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Acta de Conciliación 26 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
11/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/12/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

atc262003

ACTA 26 DE 2003

(Diciembre 11)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

COMITÉ ORDINARIO DE CONCILIACIÓN

LUGAR: SALON 2 COMPENSAR

SESION: Diciembre 11 de 2003

ASISTENTES:

Gustavo Enrique García Bate: Delegado del Secretario de Hacienda

Martha Yaneth Veleño Quintero: Directora Jurídica

Juana Lozano Beltrán: Directora Crédito Público (e)

Eduardo Vicente Botero Rey: Subdirector de Obligaciones Pensiónales (e)

María Constanza Alvarez: Directora Administrativa y Financiera

Esperanza Cardona Hernández: Secretaria Técnica del Comité

INVITADOS:

Amparo del Pilar León Salcedo: Asesora Dirección Jurídica

Myriam Luz Pineda: Subdirectora de Proyectos Especiales

Gloria Astrid Meza: Abogada Proyectos Especiales

Nadin Alexander Ramírez Quiroga: Abogado Dirección Jurídica

Alberto Puentes Correa: Abogado Dirección Jurídica

Juan Vicente Gómez: Abogado Dirección Jurídica

DESARROLLO DE LA REUNION

A las 8:30 a.m. del día once (11) de Diciembre de 2003, se da inició a la reunión ordinaria del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, convocada en la sesión anterior. Preside la reunión el doctor Gustavo Enrique García Bate, en su calidad de delegado principal del Secretario de Hacienda.

La Secretaria Técnica del Comité da lectura al siguiente:

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum

2. Aprobación y firma del acta No. 25

3. Fichas Técnicas de repetición

3.1. EDIS No. 21 ALEJANDRO VIRGUEZ

3.2. EDIS No. 22 JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MOGOLLÓN, JORGE ELIÉCER SERRANO MONTENEGRO, LUIS ADELMO PULGARÍN DÍAZ, LEONIDAS PINZÓN, PEDRO PABLO DÍAZ TORRES

3.3. EDIS No. 23 LUIS FRANCISCO PACHÓN PACHÓN, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, GARZÓN, ÁLVARO AUGUSTO PATIÑO MURILLO, CARLOS GUSTAVO RUIZ CORREDOR, JUAN BAUTISTA ÁVILA, TIBERIO SÁNCHEZ MORENO, JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA PARRA, JUAN JOSÉ MEDINA MEDINA

3.4. EDIS No. 24 MAGNOLIA GUEVARA DE SUTACHÁN, EDUARDO CUBILLOS PÉREZ, TOBÍAS ARIAS SALAMANCA, JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS, VÍCTOR MANUEL ROJAS RUIZ

3.5. EDIS No. 25 PEDRO EMILIO JIMÉNEZ GARZON

3.6. EDIS No. 26 JOSE LINDON SANCHEZ PAEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ BARRAGÁN, JOSÉ ÁNGEL ALARCÓN MUÑOZ, ADOLFO SÁNCHEZ CASTELLANOS, OLIVERIO MEDINA MEDINA, JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ BUITRAGO (MESADAS CANCELADAS)

3.7. EDIS No. 27 JOSELIN ÁVILA RAMÍREZ, RICARDO PÁEZ, MARCOLINO VARGAS MORENO

3.8. FRCB No. 3 COMFACUNDI

3.9. SISE No. 2 HERNANDO FRANCISCO OLAYA RINCÓN

3.10. EDTU No. 6 JOSE INAEL PIÑARETE GONZALEZ

4. Ficha de conciliación

4.1. EDIS No. 9 PARMENIO BAUTISTA

5. Ayudas de memoria sobre pagos efectuados por condenas de Secretaría de Obras Públicas

6. Informes de la Secretaria Técnica

7. Proposiciones y varios

7.1. Ley 6ª de 1992 Pensionados distritales

1. Verificación del quórum

Se encuentran presentes cinco (5) de los miembros permanentes del Comité.

Se somete a consideración el orden del día el cual es aprobado.

2. Aprobación y firma del acta No. 25

La Secretaria íia Técnica del Comité manifiesta que dentro del término establecido, se presentaron observaciones al acta No. 25 por parte de la Dirección Jurídica, la Dirección Administrativa y Financiera y la Dirección de Crédito Público, las cuales fueron incluidas y enviadas a consideración de todos los miembros permanentes del Comité, quieneslos cuales quedando el acta aprobada en los términos del Reglamento Interno y se procede a su firma.

3. Fichas Técnicas de repetición

3.1. EDIS No. 21 ALEJANDRO VIRGUEZ

RESPONSABLE FICHA

JUAN VICENTE GOMEZ TORRES

REFERENCIA:

SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA PROFERIDA EL 28 DE ENERO DE 2.003 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Nº 52900, REVOCADA PARCIALMENTE MEDIANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA LABORAL- PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2.003

DEMANDANTE:

ALEJANDRO VIRGUEZ

DEMANDADO:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

COMPETENCIA:

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

ACCION:

PROCESO ORDINARIO LABORAL

CONDENA:

En primera instancia se absolvió a Bogotá, D.C. de todas y cada una de las súplicas de la demanda. En segunda instancia el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a Bogotá, D.C, a pagar al demandante la suma de $9.206.950.30 por concepto de indemnización por falta de pago. Además, la condenó en COSTAS, las cuales fueron liquidadas en $1.841.000

PRESUNTO ACCIONADO EN REPETICION

JAIME EDUARDO VELEZ RAMIREZ C.C. 438.258

Gerente Liquidador EDIS-

VALOR CONDENA:

$11.047.950.30

CADUCIDAD:

NO HAY, TODA VEZ QUE EL PAGO SE EFECTÚO EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

En segunda instancia el Tribunal condenó a Bogotá, D.C., a pagar al demandante la suma de $9.206.950.30 por concepto de indemnización por falta de pago. Además, la condenó en COSTAS, las cuales fueron liquidadas en $1.841.000 y fundamentó su decisión en lo siguiente:

-. La indemnización establecida en el Decreto 797 de 1.949 se origina, según interpretación de la jurisprudencia, cuando noventa días después de terminado el contrato de trabajo el extrabajador oficial no recibe el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden.

-. La demandada, en el curso del proceso, no invocó y mucho menos demostró la existencia de razones para justificar su conducta omisiva en el pago del saldo dentro del término legal.

-. Frente a lo anterior, se presume que el patrono incumplido en el pago actuó de mala fe, como quiera que la jurisprudencia ha reiterado que se puede ser exonerado cuando se desvirtúe con hechos y razones que el Juez encuentre aceptables.

-. Por esa razón, se dan las exigencias legalmente establecidas para condenar a pagar la correspondiente indemnización por falta de pago, a razón de $12.931.11 diarios, desde el 19 de enero de 1995 (fecha en la cual vencía el plazo de noventa días establecido en la ley) hasta el 11 de junio de 1997 (fecha en que se pagó la reliquidación).

CONCLUSIÓN

En los términos del artículo 5° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció entre otras funciones del Comité de Conciliación "¿ evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición contemplada en la Ley 678 de 2001, se considera que no es procedente iniciar Acción de Repetición en contra de funcionario alguno de la liquidada EDIS. Además, no se configura ni la culpa grave ni el dolo, exigidos por la Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

En uso de la palabra el Dr. Juan Vicente Gómez, manifiesta que en primera instancia se absolvió al Distrito de todas las pretensiones de la demanda, fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, la condena fue por indemnización por falta de pago.

Se trata de un ex trabajador de la EDIS que laboró desde el 28 de septiembre de 1971 hasta el 28 de octubre de 1994, el último cargo desempeñado fue el de conductor, solicitó a la EDIS su retiro voluntario acogiéndose a la convención colectiva para entrar a disfrutar de la pensión convencional; el Gerente liquidador de la EDIS mediante acto administrativo el 28 de octubre de 1994 aceptó y ordenó el retiro y dispuso que se le reconocieran todas las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, y efectivamente la EDIS dentro del término legal de 90 días del Decreto 797 de 1949 le liquidó y pagó todas las prestaciones sociales incluyendo las cesantías, $8.778.990,00; el pago fue recibido por el demandante el 30 de diciembre de 1994 y no formuló ninguna objeción a la EDIS. Posteriormente, el 23 de febrero de 1996 formula derecho de petición a la Alcaldía Mayor, pidiendo reliquidación de las prestaciones sociales en consideración a que no se incluyó el factor salarial contemplado en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, auxilio de lavado de overoles. La política aplicada por la EDIS en ese momento era la de no considerar este auxilio como factor salarial, entonces estaba liquidando bien. De todas formas, un grupo de trabajadores reclamó y la Alcaldía para resolver este derecho de petición expidió la resolución No. 0063 del 10 de septiembre de 1996 reliquidando las cesantías y reconociendo que el auxilio de lavado era un factor de salario, de ahí se desprende el proceso y el Tribunal, en segunda instancia condena al Distrito a la indemnización moratoria por falta de pago de este factor. La reliquidación se ordenó mediante Resolución del 10 de septiembre de 1996 y se pagó efectivamente el 11 de junio de 1997, mediante Resolución que expidió la Secretaría de Hacienda Distrital el 25 de marzo de 1997; porque en la Resolución que expidió la Alcaldía se dijo que esa reliquidación se pagaría con cargo el Fondo de Pasivos EDIS de la Secretaría de Hacienda, la reliquidación dio una suma de $120. 900,00 entonces por esto surgió el proceso y se condenó al Distrito a pagar $9.206.950,00 como indemnización por falta de pago, al considerar que el patrón incumplido actuó de mala fe al no demostrar dentro del proceso las razones por las cuales no pago el saldo en mención.

Al revisar la hoja de vida del actor, se encontró que por parte de la EDIS se cumplió con todos los trámites legales, se liquidaron las prestaciones sociales dentro del término, se pagó dentro del término. El problema surgió cuando la Alcaldía reconoció la reliquidación antes mencionada, entonces, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 1996, que al resolver un recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de un ex funcionario de la EDIS se refirió entre otros aspectos al auxilio de lavado para sostener que la suma convencional en él involucrado no se da como retribución del servicio sino para que el asalariado pueda desempeñar mejor sus funciones como era la de mantener aseada la ropa de trabajo, y esa posición fue reafirmada por un concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 21 de febrero de 1997, en este concepto se dice específicamente que el denominado auxilio de lavado de overoles contemplado en el Art. 102 de la Convención Colectiva de trabajo de la EDIS no se pactó para beneficio o lucro de los trabajadores señalados en dicha cláusula, sino para el pulcro desempeño de las labores encomendadas por consiguiente no tiene el carácter de factor salarial ni incide en la liquidación de prestaciones o indemnizaciones de los trabajadores de la empresa. De lo anterior se infiere que no hubo negligencia de ningún funcionario de la EDIS como quiera que la política que venía aplicando no incluía este factor. Posteriormente, las liquidaciones se siguieron haciendo acogiendo este concepto, por lo que este pago se redujo a un número limitado de trabajadores a los cuales se les reliquidó y por tanto, demandaron.

El Dr. Gómez concluye que no hay lugar a iniciar acción de repetición contra ningún funcionario de la EDIS, pero deja a consideración del Comité la conducta de otros funcionarios de la Alcaldía que expidieron el concepto origen de la controversia apoyados en una posición de unos contratistas de la UESP, el cual aparece en la parte motiva de la mencionada Resolución, otra consideración es que cuando el proceso estaba en curso ya había salido la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que decía que no era factor salarial que fue del 12 de diciembre de 1996 y el concepto del Consejo de Estado fue del 21 de febrero de 1997 y según la sentencia del Tribunal que dice que no se argumentó ni presentó ninguna razón para justificar la conducta omisiva en el pago del saldo.

Los miembros del comité, en forma unánime acogen la recomendación del Dr. Juan Vicente Gómez, de no iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios de la EDIS, después del juicioso estudio que hizo sobre el tema.

3.2 EDIS No. 22 JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MOGOLLÓN, JORGE ELIÉCER SERRANO MONTENEGRO, LUIS ADELMO PULGARÍN DÍAZ, LEONIDAS PINZÓN, PEDRO PABLO DÍAZ TORRES

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez - Edgar Mauricio Villalobos Ramírez.

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex gerente y Secretario General

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

No. 99-0277

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.( EDIS)

DEMANDANTES

Julio César Hernández Mogollón

Jorge Eliécer Serrano Montenegro

Luis Adelmo Pulgarín Díaz

Leonidas Pinzón

Pedro Pablo Díaz Torres.

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

APODERADOS DE PROCESOS

Diana Esther Contreras Castro

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

3-DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

VALOR

72.914.557.oo

28.890.860.oo

12.161.090.oo

56.963.774.oo

18.727.936.oo

FECHA DEL ULTIMO PAGO

1/07/03

2/07/03

4/02/03

2/07/03

3/04/03

CONCILIACIÓN

 

VALOR

 

FECHA

 

FECHA DE PAGO

 

VALOR PAGADO

189.658.217.00

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

20

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No hay, en razón a que no se ha efectuado la totalidad de los pagos por que algunos demandantes no han consolidado el derecho a la pensión y las costas están en apelación

OBSERVACIONES

Queda pendiente lo relacionado con costas

4. CONSIDERACIONES:

Las justas causas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales están consagradas en los Artículos 16,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferente a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 íbidem.

Al haber terminado los contratos de trabajo por liquidación de la EDIS, se consideró por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicha causal no constituye justa causa y por lo tanto se configuró un despido injusto.

Ante la calificación de despido injusto y teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por los accionantes, les dió derecho a la pensión sanción demandada, al ser aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al no acreditarse que a la fecha de retiro ya estuviera rigiendo el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, para que la demandada fuera exonerada de la pensión sanción.

5- CONCEPTO

5.1. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta las pruebas que fueron objeto de análisis por el juez laboral, el fundamento invocado por el Gerente y Secretario General de la EDIS en la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, y la ausencia de dolo y culpa grave, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria laboral.

3.3 EDIS No. 23 LUIS FRANCISCO PACHÓN PACHÓN, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, GARZÓN, ÁLVARO AUGUSTO PATIÑO MURILLO, CARLOS GUSTAVO RUIZ CORREDOR, JUAN BAUTISTA ÁVILA, TIBERIO SÁNCHEZ MORENO, JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA PARRA, JUAN JOSÉ MEDINA MEDINA

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez - Edgar Mauricio Villalobos Ramírez

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex gerente y Secretario General

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

1032, 33755, 69440, 5483-96, 6186, 35797, 51822 y 2412-94

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.( EDIS)

DEMANDANTES

Luis Francisco Pachón Pachón

José Vicente Rodríguez Garzón

Álvaro Augusto Patiño Murillo

Carlos Gustavo Ruiz Corredor

Juan Bautista Ávila

Tiberio Sánchez Moreno

José del Carmen Acosta Parra

Juan José Medina Medina

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

3-DATOS DEL DAÑO

SENTENCIAS

junio 30/98

Mayo 12/00

Agosto 11/99

Agosto 17/00

Abril 30/98

Octubre 24/97

Mayo 13/99

Mayo 21/99

VALOR

1.598.167.oo

3.635.376.oo

4.308.700.oo

3.526.100.oo

3.327.300.oo

1.904.009.10

1.564.100.oo

5.830.000.oo

FECHA ULTIMO PAGO

14/08/03

5/05/03

5/08/03

5/05/03

5/05/03

3/04/03

2/04/03

9/08/03

CONCILIACIÓN

NO HUBO

VALOR

 

FECHA

 

FECHA DE PAGO

Se toma la de inclusión en nómina

VALOR PAGADO

25¿693.752.10

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

20, 6, 5, 11, 7, 3, 2 y 11 respectivamente

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No hay. Todos los pagos de mesadas pensionales se efectuaron en el 2003

OBSERVACIONES

El valor total pagado incluye costas judiciales y mesadas pensionales ya causadas.

4. CONSIDERACIONES:

Las justas causas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales están consagradas en los Artículos 16,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferente a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 ibídem.

Al haber terminado los contratos de trabajo por liquidación de la EDIS, se consideró por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicha causal no constituye justa causa y por lo tanto se configuró un despido injusto.

Ante la calificación de despido injusto y teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por los accionantes, les dio derecho a la pensión sanción demandada, al ser aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al no acreditarse que a la fecha de retiro ya estuviera rigiendo el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, para que la demandada fuera exonerada de la pensión sanción.

Respecto a la condena impuesta en el proceso de TIBERIO SÁNCHEZ MORENO, por reliquidación de cesantías y moratoria, ésta se produjo por que el juez de conocimiento encontró que existía una diferencia de $51.130.oo entre el valor pagado por recargos nocturnos y dominicales, lo cual conllevó a que se impusiera la indemnización moratoria en cuantía de $43.778.80. Según el juez de primera instancia y el Tribunal al sumar los recargos nocturnos y dominicales del último año de servicios encontró que éstos sumaban $341.446.oo y que según certificación allegada al proceso por la misma demandada se señala que tomó la suma de $290.897.oo, existiendo desfase entre lo pagado y lo que ha debido pagarse.

Se condena a pagar la indemnización moratoria no por la reliquidación de las cesantías sino por que los haberes se pagaron 4 días después del plazo de los 15 días que señala la convención para el pago de dicho concepto.

5. CONCEPTO

Como quiera que las condenas objeto de análisis no fueron consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposas del gerente y secretario general de la EDIS, al estar respaldada la decisión de terminación de los contratos de trabajo en una causa legal " liquidación de la Empresa", no se configura ninguna de las causales del dolo o la culpa grave, requisitos que exige la ley para la procedencia de la acción de repetición, en consecuencia no hay lugar a iniciarla.

En lo que respecta con la condena por reliquidación de cesantías e indemnización moratoria, no se dan los presupuestos básicos para instaurar acción de repetición, en razón a que el mismo Tribunal no encontró mala fe en la actitud de la patronal sino un error aritmético al contabilizar los factores, por lo que solo condenó a pagar 4 días de retardo pero en el pago de los haberes.

5.1. DE LAS PRUEBAS:

No se acreditan, en razón de no configurarse dolo ni culpa grave en la expedición de los actos administrativos que pusieron fin a los vínculos contractuales de los demandantes, por las razones ya expuestas.

5.2. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta las pruebas que fueron objeto de análisis por el juez laboral, el fundamento invocado por el Gerente y Secretario General de la EDIS en la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y no acreditarse mala fe de la entidad en la liquidación de los dominicales y festivos, hay ausencia de dolo y culpa grave, recomendando NO INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria laboral.

3.4 EDIS No. 24 MAGNOLIA GUEVARA DE SUTACHÁN, EDUARDO CUBILLOS PÉREZ, TOBÍAS ARIAS SALAMANCA, JORGE ENRIQUE OVALLE CAMPOS, VÍCTOR MANUEL ROJAS RUIZ

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez - Edgar Mauricio Villalobos Ramírez

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex gerente y Secretario General

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

36995, 347/00, 23163, 130-99, 34256

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.( EDIS)

DEMANDANTES

Magnolia Guevara de Sutachán

Eduardo Cubillos Pérez

Tobías Arias Salamanca

Jorge Enrique Ovalle Campos

Víctor Manuel Rojas Ruiz

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

3-DATOS DEL DAÑO

CONDENAS

Pensión sanción, costas.

Pensión sanción, costas.

Pensión sanción, costas.

Pensión sanción, costas.

Pensión sanción, costas

VALOR

1.200.000.oo

1.500.000.oo

1.700.000.oo

1.000.000.oo

1.200.000.oo

FECHA ULTIMO

PAGO

14/08/03

12/09/03

23/10/03

29/10/03

29/10/03

CONCILIACIÓN

NO HUBO

VALOR

 

FECHA

 

FECHA DE PAGO

De agosto-octubre/03

VALOR PAGADO

6.600.000

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

4,14,,8,17 y 4 respectivamente

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No hay. El pago de costas se efectuó en el 2003

OBSERVACIONES

El valor pagado incluye costas judiciales, no han certificado pago de mesadas pensionales de pensión sanción a Eduardo Cubillos P.

4. CONSIDERACIONES:

Las justas causas de terminación de los contratos de trabajo en trabajadores oficiales están consagradas en los Artículos 16,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferente a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 ídem.

Al haber terminado los contratos de trabajo por liquidación de la EDIS, se consideró por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicha causal no constituye justa causa y por lo tanto se configuró un despido injusto.

Ante la calificación de despido injusto y teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por los accionantes, les dió derecho a la pensión sanción demandada, al ser aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al no acreditarse que a la fecha de retiro ya estuviera rigiendo el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, para que la demandada fuera exonerada de la pensión sanción.

5. CONCEPTO

5.1.- DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta las pruebas que fueron objeto de análisis por el juez laboral, el fundamento invocado por el Gerente y Secretario General de la EDIS en la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y no acreditarse mala fe de la entidad en la liquidación de los dominicales y festivos, hay ausencia de dolo y culpa grave, recomendando NO INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria laboral.

3.5 EDIS No. 26 JOSE LINDON SANCHEZ PAEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ BARRAGÁN, JOSÉ ÁNGEL ALARCÓN MUÑOZ, ADOLFO SÁNCHEZ CASTELLANOS, OLIVERIO MEDINA MEDINA, JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ BUITRAGO (MESADAS CANCELADAS)

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez - Edgar Mauricio Villalobos Ramírez

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex gerente y Secretario General

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

0164/98

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.( EDIS)

DEMANDANTES

José Lindón Sánchez Páez

Ángel Hernández Barragán

José Ángel Alarcón Muñoz

Adolfo Sánchez Castellanos

Oliverio Medina Medina

Jorge Eliécer Rodríguez Buitrago ( mesadas canceladas)

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

El valor cancelado corresponde a costas judiciales

3-DATOS DEL DAÑO

CONDENA

Pensión sanción y costas

VALOR

2.000.000.oo

FECHA ULTIMO PAGO

18/09/03

CONCILIACIÓN

NO HUBO

VALOR

 

FECHA

 

FECHA DE PAGO

18/09/03

VALOR PAGADO

2.000.000

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

14

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No hay. El pago de costas se efectuó en el 2003.

OBSERVACIONES

El valor pagado incluye costas judiciales, en razón a que los demandantes no han consolidado derecho a recibir mesadas, salvo el caso de Jorge Eliécer Rodríguez Buitrago

4- RAZONES DEL DAÑO

4.1. CONSIDERACIONES:

Las justas causas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales están consagradas en los Artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferente a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 ibídem.

Al haber terminado los contratos de trabajo por liquidación de la EDIS, se consideró por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicha causal no constituye justa causa y por lo tanto se configuró un despido injusto.

Ante la calificación de despido injusto y teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por los accionantes, les dió derecho a la pensión sanción demandada, al ser aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al no acreditarse que a la fecha de retiro ya estuviera rigiendo el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, para que la demandada fuera exonerada de la pensión sanción.

4.2. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta las pruebas que fueron objeto de análisis por el juez laboral, el fundamento invocado por el Gerente y Secretario General de la EDIS en la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y no acreditarse mala fe de la entidad en la liquidación de los dominicales y festivos, hay ausencia de dolo y culpa grave, recomendando NO INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria laboral.

La Dra. Gloria Astrid Mesa, propone, para dar celeridad a la sesión, agrupar cuatro fichas por relacionarse con el mismo tema de pensión sanción, éstas son: ficha 22, 23, 24 y 26. En la ficha 22 el proceso es el 2777 de 1999 del Juzgado 20 Laboral del Circuito esta ficha corresponde a pago de mesadas pensionales según documentos remitidos del Fondo de Pensiones Públicas, ya se causó el derecho de las personas señaladas; en relación con las costas, éstas se encuentran pendientes de pago y en espera de que el Tribunal resuelva el recurso de apelación el valor de estas costas es bastante alto debido a que son varios los demandantes, varios con mesadas causadas, el valor tasado por el Juez fue de $120 millones las cuales están apeladas por la Alcaldía y la parte actora. Por lo tanto, sólo se está analizando la condena de pensión de los que ya se le ha pagado mesadas. Los anteriores trabajadores fueron retirados por liquidación de la empresa.

La ficha EDIS 23 se relaciona con el pago de mesadas pensionales que fueron canceladas en agosto, abril y mayo de 2003 de acuerdo a la certificación del Consorcio retirados igualmente por liquidación de la EDIS. La condena de Tiberio Sánchez Moreno incluye una condena por indemnización moratoria por reliquidación de cesantías porque el Juez del conocimiento encontró que existía una diferencia de $51.130,00 entre el valor pagado por recargo nocturno y dominicales lo cual implicó una sanción por valor de $43.000 y se condena no por la diferencia sino porque los haberes se pagaron cuatro días después del plazo fijado por la convención.

Todos los contratos fueron terminados por liquidación de la empresa conforme al Acuerdo 041 de 1993, en cuanto a la moratoria de cuatro (4) días es una interpretación del Juez, pero de igual manera no existió culpa grave ni dolo en la conducta de los funcionarios que dieron por terminado los contratos. La recomendación es no iniciar acción de repetición.

Respecto a la ficha 24 todos fueron retirados por liquidación de la EDIS y el estudio que se está haciendo es respecto al pago de las costas judiciales, el único de los demandantes que ya tiene causado el derecho a pensión sanción es Eduardo Cubillos que lo causo en el año 2000, pero no se ha certificado el pago de mesadas, entonces el estudio es por pago de costas judiciales por valor de $6.600.000 por los 5 demandantes, los cuales fueron retirados por el proceso de liquidación y se recomienda no iniciar acción de repetición.

La ficha 26 se hace el estudio por pago de costas judiciales por valor de $2.000.000 y el único que ha causado mesadas pensionales es Jorge Eliécer Rodríguez Buitrago que ya se certificó. Todos retirados por liquidación de la Empresa mediante Acuerdo 041, y por tanto, la recomendación es no iniciar acción de repetición.

Por unanimidad los miembros del comité deciden no iniciar acción de repetición en los casos de las fichas EDIS 22, 23, 24 y 26 acogiendo la recomendación de la Abogada, por no existir en la conducta de los funcionarios que dieron por terminado los contratos de trabajo ni culpa grave ni dolo, sino haber obrado en cumplimiento del Acuerdo 041 de 1993.

3.6 EDIS No. 25 PEDRO EMILIO JIMÉNEZ GARZON

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

BEATRIZ HINCAPIÉ MOLINA y MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex Jefe Relaciones Industriales y Subgerente Administrativo.

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

4117-96

DEMANDADO

BOGOTA, D.C. Y EDIS

DEMANDANTE

PEDRO EMILIO JIMÉNEZ GARZON

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

APODERADA DEl PROCESO

ROSALBA TOVAR DUCUARA ( abogada contratista de la S.H.)

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

Ficha de Repetición No. 15 se decidió no iniciar acción de repetición en un caso similar / Acta No. 23 del 5-09-2003)

3-DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

Reajuste pens.

Reajuste salar.

Reajuste cesantías

Indemnización Moratoria

VALOR

242.241.99

209.573.oo

722.284.753

6.369.955.o o

FECHA

27-03-03

CONCILIACIÓN

 

VALOR

 

FECHA

 

FECHA DE PAGO

18-09-03

VALOR PAGADO

44¿301.813.oo

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

Once

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No hay. El pago se efectuó el 18 de septiembre de 2003

OBSERVACIONES

 

4. CONSIDERACIONES:

De conformidad con el MEMORANDO SGA-10-2013 del 30 de noviembre de 1989 suscrito por BEATRIZ HINCAPIÉ MOLINA, en calidad de Subgerente Administrativa de la EDIS dirigido al señor PEDRO EMILIO JIMÉNEZ GARZON se lee:

" PARA: PEDRO G. JIMÉNEZ G. Soldador II

ASUNTO: Encargo Funciones

Atentamente me permito comunicarle que a partir de la fecha se le traslada a prestar sus servicios como supervisor de Mantenimiento Mecánico, en calidad de encargo."

Conforme a cuadro remitido por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, se relacionan los cargos desempeñados por Supervisores de Mantenimiento Mecánico entre los cuales no se encuentra el señor Jiménez Garzón, en razón a que para la época en que se expidió el memorando no existía el cargo vacante para ser proveído.

Se señala que para el 20 de abril de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1994 desempeñó el cargo de supervisor de mantenimiento el señor Alejandro Lozada Fernández.

Para el lapso del 17 de enero de 1989 al 4 de abril de 1990 tal cargo lo ejerció el señor Héctor Daniel Rincón Parra.

Revisada la reclamación administrativa para agotar vía gubernativa se estableció que solicitó el pago de salarios insolutos, aduciendo el pago del equivalente a la diferencia salarial entre los salarios básicos mensuales devengados por un Supervisor de Mantenimiento Mecánico y un Soldador II, por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1989 a la terminación del contrato.

Al resolver la reclamación la Gerencia de la EDIS expidió la Resolución No. 354 del 8 de abril de 1996 denegando las pretensiones del actor, pero guardó silencio con respecto a la diferencia salarial con relación al cargo desempeñado como supervisor

De acuerdo a lo demostrado en el proceso por el demandante, se sostiene por el juez A-quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ejerció dicho cargo desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 8 de agosto de 1993 cuando fue retirado por pensión de jubilación, lo cual confirmaron los testimonios recepcionados de extrabajadores que manifestaron constarle el desempeño de dicho cargo el accionante.

El Tribunal para definir el asunto sometido a su decisión, señala que la pretensión encuentra apoyo en lo dispuesto por el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990 cuyo tenor literal es:

" REEMPLAZANTES: Los trabajadores que han ejercido cargos en comisión por un lapso mayor de sesenta (60) días y éste cargo tuviere mayor remuneración el trabajador quedará nombrado automáticamente en el mismo, inmediatamente se produzca la vacante teniendo derecho a la diferencia salarial si la misma no ha sido devengada por su titular y a su nivelación. No habrá lugar a la designación del funcionario en comisión de que trata este artículo cuando el titular del cargo se encuentre en licencia o incapacidad."

Más adelante indica, la Sala Laboral del Tribunal Superior precisa:

Así las cosas, si no se demostró que el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO lo ocupara otra persona en propiedad y al haberlo ejercido el actor por un lapso superior de sesenta (60) días, de contera quedaba nombrado automáticamente en el mismo, por tanto, la decisión tomada por el a-quo es la acertada, pues la demandada violó lo preceptuado en la convención colectiva en su artículo 92, al habérsele dado al accionante un tratamiento desigual frente al salario de supervisor de mantenimiento y pagarle el de soldador II, cuando ésta última labor dejó de realizarla al serle asignada las funciones de Supervisor por la Subgerencia administrativa a partir del 1 de diciembre de 1989 . Todo lo anterior conlleva a confirmar la decisión del a-quo con relación a las condenas impuestas por reajuste salarial y pensión de jubilación que en su fallo impusiera.

Con relación al traslado, el Artículo 91 de la misma convención señala:

" Los traslados de personal en las dependencias de la empresa y los cambios de horario, sean transitorios o definitivos, deberán ser comunicados por la jefatura de la División de Relaciones Industriales, por escrito. Con el visto bueno de la Subgerencia Administrativa, y todo traslado que no reúna estos requisitos carecerán de validez y no produce ningún efecto."

Revisado el memorando que traslada al demandante que lo encarga de las funciones de supervisor de mantenimiento, se establece que quien lo suscribe si tenía competencia para ello, pues el traslado lo efectúa la Subgerente Administrativa.

Con respecto a lo expuesto, considero que hubo una aplicación indebida de los jueces de primera y segunda instancia del Art. 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, al no regular dicha norma la situación planteada en la demanda, toda vez que dicha cláusula trata de las Comisiones y no de los encargos

Sin embargo, a través del proceso quedó claro que la accionada no desvirtuó por ningún medio lo afirmado por el actor, ya que las pruebas documentales que le hubieran podido servir de base al juez laboral para exonerarla de lo reclamado, solo vinieron a ser incorporadas en la segunda instancia, las cuales no aceptó el Tribunal por no haber sido solicitadas en la contestación de la demanda.

Con base en dicha consideración, se impuso igualmente la condena por indemnización moratoria al no haber encontrado el juez probada la buena fe patronal tal como lo señala:

" Por consiguiente es claro que la indemnización a la que se refiere el precepto debe ser condenada la demandada, ya que no demostró debidamente y con razones entendibles el porque no empezó a cancelar los salarios del trabajador demandante como supervisor de mantenimiento mecánico, pues como lo predica la convención colectiva en su artículo 92 que se analizó anteriormente, pasados 60 días de haber ejercido un cargo en comisión que tuviera mayor remuneración, quedará nombrado automáticamente en el mismo, inmediatamente se produzca la vacante teniendo derecho a la diferencia salarial; cuestión que a todas luces debía conocer la empleadora, pues los cambios entre uno y otro cargo se hicieron a través del memorando por la misma Subgerente Administrativa, de tal manera como se hizo omisión a esa circunstancia; generó el pago de salarios insolutos que da cuenta los fallos de primera y segunda instancia; a fuerza de la reliquidación de cesantía definitiva que se dispuso en este proveído y el consiguiente reajuste a la pensión convencional que en otrora se reconociera al trabajador.

En resumen no deviene la buena fe de la demandada, por que no hay razones entendibles para que no se hicieran los reajustes salariales correspondientes, mientras ocupó el actor el cargo de Supervisor de Mantenimiento lo cual no corrigió una vez presentado el memorial de agotamiento de la vía gubernativa ante la misma; por demás incoada la presente acción y notificada la demanda solo se limitó a advertir que pagó lo que creyó deberle al trabajador, sin incurrir en mora por las prestaciones, sin dilucidar el punto del porque no procedió a liquidar la diferencia salarial que se hecho de menos en este proceso..."

Teniendo en cuenta lo anterior, claramente se deduce que la demandada trasladó al demandante para desempeñar las funciones como supervisor de mantenimiento mecánico en calidad de encargo de un cargo que no existía en la planta de personal de la Empresa, pues para el lapso que se indica como ejercido por el actor, no se registra titular alguno, pero sin lugar a dudas la condena se impone en razón a la defensa deficiente y escasos medios probatorios que hubieran llevado al juez al convencimiento de que la demandada no podía pagar dicha diferencia por que no existía el cargo, razón suficiente para no procediera el pago de la diferencia salarial.

5- CONCEPTO

5.1. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta el anterior análisis y la presunta culpa grave, se recomienda INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral, en contra de la Subgerente Administrativa de la EDIS, de la época Dra. BEATRIZ HINCAPIÉ MOLINA y MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA; Jefe de Relaciones Industriales.

Respecto a la actuación deficiente del apoderado de la demandada, es competencia del Comité adoptar lo que considere pertinente

La Dra. Gloria Astrid Mesa manifiesta que en este caso la demanda tiene origen en el memorando de traslado firmado por la Dra. Beatriz Hincapié, mediante el cual el señor Pedro Emilio Jiménez, quien era soldador, fue trasladado a desempeñar funciones de supervisor de mantenimiento en otra sede, y con base en este memorando demanda por la diferencia salarial de los cargos.

El Tribunal manifiesta que la EDIS violó el Art. 92 de la Convención Colectiva sobre los reemplazantes. Para ilustración del Comité, manifiesta que en sesión del 18 de septiembre de 2003 ya se había adoptado decisión sobre el mismo tema, sino que en ese caso el Tribunal dice que el término utilizado de comisión se trató realmente de un encargo y condenó a la diferencia de los pagos salariales y a la moratoria. La responsabilidad la generó el no pago de las diferencias salariales entre el cargo de supervisor de mantenimiento y de soldador, el derecho que reclamó el demandante al haber sido nombrado en el cargo por haber superado los 60 días que establece la Convención Colectiva, en este caso al igual que el anterior el Tribunal manifiesta que la demandada no argumentó ni demostró dentro del debate procesal que el demandante no tuviera derecho a esa diferencia salarial con las excepciones que la convención trae, las cuales eran que el titular estuviera en licencia o vacaciones y que estuviera devengando el cargo de supervisor de mantenimiento, el Tribunal echa de menos esas razones para que la entidad se hubiera eximido del pago y condena a reajustar además las cesantías, salarios, pensión convencional que había solicitado y por tal razón ya estaba retirado de la empresa, en conclusión la moratoria fue de $36.369.000 pago total de $44.301.813. La recomendación es no iniciar acción de repetición por no haber en los actos de quienes profirieron el memorando de traslado dolo o culpa grave sino que hubo falla en la defensa por no controvertir lo dicho por el actor.

Pregunta la Dra. Juana Lozano, si existía alguna de las causales de excepción para que la persona hubiera adquirido el derecho al cargo?

Responde la Dra. Gloria Astrid Mesa, eso fue lo que no se demostró.

La Dra. Juana Lozano, agrega pero aquí tampoco, en la ficha no se menciona si en el momento en que se produce el acto administrativo que lo traslada, existía supervisor y estaba en vacaciones, etc.

La Dra. Mesa manifiesta que en la hoja de vida no existen antecedentes que permitan determinar si existía o no excepción.

El Dr. Gustavo García, manifiesta que en cuanto al primer punto no habría lugar a acción de repetición en contra de los funcionarios que profirieron las liquidaciones pero si hay que observar que el abogado que adelantó la defensa no hizo la averiguación suficiente para alegar la causal de excepción.

La Dra. Juana Lozano, pero se tendría que definir si es culpa del abogado o éste se quedó sin defensa, por no existir razón o no tener antecedentes.

La Dra. Martha Veleño agrega que si no existe documentación en la hoja de vida cómo hace el abogado para defender.

La Dra. Gloria Astrid Mesa agrega que sin embargo esto se desvirtúa por el término que el demandante ocupó el cargo, esto es desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 8 de agosto de 1993, es decir, que no había vacaciones, ni licencia.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que evidentemente se trató de un encargo entonces no existe error en la defensa sino en el acto administrativo que lo traslado.

Pregunta la Dra. Amparo del Pilar León, si el acto fue expedido en debida forma, pues lo que se ha venido precisando es que en el estudio de la ficha se tomen todos los aspectos que rodeen la ficha, pero no perder de vista que la acción se esta encaminando frente al agente que profirió el acto demandado, independientemente del análisis que se haga y conduzca a otro tipo de acciones de carácter disciplinario, fiscal, etc., pero si se mantiene ese norte se tomarán decisiones más rápido y que apunten al acto demandado y que dio lugar a la condena. Entonces, en principio el gerente de la EDIS tenía la facultad legal de hacer traslados.

La Dra. Gloria Astrid Meza, puntualiza que el Art. 91 de la mencionada Convención señalaba como requisito que los traslados son procedentes y no tendrán valor si no lleva el visto bueno del subgerente Administrativo y en este caso el memorando lo firma la Subgerente Administrativa, por lo tanto, estaba facultado para hacer ese traslado y en el mismo memorando le señalan las funciones que desempeño durante 4 años.

Los miembros del Comité consideran que es necesario complementar la información y por tanto aplaza la decisión, para que se alleguen los antecedentes.

3.7 EDIS No. 27 JOSELIN ÁVILA RAMÍREZ, RICARDO PÁEZ, MARCOLINO VARGAS MORENO

1- DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRES:

Jaime Eduardo Vélez Ramírez - José Enrique Torres Martín, Camilo Alberto Silva Zárate

ENTIDAD Ó DEPENDENCIA

EDIS

CARGO

Ex gerentes

2- DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN

36677, 52.900, 8536, 33694

DEMANDADO

BOGOTA, D.C.( EDIS)

DEMANDANTES

Joselin Ávila Ramírez

Ricardo Páez

Marcolino Vargas Moreno

ACCIÓN

ORDINARIA LABORAL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

No hubo por no ser procedente Art. 13 Dto.1214/00 y 19 Ley 678/01

OBSERVACIONES

Tres de los demandantes fueron retirados por haber solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

3-DATOS DEL DAÑO

CONDENA

Moratoria y costas

Moratoria y costas

Presuntivo y costas

VALOR

11.211.060.oo

185.063.oo

349.095.oo

FECHA ULTIMO PAGO

19/09/03

19/09/03

23/10/03

CONCILIACIÓN

NO HUBO

VALOR

 

FECHA

 

FECHA DE PAGO

 

VALOR PAGADO

11.745.218.oo

JUZGADO LAB. DEL CIRCUITO

4, 2, 7, 4 respectivamente.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

CADUCIDAD

No se configura en razón a que los pagos se efectuaron en septiembre y octubre de 2003.

OBSERVACIONES

 

4- RAZONES DEL DAÑO

4.1- CONSIDERACIONES

PROCESO DE JOSELIN AVILA RAMÍREZ:

El demandante fue retirado por solicitud presentada a la Gerencia de la Empresa peticionando el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual se asimiló a renuncia al cargo, calificación que hizo el juez A-quo e impuso el pago de la indemnización moratoria en cuantía de $3¿176.926.87. Para el Tribunal hubo un despido injusto, modificó la condena por indemnización moratoria a la cantidad de $9¿211.060.oo y costas.

La moratoria la sustentó el Tribunal en que la demandada efectuó una reliquidación de cesantías después de terminada la relación laboral pagando al actor la suma de $83.291.67 al haber establecido la demandada que en la liquidación de prestaciones sociales no le había incluido como factor el auxilio de lavado establecido en el Artículo 102 de la convención colectiva de trabajo vigente al retiro del demandante, por lo que procedió a incluirlo dando como resultado un saldo a su favor, lo que llevó al Tribunal a considerar que hubo mala fe de la entidad patronal al no haberse demostrado o sustentado que la enjuiciada tuvo razones atendibles para desvirtuar lo afirmado por el Accionante.

Sin embargo, al respecto este Despacho considera, que no hubo mala fe de la enjuiciada pues atendiendo la reclamación de vía gubernativa, resolvió reliquidar las prestaciones sociales para incluirle el auxilio de lavado como factor salarial que había dejado de tomar en cuenta al momento de la terminación del vínculo laboral, en razón a que la misma convención no era clara de si era o no factor salarial, duda que llevó al Alcalde Mayor de la Ciudad a solicitar concepto al Consejo de Estado quien al absolver la consulta el 21 de febrero de 1997 consideró que no era factor salarial, es decir, el pronunciamiento fue posterior al reconocimiento hecho por la EDIS.

En consideración a lo anterior, hubo deficiente defensa en quien representó los intereses de la entidad demandada, al no haber demostrado y argumentado las razones que tuvo la entidad para no pagar a la fecha de rompimiento de la relación laboral los valores que canceló con posterioridad, de haberlo hecho seguramente la decisión hubiera sido distinta.

RICARDO PAEZ:

Retirado el 17 de diciembre de 1993 por haber solicitado la pensión de jubilación convencional según petición efectuada el 19 de noviembre de 1993 considerando el Tribunal que quien decidió finiquitar el vínculo contractual fue el demandante y que éste no demostró el despido injusto, por lo que no le prosperó la indemnización convencional por despido.

A través del proceso reclamó la reliquidación de las prestaciones sociales por que en su sentir la demandada no le incluyó todos los factores salariales de ley y convencionales, súplica que resultó desfavorable a los intereses del demandante.

También reclamó la indemnización moratoria bajo el supuesto de hecho de que la empresa le adeudaba el reajuste de prestaciones, dominicales, festivos, compensatorios al igual que la indemnización por despido sin justa causa, pretensiones que no fueron adversas a los intereses del actor, debiéndose en consecuencia

Sin embargo, le prosperó dicha indemnización, por no haberse demostrado la buena fe patronal de la enjuiciada en el pago tardío de las cesantías por fuera del término legal de los 90 días, la cual solo vino a cancelarse el 26 de abril de 1994. Se condenó a pagar una moratoria de $176.063.oo absolver de esta pretensión.

Es de anotar que para la época del retiro del demandante el pago de las cesantías estaba en cabeza de FAVIDI y no de la EDIS.

De acuerdo a lo expuesto, es claro que hubo una indemnización moratoria por no haberse demostrado la razón o la causa del retardo en su pago, la cual considero que no debió ser impuesta al haber fracaso las pretensiones sobre las cuales pedía su aplicación.

MARCOLINO VARGAS MORENO

Retirado el 13 de marzo de 1992 por haber solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue concedida por la Empresa como respuesta a su solicitud.

Fue objeto de demanda la indemnización convencional por despido, al considerar que el contrato de trabajo había sido terminado en forma unilateral, a lo cual accedió el juez de primera instancia por cuanto encontró que la causal invocada por la entidad demandada no está tipificada como justa para ponerle fin al contrato de trabajo, la cual ascendió a la suma de $10¿974.264.59 e impuso la indemnización moratoria.

El Tribunal al analizar la solicitud del demandante encontró que no se deriva de su contenido la voluntad de realizar actos o hechos con consecuencias jurídicas, por lo que concluye que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue hecha por la demandada, por lo tanto el despido fue ilegal al no estar consagrada como causa justa de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Aplica la indemnización prevista en el Artículo 51 del Decreto 2127/45 o sea en los términos del presuntivo laboral al considerar que el demandante no era beneficiario de la indemnización convencional prevista en el Artículo 29 e impone la suma de $269.095.oo modificando de esta forma la cuantía impuesta por el A-quo.

5. CONCEPTO

5.1. DE LA RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta lo expuesto, y la ausencia de dolo y culpa grave, se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION por los desembolsos realizados por la demandada en las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria laboral

La Dra. Gloria Astrid Mesa, quien expone la ficha, manifiesta que se retoma el caso del Sr. Virguez, ya expuesto por el Dr. Juan Vicente Gómez, y se trata del demandante Joselín Avila Ramírez.

Los tres demandantes de esta ficha fueron retirados por reunir los requisitos de la pensión de jubilación convencional, los contratos fueron terminados por liquidación de la empresa. Demandaron la reliquidación de las prestaciones sociales alegando que no se les había incluido algunos factores como horas extras, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y auxilio de lavado y la indemnización moratoria.

Respecto a la causal por la cual fueron terminados ya la jurisprudencia se ha pronunciado en algunos casos han aceptado que la solicitud que presente el trabajador para pedir a la entidad que los retire para acogerse a la pensión convencional han aceptado que ese documento equivale a una renuncia del trabajador y en consecuencia no ha habido un despido injusto; en otras sentencias se dice que esta solicitud no reúne los requisitos de una renuncia y que por lo tanto, se configura un despido injusto, caso en el cual lo que se condena es a pagar la indemnización por despido injusto, algunos magistrados imponen la indemnización de carácter convencional y otros manifiestan que lo que procede es el presuntivo laboral. En este caso el juzgado impuso la indemnización convencional pero el Tribunal dijo que no tenía derecho a esta indemnización sino a la indemnización por despido pero la establecida por ley, porque la misma convención excluía que quienes tuvieran los requisitos de pensión y tuvieran más de 45 años tenían derecho a la pensión y no al pago de la indemnización por despido. En el caso del señor Joselín Avila Ramírez, la empresa practicó, igualmente, una reliquidación de cesantías por valor de $83.291.000 porque al momento en que se le liquidaron no se le incluyó el auxilio de lavado del Art. 102 de la Convención Colectiva, pero allí no se definía si era o no factor de salario, pero a raíz de las reclamaciones se solicitó el concepto al Consejo de Estado quien determinó con posterioridad a los reconocimientos que ya había hecho la entidad, que no constituía factor de salario, porque era un dinero que no ingresaba al patrimonio del trabajador sino que era destinado a la limpieza de los overoles y no era para todos los trabajadores sino para aquellos que estaban en los mataderos, en los hornos crematorios. Cuando el señor hizo la reclamación por via gubernativa la entidad la atendió, la pagó pero no la moratoria y con este acto administrativo acuden a la jurisdicción laboral y el Tribunal determina que existió una mora por no haberle incluido este factor en las cesantías definitivas. Sin embargo, la recomendación es que no existió culpa grave o dolo, por no existir claridad acerca de si era factor salarial o no, solamente se dilucida cuando el Consejo de Estado y la Corte determinan que no es factor de salario, entonces la conclusión es la misma expuesta por el Dr. Gómez, de no iniciar acción de repetición.

Ricardo Páez, fue retirado por haber solicitado la pensión convencional, el Tribunal determinó que quien decidió finiquitar el vínculo laboral fue el demandante quien no demostró el despido injusto y por tanto no le prosperó la indemnización convencional demandada, reclamó la reliquidación de prestaciones sociales porque en su sentir la demandada no le incluyó todos los factores de ley y convencionales, súplica que le resultó desfavorable y reclamó la indemnización moratoria bajo el supuesto de hecho que la empresa le adeudaba el reajuste de dominicales, horas extras, compensatorios, al igual que la indemnización sin justa causa, estas pretensiones no le prosperaron al actor; sin embargo, cuando el juez analiza la indemnización moratoria manifiesta que la empresa le pagó las cesantías por fuera del término de ley, la Dra. Mesa considera que el Tribunal se equivocó al decretar la condena por moratoria porque él la estaba pidiendo sobre determinados factores que no le fueron favorables, e igualmente, no debía haber prosperado la indemnización moratoria, el Tribunal falló extrapetita, función que no tenía en ese momento, que sólo es competencia del juez de primera instancia, la moratoria fue de $176.000 pesos, entonces se concluye que los directivos de la entidad no incurrieron en negligencia, ni dolo, ni culpa grave.

Marcolino Vargas, fue retirado el 13 de marzo por haber solicitado el reconocimiento de pensión de jubilación convencional la cual fue concedida por la empresa; demandó la indemnización convencional por despido al considerar que el contrato había sido terminado en forma injusta el Tribunal al analizar la solicitud del demandante que de ella no se deriva que realmente hubiera renunciado a su cargo sino que había habido un despido injusto y por lo tanto, se condenó a pagar el presuntivo laboral $269.000 y no la convencional que en primera instancia había condenado el juez laboral por $10.000.000. No hubo condena a indemnización moratoria. Se recomienda no iniciar acción de repetición.

Los miembros del Comité acogen la recomendación de no iniciar acción de repetición en los casos anteriores.

3.8 FRCB No. 3 CONFACUNDI

REFERENCIA:

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Nº 2003-027- PROCURADURÍA 8 JUDICIAL-10.06.03

DEMANDANTE:

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA "COMFACUNDI"

PRESUNTO ACCIONADO:

EMILIO SÁNCHEZ ALSINA GERENTE DEL FONDO ROTATORIO CONCEJO DE BOGOTÁ.

COMPETENCIA:

COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL.

CUANTIA:

$10.500.000.oo

RESPONSABLE DE LA FICHA:

NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA

CADUCIDAD:

No hay.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN

En los términos del artículo 1° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció Campo de aplicación entre otras..." el presente decreto es de obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, Distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles., artículo 2º, ...el comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del año antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación..." El pago efectuado corresponde la Conciliación Prejudicial realizada ante la Procuraduría octava Judicial y aprobada por el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera subsección "A" la cual pone fin a la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, que dice: " Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas".

La conciliación celebrada, se originó en la falta de garantía presupuestal respecto de los cánones de arrendamiento del mes de marzo y 15 días de abril de 2.001, existiendo utilización del inmueble por parte del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá.

Por lo tanto se considera viable el pago a nombre de COMFACUNDI por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($10.500.000.oo).

El pacto logrado por las partes no resulta lesivo a los intereses patrimoniales del estado, de las pruebas aportadas se puede establecer la existencia de la deuda y además que el valor a conciliar no excede el derecho económico real. Del acuerdo no se desprende vicio de nulidad que lo invalide, se trata de un conflicto de intereses susceptible de conciliación, por ser de contenido patrimonial.

De lo anterior tampoco se establece ningún tipo de responsabilidad del funcionario alguno, al no evidenciarse dolo ni culpa grave en la actuación, y teniendo en cuenta igualmente que no hubo reconocimiento indemnizatorio, daño antijurídico, condena, sino única y exclusivamente el pago de cánones de arrendamiento causados, sin que se hubieran generado tampoco ningún tipo de intereses.

Hace la presentación de la ficha el Dr. Nadín Alexander Ramírez, quien manifiesta

Que tiene como origen la conciliación prejudicial realizada por la Procuraduría Octava Judicial y ya fue objeto de aprobación por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, previa aprobación del Comité de Conciliación de Secretaría de Hacienda el 3 de junio de 2003.

Los hechos en que se fundó la conciliación fueron que el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá había suscrito un contrato de arrendamiento No. 01 con la entidad CONFACUNDI, el cual iba desde el 1 de enero de 1999 hasta el 1 de febrero de 2000 el valor del contrato se estableció en la suma de $88.800.000 posteriormente por problemas presupuestales se suscribió un contrato por un mes más, se realizó un nuevo contrato amparado presupuestalmente a partir del 15 de abril de 2000, es decir que el lapso entre esos dos contratos 1 mes y quince días hubo continuidad de la prestación del servicio, hecho generador de la conciliación prejudicial. Por lo anterior, el objeto de la acción de repetición es la conciliación y ésta estuvo enmarcada dentro de los términos de la Ley no existiendo dolo o culpa grave que motiven iniciarla, no hubo reconocimiento indemnizatorio porque se ordenó el pago de los cánones de arrendamiento debidamente causados, no hubo daño antijurídico, por lo tanto, se recomienda no iniciar acción de repetición.

Los miembros del Comité de Conciliación acogen la recomendación del Dr. Ramírez de no iniciar acción de repetición en este caso; no obstante dejando constancia que estos casos deben ser conocidos por los organismos de control.

La Dra. Martha Veleño, deja constancia que por parte del comité de Conciliación no se ha dado traslado a ningún organismo de control respecto a los contratos del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, lo solicitado por el Subsecretario de Hacienda era un análisis sobre las conductas repetitivas por los que se ha venido presentando con Adpostal, Confacundi, etc, y que se revisara. Lo que se recibió de la Dirección Administrativa y Financiera para el Comité fue una relación de todos los contratos que se habían recibido diciendo cuales estaban en liquidación y cuales no, de lo cual la Dirección Jurídica manifestó que no se podía determinar nada distinto a que habían unos contratos liquidados y otros no pero no se sabe la situación, por lo tanto el Comité no ha dado traslado.

La Dra. María Constanza Alvarez, agrega que el tema del Fondo fue recibido con un inventario de contratos, resumido en un listado, los cuales se empezaron a revisar y se determinó los que estaban sin liquidar, pero al confrontarlos con el archivo documental se encontraron archivos de 1999, 2000, 2001 y 2002 sin liquidar y muchos no aparecían, por eso se vinculó un supernumerario que está trabajando en ese análisis pero son más de 150 contratos, cada vez que se vaya encontrando algo se reportará. El análisis se está haciendo uno a uno, lo cual toma tiempo.

El Dr. Gustavo García manifiesta que frente a esos contratos es importante establecer la situación económica y jurídica.

La Dra. María Constanza Alvarez manifiesta que el trabajo de la supernumeraria es precisamente liquidarlos, haciendo las rectificaciones, examinando los documentos de la carpeta para establecer si somos competentes de acuerdo a lo señalado por la Dra. Veleño. Con la Contraloría se tuvo un plan de mejoramiento el cual se cumplió, se está pidiendo un plazo de 6 meses más para liquidar los contratos encontrados luego de la organización documental, en la actualidad se está trabajando en el tema, la Contraloría está informada del caso de Adpostal y el caso de Comfacundi, en la actualidad la Contraloría ha solicitado información relacionada con estos temas.

La Dra. Amparo del Pilar León manifiesta que se puede hacer un informe preliminar con los casos sometidos a estudio por parte del Comité, estos son, Confacundi, Adpostal, Lisandro Vega, Parrado Motos.

El Comité determina que la Secretaria Técnica de traslado a la Personería acerca de los casos que ya se trataron en el Comité de Conciliación.

3.9 SISE No. 2 HERNANDO FRANCISCO OLAYA RINCÓN

REFERENCIA

SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2.000 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA PROCESO N° 193-99. REVOCADA PARCIALMENTE POR SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.001 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL

DEMANDANTE

HERNANDO FRANCISCO OLAYA ROMAN.

DEMANDADO

CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y SERVICIOS TECNICOS "SISE"

PRESUNTO ACCIONADO

SIGIFREDO SERRANO BENITEZ

COMPETENCIA

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C.

ACCION

PROCESO ORDINARIO LABORAL

CONDENA

Se condenó al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA, D.C. y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" a reconocer y pagar al demandante PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION a partir del 2 de noviembre de 1.999, fecha en que cumplió 55 años, a razón de $551.211.oo mensuales correspondiente al 75% del salario promedio mensual devengado.

FECHA DE PAGO

10 DE JULIO DE 2.003

CADUCIDAD

No hay, toda vez que el pago de mesadas pensionales e inclusión en nomina se efectúo en la fecha señalada.

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA.

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia radica en la edad en que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo al tiempo laborado al servicio del Estado.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA

El Juzgado argumente su sentencia, así:

Dentro del proceso se pudo establecer que en el momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1.985, el demandado se encontraba trabajando como Profesional Universitario en la Universidad Nacional de Colombia, que en ese momento era un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional y con anterioridad a ello el actor había prestado sus servicios a entidades estatales, todas del orden nacional durante más de 16 años.

Así las cosas y como quiera que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1.985 el accionante prestó sus servicios a entidades estatales del orden nacional por más de 16 años, no le es aplicable esta ley, sino las anteriores que rigen a dichos trabajadores, como son el Decreto 3135 de 1.968 y el Decreto 1848 de 1.969 y no la Ley 6ª. De 1.945, es decir que el accionante se pensionaría con 20 años de servicio y con 55 años de edad.

De otra parte, aduce el Juzgado que quien debe reconocer la pensión de jubilación es el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, quien sustituye a la Caja de Previsión Social de Bogotá, y no el SISE.

Teniendo en cuenta que no se pudo establecer que al demandante se le haya reconocido la pensión de jubilación por parte del demandado desde la fecha en que cumplió los 55 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, se condenará al demandado a pagar al actor intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales a partir del 12 de noviembre de 1.999.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL

El Tribunal en cuanto a la pensión sanción confirma los argumentos planteados por el Juzgado, aduciendo que no hay duda permite concluir la improcedencia de la aspiración de la parte actora recurrente, de obtener la pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1.994, fecha en que cumplió 50 años de edad.

En cuanto a los interese moratorios, argumenta el Tribunal:

El artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, establece:

"A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago."

En el presente caso, no le era posible aplicar automáticamente la previsión del artículo 141 en cita, por cuanto los intereses moratorios se causan cuando existe una obligación pensional determinada, aquí la obligación solo surgió a partir del momento en que se concretó el derecho en cabeza del actor y ante una decisión adoptada fuera de lo pedido, luego, antes del fallo no había causalidad, por lo que decidió revocar la decisión respecto a los intereses moratorios.

CONCLUSIÓN

En el presente caso, se condena al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" a reconocer y pagar al demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1.999, fecha en la que cumplió los 55 años.

Según el acervo probatorio que obra dentro del expediente, se puede observar que el demandante inicio el proceso ordinario laboral debido a que se le negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por haber cumplido los cincuenta años de edad.

El Gerente de FAVIDI le niega el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentado que según los Decretos 3135 de 1.945 y 1848 de 1.969 que rigen para empleados públicos del orden nacional, el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera los 55 años de edad. El Juzgado y el Tribunal en su sentencia le dieron la razón al Gerente de Favidi, en el sentido de que el demandante no tenía derecho a la pensión a los cincuenta años de edad, sino hasta los 55 de edad.

Además de lo anterior, a la Entidad no se le condenó a hacer un reconocimiento indemnizatorio, sino a reconocer y pagar un derecho que adquirió el demandante por cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años.

Siendo así, no se cumple uno de los presupuestos señalados por la norma para proceder a iniciar acción de repetición, como es el que la entidad haya sido condenada al reconocimiento indemnizatorio.

De todo lo anterior, se concluye que el funcionario que expidió el acto administrativo por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de la pensión al demandante y que fue motivo de demanda, obro de acuerdo a la ley y por lo tanto no incurrió en culpa grave o dolo, por lo tanto la recomendación es de no iniciar la acción de repetición.

Hace la presentación el Dr. Alberto Puentes, en el presente caso se condenó a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación. El demandante se retiró del SISE pensando que tenía 20 años de servicio y la pensión de jubilación debían reconocerla a los 50 años de edad. La sentencia condena a Favidi a reconocer la pensión de jubilación pero cuando el señor cumpliera los 55 años de edad, la controversia planteada es que el demandante hizo la solicitud de acuerdo a la Ley 33 de 1985 régimen de transición, pero argumentó que tenía derecho de acuerdo a la Ley 6ª de 1945 a los 50 años de edad. El gerente le negó al demandante diciendo que no tenía derecho a la pensión a esa edad porque cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 el señor estaba laborando en una entidad pública del orden nacional y que tenía derecho cuando cumpliera los 55 años de edad de acuerdo a los decretos 3135 de 1945 y 1848 de 1969, bajo estas consideraciones si se analiza la conducta del gerente, el Tribunal y Concejo de Estado le dieron la razón respecto a la aplicación de las normas citadas, por tanto, se recomienda no iniciar acción de repetición por no existir una conducta dolosa, ni gravemente culposa.

Los miembros del Comité acogen la recomendación del Dr. Puentes de no iniciar la acción de repetición.

3.10 EDTU No. 6 JOSE INAEL PIÑARETE GONZALEZ

REFERENCIA

SENTENCIA DE FECHA 21 DE ENERO DE 1.994 JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA PROCESO N° 16602. REVOCADA PARCIALMENTE POR SENTENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1.995 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL

DEMANDANTE

JOSE INAEL PIÑARETE GONZALEZ.

DEMANDADO

EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS ¿ EDTU

PRESUNTO ACCIONADO

ADRIANO ZAFRA RINCON ¿ GERENTE LIQUIDADOR

COMPETENCIA

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C.

ACCION

PROCESO ORDINARIO LABORAL

CONDENA

Se condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACION a pagar al demandante la suma de $89.877.90 mensuales a partir del 18 de abril de 2.002, por concepto de Pensión Sanción.

Costas del proceso $1.500.000.oo, por concepto de agencias en derecho a cargo de la demandada.

VALOR DE LA CONDENA

$5.547.900.oo

FECHA DE PAGO

12 DE AGOSTO DE 2.003

CADUCIDAD

No hay, toda vez que el pago de costas, mesadas pensionales e inclusión en nomina se efectúo en la fecha señalada

RESPONSABLE FICHA

ALBERTO PUENTES CORREA.

ANTECEDENTES

-. El señor JOSE INAEL PIÑARETE GONZALEZ mediante apoderado judicial instauro demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se condenará a la E.D.T.U al pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 18 de abril de 2.002, los salarios que faltaron para completar el plazo presuntivo del contrato de trabajo, un mes de salario a título de preaviso, las cesantías e indemnización moratoria.

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, es materia de controversia, si la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la E.D.T.U. al demandante, con ocasión de la liquidación de la misma, se da por una justa causa o no y si el demandante tiene derecho a las peticiones efectuadas en la demanda.

CONCLUSIÓN

En el presente caso, se condena a la E.D.T.U. a pagar al demandante la pensión sanción a partir del 18 de abril de 2.002, fecha en la que cumplió 50 años de edad por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al no cumplir la demandada con los requisitos previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945 donde se establece como una de las causas de la terminación del contrato ¿f) Por la liquidación definitiva de la empresa¿siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3 del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salario y sin perjuicio de los derechos emanados¿"

Por su parte el numeral 3 del artículo 44 de la misma disposición señala.

"¿siempre que se avise a los trabajadores de la fecha precisa de la suspensión o clausura, con antelación inferior a un mes, mediante carteleras fijadas en sitios visibles del lugar de trabajo, o que se le paguen los salarios de un mes¿"

Los anteriores requisitos debieron haberse cumplido para que la terminación unilateral del contrato de trabajo le hubieran dado la legalidad requerida en la norma citada, más sin embargo si se hubiesen cumplido de todas maneras, la terminación del contrato de trabajo se hubiera dado por una causa legal y no justa, pues, esta causal no encuadra en ninguna de las causales establecidas como justas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945, así lo señala la abundante jurisprudencia y doctrina que existe al respecto.

Además de lo anterior, la liquidación de la empresa, motivo por el cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante es una situación ajena a la voluntad del funcionario que expidió la resolución de la terminación de la relación contractual, quien la expidió con el pleno convencimiento de estar amparado por una norma legal, por lo tanto no obró con la intención dañina o gravemente culposa, presupuestos exigidos por la Ley para iniciar acción de repetición, por lo tanto la recomendación es no iniciar la acción de repetición.

 Presenta el Dr. Alberto Puentes, se trata de un ex trabajador el presunto accionado es el gerente liquidador de la EDTU, en el presente caso se condena a pagar al demandante la pensión sanción a partir de que cumpla los 50 años de edad. El Tribunal en su sentencia determinó que el despido se dio sin justa causa por que no cumplieron con los requisitos previstos en el Art. 47 del Decreto 2127 de 1945 donde se establece que una de las causales de terminación del contrato de trabajo es por la liquidación definitiva de la empresa siempre que se haya dado aviso del numeral 3º del Art. 44 o que se haya pagado un mes de salario sin perjuicio de los derechos emanados, pero si se hubieran cumplido estos requisitos el despido fue por la liquidación de la EDTU causa legal más no justa, lo cual ha sido ampliamente discutido en este Comité, por lo tanto, la recomendación es no iniciar la acción de repetición.

Por unanimidad el Comité acoge la recomendación del Dr. Puentes de no iniciar acción de repetición.

4. Ficha de conciliación

4.1. EDIS No. 9 PARMENIO BAUTISTA

REFERENCIA

CONCILIACIÓN JUDICIAL OBLIGATORIA

PROCESO:

ORDINARIO No. 0489-2003

DEMANDANTE

PARMENIO BAUTISTA BONILLA

DEMANDADO:

BOGOTA D.C. (EDIS)

APODERADO :

GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ

COMPETENCIA:

JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO

NATURALEZA DEL ASUNTO

LABORAL

PRETENSIONES:

PENSION SANCION, INDEXACION, MESADAS CAUSADAS Y NO PERCIBIDAS E INTERESES MORATORIOS

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA:

RETIRO DEL DEMANDANTE SIN JUSTA CAUSA Y NO AFILIACIÓN AL REGIMEN DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993

PRESCRIPCION:

NO HAY EL DERECHO A LA PENSION SE LE CONSOLIDO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2002 CUANDO CUMPLIO 50 AÑOS DE EDAD.

FECHA DE LA CONCILIACIÓN

Enero 20 de 2004, 10.15 a.m.

PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS:

"PRIMERO: Se pretende que a la demandada se le condene al pago de la pensión sanción a partir del 15 de noviembre de 2002 cuando cumplió 50 años de edad, según se indica en la demanda.

SEGUNDO: Que se le indexe la primera mesada

TERCERO: A pagar las mesadas causadas y que se causen hasta la inclusión en nómina

CUARTO: Que se condene hacia el futuro (con posterioridad a la sentencia), se continúe pagando la pensión sanción en su valor correcto indexado y los reajustes de ley.

QUINTO: A pagar el valor de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, desde el 15 de noviembre de 2002.

SEXTO: Que se condene en costas.

HECHO DE LA DEMANDA:

1. El demandante laboró en la EDIS desde el 17 de agosto de 1976 y el 24 de octubre de 1994, siendo terminado el contrato de trabajo por liquidación de la Empresa.

2. La EDIS fue liquidada por el Decreto 495 de 1996 y la supresión ordenada por el Acuerdo 41 de 1993.

3. Conforme al Acuerdo y Decreto citados, Bogotá, D.C., sustituyó a la EDIS en la titularidad de los derechos y cumplimiento de obligaciones.

4. El último cargo desempeñado por el demandante era catalogado como de trabajador oficial.

5. La EDIS terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.

6. Que el sistema general de pensiones para los servidores del Distrito Capital, entró a regir a partir del 30 de junio de 1995.

7. Aduce que Bogotá, D.C., está en la obligación de reconocer la pensión sanción al demandante por haber sido despedido sin justa causa después de haber laborado por espacio superior a diez y menos de veinte años de servicios.

8. Se sostiene que para la fecha de terminación de los contratos de trabajo los demandantes no se encontraban afiliados al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, por lo cual tiene derecho a la pensión sanción.

9. Que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción a partir del 15 de noviembre de 2002 cuando cumplió 50 años de edad junto con las mesadas adicionales.

10. Que la primera mesada debe ser indexada

11. Que se deben reconocer los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

Revisada la hoja de vida del demandante se acredita que efectivamente nació el 15 de noviembre de 1952, cumpliendo 50 años el 15 de noviembre de 2002.

De acuerdo al tiempo laborado de 18 años y 2 meses y 7 días, tiene derecho a la pensión demandada a los 50 años de edad que ya cumplió.

Igualmente está demostrado el despido injusto al no ser la liquidación de la Empresa una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

El demandante cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión peticionada en la demanda.

definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara

Teniendo en cuenta lo anterior se dan los presupuestos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, para la procedencia de la pensión sanción como son: el hecho del despido y haber laborado el demandante lapso superior a 10 años y menos de 20 en la EDIS.

La jurisprudencia laboral ha sostenido, que la procedencia de la pensión sanción tiene como objetivo proteger al trabajador que es despedido después de 10 años de servicio y menos de 20 y no alcanza a cumplir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, situación que se configura en el caso de autos, por cuanto el demandante no tiene tiempo servido a otra entidad para acceder a la pensión jubilación de carácter legal.  

Fue solicitada certificación al ISS sobre si el demandante había cotizado para pensión, estableciéndose de los documentos recibidos que no ha hecho aportes pensionales.

Sobre la procedencia de conciliar la pensión de jubilación, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado, en fallo del 21 de sept./00 Exp. 13584 Mag. P. Dr. Rafael Méndez Arango:

" Es válida la conciliación que verse sobre un derecho a la pensión de jubilación plena, siempre que el trabajador no haya cumplido con uno de los requisitos exigidos para acceder a ella, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación plena exige el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios. Por tanto, si la pensión plena de jubilación requiere para su causación que el trabajador haya laborado al menos 20 años para la empresa y que haya cumplido la edad legalmente requerida, no puede hablarse de un derecho cierto e indiscutible cuando el trabajador no ha cumplido con la edad para acceder a la pensión de jubilación, sino que por el contrario está frente a una situación que no se ha concretado y que por constituir una pura expectativa, admite válidamente la conciliación de tal derecho".

Como el demandante tiene causado el derecho a la pensión pero no se le ha reconocido, considero válida la conciliación sin reconocer mesadas indexadas, intereses moratorios ni costas.

El acuerdo debe realizarse sobre los mismos parámetros autorizados por el Comité en la sesión del 15 de agosto de 2003 Acta 15 es, decir, se incluye en nómina a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, sin que haya lugar a costas judiciales.

Hace la presentación la Dra. Gloria Astrid Mesa, este se relaciona con el proceso ordinario 0489 de 2003 que cursa en el Juzgado 15 laboral del Circuito, el demandante pretende la pensión sanción, mesadas causadas y no percibidas, intereses moratorios, el origen de la controversia es el retirado del demandante sin justa causa y la no afiliación al régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, no existe prescripción, el derecho a la pe4nsión se le consolidó al demandante el 15 de noviembre de 2002 cuando cumplió los 50 años de edad, fecha de la conciliación está prevista para el 20 de enero de 2004.

En las pretensiones de la demanda se pide que se condene al pago de la pensión sanción a partir que el señor cumplió los 50 años de edad, en razón que laboró más de 10 años, que se le condene a indexar la primera mesada pensional, a pagar las mesadas causadas, que se paguen indexadas a partir de la inclusión en nómina y que se condene al pago de intereses moratorios de Ley 100 a partir de que se causó el derecho al demandante. El señor fue retirado por liquidación de la empresa conforme al Decreto 445 y el Acuerdo 041 el cargo que ocupaba estaba catalogado como trabajador oficial, el contrato fue terminado por causa legal pero no justa.

Bogotá por haber sustituido las obligaciones de la EDIS está en obligación de reconocer y pagar al demandante la pensión sanción que se impetra a través del proceso. Revisada la hoja de vida del señor y los documentos soportes de la contestación de la demanda se pudo establecer que laboró un tiempo de 18 años 2 meses y 7 días que tiene cumplida la edad de 50 años en el 2002 y que no hubo justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Sobre la vigencia de la Ley 100 existe una sentencia de 2001 mediante la cual se establece que ésta entró a regir al Distrito el 30 de junio de 1995 por lo tanto, no le es aplicable a los trabajadores de la EDIS por lo tanto, tienen derecho a la pensión sanción demanda, bajo estos supuestos de hecho y de derecho, la recomendación es que se haga la conciliación del proceso en los mimos términos en que fue autorizada la conciliación de no pagar ninguna suma, sino ofreciendo la inclusión en nómina a partir de que cumplió la edad sin pago de costas, ni intereses moratorios, porque si en el proceso se está debatiendo que si existen mesadas causadas para el pago de esta pensión por parte de la entidad debe mediar decisión judicial que imponga la condena y además el mismo Tribunal está diciendo que la ley 100 no aplica a los trabajadores de la EDIS pues la pensión sanción está regulada por una normatividad distinta.

La Dra. Juana Lozano manifiesta que el reconocimiento se tiene que hacer con el valor que le correspondía en el 2000 y traerlo a valor presente con los ajustes de Ley de los últimos dos años.

La Dra. Gloria Astrid Mesa, pregunta, o sea que esa es una indexación aplicando IPC?

La Dra. Juana Lozano responde, si es el ajuste.

La Dra. Gloria Astrid Meza, lo que pasa es que está para contestar una demanda de dos personas que son actualmente pensionados y se han agotado vías gubernativas de personas que están solicitando la indexación de la primera mesada bajo el argumento que el salario con el que fue impuesta la sanción está desfasado frente al poder adquisitivo, pero de todas maneras no se refiere a los reajustes de ley sino a otro tipo de indexación de traer a valor presente el salario que el señor devengaba al momento del retiro la demanda está para contestar.

Responde la Dra. Juana Lozano, sobre eso se hace, las pensiones se liquidan con base en el salario que devengaba en el momento traído a valor presente.

Pregunta el Dr. Gustavo García, entonces que es lo que está pidiendo el señor?

Responde la Dra. Juana Lozano, debe estar pidiendo los ajustes pensionales de la época porque en eso si existe diferencia. La pensión sanción es una pensión de jubilación que es restringida en cuanto a que tiene un monto restringido por haber trabajado menos tiempo, pero es de jubilación.

Agrega la Dra. Juana Lozano que sería interesante conocer la demanda para estudiar que se contesta al respecto.

La Dra. Gloria Astrid Mesa puntualiza que ya se solicitó información a la Dirección de Crédito Público Subdirección de Obligaciones Pensionales, sobre los valores, si se dio cumplimiento en los términos y si se han reajustado los valores anuales.

La Dra. Myriam Luz Pineda, manifiesta que tiene una duda acerca de la competencia de Proyectos Especiales, pues los señores de la demanda a que se refiere la Dra. Mesa, fueron trabajadores de la EDIS pero ya están pensionados, se supone que la competencia es de Obligaciones Pensionales.

Responde la Dra. Juana Lozano, pues Crédito Público lo que hace es manejar la plata, la competencia es del empleador, nosotros manejamos los fondos igual que manejamos los fondos de las otras entidades.

La Dra. Myriam Luz Pineda manifiesta que la creación del Fondo de Pensiones sustituyó a las entidades en el pago de las pensiones, entonces si Proyectos Especiales tiene la representación de la EDIS, también tenemos que tener el tema de los pensionados, lo cual no debería ser así.

Pregunta el Dr. Eduardo Botero, quién reconoció la pensión.

Responde la Dra. Myriam Luz Pineda, la reconoció el Fondo de Pensiones.

Concluye la Dra. Juana Lozano, entonces es competencia del Fondo de Pensiones porque los ajustes los ha venido haciendo el Fondo de Pensiones.

La Dra. Myriam Luz Pineda manifiesta el fondo de Pensiones fue creado para sustituir a todas las entidades en el pago de todas las pensiones, legales, convencionales, pensión sanción, que se aporte y se pague con cargo al fondo de Pasivos EDIS y que se tenga el dinero destinado para ello.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta es que ustedes no tienen los dineros, el problema está en que realmente presupuesto ubica los dineros de todas las entidades en el Fondo. Pensión sanción lo paga el fondo de Pensiones Públicas y ahí es donde está el inconveniente, el Juzgado las ordena, el Fondo de Pensiones Públicas expide el Acto Administrativo que ordena el cumplimiento de la sentencia y la plata la pone presupuesto en el Fondo de Pensiones Públicas y es manejado por rubros, igual es con Obras Públicas, con EDIS, EDTU, con este lo que pasa es que la nómina no ha bajado pero es así, lo mismo ocurre con otras entidades, con otras se han establecido convenios pero en general presupuesto nos ubica los dineros en el Fondo de Pensiones Públicas las entidades no tienen rubro presupuestal.

El Dr. García pregunta a quién va a demandar el funcionario, Fondo EDIS, etc, pero realmente éstos no tienen plata?

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta cuando se crearon los Fondos de Pasivos se dijo que estos pagarían los cargos de los empleadores, por ejemplo pensión sanción y ésta exige que haya condena judicial, esos rubros son específicos para pagar esas condenas.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta lo que nos estaba ocurriendo es que Administrativa ordena el cumplimiento de la sentencia, y se incluye en nómina, Recursos Humanos, y la paga el fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

La Dra. Amparo del Pilar, agrega es mediador en el pago, pero no es que reconozca la obligación.

La Dra. Martha Veleño, agrega el fondo no reconoce la obligación, no puede reconocerla.

La Dra. Juana Lozano aclara que el Fondo no reconoce la obligación, porque esa es reconocida por un juez que la ordena. Simplemente se expide el acto administrativo para darle cumplimiento.

La Dra. Lozano responde, no paga con recursos del Fondo sino con los que ubica presupuesto para tal fin.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que en este Comité se ha insistido siempre en lo mismo, la ubicación presupuestal de un recurso no da la competencia presupuestal para hacer un reconocimiento, no importa de dónde se pone la plata, pero una cosa es el empleador y otra cosa es el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, la obligación de la pensión sanción es del empleador por esa razón subsisten los fondos de pasivos de EDIS, EDTU, etc, no por otra razón, no podría así medie la sentencia judicial que es contra el empleador, entonces, quien ordena dar cumplimiento a la sentencia judicial es el empleador, que utilice como medio al fondo de Pensiones Públicas de Bogotá es otra cosa.

La Dra. Maria Constanza Alvarez, agrega lo que se había hablado es qué es la pensión sanción, es una pensión restringida pero pensión de todas formas si llega la sentencia la Dirección Administrativa hace la ordenación del gasto, le paga costas, las mesadas atrasadas y como es pensión se traslada a Obligaciones Pensionales para que lo incluya en la nómina y la paga el Fondo.

La Dra. Amparo del Pilar León, agrega que el tema surge por las fichas de unos pagos que se remiten a la Dirección Jurídica, para que este Comité estudie el caso para acciones de repetición de pensión sanción de Secretaría de Obras Públicas y la pregunta es por qué el Comité de Secretaría de Hacienda hace estos pagos y si es competente para estudiar las fichas.

Responde la Dra. Juana Lozano, pero nosotros no pagamos costas y no ordenamos, eso lo hace la Secretaría de Obras, nosotros simplemente incluimos en nómina para el pago por Obras Públicas, porque en el Fondo está la plata destinada para Obras Públicas para convencionales y las pensiones generales de Obras Públicas.

La Secretaría Técnica, manifiesta que ya que este tema se ha planteado y está programado en el orden del día, debido a que en la sesión del comité pasado quedó aplazado un estudio porque existía un convenio, entre Obras Públicas y el Fondo para efectuar el pago de esas pensiones, por lo tanto, se decidió que se estudiara entre la Dirección Jurídica y la de Crédito Público y se informará al Comité las consideraciones al respecto.

5. Ayudas de memoria sobre pagos efectuados por condenas de Secretaría de Obras Públicas

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que el Comité de Secretaría de Hacienda no tiene nada que ver con los pagos de Obras Públicas.

La Dra. Juana Lozano, responde el Decreto 716 lo contempla específicamente en el numeral 5 del Art. 3 como facultad a Favidi, evidentemente cuando se reglamenta a través del 1150 no se toca el Art. 3 del 716, el Decreto 1150 es modificatorio del 350 y el 716, y se traslada a Hacienda lo que Favidi venía haciendo, lo deja genérico en la expedición de actos administrativos de pensiones en general y demás obligaciones pensionales, habla específicamente en el Art. 1º de sustituir a las entidades del sector central en legales y convencionales y de las otras entidades quedando por fuera únicamente las Cajas Sociales del Estado, en el Art. 4º hace una relación de las funciones y habla de emitir los actos administrativos de pensiones y de otras obligaciones pensionales, con base en esto y que nosotros no somos los que estamos haciendo el reconocimiento sino simplemente estamos dando cumplimiento a la obligación judicial, sumado al hecho que se entrega a Hacienda, que es el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, el presupuesto para el pago de todas las pensiones del Distrito, entonces el acto de inclusión en nómina no es un acto de reconocimiento sino de cumplimiento al fallo del juez que ordena pagar esa pensión, ese es el análisis que se está trabajando.

Pregunta el Dr. Alexander Ramírez, entonces porque las Resoluciones salen que se repitan contra la Entidad, por ejemplo la de Obras Públicas?

Responde la Dra. Juana Lozano, es contra el Fondo.

El Dr. Ramírez, agrega, es que para efectos prácticos de lo que pasa con las fichas de acción de repetición se presenta un problema, Secretaría de Hacienda es prácticamente un intermediario que paga, pero no es en últimas el que va a sufrir el detrimento patrimonial sino que es Obras Públicas, por tanto, hasta que Obras Públicas no le devuelva lo pagado a Hacienda, no va a estar legitimado para estudiar la acción de repetición e iniciar el proceso respectivo.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta, ese es un planteamiento diferente, si a nosotros nos ubican un presupuesto de pensiones en general y lo hacen con cargo a cada una de las entidades, tendríamos que hablar con el Director de Presupuesto para que indique como es el manejo presupuestal, nosotros simplemente hacemos el acto administrativo de inclusión en nómina de esa sentencia judicial.

La Dra. Amparo del Pilar León, agrega que no hay que perder de vista que la responsabilidad de ordenar el cumplimiento está a cargo de la Entidad condenada, en este caso Secretario de Obras.

Responde la Dra. Juana Lozano, cuando paga las condenas, cuando paga las costas y los moratorios ordena la inclusión en nómina, los paga el Representante Legal de la entidad emite un acto administrativo mediante el cual ordena el pago de las costas y la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas, pero la nómina la tenemos nosotros.

El Dr. Ramírez, repite, pero para los efectos prácticos de la acción de repetición quien tiene la competencia?

La Dra. Juana Lozano, agrega que sería necesario hablar con el Director de Presupuesto para ver cómo se está haciendo presupuestamente, si es con cargo a Obras ubicados en el Fondo de Pensiones Públicas, para poder establecer la competencia, aunque sabe que no, porque lo manejan por el Fondo de cada una de las entidades, de Obras, de FER, EDTU, EDIS, cada uno tiene su fondo.

La Dra. Amparo del Pilar León, pregunta que hay en cada Fondo, pensiones legales y convencionales?

Responde la Dra. Juana Lozano, todo lo que le corresponde a EDIS, Obras Públicas, jubilaciones, pensiones convencionales, sanciones, y se maneja por rubro Obras, rubro EDIS, etc.

La Dra. Amparo del Pilar León, agrega que es posible tener unos cálculos, pero pagar una pensión sanción que no estaba presupuestada, le parece muy difícil.

La Dra. Myriam Luz Pineda, manifiesta, pero si es la misma Hacienda la que tiene que presupuestar los pagos de esas condenas.

Responde la Dra. Juana Lozano, pues igual a como se calculan las condenas de otras cosas.

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta que según el último concepto de presupuesto que conoció las costas se pagarían como se paga la condena principal.

La Dra. Martha Veleño, agrega y cada entidad hace una presupuestación, desde hace dos años cada entidad del Distrito tiene un rubro presupuestal de sentencias judiciales, se hace una proyección, cuando la condena llega y no es suficiente la apropiación presupuestal existente en el rubro de condenas judiciales, la entidad solicita un traslado, una adición, etc.

El Dr. Gustavo García, pide que se analice el tema operativo.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá sustituyó a la Caja en las obligaciones frente a los valores generados por concepto de pensión, la de sanción es restringida pero es de jubilación, pero está respondiendo de igual forma a los aportes que su momento la entidad hizo. Esta no es una discusión nueva en el Comité, desde que se estableció la conciliación de pensión sanción se dijo que la condena era al empleador, pero que como el Distrito las estaba asumiendo en su totalidad porque era el mismo Distrito se pagaba a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por eso se hizo el análisis de los valores que correspondían.

El Dr. Gustavo García, solicita le aclaren es lo más conveniente, que se tengan unas nóminas para pensión sanción de Obras Públicas?

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que Obras Públicas tendría que pagarlo, porque de todas maneras así lo haga a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, el presupuesto es de Obras Públicas.

Pregunta el Dr. García, pero aparece presupuesto de Obras Públicas para eso? Pero formalmente, existe el rubro, yo nunca lo he visto.

La Secretaría Técnica toma la palabra para manifestar que desde el estudio que hizo la Dirección Jurídica sobre este tema, se llegó a la siguiente conclusión y concede la palabra al Dr. Alexander Ramírez quien manifiesta que el tema de las entidades liquidadas es general y se sustituyó en la Secretaría de Hacienda, pero respecto a la Secretaría de Obras Públicas es que es una entidad viva, por lo tanto, se analizó que a la luz del Decreto 1150 el Fondo de Pensiones sólo se haría cargo de las pensiones convencionales, por otro lado el Decreto 311 establece que el pago de las providencias judiciales debe darse cumplimiento al Art. 25 del Acuerdo 47 y Decreto 954 en el que se establece que el pago de las providencias es una decisión judicial entre otras, por lo tanto, se dice que jurídicamente no se tiene una norma, por el contrario si se establece una norma para que Obras Públicas pague ese rubro, segundo, el tema puntual es que si ya Secretaría de Hacienda ya pago haría el papel de un intermediario, pero no sería la entidad que sufrió el detrimento patrimonial, existe una resolución que ordena que se repita el pago contra Secretaría de Obras Públicas, por lo tanto, la Secretaría de Hacienda no es competente para estudiar la acción de repetición, por lo tanto, la conclusión es devolver al ordenador del gasto los pagos que se han enviado a la Secretaría Técnica del Comité y que cuando el ordenador del gasto haya establecido la claridad acerca de quien es el competente o le hayan reintegrado los dineros que pago por concepto de esa pensión, es decir, se haya hecho el cruce de cuentas se envíe a Obras Públicas para que efectué el estudio de la acción de repetición, por lo tanto, se van a devolver los documentos por no ser competentes.

La Dra. Juana Lozano, considera que esos pagos han debido remitirse a Obras, porque lo que el Fondo simplemente está haciendo de pagador porque ubican presupuestalmente, pero igualmente el acto administrativo de reconocimiento está en Obras, porque Obras ordena el reconocimiento del pago y la inclusión en nómina.

El Dr. Gustavo García solicita a la Secretaria Técnica que de traslado de las preguntas que surgieron sobre los Fondos y demás temas presupuestales al Director de Presupuesto, con el fin de adelantar una reunión en la semana siguiente y dar claridad sobre el estudio de acción de repetición en estos casos,

6. Informes de la Secretaria Técnica

La Secretaria Técnica hace entrega a cada uno de los miembros del Comité de un informe de gestión, en el cual se contemplan las actividades y decisiones que ha adoptado el Comité y que presentan la evolución en cada caso de las políticas adoptadas, un resumen de fichas de repetición y la gráfica, fichas de conciliación y gráfica respectiva

7. Proposiciones y varios

7.1. Ley 6ª de 1992 Pensionados distritales

En uso de la palabra la doctora Juana Lozano, manifiesta que debido a que existe una decisión por parte del Comité de Conciliación frente a la manera como deben producirse los pagos de los fallos de Ley 6ª distritales y la situación que se está enfrentando en cuanto a las reclamaciones que se han hecho de este tipo de decisión, pone a consideración del Comité un tema que ya ha sido tratado con la Dirección Jurídica sobre la forma como se viene efectuando los pagos, la decisión inicial de este Comité había sido que Ley 6ª no se pagaba moviendo mesada a no ser que el fallo lo ordenara, esto nos ha enfrentado a varios inconvenientes en el desarrollo de los pagos que se han venido haciendo en el tema de Ley 6ª nacional y los fallos de distritales que han seguido llegando. Dentro del paquete de Ley 6ª Distrital se han encontrado 70 casos que tienen sentencia condenado al Fondo al pago de reajuste de Ley 6ª y en los que de acuerdo a la información suministrada hay un proceso ejecutivo de 22 demandantes que corresponde al primer embargo que por este tema se le hizo a la Secretaría de Hacienda y que son pagos por dineros de distritales.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que no existe ningún Distrital que haya demandado en proceso ejecutivo.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que le aparecen 70 casos cuya apoderada es la Dra. Nubia González Cerón y 49 casos que están clasificados y se están pagando con dineros del Distrito y está en discusión si son nacionales o del distritales por que cuando ocurre la clasificación de los nacionalizados el Ministerio de Educación envía unas personas a que hagan un estudio de las pensiones del fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, ellas escogen un paquete de 2500 y dicen estos son los nuestros y Hacienda le da el visto bueno, en ese momento esa clasificación dejó por fuera un número de personas que se están identificando, pero definitivamente la resolución es clara con anterioridad a 1976 no hay ningún inconveniente, pero a partir de ahí hay otro grupo de nacionalizados que eran los nombramientos con el visto bueno del gobierno nacional y en este caso si hay que entrar a hacer un análisis de los expedientes al detalle, porque la información que tiene el Fondo Público en este momento es de Distrital y no de nacional de ese grupo de personas, por lo tanto, hay que hacer un nuevo estudio. Agrega, la Dra. González Cerón representaba en un 90% a los nacionalizados y Ciro Castellanos representaba un porcentaje muy alto de los distritales. La doctora interpone acciones donde presenta como distritales un grupo de gente que no está incluido en la selección que hizo el Ministerio de Hacienda de las personas que le correspondía el pago al Ministerio.

La Dra. María Constanza Alvárez, pregunta si las demandas que están llegando para que se ajuste mesada se presentan ante el juzgado como nacionalizados.

Responde la Dra. Juana Lozano, ante el Tribunal ella los presenta como nacionalizados, pero frente al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, se están pagando como distritales y están dentro de este grupo y el pago los hace el Distrito, estos a su vez se dividen en dos grupos, uno en el que se sostiene son distritales totalmente, por cuanto algunos fueron nombrados con anterioridad a la Ley 45 del 76 pasan a ser nacionalizados, en todo caso hay que entrar a hacer un análisis individual de cada caso para llegar a la conclusión que se ajustan, pasar el dato a la Nación, para que haga el reconocimiento y ajuste la nómina en los valores respectivos. Hay otro grupo que no es muy claro por cuanto requería de la autorización del gobierno nacional para el nombramiento y es necesario entrar a mirar si hubo o no esta autorización, dentro de esos hay varios ejecutivos; hay otro grupo que es totalmente Distrital y que no se ha discutido nunca que el origen sea Distrital, dentro de estos fallos hay 76 que presenta el Dr. Ciro Castellanos, frente a los 70 de la Dra. González sólo hay 4 identificados como del Distrito, docentes pero distritales y se les pago como decía el fallo en la mayoría como pago único, y en los 76 del Dr. Castellanos entre jurisdicción ordinaria y administrativa también con sentencia todos son distritales ya en firme y algunos con súplica y con condenas en costas correspondientes está pasando para el pago de la sentencia, situación que no coincide con la información, unos son de Favidi y otros nuestros.

La Dra. Martha Veleño, señala que es muy extraño, puesto que el Dr. Castellanos no hace sino perder procesos en estos días.

La Dra. Juana Lozano, agrega que en todo caso esa es la información que les está haciendo llegar y con las reclamaciones de porque se está haciendo como pago único.

La Dra. María Constanza Alvárez puntualiza, que precisamente como la política de la Secretaría de Hacienda es pagar como dice la sentencia, a él no le interesa que eso siga pasando, entonces está tratando de presionar y exigir el otro pago para que Hacienda concilie desde ya, lo cual no va a pasar.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que este problema revive la situación que cualquier observador externo, después de 10 años de estar peleando por no pagar Ley 6ª y un día dicen hay que abrir en dos el grupo, unos que son nacionalizados y tienen derecho al reajuste de Ley 6ª con movimiento de mesada y otros que no le pagan el reajuste de Ley 6ª, entonces no hay problema porque se explica porque unos tenían derechos y otros no, el problema empieza cuando los distritales ganan un reajuste se hace como pago único y eso resulta muy raro si se trata de la misma Ley 6ª y el Decreto reglamentario y es un reajuste pensional, por qué cuando a usted le ganan ese reajuste los distritales usted no le mueve mesada y a los nacionales si, y eso es una preocupación compartida, ayer tuvimos casualmente una reunión con todos los apoderados para volver a evaluar el tema para hacer una presentación al Alcalde electo, el análisis que se hizo cuando se toma la decisión conjunta en este Comité de pagarle a los nacionales se dijo que la Ley se refería a los pensionados del orden nacional, por lo tanto, es un derecho y si es así debe mirar desde el momento en que se consolidó el derecho, sin importar que la norma fue declarada inexequible, era un derecho y se consolidó el día que salió la Ley 6ª de 1992 y adicionalmente no requería petición, debía reconocerse oficiosamente, por lo tanto, uno debe trasladarse al momento de la expedición de la Ley y lo que no se hizo en su momento lo debo hacer hoy porque es un derecho; el otro tema es el de los distritales en el que se sigue considerando que no es un derecho que haya nacido en el 92, pero se consolida a favor de algunos de ellos cuando ganan el proceso, el derecho no se los está dando la Ley sino que se los está otorgando un Juez, como es así se dará en los términos que determine el Juez, por lo tanto se examinaron varios fallos y dice que se condene a Favidi a pagar por los años 92, 93, 94 y hasta el 20 de noviembre del 95 no ha y que mover mesada, otras dicen condénese a Favidi para que reajuste la mesada en los términos del Decreto 2108 haciendo la siguiente operación ... hay casos en los cuales la sentencia dice mueva la mesada y en otros no, entonces yo le pregunte a los abogados si la condena de alguno de los procesos de Ciro Castellanos se paga mal lo que haría inmediatamente es iniciar un proceso ejecutivo, como será de claro, expreso y exigible y no me pagan a sí, pero no ha iniciado el primer ejecutivo, porque no es claro, expreso, ni actualmente exigible y le ha tocado iniciar procesos ordinarios. La Corte ya tiene tres sentencias de casación que dicen que los distritales no tiene derecho lo cual constituye doctrina probable y jurisprudencia reiterativa, por lo tanto, las afirmaciones que le votaron los títulos y paradójicamente no existe ninguna denuncia penal, con lo cual busca revivir el tema, pero además en los fallos el juez se para hoy y no en el 92 éste tiene en cuenta que la norma fue declara inexequible el 20 de noviembre de 1995 y que salió de la vida jurídica ese día, por lo tanto, el juez no le da el efecto que si tiene para los nacionales que es un derecho per se. Sin embargo hay dos sentencia que no dicen ni mueva ni no mueva la mesada y los deja en un limbo, pero es la excepción.

La Dra. María Constanza Alvárez, manifiesta que si se necesita una ley para que le reconozcan el reajuste a los distritales, como es lo que han tratado de hacer en los últimos tiempos, la entidad debe seguir pagando como lo diga la sentencia.

La Dra. Juana Lozano, manifiesta que el problema de los distritales es la interpretación de las sentencias y la aplicación de la Ley 6ª.

La Dra. María Constanza Alvárez, agrega que la mayoría de las sentencias son claras, y aquellas excepcionales que no lo son las que se deben examinar y determinar como se pagan.

La Dra. Gloria Astrid Meza, manifiesta que no se trata en sentido gramatical de un reajuste a toda la pensión, simplemente le está actualizando unos valores hasta que se cae la norma y ese es el cumplimiento que hay que darle al fallo.

La Dra. María Constanza Alvárez, manifiesta que las preguntas planteadas por la Directora de Crédito Público (e) son: que se cambie la política en el sentido de, solamente se paga Ley 6ª a distritales con base en la sentencia y la otra pregunta es si se cambia la política moviendo mesada?

La Dra. Juana Lozano responde, que no está proponiendo cambio de la política en cuanto a sentencia judicial sino en cuanto a la forma de producir el pago. Que cuando haya un fallo de Ley 6ª se aplique Ley 6ª.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que entre otras casos, es que un Juez laboral no puede fallar más allá de lo pedido cuando los puntos no fueron debatidos en la primera instancia, ellos habían pedido la suma fija y eso fue lo que les ordenaron.

La Dra. Amparo del Pilar León, manifiesta que aquí se evidencia la importancia que se certifique si los pensionados son territoriales o nacionalizados y esto ratifica que esta certificación debe ir analizada en detalle porque esto determina la suerte del proceso, porque estas certificaciones salen diciendo que la pensión se paga con cargo al Fondo territorial, lo cual es otra cosa, pero si definitivamente se demuestra al Juez que es un pensionado del nivel territorial el juez falla a favor de la entidad.

Por la anterior los miembros del Comité determinan que la política continua sin modificaciones.

De igual manera se determina realizar una sesión extraordinaria el próximo 19 de diciembre de 2003 a las 8:00 A.M.

Hacen parte integrante de esta acta los siguientes documentos:

-. Fichas técnicas de repetición y conciliación

-. Ayudas de memoria sobre pagos efectuados por condenas a Secretaría de Obras Públicas

-. Informe de gestión presentado por la Secretaria Técnica

GUSTAVO ENRIQUE GARCIA BATE

Presidente

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

 JUANA FRANCISCA LOZANO BELTRÁN

Directora de Crédito Público (e)

EDUARDO VICENTE BOTERO REY

Subdirector de Obligaciones Pensionales (e)

MARIA CONSTANZA ALVAREZ SARMIENTO

Directora Administrativa y Financiera

ESPERANZA A. CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica