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Consulta 45 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
20/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

Bogotá, D.C., 20 de febrero de 2002

PAD-No. 0731

Doctoras

LILIA CEDEÑO DE RAMÍREZ y MONICA ILLERA GUZMAN

Funcionarias Secretaría jurídica

Gobernación del Departamento del Atlántico

Barranquilla.

Ref: Su oficio S.J.- 0089 del 24 de enero de 2002, radicado en esta oficina el 6 de febrero del mismo año.

En el oficio de la referencia y acerca de la competencias para disciplinar a los docentes estatales dada la nulidad de la que fue objeto el Decreto 1726 de 1995, se consulta:

"En concreto la consulta va dirigida a determinar el funcionario competente que debe decretar las nulidades, y avocar la competencia de los trámites disciplinarios en primera instancia contra los docentes educativos estatales, indicándole que en nuestro criterio consideramos que los trámites de primeras instancia que no se hayan consolidado, se encuentran viciados de nulidad, para lo cual se deben retrotraer las cosas al estado en que se encontraba previamente a la expedición del Decreto 1726 de 1995, en virtud de los efectos ex-tunc, de la sentencia de nulidad, esto es hacia el pasado, pues consecuencialmente, la declaratoria de nulidad vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido y tiene efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas en vía administrativa o jurisdiccional.

...Consultamos si es viable promover conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta que la Junta Departamental de Escalafón estaba presidida por el Gobernador del Departamento del Atlántico, y cual es el procedimiento que legalmente se debe aplicar:"

Ante todo, debe recordarse que en materia disciplinaria tanto las competencias como el procedimiento son reglados y, por ende, es menester que en cualquier investigación se observen las disposiciones correspondientes.

Es así como, el estatuto disciplinario, contenido en la Ley 200 de 1995, impone que en todo organismo del Estado, cualquiera sea su nivel, se ejerza el control interno disciplinario, para lo cual debe crearse una oficina del más alto rango para adelantar o instruir los procesos en primera instancia (artículo 48 de la Ley 200 de 1995). De igual forma, consagra las competencias para fallar los procesos según la naturaleza de la falta, así: cuando se trate de leves, en única instancia el jefe inmediato; cuando sean graves o gravísimas, el jefe de la dependencia, o de la seccional o regional, en primera instancia y en segunda instancia, el nominador.

De dicha obligación no se excluye ningún servidor u organismo estatal, entendiéndose que si es a nivel interno que debe operar dicho control, sólo corresponde conocer a cada entidad de las investigaciones contra los funcionarios que hagan parte de la misma. Tampoco puede desconocerse que las normas sobre competencia son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, en el entendido de que la competencia como posibilidad de adoptar decisiones en determinados asuntos, es de orden legal, es decir que no la puede fijar autoridad distinta al legislador y en tal virtud, no es susceptible de ser modificada o alterada por convenios, acuerdos o actos de los agentes de la gestión pública, en atención a reglamentar o diseñar las funciones disciplinarias con el fin de implementar lo dispuesto en la Ley 200 de 1995.

En el caso de los docentes impera la misma perceptiva ante la nulidad del Decreto 1726 de 1995 y, por ende, según sea el orden territorial al que éstos pertenezcan corresponderán sus investigaciones a las autoridades que a nivel territorial (departamental o municipal) y dentro de la administración central ejercen la potestad disciplinaria. Advirtiéndose que en todo caso debe respetarse el principio de la doble instancia y que de verse éste afectado deberán remitirse las investigaciones a la Procuraduría General de la Nación para que como ente de control externo respecto de todos los servidores del Estado y en ejercicio del poder preferente, adelante el respectivo procedimiento de acuerdo con las competencias que se asignan en el Decreto 262 de 2000.

En cuanto a la colisión negativa de competencias, por haber sido el gobernador parte de la Junta de Escalafón, se estima que no es procedente, porque ésta opera cuando hay ausencia de facultades para conocer de un determinado asunto y ello, conforme al análisis efectuado, no podría predicarse del caso planteado en la consulta en relación con las autoridades seccionales a las que se ha hecho mención y que deben ejercer el poder disciplinario. Ahora que si lo que se pretende es considerar un posible impedimento por parte del gobernador en atención a la circunstancia descrita, se advierte que las causales al respecto se predican de los funcionarios del conocimiento; se aplican las previstas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y el trámite incidental para esos fines en los procesos disciplinarios, se encuentra consagrado en los artículos 67 y ss de la Ley 200 de 1995.

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1994.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-045/2002

SGS-JB-MPCM