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Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2002 Pad-no.
1076 Señor WILLMAN MOLANO BONILLA Sustanciador judicial grado 8 Dirección nacional de investigaciones especiales Unidad de administración pública y enriquecimiento
ilícito. Procuraduría
general de la nación. e.
s. d. Ref.: su oficio 001 del 6 de febrero de 2002, radicado
en esta oficina el 8 del mismo mes y año En el oficio de la referencia, pregunta usted: "1) En una indagación Preliminar ordenada
mediante auto de 27 de Noviembre de 2001 por el Señor Procurador General de la
Nación comisiona a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales por un
término de Treinta (30) días para recopilar determinadas pruebas; la Dirección
profiere auto del 10 de enero de 2001 en el que asume la comisión y subcomisiona por 30 días y finalmente es entregado el
expediente al subcomisionado el 16 de enero del mismo año. - Cual es el término que debe tener en cuenta el
subcomisionado para la práctica de estas pruebas, la fecha del auto del
Procurador General, la fecha del auto del Director Nacional de Investigaciones
Especiales o la fecha en que el subcomisionado recibe el expediente para la
práctica de pruebas?. 1) Si en un auto emitido por el Procurador
General de la Nación se solicita únicamente el recaudo de pruebas y el auto del
Director Nacional de Investigaciones Especiales solicita además, un informe
incluyendo la conducta en que incurrió el indagado. Cuál de los dos autos debe
tener en cuenta el subcomisionado para evaluar el expediente? 2) Dentro de los términos concedidos en un
expediente están incluidos la práctica de pruebas y el informe evaluativo? De
ser así el no rendir el informe dentro de los términos concedidos constituye
mora? Porque?". En relación con el tema que ocupa su consulta,
debe tenerse en cuenta que la comisión es el medio por el cual el funcionario
competente faculta a otro para que realice determinadas actividades procesales,
que se encuentra en imposibilidad de practicarlas directamente. No implica el
desplazamiento de competencias ni el ejercicio de atribuciones distintas a las
que se confieren en el auto respectivo; en ese orden de ideas, el marco de
acción del comisionado en cuanto a términos y facultades se refiere, se
encuentra plasmado en dicho documento. Ahora bien, al otorgarse por el comitente la
posibilidad de subcomisionar, es obvio que ésta debe
ceñirse igualmente a los términos que éste impone, pero no es menos cierto que
al subcomisionado le corresponde cumplir la misma en las condiciones que se la
hayan otorgado y que su actuación debe circunscribirse a los términos en los
que se haga la subcomisión, no sólo en cuanto a plazos se refiere sino también
respecto a las obligaciones que en el acto respectivo se impongan. En ese sentido, el plazo que rige para quien en
últimas debe practicar las pruebas es el de la subcomisión, que necesariamente
debe comenzar a contarse cuando ésta le es entregada al funcionario
correspondiente para esos fines; lo anterior, sin perjuicio de que el periodo
de seis meses que están previstos para adelantar la indagación preliminar
corran desde auto de comisión inicial, como en efecto sucede, por lo que es
indispensable que al fijar los términos en cuestión se tome en cuenta esa
circunstancia para evitar que se agote la etapa procesal sin evacuar las
pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De otra parte, se tiene que generalmente el
término fijado tanto en la comisión como en la subcomisión se otorga para la
práctica de pruebas, siendo admisible que el informe que se solicita se rinda
cuando éste ya ha precluido; obviamente ello debe
ocurrir dentro de un tiempo prudencial para que no resulte extemporáneo o
inoportuno y evitar futuros problemas en el curso del proceso como vencimiento
de términos de la indagación o investigación, prescripciones, etc.
Adicionalmente, porque la celeridad además de constituir uno de los principios
rectores de las actuaciones disciplinarias (artículo 12 de la Ley 200 de 1995),
es obligación para los servidores públicos, en cuanto se les impone actuar con
prontitud en la evacuación de los asuntos a su cargo, al señalárseles como
deber obrar con eficacia en el ejercicio de sus funciones y como prohibición
retardar el despacho de las labores encomendadas (artículos 40-22 y 41-7 de la
Ley 200 de 1995). Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-048/2002. SGS-JB-MPCM |