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Decreto 1000 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46586 de marzo 30 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1000 DE 2007

(marzo 30)

Derogado por el art. 25, Decreto Nacional 4089 de 2007

por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 9°, 4° y 41 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente;

Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos;

Que el Decreto 24 de 2002, por el cual se adopta el marco tarifario dentro del cual se fijarán las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios por la prestación del servicio de conciliación, es de naturaleza provisional;

Que la Resolución 1771 de 1992 del Ministerio de Justicia, por la cual se adoptan las tarifas máximas que pueden cobrar los centros de arbitraje de las Cámaras de Comercio, requiere ser ajustado y actualizado;

Que el artículo 4° de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional;

Que el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 faculta al Gobierno Nacional para reglamentar un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio;

Que con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores y funciones los operadores de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Conciliación

Artículo 1°. Marco tarifario para centros de conciliación y conciliadores. La tarifa máxima que pueden cobrar los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los conciliadores abogados inscritos en los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro por sus funciones será hasta el cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la cuantía de las pretensiones del conflicto. De la anterior tarifa le corresponde el sesenta por ciento (60%) al conciliador y el cuarenta por ciento (40%) al centro de conciliación.

En ningún caso para los operadores anteriores la tarifa por una conciliación podrá ser superior a treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 smmlv).

Los notarios pueden cobrar como máximo por sus funciones, hasta el sesenta por ciento (60%) de la tarifa del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la cuantía de las pretensiones del conflicto.

En ningún caso la tarifa de un notario por una conciliación podrá ser superior a dieciocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (18 smmlv).

Artículo 2°. Reliquidación de la tarifa de conciliación. En los casos donde la cuantía de la pretensión del conflicto sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá liquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3°. Asuntos de cuantía indeterminada. En las conciliaciones donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada, la tarifa máxima que pueden cobrar los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los conciliadores abogados inscritos en los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro por sus funciones será hasta el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cuyo valor se distribuirá en la forma indicada en el artículo 1° del presente decreto.

Para estos casos, los notarios podrán cobrar como tarifa máxima por sus funciones hasta el veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv).

Si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1° del presente decreto, teniendo en cuenta la cuantía señalada.

Artículo 4°. Encuentros adicionales de la audiencia de conciliación. Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro adicional se podrá cobrar como máximo hasta un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la tarifa inicialmente señalada.

Artículo 5°. Aplicación del marco tarifario para conciliadores de centros de conciliación. Las tarifas establecidas en el artículo 1° del presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los conciliadores inscritos en los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, tanto los que nombra el centro, como los que son nombrados a prevención, es decir, conciliadores internos y externos de los centros.

Artículo 6°. Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo. Si las partes en conflicto solicitan la conciliación de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable a los centros de conciliación y conciliadores incluidos los notarios, se sumarán las pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía de las pretensiones. En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas por igual.

Para estos casos, la estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la conciliación será la sumatoria de todas las pretensiones.

Artículo 7°. Gratuidad de la conciliación por centros de conciliación y conciliadores. Los centros de conciliación de entidades públicas y consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, realizarán sus labores y funciones de manera gratuita. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de conciliación.

Parágrafo. Los centros de conciliación de las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, deberán atender con prioridad a las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del artículo 21 del presente decreto.

Artículo 8°. Conciliaciones ante funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para conciliar. Los funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para ser conciliadores en derecho deberán atender con prioridad y gratuitamente a los solicitantes de escasos recursos. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de conciliación.

Parágrafo. Los funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para ser conciliadores en derecho, deberán atender con prioridad a las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del artículo 21 del presente decreto.

Artículo 9°. Registro de actas, control de constancias y archivo de los antecedentes de conciliación. Los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán cobrar como máximo a los usuarios por el registro que realizan a las actas de conciliación, el control a las constancias que expida el conciliador y por el archivo y custodia de los antecedentes de las conciliaciones hasta el diez por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), solamente en los trámites llevados a cabo por conciliadores a prevención. En los asuntos presentados y adelantados en el centro, esta tarifa se entiende incluida en la parte que le corresponde al centro a la que se refiere el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 10. Aplicación de las tarifas para conciliación. Las tarifas reglamentadas en el presente decreto para la conciliación podrán ser cobradas al presentar la solicitud de conciliación, y salvo que los reglamentos internos de los centros de conciliación establezcan lo contrario, no son reembolsables para el solicitante. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma.

CAPITULO II

Arbitraje

Artículo 11. Marco tarifario para centros de arbitraje, árbitros y secretario de Tribunal de Arbitramento. La tarifa máxima que pueden cobrar los centros de arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los árbitros y el secretario del Tribunal de Arbitramento por sus funciones, será como se establece a continuación:

Para los asuntos de menor cuantía, es decir, hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 smmlv) será hasta el cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la cuantía de las pretensiones del conflicto.

La anterior tarifa se dividirá de la siguiente manera:

Veinticinco por ciento (25%) para cada árbitro si son tres (3).

Doce punto cinco por ciento (12.5%) para el Secretario del Tribunal de Arbitramento.

Seis punto veinticinco por ciento (6.25%) para el centro de arbitraje, y

Seis punto veinticinco por ciento (6.25%) para gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y protocolización del expediente sin perjuicio de los gastos adicionales que se causaren.

Para los asuntos de mayor cuantía, es decir, superiores a cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 smmlv), será hasta el seis por ciento (6%) liquidado sobre la cuantía de las pretensiones del conflicto.

Veinticinco por ciento (25%) para cada árbitro si son tres (3).

Doce punto cinco por ciento (12.5%) para el Secretario del Tribunal de Arbitramento.

Seis punto veinticinco por ciento (6.25%) para el Centro de Arbitraje, y Seis punto veinticinco por ciento (6.25%) para gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y protocolización del expediente, sin perjuicio de los gastos adicionales que se causaren.

Artículo 12. Tarifas máximas para centros de arbitraje, árbitros y Secretarios de Tribunal de Arbitramento. En ningún caso la tarifa por un arbitraje a que se refiere el artículo 11 del presente decreto podrá ser superior a los máximos establecidos a continuación:

Un árbitro: Mil ochocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.800 smmlv).

El centro de arbitraje: Cuatrocientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (450 smmlv).

El Secretario del Tribunal de Arbitramento: Novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 smmlv).

El Secretario del Tribunal de Arbitramento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa que resulte para un árbitro.

Artículo 13. Liquidación de las tarifas de arbitraje. Para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el artículo 11 del presente decreto, el Tribunal de Arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del conflicto, es decir, después de establecida la relación jurídica procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso, después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma.

En todos los casos, para la liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento o la sumatoria del valor de las pretensiones de la reconvención; no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y reconvención.

Artículo 14. Asuntos de cuantía indeterminada. En los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada, la tarifa máxima del arbitraje será hasta de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 smmlv), los cuales se distribuirán de la siguiente manera:

Veinticinco por ciento (25%) para cada árbitro si son tres (3).

Doce punto cinco por ciento (12.5%) para el Secretario del Tribunal de Arbitramento.

Seis punto veinticinco por ciento (6.25%) para el Centro de Arbitraje, y Seis punto veinticinco por ciento (6.25%) para gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y protocolización del expediente, sin perjuicio de los gastos adicionales que se causaren.

Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente decreto, teniendo en cuenta la cuantía señalada.

Artículo 15. Reliquidación de la tarifa de arbitraje. En los casos donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 16. Tarifa del árbitro único. En los casos donde el arbitraje se lleve a cabo con un solo árbitro, la tarifa aplicable será el veinticinco por ciento (25%) al que se refieren los artículos 11 y 14 del presente decreto, aumentado hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa liquidada.

Artículo 17. Aplicación del marco tarifario de arbitraje. Las tarifas establecidas en el artículo 11 del presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los arbitrajes en derecho, equidad o técnico, así como para los independientes, institucionales o legales. Independientemente de la clase de arbitraje, las solicitudes de convocatoria del Tribunal de Arbitramento deberán ser presentadas ante un centro de arbitraje debidamente autorizado por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 18. Aplicación de las tarifas para centros de arbitraje. Las tarifas para centros de arbitraje a que se refiere el artículo 11 del presente decreto comprenden la utilización de toda la ayuda logística, técnica y física que ofrezca el centro en días hábiles y hasta por seis (6) meses contados a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento. Si el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento excede del término mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el centro de arbitraje podrá cobrar las tarifas en forma proporcional a lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 19. Protocolización de expedientes de tribunales de arbitramento. En lo que respecta a bienes sujetos a registro, el Tribunal de Arbitramento ordenará la protocolozación del expediente en la notaría del círculo que corresponda al lugar donde funcionó el tribunal, y la tarifa aplicable para los notarios será la de las normas vigentes para protocolización.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 20. Régimen tributario de la conciliación y el arbitraje. Las funciones que desarrollan los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores, árbitros y secretarios de tribunales de arbitramento se sujetarán a las normas legales vigentes en materia tributaria.

Artículo 21. Función social de los centros de conciliación y notarios. Los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, sus conciliadores y notarios, deberán adelantar semestralmente en forma gratuita un número mínimo de trámites conciliatorios equivalentes al cinco por ciento (5%) del total de conciliaciones que conocieron durante el semestre inmediatamente anterior sobre asuntos respecto de los cuales la ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad, siempre y cuando el interesado acredite los requisitos contemplados en el parágrafo primero del presente artículo.

Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores de los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y notarios.

Parágrafo 1°. Requisitos para acceder a las conciliaciones gratuitas de los centros de conciliación, sus conciliadores y notarios. Para acceder de forma gratuita al trámite conciliatorio a que se refiere el presente artículo, los interesados deberán residir en áreas definidas oficialmente como de estratos uno y dos, en zona rural, o cumplir con cualquiera de las siguientes características:

- Ser persona en condición de desplazamiento.

- Ser madre comunitaria activa.

- Pertenecer al Sisbén.

- Ser discapacitado, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

- Ser padre o madre cabeza de familia, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

- Ser adulto mayor, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

- Pertenecer a un grupo étnico, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

Parágrafo 2°. Con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del Interior y de Justicia implementará a través del Sistema de In-formación de la Conciliación el seguimiento necesario.

Artículo 22. Sanciones por violación de las tarifas de conciliación y arbitraje. Los centros de conciliación y/o arbitraje que violen el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados y sancionados con multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smmlv) por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Los conciliadores, árbitros y Secretarios del Tribunal de Arbitramento que violen el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados por los centros de conciliación y/o arbitraje a los cuales pertenezcan y serán sancionados de acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.

Sin perjuicio de lo anterior, los conciliadores, árbitros y Secretarios de Tribunales de Arbitramento podrán ser investigados y sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

Artículo 23. Todos los centros de conciliación y/o arbitraje que hasta la fecha se encuentren autorizados para su funcionamiento por el Ministerio del Interior y de Justicia deberán adecuar las tarifas de sus reglamentos internos a lo establecido en el presente decreto para aprobación del Ministerio del Interior y de Justicia. Para ello, contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del mismo.

Artículo 24. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 24 de 2002, y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46586 de marzo 30 de 2007.