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Acta de Conciliación 9 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
13/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/05/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATCSG092005

ACTA 09 DE 2005

(Mayo 13)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 13 de mayo de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera extra ordinaria en las dependencias de la Sala de Juntas del 3 Piso del citado organismo, con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1 Miembros e invitados.

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

-Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E).

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Dionisio Enrique Araújo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

- Dra. Clara María Mojica, Jefe Oficina Asesora Jurídica Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

- Dr. José Hugo Aldana, Secretario Técnico Comité de Conciliación UESP.

- Dr. Néstor Augusto Gaviria, contratista de la UESP.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales

2 Orden del día.

2.1 Verificación del quórum.

2.2 Aprobación del orden del día.

2.3 Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1Conciliación judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Ignacio Piñeros. Demandado: Distrito Capital. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.2 Pacto de cumplimiento. Demandante: Fundación de Integración Social de Cundinamarca FINSOCIAL. Demandados: Distrito Capital, Compensar y Sociedad CONINSA Ramón.

2.3.3 Varios.

2.3.31 Caducidad acciones de repetición - proyecto de Circular para firma del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

2.3.3.2 Circular Contralor de Bogotá, D.C., Acciones de Repetición y Comités de Conciliación.

3 Desarrollo del orden del día.

3.1 Verificación del quórum.

La Directora Jurídica Distrital informa a los demás miembros que el Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., ha tenido que desplazarse al Congreso de la República a acompañar a una diligencia al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por lo que presenta excusas.

A continuación, el Secretario Técnico del Comité manifiesta que en consecuencia la Presidencia del Comité será ocupada, conforme al reglamento, por la Directora Jurídica Distrital.

La Presidente del Comité instala la sesión y verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión. A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes:

Miembros:

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Presidente y Directora Jurídica Distrital.

- Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E).

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Gestión Judicial.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Fernando Álvarez, delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

- Dra. Clara María Mojica, Jefe Oficina Asesora Jurídica Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

- Dr. José Hugo Aldana, Secretario Técnico Comité de Conciliación UESP.

- Dr. Néstor Augusto Gaviria, contratista de la UESP.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.2 Aprobación del Orden del Día.

Los miembros del Comité aprueban unánimemente el orden del día con la modificación antes planteada, disponiendo que los demás casos quedan aplazados para la próxima sesión.

3.3 Conciliación judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Ignacio Piñeros. Demandado: Distrito Capital. (1999-02189). Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

3.3.1 Presentación del caso.

La Presidente del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., informa que estamos pendientes de que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos trajera al Comité las cifras exactas para autorizar una eventual conciliación total o parcial.

Al respecto, el señor Néstor Augusto Gaviria informa que el Comité de Conciliación de la UESP analizó nuevamente el asunto y plasmó su posición en el cuadro, que se adjunta a la presente acta, y concluyó lo siguiente:

a) Propuesta de compra del predio Yerbabuena el cual se encuentra ocupado desde el año 1997, por valor de $779.197.805, valor del predio reconocido en el dictamen pericial, indexado a junio del 2005.

La Directora Jurídica pregunta por si es adecuado emplear el IPC para actualizar el valor de los inmuebles.

El señor Néstor Augusto Gaviria afirma que es cierto en la medida que ante la crisis de la construcción en el año 2004 se creó el IVIUR, índice valoración inmobiliaria urbana y rural.

Pero explica que no existe cálculo de IVIUR para predios rurales, por lo tanto, se ciñeron en el cálculo al IPC.

b) Se reconocería una indemnización a título de arriendo del predio desde la fecha de su ocupación hasta la fecha de la audiencia, se calculó con el 1% del valor comercial del predio por valor de $597.052.000.

c) Respecto del predio Cantarrana, se pagaría la suma de $339.137.018 a título de arrendamiento del predio desde la fecha de su ocupación hasta la fecha de la audiencia, se calculó con el 1% del valor comercial del área ocupada del predio.

d) Por concepto del material que no se pudo explotar de la mina o cárcava $38.341.287.

En las demás columnas del cuadro se exponen los beneficios que tendría para el Distrito Capital conciliar el asunto.

3.3.2 Recomendación de la apoderada.

En consecuencia, la apoderada del Distrito Capital, siguiendo los lineamientos expresados por la UESP, propone conciliar el asunto, en la forma propuesta por la UESP.

3.3.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité solicita adicionar el estudio en relación con el cálculo de la indemnización por la ocupación temporal del predio Cantarrana y permanente del Predio Yerbabuena empleando el 1% del avalúo catastral mensual debidamente indexado.

Lo anterior por cuanto este cálculo podría ser más favorable para el Distrito Capital que emplear el 1% del avalúo comercial.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UESP explica que para la UESP es importante lograr como mínimo una conciliación parcial respecto de la ocupación permanente del predio Yerbabuena, toda vez que la Unidad necesita del mismo.

El señor Néstor Augusto Gaviria explica las razones del beneficio de llegar al menos a una conciliación parcial sobre los intereses de la UESP sobre el predio Cantarrana, especialmente en el hecho de que la Unidad se encuentra empleando dicho terreno.

El Subdirector de Conceptos considera que es viable la conciliación parcial bajo el entendido que respecto de estos aspectos está claramente demostrada la responsabilidad del Distrito Capital.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la UESP explica que la Unidad calculó los valores bajo la perspectiva de llegar a una conciliación total de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las consideraciones en torno de las consideraciones del predio Yerbabuena.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la UESP explica que el terreno del predio Yerbabuena es necesario para el Distrito por cuanto una vez ocurrió el derrumbe, allí se instaló una infraestuctura para el tratamiento de los lixiviados del relleno Doña Juana.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación explica a los miembros del Comité de Conciliación que el demandante presentó una fórmula de conciliación en relación con el predio Yerbabuena, similar a la planteada por la UESP, pero respecto del predio Cantarrana, el demandante no plantea fórmula alguna, excepto en lo relativo a la mina o cárcava, toda vez que tiene una diferencia respecto de si este predio perdió o no su carácter urbanizable como consecuencia del derrumbe.

Frente a la fórmula del demandante, considera que reviste un problema jurídico respecto del tema de la cárcava o mina por cuanto si el Distrito Capital le va a pagar la producción que él va a dejar de percibir, éste no puede, a futuro, volver a explotar, so pena que se enriquezca a costa del erario público.

Otra razón es que la mina está ubicada en la zona de ronda técnica del Río Tunjuelo, y que la mina genera inestabilidad en el terreno.

La Subdirectora de Estudios considera que debe recalcularse la indemnización por las ocupaciones temporal y permanente, empleando como base el 1% del avalúo catastral mensual debidamente indexado.

En el nuevo cálculo, la UESP estima tal indemnización en la suma de $192.699.236.5, suma inferior a la calculada inicialmente.

La Presidente del Comité de Conciliación considera que debería pensarse en conciliar la totalidad de las pretensiones y no solo unas de ellas.

El Secretario Técnico de la UESP explica los beneficios que tendría para la Unidad el hecho de que sólo se conciliara parcialmente lo relativo al predio Yerbabuena, porque de hecho el demandante considera que no puede existir acuerdo respecto del predio Cantarrana.

El Subdirector de Conceptos y el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno consideran que si respecto del predio Yerbabuena están demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado, es procedente una fórmula de conciliación parcial, máxime si se tiene en cuenta que respecto del predio Cantarrana no existe prueba de que haya perdido su carácter de urbanizable, conforme a lo dicho en el concepto de la apoderada.

Con base en los fundamentos y cálculos realizados por la UESP, la Presidente del Comité propone adoptar las siguientes fórmulas de conciliación, una total y la otra parcial:

Fórmula de conciliación por el total de las pretensiones, por valor de $1.315.710.963.

Predio Yerbabuena: $971.897.041, los cuales se distribuyen así: $779.197.805, por concepto de compra del predio, ocupado de manera permanente por el Distrito Capital desde octubre de 1997. $192.699.236, por concepto del pago por la ocupación permanente del predio por 93 meses (1% del avalúo catastral del respectivo año x meses), los cuales serán pagados una vez se transfiera la propiedad del inmueble a favor del Distrito Capital.

Predio Cantarrana: $343.813.922, los cuales se distribuyen así: $7.870.723, por concepto del pago por la ocupación temporal (34 meses) y parcial del predio por (1% del avalúo catastral del respectivo año x meses). $335.943.199, por concepto de la no explotación de la cantera conforme al dictamen pericial, siempre y cuando la misma no se explote a futuro por cuanto con este pago se habría reconocido el valor de la explotación futura y porque además, la mina está ubicada en la zona de ronda del Río Tunjuelito, y actualmente no se posee licencia de explotación minera, la cual no podrá ser renovada.

Fórmula de conciliación parcial, por valor de $971.897.041, los cuales se distribuyen así:

$779.197.805, por concepto de compra del predio Yerbabuena, ocupado de manera permanente por el Distrito Capital desde octubre de 1997. $192.699.236, por concepto del pago por la ocupación permanente del citado predio por 93 meses (1% del avalúo catastral del respectivo año x meses), los cuales serán pagados una vez se transfiera la propiedad del inmueble a favor del Distrito Capital.

3.3.3.1 Decisión.

A continuación, la presidente del Comité somete a votación de sus miembros la siguiente proposición presentada por la Directora Jurídica Distrital, la cual contiene los cálculos efectuados por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, indexados a la fecha de la diligencia de conciliación:

1 Fórmula de conciliación por el total de las pretensiones, por valor de $1.315.710.963.

Predio Yerbabuena: $971.897.041, los cuales se distribuyen así: $779.197.805, por concepto de compra del predio, ocupado de manera permanente por el Distrito Capital desde octubre de 1997. $192.699.236, por concepto del pago por la ocupación permanente del predio por 93 meses (1% del avalúo catastral del respectivo año x meses), los cuales serán pagados una vez se transfiera la propiedad del inmueble a favor del Distrito Capital.

Predio Cantarrana: $343.813.922, los cuales se distribuyen así: $7.870.723, por concepto del pago por la ocupación temporal (34 meses) y parcial del predio por (1% del avalúo catastral del respectivo año x meses). $335.943.199, por concepto de la no explotación de la cantera conforme al dictamen pericial, siempre y cuando la misma no se explote a futuro por cuanto con este pago se habría reconocido el valor de la explotación futura y porque además, la mina está ubicada en la zona de ronda del Río Tunjuelito, y actualmente no se posee licencia de explotación minera, la cual no podrá ser renovada.

Los anteriores valores fueron indexados por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos al año 2005.

2 Fórmula de conciliación parcial, por valor de $971.897.041, los cuales se distribuyen así: $779.197.805, por concepto de compra del predio Yerbabuena, ocupado de manera permanente por el Distrito Capital desde octubre de 1997. $192.699.236, por concepto del pago por la ocupación permanente del citado predio por 93 meses (1% del avalúo catastral del respectivo año x meses), los cuales serán pagados una vez se transfiera la propiedad del inmueble a favor del Distrito Capital.

Los anteriores valores fueron indexados por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos al año 2005.

-La Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-La Directora de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3 Pacto de cumplimiento. Demandante: Fundación de Integración Social de Cundinamarca FINSOCIAL. Demandados: Distrito Capital, Compensar y Sociedad CONINSA Ramón.

3.1 Presentación del caso.

El apoderado informa que se trata de una acción popular que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se pretende la suspensión de una licencia de construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en la Finca el Yuste.

Con la acción se busca que no se construya en zona de reserva forestal, que se restablezca el equilibrio ecológico y que se evite el erosionamiento del terreno para prevenir la afectación de la vida y bienes de los ciudadanos del sector.

El apoderado informa que la demanda se presenta bajo el supuesto que la licencia fue otorgada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, cuando el trámite fue adelantado ante los Curadores Urbanos 2 y 5, quienes no han sido vinculados al proceso.

La Subdirección de Control de Vivienda del DAMA se encuentra realizando una visita al lugar, porque al parecer la construcción no reporta peligro para los ciudadanos, pero parece estar claro que la construcción no se está realizando sobre zona de reserva forestal.

Sin embargo, en el dictamen que obra en el proceso aparecen aseveraciones de eventuales riesgos en la construcción.

Informa además que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., no está maltratando el cauce de una quebrada del sector, sino que, por el contrario, tiene pensado canalizarse para un mejor manejo hidráulico.

3.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda presentar como fórmula de pacto de cumplimiento que las autoridades distritales efectúen un monitoreo del sector, a efectos de evitar que se ponga en riesgo la vida y bienes de los ciudadanos.

3.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité pregunta al apoderado si la certeza de no estar invadiendo la zona de reserva forestal se efectuó con fundamento en la nueva demarcación que realizó el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial respecto de los Cerros Orientales de Bogotá, D.C.

El apoderado del Distrito Capital informa que tal consideración no se efectuó, además porque las licencias fueron otorgadas con anterioridad, pero que, sin embargo, preguntará al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, sobre el particular.

Por lo tanto, informa que la Subdirección Ambiental Sectorial del DAMA está pendiente de certificar por escrito lo relativo a si la construcción está o no en zona de reserva forestal.

El Subdirector de Conceptos propone adoptar como política del Comité de Conciliación que se vincule siempre al proceso a los Curadores Urbanos cuando quiera que en el proceso se discuta la legalidad y constitucionalidad de las licencias de construcción.

La Presidente del Comité propone a los miembros que se solicite al Tribunal la suspensión de la diligencia de pacto de cumplimiento y decisión del caso hasta tanto no se tenga la certificación del DAMA y propone votar la política propuesta por el Subdirector de Conceptos.

3.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros su propuesta de solicitar al Tribunal la suspensión de la diligencia de pacto de cumplimiento y decisión del caso hasta tanto no se tenga la certificación del DAMA y adoptar como política que se vincule siempre en los respectivos procesos a los Curadores Urbanos cuando quiera que en ellos se discuta la legalidad y constitucionalidad de las licencias de construcción

-La Presidente del Comité: vota afirmativamente.

-La Directora de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

-El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.5 Proposiciones y varios.

3.5.1 Caducidad acciones de repetición - proyecto de Circular para firma del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El Secretario Técnico informa a los asistentes que ha recopilado todas las observaciones de los miembros y que en el proyecto adjunto, se ha entregado la última versión.

La Presidente del Comité considera que la Circular debe ser aprobada en la próxima sesión ordinaria, dejando a los miembros los 5 días siguientes a esta sesión, para que éstos procedan a revisar la última versión

3.5.2. Circular Contralor de Bogotá, D.C., Acciones de Repetición y Comités de Conciliación.

La Presidente del Comité considera que por la importancia del asunto debe efectuarse un Comité Extraordinario de Conciliación con el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a efectos de determinar cuál va a ser la posición de la Entidad sobre el particular, además porque la Circular el Contralor se ha dirigido a todas las entidades y organismos distritales.

No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió en sesión del Comité y fue aprobada por los miembros del Comité, quienes en constancia de aprobación la suscriben a los

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Presidente

Directora Jurídica Distrital

MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO

Directora de Gestión Corporativa (E)

MANUEL AVILA OLARTE

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Conceptos

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

HAROLD ALZATE RIASCOS

Subdirectora de Estudios (E)

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL

El presente caso se trata de una conciliación judicial

Demandante (s) Ignacio Piñeros y otros

No. de Expediente:19992189

Demandado(s) Distrito Capital de Bogotá

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación judicial

FECHA DE COMITÉ: 4 de mayo de 2O05

FECHA DE AUDIENCIA: 19 de mayo de 2O05.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA Abogada de la Subdirección de Gestión Judicial.

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIONE JUDICIAL

Se aclara que en este caso la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. lleva la representación judicial de los intereses del Distrito Capital en el asunto no obstante haber desarrollado tales gestiones en permanente contacto con la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos organismo del Sector Central de la Administración Distrital que es directo interesado en el resultado del proceso

En tal sentido, la UESP ya sometió a decisión de sus Comité de Conciliación el asunto, respecto del cual se adjunta el acto de su Comité, en la cual se señala que se autorizó la conciliación parcial o total

I. DESICIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACION DE LA UESP

El Comité de la UESP, se reunió el pasado 5 de abril y decidió: el análisis efectuado y consultado la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP- se concluye:

CON RESPECTO AL PREDIO YERBABUENA:

- el predio Yerbabuena presenta una ocupación total con destino a actividades relacionadas con el relleno sanitario, construcción de una vía de acceso que permite retirar las basuras y la conformación de una zona para el escurrimiento de basuras húmedas (colocando sobre el suelo una geomembrana para evitar cualquier posibilidad de contaminación), obras para la remoción, desecación y reubicación de las basuras), encontrándose necesaria su adquisición por parte del Distrito Capital , por lo que se propone realizar contrato de compraventa sobre el referido predio, teniendo como base un avaluó que se practique. Los trámites que correspondan a la adquisición del predio correrían por cuenta de la UESP.

- En lo relativo a los perjuicios, se considera la posibilidad de ofrecer a título de indemnización, el valor de lo que correspondería al arrendamiento del predio desde el momento de la ocurrencia del deslizamiento hasta la fecha efectiva de adquisición del predio por parte del Distrito Capital.

- No existe diferencia en el área alegada por el demandante y la que efectivamente es.

CON RESPECTO AL PREDIO CANTARRANA:

Según la UESP, este predio no se encuentra ocupado por el Distrito y no se requiere su adquisición, sin embargo se deben reconocer los perjuicios que le ocasionó el derrumbe pero no en los términos señalados en la demanda.

I. EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA CÁRCAVA O MINA:

En lo que tiene que ver con el reconocimiento por lo dejado de percibir por concepto de la participación que hubiera podido corresponder a la Familia Pineros Pérez, por la explotación de la Licencia Minera 14661, respecto de la mina ubicada en el predio Cantarrana, se pudo establecer lo siguiente :

- En primer término, la denominada cárcava está ubicada dentro de la ronda de protección del Río Tunjuelo, conforme a lo señalado en la Resolución N0 019 de1985, emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sin embargo es de tenerse en cuenta que se le otorgó Licencia Minera.

- El dictamen pericial rendido dentro del proceso por los peritos Gilma Guaneme Pinillo y Campo Elias Alvarez Vivas, se manifiesta que: "(...) tal como ya se ha dejado constancia escrita, el Código de los Recursos Naturales igualmente restringe la explotación de materiales de los cauces de los ríos, cuando con ello perjudique y produce la contaminación del mismo, perjuicios en los moradores o habitantes a lo largo de su cauce, como sería el caso para los habitantes del Barrio Tunjuelito y otros en que es sabido continuamente se produce el taponamiento e inundación de estos sectores".

- De acuerdo con el informe perícial antes citado se contempla la posibilidad de explotación de la mina o cárcava en el denominado Nivel de Explotación 1; en efecto los peritos señalan: "(...) Se aclara que no obstante el cálculo realizado, la Mina se hubiera podido seguir explotando, puesto que la ocupación y extracción de basuras solamente fue temporal y solo se produjo decantación de lixiviados en el Nivel de Explotación 2 y no en el nivel de explotación 1 que igualmente tiene gran amplitud (200m x 75m)".

- El 27 de junio del año 2000, la doctora Margarita Ricaurte de Bejarano, apoderada de los Hermanos Piñeros Pérez, remitió oficio radicado con el número 3761, a la doctora María Inés Castro de Ariza, presidente de Minercól Ltda., en el que manifiesta "(...) recientes investigaciones geológicas realizadas en la zona del Título Minero han revelado la existencia de unas condiciones geológicas muy complejas en las cuales los depósitos de materiales pétreos se encuentran localizados de manera errática y discontinua. Esta situación ha dado como resultado que las evaluaciones de las reservas de materiales pétreos en esta zona reflejen unos volúmenes muy inferiores a los anteriormente evaluados. Se estima que los volúmenes de materiales pétreos en la zona no superan los 15.000 metros cúbicos(...)".

El referido Oficio hace relación al Titulo Minero 14661, tal como se ratifica en la comunicación 910077 del 8 de julio de 2002, suscnía por el Jefe de la División de Seguimiento y Control de Minercól Ltda.

Conforme a lo señalado en un documento emitido por la Subdirección de Evaluación de Proyectos del Ministerio de Minas y Energía, fechado el 28 de septiembre de 1998, se hace alusión al hecho de que el 3 de septiembre de 1998 los titulares de la Licencia Especial 14661 "presentaron el complemento al Informe Final de Exploración y Programa de Trabajos e Inversiones donde se presentan las siguientes características:" entre otras "..... Reservas Medidas 237.327 metros cúbicos (...)"La citada manifestación es posterior al deslizamiento.

Obra como prueba dentro del proceso el Contrato de Operación Minera suscrito entre la Comunidad Hermanos Pineros Pérez y la firma Obras Civiles y Minería de Colombia S.A. MINCIVIL, en el que se establece que la operación se otorga sobre un proyecto de pequeña minería sin señalar cantidad alguna de material total a explotar.

Conforme a lo anteriormente planteado se considera que no existe certeza alguna sobre el materíal pétreo a explotar en la Mina Cantarrana, Lo único cierto es que en criterio de la propia parte demandante los volúmenes de explotación resultaron ser muy inferiores a los estimados inicialmente, llegando a valorarse en una cantidad de 15.000 metros cúbicos, por lo que sería este el volumen base para una posible conciliación de la indemnización que corresponda por lo dejado de percibir como contraprestación por la explotación de la referida mina.

2 ZONA NO URBANIZABLE:

Sobre esta zona se deben contemplar cuatro escenarios:

1 Conforme a lo señalado en la demanda presentada por el apoderado de la Comunidad Pineros Pérez, el área que corresponde al sector no urbanizable del predio Cantarrana es de 472.449.53 metros cuadrados, los cuales se tasan en un valor por metro cuadrado de $15.000, considerándose afectados en totalidad y exigiendo como indemnización el valor que corresponde al predio.

2 Según estudios realizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrítal contenidos en el Oficio 5889 del 9 de marzo de 2005, radicado en la UESP con el número 2151, se considera que solamente el 4% del área bruta de la totalidad del predio Cantarrana se vio afectada por el deslizamiento del año 1997, lo que equivale a un área de 3.67 Hectáreas

3 Según oficios 5739 y 6170 de fecha 10 de diciembre de 1998 y 14 de diciembre de1999 respectivamente, emanados de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, el área ocupada aproximadamente correspondería a una extensión de 75 hectáreas.

4 Conforme a los resultados de la visita realizada el 3 de agosto de 2004, en conjunto entre personal de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y el representante legal de la Comunidad Hermanos Pineros Pérez a los predios Yerbabuena y Cantarrana, se pudo establecer que la parte afectada del último predio corresponde a un área no urbanizable de 94.804 metros cuadrados (incluida la mina).

Teniendo en cuenta los escenarios planteados se propone acoger como área afectada y en consecuencia, a ser sujeto de cálculo para una posible conciliación la establecida en la visita de campo realizada el día 3 de agosto de 2004.

La constancia de la visita últimamente nombrada deberá allegarse al proceso el día de la audiencia de conciliación, por cuanto no existe ninguna prueba a favor del Distrito.

3 ZONA URBANIZABLE:

En lo relativo a la zona urbanizable del predio cantarrana se presentan las siguientes observaciones:

- De acuerdo con la visita realizada en conjunto entre la UESP y el señor Juan Esteban Piñeros Pérez, el área del predio Cantarrana realmente afectada directa o indirectamente en criterio del Señor Piñeros corresponde a 14 hectáreas de las cuales 5.1 hectáreas (51.554 metros cuadrados) se encuentran en la zona urbanizable.

- Sin perjuicio de lo anterior y tal como se indica en el peritaje rendido dentro del proceso, si bien existía Licencia de Urbanismo para la época de los hechos sobre e\ predio Cantarrana, la misma se encontraba próxima a expirar sin que se hubieran iniciado las obras de urbanismo que un proyecto de esta naturaleza requiere.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no es viable ofrecer suma alguna por concepto de indemnización de perjuicios sobre el área, en su momento, urbanizable del predio Cantarrana, excepción hecha de las 5.1 hectáreas contempladas en la visita a campo del 3 de agosto de 2004

II ANTECEDENTES FÁCTICOS.

1 Se pretende en la demanda se declare al Distrito Capital de Bogotá, D.C., responsable por las fallas en el servicio de manejo, recolección y almacenamiento de basuras, residuos y desperdicios, en el proceso de disposición inicial de desechos, operación de alojamiento de basuras y tratamiento de lixiviados en el RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA.

2 Igualmente, se solicita se declare responsable al Distrito Capital por los perjuicios causados con ocasión del derrumbe y derramamiento de basuras ocurrido en el Relleno Sanitario el 27 de septiembre de 1997, sobre los terrenos de su propiedad denominados CANTARRANA Y YERBABUENA.

3 Está probado el hecho de la ocupación de los terrenos en cita con ocasión del derrumbe en el Relleno Sanitario Dona Juana y obras realizadas.

4 Esta probada la propiedad de los inmuebles en cabeza del demandante, según escritura pública

No. 7257 del 14 de diciembre de 1970.

III INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SOLICITADA .

El actor solicita en la demanda el pago de las siguientes sumas de dinero, que corresponden a los supuestos perjuicios irrogados:

Valor del terreno urbanizable predio Cantarrana: $26.271.650.150

Participaciones dejadas de percibir (Mina material pétreo predio Cantarrana): $1.194.277.300

Valor de los terrenos no urbanizables predios Cantarrana y "Yerbabuena: $11.886.742.950

Sobre estas sumas se solicitan los intereses legales y debidamente actualizados.

IV. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA POR PARTE DE LOS ACTORES Y PERITOS:

Los demandantes obtienen las anteriores sumas así:

- Tasan en un valor de 60.929 el metro cuadrado en el área urbanizable del predio Cantarrana, que corresponde a un total de 431.184.66 metros cuadrados, lo que multiplicado da el valor de $26.271.650.150.

Lo anterior, se argumenta en que el 13 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, profirió la Resolución 1748 mediante la cual se expide licencia para urbanizar terrenos en el predio. Para el 27 de septiembre de 1997'(fecha de ocurrencia del derrumbe), el acto administrativo que definió el área urbanizable y que confirió la licencia de urbanismo se encontraba vigente. La zona urbanizable comprendida en la mencionada Resolución es de 431.184.66 M2 y está ubicada a lo largo de la parte oriental del predio en mención.

- En lo relativo a la explotación del yacimiento ubicado en el predio Cantarrana, se observa que se alega por parte de los demandantes que la mina tenía una reserva de maternales pétreos para explotar que ascendía a 237.327 metros cúbicos in situ, que equivalen a 355.990 metros cúbicos sueltos de los cuales se había explotado 82.700 metros cúbicos sueltos, por lo que quedaban 273.290 metros cúbicos sueltos que multiplicados por los $4.370. por metro cúbico que se percibían como participación, equivalen a $1.194'277.300.

Lo anterior, se argumenta en que el 27 de septiembre de 1997, la mina se encontraba activamente en explotación en virtud de los permisos concedidos al efecto por el Ministerio de Minas y Energía contenidos en los títulos mineros Nos. 12633, 14661-11 y 16603-11.

- Es de tenerse en cuenta que el derrumbe ocasionó el vertimiento de ingentes cantidades de residuos, basuras y desechos en la mina de gravas que en ese momento explotaban los demandantes, la cuál es aledaña al Río Tunjuelito.

- La suma que corresponde a $11.886'742.950., se obtiene de multiplicar el área del terreno restante del predio Cantarrana (área no urbanizable) que corresponde a 472.449.53 metros cuadrados y el predio Yerbabuena que tiene una extensión de 320.000 metros cuadrados, por $15.000 el metro cuadrado.

- Según comunicación del 31 de octubre de 2004 enviada por el demandante a la UESP, a éste le asiste ánimo conciliatorio en los siguientes términos:

CON RESPECTO AL PREDIO YERBABUENA:

- Adquisición departe de la UESP del predio denominado YERBABUENA

- Pago por parte de la UESP de una suma de dinero por la ocupación de hecho del predio desde el año de 1997, hasta la fecha en que se transfiera la propiedad del inmueble.

CON RESPECTO AL PREDIO CANTARRANA:

- Pago por parte de la UESP de una suma de dinero por la ocupación de hecho de una zona del predio Cantarrana realizada desde el año de 1997 hasta la fecha en que cese la ocupación.

- Rehabilitación de la zona del predio Cantarrana en la cual se encuentran apozados los lixiviados de las basuras, con el fin de determinar si la mina de materiales pétreos tiene posibilidades de seguir siendo explotada.

- Realización por parte del Distrito del trámite ante el DAMA para darle al predio Cantarrana uso temporal como escombrera, orientado a la definición de un uso definido de acuerdo al POT.

- Realización por parte del Distrito del trámite ante el DAPD, mediante el cual se definan de acuerdo al POT, las posibilidades futuras del predio Cantarrana.

- Pago de una suma de dinero como indemnización por perjuicios.

- Las propuestas relacionadas con los trámites que el demandante solicita ante el DAMA y el DAPD, las argumenta en que parte del predio Cantarrana, tenía vocación urbanística y que es posible que después del derrumbe haya perdido está vocación.

Resumen dictamen pericial sobre perjuicios demostrados:

- Predio Cantarrana:

Zona urbanizable: $4.232.25O.3OO Explotación de la Mina: $259.625.5OO

Zona no urbanizable: $1.441.227.480

Predio Yerbabuena:

$ 6O2.184.000.0O

Valor total pretensiones: $6.535.287.280.00

V SITUACIONES DADAS DENTRO DEL PROCESO:

1 La contestación de la demanda se hizo dentro del término y, se presentaron los correspondientes llamamientos en garantía (PROSANTANA S.A, Ingenieros contratistas, aseguradora).

2. Existen comunicaciones de la UESP con el demandante, de donde se desprende la voluntad de la entidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

3. La intervención de la UESP en el presente caso, está dada por la responsabilidad que se deriva de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 311 de 2002, según el cual debe ordenar el pago de los fallos proferidos en asuntos a su cargo y por el conocimiento técnico que tiene del caso.

4 Revisado el Laudo arbitral entre PROSANTANA S.A.(ente que de acuerdo al contrato de concesión número 016 de 1994, tenía la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del Relleno) y el Distrito Capital de fecha 18 de diciembre de 2000, se pudo establecer que éste concluyó que la imputabilidad del perjuicio causado por el deslizamiento de basuras ocurrido el 27 de septiembre de 1997, corresponde tanto al Distrito Capital como a Prosantana en virtud de la naturaleza experimental del sistema implementado, acogido por el contratante y conocido por el contratista. Resolvió que en virtud de la ejecución del contrato, las partes deberían asumir por partes iguales los costos ocasionados por el deslizamiento.

En el citado fallo se declaró que el Distrito tenía la obligación e asumir el pago del cincuenta por ciento de las sumas determinas en el laudo las cuales ascienden $39.684.098.14, suma en la que están incluidos los pagos efectivamente realizados y aquellos que el Distrito debe hacer por la recuperación de los terrenos afectados por el deslizamiento, él valor a cargo del Distrito asciende a $19.842.049.057.

El fallo no encontró incumplimiento por parte de ninguna de las partes contratantes, por tanto no encontró configurada la ocurrencia del siniestro para hacer efectiva póliza alguna.

Las sumas recíprocamente adeudadas al Distrito y a Prosantana según el laudo arbitral, fueron compensadas, por cuanto el Distrito propuso esta excepción.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1 En el presente caso es necesario tener en cuenta la figura de la conciliación, como una posible solución al conflicto que se suscita entre IGNACIO PINEROS Y OTROS Y EL DISTRITO CAPITAL, por cuanto hecho el análisis fáctico, probatorio y jurídico correspondiente, se puede vislumbrar un fallo condenatorio para el Distrito Capital, ante la posible declaración de responsabilidad objetiva por parte de este ente territorial

2 Habrá de tenerse presente lo expresado por el H. Consejo de Estado- Sección Tercera- en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, según la cual los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles son:

" Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del estado por ocupación permanente los siguientes: El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante,, quien no tiene el deber jurídico de aportarla; la imputación del daño al ente demandado por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante

El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima, situación que no aconteció dentro del proceso.

3. En concordancia con lo anterior, se propone fórmula conciliatoria en los siguientes términos:

CON RESPECTO AL PREDIO YERBABUENA:

1 Considero que no aparece acreditada ninguna causal exonerativa de responsabilidad a favor del Distrito, pues encontrándose el presente caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, el demandando no demostró fehacientemente dentro de proceso que la ocupación permanente se debiera al hecho de un tercero, a culpa exclusiva de la víctima o a una fuerza mayor. No parece que el dicho inmueble fuera expropiado o que se hubiese reconocido suma alguna como reparación del daño padecido por el demandante.

2 Se debe presentar fórmula conciliatoria en los términos establecidos por la UESP ".. En lo relativo al predio Yerbabuena se considera viable proponer la adquisición del predio por parte del Distrito Capital y el reconocimiento de los perjuicios correspondientes que serían tasados teniendo en cuenta el valor de lo que correspondería al arrendamiento del predio desde el momento de la ocurrencia del deslizamiento hasta la fecha efectiva de adquisición del predio por parte del Distrito Capital..."

CON RESPECTO AL PREDIO CANTARRANA:

1 .En lo que respecta a la Cárcava o Mina ubicada en el predio Cantarrana y que se encuentra actualmente anegada, se propone:

Conciliar la indemnización correspondiente a lo dejado de percibir por el demandante por concepto de ingresos que le hubieran correspondido por la participación en la explotación del material pétreo, en lo reconocido en oficio del 27 de junio del año 2000, por la doctora Margarita Ricaurte de Bejarano, apoderada de los Hermanos Pinero Pérez, oficio radicado con el número 3761, a la doctora María Inés Castro de Aríza, presidente de Minercol Ltda., esto es 15.000 metros cúbicos.

De igual manera se propone que la UESP, adelante los trámites pertinentes encaminados a vaciar el líquido contenido en la referida mina a efectos de que los propietarios puedan hacer uso de ella.

2 Respecto al predio no urbanizable y, teniendo en cuenta los escenarios planteados se propone acoger como área afectada y en consecuencia a ser sujeto de cálculo para conciliar lo establecido en la visita de campo realizada el día 3 de agosto de 2004, esto es que la parte afectada corresponde a un área no urbanizable de 94.804 metros cuadrados (incluida la mina).

3 Respecto al predio Cantarrana Urbanizable, se considera viable ofrecer en la conciliación una indemnización de las 5.1. hectáreas contempladas en la visita a campo del 3 de agosto de 2004, por considerar que es la única parte que sufrió perjuicios y sobre el resto del predio urbanizable no existe prueba suficiente que permita establecer que éste perdió vocación urbanística.

4 Sobre los dos puntos planteados por el demandante como objeto para conciliar, esto es, los trámites ante el DAMA y el DAPD, no se presenta fórmula conciliatoria, por la imposibilidad de la administración entrar a realizarlos, sin que incurra en un posible tráfico de influencias.

Es necesario llegarse se a un acuerdo conciliatorio al menos parcial

Cordialmente,

WALDINA GOMEZ CARMONA

Abogada Subdirección de Gestión Judicial

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s):Fundación de Integración Social de Cundinamarca y Bogotá D.C. " FINSOCIAL"

No Expediente: 2004 02488 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Demandado(s): Distrito Capital. Compensar y Sociedad Coninsa & Ramón HSA-

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento .

FECHA DE COMITÉ: 13 de mayo de 2OO5.

FECHA AUDIENCIA: 26 de mayo de 20O5.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

DOS MIL CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS M/C.(2.112.OOO.OOO.OO

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La Fundación de Integración Social de Cundinamarca y Bogotá D.C., Finsocial interpuso demanda de Acción Popular en contra del Distrito Capital, Compensar, buscando la suspensión de la licencia de construcción y las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en reserva forestal denominada FINCA EL YUSTE.

2 La actora plantea al respecto que se debe restaurar el equilibrio ecológico causado ordenando sembrar 21.120. arboles.

3 Que se realicen las obras a que haya lugar orientadas a evitar la EROSIÓN, LAS AVALANCHAS y otras semejantes pata conjurar el riesgo de afectación de las vidas e integridad física de los residentes del condominio, como de los habitantes ubicados en los barrios de la parte baja

4 Argumenta que el Distrito Capital Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó licencia de construcción a Compensar, quien a su turno contrató a CONINSA Y RAMOS HSA para el desarrollo del proyecto, que el sitio donde se lleva a cabo la obra está considerada en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL como zona de RESERVA AMBIENTAL. Y que, en razón de la obra, se ha iniciado un proceso de deforestación que trae consecuencias ecológicas incalculables.

5 En desarrollo de la admisión de la demanda se ordenó la vinculación del Distrito Capital en calidad de demandado, toda vez que el debate se relaciona con competencias establecidas en marcos normativos propios de la actividad pública.

6 La actora ha construido su demanda bajo el supuesto que El Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó la licencia de construcción a Compensar para la construcción del plan de vivienda, lo cual fue hecho por la Curaduría Urbana No 5 y 2.

7 Argumenta como fuente de sus requerimientos lo consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política "todas las personas tienen derecho a Gozar de un ambiente sano." "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica" así mismo cita la ley 99 de 1993 Plan de ordenamiento Territorial artículo 78 preceptúa:

"Área rurales en amenaza por remoción de masas. La amenaza alta por remoción de masa se presenta principalmente en las áreas de extracción (canteras y chircales), rellenos, las laderas marginales de cauces de los cerros y en otros sectores que por sus condiciones naturales o actividad antrópica presentan alta probabilidad de deslizamientos ".

"Estas zonas se localizan en los cerros orientales y sur orientales, en las localidades de Usaquén, Chapinero, Santa Fe, San Cristóbal, Rafael Uribe, Ciudad Bolívar y Usme".

Cargos de la demanda:

1. Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 Derecho a un ambiente sano y sin riesgos para la comunidad.

OPOSICIÓN:

Este cargo se desvirtuó alegando lo siguiente: La licencia de construcción se concedió para el sector A del predio denominado FINCA EL YUSTE el cual no cuenta con zona de reserva forestal de acuerdo con las disposiciones del Plan de ordenamiento Territorial POT, Decreto 619 de 2000, cosa distinta ocurre en el sector B que es la porción de terreno que se encuentra en zona de reserva forestal, frente al cual la Curaduría Urbana No 5 negó la licencia de Urbanismo, por encontrarse fuera de la cota permitida.

La Corporación Autónoma Regional según resolución 115 de 2004 declaró la compensación respectiva en virtud de la licencia concedida.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende la suspensión de una licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana No 5 y 2, asimismo de las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en la reserva forestal FINCA EL YUSTE , asimismo pretende que se ordene a COMPENSAR la siembra de 21.120 arboles nativos en esta misma reserva.

La oposición a la demanda se basa además en las siguientes razones:

Como primera medida se hace claridad que el Distrito- Departamento Administrativo de Planeación Distrital no otorgó licencia alguna, que las curadurías son los entes encargados de otorgar las licencias de urbanismo y construcción de acuerdo con el decreto Nacional 1052 de 1998 que desarrolla el decreto 2150 de 1995 en armonía con la ley 810 de 2003.

Que según información de la Subdirección de Control de Vivienda es la Curaduría No 2 y 5 quienes otorgaron la Licencia de Construcción para las 2703 unidades de vivienda. Se aclara la licencia a tenido varias modificaciones. Estas Curadurías no han sido vinculadas al proceso.

Por otro lado, que el predio en discordia se haya dividido en 2 sectores, en el sector A (296.808.999 m2) y en el sector B el cual se localiza dentro del área de reserva forestal protectora de que trata la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, que la licencia concedida por las curadurías ya mencionadas fueron para construir en el sector A que como ya se dijo es un predio que no cuenta con reserva forestal. Estas licencias dictadas por las Curadurías son actos administrativos con presunción de legalidad. Actos que a la postre pueden ser controvertidos mediante los recursos previstos en el artículo 49 al 55 del C.C.A.

De otra parte, en la contestación se argumentó la revocabilidad de las licencias emitidas por los curadores.

Que la acción popular es improcedente ya que para decretar la suspensión o nulidad de un acto administrativo que es en últimas lo que se persigue, existen otros medios administrativos y judiciales. Ha dicho en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado entre ellas la providencia 68001-23-15-000-2000-1684-01 (AP-085) de la sección Cuarta Ponente Ligia López Díaz que dice:

"...goza de presunción de legalidad, por lo que si el demandante estima que este acto administrativo es contrario al artículo 13 de la Constitución Nacional, no era procedente que acudiera a la acción popular, la cual busca la protección de derechos de la colectividad y no ha sido establecida para definir la legalidad de los actos administrativos, cuando existen otras acciones como la pública de nulidad, incluso con medidas como la suspensión provisional del acto administrativo, que protegen adecuadamente la supremacía de las normas constitucionales y legales, en caso de que sea procedente. "(Sic).

Por otra parte como quiera que lo que se pretende es endilgar responsabilidad al Distrito por el hecho de haber expedido la licencia de construcción y el haber adelantado obras en el predio denominado FINCA EL YUSTE actuaciones en la que para nada intervino el Distrito Capital, es evidente que por lo menos frente a la administración distrital, se rompe, no existe el nexo causal, pues es obvio que el supuesto daño no se origina o causa en acción u omisión del Distrito Capital

Por otro lado sea del caso aclarar que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 14 de abril expidió la RESOLUCIÓN 0463 de 2005, en donde sustrajo unas hectáreas de la reserva forestal entre estás se encuentra la urbanización San Jerónimo del Yuste, por tanto no hay ya lugar a queja respecto a que se esta construyendo sobre reserva forestal

En este orden de ideas, la eventual responsabilidad por daños sobre construcciones etc, recaería directamente en la Curaduría Urbana que haya expedido la licencia y por otra parte en el Constructor, así las cosas las situaciones que se endilgan son exclusivamente a particulares, por tanto se rompe el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo significa lo anterior, que como las autoridades distritales actuaron dentro del marco de sus competencias, siendo claro que en los hechos no hay acción u omisión atribuible al distrito, por lo que frente a este, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último e independientemente de la defensa hecha en la demanda, quiero hacer énfasis en el dictamen aportado con la demanda, en donde el ingeniero informa que para estabilizar el sector en construcción se hicieron gaviones y que estos presentan abombamiento en la parte inferior lo que indica que el empuje es mayor al calculado, que igualmente se presenta filtraciones en los muros y drenajes construidos. Que las construcciones invadieron la ronda de la quebrada y no respetaron el amojonamiento el cual fue realizado por la EAAB, que en la parte alta del predio la quebrada no aparece posiblemente fue secada y/o canalizada.

Que en la parte media de la urbanización' se observan cilindros de concreto en donde se detectan ondulamientos de las estructuras de control de estabilización de esta franja.

Que de acuerdo a la maqueta del proyecto urbanístico, la quebrada Aguas Claras será canalizada y su ronda, protegida con arboles y arbustos serán talados.

Que se observa la presencia de raíces en las terrazas y subrasantes de las vías que generarían fallos, agrietamientos y desplomes de estructuras.

Tales consideraciones, nos llevan a pensar en un posible deterioro en las viviendas lo que pone no solamente en peligro el medio ambiente, sino, lo más importante que es la_ vida de los moradores y habitantes del sector.

Esto fue debatido informalmente el día 4 de mayo fecha señalada para presentar el caso al comité pero por tiempo, no fue posible hacerlo a la hora prevista, por este servidor con el representante del DAMA, DE LA ALCALDÍA LOCAL, DE LA EAAAB, Y DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, a lo cual recomendaron no presentar pacto de cumplimiento en razón a que este podría salir más caro que el mismo incentivo.

Solicitaron aplazar la presentación de caso, ya que el Dama iba a realizar el 5 de mayo una visita al lugar y la secretaria de Gobierno iba a realizar unas gestiones con el DPAE, así mismo la EAAB iba a revisar lo de la invasión de la ronda.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que a la fecha no ha existido violación alguna por parte de Distrito a los Derechos Colectivos alegados.

Pero previendo para el futuro un daño generalizado en las viviendas del sector lo que conllevaría una catástrofe se debería solicitar a las entidades que tengan que ver con el caso lo siguiente:

Comprometer a las entidades del Distrito Capital como el DAMA, Subdirecciones de Control de Vivienda y Ambiental Sectorial, EAAB, DAPD, DPAE, y SECRETARIA DE GOBIERNO, Alcaldía Local de San Cristóbal para que cada una en lo que les corresponda hagan o diseñen un plan para hacerle el seguimiento respectivo a la obra.

Lo anterior para a futuro evitar la ocurrencia de casos como los de San Luis o el Trigal del Sur, entre otras.

Los argumentos de los invitados serán planteados el día del comité.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial