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Acta de Conciliación 8 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
04/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 08 DE 2005

(Mayo 04)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 4 de mayo de 2005, previamente convocado con tals dependencias de la Sala de Juntas del 3 Piso del citado organismo, con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1 Miembros e invitados.

Miembros:

  • Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

  • Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

  • Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E).

  • Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

  • Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

  • Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

  • Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

  • Dr. Dionisio Enrique Araújo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

  • Dr. Eurípides Duarte Latorre, Procuraduría General de la Nación.

  • Dra. Clara María Mojica, Jefe Oficina Asesora Jurídica Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

  • Dr. José Hugo Aldana, Secretario Técnico Comité de Conciliación UESP.

  • Dr. Néstor Augusto Gaviria, contratista de la UESP.

  • Dra. Silvia Herrera Camargo, Gerente Jurídica EAAB.

  • Dr. Francisco Hernández Álvarez, Subdirector de Control de Vivienda del DAMA.

  • Dr. Rafael Augusto Martínez Rocha, Subdirector Ambiental Sectorial.

  • Dr.Raúl Navarro Mejía, Jefe Oficina Asesora Jurídica Secretaría de Gobierno.

  • Dr.Blanca Jeanneth Ávila García, Alcaldesa de San Cristóbal (E).

Secretario Técnico:

  • Dr. Camilo José Orrego Morales

2 Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3 Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1 Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de grupo 1999-00004, Urbanización San Luis. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda. Hechos: Acción de grupo: 1999-00001, Urbanización San Luis. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

2.3.2 Informe y propuesta de adopción de política. Secretario Técnico política en materia de fallas del servicio imputables exclusivamente a las entidades del sector descentralizado de la Administración Distrital, cuando es demandado el Distrito Capital junto con aquéllas.

2.3.3 Informe y propuesta de adopción de política. Secretario Técnico política en materia de conciliaciones judiciales en procesos en los cuales la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., lleva la representación judicial, pero son del interés directo de otra entidad del sector central del Distrito Capital.

2.3.4 Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Ignacio Piñeros. Demandado: Distrito Capital. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.5 Pacto de cumplimiento. Demandante: Fundación de Integración Social de Cundinamarca FINSOCIAL. Demandados: Distrito Capital, Compensar y Sociedad CONINSA Ramón.

2.3.6 Informe Conciliación Extrajudicial. Solicitante: Distrito Capital. Solicitado: Dr. José Luis Rodríguez Vásquez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate.

3.8.7 Conciliación Judicial. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Rosa Emérita Palomino Salcedo y otros. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educación. Abogada a cargo: Mónica del Carmen León.

3.8.8 Conciliación Judicial. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., Demandante Jaime Rincón Moreno. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas.

2.3.9 Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Demandante: Gloria Stella Céspedes de Ortiz. Demandados: Distrito Capital y Hospital Simón Bolívar. Abogada a cargo: Waldina Gómez Carmona.

3.3.10 Adopción de política. Caducidad acciones de repetición - proyecto de Circular para firma del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

3 Desarrollo del orden del día.

3.1 Verificación del quórum.

El Presidente del Comité instala la sesión y verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión. A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes:

Miembros:

  • Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

  • Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

  • Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E).

  • Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Gestión Judicial.

  • Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

  • Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

  • Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

  • Dr. Fernando Álvarez, Delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

Secretario Técnico:

  • Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.2 Aprobación del Orden del Día.

Los miembros del Comité aprueban unánimemente el orden del día con la modificación antes planteada, disponiendo que los demás casos quedan aplazados para la próxima sesión.

Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de grupo 1999-00004, Urbanización San Luis. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda. Hechos: Acción de grupo: 1999-00001, Urbanización San Luis. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.3.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que este asunto se había agendado en el orden del día de la sesión del 20 de enero de 2005, pero en aquella oportunidad se entendió por no presentado el caso al no existir recomendación alguna por parte de la apoderada, dentro de la ficha técnica correspondiente. Así mismo informa el secretario que el día 11 de marzo de 2005 dentro de la agenda se incorporó este tema y se había empezado a debatir habiéndose presentado varios interrogantes por parte de los miembros del Comité.

En esta oportunidad, la apoderada absolverá los interrogantes solicitados por el Comité de Conciliación el pasado 11 de marzo de 2005.

La apoderada explica que el proceso se inicia por la solicitud de indemnización de perjuicios causados a los habitantes de la Urbanización San Luis, por una mala construcción de las viviendas adquiridas a la firma Transequipos. En este proceso a la Administración se la condenó por un aparente error en los motivos de hecho del acto administrativo licencia de urbanismo.

a) Ello se explica por cuanto la Administración no examinó adecuadamente la situación de riesgo del predio, antes de expedir la licencia, la cual se basó en un concepto de la Secretaría de Obras Públicas, que traía unas definiciones diferentes al concepto de Ingeominas.

El Secretario Técnico explica que en este punto se da respuesta a un punto solicitado por el Tribunal, por cuanto en el fallo se señala que la zona nunca ha sido apta para construir.

b) La apoderada explica que frente al cargo de que los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, DAPD, omitieron informar a las demás autoridades sobre el desistimiento de la licencia.

Al respecto, afirma, que revisado el expediente de la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., hoy Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, se encuentra una controversia sobre la existencia o no de la licencia entre la constructora y el DAPD, toda vez que el DAPD niega que se hubieren acreditado los requisitos y que nunca se expidió la licencia.

Sin embargo, en los archivos del DAMA se encuentra la licencia de urbanismo, la radicación de un proyecto urbanístico y del lleno de los requisitos por parte de la Constructora. El DAPD emite comunicaciones encontradas respecto de la expedición y vigencia de la licencia, remitiendo la responsabilidad al constructor.

Por lo tanto, con la existencia de la licencia no habría una falla en el servicio por la omisión del DAPD de informar a las autoridades distritales, siendo ello contradictorio con el fallo del Consejo de Estado, que partió de la base de la inexistencia de la licencia, por cuanto la misma fue desistida.

Otro aspecto que se debe examinar es lo que podría denominarse como un error en el permiso de enajenación expedido por la Subsecretaría de Control de Vivienda, toda vez que de no existir la licencia de construcción, no podría haberse otorgado tal permiso.

Al respecto, en la Subsecretaría de Control de Vivienda reposa la licencia y la radicación del proyecto urbanístico.

Asimismo, explica, que se analizó la conducta del Alcalde Local de ese entonces, encontrándose que aquél ejerció el control y asistió a diferentes comités locales de emergencia.

3.3.2 Recomendación del apoderado.

La apoderada del Distrito Capital recomienda no iniciar acción de repetición.

3.3.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El delegado del Ministerio Público solicita informarle a qué autoridad distrital le correspondía vigilar que la zona estable no sufriera los deterioros por filtraciones de agua, que finalmente acontecieron.

La apoderada del Distrito Capital explica que las obras, que eran muy cuantiosas, no se realizaron, pero se hicieron unas obras de mitigación que no sirvieron, inclusive, en el fallo del Consejo de Estado se indica que ninguna obra de mitigación hubiera servido.

La Directora Jurídica Distrital señala que la Contraloría de Bogotá, D.C., ha iniciado proceso de responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios de la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., hoy Subdirección de Control de Vivienda del DAMA.

La Directora Jurídica da lectura a la licencia emitida por el DAPD, argumentando que no encuentra que allí se indique su condicionamiento a la realización de obras de mitigación, lo cual permite presumir que la misma se dio en forma pura y simple. Asímismo, da lectura también a la radicación del proyecto en el DAPD por parte del constructor. Por lo que concluye que se encontraban todos los documentos que niega el DAPD existían, conforme a la explicación de la apoderada, concluyendo que en tal escenario sí habría responsabilidad de los funcionarios del DAPD, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado afirma en el fallo que en la zona autorizada no se podía construir ni ayer, ni hoy, ni nunca.

Adicionalmente, el hecho de una licencia condicionada, otorgada por la Administración, implica un grado importante de cuidado y diligencia respecto de las condiciones que regulan la licencia.

Ello implicó además que las otras autoridades distritales, como el Alcalde Local, no pudieran ejercer adecuadamente sus competencias.

El Presidente del Comité solicita explicarle la razón del por qué existe una aparente contradicción entre el hecho de que se diga en los fallos judiciales que la responsabilidad de los hechos radica en que la Administración otorgó licencia respecto de unas zonas en las que no se podía construir y que a la vez se diga que licencia de construcción no existió.

El Presidente del Comité de Conciliación solicita a la apoderada informarle si las conductas de los servidores públicos podrían configurar una hipótesis de dolo o culpa grave.

La apoderada del Distrito Capital afirma que sí, porque se permitió la construcción de unas obras con una licencia sin vigencia y se da permiso para construir en el terreno.

La Subdirectora de Estudios solicita informarle si el DAPD tuvo en cuenta o no el concepto de la SOP para expedir la licencia. La apoderada del Distrito Capital afirma que hasta donde tiene entendido así fue.

El Secretario Técnico del Comité pregunta de dónde deduce la apoderada del Distrito Capital que en la licencia existe tal condicionamiento, porque de su lectura se concluye que fue otorgada en forma pura y simple, sin considerar las recomendaciones de la SOP.

Lo cual, si es cierto, sí constituye una causal de culpa en la expedición de la licencia.

El delegado del Ministerio del Interior manifiesta estar de acuerdo en que la licencia no aparece el condicionamiento sobre el riesgo del terreno.

El Subdirector de Conceptos afirma que en el texto de la licencia aparece simplemente una recomendación, que podría entenderse como un condicionamiento.

El Presidente del Comité afirma que una cosa es una recomendación y otra un condicionamiento, máxime si la Administración tiene a su cargo preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en tal escenario, uno no recomienda, uno como Administración ordena.

El Subdirector de Conceptos da lectura a una cita del fallo, donde el Consejo de Estado afirma que el DAPD dejó sin efecto la licencia de construcción en el año 1997.

La apoderada del Distrito Capital manifiesta que cuando comienzan los problemas en el año 1997, el DAPD afirma que el constructor no tiene licencia, ese en particular no lo conoce, pero está claro que el mismo es posterior a los hechos.

El Secretario Técnico del Comité afirma que la Subsecretaría de Control de Vivienda, en sus funciones de inspección y vigilancia, sancionó al constructor, quien demandó la legalidad de las sanciones impuestas, pero la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no anuló los actos.

La apoderada del Distrito Capital afirma que las sanciones en materia de vivienda surgieron de las deficiencias en las viviendas y de que no se hubieran hecho las obras de mitigación.

El Subdirector de Conceptos afirma que para el Consejo de Estado, en el fallo, sí es claro que hubo licencia, pero, lleva al extremo el hecho de que la constructora no realizó las obras de mitigación, deduciendo de allí la inexistencia de control del Distrito Capital.

El Presidente del Comité señala que en los hechos aparece clara una culpa institucional, que podría llamarse anónima que se traduce en la no interacción de las entidades distritales entre sí.

No obstante, considera debe iniciarse acción de repetición contra los funcionarios del DAPD, porque el acto administrativo licencia de construcción no tuvo un condicionamiento claro respecto de las condiciones que se debían seguir para mitigar el riesgo, no tuvo una motivación fuerte y de allí se desprendió toda la actuación.

Solicita la realización por parte del DAPD, DAMA y de la Secretaría de Gobierno de un estudio metodológico profundo sobre cómo se están otorgando las licencias de construcción y cómo se está realizando su control y seguimiento, máxime si existe un nuevo actor en el escenario, los curadores urbanos.

El Secretario Técnico propone votar las proposiciones por entidad, por ejemplo, los funcionarios del DAPD, de la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía.

La Directora de Gestión Corporativa considera que con los argumentos expuestos no debe votarse entidad por entidad, toda vez que considera que de iniciarse acción de repetición debe iniciarse contra todos los funcionarios y que sea el juez el que determine la responsabilidad de cada uno.

El Subdirector de Conceptos considera que esta es una nueva proposición que debería votarse primero que las anteriores.

La Directora Jurídica considera que es preferible, por economía, que cada miembro se pronuncie respecto de la procedencia de la acción de repetición y este determine en contra de quiénes deben ejercerse.

El Presidente del Comité propone unificar entonces las dos propuestas, y que cada miembro decida si vota en bloque o de manera individual.

La apoderada del Distrito Capital anota que para el caso del DAPD sólo analizó la conducta de los funcionarios distintos al Director del Departamento, que con él suscribieron la licencia de construcción.

3.3.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición unificada de las Directoras de Gestión Corporativa y Jurídica Distrital en el sentido de que cada miembro manifieste su posición de iniciar acción de repetición o no .

-La Directora Jurídica Distrital manifiesta que el fallo proferido por el Consejo de Estado es una excelente oportunidad para que la Administración pudiera darse cuenta de la problemática del sector de San Luis. Que le informara que existe un riesgo de que la vida de sus habitantes esté en peligro y todavía ahora estén habitando allí. Por lo tanto, considera que es indispensable que el Distrito Capital transfiera la propiedad de los inmuebles que pagó vía esta indemnización. Es decir, que recuperemos la propiedad de estos predios, ubicados en zona de alto riesgo.

De otra parte, que se oficie de manera inmediata a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno para que se declare que es una zona de alto riesgo que no se puede habitar ni construir, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado.

Asimismo, iniciar acción de repetición contra los otros particulares y organismos codemandados en la acción de grupo.

Vota porque se inicie acción de repetición en contra de los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por culpa grave, determinados en el estudio de la apoderada.

-El Presidente del Comité: vota porque se inicie acción de repetición en contra de los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por culpa grave, determinados en el estudio de la apoderada. Coincide en las recomendaciones adicionales de la Directora Jurídica Distrital.

Sin embargo, insiste en que se revise todo el proceso de expedición de las licencias de urbanismo y construcción, en forma articulada entre todas las entidades del Distrito Capital.

Solicita al Subdirector de Gestión Judicial que se controviertan en todos los procesos judiciales el concepto de Ingeominas, por cuanto se expidió un nuevo concepto por este organismo en donde se afirma que el concepto válido es el proferido por la DPAE de la Secretaría de Gobierno.

-La Directora Jurídica Distrital se acoge a las recomendaciones adicionales propuestas por el Presidente del Comité.

-El Subdirector de Conceptos manifiesta estar de acuerdo con las recomendaciones del Presidente del Comité y de la Directora Jurídica.

Vota porque no se inicie acción de repetición contra el Alcalde Local de San Cristóbal y los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas.

Vota porque se inicie acción de repetición por culpa grave en contra de los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, determinados en el estudio de la apoderada, porque fue allí donde surgió el error, y en contra de los funcionarios de la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General, hoy Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, porque si bien existía la falla, allí podía haberse conjurado.

-La Directora de Gestión Corporativa manifiesta estar de acuerdo en las recomendaciones del Presidente del Comité y de la Directora Jurídica

Vota porque se inicie acción de repetición en contra de los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, determinados en el estudio de la apoderada.

Adicionalmente, solicita determinar muy puntualmente los términos del proceso interno que surtió la licencia al interior del DAPD.

-El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta estar de acuerdo en las recomendaciones del Presidente del Comité y de la Directora Jurídica.

Vota porque se inicie acción de repetición en contra de los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, determinados en el estudio de la apoderada.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación informa a los miembros que en la medida que se ha decidido iniciar la acción de repetición de manera parcial, remitirá los antecedentes a la Personería de Bogotá, D.C., por si ellos consideran viable iniciarla contra los demás.

3.4 Informe y propuesta de adopción de política. Secretario Técnico política en materia de fallas del servicio imputables exclusivamente a las entidades del sector descentralizado de la Administración Distrital, cuando es demandado el Distrito Capital junto con aquéllas.

3.4.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico informa a sus miembros que ha analizado las diferentes decisiones del Comité de Conciliación en relación con asuntos judiciales en los cuales el Distrito Capital es codemandado con una entidad descentralizada del nivel descentralizado distrital, por hechos imputables exclusivamente a estas últimas.

Al respecto, informa que en sesión del 11 de abril de 2005, el Comité unificó el criterio de decisión en estos asuntos, concluyendo que no debía conciliarse por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital.

En consecuencia propone adoptar la siguiente política:

"En el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en sesión extraordinaria del 11 de abril del 2005, ratificada en sesión ordinaria del 4 de mayo de 2005 y aprobada en sesión del 4 de mayo de la citada anualidad, el Comité de Conciliación unificó la forma como debe pronunciarse cuando el Distrito Capital es requerido por los ciudadanos junto con una entidad descentralizada de la Administración Distrital, por los perjuicios que se derivan de los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones imputables únicamente a estos últimos, sin concurrencia del Distrito Capital.

En estos eventos, el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., decidió asistir a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o de solución del conflicto, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, al ser los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de las entidades descentralizadas, las cuales cuentan con personería jurídica, patrimonio autónomo y ejercen directamente su representación legal, judicial y extrajudicial a través de su representante legal".

Explica que de aprobarse esta política, la mecánica al interior del Comité de Conciliación se agilizaría en gran medida, por cuanto al Comité se traería la ficha, para efectos de control, y el Secretario Técnica expondría que se trata de un caso cobijado dentro de la política, los miembros del Comité tomarían nota de la presentación del caso y confirmarían la sumisión del asunto a la política.

3.4.2 Deliberación.

El Presidente del Comité manifiesta estar de acuerdo con la adopción de la política, máxime si la misma permite un trámite más eficiente de los asuntos ante el Comité de Conciliación.

El Subdirector de Conceptos manifiesta estar igualmente de acuerdo, añadiendo que debe aclararse dentro del texto de la política que la misma cobija igualmente los asuntos de las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas.

El delegado del Ministerio del Interior manifiesta estar igualmente de acuerdo con la propuesta, y que esa misma línea ha sido adoptada por el Ministerio respecto de asuntos de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del INPEC, respecto de la Nación, toda vez que aquellos poseen patrimonio autónomo y personería jurídica.

3.4.3 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la política propuesta por el Secretario Técnico la cual quedará así: "En el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en sesión extraordinaria del 11 de abril del 2005, ratificada en sesión ordinaria del 4 de mayo de 2005 y aprobada en sesión del 4 de mayo de la citada anualidad, el Comité de Conciliación unificó la forma como debe pronunciarse cuando el Distrito Capital es requerido por los ciudadanos junto con una entidad descentralizada de la Administración Distrital, incluidas las empresas oficiales y mixtas de servicios públicos, por los perjuicios que se derivan de los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones imputables únicamente a estos últimos, sin concurrencia del Distrito Capital.

En estos eventos, el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., autoriza a los abogados para asistir a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o de solución del conflicto, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, al ser los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de las entidades descentralizadas, incluidas las empresas oficiales y mixtas de servicios públicos, las cuales cuentan con personería jurídica, patrimonio autónomo y ejercen directamente su representación legal, judicial y extrajudicial a través de su representante legal".

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.5 Informe y propuesta de adopción de política. Secretario Técnico política en materia de conciliaciones judiciales en procesos en los cuales la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., lleva la representación judicial, pero son del interés directo de otra entidad del sector central del Distrito Capital.

3.5.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico propone a los miembros del Comité de Conciliación aprobar una política según la cual el Comité se abstendría de conocer de los asuntos en los cuales los abogados de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., tienen la representación judicial del Distrito Capital, concretada en el interés directo del asunto en otra Secretaría de Despacho o Departamento Administrativo. En consecuencia, en estos casos el apoderado de la Secretaría General presentaría el asunto ante el Comité del respectivo organismo distrital, procediendo a ponerse en contacto con el respectivo Secretario Técnico.

Lo anterior, afirma, garantiza que sea el Comité de Conciliación de la Secretaría o Departamento Administrativo que vaya a afectar su patrimonio el que decida sobre la procedencia o improcedencia de la conciliación extrajudicial, además porque a ese mismo Comité le corresponderá decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción de repetición, si el proceso termina por conciliación.

3.5.2 Deliberación.

El Presidente del Comité manifiesta estar de acuerdo con la adopción de la política, máxime si la misma permite un trámite más eficiente de los asuntos ante el Comité de Conciliación.

La Subdirectora de Estudios afirma que la propuesta se ajusta plenamente a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, respecto de las competencias de los Comités de Conciliación.

El delegado del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que la propuesta es válida y necesaria en la medida que en estos eventos debe atribuirse a los comités de conciliación de los organismos distritales la posibilidad de conocer, y decidir, en materia de conciliación, de los asuntos judiciales que los afectan.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación manifiesta que tal propuesta permitiría además un trabajo de coordinación interinstitucional más elevado, al poner en contacto directo a la Subdirección de Gestión Judicial con los problemas de los demás organismos distritales.

La Directora Jurídica considera que el trámite debería continuar como actualmente se está haciendo, dada la importancia de los asuntos que en los que la Secretaría General lleva la representación de otras Secretarías de Despacho y Departamentos Administrativos, los cuales permanecieron a su cargo en virtud del Decreto Distrital 854 de 2001, mediante el cual el Gobierno Distrital desconcentró la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital.

Al respecto, el Secretario Técnico afirma que en el Decreto Distrital 854 de 2001 solo se hizo una alusión a asuntos en razón de la materia respecto de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., los relativos a las modificaciones de las plantas de personal del año 2001, los demás casos fueron simplemente distribuidos entre la Secretaría General que conservó la representación en los asuntos anteriores al citado Decreto y los demás organismos distritales.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno menciona que la propuesta es compatible con el hecho de que en los Comités de Conciliación hace parte el ordenador del gasto de la respectiva entidad.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta que en caso de aprobarse la política, la misma debe ser objeto de reglamentación vía decreto, a efectos de delimitar las competencias de cada Comité con precisión.

El Presidente del Comité somete a votación la propuesta del Secretario Técnico, con la modificación expresada por la Directora Jurídica, en el sentido de que la misma sea desarrollada en una propuesta de Decreto Distrital.

3.5.3 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la política propuesta por el Secretario Técnico, con la modificación de la Directora Jurídica Distrital, según la cual los apoderados de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., deberán presentar ante la respectiva Secretaría y/o Departamento los asuntos en los que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., tenga la representación del Distrito Capital, en los asuntos en que el respectivo organismo tenga interés directo al haber sido suyo el acto, hecho u omisión que genera el proceso judicial.

Aclarándose que tal política será traducida en un acto administrativo para que delimite con certeza las competencias entre los Comités de Conciliación.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.6 Conciliación judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Ignacio Piñeros y otros. Demandado: Distrito Capital. (1999-02189) Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

3.6.1 Presentación del caso.

La apoderada explica que se trata de los perjuicios ocasionados a unos ciudadanos cuando el pasado 27 de septiembre de 1997, ocurrió el derrumbamiento del relleno Doña Juana sobre los predios Cantarrana, ubicado en la Localidad de Usme, y Yerbabuena, en la Localidad de Bosa, a uno y otro lado del Río Tunjuelito de esta Ciudad.

Explica que los elementos esenciales de la acción de reparación directa por ocupación de inmuebles están demostrados en el expediente.

Manifiesta adicionalmente que en el proceso está documentado que en el caso del predio Yerbabuena, el Distrito lo ocupó de manera permanente. Respecto del predio Cantarrana, el Distrito lo ocupó de manera temporal, afectó una mina o cárcava que explotaban los demandantes.

Adicionalmente, los actores consideran que su predio ha sido desmejorado, al haber perdido su vocación de urbanizable.

Las pretensiones del actor se tasan en

-$26.271.650.150 por concepto del valor del terreno urbanizable del predio Cantarrana.

-$1.194.277.300 por participación en la explotación de la mina dejadas de percibir.

-$11.886.742.950 por concepto de los terrenos no urbanizables de los predios Cantarrana y Yerbabuena.

En el proceso reposa dictamen pericial que tasó los perjuicios así:

-$4.232.250.300 por concepto de la zona urbanizable del predio Cantarrana.

-$259.625.500 por concepto de la explotación de la mina.

-$1.441.227.480 por concepto de la zona no urbanizable del predio Cantarrana.

-$602.184.000.000 por concepto del predio Yerbabuena.

-Total $6.535.287.280.

De otra parte, expresa que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, UESP, ya sometió el asunto a su Comité de Conciliación, el pasado 5 de abril del presente año, quien recomendó conciliar el asunto así:

-Se considera viable proponer la adquisición del predio por parte del Distrito Capital y el reconocimiento de los perjuicios correspondientes a la ocupación del predio Yerbabuena.

Para tal efecto se propone sujetarse a un avalúo que practique en sede de la audiencia judicial la Lonja de Propiedad Raíz.

-En lo que respecta a la cárcava o mina ubicada en el predio Cantarrana se propone reconocer el material que de común acuerdo las partes han estimado en 15.000 M3

En lo que respecta al predio Cantarrana, el cual sólo fue ocupado de manera temporal por el Distrito Capital, se recomienda únicamente pagar la indemnización por tal hecho, pagando un canon de arrendamiento por ese tiempo.

3.6.2 Recomendación del apoderado.

La apoderada del Distrito Capital recomienda al Comité acoger la fórmula de conciliación aprobada por el Comité de Conciliación de la UESP.

3.6.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

Los invitados de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos exponen más detalladamente y sobre planos el hecho de la ocupación, y la intensidad de los perjuicios causados a los demandantes, aclarando que la UESP necesita la adquisición del predio Yerbabuena, que podría indemnizar lo relativo a la cárcava y la ocupación temporal del predio Cantarrana, pero que no considera viable indemnizar a los demandantes por la pérdida del carácter urbanizable del mismo, toda vez que conforme a las normas urbanísticas este todavía posee tal carácter.

La Directora Jurídica Distrital pregunta si el Comité de la UESP ha autorizado un límite y valores exactos para que la apoderada del Distrito Capital pueda conciliar en la audiencia.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la UESP manifiesta que la UESP se sujetaría a lo que determine la Lonja de Propiedad Raíz respecto del valor del predio Yerbabuena y a lo que se ha ido acordando con el demandante respecto de la explotación de la mina o cárcava.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta que frente a tal propuesta la UESP debe autorizar la conciliación hasta un límite exacto, ya que ello es un requisito de procedibilidad en estos casos.

El Presidente del Comité de Conciliación está de acuerdo con tal apreciación, expresando que a la apoderada no se le pueda facultar para que concilie por cuantías indeterminadas, sino que el Comité de Conciliación la debe autorizar para que concilie por un valor exacto o hasta un límite máximo.

La Directora Jurídica Distrital propone que se aplace la decisión sobre el asunto, solicitándole al Comité de Conciliación de la UESP que se reúna nuevamente y determine los valores exactos de la propuesta de conciliación, explicando cuáles serían los beneficios que tendría conciliar la totalidad del negocio, conciliarlo de manera parcial o no conciliarlo.

3.6.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición de la Directora Jurídica Distrital de suspender la decisión del asunto, para una sesión extraordinaria el próximo 13 de mayo del presente año, con el propósito de que el Comité de Conciliación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos determine los ítems y la cuantía máxima que autoriza conciliar en cada uno de ellos, explicando cuáles serían los beneficios que tendría conciliar la totalidad del negocio, conciliarlo de manera parcial o no conciliarlo.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.7 Pacto de cumplimiento. Demandante: Fundación de Integración Social de Cundinamarca FINSOCIAL. Demandados: Distrito Capital, Compensar y Sociedad CONINSA Ramón.

El Presidente del Comité de conciliación propone a los miembros aplazar la presentación, deliberación y decisión del presente asunto hasta el próximo 13 de mayo del presente año, dado lo apretado de la agenda, y que la audiencia de pacto de cumplimiento se llevará a cago el próximo 26 de mayo del presente año.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición de aplazamiento del asunto.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.8 Informe Conciliación Extrajudicial. Solicitante: Distrito Capital. Solicitado: Dr. José Luis Rodríguez Vásquez. (2005-01174) Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate.

3.8.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de un asunto sometido a consideración del Comité de Conciliación el pasado 11 de marzo, donde se autorizó el trámite de conciliación prejudicial en contra del doctor José Luis Rodríguez Vásquez, por los hechos ocurridos durante la ejecución del contrato de prestación de servicios 1-11-2-097-2002, en relación con la caducidad de la acción de repetición originada del proceso 1998-48329 de Sonia Mercedes López de Lucio en contra del Distrito Capital.

El apoderado recuerda que el contratista, en desarrollo de sus obligaciones contractuales, tenía la obligación de realizar los estudios de viabilidad de las acciones de repetición, presentando los mismos ante el Comité de Conciliación.

Que en el estudio realizado por el contratista respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la ciudadana Sonia Mercedes López de Lucio, aquél no tuvo en cuenta la totalidad de los pagos realizados por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El apoderado aduce que dentro de los documentos analizados aparece un memorando del entonces Subdirector de Gestión Judicial en el cual se informa al contratistas que la caducidad de la acción de repetición, teniendo en cuenta el pago del 22 de mayo de 2000, acontecería el 22 de mayo del 2002.

Sin embargo, ni en el Subdirector ni el contratista tuvieron en cuenta el pago realizado el 18 de enero de 2001.

Afirma adicionalmente que dado que la sentencia se pagó dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, 27 de enero de 2000, por lo tanto, la acción de repetición caducaría el 18 de enero del 2003 y no el 22 de mayo del 2002, como se consignó en la ficha presentada en el Comité de Conciliación y en el memorando.

De otra parte, el contratista afirma que recibió el poder el 22 de mayo del 2002 en horas de la tarde, no siéndole posible presentar la demanda.

Sin embargo, el contratista no informó de este hecho a la Administración y sólo hasta 3 años después, previo requerimiento, informó del hecho y la Administración se enteró de la no presentación de la acción de repetición.

3.8.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del distrito Capital recomienda, con base en los anteriores antecedentes, conciliar las pretensiones del Distrito Capital por el 50% de su valor.

3.8.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora Jurídica manifiesta que debe examinarse detenidamente, para efectos de la conciliación prejudicial, que no fue el contratista quien generó la nulidad y el restablecimiento del derecho de la funcionaria, que, en tal sentido, tendría dudas de si contractual o fiscalmente se podría endilgar esa responsabilidad.

De otra parte, considera que en estos casos, debe pretenderse que al contratista se le imponga una sanción contractual ejemplarizante.

El Secretario Técnico del Comité considera que en este caso a la Administración se le han generado un daño: 1.) Por el incumplimiento del contrato que daría lugar a que se devuelva el valor del contrato. 2.) La pérdida de la posibilidad de repetir, el cual tendría vocación de prosperidad dadas las consideraciones de los fallos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la dificultad en este caso radica en probar la cuantía del daño, cuánto vale el derecho de la Administración a repetir.

La Directora Jurídica manifiesta que en la acción contractual se mira la conducta de los contratantes y en este caso, pretenderíamos derivar de la ejecución del contrato consecuencias jurídicas colaterales, teniendo presente que adicionalmente existe una responsabilidad compartida.

La Directora de Gestión Corporativa solicita se le informe cuál fue la cuantía del contrato y lo que la Administración pagó por concepto del reintegro de la funcionaria.

El apoderado del Distrito Capital señala que el contrato de este abogado tenía un valor de $21.000.000 y lo pagado por la Administración, por concepto del reintegro, sobre el cual este profesional no ejerció la acción de repetición ascendió a la suma de $234.886.175.

El apoderado del Distrito Capital informa al Comité de Conciliación que el asunto se remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y a la Contraloría de Bogotá, D.C.

El Subdirector de Gestión Judicial informa al Comité de Conciliación que actualmente existe una dificultad con este mismo contratista respecto de otra acción de repetición que este manifiesta que está en el Tribunal pero allí al parecer está archivado.

Afirma que ya la Subdirección de Gestión Judicial está tomando cartas en el asunto.

La Directora Jurídica propone como fórmula conciliatoria la devolución por parte del contratista de hasta el 50% del valor total del contrato, en un plazo no superior a 6 meses, dado el alea del proceso, por haberse liquidado bilateralmente y a satisfacción el contrato y además porque sería una sanción con un gran efecto simbólico frente a hechos similares.

3.8.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición unificada de la Directora Jurídica Distrital y el Subdirector de Conceptos de no conciliar por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.9 Conciliación Judicial. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Rosa Emérita Palomino Salcedo y otros. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educación. (2003-00612) Abogada a cargo: Mónica del Carmen León.

3.9.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación explica que se trata de un caso en el cual un gran número de ex empleados públicos de la Secretaría de Educación Distrital, SED, pretenden que se les cancelen unas indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo, en virtud de las modificaciones de planta del año 2001.

Al respecto explica que de acuerdo con los antecedentes y el análisis de la apoderada, los demandantes son en realidad empleados públicos, vinculados en provisionalidad en la SED, quienes no accionaron oportunamente en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ahora, bajo el argumento que son trabajadores oficiales, pretenden el pago de indemnizaciones a las que como empleados públicos no tienen derecho.

De otra parte, informa al Comité que el apoderado alegó las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción de la acción laboral.

Finalmente, informa al Comité que el asunto se encuentra cobijado por la política aprobada por el Comité en marzo de 2004 autorizó a los abogados de la Secretaría General para asistir sin ánimo conciliatorio a la 1ª audiencia de trámite en los procesos laborales, cuando lo que se discute por parte del actor es la naturaleza de su vinculación como trabajador oficial y de los antecedentes administrativos se colige que es empleado público.

3.9.2 Recomendación del apoderado.

En consecuencia, recomienda a los miembros del Comité ordenar la aplicación, en este caso, de la política de marzo de 2004.

3.9.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

3.9.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición del Secretario Técnico de aplicar al presente caso la política de marzo de 2004.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.10 Conciliación Judicial. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., Demandante Jaime Rincón Moreno. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas.(2004-01254) Abogado a cargo: Alfredo Muñoz Riaño.

3.10.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación explica que se trata de un caso en el cual un ex empleado público de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, SOP, pretende que se le reintegre, se le cancelen los salarios dejados de percibir, una pensión convencional, una pensión sanción y unas indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo, en virtud de las modificaciones de planta del año 2001.

Al respecto explica que de acuerdo con los antecedentes y el análisis del apoderado, el demandante es en realidad empleado público de la SOP, quien no accionó oportunamente en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ahora, bajo el argumento que es trabajador oficial, pretende el pago de indemnizaciones a las que como empleado público no tiene derecho, además de considerar que en el desarrollo del Caso 2151 ante la Organización Internacional del Trabajo se había ordenado su reintegro.

De otra parte, informa al Comité que el apoderado alegó las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción de la acción laboral.

Finalmente, informa al Comité que el asunto se encuentra cobijado por la política aprobada por el Comité en marzo de 2004 autorizó a los abogados de la Secretaría General para asistir sin ánimo conciliatorio a la 1ª audiencia de trámite en los procesos laborales, cuando lo que se discute por parte del actor es la naturaleza de su vinculación como trabajador oficial y de los antecedentes administrativos se colige que es empleado público.

3.10.2 Recomendación del apoderado.

En consecuencia, recomienda a los miembros del Comité ordenar la aplicación, en este caso, de la política de marzo de 2004.

3.10.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

3.10.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición del Secretario Técnico de aplicar al presente caso la política de marzo de 2004.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.11 Conciliación judicial. Consejo de Estado. Demandante: Gloria Stella Céspedes de Ortíz. Demandados: Distrito Capital y Hospital Simón Bolívar. (1996-11831) Abogada a cargo: Waldina Gómez Carmona.

3.11.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación explica que se trata de un caso en el cual un ciudadano es llevado al Hospital Simón Bolívar para practicarle un tratamiento de unas heridas, sufridas como consecuencia de la combustión del tanque de gasolina de la motocicleta en la que transitaba.

El ciudadano es llevado a cirugía general y durante el acto anestésico se le produce un daño cerebral irreversible, falleciendo días después.

En el fallo de primera instancia, el Tribunal argumentó que la falla del servicio era exclusiva del Hospital Simón Bolívar, en donde no se informó al paciente y/o a sus familiares que se le aplicaría anestesia general, la cual no era necesaria, y el médico especialista se retiró durante la cirugía, dejando en manos de un estudiante el asunto.

Asímismo señala que el Tribunal exoneró al Distrito Capital de toda responsabilidad, dado que no se probó una falla del servicio en su contra, sino que, por el contrario, se demostró que era un hecho atribuible exclusivamente al Hospital Simón Bolívar.

Por lo tanto, informa al Comité que el asunto se encuentra cobijado por la política aprobada por el día de hoy por el Comité, según la cual se autorizó a lo abogados para que asistieran a la respectiva diligencia sin fórmula conciliatoria o de solución del conflicto, toda vez que el Distrito Capital carece de legitimación en la causa por pasiva, al ser los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, quien cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo y ejercen directamente su representación legal, judicial y extrajudicial a través de su representante legal.

3.11.2 Recomendación del apoderado.

En consecuencia, recomienda a los miembros del Comité ordenar la aplicación, en este caso, de la política de mayo de 2005.

3.11.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

3.11.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición del Secretario Técnico de aplicar al presente caso la política de mayo de 2005, aprobada el día de hoy.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.12 Adopción de política. caducidad acciones de repetición - proyecto de Circular para firma del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Presentación del caso.

El Secretario Técnico informa a los miembros del Comité que ha recibido y consolidado las observaciones que han formulado al proyecto de Circular y que la última versión del mismo fue la que les remitió adjunta a la citación del presente Comité.

El Presidente del Comité de conciliación propone a los miembros aplazar la presentación, deliberación y decisión del presente asunto hasta el próximo 13 de mayo del presente año, dado lo apretado de la agenda

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición de aplazamiento del asunto.

-El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.13 Proposiciones y varios.

En esta sesión no se tramitaron proposiciones y varios, excepto la mención de los asuntos del orden del día que han quedado aplazados para la sesión extraordinaria del próximo 13 de mayo del presente año.

No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió en sesión del Comité y fue aprobada por los miembros del Comité, quienes en constancia de aprobación lo suscriben a los cuatro (4) del mes de mayo de 2005.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente

Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora de Gestión Corporativa (E)

Directora Jurídica Distrital

MANUEL AVILA OLARTE

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Conceptos

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

HAROLD ALZATE RIASCOS

Subdirectora de Estudios (E)

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: Nahir Luda Zapata Arboleda

Fecha de Reunión Comité: Mayo 04 del 2005

1 DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONS ABLES

Nombre(s): De las personas que suscribieron los actos administrativos de otorgamiento de licencia, permiso y a los que estaba atribuida la vigilancia administrativa

- Jefe de la UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO Del Departamento de Planeación Distrital MARINA SÁNCHEZ PABON

- Jefe de División zona sur, Del Departamento de Planeación Distrital. MARÍA CONSTANZA GÓMEZ

- Jairo Humberto González, Arquitecto Zona Sur.

- Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá- ELÍSEO WILCHES (E).

- Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá- MARÍA TERESA GÓMEZ GUERRERO

- Profesional Especializado grado 19 Funcionario que junto con la Dirección firmo el permiso en las dos (2) ocasiones ERNESTO CADENA ROJAS, y GUEVARA CORTES FERNANDO Profesional especializado grado 19 Arquitecto

- Alcalde Local de San Cristóbal JOSÉ JAVIER MERCHAN H.(1993) y Asesora Jurídica Sandra Janeth Anzola Velandia

Entidades:

Planeación Distrital Secretaría General División de Control de Vivienda - Alcaldía Local de San Cristóbal

Cargos y funcionarios

ERNESTO CADENA ROJAS. Actualmente labora en la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General

2 DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

MARCOS YESID GARCÍA y OTROS

Demandado(s):

Distrito Capital y la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA .

Expediente No:

99-0001Tribunal Administrativo Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A 99-0012- del Consejo de Estado

Fecha de los hechos:

Del año 1992 a 1997

Tipo de acción origen

ACCIÓN DE GRUPO. Ley 472 de 1998.

Fecha de la ultima sentencia judicial:

25 de octubre del 2001

Fechas de Cumplimiento:

1 Resolución de Cumplimiento 049 de febrero 05 del 2002

Resolución de Pago 830 del 2002.Orden de pago 1522 de 31 de diciembre del 2002, por $2.292.802.126.61

Resolución de Pago 651 del 2003 Orden de pago 1396 de diciembre 02 del 2003 por $553.590.817.61

Resolución de Pago 111 de 26 de agosto del 2004. Orden de pago 813 de agosto 26 del 2004 por $759.170.144.13

Resolución de Pago 247 de 13 de diciembre 2004. Orden de pago 1538 de diciembre 13 del 2004 por $713.960.865.22

Consignados a la orden de DEFENSORIA DEL PUEBLO FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Fecha último pago

Diciembre 13 del 2004

Cuantía:

$4.319.523.953.57

Conceptos pagados:

Se condenó al pago de la indemnización colectiva por perjuicios materiales

Se pago en los términos de la sentencia el valor que cada uno de los 104demandantes pagaron por cuota inicial y por cuota mensual de abono a capital en sus créditos hipotecarios como perjuicios materiales. Valores que se pagaron indexados, más los intereses corrientes.

Caducidad:

24 de julio del 2005

Teniendo en cuenta que fue desfijado el edicto que notificó la decisión el 21 de enero del 2002. Con ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado de 24 de enero del 2002.

En atención a la sentencia C-832 del 2001, se tomo como fecha para iniciar a contar la caducidad de la acción desde el vencimiento de los 18 meses en que debió haberse realizado el pago, contados a partir de la ejecutoria, más dos años más. 

Observaciones:

Al Corresponder los mismos hechos; se aplican las mismas normas, antecedentes, consideraciones generales del Tribunal y el Consejo de Estado, así como análisis de los fallos y de la responsabilidad de los funcionarios públicos, por consiguiente, la misma recomendación de no repetir, de conformidad con el estudio de la Acción de grupo Nro. 99-004.

COMITÉ DE CONCILIACIONES

FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: Nahir Lucía Zapata Arboleda

Fecha de Reunión Comité: Mayo 04 del 2005

1 DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Nombre(s): De las personas que suscribieron los actos administrativos de otorgamiento de licencia, permiso y a los que estaba atribuida la vigilancia administrativa

- Jefe de la UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO Del Departamento de Planeación Distrital, MARINA SÁNCHEZ PABON

- Jefe de División zona sur, Del Departamento de Planeación

Distrital. MARÍA CONSTANZA GÓMEZ

- Jairo Humberto González, Arquitecto Zona Sur.

- Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá- ELÍSEO WILCHES (E).

- Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá- MARÍA TERESA GÓMEZ GUERRERO

- Profesional Especializado grado 19 Funcionario que junto con la Dirección firmo el permiso en las dos(2) ocasiones ERNESTO CADENA ROJAS y GUEVARA CORTES FERNANDO Profesional especializado grado 19 Arquitecto

- Alcalde Local de San Cristóbal. JOSÉ JAVIER MERCHAN H.(1993) y Asesora Jurídica. Sandra Janeth Anzola Velandia

Entidades:

Planeación Distrital - Secretaría General - División de Control de Vivienda - Alcaldía Local de San Cristóbal

Cargos y funcionarios

ERNESTO CADENA ROJAS. Actualmente labora en la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General.

2 DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

Demandante(s):

OSWALDO OBREGON ALVAREZ y OTROS

Demandado(s):

Caja Promotora de Vivienda Militar.

El Tribunal Administrativo vinculó al Distrito Capital y la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA ,

Expediente No:

99-0004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera.

Fecha de los hechos

Del año 1992 a 1994

Tipo de acción origen

ACCIÓN DE GRUPO. Ley 472 de 1998.

Fecha de la decisión

14 de febrero del 2002 judicial:

Fecha de Cumplimiento:

1 Resolución de Cumplimiento 108 del 2003

2 Resolución de Pago 650 de 25 /11/03 - Orden de pago 1371 de 25 /11/03, por $20.907006.32. Pago efectivo 28 de noviembre del 2003, a la orden de DEFENSORIA DEL PUEBLO FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

3 Resolución de Pago 238 de 06/07/04 - Orden de pago 496 de 06/07/04, por $15.524.080.73. Pago efectivo 13 de julio del 2004, a la orden de DEFENSORIA DEL PUEBLO FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Fecha último pago:

13 de julio del 2004

Cuantía:

$36.409.459.05

Conceptos pagados:

Se pago en los términos de la sentencia el 40% del total de los perjuicios materiales. Le correspondió pagar el 40% a la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA y 20% a la Caja de Vivienda Militar.

Concepto: Los perjuicios materiales causados, liquidados a favor de los demandantes:

RAMIRO CACERES DURAN JOSÉ RAFAEL GORDILLOPIÑEROS JUAN DE JESÚS QUINTERO CASTILLO ALICIA ROJAS

Los perjuicios materiales que se pagaron corresponden al porcentaje del valor de la cuota inicial monto que se canceló en el primer pago.

El porcentaje de las cuotas dadas como abono a capital, valor este ultimo que se canceló en el segundo pago en atención a la fecha en que la entidad financiera y los accionantes hicieron entrega de las certificaciones de los pagos efectuados por los demandantes.

Caducidad:

OCTUBRE 03 del 2005

Teniendo en cuenta que fue desfijado el edicto que notificó la decisión el 01 de abril del 2002. La ejecutoria sería en Abril 03 del 2002

En atención a la sentencia C-832 del 2001, se toma como fecha para iniciar a contar la caducidad de la acción desde el vencimiento

de los 18 meses en que debió haberse realizado el pago, contados a partir de la ejecutoria, más dos años más.

3 NORMAS APLICABLES.

DECRETO NACIONAL 78 DE 1987, por medio del cual se asignan funciones a las entidades territoriales beneficiarías de la cesión de Impuesto al Valor agregado (I.V.A)

Art. 1 "Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del impuesto de Valor Agregado de que trata la ley 12 de 1986 las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito público a través de la superintendencia Bancaria, relacionada con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias".

Art. 2 Por virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones: "2.Otorgar los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 66 de 1968, previo el lleno de los siguientes requisitos: ....e. Que se haya obtenido de la autoridad respectiva licencia o celebrado contrato para la ejecución de las obras de urbanismo o para la construcción de las viviendas, de conformidad con las disposiciones metropolitanas, distritales o municipales de las localidades donde estén ubicados los inmuebles y otorgados las garantías que establezcan tales disposiciones. Igualmente deberá anexar la constancia de un Ingeniero civil o Arquitecto cuyo título se halle legalmente reconocido, en la cual se acredite que la obra se ciñe a las licencias aprobadas y que han sido adelantadas de conformidad con un criterio técnico.....f. Que las autoridades distritales y municipales, según se trate, hallen verificado la aprobación y vigencia de los planos, licencia de urbanismo o construcción reglamento de propiedad horizontal, cuando fuere el caso, y avance de la obra en el porcentaje que se estime conveniente. 2.10 "Visitar las obras con el fin de controlar su avance, y las especificaciones observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales o municipales y a las ofrecidas en venta y al presupuesto, verificando si los costos declarados por el interesado corresponden al tipo de obras que se adelantan.

DECRETO DISTRITAL 540 de agosto 29 de 1991

Por medio del cual se dictaron normas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por el decreto Distrital 1330 de agosto 31 de 1987, a las cuales se refiere el Decreto Ley 78 de enero 15 de 1987. ..art 2 "de los trámites y actuaciones que corresponde a la Dirección de Urbanización Vivienda a los cuáles se refiere este Decreto conocerá 'La Oficina Jurídica de La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por conducto del área de Urbanización y Vivienda y de los funcionarios que delante se mencionan, en los términos y con las facultades que aquí se preveen". Art, 6 PERMISOS. Los permisos para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y los permisos relacionados con el desarrollo de planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las unidades de vivienda resultantes de los mismos; se otorgarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud. Si en este plazo la Administración Distrital no ha negado la aprobación ni suspendido el término por observaciones al provecto, éste se considerará aprobado para los fines consiguientes ( subrayado fuera de texto)

CAPITULO IV DEL PERMISO Y LA RADICACIÓN PARA ANUNCIAR Y DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE ENAJENACIÓN DE UNIDADES DESTINADAS A VIVIENDA Art. 11.-Requisitos. Para obtener los permisos a que se refieren las Leyes 66 de 1968 y los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987, el interesado deberá presentar solicitud en formato oficial suministrado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá , D.C., que se diligenciará de acuerdo con las instrucciones allí contenidas, al cual anexarán los documentos que se relacionan en el art. 21iterales a) al g) del decreto Ley 78 de 1987 y demás normas que lo adicionen y complementen y se suscribirá por la persona autorizada para tal fin, con su firma reconocida ante notario"

Parágrafo.- Previamente a la expedición del permiso de venta de unidades de vivienda de interés social, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., podrá realizar a través de los funcionarios aquí designados, visitas a obras con el fin de controlar su avance y sus especificaciones, observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales y a las ofrecidas en venta; y al presupuesto, verificando si los costos declarados por el interesado corresponden al tipo de obras que se adelanten, (subrayado fuera de texto)

Decreto 837 de 26 de mayo de 1992, 951 de 30 de diciembre de 1994, 663 de 7 de noviembre de 1995 y 1O83 de 13 de noviembre de 1997, por los cuales se introducen modificaciones a la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, se incorporan empleos a la misma, se ordena actualizar el manual de Funciones y Requisitos y otras disposiciones.

3. NORMAS APLICABLES

Ley 9 de 1989

El art. 63 consagra la obligación de la licencia de construcción expedida por los municipios, áreas metropolitanas del Distrito Capital y San Andrés, para adelantar obras de edificación, modificación, adecuación y reparación, demolición o de urbanización y parcelación para la construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales"

El art. 66 de la Ley 9 de 1989 literal a), consagra la posibilidad que tienen los Alcaldes de imponer multas sucesivas o de emitir la orden policiva de suspensión o sellamiento de la obra, a los constructores que urbanicen sin licencia, requiriéndola para el efecto, o teniéndola en contravención de lo allí dispuesto.

El literal c) consagra la demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención de las normas urbanísticas.

- DECRETO NACIONAL 958 DE 1992. (10 de junio).

"Por el cual se dictan normas para el trámite y expedición de Licencias de Urbanización, Parcelación y Construcción.

- DECRETO 566 DE 1992 (Septiembre 17)Derogado por el art. 63, Decreto Distrital 600 de 1993 .

Por el cual se reglamenta el procedimiento para la obtención de licencias de urbanización, parcelación, construcción y desarrollo integral en el área urbana y suburbana de Santa fe de Bogotá, D.C, y se dictan otras disposiciones (Con fundamento en esta normativa se concedió la licencia de construcción condicionada el 11 de mayo de 1993 y se radicó posiblemente el proyecto el 9 de julio de 1993, no figura constancia de pago de impuestos).

- DECRETO 600 DE 1993 (octubre 7)

Por el cual se reglamenta la expedición de licencias y permisos de urbanización y construcción y se dictan otras disposiciones

LICENCIA DE URBANIZACIÓN. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza la adecuación de terrenos, ejecución de obras de urbanismo e infraestructura de servicios, dotación, adaptación y equipamento de espacios públicos y privados, parcelación o loteo de terrenos y en general la organización de dichos terrenos, con arreglo a las reglamentaciones urbanísticas, para su ulterior edificación y utilización de las edificaciones con destino a usos urbanos.

CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA. Es la información que, a solicitud del propietario, suministra la Administración Distrital sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y las especificaciones técnicas que al momento de su expedición afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanización.

PROYECTO DE DELINEACIÓN URBANA. Es el documento que el interesado somete a consideración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que éste, si lo encuentra válido, lo adopte como certificado de delineación urbana.

Artículo 2O°.- Certificación preliminar de condiciones de estabilidad de terrenos. El interesado solicitará a la División de Estudios de la S.O.P. la certificación preliminar de estabilidad de terrenos. Si hubiere objeciones a la urbanización, se hará constar en el certificado, junto con la indicación de los estudios que fueren necesarios para obtener la licencia.

La solicitud será resuelta en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. DECRETO DISTRITAL 750 DE 1991. (Noviembre 01).

Fue derogado hasta 1994 por el Decreto Distrital 615 de 1994. Por el cual se introducen reformas a la estructura administrativa, se determinan funciones y se reestructura la Planta de Cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NORMAS APLICABLES RESPECTO A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 678 DEL 2001

1 Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).

"Art. 77.- De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones"

2.- Constitución Nacional 1991.

"Art. 6°.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones"

Conc.: Arts. 95, 124. 198. 269.

Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este"

3 Código Civil.

Responsabilidad extracontractual.

La acción de repetición está montada sobre la filosofía de la restitución, justicia y equidad y la norma legal de que nadie tiene por qué soportar un daño antijurídico, es así como en el Código civil se señala;

"Art. 2341 El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga por la culpa o el delito cometido".

"Art. 2347 Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado".

Inc. 2° Modificado. Decreto 2820 de 1974, Art. 65. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Inc. 4° Derogado. Decreto 2820 de 1974, Art. 70.

Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

4 La Ley 446 de 1998, Ley de Descongestión en la Justicia y de los Despachos Judiciales

Art. 31 Acción de Reparación Directa. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo quedará

Art. 86. Acción de Reparación Directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública."

Art. 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Art. 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10 De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la Ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

La Culpa grave o dolo a nivel Jurisprudencial tratándose de funcionarios públicos.

Sobre el particular es importante transcribir un aparte de la sentencia del 9 de Septiembre de 1993, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 7818, la cual expresa:

"Los artículos 77 y 78 del C.C.A., aunque anteriores al artículo 90 de la nueva carta, continúan vigentes porque no-solo colinden con este, sino porque se ajustan a su mandato, el cual inequívocamente contempla la acción de repetición, en defensa del patrimonio estatal, como sanción para el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones causó perjuicios. Se estima entonces que para el ejercicio de la repetición deberá no solo resultar probada la culpa grave o dolo del funcionario vinculado al proceso. Si no que, precisamente, por dicha conducta cumplida en el ejercicio de sus funciones, se causó daño a la persona del demandante. Se entiende así mismo que una vez cumplida la obligación por la entidad, esta deberá repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere. Se cita al funcionario para que en el evento en que resulten coobligados la administración y el funcionario, pueda aquella repetir." (subrayado fuera de texto)

En el mismo orden de ideas, la citada corporación en sentencia del ponente ANSELMO ESPAÑA QUIROZ indica que:

"El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa es definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo el Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste en

"...no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios".

Así las cosas, para la definición del dolo, podríamos traer a colación la definición utilizada por el Código Civil como la "intención positiva de inferir injuria en la persona o la propiedad de otro"

Sobre este punto, deben tenerse en cuenta además los siguientes aspectos:

La real existencia de un perjuicio patrimonial causado al Estado por la acción u omisión de un funcionario público.

El daño debe ser susceptible de ser valorado económicamente.

El concepto de funcionario debe extenderse a los ex funcionarios de la entidad que causaron un perjuicio patrimonial al Estado mientras estuvieron vinculados al servicio.

La conducta dañosa debe haber sido cometida por el funcionario en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

4 HECHOS

Síntesis

Se trata de una Acción de Grupo promovida por los adquirentes de unas viviendas de interés social de la Urbanización San Luis, quienes solicitaron se declarara la responsabilidad de la Caja de Vivienda Militar por los daños materiales y morales causados al promover el proyecto entre sus afiliados. Es de anotar que sobre estos mismos hechos los actores habían demandado en Acción de grupo 001/99 solamente a la firma Constructora y al Distrito Capital.

De manera que Inicialmente se demandó a la Caja de Vivienda Militar, pero Mediante auto de enero 28 del año 2000 EL Tribunal vinculó al D.C., Planeación Distrital y a la firma Transequipos LTDA, como posibles responsables de los perjuicios demandados. Se notificó el D.C. y al otro vinculado se le nombró curador luego de su emplazamiento.

La litis entonces se centro en la determinación de la responsabilidad que le correspondía a .os vinculados en razón de los daños de algunos de los bienes raíces y la perdida de las viviendas de otros por ruina absoluta de las mismas, debido a la inestabilidad de los terrenos donde fueron construidas las viviendas,

En el proceso se demostró que:

La administración no vigiló debidamente a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó de manera eficaz las condiciones técnicas y jurídicas para la urbanización. De donde se infirió que la administración obró en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción.

De igual manera se evidenció que la Constructora no contaba con Licencia de Construcción otorgada por Planeación Distrital, y que el documento que presento ésta a las autoridades Administrativas Distritales para obtener permiso para enajenar y responder a los requerimientos de la Alcaldía Local aunque aparentemente parecía una "Licencia condicionada", por el cambio de normatividad en relación con los requisitos para obtener la mencionada licencia no alcanzaba a ser más que un proyecto de delincación urbana.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, anoto que;

"los daños ocasionados a las viviendas tienen su origen en la ausencia de estudio técnico serio, responsable y adecuado en materia de suelos y cimentaciones, que diera lugar a la expedición o negación de la licencia para construir y luego otorgar el permiso para ofrecer y enajenar viviendas de interés social a terceros"

"Para la Sala es innegable la responsabilidad que se le endilga a la autoridad publica vinculada como demandada DISTRITO CAPITAL- ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTÁ, por los hechos ocurridos y los daños causados a los propietarios de los inmuebles aquí demandantes, no por la simple circunstancia de haber expedido el permiso a la constructora a través de la Resolución 00153 de 16 de junio de 1994, ampliada y ratificada por la Resolución especial Nro. 291 del mismo año, sino por el hecho negligente e irresponsable, de que a sabiendas de que la zona a donde se iban a construir las casas de la Urbanización San Luis, era de alto riesgo y no apta para construir, y menos aún para ofrecer y enajenar viviendas, debido a los antiguos y constantes movimientos de tierra provenientes de las fallas geológicas presentadas en los barrios colindantes MONTEBELLO YGRANADAS, que se desplazaban hacia el costado oriental de la Urbanización San Luis, concedió el citado permiso a TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, con los resultados nefastos e irreversibles que esa equivocada determinación administrativa produjo a los ciudadanos demandantes que de buena fe adquirieron los inmuebles, y que están, unos exponiendo su patrimonio, debido a los daños que ofrecen esos bienes raíces; y otros, quienes ya perdieron sus viviendas por ruina absoluta de las mismas".

Anoto adicionalmente que las autoridades administrativas "con su actuar omisivo y negligente pusieron en completo riesgo la vida misma de los ciudadanos que incautamente compraron viviendas en un sitio no apto para dichos fines".

Señaló que los perjuicios de orden material causados a los actores, se derivan de la conducta "activa y omisiva irresponsable del DISTRITO CAPITAL..."

Declaro solidariamente responsables a la demandada (Caja de Vivienda Militar) y los vinculados por el Tribunal (Distrito Capital y La Constructora), ordenando que en el término de seis(6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, efectúen las reparaciones necesarias a todas y cada una de las viviendas afectadas y que presenten deterioro.

Es importante señalar que el Tribunal entendió que las autoridades de Planeación Distrital que otorgaron la licencia para construir fueron las mismas que dieron el permiso para enajenar, por ello se pregunta como es que sin haber concedido licencia para construir, toda vez que la otorgada estaba condicionada y había sido retirada. Y así ocurrió, "¿cómo es posible, que con posterioridad se le otorgue permiso para enajenar?"

2 El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Consejera Ponente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, el 14 de febrero del 2002, luego de analizar los antecedentes del caso en relación con el terreno donde se realizaron las obras y las actuaciones administrativas, acogió lo decidido en el fallo proferido en la Acción AG99-001 que tramitó el Tribunal de Cundinamarca y que fue confirmado por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de octubre de 2001, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se adujo:

"De acuerdo a lo anterior no resulta acertado como lo afirma la administración Distrital en el recurso de apelación, como quiera que la falla geológica se sabía desde 1989 (al menos así se concluye de los estudios referenciados) y el Tribunal para tomar su decisión no sólo lo hizo con base en estudios realizados desde 1997" ......"La administración no vigilo a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó las condiciones técnicas para su urbanización no vigiló el cumplimiento de las normas. ....De donde se infiere que la administración obro en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción. "

"De acuerdo con todo lo anterior, se desprende la responsabilidad de la administración en el daño, como quiera que la expedición de la licencia y el permiso, dieron vía libre a la constructora para edificar la urbanización. Si bien es cierto, la sola licencia y el solo permiso no son causantes directos del daño, si concurrieron a la producción del mismo"

Llama la atención la forma tan ligera y superficial como se despacho el aspecto técnico relativo a las viviendas de esta urbanización, haciendo caso omiso de la existencia de múltiples informes que evidenciaban las fallas que presentaban los terrenos sobre los que fue construida, haciéndola inviable para la promoción entre sus afiliados a la Caja de Vivienda Militar, por la omisión entre otros, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital", agrega que: "Resulta sorprendente que el informe técnico no se haya referido para nada a los antecedentes sobre los estudios de suelos respecto a los terrenos donde se construyo la Urbanización San Luis, existentes desde años atrás".

Del fallo citado por el Consejo de Estado anotó "A más de lo anterior, la Alcaldía Menor de San Cristóbal Sur, omitió cumplir con la exigencia de solicitar a la Constructora la Licencia y de Construcción, que de haber obrado como la Ley lo exige, muy seguramente la obra ) hubiera quedado suspendida por falta de este esencial requisito/Finalmente la autoridad ( administrativa, omitió vigilar la construcción como tal de la urbanización, en un terreno que presentaba condiciones muy especiales de riesgo"

Agregó más adelante

"De acuerdo a los estudios realizados por los peritos y la firma Geoingeniería Ltda, y que en su parte pertinente se transcribieron en esta providencia, la adecuación del terreno es utópica, ya que el daño es continuado en el tiempo y cualquier obra de corrección que se acometa es inútil, porque como bien lo expresaron los citados estudios, en el futuro va a colapsar el ciento por ciento de la urbanización".

Anotó que "al analizar el dictamen pericial, teniendo en cuenta que los estudios técnicos demuestran que las grietas que presentan las viviendas son progresivas y que lo recomendable es la demolición total ante el inminente riesgo que comporta la Urbanización, se hace evidente que no resulta razonable ordenar la reparación de las viviendas sino que lo procedente es la terminación de los contratos hipotecarios vigentes con las entidades financieras, por carencia de objeto aspecto que ha de ser tenida en cuenta para que cese toda obligación futura respecto de los demandantes y el reconocimiento a título de indemnización a cada uno de los cuatro demandantes a que se refiere esta sentencia, del valor que se canceló como cuota inicial del inmueble y de los valores que haya cancelado como abono a capital o interés respecto del crédito hipotecario"

Modifico la sentencia apelada en lo siguiente:

Se revoco el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar, declarar que en relación con los 27 demandantes de la Acción de Grupo AG 99-001 de; Tribunal de Cundinamarca existe cosa juzgada.

Se revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar se dijno que se atuviera a los dispuesto en la sentencia sobre la indemnización que se ordenón a cada uno de los cuatro demandantes a que se refiere el fallo.

Se condenó solidariamente al pago de la indemnización así: Distrito Capital 40%, Caja Promotora de Vivienda Militar 20%, Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones. Transequipos LTDA 40%.

SÍNTESIS DEL FALLO EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO

CAPITAL

La responsabilidad del Distrito Capital radicaría en lo siguiente:

1 Respecto a la Licencia de Construcción condicionada otorgada por Plañe ación Distrital.

El Distrito sabía que la zona donde se iban a construir las casas de la Urbanización San Luis, era de alto riesgo y no apta para construir, y menos aún para ofrecer y enajenar viviendas, debido a los antiguos y constantes movimientos de tierra provenientes de las fallas geológicas presentadas en los barrios colindantes MONTEBELLO Y GRANADAS, ya que la falla geológica se sabía desde 1989 de acuerdo a los estudios que se referenciaron en el proceso y el realizado en 1997, de modo que hubo omisión por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al otorgar licencia para construir, (aunque fuera está inicialmente condicionada, la condición se refería precisamente a la adecuación de suelos)

Hubo ausencia de estudio técnico serio, responsable y adecuado en materia de suelos y cimentaciones, para el otorgamiento de la licencia para construir y enajenar viviendas, por parte de la autoridad encargada.

Teniendo en cuenta estudios realizados por peritaje dentro del proceso, la adecuación del terreno es utópica, ya que el daño es continuado en el tiempo y cualquier obra de corrección que se acometa es inútil, ya que en el futuro va a colapsar el ciento por ciento de la urbanización.

De donde se derivo que las autoridades administrativas actuaron de manera omisiva y negligente colocando en riesgo la vida de los ciudadanos que compraron viviendas en un sitio no apto y los perjuicios de orden material causados a los actores, se derivaron de la conducta "activa y omisiva irresponsable del DISTRITO CAPITAL.

2 Respecto al permiso para enajenar otorgado por la División de vivienda de la ¡ Secretaría General del Distrito Capital

Aunque se le da importancia, al permiso para enajenar, esta en menor grado respecto al otorgamiento de la Licencia de Construcción por parte Planeación. No obstante se resalta que el Tribunal se pregunta como es que sin haber concedido licencia para construir, toda vez que la otorgada estaba condicionada y había sido retirada, "¿cómo es posible, que con posterioridad se le otorgue permiso para enajenar?".

3 Respecto a la vigilancia de las condiciones técnicas de la Urbanización y de las edificaciones.

Se consideró que la administración no vigiló a la constructora cuando empezó a edificar y no verificó las condiciones técnicas para la Urbanización.

No vigiló el cumplimiento de las normas.

De donde se infiere que la administración obró en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción.

La Alcaldía Menor de San Cristóbal Sur, omitió cumplir con la exigencia de solicitar a la Constructora la Licencia de Construcción y la vigilancia de la construcción como tal en un terreno que presentaba condiciones muy especiales de riesgo.

5 LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Funciones a cargo de los funcionarios involucrados y que tengan incidencia frente a los anteriores hechos, indicando las normas donde se encuentran.

La actuación administrativa de Las entidades encargadas de la vigilancia y otorgamiento de licencia de la Urbanización San Luis eran;

A) La Secretaría de Obras Públicas División de Estudios.

1 En septiembre 22 de 1989, la SOP, División de Estudios, envía comunicación a LUIS EDUARDO GALEANO, de la Urbanizadora CONGO LTDA, respecto a la urbanización San Luis, donde le comunica que se practicó una visita en el terreno, que el predio tiene una zona estable y otra inestable y le hace unas recomendaciones para su manejo.

2 El 15 de marzo de 1993 en comunicación de la SOP, División de Estudios, dirigida a JOSÉ JAVIER MERCHAN , Alcalde Local de San Cristóbal, le informa la situación de un terreno colindante a San Luis llamado "Barrio Montebello", haciendo énfasis en la inestabilidad del terreno.

3 El 18 de Febrero dé 1994, la SOP, División de Estudios, envía comunicación a LUIS EDUARDO GALEANO, como Gerente de Transequipos , en el que le informa; "Una vez analizado el estudio presentado sobre la estabilidad y tratamiento del talud, ubicado en la calle 25 sur con carrera 6a. El Ingeniero HUMBERTO RAMÍREZ y el Geólogo FRANCISCO RUBIO conceptuaron que el análisis de estabilidad utilizando el método Duncan y Buchignani se ajusta a las condiciones de ladera y los factores de seguridad obtenidos hacen necesario seguir al pie de la letra las recomendaciones del estudio presentado por la firma LASCANO Y ESQUERRA CÍA LTDA, el cual consideramos se ajusta a las exigencias establecidas en los términos de referencia, aceptando así el perfil técnico presentado por ustedes, siempre y cuando se realice el seguimiento recomendado en el estudio".

B) Planeación Distrital

1 Licencia para Urbanizar

El primer proyecto General de Urbanización fue aprobado por el DAPD, el 10 de agosto de 1982 mediante Resolución Nro. 91 a las Sociedades MONTOYA GONZÁLEZ, asesores de Ingeniería Ltda., Aristizabal Salazar e hijas Ltda., Construcciones Ariza Ltda, y Javier Montoya Franco. En dicho proyecto se aprueba el plano Nro. 41/4-13 sobre el cual se definen las condiciones urbanísticas (áreas urbanizables, los usos comerciales, las alturas aislamientos y áreas de cesión correspondientes), otorgando una validez de dos (2) años a dicho plano así como al proyecto general y concede licencia para la construcción de obras de urbanismo y saneamiento por el mismo termino. Dentro del marco de la legislación vigente, se da un plazo máximo de sesenta (60) días después de iniciadas estas obras para realizar entrega de zonas de cesión a la Procuraduría de Bienes del Distrito, suscribiendo la escritura de cesión al Distrito de estas áreas a más tardar 60 días antes del vencimiento de la licencia. Dicha licencia se podría prorrogar en un periodo máximo no superior al inicialmente otorgado.

2 La Constructora CONCO LTDA, propietaria del predio y del proyecto, dos años después solicita la primera modificación al proyecto general de urbanización que es aprobada por el DAPD., el 2 de noviembre de 1984 a través de la Resolución Nro. 677., en las modificaciones se menciona que "las condiciones topográficas del predio hicieron necesaria por razones técnicas la modificación de la zona de comercio", se establece una nueva vigencia de dos (2) años para la ejecución de las obras de urbanismo y saneamiento y se exige al constructor que para la construcción de estas obras se solicite prorroga ante el DAPD., de la respectiva licencia. (No aparece constancia de la solicitud de prorroga ni de su aprobación).

3 En 1992 mediante Resolución 760 del 12 de noviembre a petición de la constructora el DAPD, expide una nueva modificación al proyecto aprobado en la Resolución 91 y modificado en la Resolución 677. Esta nueva modificación se hace al amparo de lo contenido en el Acuerdo 6 de 1990. Las obras del proyecto de la Urbanización San Luis se supone comenzaron luego de la ejecutoria de esta ultima modificación.

De lo que se puede destacar:

a. Se incumplieron los términos iniciales y los de las prorrogas establecidas para la vigencia de la licencia de urbanismo del proyecto de la Urbanización San Luis - 20 de Julio b.- No se hizo entrega de las zonas publicas a la Procuraduría de Bienes del Distrito c.- la Resolución 760 de 1992 no aclaro los aspectos anteriores a la nueva legislación que estaban pendientes por cumplir.

2 Licencia de Construcción Nro. 1285 de 11 de mayo de 1993

a) La naturaleza intrínseca del Decreto 566/92 que reglamentaba el procedimiento para el trámite y aprobación de licencias, norma que se aplicó para la expedición de la Licencia de construcción para la Urbanización San Luis, señalaba que la sola expedición de una licencia de construcción no autorizaba la construcción de la obra, para ello era necesario cumplir con una serie de requisitos previos como el pago de impuestos y la radicación del proyecto de construcción respectivo.

b) Se dio validez a las normas específicas y generales consignadas en el Decreto 1131 del 86 y las Resoluciones 760/92 y 677/84, donde se contemplaba no otorgar licencia de construcción hasta tanto no se hiciera entrega de las zonas públicas de la Urbanización, (el recibo de las zonas de cesión de uso público se hizo cinco (5) años después de la última Resolución modificatoria, de la Licencia de Urbanismo, como consta en el Acta de recibo Nro. 41 de 05 de noviembre de 1997 de la Procuraduría de Bienes del Distrito)

3 Actuación de la Constructora Transequipos ante Planeación

El 25 de octubre de 1993 la Constructora Transequipos Ltda. Desiste del trámite de solicitud de licencia que fue radicado el 11 de agosto de 1993 bajo el número 9314952. Esto con el objeto de poderse acoger al trámite establecido en el Decreto 600 de 1993 y que deroga y reemplaza el Decreto 566 de 1992, por el cual fueron expedidas las licencias 1285 y 745 de 1993, por tal motivo se le hizo entrega de planos, memorias de calculo estructural y estudio de suelos correspondiente.

Este desistimiento significaba que la Licencia 1285/93 una vez la constructora desiste de agotar su trámite se convierte en un documento más de los requeridos para la solicitud de una nueva licencia a la luz del decreto 600 de 1993 (este documento adquiría el carácter únicamente de Delincación Urbana). La solicitud de Licencia de acuerdo a la nueva normativa no se realizo posteriormente por parte de la Constructora, y en este sentido, la constructora carecía del requisito de Licencia de Construcción.

No obstante carecer de este requisito la Constructora presentó la Licencia de Construcción 1285 de 1993 que estaba condicionada de acuerdo a lo anotado en el numeral 6 de este escrito, siete(7) meses después de haber desistido de la misma y cuando esta solo tenía el carácter de delineación urbana a la luz del Decreto 600 de 1993, ante la Alcaldía Mayor División de Vivienda para que se le otorgara el permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, del proyecto denominado "Urbanización San Luis" Barrio 20 de Julio.

La División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó permiso como aparece en la Resolución 00153 de 16 de junio de 1994 y la Resolución Nro. 00291 de 27 de octubre de 1994, para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de viviendas de interés social a la Sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA TRANSEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA.

No hay prueba que el DAPD y la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor establecieran comunicación sobre la circunstancia referente a que se había desistido del trámite de la correspondiente Licencia por parte de la Constructora, lo que permitió que al parecer se tratara de manera aislada el asunto, esto es sin la debida coordinación interinstitucional.

Así mismo tampoco se observa que se hubiera señalado por parte del DAPD, las implicaciones que traía la nueva normativa, esto es el Decreto 600 de octubre 07 1993, para que se hicieran los ajustes necesarios.

Planeación Distrital informó a la Subdirección Jurídica al requerir en esta investigación información sobre las funciones en relación con el control y seguimiento del Proyecto de Urbanización San Luis; que dentro de las funciones del Departamento no existe la de control y seguimiento de las normas en relación con la licencia de construcción, anotando que este corresponde por completo a las Alcaldías Locales, sin embargo se observan las siguientes funciones específicas en el manual de funciones 451de 1993.

Los Funcionarios encargados en la época en que se otorgó la Licencia de Construcción fueron los siguientes:

Jefe de División zona sur, Del Departamento de Planeación Distrital. MARÍA CONSTANZA GÓMEZ - Funciones específicas

"Evaluar la aplicación de las normas urbanísticas y formular las recomendaciones que sean del caso"

"Dar asesoría técnica a las Alcaldías zonales, entidades Distritales y público que lo necesite".

Jefe de la UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO- Del Departamento de Planeación Distrital.

- "Dirigir, controlar, y realizar el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas urbanísticas"

- Dirigir y coordinar la realización de las diferentes visitas a terreno a fin de que se estudie y analice los distintos proyectos de construcción.

Profesional Universitario Jairo Humberto González, Arquitecto Zona Sur.

"Visitar terrenos para verificar medidas, empates, y demás aspectos técnicos relacionados con la profesión y dejar constancia de lo observado en el mismo"

RESPONSABILIDAD

CULPA GRAVE POR ACCIÓN.

Al Otorgar Licencia de Urbanización y de Construcción, sin tener en cuenta los estudios de suelos y geológicos realizados desde el año 1984.

CULPA GRAVE POR OMISIÓN.

Al no haber informado a las entidades Distritales como; la División de Urbanización y Vivienda en el Distrito Especial de Bogotá, hoy Subsecretaría de Control de Vivienda y la Alcaldía Local de San Cristóbal, lo correspondiente para el control y seguimiento de las Licencias otorgadas, máxime cuando la misma se otorgó condicionada.

El no haber informado a las otras autoridades Distritales encargadas del tema Urbanístico en Bogotá D.C., las implicaciones del cambio de normativa, esto es, el contenido del Decreto 600 de 1993 que derogo y reemplazo el Decreto 566 de 1992, norma está última por la cual se expidieron las licencias 1285 y 745 de 1993.

Por no informar sobre la vigencia de las Licencias y cumplimiento de los requisitos para el trámite de las mismas a las autoridades encargadas del otorgamiento de permisos para enajenar y la vigilancia, para que efectúen un adecuado seguimiento a la actividad Urbanística en el Distrito Capital.

Debilidades

La debilidad al iniciar la acción de repetición contra los funcionarios de Planeación Distrital, que otorgaron la Licencia de Construcción estaría por una parte en que la Licencia de Construcción se señaló como recomendación "hacer una exploración adecuada del subsuelo, debido a la heterogeneidad de los depósitos" y que la licencia no autoriza la iniciación de obras, sino una vez se hubiera radicado el proyecto respectivo, y se hubieren pagado los impuestos a que hubiere lugar.

Por otra parte que la Sociedad Constructora como solicitante de la licencia desistió de la misma, de manera que aparentemente no se haría seguimiento por parte de Planeación Distrital respecto a una licencia de Construcción desistida por el peticionario.

No está claro dentro del Manual de Funciones que existía la obligación por parte de Planeación Distrital de informar otras autoridades Distritales encargadas del tema Urbanístico en Bogotá D.C., las implicaciones del cambio de normativa, ni la vigencia de las Licencias y cumplimiento de los requisitos para el trámite de las mismas.

C) Oficina de Registro, Control inmobiliario y Vivienda de interés social de la Secretaría General del Distrito Especial de Bogotá-

De conformidad con el Decreto 837 de 26 de mayo de 1992, que ordenó actualizar el manual de funciones de la Secretaría General, las funciones que les correspondían a los funcionarios de esta división eran:

- Director de la División de Urbanización y Vivienda en el Distrito Especial de Bogotá MARÍA TERESA GÓMEZ GUERRERO y ELÍSEO WILCHES (E).

"10. Proyectar y dar visto bueno a las resoluciones por medio de las cuales se otorgan los permisos de enajenación de inmuebles de interés social...."

- Funcionario asesor que firmo el permiso de enajenación. ERNESTO CADENA ROJAS (Profesional especializado grado 19 Abogado)

"1.- Recibir, revisar y estudiar los documentos presentados para la radicación de los

permisos de enajenación (art. 57 Ley 9 de 1989); los de obtención de permisos de

enajenación de vivienda de interés social..."

"3....Elaborar los proyectos de resolución para la obtención de los permisos correspondientes (Decreto 540 de 1991)"

"7.Asesorar al Jefe de la División de Urbanización y Vivienda en asuntos relacionados con las actividades de la división"

- GUEVARA CORTES FERNANDO Profesional especializado grado XII-A - Arquitecto

"1 Recibir, revisar y estudiar los documentos presentados para la radicación de los permisos de enajenación (art. 57 Ley 9 de 1989); los de obtención de permisos de enajenación de vivienda de interés social..."

"3 Elaborar los proyectos de resolución para la obtención de los permisos correspondientes (Decreto 540 de 1991)"

"7 Asesorar al Jefe de la División de Urbanización y Vivienda en asuntos relacionados con las actividades de la división"

La actuación administrativa de esta dependencia fue la siguiente:

1 Por medio de Resolución 000153 de 16 de junio de 1994 la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General concede permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de viviendas de interés social, a la Sociedad Transporte de Materiales Equipos y Construcciones Transequipos Ltda., ello se da de acuerdo al contenido de la resolución; por haber acreditado ante la División entre otras la Licencia de Construcción Nro. 1285 de 11 de mayo de 1993, y la constancia de Radicación del proyecto de construcción, lo que permitió la autorización para ejecutar obras.

2 Para el otorgamiento del permiso de enajenación la División realizó una visita al terreno el 26 de mayo de 1994, realizada por el arquitecto asesor de la División, GUEVARA CORTES FERNANDO, donde informa el avance global de la obra en un 75%.

3 Mediante Resolución 000291 de 27 de octubre de 1994 la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General ratifica y declara la vigencia de la Rs. 153 de 16 de junio de 1994, para efecto de protocolizar el permiso ante la oficina de Registro de Instrumentos públicos, dando dos meses para ello.

4 En mes de enero y abril del año de 1997, se radican en esta oficina varias quejas de los residentes del barrio San Luis, sobre la existencia de deficiencias constructivas y posteriormente comunicaciones frente a la información dada el 10 de septiembre de 1997 por parte de Planeación Distrital sobre la Licencia de Construcción, donde dicha entidad informó a los ciudadanos que la Constructora Transequipos no cumplió con la obligaciones inherentes a la solicitud de licencia, no concluyendo el debido proceso que exigía allegar una serie de documentos para que las licencias de construcción cobraran vigencia, lo cual se traduce en que la constructora no tiene licencia de construcción.

5 Se inició una investigación que concluyó con la Resolución 000333 de 23 de noviembre de 1999, por la cual se impone una sanción, anotando que a la Constructora le falto prever los problemas que podría causar, por que le falto efectuar más y mejores obras de urbanismo como muros de contención, escalonamientos de taludes y mejores drenajes de acuerdo al informe de la visita efectuada. La sanción impuesta por la suma de $500.000. Nada se dijo acerca de la carencia de Licencia de construcción.

6 Al resolver la Resolución 000333, recurrida, se dijo mediante Resolución 245 del 03 de abril del año 2000, se confirmo la misma en los mismos términos de la inicial y respecto a la Apelación se decidió igualmente de manera negativa mediante Resolución 006 de 04 de enero del año 2000, por parte de la Subsecretaría de despacho de la Alcaldía Mayor, anotando adicionalmente "Las deficiencias constructivas son de tal magnitud, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, mediante fallo proferido el 15 de junio de 1999 dentro de la acción de tutela Nro. 99-698 relacionada con la Urbanización San Luis es clara en expresar "los daños en las viviendas están representados por grietas hasta de 40 cms de abertura, separación entre juntas constructivas, inclinación de muros, levantamiento y hundimiento de pisos y roturas de redes de servicios. Esta situación puede agravarse en el momento en que ocurra un sismo o durante prolongadas temporadas invernales, casos en los.cuales es factible la pérdida de vidas humanas, por cuanto que algunas viviendas aún se encuentran habitadas. De acuerdo con la gravedad de los daños observados estas viviendas ameritan su demolición como una acción preventiva, recomendación que se había realizado en el informe de la IEH"

Es de anotar que la Sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, EN LIQUIDACIÓN , demando la nulidad de la resolución que impuso la sanción y la que la confirmó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección primera, y que fueron negadas sus pretensiones mediante fallo absolutorio al Distrito en el año 2003.

7 El 28 de abril del 2004, la sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, EN LIQUIDACIÓN, solicita la cancelación del registro de la Empresa por encontrarse en liquidación y no estar efectuando ninguna operación comercial de venta.

8 Mediante Auto Nro. 032 de 20 de mayo del 2004, se canceló el registro Nro. 185209, advirtiéndole que la cancelación no le exime de cumplir con las obligaciones que en virtud de la actividad de enajenación de bienes destinados a vivienda haya contraído con sus clientes o con terceros, ni las adquiridas con la Subdirección.

RESPONSABILIDAD POR CULPA GRAVE O DOLO

No observa esta profesional del derecho que por parte de la División de Control de Vivienda de la Secretaría General, aparezca prueba de Culpa grave o Dolo, en el entendido que al parecer la mencionada División desconocía que la entidad Constructora peticionaría no contaba con Licencia para construir, porque había desistido del trámite de la misma.

La División de Control de Vivienda, para la fecha del otorgamiento del permiso, utilizaba un formato que contenía los documentos que debían ser presentados por el peticionario, la documental que se revisaba tenía que ver con el aporte de los documentos enumerados en este formato. La Constructora de manera fraudulenta hizo creer a la entidad que contaba con la respectiva Licencia de Construcción y que había radicado el Proyecto respectivo, además certificó que estaba cumpliendo con las especificaciones técnicas requeridas en la Licencia, cuando la Constructora lo que había hecho era desistir del trámite de la licencia cuando la Constructora lo que había hecho era desistir del tramite de la licencia de construcción ante Planeación Distrital.

Podría pensarse en una Culpa leve por parte de los funcionarios encargados de revisar la documental la no corroborar la vigencia de la Licencia de Construcción otorgada por Planeación Distrital, ya que al parecer era Planeación la que debía informar a la División cualquier novedad respecto a las Licencias de construcción que hubieran sido otorgadas, de conformidad con lo señalado en el Decreto Distrital 540 De Agosto 29 De 1991, que señaló; Art. 6 PERMISOS. Los permisos para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y los permisos relacionados con el desarrollo de planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las unidades de vivienda resultantes de los mismos; se otorgaran dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud. Si en este plazo la Administración Distrital no ha negado la aprobación ni suspendido el término por observaciones al proyecto, éste se considerará aprobado para los ñnes consiguientes.

D) Alcalde Local de San Cristóbal JOSÉ JAVIER MERCHAN H.(1993) y la asesora jurídica Sandra Janeth Anzola Velandia

El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. D.C., y en la Ley de Reforma Urbana se contemplan la vigilancia que le corresponde a esta autoridad administrativa, entre las cuales tenemos:

El art. 66 de la Ley 9 de 1989 literal a), consagra la posibilidad que tienen los Alcaldes de imponer multas sucesivas o de emitir la orden policiva de suspensión o sellamiento de la obra, a los constructores que urbanicen sin licencia, requiriéndola para el efecto, o teniéndola en contravención de lo allí dispuesto, (subrayado fuera de texto) y que el Decreto 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, art. 86 numerales 6 y 11 que señala como atribuciones de los Alcaldes Locales el vigilar el cumplimiento de las normas de desarrollo Urbano y uso del suelo, así como también el vigilar la construcción de obras.

De la documental revisada en la Secretaria de Gobierno.- Respecto a la Localidad de San Cristóbal, no se pudo constatar que efectivamente existiera un cargo denominado Inspector de policía de Urbanismo y Obras", como si se ubico en otras localidades de conformidad con el contenido de la resolución 870 de 4 de noviembre de 1993, sino una Asesora Jurídica.

RESPONSABILIDAD A TITULO DE CULPA GRAVE O DOLO

Para considerar la existencia de dolo o culpa grave en los mencionados funcionarios respecto a su labor de vigilancia, es necesario mirar sí para la fecha en que se comenzaron a construir y enajenar las viviendas de la Urbanización San Luis, tuvo alguna intervención la Alcaldía Local.

Se observo en relación con la zona de riesgo de la Localidad de San Cristóbal el JUZGADO 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, decidió una tutela interpuesta por habitantes de la Urbanización Montebello, el 14 de octubre de 1993, en la cual ordenó entre otras cosas que la EAAB, y la SOP, realizaran un plan conjunto y coordinado para realizar obras tendientes a la estabilización del suelo en la zona considerada inestable de la mencionada Urbanización, atendiendo a las condiciones del estudio geológico y Geotécnico de abril de 1988 de la SOP. Igualmente, que se tramitará una asignación presupuesta! para la realización de obras, así mismo se ordenó la reubicación de familias afectadas.

En la Localidad de San Cristóbal funcionaba un Comité Local de emergencias que solicitó información a la SOP, División de Estudios, respecto a brindar un concepto Geotécnico de las viviendas afectadas en el barrio Montebello. Comunicación que fue elaborada en octubre 25 de 1993, en la cual se menciona entre otros aspectos; que el terreno era inestable debido a las exploraciones de arcilla, sin mayor técnica en lo que respecta al desarrollo de los frentes de extracción, exploraciones que dejaron la masa en condiciones precarias de equilibrio, lo que se vi agravado por los asentamientos humanos en la parte alta de las zonas de explotación y en particular por los aportes de agua hacía la masa inestable y que los predios donde se ordenaron por parte del juzgado efectuar los trabajos eran particulares y que en ese sentido era necesario que el Juzgado declarara de utilidad pública la zona para poder realizarlos, y una vez suceda esa declaratoria la SOP, procedería a ello.

La Alcaldía Local de la época conocía la situación específica del terreno. Cuando se comenzó obra una vecina de la Urbanización San Luis presento una querella porque su vivienda con los movimientos de terreno se vio afectada, la cual concluyo exonerando a la Constructora, ya que esta realizo los arreglos de la vivienda, y era está vivienda la que tenía fallas por tener cuatro pisos y no haber sido construida con las condiciones técnicas requeridas. La Querella fue presentada en el año 1993 y todavía no se había pedido el permiso para enajenar de parte de la Constructora. La Constructora mostró a la Alcaldía Local en su momento que contaba con Licencia de Construcción otorgada por Planeación Distrital y anotó que le faltaba pagar una póliza de estabilidad.

Conclusión Respecto a la Responsabilidad de los funcionarios públicos

£n este orden de ideas no aparece claramente configurada la responsabilidad a título de dolo o culpa grave en los funcionarios públicos responsables de otorgar la Licencia de construcción por parte del DAPD o el Permiso para enajenar, así como tampoco respecto al control y vigilancia necesarias para el seguimiento de las obras.

Se observa claramente que no hubo coordinación interinstitucional entre las diferentes entidades encargadas de desarrollar el control y seguimiento de la actividad urbanística desde el momento en que se otorgo licencia de urbanización en el año 1982 a 1997, cuando saltaron a la vista las consecuencias de esta falta de seguimiento y control, no solo en la Urbanización San Luis, sino respecto a todo el terreno aledaño a la misma, como las Urbanizaciones Montebello, Granada Sur, Pontón Real.

Las entidades que participaron en el proceso fueron entre otras; Secretaría de Obras, Planeación Distrital, la Dirección de Urbanismo y Control de Vivienda, la Alcaldía Local de San Cristóbal.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa no señaló en concreto funcionarios responsables, pero sí puntualizó que la administración es responsable por el daño al haber expedido la licencia y el permiso, dieron vía libre a la constructora para edificar la urbanización, además anotó que el aspecto técnico fue despachado por Planeación Distrital de forma ligera y superficial haciendo caso omiso de la existencia de múltiples informes que evidenciaban las fallas que presentaban los terrenos sobre los que fue construida la Urbanización, ya que el informe técnico no se refirió para nada a los antecedentes sobre los estudios de suelos respecto a los terrenos donde se construyo la Urbanización San Luis, existentes desde años atrás.

Para el Tribunal y el Consejo de Estado es claro que la administración por las condiciones del terreno no debió permitir adelantar ningún proyecto urbanístico en ningún momento del proceso, porque los terrenos no son aptos para construir, y cualquier adecuación que se haya querido hacer resultaba "utópica", por lo que al haber otorgado licencia para urbanizar, construir y permiso para enajenar resulta contrario a la diligencia y cuidado que debió tener la administración y por ello es responsable de pagar los daños y perjuicios que sufrieron los ciudadanos afectados.

Es de resaltar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica que se predica es hija del intervencionismo del Estado, de manera que el criterio de imputación de la responsabilidad patrimonial tiene su fundamento no en la culpa civilista sino en el daño antijurídico padecido por los peticionarios.

Ahora bien, la existencia de una conducta dolosa o culposa por parte de algún funcionario público resulta neutra para efectos del nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que está es directa, es decir, se le imputa al Estado no por el hecho de otro (culpa in iligendo e in vigilando), sino por el hecho propio.

Para imputar responsabilidad es necesario recordar que la culpabilidad es un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de una conducta u omisión, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actuaba, si se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo, habiendo podido llevarlo a cabo; de modo que la culpa es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

Respecto a la omisión ha entendido la doctrina; consiste en realizar una conducta prohibida por medio de la inactividad, o no hacer las cosas dentro de las oportunidades y condiciones previstas por la Ley o el reglamento, o abstenerse de cumplir una función a la que se está. obligado; las omisiones que se sucedieron a lo largo de las diversas actuaciones administrativas se muestran aparentemente justificadas, sin que la administración a mi modo de ver pueda señalar fehacientemente que las omisiones fueron injustificadas.

Considero así mismo que hay una cadena de hechos equívocos por falta de coordinación interinstiticional entre las diferentes entidades, no resulta claro que a Planeación Distrital le correspondía informar a las entidades encargadas del otorgamiento del permiso para enajenar y de la vigilancia de la actividad urbanística acerca de las licencias otorgadas y las que se hubieren desistido, y por lo tanto la División de vivienda como la Alcaldía Local no sabían que realmente la Constructora no contaba con Licencia para construir, obrando estas de buena fe, al creer en los documentos mostrados por la Constructora.

No podía por una parte la División de Vivienda negar el permiso para enajenar, y menos aún la Alcaldía Local suspender o sellar la obra al constructor por carecer de licencia si no conocía este hecho cuando se comenzó a construir.

Ahora bien, queda el interrogante: ¿Con Licencia y habiéndose realizado al pie de la letra por parte de la Constructora los requerimientos hechos por el departamento de estudios de la SOP, se hubieran evitado el daño a las viviendas? Los estudios en que se fundamentó el Consejo de Estado y el Tribunal, para su fallo puntualizan que el terreno no era apto para construir

Lo cierto es que de la actuación de la administración al momento de otorgar la licencia condicionada no podía prever lo que sucedió y por otra parte se creía que las irregularidades del terreno se podían mitigar con un adecuado manejo.

RECOMENDACIÓN:

Dadas los presupuestos antes señalados, no recomiendo al Comité iniciar acción de repetición contra los funcionarios de Planeación Distrital que suscribieron la Licencia de Construcción 1285 de 11 de mayo del 2003; Jefe de la UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO- Del Departamento de Planeación Distrital.- MARINA SÁNCHEZ PABON, Jefe de División - zona sur, Del Departamento de Planeación Distrital. MARÍA CONSTANZA GÓMEZ, Jairo Humberto González, Arquitecto Zona Sur; No considero así mismo que se deba iniciar acción de Repetición contra el Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá- ELÍSEO WILCHES (E) y MARÍA TERESA GÓMEZ GUERRERO Jefe de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de Bogotá, Profesional Especializado grado 19 Funcionario que junto con la Dirección firmo el permiso en las dos(2) ocasiones - ERNESTO CADENA ROJAS y GUEVARA CORTES FERNANDO Profesional especializado grado 19 - Arquitecto, tampoco considero que se deba iniciar Acción de Repetición contra el Alcalde Local de San Cristóbal. JOSÉ JAVIER MERCHAN H.(1993) y Asesora Jurídica.- Sandra Janeth Anzola Velandia.

Cordialmente,

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

Abogada Externa de la Secretaría General de la Mayor de Bogotá, D.C.

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL

El presente caso se trata de una conciliación judicial

Demandante(s):Ignacio Piñeros y otros

No Expediente: 1999-2189

Demandado(s): Distrito Capital de Bogotá

Objeto: Análisis procedencia la de conciliación judicial

FECHA DE COMITÉ: 4 de mayo de 2005

FECHA DE AUDIENCIA: 19 de mayo de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA, abogada de la Subdirección de Gestión Judicial.

CUANTÍA:

$39.352.670.400

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

Se aclara, que en este caso, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., lleva la representación judicial de los intereses del Distrito Capital en el asunto, no obstante, haber desarrollado tales gestiones, en permanente contacto con la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, organismo del Sector Central de la Administración Distrital, que es directo interesado en el resultado del proceso.

En tal sentido, la UESP ya sometió a decisión de su Comité de Conciliación el asunto, respecto del cual se adjunta el acta de su Comité, en la cual se señala que se autorizó la conciliación parcial o total.

I DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA UESP.

El Comité de la UESP, se reunió el pasado 5 de abril y decidió:

el análisis efectuado y consultado la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP se concluye:

CON RESPECTO AL PREDIO YERBABUENA:

- el predio Yerbabuena presenta una ocupación total con destino a actividades relacionadas con el relleno sanitario, construcción de una vía de acceso que permite retirar las basuras y la conformación de una zona para el escurrimiento de basuras húmedas (colocando sobre el suelo una geomembrana para evitar cualquier posibilidad de contaminación), obras para la remoción, desecación y reubicación de las basuras), encontrándose necesaria su adquisición por parte del Distrito Capital, por lo que se propone realizar contrato de compraventa sobre el referido predio, teniendo como base un avaluó que se practique. Los trámites que correspondan a la adquisición del predio correrían por cuenta de la UESP.

- En lo relativo a los perjuicios, se considera la posibilidad de ofrecer a titulo de indemnización, el valor de lo que correspondería al arrendamiento del predio desde el momento de la ocurrencia del deslizamiento hasta la fecha efectiva de adquisición del predio por parte del Distrito Capital.

- No existe diferencia en el área alegada por el demandante y la que efectivamente es.

CON RESPECTO AL PREDIO CANTARRANA:

Según la UESP, este predio no se encuentra ocupado por el Distrito y no se requiere su adquisición, sin embargo se deben reconocer los perjuicios que le ocasionó el derrumbe pero no en los términos señalados en la demanda.

1 EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA CÁRCAVA O MINA:

En lo que tiene que ver con el reconocimiento por lo dejado de percibir por concepto de la participación que hubiera podido corresponder a la Familia Piñeros Pérez, por la explotación de la Licencia Minera 14661, respecto de la mina ubicada en el predio Cantarrana, se pudo establecer lo siguiente:

- En primer término, la denominada cárcava está ubicada dentro de la ronda de protección del Río Tunjuelo, conforme a lo señalado en la Resolución N0 019 de1985, emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sin embargo es de tenerse en cuenta que se le otorgó Licencia Minera.

- El dictamen pericial rendido dentro del proceso por los peritos Gilma Guaneme Pinillo y Campo Elias Alvarez Vivas, se manifiesta que: "(...) tal como ya se ha dejado constancia escrita, el Código de los Recursos Naturales igualmente restringe la explotación de materiales de los cauces de los ríos, cuando con ello perjudique y produce la contaminación del mismo, perjuicios en los moradores o habitantes a lo largo de su cauce, como seria el caso para los habitantes del Barrio Tunjuelito y otros en que es sabido continuamente se produce el taponamiento e inundación de estos sectores"

- De acuerdo con el informe pericial antes citado se contempla la posibilidad de explotación de la mina o cárcava en el denominado Nivel de Explotación 1; en efecto los peritos señalan: "(...) Se aclara que no obstante el cálculo realizado, la Mina se hubiera podido seguir explotando, puesto que la ocupación y extracción de basuras solamente fue temporal y solo se produjo decantación de lixiviados en el Nivel de Explotación 2 y no en el nivel de explotación 1 que igualmente tiene gran amplitud (200m x 75m)"

- El 27 de junio del año 2000, la doctora Margarita Ricaurte de Bejarano, apoderada de los Hermanos Piñeros Pérez, remitió oficio radicado con el número 3761, a la doctora Maña Inés Castro de Ariza, presidente de Minercol Ltda., en el que manifiesta "(...) recientes investigaciones geológicas realizadas en la zona del Titulo Minero han revelado la existencia de unas condiciones geológicas muy complejas en las cuales los depósitos de materiales pétreos se encuentran localizados de manera errática y discontinua. Esta situación ha dado como resultado que las evaluaciones de las reservas de materiales pétreos en esta zona reflejen unos volúmenes muy inferiores a los anteriormente evaluados. Se estima que los volúmenes de materiales pétreos en la zona no superan los 15.000 metros cúbicos)"

- El referido Oficio hace relación al Titulo Minero 14661, tal como se ratifica en la comunicación 910077 del 8 de julio de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Seguimiento y Control de Minercol Ltda.

- Conforme a lo señalado en un documento emitido por la Subdirección de Evaluación de Proyectos del Ministerio de Minas y Energía, fechado el 28 de septiembre de 1998, se hace alusión al hecho de que el 3 de septiembre de 1998 los titulares de la Licencia Especial 14661 "presentaron el complemento al Informe Final de Exploración y Programa de Trabajos e Inversiones donde se presentan las siguientes características:" entre otras "..... Reservas Medidas 237.327 metros cúbicos." . La citada manifestación es posterior al deslizamiento.

- Obra como prueba dentro del proceso el Contrato de Operación Minera suscrito entre la Comunidad Hermanos Piñeros Pérez y la firma Obras Civiles y Minería de Colombia S.A. MINCIVÍL, en el que se establece que la operación se otorga sobre un proyectó de pequeña minería sin señalar cantidad alguna de material total a explotar.

Conforme a lo anteriormente planteado se considera que no existe certeza alguna sobre el material pétreo a explotar en la Mina Cantarrana, Lo único cierto es que en criterio de la propia parte demandante los volúmenes de explotación resultaron ser muy inferiores a los estimados inicialmente, llegando a valorarse en una cantidad de 15.000 metros cúbicos, por lo que sería este el volumen base para una posible conciliación de la indemnización que corresponda por lo dejado de percibir como contraprestación por la explotación de la referida mina.

2 ZONA NO URBANJZABLE:

Sobre esta zona se deben contemplar cuatro escenarios:

1 Conforme a lo señalado en la demanda presentada por el apoderado de la Comunidad Piñeros Pérez, el área que corresponde al sector no urbanizable del predio Cantarrana es de 472.449.53 metros cuadrados, los cuales se tasan en un valor por metro cuadrado de $15.000, considerándose afectados en totalidad y exigiendo como indemnización el valor que corresponde al predio.

2 Según estudios realizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital contenidos en el Oficio 5889 del 9 de marzo de 2005, radicado en la UESP con el número 2151> se considera que solamente el 4% del área bruta de la totalidad del predio Cantarrana se vio afectada por el deslizamiento del año 1997, lo que equivale a un área de 3.67 Hectáreas.

3 Según oficios 5739 y 6170 de fecha 10 de diciembre de 1998 y 14 de diciembre de1999 respectivamente, emanados de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, el área ocupada aproximadamente correspondería a una extensión de 75 hectáreas.

4 Conforme a los resultados de la visita realizada el 3 de agosto de 2004, en conjunto entre personal de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y el representante legal de la Comunidad Hermanos Piñeros Pérez a los predios Yerbabuena y Cantarrana, se pudo establecer que la parte afectada del último predio corresponde a un área no urbanizable dé 94.804 metros cuadrados (incluida la mina).

Teniendo en cuenta los escenarios planteados se propone acoger como área afectada y en consecuencia, a ser sujeto de cálculo para una posible conciliación la establecida en la visita de campo realizada el día 3 de agosto de 2004.

La constancia de la visita últimamente nombrada deberá allegarse al proceso el día de la audiencia de conciliación, por cuanto no existe ninguna prueba a favor del Distrito.

3 ZONA URBANIZÁBLE:

En lo relativo a la zona urbanizable del predio cantarrana se presentan las siguientes observaciones:

De acuerdo con la visita realizada en conjunto entre la UESP y el señor Juan Esteban Piñeros Pérez, el área del predio Cantarrana realmente afectada directa o indirectamente en criterio del Señor Piñeros corresponde a 14 hectáreas de las cuales 5.1 hectáreas (51.554 metros cuadrados) se encuentran en la zona urbanizable.

Sin perjuicio de lo anterior y tal como se indica en el peritaje rendido dentro del proceso, si bien existía Licencia de Urbanismo para la época de los hechos sobre el predio Cantarrana, la misma se encontraba próxima a expirar sin que se hubieran iniciado las obras de urbanismo que un proyecto de esta naturaleza requiere.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no es viable ofrecer suma alguna por concepto de indemnización de perjuicios sobre el área, en su momento, urbanizable del predio Cantarrana, excepción hecha de las 5.1 hectáreas contempladas en la visita a campo del 3 de agosto de 2004

II ANTECEDENTES FÁCTICOS.

1 Se pretende en la demanda se declare al Distrito Capital de Bogotá, D. C., responsable por las fallas en el servicio de manejo, recolección y almacenamiento de basuras, residuos y desperdicios, en el proceso de disposición inicial de desechos, operación de alojamiento de basuras y tratamiento de lixiviados en el RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA.

2 Igualmente, se solicita se declare responsable al Distrito Capital por los perjuicios causados con ocasión del derrumbe y derramamiento de basuras ocurrido en el Relleno Sanitario el 27 de septiembre de 1997, sobre los terrenos de su propiedad denominados CANTARRANA Y YERBABUENA.

3 Está probado el hecho de la ocupación de los terrenos en cita con ocasión del derrumbe en el Relleno Sanitario Dona Juana y obras realizadas.

4 Esta probada la propiedad de los inmuebles en cabeza del demandante, según escritura pública No. 7257 del 14 de diciembre de 1970.

III INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SOLICITADA.

El actor solicita en la demanda el pago de las siguientes sumas de dinero, que corresponden a los supuestos perjuicios irrogados:

Valor del terreno urbanizable predio Cantarrana: $26.271.650.150 Participaciones dejadas de percibir (Mina material pétreo predio Cantarrana) $1.194.277.300

Valor de los terrenos no urbanizables predios Cantarrana y Yerbabuena: $11.886.742.950

Sobre estas sumas se solicitan los intereses legales y debidamente actualizados

IV. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA POR PARTE DE LOS ACTORES Y PERITOS:

Los demandantes obtienen las anteriores sumas así:

- Tasan en un valor de 60.929 el metro cuadrado en el área urbanizable del predio Cantarrana, que corresponde a un total de 431.184.66 metros cuadrados, lo que multiplicado da el valor de $26.271.650.150.

Lo anterior, se argumenta en que el 13 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, profirió la Resolución 1748 mediante la cual se expide licencia para urbanizar terrenos en el predio. Para el 27 de septiembre de 1997 (fecha de ocurrencia del derrumbe), el acto administrativo que definió el área urbanizable y que confirió la licencia de urbanismo se encontraba vigente. La zona urbanizable comprendida en la mencionada Resolución es de 431.184.66 M2 y está ubicada a lo largo de la parte oriental del predio en mención.

- En lo relativo a la explotación del yacimiento ubicado en el predio Cantarrana, se observa que se alega por parte de los demandantes que la mina tenía una reserva de materiales pétreos para explotar que ascendía a 237.327 metros cúbicos in situ, que equivalen a 355.990 metros cúbicos sueltos de los cuales se había explotado 82.700 metros cúbicos sueltos, por lo que quedaban 273.290 metros cúbicos sueltos que multiplicados por los $4.370. por metro cúbico que se percibían como participación equivalen a $1.194.277.300.

Lo anterior, se argumenta en que el 27 de septiembre de 1997, la mina se encontraba activamente en explotación en virtud de los permisos concedidos al efecto por el Ministerio de Minas y Energía contenidos en los títulos mineros Nos. 12633, 14661-11 y 16603-11.

- Es de tenerse en cuenta que el derrumbe ocasionó el vertimiento de ingentes cantidades de residuos, basuras y desechos en la mina de gravas que en ese momento explotaban los demandantes, la cual es aledaña al Río Tunjuelito.

- La suma que corresponde a $11.886'742.950, se obtiene de multiplicar el área del terreno restante del predio Cantarrana (área no urbanizable) que corresponde a 472.449.53 metros cuadrados y el predio Yerbabuena que tiene una extensión de 320.000 metros cuadrados, por $15.000 el metro cuadrado.

- Según comunicación del 31 de octubre de 2004 enviada por el demandante a la UESP, a éste le asiste ánimo conciliatorio en los siguientes términos:

CON RESPECTO AL PREDIO YERBABUENA:

- Adquisición de parte de la UESP del predio denominado YERBABUENA

- Pago por parte de la UESP de una suma de dinero por la ocupación de hecho del predio desde el año de 1997, hasta la fecha en que se transfiera la propiedad del inmueble.

CON RESPECTO AL PREDIO CANTARRANA:

- Pago por parte de la UESP de una suma de dinero por la ocupación de hecho de una zona del predio Cantarrana realizada desde el año de 1997 hasta la fecha en que cese la ocupación.

- Rehabilitación de la zona del predio Cantarrana en la cual se encuentran apozados los lixiviados de las basuras, con el fin de determinar si la mina de materiales pétreos tiene posibilidades de seguir siendo explotada.

- Realización por parte del Distrito del trámite ante el DAMA para darle al predio Cantarrana uso temporal como escombrera, orientado a la definición de un uso definido de acuerdo al POT.

- Realización por parte del Distrito del trámite ante el DAPD, mediante el cual se definan de acuerdo al POT, las posibilidades futuras del predio Cantarrana.

- Pago de una suma de dinero como indemnización por perjuicios.

- Las propuestas relacionadas con los trámites que el demandante solicita ante el DAMA y el DAPD, las argumenta en que parte del predio Cantarrana, tenía vocación urbanística y que es posible que después del derrumbe hay a perdido está vocación.

Resumen dictamen pericial sobre perjuicios demostrados:

- Predio Cantarrana:

Zona urbanizable: $4.232.250.300

Explotación de la Mina: $259.625.500

Zona no urbanizable: $1.441.227.480

- Predio Yerbabuena: $ 602.184.000.00

- Valor total pretensiones: $6.535.287.280.00

V. SITUACIONES DADAS DENTRO DEL PROCESO:

1.La contestación de la demanda se hizo dentro del término y, se presentaron los correspondientes llamamientos en garantía (PROSANTANA S.A, Ingenieros contratistas, aseguradora).

2. Existen comunicaciones de la UESP con el demandante, de donde se desprende la voluntad de la entidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

3 La intervención de la UESP en el presente caso, está dada por la responsabilidad que se deriva de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 311 de 2002, según el cual debe ordenar el pago de los fallos proferidos en asuntos a su cargo y por el conocimiento técnico que tiene del caso.

4 Revisado el Laudo arbitral entre PROSANTANA S.A.(ente que de acuerdo al contrato de concesión número 016 de 1994, tenia la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del Relleno) y el Distrito Capital de fecha 18 de diciembre de 2000, se pudo establecer que éste concluyó que la imputabilidad del perjuicio causado por el deslizamiento de basuras ocurrido el 27 de septiembre de 1997, corresponde tanto al Distrito Capital como a Prosantana en virtud de la naturaleza experimental del sistema implementado, acogido por el contratante y conocido por el contratista. Resolvió que en virtud de la ejecución del contrato, las partes deberían asumir por partes iguales los costos ocasionados por el deslizamiento.

En el citado fallo se declaró que el Distrito tenia la obligación e asumir el pago del cincuenta por ciento de las sumas determinas en el laudo las cuales ascienden $39.684.098.14, suma en la que están incluidos los pagos efectivamente realizados y aquellos que el Distrito debe hacer por la recuperación de los terrenos afectados por el deslizamiento, el valor a cargo del Distrito asciende a $19.842.049.057.

El fallo no encontró incumplimiento por parte de ninguna de las partes contratantes, por tanto no encontró configurada la ocurrencia del siniestro para hacer efectiva póliza alguna.

Las sumas recíprocamente adeudadas al Distrito y a Prosantana según el laudo arbitral, fueron compensadas, por cuanto el Distrito propuso esta excepción.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): Fundación de Integración Social de Cundinamarca y Bogotá D.C. FINSOCIAL"

No Expediente: 2O04 - O2488

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Demandado(s): Distrito Capital. Compensar y Sociedad Coninsa & Ramón HSA-

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 04 de mayo de 20O5.

FECHA AUDIENCIA: 26 de mayo de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

DOS MIL CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS M/C. (2.112.000.OOO.OO

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La Fundación de Integración Social de Cundinamarca y Bogotá D.C., Finsocial interpuso demanda de Acción Popular en contra del Distrito Capital, Compensar, buscando la suspensión de la licencia de construcción y las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en reserva forestal denominada FINCA EL YUSTE.

2 La actora plantea al respecto que se debe restaurar el equilibrio ecológico causado ordenando sembrar 21.120. arboles.

3 Argumenta que el Distrito Capital Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó licencia de construcción a Compensar, quien a su turno contrató a CONINSA Y RAMOS HSA para el desarrollo del proyecto, que el sitio donde se lleva a cabo la obra está considerada en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL como zona de RESERVA AMBIENTAL. Y que, en razón de la obra, se ha iniciado un proceso de deforestación que trae consecuencias ecológicas incalculables.

4 En desarrollo de la admisión de la demanda se ordenó la vinculación del Distrito Capital en calidad de demandado, toda vez que el debate se relaciona con competencias establecidas en marcos normativos propios de la actividad pública.

5 La actora ha construido su demanda bajo el supuesto que El Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó la licencia de construcción a Compensar para la construcción del plan de vivienda, lo cual fue hecho por la Curaduría Urbana No 5.

6 Argumenta como fuente de sus requerimientos lo consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política "todas las personas tienen derecho a Gozar de un ambiente sano." "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica" así mismo cita la ley 99 de 1993 Plan de ordenamiento Territorial artículo 78 preceptúa:

"Área rurales en amenaza por remoción de masas. La amenaza alta por remoción de masa se presenta principalmente en las áreas de extracción (canteras y chircales), rellenos, las laderas marginales de cauces de los cerros y en otros sectores que por sus condiciones naturales o actividad antrópica presentan alta probabilidad de deslizamientos".

"Estas zonas se localizan en los cerros orientales y sur orientales, en las localidades de Usaquén, Chapinero, Santa Fe, San Cristóbal, Rafael Uribe, Ciudad Bolívar y Usme".

Cargos de la demanda:

1 Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 Derecho a un ambiente sano y sin riesgos para la comunidad.

OPOSICIÓN:

Este cargo se desvirtuó alegando lo siguiente: La licencia de construcción se concedió para el sector A del predio denominado FINCA EL YUSTE el cual no cuenta con zona de reserva forestal de acuerdo con las disposiciones del Plan de ordenamiento Territorial POT, Decreto 619 de 2000, cosa distinta ocurre en el sector B que es la porción de terreno que se encuentra en zona de reserva forestal, frente al cual la Curaduría Urbana No 5 negó la licencia de Urbanismo, por encontrarse fuera de la cota permitida.

La Corporación Autónoma Regional según resolución 115 de 2004 declaró la compensación respectiva en virtud de la licencia concedida.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende la suspensión de una licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana No 5 y 2, asimismo de las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en la reserva forestal FINCA EL YUSTE, asimismo pretende que se ordene a COMPENSAR la siembra de 21.120 arboles nativos en esta misma reserva.

La oposición a la demanda se basa además en las siguientes razones:

Como primera medida se hace claridad que el Distrito- Departamento Administrativo de Planeación Distrital no otorgó licencia alguna, que las curadurías son los entes encargados de otorgar las licencias de urbanismo y construcción de acuerdo con el decreto Nacional 1052 de 1998 que desarrolla el decreto 2150 de 1995 en armonía con la ley 810 de 2003.

Que según información de la Subdirección de Control de Vivienda es la Curaduría No 2 y 5 quienes otorgaron la Licencia de Construcción para las 2703 unidades de vivienda. Se aclara la licencia a tenido varias modificaciones. Estas Curadurías no han sido vinculadas al proceso.

Por otro lado, que el predio en discordia se haya dividido en 2 sectores, en el sector A (296.808.999 m2) y en el sector B el cual se localiza dentro del área de reserva forestal protectora de que trata la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, que la licencia concedida por las curadurías ya mencionadas fueron para construir en el sector A que como ya se dijo es un predio que no Cuenta con reserva forestal. Estas licencias dictadas por las Curadurías son actos administrativos con presunción de legalidad. Actos que a la postre pueden ser controvertidos mediante los recursos previstos en el artículo 49 al 55 del C.C.A.

De otra parte, en la contestación se argumento la revocabilidad de las licencias emitidas por los curadores. Anotando que tal tesis no es compartida por el DAPD, que tiene una tesis diferente, en este caso a la que sustentado la Subdirección de Conceptos y Gestión Judicial.

Que la acción popular es improcedente ya que para decretar la suspensión o nulidad de un acto administrativo que es en últimas lo que se persigue, existen otros medios administrativos y judiciales. Ha dicho en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado entre ellas la providencia 68001-23-15-000-2000-1684-01 (AP-085) de la sección Cuarta Ponente Ligia López Díaz que dice:

"...goza de presunción de legalidad, por lo que si el demandante estima que este acto administrativo es contrario al artículo 13 de la Constitución Nacional, no era procedente que acudiera a la acción popular, la cual busca la protección de derechos de la colectividad y no ha sido establecida para definir la legalidad de los actos administrativos, cuando existen otras acciones como la pública de nulidad, incluso con medidas como la suspensión provisional del acto administrativo, que protegen adecuadamente la supremacía de las normas constitucionales y legales, en caso de que sea procedente. "(Sic).

Por otra parte corno quiera que lo que se pretende es endilgar responsabilidad al Distrito por el hecho de haber expedido la licencia de construcción y el haber adelantado obras en el predio denominado FINCA EL YUSTE actuaciones en la que para nada intervino el Distrito Capital, es evidente que por lo menos frente a la administración distrital, se rompe, no existe el nexo causal, pues es obvio que el supuesto daño no se origina o causa en acción u omisión del Distrito Capital

En este orden de ideas, la eventual responsabilidad recaería directamente en la Curaduría Urbana que haya expedido la licencia y por otra parte en el Constructor, así las cosas las situaciones que se endilgan son exclusivamente a particulares, por tanto se rompe el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo significa lo anterior, que como las autoridades distritales actuaron dentro del marco de sus competencias, siendo claro que en los hechos no hay acción u omisión atribuible al distrito, por lo que frente a este, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último e independientemente de la defensa hecha en la demanda, quiero hacer énfasis en el dictamen aportado con la demanda, en donde el ingeniero informa que para estabilizar el sector en construcción se hicieron gaviones y que estos presentan abombamiento en la parte inferior lo que indica que el empuje es mayor al calculado, que igualmente se presenta filtraciones en los muros y drenajes construidos. Que las construcciones invadieron la ronda de la quebrada y no respetaron el amojonamiento el cual fue realizado por la EAAB, que en la parte alta del predio la quebrada no aparece posiblemente fue secada y/ó canalizada.

Que en la parte media de la urbanización se observan cilindros de concreto en donde se detectan ondulamientos de las estructuras de control de estabilización de esta franja.

Que de acuerdo a la maqueta del proyecto urbanístico, la quebrada Aguas Claras será canalizada y su ronda, protegida con arboles y arbustos serán talados.

Que se observa la presencia de raíces en las terrazas y subrasantes de las vías que generarían fallos, agrietamientos y desplomes de estructuras.

Tales consideraciones, nos llevan a pensar en un posible deterioro en las viviendas lo que pone no solamente en peligro el medio ambiente, sino, lo más importante que es la vida de los moradores y habitantes del sector.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que a la fecha no ha existido violación alguna por parte de Distrito al los Derechos Colectivos alegados, sino previendo para el futuro un daño generalizado en las viviendas del sector lo que conllevaría una catástrofe. La Formula sería la siguiente:

Comprometer a las entidades del Distrito Capital como el DAMA, Subdirecciones de Control de Vivienda y Ambiental Sectorial, EAAB, DAPD, DPAE, y SECRETARIA DE GOBIERNO, Alcaldía Local de San Cristóbal para que cada una en lo que les corresponda hagan o diseñen un plan para hacerle el seguimiento respectivo a la obra.

Lo anterior para a futuro evitar la ocurrencia de casos como los de San Luis o el Trigal del Sur, entre otras.

Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado como la sentencia del 21 de septiembre de 2000, no habría reconocimiento de incentivo si se llega a una pacto de cumplimiento.

Cordialmente,

.LUIS ALFONSO CABIBLANCO URQUIJO

Abobado Subdirección de Gestión Judicial / Abogado Externo de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Cundinamarca

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL INFORME N°1

Demandante: Distrito Capital

Despacho Procurador Delegado en Materia Contenciosa Administrativa

Demandado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SEGUROS CÓNDOR (Póliza de Cumplimiento)

Objeto: Análisis - Procedencia de Conciliación Previa a la Interposición de Acción Contractual

FECHA DE COMITÉ: Abril 11 de 2005

FECHA DE AUDIENCIA: Mayo 5 de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO Profesional Universitario - Secretaria General

CUANTÍA:

Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos Mete ($234.886. 175) por concepto de perjuicios causados con ocasión del Incumplimiento en el Contrato de Prestación de Servicios No. 1-11-2-097-2002.

INFORME

De conformidad con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la Secretaría General en cesión del 11 de marzo del 2005, me permito informar las acciones ejecutadas por la Subdirección de Gestión Judicial y realizar una nueva propuesta jurídica dadas las nuevas pruebas aportadas en el proceso que dan un viraje sustancial a la posición presentada en el anterior comité:

1. ACCIONES EJECUTADAS

1.1 El día 15 de Marzo de los presentes se presenta ante la Procuraduría Delegada ante el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca solicitud de Conciliación Extrajudicial de acuerdo a lo ordenado por el comité y generando al mismo tiempo la suspensión del termino de la caducidad de la acción contractual (Art.21 Ley 640/2001)

1.2 Por reparto correspondió el caso a la Procuraduría Décima la cual fijo fecha para la Audiencia el día 5 de mayo de 2005 a las 9:30 a.m.

1.3 El día 7 de abril se remitió el caso, por competencia en su parte disciplinaria, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria General con el propósito de que se iniciaran las investigaciones y acciones que consideraran pertinentes.

1.4 El mismo día se remiten los antecedentes del caso a la Contraloría Distrital de Bogotá con el fin de que se realice la respectiva Investigación en materia de responsabilidad fiscal del asunto.

2 SINAPSIS

Fecha de Sentencia : 27 de Enero de 2.000

Fecha de Pagos:

- Orden de Pago N° 323 - Mayo 19 de 2.000

- Orden de Pago N° 05 - Enero 18 de 2001. Adicional por concepto de pago de pensiones al I.S:S y a la Dirección de Impuestos Nacionales por Reteniente sobre salarios

- Sentencia cancelada dentro de los 18 meses de ejecutoria . (Art.l77C.C.A)

Caducidad:

- Acción de Repetición contra José Rodríguez Mancera (Ex Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital):

Enero 18 de 2003 . (Caducada)

- Acción Contractual en Contra de José Luis Rodríguez: 17 Marzo 2005

- Termino suspendido por Interposición de Solicitud de Conciliación Extrajudicial el día 15 de Marzo de 2005.

3. PROPUESTA JURÍDICA

Es pertinente y oportuno informar al Comité que dentro del estudio realizado para la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la contratista Blanca Olimpia Méndez presenta informe escrito en el cual se anexa memorando suscrito por el Director de Asuntos Judiciales de la época Dr. José Fernando Suárez Venegas en el cual le hace entrega al doctor José Luis Rodríguez de quince carpetas contentivas de los fallos desfavorables del Distrito con el fin de que se establezca la procedencia de la acción de repetición y sean expuestas ante el comité de conciliación, dentro de las cuales se encuentra el caso de Sonia Mercedes López de Lucio, y en la cual se indica expresamente que el pago de la Sentencia ocurrió el día 22 de Mayo del año 2.000 y su caducidad se produciría el día 22 de mayo del 2002.

Teniendo en cuenta lo anterior se derivan las siguientes conclusiones :

a. La Secretaria General actuando a través del Director de Asuntos Judiciales es quien informa al doctor José Luis Rodríguez en forma directa que el pago de la Sentencia ocurrió el día 22 de mayo de 2000 y su caducidad se produciría el 22 de mayo de 2002, desconociendo u omitiendo informar al contratista que el último pago realizado en cumplimiento de la misma ocurrió el día 18 de enero de 2001 con la Orden de Pago N° 05, fecha anterior a la entrega del asunto al contratista.

b. El día 17 de Marzo de 2003 se realizó la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales sin que se encuentre acreditado que el Director de Asuntos Judiciales (interventor) hubiere realizado algún requerimiento formal al contratista por la no interposición de la demanda , hoy caducada .

c La culpa de la No interposición de la acción de repetición NO ES EXCLUSIVA del contratista, por el contrario es COMPARTIDA directamente con la Dirección de Asuntos Judiciales quien es el que le da una información errada al mismo

d Existe poca vocación de prosperidad en favor de las pretensiones exaltadas por el Distrito Capital.

PROPUESTA:

En estos términos pongo a consideración del comité para su discusión las siguientes acciones:

A Conciliar el valor de las pretensiones del Distrito por el 50% de su valor :n la audiencia extrajudicial que se celebrará el día 5 de Mayo ante la Procuraduría delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

B Desistir de la interposición de la acción contractual

Cordialmente,

ALVARO CAMILIO BERNATE NAVARRO

C.C. 79.802.044}

T.P. 109623 C.S.J.

Profesional Universitario 340-15

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL

Demandante(s): Rosa Emérita Palomino y otros

No Expediente: 2002 - 612

Demandado(s): Distrito Capital -Secretaría de Educación Distrital

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: 11 de marzo del 2.005.

FECHA AUDIENCIA: 21 de febrero del 2005, Juzgado cerrado para esa fecha.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Mónica León del Río.

CUANTÍA.

$30.000.000

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN LITIGIOSA PLANTEADA EN LA DEMANDA.

El presente proceso fue instaurado en la Jurisdicción laboral Ordinaria, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, proceso No. 612 de 2002.

Se concretan los hechos de la demanda a manifestar lo siguiente:

1 Que los demandantes (26 en total debido al desistimiento de uno de ellos) fueron vinculados a la Secretaria de Educación del Distrito en los cargos de ASEADORA GRADO 2, y un CELADOR GRADO 3, con nombramientos en propiedad, entre los años 1970 a 1980.

2 Que la vinculación laboral se mantuvo durante un lapso de tiempo que oscila entre 20 a 29 años.

3 Que se produjo el despido de los demandantes de forma injusta no imputable al trabajador.

4 Los demandantes fueron informados de la supresión de sus cargos mediante diversos oficios, supresión derivada del decreto 155 del 26 de febrero de 2001.

5 Los demandantes solicitaron la inscripción en carrera administrativa a través de la oficina de personal de la Secretaria de Educación.

6 Afirma el accionante que los demandantes ocuparon cargos de administrativa, y que siempre se les realizó evaluación de servicios, obteniendo calificaciones satisfactorias.

7 Se afirma que la responsabilidad de la no inscripción en carrera administrativa de los demandantes, debe recaer sobre la Secretaria de Educación.

2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Solicitan los accionantes, las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA INDEMNIZACIÓN liquidada en los términos establecido para los funcionarios desvinculados por supresión de cargos, bajo los parámetros de la Constitución Nacional, artículos 4, 13, 23 y 29.

SEGUNDA: Reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA en los términos del Decreto 797 de 1948.

TERCERA: INDEXACION

CUARTA: COSTAS.

3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADA POR LA ANTERIOR APODERADA.

A los hechos de la demanda, la apoderada del Distrito Capital - Secretaria de Educación, contesto de conformidad con las hojas de vida de cada uno de los demandantes, alegando que la supresión del cargo se originó en un acto legal derivado del decreto 155 de 2001, expedida con los requisitos consagrados en la Constitución Política y con las atribuciones conferidas al Alcalde Mayor, contempladas en el estatuto orgánico de Bogotá, apoyado en el estudio técnico de que trata la ley 443 de 1998, decreto 1572 y 2504 del mismo año. De igual forma manifiesta la apoderada:

"El retiro de los trabajadores que se desvinculen por la supresión de los cargos se enmarcan dentro de una causa legal, ya que tienen sustento de carácter legal y constitución y si bien la reestructuración y supresión de dependencias y cargos en la administración del Distrito Capital de Bogotá, tuvo su origen o causa en el cumplimiento de las atribuciones y competencias constitucionales y legales asignadas al Alcalde Mayor sustentándose su actuación en un plan o programa de la administración que pretendía racionalizar la administración y el gasto público distrital central; de las pruebas aportadas no se evidencias hechos o antecedentes de donde se pueda establecer que la administración distrital y hubiese utilizado dichas funciones cómo represalia contra sus afiliados"

Las excepciones propuestas por la apoderada inicial, fueron: COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

De igual forma se solicitaron como pruebas INTERROGATORIO DE PARTE, INSPECCIÓN JUDICIAL Y SE APORTARON LAS DOCUMENTALES.

4. ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR.

Del estudio de la demanda, se deriva la falta de coherencia jurídica absoluta de la misma, por las razones que a continuación enunciare:

El apoderado de los demandantes, afirma dentro de la demanda, que sus representados ostentan la calidad de empleados públicos, vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria también denominada estaturaria; a pesar de que en algunos apartes utiliza el termino trabajadores, es claro que se pretende el reconocimiento de prestaciones imposibles de hacer cumplir por la jurisdicción laboral ordinaria, y que el conducto procesal era interponer acción de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que suprimió los cargos de los demandantes, en la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre esta premisa se observa que la supresión del cargo de los demandantes se derivo o fue producto de un estudio técnico serio, que obtuvo aprobación mediante concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en donde fueron evaluados los procesos misionales, los de apoyo a la entidad, la prestación de servicios y los perfiles y cargas de trabajo de los empleados de igual forma se demostró que para dar cabal cumplimiento a la misión y los objetivos de la entidad era necesario realizar la reestructuración al interior de las dependencias, específicamente los cargos de ASEADORA Y CELADOR, fueron suprimidos totalmente de la planta de personal, ya que esta actividad no era misional de la empresa, prueba de esto es la contratación que realizo la Secretaria de Educación para estos servicios.

Se observa que de conformidad con las atribuciones conferidas por el estatuto Orgánico del Distrito capital decreto 1421 de 1993, es clara la atribución que le confiere el articulo 38 ord 6 al gobierno distrital para reestructura dependencias, que integran el sector central, en cual de conformidad con el articulo 54 esta conformado por el despacho del Alcalde mayor, las secretarias y los departamentos administrativos, de igual forma la atribución especifica del Alcalde Mayor de Bogotá fue conferida de conformidad con las disposiciones constitucionales sobre la materia, como son los artículos 322 y siguientes, esta tesis ha sido sostenida en reiterada jurisprudencia (sentencia 5968 del 13 de julio de 2000, Sala de los contencioso administrativo Sección Primera, sentencia radicado 543 de junio de 20QO, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2004 proceso No. 6197-2001 Sección Segunda, Subsección A sala descongestión, entre otras.

No puede confundirse esta atribución con un despido sin justa causa derivado de un contrato de trabajo, que para el caso es inexistente por ser los demandantes empleados públicos, ni aun pretender que se transgredieron derechos de carrera administrativa a empleados no escalafonados.

Debido a que los empleados públicos de la Secretaria de Educación que ostentaban derechos de carrera les fueron aplicadas las normas pertinentes, específicamente el articulo 39 de la ley 443 de 1998, en donde se consagra la opción de optar por empleos equivalentes o indemnización, caso que no es el de los demandantes, quienes por la circunstancia de provisionalidad de sus cargos no tenían derecho a la aplicación del mencionado artículo.

Refiriéndose específicamente al derecho de INDEMNIZACIÓN que se otorga al empleado publico escalafonado, es claro que la INDEMNIZACIÓN prevista por la administración para el caso de la supresión del cargo, se deriva de el resarcimiento que la administración realiza sobre el perjuicio que recae en cabeza del particular por primar el interés general sobre el de este.

En el caso de los demandantes al pretender que esta indemnización la reconozca la jurisdicción ordinaria laboral además de ser incongruente no es procedente por la provisionalidad de sus cargos.

Es claro que dentro de la planta de personal de la Secretaria de Educación no subsistieron los cargos de ASEADORA NI CELADOR, por tanto fueron suprimidos efectivamente.

Por otra parte se debe solicitar la NULIDAD DEL PROCESO por incompetencia de Jurisdicción Laboral Ordinaria tal como en innumerable jurisprudencia se ha descrito, ya que la calidad de los servidores públicos y la controversia que se pretende dirimir no se radica en cabeza de la Jurisdicción Laboral sino en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta nulidad será solicitada por la suscrita, en la primera audiencia de tramite y de conciliación, mediante incidente con fundamento en el articulo 37 del C.P.L que regula lo relacionado con la proposición y sustanciación de incidentes, este INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA podrá ser resuelto en la misma audiencia o en la sentencia.

Por los puntos expresados a lo largo de este escrito considero NO VIABLE LA CONCILIACIÓN, y por ser un proceso que no se instauró en la jurisdicción competente, durante el termino reglamentario por el procedimiento administrativo, ya existe caducidad de la acción si el demandante quisiera interponerla en la jurisdicción competente; de igual forma en las costas se solicitará que se condene a favor del Distrito capital.

Se agoto con este concepto el criterio fijado por el Comité de Conciliación, en sesión del 14 de marzo de 2004, en la cual el Comité dispuso, según. me informa el Secretario Técnico del Comité:

"En sesión del 14 de marzo del 2OO4, se autorizó a los abogados de la Secretoria Gene al asistir sin ánimo conciliatorio a la 1a audiencia de audiencia de tramite de los procesos laborales, cuando lo que se discute por parte del actor es la naturaleza de su vinculación como trabajador oficial y de los antecedentes administrativos se colige que es empleado público.

Del mismo modo, se señaló que los abogados quedan ubres de traer al Comité ios casos cuando consideren que su importancia así lo amerita.

Se solicitó al Subdirector de Gestión Judicial instruir a sus abogados, por circular o respecto de la política, antes adoptada"

Atentamente,

MONICA LEON DEL RIO

ABOGADA EXTERNA

COMITÉ DE CONCILIACIÓN PROCESO ORDINARIO FICHA No

SOLICITANTE:

ROSA EMÉRITA PALOMINO SALCEDO Y OTROS TOTAL 27 DEMANDANTES

ACCIONADO:

Distrito Capital - Secretaria de Educación

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA FICHA

ENERO 27 de 2005

COMPETENCIA.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

NATURALEZA DEL ASUNTO:

Solicitud de Reconocimiento de indemnización por supresión de los cargos, indemnización moratoria, e indexación

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

Supresión de cargos

VALOR DE LA CONTROVERSIA

Asciende aproximadamente a mas de treinta millones de pesos de acuerdo a lo pretendido por el apoderado de los demandantes ($30'000.000,oo)

FECHA DE CONCILIACIÓN

No hay lugar a la conciliación 21 de Febrero de 200 a la 2:00 P.M.

VALOR A CONCILIAR

 

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Los 27 demandantes, por medio de apoderado, solicitan al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que se profieran las siguientes declaraciones:

El pago de las indemnizaciones por supresión de los cargos Pago de indemnización moratoria en los términos del decreto 797 de 1 948

Pago de indexación sobre el monto de las condenas que se profieran y que sean susceptibles de la aplicación del I.P.C.

HECHOS DE LA DEMANDA

Aducen los demandantes, que el motivo de la desvinculación se originó por supresión del cargo conforme al Decreto 155 de febrero 26 de 2001.

El retiro de los demandantes ocurrió el 1° de marzo de 2001

El 27 de febrero de 2001 les fue comunicada la supresión del cargo en virtud del Decreto 155 de 2001.

ANÁLISIS DE EL TEMA

La demanda fue instaurada por intermedio de apoderado ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito, expediente No 03-0612, notificada personalmente a la Alcaldía Mayor, contestada en termino,

Me opuse a las pretensiones incoadas en la demanda, alegando que el retiro del demandante obedeció al a supresión del cargo conforme a las facultades que la Constitución Nacional, le confirió al señor Alcalde y a las consagradas en el Decreto ley 1421 de 1993 o estatuto orgánico de Bogotá, igualmente la supresión tuvo apoyo con el estudio técnico sobre el tema

Estudiado los documentos que remite la entidad se establece:

A Para el momento del retiro de los exfuncionarios, no estaban amparados por la carrera administrativa, por lo tanto sus pretensiones son equivocas al pretender pago de indemnización por la supuesta pretensión de gozar de las prerrogativas de la Carrera Administrativa

B Los extrabajadores, laboraron para la entidad entre 23 y 29 años C.- La fecha de retiro de los solicitantes ocurrió el 1° de Marzo de 2001.

D Motivo de la desvinculación supresión de cargos conforme a la Constitución Nacional y a la Ley

E La entidad demandada Secretaría de Educación, profirió la resolución No 502 de 5 de febrero de 2001, por medio de la cual retira a los demandantes.

F La demandada le canceló sus prestaciones en su oportunidad.

Me opuse a las pretensiones de la demanda alegando la legalidad de la supresión de los cargos, pues es claro que los retiros de los trabajadores que se desvinculen por la supresión de los cargos se enmarcan dentro de una causa legal, ya que tienen sustento de carácter legal y Constitucional y si bien la reestructuración y supresión de dependencias y cargos en la administración del Distrito Capital de Bogotá, tuvo su origen o causa

en el cumplimiento de las atribuciones y competencias constitucionales y legales asignadas al Alcalde Mayor sustentándose su actuación en un Plan o Programa de la Administración que pretendía racionalizar la administración y el gasto público distrital central; de las pruebas aportadas no se evidencian hechos o antecedentes de donde se pueda establecer que la administración distrital hubiese utilizado dichas funciones como represalia contra sus afiliados...."

Propuse y sustente las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ

INTERNO DE CONCILIACIÓN

Como quiera que se ha efectuado un estudio a las pretensiones de la solicitud y a las normas que rigen la materia y en las decisiones de la corte en el caso que nos ocupa, se observa y se concluye:

La Administración Distrital, en cabeza de la Secretaría de Educación al suprimir los cargos mediante el decreto 155 de 2001 lo hizo conforme a las facultades que la Constitución Nacional, le confirió al señor Alcalde especialmente las consagradas en el Decreto ley 1421 de 1993 o estatuto orgánico de Bogotá, igualmente tuvo sustento en el estudio técnico.y en los Decretos 1572 y 2504 de 1988

Por lo expuesto anteriormente, de manera atenta conceptuó NO CONCILIAR puesto que de acuerdo a la ley, los demandantes fueron retirados del servicio por la supresión de los cargos y la Secretaría de Educación no adeuda ninguna suma de dinero.

Cordialmente

Flor del Carmen González de León

Profesional Especializado Gdo 22"

Comité de Conciliaciones

CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE(S):

JAIME RINCÓN MORENO

No. EXPEDIENTE:

2004-01254

DEMANDADO(S):

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

OBJETO:

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONCILIACIÓN

FECHA DE COMITÉ: MAYO 4 DE 2005

FECHA AUDIENCIA: MAYO 19 DE 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ALFREDO HERNANDO MUÑOZ RIAÑO

CUANTÍA:

CIEN MILLONES DE PESOS

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 El señor JAIME RINCÓN MORENO laboró en la entidad SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DISTRITALES desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 15 de marzo de 1997, fecha esta última en que se le suprimió el cargo mediante el Decreto Distrital número 156 del 7 de marzo de 1997.

2.- Mediante demanda presentada ante la Justicia Ordinaria Laboral y repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., demanda las siguientes pretensiones:

a. Declarar que, teniendo en cuenta que Colombia es miembro de la OIT desde el año 1919, está en la obligación de darle cumplimiento a los convenios celebrados con ésta, y a las recomendaciones que ésta haga.

b. Declarar que el despido de que fue objeto el demandante es, de conformidad con las recomendaciones de la OIT, desde todo punto de vista ilegítimo y violador de sus derechos fundamentales.

c. El demandante ostentaba el cargo de Mecánico II, transportando asfalto, por el tiempo servido a la Secretaría de Obras Públicas y, por ello tiene derecho a la pensión especial que contiene el artículo 32 de la convención colectiva del año 1996, por alto riesgo.

d. Como subsidiario, de no prosperar lo anterior, por el tiempo laborado, se condene a favor del demandante a una pensión restringida, pensión sanción, de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

e. También, de manera subsidiaria, se condene a la demandada a cotizar al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la convención colectiva celebrada para el año de 1993, aplicable a los demás años y, a lo que resulte probado ultra y extra petita.

3 De los documentos remitidos por la Secretaría de Obras Públicas, como por los antecedentes que obran en los archivos de esa entidad, se puede constatar que como también lo afirma el actor en su relación laboral desempeñó el cargo de Mecánico II, por lo que sus funciones no estaban vinculadas directamente a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo cual su carácter es de empleado público, dentro de la modalidad legal o reglamentaria; razón por la cual no puede pretender derechos por esta vía Ordinaria. Lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que dispone que son empleados públicos quienes sirvan a Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos salvo, de manera específica, quienes laboren para la construcción y el sostenimiento de obras públicas, cuya calidad es la de trabajadores oficiales.

4 Ahora, acorde con lo anterior es oportuno observar que el actor no tiene derecho a ninguna prerrogativa convencional, ni a la pensión restringida - pensión sanción - pues, las mismas, están erigidas para tutelar tanto los derechos convencionales, como la estabilidad en el empleo pero sólo y exclusivamente para los trabajadores oficiales, mas no para los empleados públicos.

5 De otra parte, por mandato legal, Ley 50 de 1990, artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción está condicionada a que un trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por un empleador.

6 Con relación al reintegro que pregona el actor y fundamenta en las convenciones internacionales de la OIT, independiente de que las mismas hicieron relación para las reestructuraciones del año 2001, la OIT hizo pronunciamientos con relación a las directrices y lineamientos que se deben observar para la política internacional, la función legislativa y las prácticas laborales de los países.

7 Las recomendaciones de la OIT pueden ser de dos clases: las aprobadas por los miembros de la Conferencia Internacional del Trabajo y las emitidas por los Órganos de Control y Vigilancia de la OIT, como el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración, teniendo cada una de ellas diferentes connotaciones jurídicas. Las primeras, según el artículo 19 de la Constitución de la OIT, constituyen pautas o criterios orientadores de política laboral de los Estados adherentes que procuran un entorno digno en el escenario laboral en el mundo.

8 Las segundas, según los artículos 26 y siguientes de la Constitución de la OIT, se pueden convertir en pronunciamientos obligatorios para los Estados Miembros en la medida que surtan los procedimientos transcritos, a través de una comisión de encuesta cuyas conclusiones fueren aceptadas por el Estado o que éstas, pese a que hubieran sido objetadas por éste, fueren ratificadas por la Corte Internacional de Justicia a través de una providencia de carácter inapelable.

9 Con relación a Colombia, la OIT se pronunció para la reestructuración del año 2001 y le fijó unas pautas o criterios orientadores de política laboral con relación a las Asociaciones Sindicales, mas no, pronunciamientos obligatorios de índole distinta

10 Independiente a lo anterior, también se hace necesario señalar que la supresión de los cargos tuvo como fundamento las facultades constitucionales otorgadas al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., artículos 313 y 315 de nuestra Carta Política y en la norma especial, Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 12, 38 y 55, por lo que se profirió además el Decreto Distrital número 156 del 7 de marzo de 1997.

11 En cuanto a la pensión especial que de alto riesgo propone el demandante, la misma carece de asidero legal, puesto que al tenor de la convención colectiva vigente a la terminación del vínculo del trabajador, sólo tiene aplicación como muy bien lo establece la misma, con relación al alto riesgo que se produce para los trabajadores que se dedican a la soldadura eléctrica y autógena, trabajadores de asfalto y a quienes por razón de sus cargos estén sometidos a fuertes calores y cambios bruscos de temperatura; situación que tampoco se aviene al trabajador pues el cargo que éste desempeñaba era de Mecánico II, actividad que no guarda ninguna relación con las enunciadas en la norma convencional.

12 Con relación a los pagos que por anticipo debía cancelar la patronal y que hace relación a la convención colectiva para el año 1993, los mismos se habían establecido en favor de los trabajadores que al cumplir los requisitos de tiempo y edad convencionales, se les otorgaba ese beneficio por retiro o renuncia, hasta que de manera legal o convencional le saliera el reconocimiento definitivo de la pensión.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1 En cuanto a la generalidad de las pretensiones, la Secretará General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por intermedio de la Subdirección de Gestión Judicial, de la asignación que en concreto se le hace a un Profesional del Derecho, tiene la competencia para actuar, pero sin embargo se exceptúa lo referente a la pensión especial convencional de alto riesgo toda vez, que por disposición del Decreto Distrital número 153 del 30 de abril de 2002, su conocimiento se le concedió en competencia al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, representado legalmente por el Secretario de Hacienda Distrital, por lo que se deberá pedir al Despacho de conocimiento se concrete el litis consorte necesario, notificando para ello a la Secretaría de Hacienda.

2 Con relación a la acción y en lo atinente al reintegro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 y la Ley 48 de 1968, artículo 3 numeral 7, se tiene que la acción de reintegro que consagra el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, prescribe en un término de tres (3) meses contados desde la fecha del despido del trabajador, que para el caso laboró hasta el 15 de marzo de 1997, de donde se desprende que se ha superado el término establecido en la ley.

3 De igual manera e independiente a lo anterior, de conformidad al artículo 151 del C.P.T., las acciones emanadas de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, los cuales se contarán desde que la respectiva o presunta obligación se haya hecho exigible; aclarando que mediante un escrito del trabajador que recibe el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado se interrumpirá la prescripción pero por un lapso igual.

4 Sobre este punto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 1995: "La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley. Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos". (Rad. 1803)

5 En el caso de examen, se observa que además de que el reintegro especial gozaba de un término para accionar de tres meses desde el momento mismo de la desvinculación, también lo es que las demás pretensiones también sufrirán el mismo fenómeno, pues, el agotamiento de vía administrativa se elevó hasta el 30 de marzo de 2004, fecha esta en la cual también se encontraban prescritas dichas pretensiones.

6 Por lo precedentemente expuesto se propusieron las excepciones previas que adelante se relacionan y, que dejan claro la no procedencia de la conciliación:

a. Por falta de jurisdicción y competencia, cuyo pronunciamiento jurisprudencial aplicable al caso más reciente es el proferido por el Magistrado Dr. Rafael Méndez Arango en el año 1994 en el proceso radicado con el número 3108 que establece: "Los empleados oficiales directamente vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen el carácter de trabajadores oficiales, y por lo mismo su enganche debe hacerse por medio de contrato de trabajo, resulta que no es la ley la que de manera abstracta fija quienes directamente atienden a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con cualquier hecho de un proceso, debe ser probado en cada caso, sin que sea admisible partir de estereotipos o criterios preestablecidos válidos indiscriminadamente para todas las circunstancias".

b. Por prescripción, independiente al contenido de las normas especiales, artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la Ley 48 de 1968, artículo 3 numeral 7, y en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, existe la prescripción contenida en las normas sustantivas frente a las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 1995, proceso radicado con el número 6803 expuso: "La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la Ley. Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidos en dichos estatutos".

c.Del litisconsorte necesario, que tiene fundamento en la disposición contenida en el Decreto Distrital número 153 del 30 de abril de 2002 que estableció de manera clara y expresa que el Secretario de Hacienda representará judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, en todo lo relativo a las obligaciones pensiónales que tenía a cargo FAVIDI, frente a la creación del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

7 Las excepciones precedentemente analizadas y propuestas en términos generales y en un porcentaje superior por no decir en el 99%, han sido resueltas de manera favorable, aclarando que en sesión del Comité de Conciliación del 14 de marzo de 2004, se autorizó a los Abogados de la Secretaría General a asistir sin ánimo conciliatorio a la primera audiencia de trámite en los Procesos Laborales en que se discute la naturaleza de la vinculación del actor como trabajador oficial, cuando de los antecedentes administrativos se colige que es un empleado público.

8 Ahora, con relación a lo pretendido por el actor y que concreta en solicitud de reintegro y que fundamenta también en la OIT se deben señalar y fundamentar las oposiciones en la sentencia C-337-93 del 19 de agosto de 1993, expediente D-296, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa de la H. Corte Constitucional: "La doctrina jurisprudencial sobre el carácter vinculante de las recomendaciones proferidas por los Órganos de Control de la OIT, deja en claro que el desempeño de cualquier función publica, como lo es la administrativa y judicial, esta construido sobre el principio de la legalidad de los actos públicos, el cual consiste en que los servidores públicos sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia."

9 Con relación al reintegro, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de junio de 1997 con ponencia del Honorable Magistrado, Rafael Méndez Arango dijo: "Es indiscutible que la posibilidad de obtener el reintegro al empleo constituye el mecanismo jurídico mas idóneo par garantizar la estabilidad del trabajador, y como tal, dicha figura hallaba su fundamento constitucional en el principio genérico de la especial protección al trabajo que garantizaba la Constitución Política de 1886 encontrándolo actualmente en el específico principio de la estabilidad en el empleo.

Sin embargo, como se dijo al resolver un asunto similar en sentencia del 29 de mayo de 1997 (rad. 9531), el artículo 53 de la Constitución al referirse al principio mínimo fundamental de la estabilidad del empleo "no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad", sino que lo "concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral".

Por consiguiente, concluir que un reintegro convencional establecido no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual se dispuso reestructurar a la Administración municipal, no implica una interpretación errónea del articulo 53 de la Constitución Política". (RESALTO)

10 De conformidad a los fundamentos o elementos antes señalados, las expectativas de éxito en el proceso son altas y, por ello, recomiendo no conciliar lo pretendido por el actor.

RECOMENDACIÓN: No conciliar. Cordialmente,

Cordialmente.

ALFREDO HERNANDO MUÑOZ

Abogado Subdirección de Gestión Judicial Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá,

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL

El presente caso se trata de una conciliación judicial

Demandante(s):Gloria Stella Céspedes Ortíz y otro.

No Expediente: 96-11831

Demandado(s): Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud-Hospital Simón Bolívar de Bogotá

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación judicial

FECHA DE COMITÉ: 4 de Mayo de 20O5

FECHA DE LA CONCILIACIÓN: 5 de mayo de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA, abogada de la Subdirección de Gestión Judicial.

CUANTÍA:

De la demanda: $100.000.000.

Condena del Tribunal: 100 Salarios mínimos legales mensuales.

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 El señor Nelson Antonio Ortíz Céspedes el 18 de marzo de 1995, sufrió quemaduras por combustión de gasolina del tanque de la motocicleta en que viajaba, fue atendido inicialmente en el Centro de Salud de Gaviotas (Vichada), donde el médico calcula una extensión de superficie quemada de 35%, grado U, realiza, limpieza de la quemadura, la cubre y remite al Hospital de Villavicencio, donde se diagnostica quemadura grado IIY U superficial con una extensión de 35.5%.

2 Es remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá en donde ingresa y donde se decide dar anestesia general para realizar un procedimiento de limpieza de piel, presentando como complicación paro cardiorespiratorio dentro del acto anestésico, que deja como consecuencia una encefalopatía hipóxica que requiere unidad de cuidados intensivos desde el 25 de marzo de 1995.

3 El señor muere el 9 de mayo de 1995, al presentar dificultad respiratoria, deshidratación y paro cardiorespiratorio.

4 La demanda se presentó el pasado 25 de junio de 1996.

5 Mediante fallo del 25 de marzo de 2004, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera condenó al Hospital Simón Bolívar El Nivel Empresa Social del Estado, a reconocer y pagar a la Señora GLORIA STELLA CÉSPEDES DE ORTIZ a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos de 100 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia

6 El citado Tribunal encuentra probado que al paciente le fueron practicados exámenes de laboratorio y no consta la realización de evaluación neurológica previa a la intervención quirúrgica, además el Hospital no contaba con oxímetro de pulso ni electrolitos, en caso de presentar complicaciones durante la cirugía.

7 Se considera por la primera instancia que se encuentra configurada la falla en la prestación del servicio por " ...la falta de previsión y de diligencia en la evaluación del paciente, por parte del Hospital, al no tener en cuenta el estado en que éste se encontraba antes del procedimiento quirúrgico, máxime, cuando en razón a lo no presencia de sobreinfección y a la no disponibilidad de electrolitos ni oxímetro de pulso, lo prudente habría sido posponer la cirugía, para realizarla una vez se hubiese estabilizado el paciente y corregido la deshidratación. A mas de lo anterior, es notoria la falta de diligencia y previsión al permitirse, en las condiciones de riesgo anotadas, la aplicación de la anestesia por un médico residente o practicante, sin la supervisión del anestesiólogo titular. Es decir, que se haya acredita la falla del servicio, consistente en la actuación negligente y la falta de previsión por parte de la entidad demandada".

8 Las anteriores consideraciones fueron demostradas en el proceso por dictámenes periciales donde se estableció que el anestesiólogo de turno se ausentó y dejó encargado al residente en un proceso de alto riesgo.

9 Se demostró que la anestesia general no era un procedimiento necesario, el cual fue asumido por el anestesiólogo directamente, sin que la familia consintiera de manera informada sobre el mismo.

10 Igualmente, el Tribunal encuentra probado el daño moral por parte de la madre de la víctima y en cuanto al nexo causal considera: " ... De no haberse sometido al señor Nelson Ortiz Céspedes al procedimiento quirúrgico, en condiciones de especial riesgo para la vida del paciente, en el Hospital Simón Bolívar, no habrían ocasionado los daños por cuya indemnización se reclama"

11 El Tribunal no condena al daño material reclamado por la madre, por no encontrarlo acreditado.

12 El Tribunal declara probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud, por considerar que la condena al pago de la indemnización reclamada, deviene de una actuación no imputable al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Salud, sino exclusivamente a una Empresa Social del Estado del orden Distrítal Hospital Simón Bolívar con patrimonio y autonomía administrativa dotada, en consecuencia, de personería jurídica y, como tal, de capacidad para comparecer por sí mismo al proceso.

13 El fallo de primera instancia es apelado por el Hospital Simón Bolívar y también por la parte actora. El Hospital en su apelación intenta desvirtuar la falla del servicio y la parte demandante aumentar el valor de la condena argumentando que los perjuicios materiales están debidamente acreditados dentro del proceso.

14 Mediante comunicación del 6 de abril de 2005 dirigida a la Dirección de Asuntos Judiciales, el Consejo de Estado, cita a audiencia de conciliación dentro del citado proceso.

15 Para la fecha de elaboración de la presente ficha, el Comité de Conciliación del Hospital Simón Bolívar aún no se había reunido para estudiar el presente caso

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1 En el presente caso el Distrito no debe presentar fórmula conciliatoria, se debe reafirmar la excepción presentada en la contestación de la demanda y aceptada en primera instancia, consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la Alcaldía de Bogotá, D.C.- Secretaría Distrital de Salud-, carece de interés para obrar en la medida que el Hospital Simón Bolívar es una Empresa Social del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio independiente, lo que conlleva a establecer que puede comparecer por si sólo y responder por las condenas y los perjuicios ocasionados cuando devienen de una omisión imputable exclusivamente a él.

2 Al respecto, el artículo 104 de la ley 100 de 1993 dispone: " La prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o las Asambleas o Concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previstos en esta ley"

3 De otro lado, ni en la demanda presentada ni en la sentencia proferida en primera instancia por el Tribuna/ Contencioso Administrativo, se cuestionan las funciones inalienables de vigilancia, control y protección para la cabal prestación del servicio de salud en cabeza de la Secretaría de Salud. En este punto debemos atenemos a lo que disponga la sentencia de segunda instancia.

4 Por último es del caso señalar que el 11 de abril de 2005, el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, decidió que en los asuntos en que la conducta desplegada sea únicamente imputable a entidades del sector descentralizado, el Distrito Capital comparecerá a la audiencia de conciliación con fórmula de no conciliar.

Cordialmente,

WALDINA GÓMEZ CARMONA

Abogado Subdirección de Gestión Judicial