, operando allí la figura del silencio administrativo positivo, que legitima al peticionario para obtener la entrega de los documentos dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho término.

 

En el caso bajo estudio, el peticionario presentó una solicitud ante la Asamblea Departamental del Chocó con el fin de obtener copia de documentos que reposan en esa Corporación sin obtener respuesta alguna dentro del término que señala la Ley, en consecuencia, la entidad demandada adquirió la obligación de entregar los documentos solicitados en el término de 3 días.

 

Ahora bien, la Ley 57 señala que el incumplimiento por parte del funcionario en satisfacer la solicitud aceptada como consecuencia del silencio administrativo positivo, traerá como consecuencia la pérdida del empleo. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que la sanción disciplinaria no garantiza la satisfacción del derecho adquirido y en consecuencia en aras de la protección de los derechos del señor Odín Montes Sánchez, será procedente en este caso la acción de tutela, razón por la cual la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó será revocada.

 

Sobre el tema la sentencia T-473/92 considera:

 

"Existen algunos otros medios de defensa que, eventualmente, podrían tener cabida en un caso como el presente. Por ejemplo, la misma Ley 57, en su artículo 21, establece un proceso rápido (10 días hábiles) para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos decida si se debe o no aceptar la petición. Sin embargo, para que ese recurso de "insistencia" prospere, se requiere que la administración haya expedido una providencia motivada en la que niega la petición. Este no fue el caso de la petición que nos ocupa. Aquí no hubo ni aceptación, ni negación expresa. Hubo silencio. Por ello, este mecanismo, de ordinario más eficaz que la misma tutela, no hubiera procedido en este caso".

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en virtud de la cual negó la tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- CONCEDER al peticionario Odín Sánchez Montes de Oca la tutela de los derechos de acceso a documentos públicos, petición e información que le fueron violados por la Asamblea Departamental del Chocó.

 

TERCERO.- Ordenar al Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó que expida las copias de los documentos solicitados por el peticionario Odín Sánchez Montes en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

CUARTO.- COMUNICAR, mediante Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.