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Acta de Conciliación 1 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
19/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/03/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA No

ACTA 01 DE 2004

(Marzo 19)

COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL

SITIO DE LA REUNION: Bogotá Despacho de la Subsecretaría General

DIA: 19 de marzo de 2004

HORA DE LA SESION: 2: 30 a 6:00 p.m.

ASISTENTES:

MIEMBROS DEL COMITÉ

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital

- Dr. Justo German Bermúdez Gross, Director de Gestión Corporativa

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

-Dr. José Fernando Suárez Venegas, Subdirector de Gestión Judicial

INVITADOS ESPECIALES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, asistieron como invitados especiales con derecho a voz pero sin voto:

Dr. Ricardo Bogotá Jefe (e) de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá

Dra. Ana Carolina Rada funcionaria del Ministerio del Interior y de Justicia.

I. ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Relación y Discusión de las fichas.

II. DESARROLLO DEL ORDEN DIA.

1 Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

Relación y discusión de las fichas.

2.1 CONCILIACION PREJUDICIAL SOLICITADA POR VICENTE ZAPATA vs. SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS.

Apoderada del Distrito: Dra. GLORIA DIAGO CASASBUENAS, Abogada de la Subdirección de Gestión Judicial, quien hace una reseña de los hechos de la forma que a continuación se transcribe:

Solicitud: Se pretende estudiar la posibilidad de conciliar o no frente a la solicitud de Conciliación Prejudicial del señor VICENTE ZAPATA contra DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la cual cursa en la Procuraduría General de la Nación.

Hechos: El día 29 de mayo de 2003, el señor Vicente Zapata (particular) iba conduciendo su vehículo de placas EVJ-862 por la carrera 55 a tomar la calle 26, al tomar la calle 26 un agente de tránsito hizo señales de pare a todos los vehículos que venían de oriente a occidente por la calle 26 en la calzada de la derecha, para dar vía a los vehículos que se desplazan en el mismo sentido por la calzada rápida para que tomaran el carril de la derecha, debido a otro accidente que había ocurrido.

El señor Zapata atendiendo el aviso de pare del agente detuvo el vehículo y al lado paró una volqueta perteneciente a la Secretaria de Obras Públicas.

El agente de tránsito manifestó que le solicitó los papeles al conductor de la volqueta pues le tuvo que hacer varias señales para que atendiera la señal de pare.

Al terminar de dar vía a los vehículos por la calzada rápida, el agente diò la orden de arrancar y los dos conductores lo hicieron chocándose los dos vehículos, frente al agente mencionado. El conductor de la volqueta argumentó "que no lo vio", se procedió a elaborar y levantar el correspondiente cròquis del accidente.

Así las cosas, el solicitante de la conciliación, Sr. Vicente Zapata, solicita que se declare contraventor al conductor de la Secretaria de Obras Públicas, señor Libardo Rodríguez Moreno y que se pague la suma de ochocientos noventa mil pesos ($890.000) valor que costó el arreglo del vehículo. Solicita la conciliación basado en el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que determina que toda persona afectada puede demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de Trabajos Públicos o por cualquier otra causa.

El conductor de la Secretaria de Obras Públicas y el señor Vicente Zapata el 23 de julio del 2003 asistieron a una conciliación al Centro Nacional del Conductor, pero allí no se llevó a cabo la conciliación por cuanto estaba involucrado un vehículo oficial, por esa razón el señor Vicente Zapata acudió ante la Procuraduría.

Discusión del tema: Manifiesta la apoderada que los hechos que expone el señor Zapata, para nosotros no son tan reales, respaldados en el croquis que se levantó en el sitio del accidente. Igualmente informa que se le solicitó a la Compañía de Seguros La Previsora que es la compañía aseguradora del vehículo de la Secretaría de Obras Públicas en adelante SOP, que ésta le reconociera el pago de los daños ocasionados al vehículo por $890.000 y la Previsora le contestó que no estaba demostrada la responsabilidad del conductor de la Secretaria de Obras Públicas, razón por la cual no procedería a dicho pago.

Igualmente el abogado que acompañó al conductor de la SOP a la conciliación, en el centro de conciliación envía un oficio en el que dice que no está demostrada la responsabilidad del conductor de S.O.P. y al contrario sí está demostrada la responsabilidad del conductor Vicente Zapata, por este motivo es que la apoderada de la Alcaldía manifiesta a este Comité que no estando demostrada la responsabilidad del conductor no habría lugar a una conciliación.

Interviene el Doctor José Fernando Suárez en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial y manifiesta que se encuentra presente la Dra. PATRICIA DIAZ VARGAS, abogada de la Compañía de Seguros la Previsora quien también puede informar al Comité y quien está presente para que el Distrito y la Compañía Aseguradora estén de acuerdo en los argumentos de defensa

El Doctor Luis Miguel Domínguez en su calidad de Subsecretario General: manifiesta que, en la ficha se ve que el agente de tránsito hizo observaciones al vehículo No.2 que es el afectado y al parecer se trató de una infracción por haber omitido hacer el Pare correspondiente.

Doctora Díaz Vargas de la Previsora: Dice sí. Y señala que en el sitio de los hechos estuvieron dos autoridades: una es el agente de tránsito que estaba dirigiendo el tránsito, antes de la colisión pues era una vía congestionada. Para ambos conductores, se dio la señal de pare y luego les da la señal de arrancar, teniendo prelación quien viene por la 26 (vehículo de la SOP). ,el policía que esta dirigiendo el tráfico se acerca y por radio llama a otro agente de la Secretaría de Tránsito y Transporte que es quien elabora el croquis respectivo, croquis que es interesante técnica y jurídicamente pues habla de que el señor Vicente Zapata no tuvo en cuenta las señales, en el croquis se demuestra que había una señal de pare y se anota claro que la vía era para los que venían por la 26 y hasta que el señor Zapata no viera que la vía estaba despejada , no podía arrancar. La Previsora dice que se debe probar que el conductor asegurado tiene una responsabilidad clara y determinada y si eso sucede pues se le paga. Así las cosas, señala la abogada de la Previsora, que para esa compañía la favorabilidad se presume y por tanto recomienda no conciliar pues al contrario ellos van a solicitar que al Sr. Zapata se le señale como contraventor que dio origen al accidente.

Interviene el Doctor José Fernando Suárez: La Compañía de Seguros y la abogada de la Subdirección plantean que no hay lugar a la conciliación teniendo en cuenta que no está demostrada la culpabilidad del conductor y que la pruebas no conducen a ello.

Una vez escuchados los planteamientos y absueltas las dudas por parte de los miembros del Comité se procede a la votación así:

El Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en su calidad de Directora Jurídica Distrital manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar

El Doctor Justo German Bermúdez Gross, en su calidad de Director Corporativo manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar

El Doctor Manuel Ávila Olarte, en su calidad de Subdirector de Conceptos manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar,

El Doctor José Fernando Suárez Venegas, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar,

DECISION: Así las cosas los cinco (5) miembros del comité deciden no conciliar.

2.2 PROCESO No. 03-0398 MARIA RAMONA AVILA vs. DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION .

Apoderada del Distrito: Dra. DIANA ESTHER CONTRERAS, abogada de la Subdirección de Gestión Judicial, quien procede a presentar en su condición de apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Solicitud: Se pretende estudiar la posibilidad de conciliar o no dentro del proceso No. 03-0398 de MARIA RAMONA AVILA contra DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION por medio del cual pretende, que se le pague la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se le paguen los quinquenios por servicios prestados causados y no pagados de los periodos de 1982 a 1986, de 1987 a 1991, de 1992 a 1996, y 1997 a 2001, así como los incrementos de salario legales o extralegales, no pagados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001.

Hechos: La señora Maria Ramona Ávila era una aseadora de la Secretaria de Educación entró por una relación legal y reglamentaria a la Secretaría de Educación inicialmente mediante Decreto 483 de 1970 como ayudante de administración y tomó posesión el 17 de agosto del mismo año, posteriormente fue nombrada mediante Decreto 526 de 1971 en el cargo de Aseadora II.

A través de Decreto 694 del 20 de mayo de 1980 fue incorporada en la planta de personal Administrativo de Educación Primaria FER dependiente del Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-03 a partir del 1 de mayo de 1980, por acuerdo 7 de 1996 y Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996 fue incorporada a la planta de personal de la Secretaria de Educación de Bogotá y homologado a Auxiliar de Servicios Generales III-C Aseadora.

Ella no fue vinculada por contrato a término indefinido, o ficto, luego su vinculación se originó en una relación legal y reglamentaria como empleada pública con un salario de ($518.633) más subsidio de transporte y de alimentación.

Discusión del Comité alrededor del tema: La apoderada manifiesta que a la demandante se le pagaron oportunamente lo quinquenios, los incrementos salariales, y las demás prestaciones sociales .

El Doctor Luis Miguel Domínguez, Subsecretario General : Pregunta ¿se le pagaron todos los salarios y prestaciones que se le debían hasta el momento que estuvo en la administración.? Pero no hubo pago de indemnización?.

Doctora Diana Contreras: contesta que sí.

Doctor Luis Miguel Domínguez Pregunta: ¿Se reconoció por parte de la Administración la existencia de un Contrato Laboral? La apoderada responde que No.

Interviene el Doctor José Fernando Suárez, Subdirector de Gestión Judicial: dice que se le pagaron los salarios y prestaciones hasta el momento que estuvo vinculada a la administración.

La Doctora Diana Contreras ilustra al Comité señalando que en este caso se le pagaron todas la prestaciones legales y extralegales, igualmente se le pagaron quinquenios, se le pagaron los incremento de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001 por un valor de noventa y tres mil pesos ($93.000). Entonces, el concepto es que precisamente no hay lugar a la conciliación primero porque ella es una empleada pública y se está iniciando el proceso en la jurisdicción ordinaria laboral, que no es la que corresponde; segundo, al hacer el agotamiento de la vía gobernativa, ella no hizo reclamo de todas las pretensiones que presentó en la demanda tales como fueron algunos quinquenios, ella en la demanda reclama todos los quinquenios y en el agotamiento de la vía no.

Ella hizo la reclamación parcial el 18 de febrero del 2002 solicitando el reconocimiento y el pago de la indemnización y la prima técnica y no tenía derecho a prima técnica pues era una aseadora.

La entidad respondió el agotamiento de la vía gubernativa mediante Oficio 2002-015371, estos documentos fueron anexados en su tiempo al expediente, donde se ve que hubo un indebido agotamiento de la vía gubernativa. La Secretaría de Educación manifiesta que actuó de buena fe, aplicando la normatividad vigente para el pago de prestaciones a que tenia derecho la señora Maria Ramona.

El Doctor Luis Miguel Domínguez: dice que si es claro que las peticiones no tienen asidero legal, no estaba en carrera motivo por el cual al momento de comunicarle la terminación de la relación laboral no se aplicaba lo previsto en el articulo 39 de la ley 443 de 1998. "Derechos de los empleados de Carrera administrativa en caso de supresión de cargos".

El Doctor José Fernando Suárez: expone que de todas maneras ahí se planteó como excepción la falta de jurisdicción desde el principio.

La Doctora Diana Contreras dice que se planteó cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación y señala que la excepción de falta de jurisdicción y competencia se plantea como una excepción previa pero los juzgados y tribunales la están resolviendo de fondo, al final del proceso.

El Doctor Luis Miguel Domínguez, Subsecretario General interviene diciendo que aquí es claro que todo el historial es de empleada pública, el tratamiento salarial fue de empleada pública así como su desvinculación y las funciones mismas que desempeñaba. Por lo tanto de aceptar la conciliación estaríamos sobre algo que no tiene ninguna justificación legal, yo recomendaría al comité no conciliar.

Doctor José Fernando Suárez: Considera que no se debe conciliar además si se dice lo contrario seria contradictorio lo que estamos planteando en la defensa y como un antecedente en todos los demás que hay en idénticas condiciones, nos obligaría a conciliar en los demás y realmente considera que no existen las razones para hacerlo.

Una vez escuchados los planteamientos, los miembros del Comité proceden a votar de la siguiente forma:

El Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en su calidad de Directora Jurídica Distrital manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar

El Doctor Justo German Bermúdez Gross, en su calidad de Director Corporativo manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar

El Doctor Manuel Avila Olarte, en su calidad de Subdirector de Conceptos manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar,

El Doctor José Fernando Suárez Venegas, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar,

DECISION: Los cinco miembros votan por NO CONCILIAR.

Pasando a otro tema, el Doctor José Fernando Suárez: solicita al Comité que se adopte una política para acudir a la primera audiencia de trámite en materia laboral, ya que en ésta se solicita a las partes decidir si concilian o no. Muchos de estos procesos ya se habían iniciado y se encuentran adecuándose al nuevo procedimiento laboral y para el Distrito es claro que existe falta de jurisdicción y de competencia, en casos similares al presentado anteriormente.

Interviene la Doctora Martha Yaneth Veleño, Directora Jurídica Distrital: manifestando que lo que se quiere es aprovechar este tema para fijar una política en cuanto a los procesos laborales, todos estos procesos que van a la jurisdicción ordinaria tienen una primera audiencia de conciliación, por lo mismo se está proponiendo con el Doctor José Fernando Suárez, si el comité tendría algún inconveniente en que en todos los procesos donde se está ajustando el procedimiento y va a surtirse la primera audiencia de trámite para la conciliación, se le diera la autonomía al abogado, de siempre decir que no se concilia en esta materia y solamente cuando el abogado considere que hay una situación excepcional donde la administración estaría en un riesgo inminente de pérdida en el proceso, traerlo para evaluar el tema.

Es decir, en procesos donde ya nos hemos defendido de alguna manera atacando los argumentos del demandante y que se están ajustando al nuevo procedimiento y en estos decir "no concilio" es confirmar lo que ya hemos dicho en la defensa. Esto para no desgastar al comité ante una misma situación de derecho.

El Doctor Luis Miguel Domínguez manifiesta que coadyuva esta recomendación además porque esto contribuye a agilizar los trámites, o tener en cuenta los procedimientos e inclusive para facilitar la administración de justicia.

La Abogada del Ministerio de Justicia Doctora Ana Carolina Rada: explica que en el Ministerio se hace con ciertos casos donde de demanda respectivamente y unas se presentan y se adoptan la decisión en bloque.

El Doctor José Fernando Suárez: manifiesta que así lo hemos hecho nosotros cuando en el tiempo se presenta ésto y se tienen acumulados varios casos iguales y lo decidido para la primera persona se le aplica para las demás.

Así las cosas los miembros del Comité de Conciliación de la Secretaría General coadyuvan la propuesta dada por la Directora jurídica y el Subdirector de Gestión Judicial, en el sentido de autorizar a los abogados y al representante legal para asistir a la primera audiencia de trámite donde se surte la conciliación y llevar la posición en el sentido de que cuando se presenten los casos laborales donde el actor manifiesta que es trabajador oficial cuando en realidad es empleado público y las características estudiadas en el caso anterior, se llevará la posición de no conciliar.

El Doctor Luis Miguel Domínguez: recomienda que el Subdirector de Gestión judicial instruya a los apoderados mediante una circular o memorando sobre la política adoptada para esa primera audiencia de trámite como es la de no conciliar.

2.3 Proceso No.99-4514 de CLAUDIA PATRICIA GARCIA contra DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA GENERAL

Apoderado: Dra. NAHIR LUCIA ZAPATA, abogada de la Subdirección de Gestión Judicial, procede a presentar en su condición de apoderada externa de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C,.

Solicitud: Se pretende estudiar la posibilidad de iniciar o no acción de repetición.

Hechos: A través de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Claudia Patricia García demandó la nulidad de la Resolución No. 369 de diciembre 18 de 1997 proferida dentro del proceso disciplinario No. 239 de 1996 mediante la cual el personero delegado para la vigilancia administrativa impuso una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo sin remuneración hasta por (15 días). Posteriormente el Personero de Bogotá profirió la resolución 948 de noviembre 14 de 1998 y modificó la sanción disponiendo en su lugar una sanción disciplinaria de multa equivalente a cinco (5) días de salario, la Secretaria General mediante Resolución 052 del 20 de enero de 1999 hizo efectiva la sanción.

El origen de la investigación disciplinaria contra la Sra. Claudia Patricia García fue la no contestación de dos demandas (procesos 37223 y 38735) y el no haber presentado unos alegatos de conclusión (proceso 26977), dentro de procesos que ella debía defender. Por tal razón se impuso la sanción. La Sra. García interpuso esta acción argumentando que tenia una carga de trabajo bastante grande, se demostró que llevaba 232 procesos, que estaban en trámite en el Tribunal Administrativo sección segunda y en el Consejo de Estado y también se argumentó que los procesos se ganaron.

El Tribunal consideró que había responsabilidad por parte de la administración al permitir una carga laboral tan alta a un abogado, que de todas maneras la Resolución que impuso la sanción no se hizo de acuerdo a la normatividad legal, en el sentido de que no se estableció que había dolo o culpa grave, en ese sentido se determinó que se debería quitar la anotación de la hoja de vida de la funcionaria y adicionalmente devolverle los cinco (5) días de salario que no se le pagaron.

El Tribunal consideró que con los fallos de los procesos, la administración no sufrió daño alguno al no resultar desfavorecida, es decir la administración no demostró que cuando se omitió contestar se causó daño.

Discusión por parte del Comité: Considera la apoderada que aquí no hay lugar a iniciar acción de repetición, porque ésta se basa en el concepto de un daño económico o patrimonial y como no hay indemnización lo que hizo fue pagarle a la funcionaria los cinco días que dejo de laborar actualizados, haciendo la corrección monetaria, entonces en este sentido el presupuesto inicial para iniciar Acción de Repetición no se da, en esta medida el pago que se hizo es por concepto de una devolución de un dinero que dejó de pagar la administración como consecuencia de la sanción impuesta, y eso fue lo que hizo la Secretaria General pagar lo que se le ordenó.

Interviene el Doctor Domínguez, Subsecretario general manifestando que además con los elementos que señala el mandato constitucional que es la existencia de dolo o culpa grave en este caso no está como muy evidenciada.

El Doctor José Fernando Suárez explica que de todas formas en este caso se cometieron tres errores por parte de la Personería:

1 Aplicaron una normatividad que no estaba vigente.

2 No calificaron la conducta ¿no pudieron tipificar la conducta concretamente.

3 La favoreció que los procesos se ganaron

Interviene la Doctora Ana Carolina Rada delegada del Ministerio del Interior y de Justicia y pregunta: ¿en este caso contra quien se accionaría si hipotéticamente se decidiera iniciar la acción de repetición?.

El Doctor José Fernando Suárez responde que en este caso se iniciaría contra el Personero, que fue quien expidió la Resolución de sanción.

Presentada por parte de la abogada de la Subdirección de Gestión Judicial la ficha correspondiente, con base en los hechos expuestos y las pruebas recaudadas este comité procede a votar, así:

El Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de Repetición.

La Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en su calidad de Directora Jurídica Distrital manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El Doctor Justo German Bermúdez Gross, en su calidad de Director Corporativo manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición

El Doctor Manuel Avila Olarte, en su calidad de Subdirector de Conceptos manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El Doctor José Fernando Suárez Venegas, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

DECISION: No iniciar acción de repetición

2.4 Proceso No. 1999-0573 de EDGAR JOSE OBANDO MONCAYO contra DISTRITO CAPITAL-CONCEJO DE BOGOTA

Apoderada: Dra. NAHIR LUCIA ZAPATA, abogada externa de la Subdirección de Gestión Judicial, procede a presentar en su condición de apoderada externa de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Solicitud: Se pretende estudiar la posibilidad de iniciar o no acción de repetición.

Hechos: El señor Edgar José Obando Moncayo fue nombrado por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, mediante Resolución 0559 del 4 de mayo de 1998 en el cargo de Jefe de División de Sistemas del Concejo de Bogotá grado 19 funcionario en provisionalidad por el término de cuatro (4) meses, tomó posesión del cargo el 5 de mayo de 1998, su vinculación vencía el 4 de septiembre de 1998, pero hizo entrega del cargo hasta el 23 de septiembre de 1998, por tanto laboró 19 días mas, sin que se le hubiera prorrogado la vinculación laboral, es decir sin la anuencia expresa de la administración.

El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Distrito porque consideró que si se le había avisado y no tenia porque seguir trabajando sin embargo el Consejo de Estado declara probada la pretensión subsidiaria en el sentido de que se abstenía de fallar las pretensiones principales y respecto a la subsidiaria consideró que el demandante había asistido a reuniones laborales tal como lo probó con instrucciones precisas por tanto señaló que el demandante laboró por un tiempo adicional que debió pagarse; durante este tiempo el jefe inmediato le asignó funciones, por ello se le ordenó al Distrito que se le pagarán ($2.277.657). Sin embargo considera la apoderada que ahí hay posibilidad de iniciar acción de repetición y esa es su recomendación y seria para el jefe inmediato pues sabia que a pesar que no se le iba a renovar la vinculación al supernumerario le dio funciones.

Discusión del Comité: Interviene el Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General y manifiesta que en este caso así el pago no sea muy alto y se trate de pagar los servicios prestados, se podría respaldar la acción de repetición en que para la administración si bien no hubo un detrimento o perjuicio, si hubo una situación legal que no se puede tolerar y es que se actúo por fuera del marco de la legalidad y aun a sabiendas que el funcionario ya no tenia una relación laboral se le asignaron funciones, tal vez si no se le hubieran asignado las funciones no seria tan evidente la responsabilidad del jefe de la División pero el fue un nominador de hecho que generó una relación laboral de hecho y aquí si entonces por lo menos en estos términos hubo una inexcusable omisión y para mi habría responsabilidad.

Interviene el Doctor Justo German Bermúdez en su calidad de Director Corporativo y manifiesta que en su concepto aunque fue irresponsabilidad del jefe al asignar funciones, no encuentra de los hechos expuestos que se pueda hablar de una Acción de repetición, se podría replantear la posición.

Interviene el Doctor Manuel Ávila en su calidad de Subdirector de Conceptos y considera que aunque se cancelaron hechos cumplidos podríamos hablar de una responsabilidad Disciplinaria, mas no una acción de Repetición pues no se configuran como tal los elementos.

La Doctora Ana Carolina Prada, funcionaria del Ministerio del Interior y de Justicia y pregunta si el fallo calificó la conducta pues es importante tener en cuenta eso. En ese sentido la apoderada le contesta que no se calificó.

Interviene la Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero para manifestar que aquí es importante tener en cuenta que la vinculación del señor fue como provisional y que es muy usual en la administración que estas vinculaciones se hagan por el término de cuatro meses inicialmente y por estar suspendidos los concursos que permiten el acceso en forma permanente a la carrera administrativa, se prorrogan en muchos casos de manera indefinida. Igualmente se debe tener en cuenta que el pago hecho a ésta persona compensa un servicio efectivamente recibido por la Entidad por lo cual no podría hablarse de un verdadero detrimento patrimonial, por lo cual se inclinaría por no iniciar acción de repetición.

El Doctor Manuel Ávila, Subdirector de Conceptos manifiesta que seria bueno tener en cuenta que el Tribunal en primera instancia absolvió.

El Doctor José Fernando Suárez, Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que de todas maneras hay un elemento y fue que el servicio se prestó autorizado o no; se hizo el trabajo, está de acuerdo con el Doctor Bermúdez y con el Doctor Avila, en el sentido de que más que una acción de repetición es una acción disciplinaria pues el jefe de División de sistemas con su conducta induce a que se haga una vinculación que no corresponde y no habría lugar a la acción de repetición porque no se da el presupuesto del detrimento.

Interviene el Doctor Luis Miguel Domínguez y explica que mirando bien y teniendo en cuenta los planteamientos sobre los cuales se basa el Consejo de Estado se tiene claro que a lo que se limita la sentencia es a pagarle una compensación generada por la prestación del servicio, no califica la conducta y al no hacerlo como dolosa o culposa en la práctica presumimos la buena fe y no hablaríamos de iniciar acción de repetición.

Presentada por parte de la abogada de la Subdirección de Gestión Judicial la ficha correspondiente, con base en los hechos expuestos y las pruebas recaudadas este comité procede a votar así:

El Doctor Luis Miguel Domínguez, en su calidad de Subsecretario General manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de Repetición, pero se debe iniciar investigación disciplinaria.

La Doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en su calidad de Directora Jurídica Distrital manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición, pero se debe iniciar investigación disciplinaria.

El Doctor Justo German Bermúdez Gross, en su calidad de Director Corporativo manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición, pero se debe iniciar investigación disciplinaria.

El Doctor Manuel Avila Olarte, en su calidad de Subdirector de Conceptos manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición, pero se debe iniciar investigación disciplinaria, aunque pone de presente que ya operaria la prescripción.

El Doctor José Fernando Suárez Venegas, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición, pero se debe iniciar investigación disciplinaria.

DECISION: No se inicia acción de repetición, pero se recomienda iniciar acción Disciplinaria contra el Ingeniero Jorge Saavedra Coronado, Jefe inmediato del señor Edgar José Obando, por tanto se oficiará al Concejo para que sean ellos quienes determinen si se inicia o no la acción Disciplinaria.

2.5 Proceso No. 1997-44247 de JAIME HERNANDO CORTES CASAS contra DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA

Apoderada: Dra. NAHIR LUCIA ZAPATA, abogada externa de la Subdirección de Gestión Judicial, procede a presentar en su condición de apoderada externa de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Asunto: Se pretende estudiar la posibilidad de iniciar o no acción de repetición dentro del proceso No. 1997-44247 de JAIME HERNANDO CORTES CASAS contra DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA, el demandante pretendía que se le reintegrara al cargo o a uno similar o de superior jerarquía y pagarle todos los conceptos saláriales y prestacionales dejados de percibir.

En este momento del Comité, interviene la doctora Martha Yaneth Veleño, Directora jurídica Distrital y manifiesta que antes de que la Doctora Nahir Zapata exponga el caso a los miembros del comité deja la inquietud en el sentido de señalar que cuando era Directora Jurídica de Hacienda envío una comunicación solicitando se iniciara acción de repetición contra el abogado que defendió al Distrito en este proceso.

Hechos: La apoderada procede a exponer el caso a los presentes en la sesión, y manifiesta que el señor JAIME HERNANDO CORTES C. prestó sus servicios a la Secretaria de Hacienda Distrital desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 21 de enero de 1997 sin interrupción como profesional especializado grado 16, mediante Decreto 034 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor se suprimió el cargo desempeñado por el señor Cortes, mediante este Decreto se modificó e incorporó funcionarios a la Secretaria de Hacienda.

Al llevarse a cabo la reestructuración se desvincularon 4 profesionales y se les indemnizó y se reincorporaron 34 en la nueva planta por la facultad discrecional del nominador.

El Tribunal en primera instancia consideró que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido, sino por el contrario se procedió a reincorporar a varios funcionarios de la Secretaria de Hacienda Distrital en un cargo que tiene la misma denominación, además el señor en mención estaba inscrito en carrera por tanto el Tribunal señaló que si existe el mismo cargo o uno similar o equivalente en la nueva planta de personal, se debe otorgar el derecho preferencial de revinculación al personal que se encuentre escalafonado en carrera administrativa, y dio probada la Desviación de poder. De tal sentencia hubo salvamento de Voto por parte de la Magistrada Martha Betancur quien se aparto de la decisión pues consideró que el demandante manifestó su decisión de acogerse al beneficio indemnizatorio en escrito presentado por él y recibió todos los valores liquidados.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, adicionándola en el sentido de ordenar que de las sumas que resulten a favor del demandante por la condena se descuente el valor pagado por concepto de la indemnización mediante resolución No. 318 de febrero de 1997 debidamente indexado.

La Doctora Nahir Zapata manifiesta que hay una circunstancia adicional en este caso que hay que tener en cuenta y es que el señor al momento de ingresar a la carrera administrativa presento documentos falsos, como lo es el titulo de economista y así siguió avanzando para tener ascensos reclasificaciones e incorporaciones a la planta de personal, ingresó en el escalafón de la carrera administrativa y reconocimiento, reajustes y pago de prima de técnica actitudes estas que fueron consideradas como graves de acuerdo con los artículos 40 numerales 21 y 41 de la ley 200 de 1995. Pues la Universidad Cooperativa certificó que no había asistido a dicha institución.

El Tribunal fallò en primera instancia el 17 de agosto de 1999 y la Resolución que determinó la sanción disciplinaria fue del 21 de abril de 1999, así las cosas no podría decirse que la administración no tuviera noticias de esta circunstancia, hasta ese momento, la Doctora Nahir recomienda no iniciar acción de repetición pues en su concepto hay una circunstancia de hecho que no se acreditó en el proceso y es la real y efectiva de que el señor no era economista , no podía ocupar el cargo, si bien es cierto si eso no lo supo la administración de Justicia si lo supo la Secretaria de Hacienda.

Discusión del tema: Interviene la Dra. Ana Carolina Rada del Ministerio del Interior y de Justicia y pregunta a la apoderada sobre el hecho de que si el Tribunal hubiese conocido esta circunstancia del engaño el fallo hubiese sido distinto?

Interviene la Doctora Martha Yaneth Veleño en su calidad de Directora Jurídica y manifiesta que la historia de este caso desde la Secretaria de Hacienda es distinta pues la Secretaria envió la hoja de vida con todos los soportes, cuando el señor demandó, a la Oficina de Asuntos Judiciales para que ejerciera la defensa, dentro de la hoja de vida del señor reposaba la certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia donde decía que el señor jamás se había inscrito en la carrera de Economía y por tanto menos podía haber optado por el titulo, al señor se le puso denuncia penal pero se tardó en iniciarla, así como la investigación disciplinaria, cabe resaltar que el abogado que defendió los intereses del Distrito no aportó ni lo uno ni lo otro, es decir ni la denuncia penal, mucho menos la certificación de la Universidad por tanto el Tribunal nunca supo de tal situación y adicionalmente para cumplir la condena se hicieron cosas muy difíciles, pues reintegrar a un señor que no cumple los requisitos, él nunca pudo ir a reintegrarse porque tenia una orden de captura vigente; en segundo lugar la Secretaria de Hacienda recomendó que la consignación no se hiciera en cheque a él ni a su apoderado, sino que se hiciera un depósito judicial por si iba a retirarlo para que se hiciera efectiva la orden de captura, por esa razón a través del cargo de Directora Jurídica se solicito que se investigara la actitud del apoderado del Distrito Capital y se iniciara acción de repetición.

Doctor Domínguez: Pero lo reintegraron para darle cumplimiento a la sentencia.

Doctora Veleño: Dice que sí. Salió el acto administrativo que daba dar cumplimiento a la condena pero el señor nunca se presentó. Entonces se ordenó reintegrarlo para darle cumplimiento a la sentencia y en caso de presentarse al día siguiente declara la inhabilidad en el ejercicio del cargo o lo revocatoria del nombramiento por el no cumplimiento de los requisitos y pues obviamente nunca se presentó pues hay medida de aseguramiento.

Doctor Domínguez: en este caso por lo que se menciona en los hechos es que la circunstancia que originó el perjuicio del que habla el Art. 90 de la Constitución Política, más que originarse en la decisión de la administración que operaba sobre la presunción sobre la base de la buena fe según los informes que reposaban en la hoja de vida y que eran la información que llevó a la supresión del empleo y al retiro del funcionario considerado de carrera.

La Doctora Martha Veleño manifiesta que él era de carrera que la desvinculación se dio en la reestructuración de 1997 y la motivación de la administración no fue el hecho de que no cumpliera los requisitos por que no conocía todavía nada, pero lo extraño es que el Tribunal dijo que tiene derecho preferente al cargo y lo temible es que el tribunal no hubiere conocido la situación que se presentó.

El Doctor Luis Miguel Domínguez expone que de los hechos se puede ver que el funcionario fue retirado por supresión de cargo, diciéndole que no había cargos vacantes para su reincorporación, cuando en realidad sí había cargos vacantes eso lo llevó a demandar, en el trámite de la demanda de Restablecimiento del Derecho, se estableció que había incurrido en una falsedad entonces los actos administrativos hasta el retiro eran actos que se amparaban con la presunción de constitucionalidad y legalidad, yo me inclino también por la tesis de decir que aquí el perjuicio o el detrimento que se hubiera podido causar a la administraciones se originó en la negligencia del abogado que en el curso del proceso una vez habiéndose establecido que los elementos que estaba comentando el demandante para pedir el Restablecimiento del Derecho eran falsos y que ya se había establecido la falsedad de estos y no los aportó al proceso para haber comprobado el rumbo del mismo por tanto si hubo negligencia.

La Doctora Martha Veleño manifiesta que aun conocida la situación, no se interpuso recurso alguno, pero reitera que no se puede decidir sobre la acción de repetición hasta tanto no se verifique si hubo pago efectivo.

El Doctor Manuel Ávila manifiesta que hay que tener en cuenta lo que la jurisprudencia ha dicho sobre el pago efectivo.

El Doctor Bermúdez manifiesta que presupuestalmente si lo hubo.

La Doctora Ana Carolina Rada del Ministerio del Interior y de Justicia expresa que entiende que se tenga que puntualizar en si se hizo el pago ya o no, pero para el Ministerio es importante aclarar si se realizó el pago, se mira cual fue el funcionario que originó el pago y es el mismo funcionario que expidió el acto sobre quien se debe evaluar la culpa o dolo en su actuación. Por tal razón no se puede involucrar al abogado aunque en este caso, por lo expuesto, el abogado fue muy irresponsable y puede ser investigado disciplinariamente pero no tendría que ver con la acción de repetición porque el no expidió el acto demandado.

La Doctora Veleño expresa que el Ministerio del Interior y de Justicia le expidió un concepto a la Secretaria de Hacienda, que dice que en principio las acciones de repetición única y exclusivamente van dirigidas contra quien se expide el acto o da lugar al hecho, que origina la condena , pero que en casos concretos donde se determine que el hecho generador del daño que se causa a la administración no deviene solamente del que firmó el acto o dio lugar a la condena, es posible iniciarla y más cuando se trata de contratistas.

La Doctora Ana Carolina Rada manifiesta que con todo respeto no conoció ese concepto y que le gustaría tenerlo porque ha sido política del Ministerio y según reuniones y comités que se han hecho la posición que se planteó pero sin embargo van a revisar y tratar de sacar un criterio unificado.

El Doctor José Fernando Suárez manifiesta que para el comité ha sido claro que cuando ha habido una omisión del abogado defensor él incurre en responsabilidad de carácter disciplinario y fiscal y ésta soportado en normas legales, si es funcionario de planta.

El Doctor Luis Miguel Domínguez manifiesta que no hay que olvidar que la acción de repetición tiene otro componente y es el llamamiento en garantía, si bien es cierto la acción de repetición se dirige contra el funcionario que toma la decisión, este sí considero que en el proceso administrativo hubo un funcionario que lo indujo al error, lo llamo en garantía , entonces esta será la figura apropiada para vincular al proceso indemnizatorio al abogado pero será como subsidiaria primero de las demandas al abogado.

El Doctor Bermúdez explica que aquí hay una situación cierta y es que el tribunal tomó la decisión con lo que se le mostró y no fue lo suficientemente ilustrado y todo por culpa del abogado, pero lamentablemente hay que centrarse en la ley y en lo que habla de la acción de repetición y en este caso se debería estudiar mejor eso.

La Doctora Martha Veleño explica que hay un agravante más y es que la Secretaría de Hacienda se hizo parte civil dentro del proceso penal, el año pasado al darse cuenta que esto tampoco se había hecho y esto porque el señor percibió su salario y prestaciones indebidamente durante todo el tiempo de su vinculación pues recibió como profesional no siéndolo, por tal razón la Secretaria de Hacienda se hizo parte civil para exigir la devolución de todo lo que había recibido a título de salario.

El Doctor Luis Miguel Domínguez manifiesta que así las cosas se adhiere a la opinión del doctor Bermúdez , en el sentido de analizar mejor este caso.

El Doctor José Fernando Suárez deja a consideración una cosa y es que del proceso judicial sale como consecuencia un fallo condenatorio y otra cosa distinta es la situación administrativa donde el funcionario falsifica unos documentos: son dos cosas distintas.

El fallo que produce el juez, está basado en una verdad procesal y por esa verdad procesal es que nos hacen responsable y nos toca pagar la indemnización, no por la falsedad por esto hay que manejar estas dos posiciones en tal sentido se adhiere a la posición de volver a traer este tema.

Decisión: Aplazada la decisión y se solicita al Comité traerlo para la próxima sesión.

No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

Las fichas correspondientes a las solicitudes de conciliación y acciones de repetición hacen parte integrante de la presente acta.

Martha Yaneth Veleño Quintero

Directora Jurídica Distrital

Luis Miguel Domínguez García

Subsecretario General

Justo German Bermúdez Gross

Director de Gestión Corporativa

José Fernando Suárez Venegas

Subdirector de Gestión Judicial

Manuel Ávila Olarte

Subdirector de Conceptos

Clara Mercedes Moreno Torres

Secretaria Técnica

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

REFERENCIA: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

SOLICITANTE : VICENTE ZAPATA

EXPEDIENTE No. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTÁ D.C.

TIPO DE ACCIÓN

APODERADO DE LA ENTIDAD: GLORIA DIAGO CASASBUENAS

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN:

RESPONSABLE DE LA FICHA:GLORIA DIAGO CASASBUENAS

CADUCIDAD: 29-MAYO-2005

CUANTÍA: $ 890.000.oo

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE SOLICTUD: 26 DE NOVIEMBRE. DE 2003

FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE MAYO DEL 2003

COMPETENCIA: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1.HECHOS

Me permito transcribirlos a continuación:

"1 El día 29 de mayo de 2003, el señor Vicente Zapata iba conduciendo su vehículo de placas EVJ-862, por la carrera 55 a tomar la calle 26.

"2 Cuando el señor Vicente Zapata tomo la calle 26 un agente de tránsito identificado con el chaleco No.0046 hizo señales de pare a todos vehículos que venían de oriente a occidente la calle 26 por la calzada de la derecha, para dar vía a los vehículos que se desplazan en el mismo sentido por la calzada rápida para que tomarán el carril de la derecha, debido a otro accidente que se había presentado.

"3 El señor Zapata obedeciendo la orden del señor agente de tránsito detuvo su vehículo y al lado se detuvo una volqueta de placas OBB-788, pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, a quien el citado agente le tuvo que hacer varias señales de pare para que se obedeciera la orden de detenerse.

"4 Al ver el policía la actitud del conductor de placas OBB-788, le solicito se orillara y le presentara los papeles del vehículo.

"5 Al terminar de dar vía a los vehículos de la calzada rápida, mencionados en el numeral 2°, el agente de tránsito dio la orden de arrancar al señor Zapata y al señor de la volqueta, el señor Zapata no tuvo tiempo ni siguiera de arrancar, cuando imprudentemente y malintencionadamente, presuntamente por lo que lo iban a parar, el conductor de la volqueta de Obras Públicas lo envistió enfrente del agente de tránsito.

"6 Una vez se bajaron de los vehículos el conductor de la volqueta argumentó "que no lo vio"

"7 Seguidamente se procedió a elaborar y levantar el correspondiente croquis del accidente por parte del Agente de Tránsito.

"8 El día 23 de julio del 2003, el señor Vicente acudió a la audiencia de conciliación junto con el conductor de la volqueta de placas OBB-788, señor Libardo Rodríguez Moreno, ante el centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte, donde les notificaron que este Centro no podía conocer del asunto, debido a que en el Accidente se encontraba involucrado un vehículo oficial.

2 PRUEBAS

- Copia del croquis del Accidente No.02-39723 de fecha 29 de mayo de 2003.

- Copia de la Solicitud de Conciliación No. 0863.

- Copia de la Constancia de Asistencia, reí: 39723, emitida por el Centro Nacional de Conciliación Arbitraje.

- Copia de la carta de fecha 8 de julio 2003 dirigida al señor Vicente Zapara Moreno, emitida por el Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte.

- Copia de fotografías de los daños causados al vehículo del señor Vicente Zapara Moreno.

- Tres (3) cotizaciones de la reparación del vehículo.

- Carta de solicitud a La Previsora de agosto 12 de 2003.

- Carta de respuesta de La Previsora de agosto 21 de 2003.

- Carta a la Dra. Angela Linares López, Subgerente de Indemnizaciones de La Previsora.

- Carta de respuesta de la Dra. Angela Linares López, Subgerente de Indemnizaciones de La Previsora.

- Copia de la cuenta cancelada por el valor de los arreglos al Taller los Autor J&S.

- 10 fotografías del vehículo accidentado.

3 PRETENSIONES

Solicita al señor Procurador se declare contraventor de las normas de tránsito al conductor de la volqueta de placas OBB-788, perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 29 de mayo de 2003, en la calle 26 con carrera 55 de la ciudad de Bogotá, D.C.

4 MONTO DE LOS PERJUICISO SOLICITADOS

La cuantía estimada por el apoderado del solicitante es la suma OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($890.000.00) que es valor cancelado por los arreglos de su vehículo al Taller los Autos J&S.

5 CONCILIACIÓN

1 En virtud del artículo 86 del C.C.A. determina que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La Ley y la Jurisprudencia señalan que existe la responsabilidad con culpa por falla en el servicio denominada la responsabilidad objetiva o sin culpa llamada responsabilidad estatal, que surge sobre la base del "daño antijurídico", consagrada en el artículo 90 de la Carta

Política, caracterizado porque se expresa tanto la responsabilidad porque quien sufre el daño no tiene que soportar esa carga. Nace así con el artículo 90 de la CN, el concepto de "daño antijurídico" caracterizado por:

- Causación de un daño.

- El daño es atribuible a la administración, por acción u omisión.

- El daño es antijurídico.

En el presente caso no se puede dar aplicación al artículo 90 de la CN, puesto que no esta demostrado la responsabilidad administrativa y patrimonial del Distrito Capital- Secretaría de Obras Públicas, ya que no se generaron los elementos necesarios para atribuirle a la administración la reparación del daño y menos que el nexo causal entre la falla, falta del servicio y el daño causado para configurar la responsabilidad Civil Extracontractual y menos una reparación del daño.

Por los siguientes hechos:

- Con el informe o croquis de la Secretaría de Transito y Transporte se puede determinar que el conductor de la Secretaria de Obras Públicas quien es señalado en el croquis como vehículo 1 llevaba la vía y el vehículo 2 de propiedad del señor Vicente Zapata, tenia que esperar hasta que el vehículo 1 pasará porque en esa vía existe un pare, el cual debió de respetar el vehículo 2.

- De otra parte según las causas probables en los códigos que señalan la infracción los cuales aparecen el croquis, para el vehículo 1 que es de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito le señalan el código de la causa el 134, el cual significa impericia en el manejo; y el vehículo 2 del aquí solicitante se le señala el código de la causa desobediencia a las señales.

2 Como quiera que el vehículo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas se encuentra amparado por la Compañía de Seguros La Previsora "Daños a Terceros" el señor Vicente Zapata le solicito ha esta Compañía el pago correspondiente a los daños ocasionados a su vehículo por el carro de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito.

La Subgerente de Indemnizaciones de LA PREVISORA, doctora Angela Linares López le da respuesta en la cual le comunica que analizada la reclamación, no se evidencia prueba de responsabilidad en cabeza del asegurado (Secretaria de Obras Públicas del Distrito), y le solicita que anexe un fallo de autoridad competente en el cual se declare contraventor de las normas de tránsito al conductor de la volqueta asegurada.

3 La Secretaría de Obras Pública del Distrito nos envía comunicación de LITISCOL LTDA-CONSULTORES INTEGRALES donde se le informa al señor LIBARDO RODRÍGUEZ MORENO conductor de la volqueta que asistieron en su representación el día 23 de julio del 2003 al Centro de Conciliación a la diligencia programada con motivo del accidente ocurrido el 29 de mayo del 2003, donde no se pudo realizar la diligencia toda vez que existe un vehículo de servicio oficial involucrado en el choque. Estos manifiestan en su comunicación .de otra parte como la responsabilidad en nuestro concepto es del señor Vicente zapata, consideramos que no es conveniente solicitar una nueva conciliación

6 RECOMENDACIÓN

Mi recomendación es no conciliar puesto que no se dan ninguno de los presupuestos para la acción de reparación directa, ya que no esta demostrado el daño causado por el vehículo de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, tal como consta en los documentos mencionados. De otra parte en el evento de una responsabilidad esta deberá ser asumida por la Compañía de Seguros anteriormente citada

Cordialmente

GLORIA DIAGO CASASBUENAS

Abogado Asuntos Judiciales

REFERENCIA: CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: MARÍA RAMONA AVILA

No. EXPEDIENTE : 03-0398

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ,

OBJETO: ANÁLISIS PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

APODERADO DE LA ENTIDAD A DESIGNAR:

FECHA DE COMITÉ:

RESPONSABLE DE FICHA: DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO

CUANTÍA:

FECHA DE PAGO:

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

La señora MARÍA RAMONA AVILA, por medio de apoderado judicial, demanda a BOGOTÁ, D.C, (Secretaría de Educación), proceso que se adelanta en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto que mediante el trámite del proceso ordinario laboral, se reconozca por parte de la demandada las siguientes

PRETENSIONES

- Se le pague a la actora la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo

- Se le paguen a la actora los quinquenios por servicios prestados causados y no pagados y correspondientes a los siguientes periodos: de 1982a 1986; de 1987a 1981.de 1992a 1996, 1997 a 2001.

- Pagar a la actora los incrementos de salario legales o extralegales, no pagados y correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001.

HECHOS

1 La señora MARÍA RAMONA AVILA fue nombrada en la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. interinamente mediante Decreto 483 de 1970, tomo posesión el 17 de agosta del 1970 en el cargo de ayudante de administración 1-1 de la Sección de Servicios Generales, Transporte y mantenimiento, posteriormente fue nombrada mediante el Decreto 526 de 1971, posesionada el 22 de ¡unió de 1971 en el cargo de Aseadora II de la misma División de la Secretaría de Educación de Bogotá; mediante Decreto 694 del 20 de mayo de 1980 fue incorporada en la planta de Personal Administrativo de Educación Primaria FER dependiente del Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-03 a partir del 1 de mayo de 1980; Por Acuerdo 7 de 1996 y Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996 fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y homologado a Auxiliar de Servicios Generales 1I1-C Aseadora.

La funcionaría no fue vinculada a la administración por contrato a término indefinido, o ficto, su vinculación se originó en una relación legal y reglamentaria como empleada pública del Distrito Capital, cuyo nombramiento se efectuó mediante actos administrativos enunciados en el inciso anterior.

2 El salario de la demandante como asignación básica era de $518.633 M/cte a lo que se le suma $30.000 por concepto de auxilio de transporte y $25.000 como subsidio de alimentación. Ésta cantidad incluye el aumento salarial del año 2001.

3 El Decreto 1555 del 26 de febrero de 2001, suprimió de la planta de personal los cargos de auxiliar de servicios generales 605-07, entre ellos el ocupado por la demandante pero su retiro efectivo del servicio se hizo una vez fue comunicada de la supresión del cargo.

4 La supresión del cargo se le comunicó a la demandante con la comunicación No. 421-PRP-2286 del 27 de febrero de 2001.

5 A la demandante se le pagaron oportunamente los quinquenios a que tuvo derecho. Así consta en la documental anexa en el proceso.

6 La Secretaría de educación incrementó los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2001, mediante proceso de nómina No. 855 del 30 de diciembre de 2001 por valor de $93.008.

La funcionaría no se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, según el reporte de funcionarios inscritos en carrera administrativa remitido por la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual al momento de comunicarle la terminación de la relación laboral no se aplicaba lo previsto en el art. 39 de la Ley 443 de 1998 "DERECHOS DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DE CARGOS" ésta protección sólo cobija al empleado inscrito en carrera administrativa, motivo por el cual la funcionaría no tenía el privilegio de la indemnización allí contemplada.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Considero que no es procedente la conciliación en el caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que la jurisdicción laboral ordinaria no es competente para conocer de la acción toda vez que la parte actora no era trabajadora oficial sino empleada pública como consta en certificación de la entidad el cargo por ella ocupado era el de Auxiliar de servicios generales, la cual se anexo como prueba al proceso.

Hubo un incompleto agotamiento de la vía gubernativa. Es decir la reclamación fue parcial. En ella se hizo una reclamación con fecha 18 de febrero de 2002. En la que reclamaba el reconocimiento y pago de la indemnización y la prima técnica. En ella no estaban contenidas todas las pretensiones de la demanda. La entidad respondió por oficio No. E-2002-015371. Se anexaron al expediente los documentos que lo prueban.

Así mismo, algunas reclamaciones sobre de las prestaciones y quinquenios hechas en el libelo de la demanda son de 1982 en adelante, éstas se encuentran prescritas. Motivo por el cual no hay lugar a su reconocimiento.

La demandada Bogotá, D.C. y Secretaría de Educación no adeuda nada a la parte actora, motivo por el cual no esta llamada a prosperar la acción.

La parte demandada actuó siempre con buena fe aplicando la normatividad vigente para el pago de prestaciones a que tenía derecho la

parte actora.

Cordialmente,

DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO

COMITÉ DE CONCILIACIÓN - ACCIONES DE REPETICIÓN

REFERENCIA: EVALUACIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA

EXPEDIENTE: No.99-4514 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección 2 SUBSECCIÓN "A"

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APODERADO DE LA ENTIDAD:

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN:

RESPONSABLE DE LA FICHA: NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

ULTIMO PAGO. Octubre 27-2003 PLAZO-6 MESES- Marzo 272004 CADUCIDAD. Octubre 27 -2005

CUANTÍA: VALOR TOTAL $ 180.583.00

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA FICHA.

FUNCIONARIO PUBLICO CONTRA EL QUE PROCEDE LA ACCIÓN. Personero delegado para la vigilancia administrativa

ASUNTO

Se solicito ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de la Resolución Nro. 369 de diciembre 18 de 1997 emitida dentro del proceso disciplinario Nro. 239 de 1996 con radicación 04751 adelantado contra la doctora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA VARGAS, mediante la cual el personero delegado para la vigilancia administrativa impuso una sanción disciplinaría consistente en suspensión en el cargo sin remuneración hasta por 15 días: la nulidad de la Resolución Nro. 948 de noviembre 14 de 1998 expedida por el Personero de Bogotá que modificó la sanción disponiendo en su lugar una sanción disciplinaria de multa equivalente cinco(5) días de salario y la Resolución Nro. 052 del 20 de enero de 1999 emanada de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, mediante la cual se hizo efectiva la sanción.

Dichas peticiones fueron despachadas favorablemente ordenando a título de restablecimiento del derecho que la Oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Distrital, la cancelación del Registro de la sanción disciplinaria, así como desanotar de la hoja de vida de la accionante dicha sanción.

Se condeno así mismo al pago de cinco (5)días de salario devengados para la época en que fueron descontados, monto que se pago actualizado a valor presente.

Los hechos que ocasionaron la sanción fueron los siguientes:

1 Para el año de 1995 la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA, deja de contestar las demandas en los procesos 37223, demandante José Gregorio Cubillos y 38735, demandante Jesús Mario Salamanca Vargas, y no presentó alegatos de conclusión en el proceso 26877 demandante Martha Yolanda Quintero Rodríguez,

2 Para esa época la Doctora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA contaba con 232 procesos a su cargo, los cuales se tramitaban en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado.

3 Los fallos en los procesos 37223, demandante José Gregorio Cubillos y 38735, demandante Jesús Mario Salamanca Vargas, fueron favorables al distrito.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1 Con los fallos, la administración no sufrió daño alguno al no resultar desfavorecida, es decir, la administración no demostró que cuando se omitió contestar se causo daño.

2 En los procesos administrativos, es al actor o el demandante el que lleva la dirección de la demanda presentada, es decir, corresponde a este imprimirle toda la fuerza jurídica como probatoria. En algunas ocasiones el no contestar la demanda puede ser el mejor medio defensivo para la defensa de los intereses de la persona demandada, pues el solicitar pruebas o dar argumentaciones jurídicas es ayudar a la contraparte en sus pretensiones, lo mismo se predica en lo que tiene que ver con los alegatos de conclusión. Que dentro de la practica jurídica se puede actuar a la defensiva o a la ofensiva, valga decir que muchas veces lo más conveniente es guardar silencio y dejar que el accionante se condene en sus propios errores, los que a la postre vienen a ser la mejor defensa de la demanda.

3 Consideró también, que es factor eximente de responsabilidad el volumen de trabajo que se le había atribuido a la demandante.

4 Que si bien es cierto, existió alguna responsabilidad por parte de la abogada acusada, la misma es de carácter objetiva, pues, "aunque es deber legal de ella contestar las demandas a tiempo, presentar alegatos de conclusión etc., no podemos pasar desapercibido el hecho que la administración también tiene la obligación de mantener con menos carga de trabajo a los profesionales del derecho que se encargan de defenderla en los diferentes estrados judiciales, pues eso de responsabilizarla por 235 procesos, contestar tutelas, presentar informes, sustentar recursos etc., etc., le es imposible mantener todo bajo control para un rendimiento óptimo como profesional del derecho", y más adelante anota la Corporación que existe justificación por este hecho del incumplimiento involuntario de los términos procesales.

5.- Que en el proceso no se alego ni demostró por la administración que la actora hubiera incurrido en una falta que expresamente estuviera contemplada en la Ley (atendiendo los principios que rigen el derecho sancionatorio colombiano, presupuestos de la punibílidad como son: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad), la sanción de multa, ni tampoco el haber actuado con dolo o culpa grave, sino únicamente un eventual error de criterio.

6 Que la administración levantó cargos con fundamento en normas que no se encontraban vigentes, puesto que con la expedición del Decreto 1421 de 1993, se derogaron los Decretos Distritales 991 de 1974 y 088 de 1989, y para cada caso en concreto, es decir, para las tres faltas disciplinarias debieron señalarse las normas infringidas que estuvieran vigentes para las respectivas fechas en que según la administración pudo haber cometido las faltas la funcionaría investigada.

Que en la vigencia de la Ley 200 de 1995 en su artículo 118 preveía que no se podía dictar providencia disciplinaria sin que obrara en el proceso prueba que condujera a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, y en el canon 8° ejusdem rezaba que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado responsable y que toda duda debe resolverse a favor del imputado...... De manera que si el fallador no

tiene convicción acerca de los elementos esenciales de la infracción, y de su atnbulidad al disciplinado, debe proferir una providencia absolutoria.

7 Observo la Corporación que se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución política, así como los artículos 4,5,8,14, 23, 38 y 118 de la Ley 200 de 1995.

NORMAS APLICABLES

Constitución Política.

Artículo 29.-El debido proceso

Artículo 83 Presunción de buena fe. "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas".

Lev 200 de 1995

Artículo 4° Legalidad.- los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción o por omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley.

Artículo 5° Debido proceso Artículo 8°.- Presunción de inocencia

Artículo 14° "Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

Artículo 23° De la Justificación de la conducta. La conducta se justifica cuando se comete......4 Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria"

Artículo 38° "La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses".

Art.118."Prueba para sancionar. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado".

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

1 ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL DAÑO - Aparece claro que existe un pago realizado por la administración como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Este pago más que una indemnización, fue una devolución de un dinero que dejo de pagar la administración correspondiente a cinco (5) días de salario que le descontaron a la accionante como consecuencia de la sanción impuesta.

Así las cosas con el pago realizado, al no ser de naturaleza indemnizatoria, falta el presupuesto básico para iniciar la acción de repetición, al tenor de lo contenido en el art, 1° de la Ley 678 del 2001, ya que lo que el Estado busca es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio decretado por la jurisdicción; de manera que la acción de Repetición tiene una finalidad meramente resarcitoria, cuya causa es el detrimento patrimonial que recae en la entidad Estatal.

En el caso que nos ocupa no se ocasionó daño económico o patrimonial alguno al Estado con el pago de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($180.583.00), correspondientes a los cinco(5) días de salario que se dejaron de pagar a la actora como consecuencia de la sanción disciplinaria contenida en los actos anulados.

RECOMENDACIÓN

No iniciar acción de repetición.

NAHIR LUCIA ZAPATA

Abogada Externa

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

Preparada por Nahir Lucia Zapata Arboleda

ACCIÓN DE REPETICIÓN

1 DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO PRESUNTAMENTE RESPONSABLE

NOMBRES:

Jefe inmediato: Ingeniero JORGE SAAVEDRA CORONADO oficina de la División de Sistemas e Informática

ENTIDAD O DEPENDENCIA:

DISTRITO CAPITAL-CONCEJO DISTRITAL

CARGO:

Jefe de la Oficina de la División de Sistemas e Informática

2 DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN:

1999- 0573

DEMANDADO:

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. D.C. CONCEJO DE BOGOTÁ

DEMANDANTE:

EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO C.C. No. 12.906.415 Funcionario en provisionalidad. Cargo Jefe de División de Sistemas del Concejo de Bogotá Grado 19.

ACCIÓN:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Art. 85 C.C.A.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

NO

3 DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA:

VALOR

$2.277.657.00

FECHA:

Noviembre 07/02 $2.277.657.00

FECHA RESOLUCIÓN DE PAGO

22 de diciembre del 2003

VALOR CONSIGNADO:

FECHA DE ULTIMO PAGO:

Diciembre 30 del 2003, se consigno en el BANCO AGRARIO DEPÓSITOS JUDICIALES, la cantidad de $2.277.657.00 de los cuales $1.529,116.00, le correspondería al actor una vez deducidos los pagos a ISS, ICBF, SENA, ESAP, COMPENSAR CAJA, COMPENSAR SALUD, por la suma de $748,541.00.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B

OTRO:

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCION A

CADUCIDAD:

DICIEMBRE 30 DEL 2005

OBSERVACIONES:

TERMINO ADMINISTRATIVO JUNIO 30 DEL 2004

4 NORMAS DEMANDADAS Y APLICABLES

1 ACTOS DEMANDADOS:

a Comunicación del 28 de agosto de 1998 suscrito por el Director del Departamento de Relaciones industriales del Concejo de Bogotá por medio del cual se notificó el término del nombramiento en provisionalidad en el cargo vencía el 4 de septiembre de 1998, b. Comunicación del 21 de septiembre de 1998, suscrito por el Director del Departamento de Relaciones industriales del Concejo de Bogotá, por medio del cual se notificó al señor EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO que no tenía ninguna vinculación laboral con el Concejo. c. Subsidiariamente, Comunicación del 24 de septiembre de 1998, suscrita por el Presidente del Concejo de Bogotá, por medio del cual se negó el pago de los salarios y prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 4 de septiembre de 1998 y el 23 de septiembre de 1998.

2 NORMAS APLICABLES: Decreto 1421 da 1993 que dispuso la aplicación de la Ley 27 de 1992, art. 10 que contempla los nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa por el termino que se señale La Ley 443 do 1998, que entro a regir en junio 12 de 1998. que derogo la Ley 27 de 1992 y estableció que los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante sistema de mérito (art.8) y art.10, sobre que el término de nombramiento provisional cuando se trate de vacancia definitiva no podré exceder de cuatro meses

El art. 12 prevé la responsabilidad patrimonial y disciplinaria de los Dominadores que permitan la permanencia en cargos de carrera de personal que exceda los términos del encargo o de la provisionalidad.

Ley 200 de 1995

4.1.ANTECEDENTES

1 La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá nombro al demandante mediante Resolución Nro. 0559 de 4 de mayo de 1998 en el cargo de Jefe de división de Sistemas del Concejo de Bogotá grado 19 en forma provisional por el término de cuatro (4) meses.

2 Tomo posesión del cargo el 05 de mayo de 1998 su vinculación vencía el 04 de septiembre de 1998 pero hizo entrega del cargo hasta el 23 de septiembre de 1998 laborando por 19 días mas sin que se le hubiera prorrogado la vinculación laboral es decir sin la anuencia expresa de a administración.

3 El Tribunal declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

propuesta por el Distrito, por cuanto que los oficios demandados no modificaron ni extinguieron la investidura de empleado público , ni la situación de vinculación laboral del demandante, ya que se limitaron a informarle al demandante los efectos de la Resolución de nombramiento.

Por otra parte, anoto el Tribunal que no se necesitaba la permanencia del demandante en el cargo después de vencerse su nombramiento provisional, toda vez que no se convoco a concurso de méritos, ni el cargo fue provisto con persona alguna, por permitirlo así la ley y las necesidades del servicio público y. no se demostró que este servicio resultaría perjudicado.

4 El CONSEJO DE ESTADO: declara probada la pretensión subsidiaria: Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante anoto en la parte motiva de su providencia que se abstenía de fallar de fondo las pretensiones principales. Respecto a la subsidiaria consideró que el demandante laboró entre el 04 de septiembre al 24 del mismo mes de 1998 con plena aceptación de la entidad demandada "como lo demuestran los oficios que obran a folios 1 a 5 del cuaderno No. 2 ya que de ellos se puede constatar la asistencia a reuniones laborales por parte del demandante las cuales eran citadas a instancias de sus superiores. Así mismo comprueban la atención del demandante a los requerimientos de informes y a la incorporación en el sistema de las actas de las sesiones del Concejo". ..."Lo anterior demuestra que la entidad no obstante que el periodo para el que fue nombrado el demandante había vencido siguió encomendándole labores propias de su cargo las cuales el ingeniero cumplió"......."Negar tales emonumentos en estas circunstancias sería como permitir un enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración".

PLANTEAMIENTOS DE LA ENTIDAD

Se propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con fundamento en que la demanda fue instaurada contra dos comunicaciones que no son actos administrativos, sino oficios informativos.

4 REPETICIÓN

Requisitos: La Ley 678señala en su normativa los requisitos para iniciar acción de repetición entre ellos:

1 Daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatoriosituación que en primera instancia observamos con la consignación realizada por la entidad.

2 La condena proferida debe ser consecuencia do la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público anotando un listado de presunciones acerca de la existencia de culpa grave del agente público .

Así el art.6° define la culpa grave de la siguiente forma: "La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una Inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones" (el subrayado es nuestro).

Es de anotar que los presupuestos de la culpa grave se presentan como hipótesis de responsabilidad de los funcionarios pues pueden darse muchas más casos que si bien no se encuentran taxativamente señalados en la Ley pueden conllevar a que el Estado sea condenado.

La viabilidad de iniciar la acción de Repetición encuentra respaldo jurídico en el art. 6 numeral 1de la ley 678 así:

"1 Violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho...."

Se violo la Ley 443 de 1998 y la Resolución Nro. 0559 de 4 de mayo de 1998.de su nombramiento provisional por cuatro(4) meses, así como la Ley 200 de 1995 artículo 40 ordinal 15 ya que el demandante señor EDGAR JOSÉ OBANDO no tenía autorización legal para permanecer en el cargo como de hecho lo hizo con la anuencia de su jefe inmediato Ingeniero JORGE SAAVEDRA CORONADO de la oficina de División de Sistemas e Informática razón por la cual resultó condenado el Distrito Capital

5 RECOMENDACIÓN

- Iniciar acción de repetición contra JORGE SAAVEDRA CORONADO de la Oficina de División de Sistemas e Informática del Concejo Distrital como jefe inmediato del demandante.

NAHIR LUCIA ZAPA TA ARBOLEDA

Abogada Externa

1 DATOS DEL SERVIDOR PUBLICO PRESUNTAMENTE RESPONSABLE

NOMBRES: CARMENZA SALDIAS BERRENECHE CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO

ENTIDAD O DEPENDENCIA: DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

CARGO: Secretaria de Hacienda Jefe Unidad de Personal y Jefe Jurídica

2 DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACION: 199744247

DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

DEMANDANTE:JAIME HERNANDO CORTES CASAS. C.C. No. 19.252.801 Funcionario inscrito en carrera administrativa Profesional Especializado Grado 16. Comunicada la supresión del cargo apto por indemnización

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Art. 85 C.C.A.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA NO

3 DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

VALOR

$74.894.101.00

FECHA

Agosto 24/2001 $74.894.101.00

FECHA RESOLUCION DE

719 DE 30 de diciembre del 2003

PAGO: VALOR CONSIGNADO

FECHA DE ULTIMO PAGO: Diciembre31 de 2003 se consigno en el BANCO AGRARIO DEPOSITOS JUDICIALES la cantidad de $74.894.101.00 de los cuales $53.980.073.00. le correspondería al actor una vez deducidos los pagos al ISS.ICBF.SENA.ESAP.CONPENSARCAJA COMPENSAR.SLUD por la suma de $20.914.028.00 en la medida en que ni el actor no su Apoderado se hicieron presentes para la notificación de reintegro.

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION B

OTRO: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A

CADUCIDAD: DICIEMBRE 31 DEL 2005

OBSERVACIONES: TERMINO ADMINISTRATIVO JUNIO 31 DEL 2004

3 NORMAS DEMANDADAS Y APLICABLES

1 NORMAS DEMANDADAS Decreto 034 de 17 de enero de 1997 expedido por El Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS por medio de cual se suprimió el cargo desempeñado por el actor como profesional especializado 16.

2 NORMAS APLICABLES Ley 27 de 1992 art. 8° y su Decreto reglamentario 1223 de 28 de junio de 1993 ART.1 sobre la posibilidad de acogerse a la indemnización

3 OTRAS NORMAS a. Decreto 2400 de 1968 sobre derecho preferencial de los funcionarios de carrera anterior a las normas que consagraron otra opción de retiro para los empleados escalafonados en la carrera administrativa como lo es la indemnización

b. La ley 443 de 1998 art. 39 Parágrafo 1º no se había expedido y por tanto no era aplicable al momento de la supresión del cargo en enero 17 aunque cuando fallo el Tribunal esta ya se encontraba vigente allí se menciona "Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleados INCOMPLENTO

su denominación y el grado de remuneración aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos"

c. Ley 190 de 1995 Artículo 5°. "Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. Subrayado Declarado exequible Sentencia C 631 de 1996 Corte Constitucional. Bajo el entendido que (a Inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario. Ver Oficio No. 2 10186/6.05.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Departamentos Administrativos. CJA04601998

PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA

1 Se demanda el reintegro al mismo cargo o a uno similar o de superior jerarquía y pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro

2 Señala el demandante que se incurrió en desviación de poder y falsa motivación por cuanto que no se le informo que existían cargos vacantes por lo cual la opción ofrecida fue engañosa que cuando existen vacantes en la planta de personal debe concederse al empleado el derecho preferencial a ser revinculado obligación que no cumplió la entidad y por otra parte se creo un cargo con requisitos y funciones equivalentes a los del suprimido por lo que simplemente se dio un cambio de denominación o reclasificación y mediante el mismo acto acusado se incorporo en la nueva planta de personal funcionarios que venían laborando en el mismo cargo que desempeñaba el actor sin que estos estuvieran inscritos en carrera administrativa.

3.1 ANTECEDENTES

1 El demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital, de manera ininterrumpida desde el 25 de mayo de 1987 y hasta el 21 de enero de 1997.

2 Mediante Decreto 034 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, se modificó funcionarios de la Secretaria de Hacienda Distrital

3 La Secretaría de Hacienda Subdirección de Recursos Humanos certifico, que antes de entrar en vigencia el Decreto 34 de 1997, existían en planta: 48 cargos de profesional especializado grado 16 así 7 vacantes, 41 funcionarios posesionados de estos 27 en carrera administrativa y 4 no estaban inscritos al llevarse a cabo la reestructuración 4 fueron desvinculados con indemnización y los 34 restantes fueron incorporados en la nueva planta por la facultad discrecional del nominador.

4 Concluyo el Tribunal que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido, sino por el contrario se procedió a reincorporar a varios funcionarios de la Secretaría de Hacienda Distrital en un cargo que tiene la misma denominación y con base en la prueba solicitada el 21 de agosto de 1998, mediante auto de mejor proveer, se dispuso librar oficio al Departamento Administrativo de la función Pública solicitando información acerca de seis (6) funcionarios que fueron reincorporados al parecer al cargo de profesional especializado grado 16, específicamente si se encontraban protegidos por el régimen de carrera administrativa, de lo que se contesto; que a dos (2) de ellos se les negó la inscripción en carrera administrativa, otro de estos si estaba en carrera administrativa en el cargo de profesional especializado grado 16, y los restantes en carrera pero en cargos diferentes al ejercido por el actor.

5 Asevero así mismo, que si existe el mismo cargo o uno similar o equivalente en la nueva planta de personal, se debe otorgar el derecho preferencial de revinculación al personal que se encuentre escalafonado en carrera administrativa, dando por probada "fehacientemente la desviación de poder en que se incurrió al emitirse el acto acusado y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos" (el subrayado es mío), se accedió a las suplicas de la demanda.

6 Habiendo interpuesto el Distrito Capital recurso de Apelación reitera que al actor como a| todos los funcionarios escalafonados se les brindaron las garantías legales para ser incorporados o ser indemnizados: que el demandante opto por la indemnización y pagada esta resultan desacertadas las pretensiones del demandante, ya que ello llevaría al enriquecimiento sin causa, que el desempeño del cargo no comporta derechos adquiridos y por el contrario el interés general prima sobre el particular.

7 La Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, presento salvamento de voto, por la cual se apartó de la decisión adoptada al considerar que la prueba oficiosa decretada mediante providencia de 21 de agosto de 1998 no se ameritaba dentro del proceso cercenando el derecho a controvertir la prueba por parte de la demandada conculcando la legitima defensa. Por otra parte consideró, que "el demandante manifestó su decisión de acogerse al beneficio indemnizatorio en escrito de enero 22/97 manifestación que fue libre, espontánea y posterior a la expedición del acto acusado y por tanto con conocimiento de causa, acepto ser indemnizado y recibió los valores liquidados en tal sentido, lo cual no permite que con posterioridad alegue su propia culpa, es decir, la de no haber reclamado el derecho a ser revinculado en la nueva planta global, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se adopte inicialmente - INDEMNIZACIÓN O REVINCULACION O PRELACION - son decisiones irrevocables para las partes"

8 El CONSEJO DE ESTADO, anoto en la parte motiva de su providencia que: ..... "la renuncia al derecho de reubicación está ligada a la legalidad del acto de supresión pues carecería de sentido que si el acto esta viciado por violación de la Lev, falsa motivación o desviación de poder, no pudiera el ex empleado demandar su ilegalidad y. corno consecuencia pedir el restablecimiento del derecho. Bien puede probarse que el cargo no fue suprimido........" y más adelante, "una es la facultad del estado para suprimir los empleos y la potestad del empleado para escoger la indemnización o la reubicación, y otra muy distinta la legalidad del acto de supresión. En conclusión, el hecho de que el empleado escoja la indemnización no significa per se, la legalidad del acto de supresión. Ella puede ser discutida en vía judicial". Agrego que; "Los servidores inscritos en carrera administrativa ostentan estabilidad relativa y el derecho preferencial para ser reubicados en cargos equivalentes de la nueva planta de personal, prerrogativa que debe ser respetada por la entidad". Confirmó entonces la sentencia apelada, adicionándola en el sentido de ordenar que de las sumas que resulten a favor del demandante por la condena se descuente el valor pagado por concepto de la indemnización mediante resolución Nro. 318 de 25 de febrero de 1997 debidamente indexado.

AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS

9 Al demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS se le inicio investigación disciplinaria radicada bajo el número 029 de 1998, por parte de la Secretaría de Hacienda (un año después de su desvinculación), donde se logro establecer que suministro datos falsos acerca de su nive académico, en la medida dijo ser economista de la Universidad Cooperativa de Colombia y ello lo utilizo para obtener ascensos, reclasificaciones e incorporaciones a la planta de personal ingreso en el escalafón de la carrera administrativa y reconocimiento, reajustes y pago de prima técnica, actitudes estas que fueron consideradas como graves de acuerdo con los artículos 40 numerales 21 y 41 numeral 15 de la Ley 200 de 1995., por lo cual se le sancionó con multa equivalente a 85 días de salario devengado para el 21 de enero de 1997, no se señalo en la Resolución sancionatoria 438 de 21 de abril de 1999 de la Secretaría de Hacienda Distrital, la pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres (3) años contemplada en la Ley 190 del año 1995 por la cual se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

Dicha situación repercutió en el hecho de que pese a la sentencia que ordeno el reintegro po parte de la entidad al funcionario, este no se presento a la entidad y por medio de Resolución 202 de 21 de febrero del 2003 se declaro la vacancia del empleo por abandono del cargo de conformidad con la Ley 443 de 1998 art, 37 literal g., ya que se exigía de conformidad con la Ley para ocupar el cargo tener como profesión la de economista.

10 Se formulo denuncia penal ante la Fiscalia por falsedad documental contra el demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS el 20 de noviembre de 1998 por parte de la Subdirectora de la Oficina de investigaciones. INCOMPLETO seccional, el 22 de enero de 1999 se profirió Resolución, el 26 de abril 2000, se libró orden de captura, el 12 de marzo de 2001, se declaro persona ausente y se canceló la orden de captura, el 9 de agosto del 2002 se presento demanda de constitución dé parte civil, el 20 de septiembre del 2002 se admitió la demanda y se profirió resolución de acusación. Reparto Acusación. Repartido el proceso le correspondió al Juzgado 16 penal del Circuito, y el 17 de marzo del 2003 este despacho avoca el conocimiento del proceso , el 31 de octubre del 2003 se efectúa la Audiencia preparatoria y se fija como fecha para la Audiencia publica de Juzgamiento el 30 de enero del 2004, por inasistencia de defensor de oficio no se realiza la misma y se programa nuevamente para el 23 de abril del 2004. E! abogado a cargo del proceso es el Doctor Alberto Puentes Correa de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Hacienda, dicho abogado por información dada por la Subdirección de Gestión Judicial está tramitando el embargo de los dineros que se consignaron a nombre del demandante y procesado penalmente señor JAIME HERNANDO CORTES CASAS, en el Banco Agrario. En conclusión aún no se ha fallado el proceso penal donde se decida la responsabilidad penal.

MODIFICACION ACLARATORIA

4 REPETICIÓN

Requisitos La Ley 678 señala en su normativa los requisitos para iniciar acción de repetición entre ellos:

1 Daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatorio situación que en primera instancia observamos con la consignación realizada por a entidad.

2 La condena proferida debe ser consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, anotando un listado de presunciones acerca de la existencia de dolo del agente público por entre otras causas ; "obrar con desviación de poder" Las sentencias tanto de primera como de segunda instancia como se explico en el capitulo dedicado a Antecedentes dieron por probada "fehacientemente la desviación de poder",

Las sentencias tanto de primera como de segunda instancia como se explico en el capitulo dedicado a Antecedentes dieron por probadas por "fehacientemente la desviación de poder" por lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones a fin de analizar la viabilidad o no de repetir, veamos:

1 El demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS, opto por la indemnización, y en ese sentido nos remitimos a la justificación realizada en el salvamento de voto por parte de la Magistrado MARTHA BETANCUR RUIZ, anotada en el numeral 7 de los antecedentes de esta ficha, sin embargo, tal y como lo anoto el Honorable Consejo de Estado.

"la renuncia al derecho de reubicación está ligada a la legalidad del acto de supresión pues carecería de sentido que si el acto esta viciado por violación de la Lev, falsa motivación o desviación de poder, no pudiera el exempleado demandar su ilegalidad v, como consecuencia pedir el restablecimiento del derecho. Bien puede probarse que el cargo no fue suprimido........"y más adelante, "una es la facultad del estado para suprimir los empleos y la potestad del empleado para escoger la indemnización o la reubicación, y otra muy distinta la legalidad del acto de supresión. En conclusión, el hecho de que el empleado escoja la indemnización no significa per se, la legalidad del acto de supresión.

En este sentido no se desdibuja la desviación de poder que anoto la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se refiere específicamente a la ilegalidad del acto acusado, es decir, el Decreto 034 de 1997.

2 Teniendo en cuenta que La condena proferida debe ser consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público es necesario acercarnos a la conducta en concreto de parte de este y para ello podríamos plantear lo siguiente:

Primero: Frente a la conducta del funcionario público. Al momento de expedir el Decreto 034 de 1997, la administración conocía la situación particular del demandante de haber ingresado de manera fraudulenta a la Administración y no ostentar el título profesional señalado en las normas para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 16 o su equivalente, situación que se demostró posteriormente en investigación disciplinaria 029 que se inició en 1998 y se fallo por medio de Resolución 438 de 1999, y fue esta situación la causa por la cual se suprimió el cargo que ostentaba el actor.

Frente a esta hipótesis no se desdibujaría a nuestro parecer sin embargo la desviación de poder, ya que este no sería el mecanismo idóneo para desvincular al actor, ya que los motivos aducidos por la administración al expedir el Decreto 034 de 1997 anotaron que se trataba de una supresión efectiva del cargo y no la consecuencia de una sanción, que por demás debería esperar la realización de un debido proceso, de manera que los motivos aducidos no justificarían la medida tomada .

Segundo, Frente a la condena proferida como consecuencia de la acción u omisión de funcionario.

La decisión del Tribunal y del Consejo de Estado que condeno al Distrito Secretaría de Hacienda, tuvo como fundamento la comprobación dentro del proceso acerca de que e! cargo que tenía el demandante no fue efectivamente suprimido por la entidad, ya que se vinculo a funcionarios que no

estaban inscritos en carrera administrativa en el cargo y grado que ocupaba el actor, de donde devino la ilegalidad de Decreto 034 de 1997 y la consiguiente declaratoria de la nulidad.

Valga aclarar por otra parte, que ni el Tribunal Administrativo ni el Consejo de Estado ni la apoderada judicial para el proceso contencioso Administrativo conocieron la circunstancia del fallo disciplinario, aunque si que existía una investigación disciplinaria, ya que ello fue informado el cinco (5) de noviembre de 1998 (antes de la sentencia de primera instancia que fue el 27 de agosto de 1999), por parte de la Dra. ADRIANA MARÍA OCHOA ECHEVERRI en calidad de Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaria de Hacienda, en oficio dirigido directamente a la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Dra. Claribeth Aguilar, con Nro. 3.448CPB, en los siguientes términos.

"Considero pertinente informar a su despacho que actualmente cursa investigación disciplinaría en contra del señor Jaime Hernando Cortes Casas por presuntas irregularidades traducidas en el hecho de allegar a su hoja de vida, cuando era funcionario ; Diploma y Acta de grado como economista de la Universidad Cooperativa de Colombia ajenos a la realidad, la cual se encuentra en etapa instructiva".

No conoció tampoco la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la apoderada judicial para el proceso contencioso Administrativo que se había formulado una denuncia penal por falsedad documental contra el demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS el 20 de noviembre de 1998 por parte de la Subdirectora de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias.

En que habría variado la decisión del Tribunal y/o el Consejo de Estado si oportunamente se le hubiera hecho conocer el resultado de la investigación disciplinaria y él tramite ante la jurisdicción penal que por otra parte todavía no se ha dictado sentencia? ¿Habría borrado la ilegalidad del acto?

5 RECOMENDACIÓN

Una vez verificado el pago efectivo de la sentencia a favor del demandante Iniciar acción de repetición contra la Secretaria de Hacienda de la época por desviación de poder por la supresión del cargo que ostentaba el demandante JAIME HERNANDO CORTES CASAS.

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

Abogada Externa