RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 169 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3751 de abril 30 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 169 DE 2007

(Abril 30)

Derogado por el art. 12, del Decreto Distrital 333 de 2010

Por el cual se establecen excepciones para el manejo de alturas en los usos dotacionales, comerciales y de servicios empresariales y personales de escalas Metropolitana y Urbana

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO

Que el Decreto No.159 del 21 de Mayo de 2004, "Por el cual se adoptan normas urbanísticas comunes a la reglamentación de las Unidades de Planeamiento zonal" en el artículo 12, establece normas para el manejo de alturas de los predios ubicados en los tratamientos de Consolidación (Cambio de Patrón y Densificación Moderada) y Renovación Urbana.

Que el artículo 12, literal b, del citado decreto establece que "La altura máxima de piso no puede sobrepasar 3.80 metros entre placas, o entre placa y cubierta inclinada, medidos entre sus afinados superiores. Los niveles que superen esta altura se contabilizarán como dos (2) pisos o más, uno por cada 3.00 metros o fracción superior a 1.50 metros. La altura libre entre placas, será, como mínimo de 2.20 metros."

Que se ha detectado que los establecimientos dotacionales, comerciales y de servicios empresariales y personales de escalas urbana y metropolitana, dada su magnitud y características, requieren de un diseño arquitectónico especial, con alturas entre pisos superiores a los 3.80 metros señalados en la norma precedente, razón por la cual se debe otorgar mayor flexibilidad en este aspecto, sin que ello implique la modificación de las normas sobre altura total consagradas para cada sector normativo, las cuales se deben mantener tanto en el número máximo de pisos permitidos como en el tope de la altura en metros.

DECRETA

ARTÍCULO 1. El artículo 12 del Decreto 159 del 21 de mayo de 2004, quedará así:

"ARTÍCULO 12. ALTURAS

Las siguientes disposiciones sobre alturas rigen para todo tipo de terreno:

a). Altura máxima de las edificaciones.

En todos los puntos de corte sobre el terreno y sobre cada una de las fachadas, la altura planteada no debe superar la máxima altura permitida en pisos, señalada en la correspondiente ficha reglamentaria. Los elementos de remate de puntos fijos sobre el nivel del último piso, tales como tanques y cuartos de máquinas con una altura máxima de 3.80 metros, no serán contabilizados como piso.

b). Altura máxima de piso.

La altura máxima de piso no puede sobrepasar 3.80 metros entre placas, o entre placa y cubierta inclinada, medidos entre sus afinados superiores. Los niveles que superen esta altura se contabilizarán como dos (2) pisos o más, uno por cada 3.00 metros o fracción superior a 1.50 metros. La altura libre entre placas, será, como mínimo, de 2.20 metros.

c). Reglas para el manejo de alturas.

1. Cualquier espacio habitable destinado para usos de vivienda, comercio, servicios, dotacional e industrial, se contabiliza como piso.

2. El piso que se destine a estacionamientos cubiertos o descubiertos, áreas de maniobra y circulación de vehículos, con un mínimo de un 60% de su área con esta destinación, así como a instalaciones mecánicas, puntos fijos y equipamiento comunal privado, se considerará como no habitable y no se contabilizará como piso dentro de la altura máxima permitida, siempre y cuando se plantee en el nivel de acceso. En terreno inclinado, el área correspondiente a este piso puede descomponerse en varios niveles sin que haya superposición entre ellos.

3. En terrenos inclinados, la suma del piso no habitable y del semisótano no podrá sobresalir mas de 4.50 metros sobre el plano de la fachada que emerja del terreno con frente a cualquier vía vehicular o peatonal. En las demás fachadas, esta dimensión no podrá superar la equivalente a dos (2) pisos.

4. Todas las variaciones volumétricas como áreas bajo cubierta inclinada, altillos, mansardas y mezanines, hacen parte de las áreas construidas incluidas en el índice de construcción y se contabilizarán como piso.

5. Las alturas que pueden alcanzar las edificaciones quedan limitadas siempre por las restricciones que determine el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en los conos de aproximación de los aeropuertos Internacional El Dorado y Guaymaral".

PARÁGRAFO 1. Se adopta como parte del presente decreto el anexo Nº 1, denominado: "Gráfico indicativo de manejo de alturas en terreno plano e inclinado".

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el literal b del presente artículo las edificaciones que planteen usos dotacionales, comerciales y de servicios empresariales y personales de escalas Metropolitana y Urbana, siempre y cuando no se supere el número máximo de pisos permitidos y se mantenga la altura total resultante de la siguiente fórmula:

Altura de la edificación = Número de pisos permitidos x 3,80 metros

La altura libre entre placas será como mínimo de 2,20 metros".

ARTÍCULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Igualmente, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Decreto 190 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de Abril de 2007

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS

Secretario Distrital de Planeación