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Acta de Conciliación 37 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
11/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/10/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATC 37-11-10-2004

ACTA 37 DE 2004

(Octubre 11)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2004

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

 

ASISTENCIA

Héctor Zambrano Rodríguez - Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Esperanza Cardona Hernández - Secretaria Técnica

Liliana Meza Quintero - Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

Dik Martínez Velásquez - Responsable Control Interno

Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica

Rubiela Hernández Velasco - Control Interno

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Martha Hernández Arango - Directora Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo - Director Crédito Público

INVITADOS

Nidia Rocío Vargas -Subdirectora Gestión Judicial

Martha Gil Guarín - Asesora Despacho Subsecretario

Yolanda Rodríguez de Pinilla - Subdirectora de Obligaciones Pensionales

Leonardo Arturo Pazos Galindo - Subdirector Jurídico de Hacienda

Nadín Alexander Ramírez Q. - Abogado Subdirección Gestión Judicial

Clara Inés Díaz - Abogada Subdirección Gestión Judicial

Juan Vicente Gómez Torres - Abogado Dirección Jurídica

José Dolores Martínez Suárez - Abogado Subdirección Gestión Judicial

ORDEN DEL DIA

1. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM

2. FIRMA DEL ACTA No. 36

3. FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

3.1 SHD No. 5 SECRETARIA DE HACIENDA - CONDOR S.A.

3.2 EDIS No. 16 JOSE HERACLIO RIAÑO BELTRÁN

3.3 EDIS No. 17 JESUS ANTONIO SÁNCHEZ Y JORGE ERNESTO TORO

3.4 EDIS No. 18 ROSA ELENA ALVARADO DE RODRÍGUEZ Y MAXIMILIANO ROBAYO ROBAYO

4 FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

4.1 EDIS No. 64 MARIA EUGENIA MORENO AGUIRRE Y OTROS

 4.2 EDIS No. 65 LUCRECIO SUAREZ RIVERA

4.3 FAVIDI No.13 JOSE ALVARO RIVEROS RODRÍGUEZ, VICTOR MANUEL ARIAS AGUIRRE, ALVARO SIERRA SALCEDO, JOSE PRIMITIVO PARRA, LUIS HERNANDO PEÑA, JOSE AGUSTÍN SEGURA FORERO, MANUEL ANTONIO ORTIZ GRANADOS, REGULO FORERO GAONA, CAMPO ELIAS ALFONSO LESMES, TIMOLEON GOMEZ, JOSE AGUSTÍN TORRES, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI, ANTONIO JOSE LEON

4.4 FAVIDI No.14 LUIS ALBERTO PRIETO MALDONADO, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ JUNCO, ANGEL TRIFILO VARGAS CHAPARRO, MEDARDO MELO CASTILLA, CARLOS ARTURO CASTELLANOS VARGAS, CARLOS DARIO GONZLAEZ SÁNCHEZ, PARMENIO URREGO LADINO, VICTOR MANUEL AVILA, ELVIA ESTHER RODRÍGUEZ ACOSTA, STELLA PINZON GARZON, LUCY CADENA DE HERRAN, MERCY FELISA DE LAS MERCEDES CAMPOS, MARINA PLATA DE PEÑA, LUCILA CHAVEZ DE HERRERA, HERMINIA RUBIANO DE RODRÍGUEZ.

4.5 FAVIDI No. 15 MARINA ROA DE CONTRERAS, MARINA CERQUERA DE SALAS, ANA BELTRÁN GUZMÁN, BERNANRDA SILVA MARIÑO, CARMEN HAYDEE RIOS RIOS, MARIETA BENNICORE DE CIPAGAUTA, BEATRIZ RODRÍGUEZ ALFARO, RINA MARIA ARRIAGA PALACIOS, AMALIA CHACON PEÑA, REBECA VASQUEZ DE VASQUEZ, ANGELA MATILDE HERNANDEZ BORJA, TILCIA PARDO DE CASTILLO, BEATRIZ MARIA PAULINA GARZON DE GARZON, ROSA APONTE CERON, JULIA INES SÁNCHEZ DE CASTAÑEDA, MARIA BENEDICTA SANTANDER DE COLMENARES, BLANCA LUCILA RIVEROS DE MARTINEZ, JAIME REY CABALLERO.

4.6 FAVIDI No. 16 NELLY MORENO ARÉVALO, MARIA ESTHER FANNY HERRERA DE BAQUERO, EDITH MARIA URIBE DE PARDO, LULA FAJARDO DE SANTILLANA, ANA BETULIA FORERO DE ACOSTA, MARIA CECILIA MUÑOZ PINZON, OLGA FORERO DE OLAYA, MARIA LILIA BOCANEGRA DE CARDONA, LUCILA LOPEZ SÁNCHEZ, ANA BEATRIZ BULLA ORJUELA, ROSA ELBA GONZALEZ DE GOMEZ, SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES, MARIA TERESA REY DE GONZALEZ, CARMEN ROSA SERRANO SÁNCHEZ, CARLOTA EUGENIA VICTORIA MONTOYA DE ARBOLEDA

4.7 FAVIDI No. 17 BLANCA LEONOR MORA DE MONTAÑO, LIGIA MEDINA ACOSTA, BERENICE RINCÓN DE ALMANZA, LILIA ISABEL LOPEZ DE SEGURA, ADELIA URREA DE RIVEROS, MARIA ALICIA RUIZ DE TORRES, MARIA DEL CARMEN CARVAJAL DE FORERO, ROSA MARIA CASTRO DE ORTIZ, HILDA MARINA MORALES DE MENDEZ, MYRIAM VARGAS DE ARENAS, FLOR CECILIA MOYA DE GIL, CARMEN ROSA RODRÍGUEZ DE MARTINEZ, BERCELINA GARCIA DE TARAZONA, MARIA DEL CAMEN ACOSTA BAJONEGRO, MARIA INES CASTRO DE PULIDO, CLEMENCIA ORTIZ DE JIMÉNEZ

4.8 FAVIDI No. 18 ANA INES CÉSPEDES DE HERNANDEZ, BELARMINA ALONSO MORALES, MARIA ANTONIA BELLO, JULIA TERESA SABOGAL DE RINCÓN, MARQUESA DEL CARMEN ZARANTE DE PARDO, BEATRIZ ALICIA JIMÉNEZ DE ALVAREZ, MARIA TERESA BENAVIDES DE OSPINA, CECILIA HERRERA DE TORRES, ADELAIDA TRIVIÑO TORRES, MARIELBA RICO DE AGUDELO, JUDITH ANZOLA DE RAMÍREZ, ISABEL CUBILLOS DE MORA, ANA CECILIA BELTRÁN DE BELTRÁN, BLANCA MARIA BEJARANO DE RICO, ROSAURA ACOSTA DE BELTRÁN, BLANCA LILIA ANZOLA DE PINTO, MARIA AMINA VEGA DE CASTRO, ANA CELIA RODRÍGUEZ DE BERNAL

4.9 FAVIDI No. 19 MARIA OLIVA SÁNCHEZ DE GELVEZ, BEATRIZ LOZADA DE LIEVANO, ARACELLY RODRÍGUEZ DE CALDERON, MARIA ALIRIA PINZON DE SALGADO, MARIA DEL TRANSITO GUATAVA CASTIBLANCO, YOLANDA PINILLA DE GONZALEZ, ALICIA PINILLA DE RAMÍREZ, ROSALBA RUSINQUE DE ALVAREZ, JULIA MARIA DIAZ DE AYURE, ADIELA RAMÍREZ DE GOMEZ, EMMA CARDONA DE TOBAR, FLOR ALBA ROA ARÉVALO, AURA CECILIA PEÑA DE CASTELLANOS, MARIA ISABEL ESPARRAGOZA PEÑA, ROSA BEATRIZ PASIÓN PASIÓN

4.10 FAVIDI No. 20 MARIA TERESA NIÑO DE ARÉVALO, MARINA RUBIO DE VARGAS, ROSA EMMA NOVA AVILA, EMMA OROZCO DE SANTACOLOMA, ANA CECILIA TORRADO DE PINEDA, BLANCA NORMA DUQUE DE ROJAS, GLADIS ATRIAS DE MORENO, VENIDLA PLAZAS DE GUTIERREZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, MARGOTH CECILIA POLO DE GARCIA, ANA JULIA CLEMENCIA BURGOS DE GUEVARA, GLORIA NELLY LUENGAS DE PARDO, SOLEDAD ALVAREZ ROCHA

4.11 FAVIDI No. 21 MARTINIANO BAUTISTA ACOSTA, JOSE MANUEL LOPEZ GUEVARA, JAIME MARTINEZ VILLAMIL, MOISÉS ROCHA NAVAS, DAVID OSORIO CARMONA, CARLOS EVELIO ORTIZ OSORIO, LUIS FELIPE DUARTE CASTAÑEDA, MAXIMINO SARMIENTO VARGAS

4.12 FAVIDI No. 22 MARY PARRA DE PATIÑO, ALICIA DEL CARMEN PATIÑO DE VARGAS, LEONOR REMOLINA DE RUIZ, MARIA ALICIA BLANCO DE AMORTEGUI, ANA ISABEL BELTRÁN DE GUZMÁN, NOHEMA VALCARCEL DE CAMARGO, LUZ CELIA PERILLA DE PINZON, MARIA INES ROJAS DE LOPEZ, LILIA DEL CARMEN SUAREZ DE AMAYA, MARIA HELENA PATARROYO DE CAORREDOR, LUZ YOLANDA LOPEZ DE ESPITIA, MARIA TERESA JIMÉNEZ SEGURA

4.13 FAVIDI No. 23 LEONOR CASTRO CASTILLO, BEATRIZ BAQUERO DE ECHEVERRIA, REBECA ISABEL SARMIENTO VARGAS, LIDIA JUDITH MORENO DE PALACIOS, SOFIA ARCELIA NIETO DE GUTIERREZ, MARGARITA HERNANDEZ DE CANO, YOLANDA CIFUENTES DE ESCOBAR, ANA OBDULIA LEON GAITAN, MARIA LILIA USECHE DE PEREA, AIDA CASTILLO ROJAS

4.14 FAVIDI No. 24 BERENICE PAVA DE VIRACACHA, ANA ISABEL CAMELO UMBARILA, GRACIELA OTALORA DE LEON, OFELIA MORENO ARDILA, FLORA MEDINA ANZOLA, SARA ROMERO DE VALLEJO, MARIA DEL TRANSITO ARGUELLO DE LOPEZ, MARGOTH BOLIVAR LARA, CARMEN ELVIRA SUAREZ DE PARDO, ALBILIA CASTRO DE FRANCO

4.15 FAVIDI No. 25 DEYANIRA CIFUENTES DE TRIANA, CONCEPCIÓN SALAMANCA DE CIFUENTES, ANA MERCEDES GALVIS NIETO, ANA MATILDE CASTAÑEDA DE PACHON, LUISA DELIA LUCIA CUERVO DE CASTELLANOS, BERTA AZUCENA URIBE DE QUEVEDO, MARIA SOFIA OVIEDO DE YEPES, LUCILA ORTIZ DE GIRALDO

5 SEGUIMIENTO A TAREAS PENDIENTES

5.1 DIRECCION DE CREDITO PUBLICO

5.1.1 CONCEPTO PARA ADOPCIÓN DE POLÍTICA COBRO CUOTAS PARTES PENSIONALES

5.1.2 REPORTE DE PAGOS EFECTUADOS ENTRE EL 1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2004 PARA INFORME DE GESTION MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

5.2 DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

5.2.1 CONCLUSIONES CONTRATO FONDO CUENTA CONCEJO DE BOGOTA

6 PROPOSICIONES Y VARIOS

6.1 REVISIÓN POLÍTICA CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES

1 A las 3:30 se da inicio a la sesión ordinaria, se verifica el quórum, se aprueba el orden del día, preside la Dra. Liliana Meza Quintero, Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

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2 FIRMA DEL ACTA NO. 36

 

3. FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

3.1 SHD No. 5 SECRETARIA DE HACIENDA - CONDOR S.A.

El Dr. Nadín Alexander Ramírez, manifiesta que se trata de una conciliación Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección "A" dentro del proceso ejecutivo Nº 0091 - 2004 de BOGOTA D.C. SHD contra CONDOR S.A., contrato de prestación de servicios Nº 00034 de junio 2 de 2000, siendo el origen de la controversia la póliza de seguros Nº 7253399 de fecha diciembre 7 de 1998 expedida por Seguros el Cóndor S.A. con ocasión del contrato de compraventa Nº 14 del 4 de diciembre de 1998 suscrito con la Distribuidora Colombiana de Sistemas Dicolsis Ltda. (incumplimiento de obligación del contratista en cuanto al mantenimiento preventivo y correctivo de equipos). El valor de la controversia es de $131.602.773.OO, más intereses de mora teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Código de Comercio de acuerdo al mandamiento de pago de fecha abril 1º de 2004 emitido por el despacho de conocimiento. El valor a conciliar es $131.602.773,00 capital contenido en el mandamiento de pago librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección "A" más los intereses legales del 6 % anual causado.

El aspecto procesal es favorable a la entidad en cuanto al mandamiento de pago librado como quiera que una vez notificado a la parte demandada, la misma guardó silencio dentro del término legal previsto para el efecto. No obstante lo anterior, no se han podido consumar medidas cautelares algunas, que puedan garantizar el pago de los rubros cobrados en un tiempo determinado, situación que deviene de la circunstancia especial que atraviesa la compañía demandada, cual es, la intervención y /o toma de posesión de la misma por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia, ordenada mediante Resolución número 1204 de noviembre 12 de 2003, la cual señaló de manera perentoria "...la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES...". En la actualidad la situación de la demandada no ha variado, por el contrario la Superintendencia Bancaria mediante Resolución Nº 0186 de marzo 11 de 2004, mantiene la toma de posesión de CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, razón por la que no se puede afirmar o no la viabilidad de la sociedad hacía el futuro (continuación del objeto social de la sociedad o liquidación obligatoria de la misma). La sociedad CONDOR S.A. (intervenida por la Superbancaria), a través del Agente Especial designado por el FOGAFIN, actuando como representante legal ha manifestado ánimo conciliatorio y mediante escrito de septiembre 3 de 2004 ofrece el pago del capital contenido en el mandamiento de pago librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha abril 1 de 2004, junto con el interés legal de seis por ciento anual (6%) causado, pago que ofrece efectuar dentro del mes siguiente en que se acepte la propuesta planteada. RECOMENDACIÓN: CONCILIAR y a efecto de legalizar la propuesta del CONDOR S.A., se debe: A) Las partes de manera conjunta deberán solicitar de mutuo acuerdo, conciliación judicial ante el Despacho de conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1818 de 1998. B.- La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., en la diligencia judicial de conciliación que señale el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "A", aceptará a través de representante legal designado para el efecto, la suma de $131.602.773,00 más los intereses legales del 6% anual liquidados desde el día 20 de junio de 2001 hasta la fecha en que realice la conciliación respectiva. C.- Dicha suma será cancelada por el CONDOR S.A., directamente a la Secretaría de Hacienda de Bogotá en cheque de gerencia, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice la conciliación en el Despacho de conocimiento, de conformidad con la propuesta realizada por la demandada. D.- La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., se compromete a que una vez el cheque respectivo haga canje, informará al Despacho de conocimiento sobre el cumplimiento de lo pactado, so pena de continuar la acción respectiva.

De no aceptarse la fórmula planteada, la administración queda a la espera de la decisión que adopte la Superintendencia Bancaria sobre la viabilidad de la sociedad CONDOR S.A., a fin de poder solicitar medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de dicha sociedad, que garanticen en corto plazo la cancelación de la obligación que se persigue. VOTACIÓN: Las Dras. Liliana Meza Quintero, Adriana García Rodríguez, Martha Hernández y Virginia Torres de Cristancho, encuentran viable la recomendación del apoderado de conciliar, por las razones expuestas y las contenidas en la ficha técnica que hace parte integral de esta acta.

3.2 EDIS No. 16 JOSE HERACLIO RIAÑO BELTRÁN

Se trata de una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que eleva el peticionario por intermedio del apoderado Dr. Luis Antonio Vargas, al existir inconformidad respecto del valor de las cesantías e indemnización recibidas y al monto de la pensión, por la diferencia del cargo (obrero - celador). Las pretensiones son: Que se le indemnice por los daños materiales ocasionados con la conducta arbitraria en que ha incurrido el Distrito Capital Secretaría de Hacienda, por el incumplimiento de lo normado en la Convención Colectiva y en el artículo 53 de la Constitución Nacional así: La suma de cien millones de pesos ($100.000.000,00) que corresponden a las mesadas dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta la fecha, mengua en cesantías y liquidación de su pensión convencional, como hechos se mencionan: Que el señor JOSE HERACLIO RIAÑO presto sus servicios en la extinta EDIS, pero fue despedido sin que mediara justa causa para acceder a la pensión convencional cuyo monto se estableció sobre salario de obrero cuando considera debía ser liquidado y cancelado con el cargo de celador.

RECOMENDACIÓN: Se recomienda NO CONCILIAR por las siguientes razones: 1.- En primer lugar ha de indicarse que el competente no allego las pruebas que pretendía hacer valer y que presuntamente fundamentan el derecho pretendido, como tampoco las anexó a la copia aportada a la Dirección Jurídica para su trámite. 2. De acuerdo a la documental recaudada y a la constancia expedida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, el señor JOSE HERACLIO RIAÑO BELTRAN, laboró al servicio de la EDIS entre el 7 de marzo de 1974 y el 23 de noviembre de 1994, fecha en la cual se dio por terminada la relación contractual, reconociéndole la pensión de jubilación convencional al reunir los requisitos previstos para el efecto y teniendo en cuenta el cargo que venía desempeñando como OBRERO. 3.- Que al señor RIAÑO BELTRAN se le concedió la mentada pensión de jubilación mediante la Resolución 5132 del 23 de noviembre de 1994, con fundamento en el artículo 30 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para tal época la cual establecía que:" El personal con 20 años de servicio exclusivamente a la empresa y 50 años de edad se pensionara con el 85% de la asignación promedio en el último año de servicio". 4.- Que de acuerdo a la certificación emitida por la UESP, al señor RIAÑO BELTRAN se le cancelaron todas sus acreencias laborales de acuerdo a los factores salariales relacionadas y teniendo en cuenta el cargo que ostentaba el cual se acredita como OBRERO y no CELADOR, como lo afirma el peticionario. 5.- Que respecto las pretensiones que fundamentan la solicitud formulada ha sido objeto de pronunciamiento por la administración en donde le fue negada tal petición (Resoluciones No. 1002 de julio 31 de 1996). Igualmente dicho derecho fue negado por Tutela emitida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. 6.- Que la resolución 009 de abril de 1991, expedida por la Honorable Junta Directiva, y mediante la cual se determino la estructura organizacional de la Empresa y se fija la Planta de personal con su respectiva nomenclatura de cargos, suprimió entre otros cargos el de CELADOR, por tanto, no se da uno de los requisitos convencionales para que se de la figura de la "Comisión", el cual es la vacante en la planta de personal, generándose imposibilidad para ser proveída y mucho menos para ser cancelado cualquier valor por diferencia salarial. Así las cosas, se establece claramente la improcedencia de la solicitud invocada, en primer lugar porque lo que pretende el solicitante es revivir términos ya precluidos

VOTACIÓN: Las Dras. Liliana Meza Quintero, Adriana García Rodríguez, Martha Hernández y Virginia Torres de Cristancho, acogen la recomendación del apoderado de NO CONCILIAR.

 

3.3 EDIS No. 17 JESUS ANTONIO SÁNCHEZ Y JORGE ERNESTO TORO

Por intermedio del Abogado Luis Antonio Vargas, elevan solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, diferencia salarial por inconformidad de cargo (celador - control reloj), no reconocimiento de pensión legal de jubilación compatible con pensión sanción y negativa de reajuste 7.95% (1995). Los solicitantes pretenden el pago de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,00) para cada uno, que corresponden a las mesadas pensionales dejadas de percibir por concepto de pensión legal y las sumas que han dejado de percibir por concepto de incrementos no realizados y las dejadas de percibir por no haberse tenido en cuenta el cargo desempeñado desde el momento en que se produjo el despido hasta la fecha. Por perjuicios morales la suma de Treinta millones de pesos Mcte, ($30.000.000,00) que es el aproximado a mil gramos oro conforme a las pautas señaladas por la jurisprudencia. Las anteriores peticiones las fundan en los siguientes hechos: Los señores JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ y JORGE ERNESTO TORO BARRIOS, prestaron sus servicios en la extinta EDIS, durante mas de 15 años, siendo desvinculados sin que mediara justa causa por lo cual fueron favorecidos con la pensión sanción, la cual de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es compatible con la pensión legal de jubilación. Los solicitantes manifiestan que no se les ha hecho el reajuste del 7.95% al cual presuntamente tienen derecho en el segundo semestre de 1995. Tampoco se les ha reconocido la pensión de jubilación legal que es un derecho, para lo cual se ha escudado en argucias, que tiene por objeto lesionar sus intereses.

RECOMENDACIÓN: Se recomienda NO CONCILIAR por las siguientes razones: 1. En primer lugar ha de indicarse que los solicitantes de la conciliación prejudicial no allegaron las pruebas que querían hacer valer y que presuntamente fundamentaran los derechos pretendidos, como tampoco las anexaron a la copia radicada ante la Dirección Jurídica para su tramite. 2. De acuerdo a las certificaciones remitidas por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, el señor JESÚS SÁNCHEZ, laboró al servicio de la EDIS entre el 2 de agosto de 1976 y el 3 de octubre de 1994, fecha en la cual se termino la relación contractual, por liquidación de la empresa del cargo que venía desempeñando como OBRERO, (Resolución No. 4067 de septiembre 29 de 1994), cancelándose una indemnización por valor de $14.259.990,00 ordenada mediante resolución No. 4715 de 1994. El señor JORGE ERNESTO TORO, laboró al servicio de la EDIS entre el 21 de julio de 1976 y el 19 de octubre de 1994, fecha en la cual se terminó la relación contractual por liquidación de la empresa del cargo que venía desempeñando como CONDUCTOR, (Resolución Nº 4429 del 18 de octubre de 1994), cancelándose una indemnización por valor de $13.873.709,00 ordenada mediante Resolución Nº 5403 del 30 de noviembre de 1994. 3. Los señores SÁNCHEZ y TORO, recibieron de conformidad dichas indemnizaciones según comprobante de egreso 28917 correspondiente al cheque No. 9134165 del Banco Popular CAD y comprobante de pago Nº 31656 de noviembre 18 de 1994, respectivamente. 4. A los peticionarios se les cancelaron todas sus acreencias laborales de acuerdo a los factores salariales que le correspondían teniendo en cuenta el cargo que ostentaban el cual se acredita como OBRERO para el señor JESÚS SÁNCHEZ y CONDUCTOR para el señor JORGE TORO. De otra parte, existe pronunciamiento de la Administración que resolvió la solicitud de pensión de jubilación (Resolución Nº 0493 de marzo 24 de 2004), en donde se indicó en su parte considerativa: "...Que de conformidad con los documentos relacionados anteriormente, se establece que el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, no reúne los 20 años de servicio, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Que como consecuencia de lo señalado en el considerando anterior el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. Que por lo anterior, continuará disfrutando de la mesada pensional que recibe por concepto de pensión sanción reconocida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., mediante Resolución Nº 747 de 30 de marzo de 2000..". Por último, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., negó la acción de tutela impetrada por el señor SÁNCHEZ y el señor TORO, en donde solicitaban el reconocimiento de la pensión de jubilación a pesar de contar ambos peticionarios con la pensión sanción al considerar que ambas son compatibles y reajuste del 7.95%. La contestación de la tutela por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., manifestó en su momento la incompatibilidad de la pensión sanción con la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Nacional . Que en el caso particular el FPPB les reconoció pensión sanción después de 1996. En el acto administrativo no se les reconoce este reajuste toda vez

que fueron pensionados con posterioridad al 30 de junio de 1995; Por lo que no tienen derecho al referido reajuste. Además el reajuste no es aplicable a las pensiones con carácter de sanción al tenor de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993: " A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley

VOTACIÓN: Las Dras. Liliana Meza Quintero, Adriana García Rodríguez, Martha Hernández y Virginia Torres de Cristancho, acogen la recomendación del apoderado de NO CONCILIAR.

3.4 EDIS No. 18 ROSA ELENA ALVARADO DE RODRÍGUEZ Y MAXIMILIANO ROBAYO ROBAYO

Presenta la ficha el Dr. Juan Vicente Gómez, se trata de una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la controversia se origina porque la Secretaría de Hacienda Distrital por medio de la Resolución No. 2662 del 6 de noviembre de 2003 resolvió negativamente el derecho de petición presentado el 2 de mayo de 2003, por intermedio de Apoderado, por el señor MAXIMILIANO ROBAYO ROBAYO, mediante el cual solicitó: a) La reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que en la liquidación de las mesadas pensionales causadas no se hizo el incremento decretado para el segundo semestre de 1995 en un porcentaje del 7.95% b) La reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al cargo que venía desempeñando. c) El reconocimiento y pago de la pensión legal. Por otro lado, la Secretaría de Hacienda por medio del oficio radicado No. 2002 EE 76182 del 14 de diciembre de 2002 resolvió negativamente el derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2002, por intermedio de Apoderado, por la señora ROSA ELENA ALVARADO DE RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitó:

a) La revisión de la liquidación hecha a la pensión de jubilación, para que las mesadas pensionales se liquiden teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985. b) El reajuste del 7.95% correspondiente al segundo semestre de 1995 y los retroactivos causados. c) El reajuste de la pensión teniendo en cuenta el salario que le correspondía devengar de acuerdo a sus funciones. d) Los reajustes que la Ley ha señalado en beneficio de los pensionados y teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 445 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. e) El reconocimiento y pago de la pensión convencional. Las anteriores pretensiones las avalúan en la suma de $160.000.000 discriminados así: $50.000.000 para cada uno de los solicitantes por concepto de perjuicios materiales, para un total de $100'000.000 por este concepto y $30'000.000 para cada uno de los solicitantes por concepto del daño moral, para un total de $60.000.000 por este concepto. Las anteriores pretensiones las fundan en los siguientes hechos: 1. Que se trata de pensiones de jubilación concedidas con fundamento en la convención colectiva. (La señora Rosa Helena Alvarado de Rodríguez recibió la sustitución de la pensión de su cónyuge). 2. Que al pensionarlos no se les aplicó la convención colectiva en cuanto al porcentaje mínimo, ni posteriormente se les pagó el reajuste del 7.95% establecido para el segundo semestre de 1995, ni los reajustes de la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985, ni los señalados en la convención colectiva, ni se les fijó la compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal

RECOMENDACIÓN: NO CONCILIAR, por las siguientes razones: 1. Con respecto al señor Maximiliano Robayo Robayo, el reconocimiento de la pensión de jubilación se realizó de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el estatus de pensionado lo adquirió el 29 de mayo de 1990, y año a año se le han efectuado los reajustes legales correspondientes. Además, que no obra en el expediente prueba adicional en donde se incluyan nuevos factores salariales que deban tenerse en cuenta para reliquidar la pensión. Por otro lado, que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia es incompatible recibir dos asignaciones del erario público, por lo cual no es procedente el reconocimiento de la pensión convencional, debido a que ya es beneficiario de una pensión legal vitalicia de jubilación. 2. Con respecto a la señora Rosa Elena Alvarado de Rodríguez, en primer término se debe señalar que la administración le reconoció la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis María Rodríguez. Que la EDIS retiró del servicio al señor Luis María Rodríguez por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación con base en el artículo 32, literal a) de la Convención Colectiva de la EDIS, la cual le fue reconocida por la Caja de Previsión Social Distrital y liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 4 de 1966 y 5 de 1969. Además, la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 son normas aplicables a las pensiones del sector público nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional; por lo tanto, no tiene aplicación al caso en cuestión, toda vez que el causante laboró al servicio de la EDIS, entidad del orden distrital. 3. si los solicitantes están alegando la ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la administración, para que la reparación de los supuestos perjuicios sea posible, será necesario dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la administración, y ello, dada la presunción de legalidad que los cobija. VOTACIÓN: Por unanimidad, los miembros del Comité acogen la recomendación de NO CONCILIAR.

4 FICHA TÉCNICA DE REPETICIÓN

4.1 EDIS No. 64 MARIA EUGENIA MORENO AGUIRRE Y OTROS

Presenta este caso la Dra. Clara Inés Díaz, quien argumenta que los señores MARIA EUGENIA, LEOVANY VIVIAN, RAUL ERNESTO MORENO AGUIRRE, mayores de edad, y LADY LORENA MORENO AGUIRRE representada por su madre MARIA FANNY AGUIRRE, en condición de herederos del señor RAUL MORENO RODRÍGUEZ, demandaron al Distrito Capital de Bogotá, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a la demandada al pago y reconocimiento del reajuste de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, teniendo en cuenta todos los factores salariales señalados en el libelo; tiempo suplementario o de horas extra-nocturnas durante todo el tiempo de servicio del trabajador, indemnización por despido o lucro cesante; dotaciones, indexación; indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 /49; costas y agencias en derecho. El juez de PRIMERA INSTANCIA absolvió al Distrito de las pretensiones incoadas. En la SEGUNDA INSTANCIA, es revocada la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $2.132.587.60 por concepto de indemnización moratoria por la demora en el pago de las acreencias laborales del trabajador RAUL MORENO RODRÍGUEZ (fallecido) y las costas de la primera instancia, liquidadas y aprobadas en cuantía de $430.000,00. Sin costas en la segunda instancia, con los siguientes argumentos: 1. El fallecimiento del señor RAUL MORENO RODRÍGUEZ, se produjo el 12 de septiembre de 1994, hecho del cual tuvo conocimiento la entidad demandada como lo deja ver la Resolución 4322 de octubre de 1994 en la que se resuelve dar por terminado el contrato de trabajo. 2. En el expediente se observa la solicitud elevada por la compañera del demandante para que se le liquidarán y pagaran los haberes y otros auxilios convencionales, los cuales solamente fueron reconocidos y ordenados pagar hasta el 27 de julio de 1995. 3. Los noventa (90) días de plazo que tenía la demandada para el pago de las acreencias laborales del trabajador, según el Decreto 797 de 1949, vencían el 23 de enero de 1995, con lo cual se incurrió en una mora de 184 días, que multiplicados por el salario diario $11.590.15 arroja una cantidad de $2.132.587.60, suma que deberá pagar la demandada como sanción moratoria. RECOMENDAC ION: INICIAR ACCION DE REPETECION. En el presente caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá condenó al Distrito Capital de Bogotá, a pagar a los herederos del señor RAUL MORENO RODRÍGUEZ una INDEMNIZACIÓN MORATORIA por haber incurrido en mora de 184 días en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Es evidente que con el actuar de la Entidad (EDIS), se causó un daño antijurídico que los demandantes no tenían por que soportar y por el cual el Distrito Capital de Bogotá fue condenado a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el Art. 65 del C.S.T., cuyo cumplimiento se llevó a cabo mediante Resolución No. 040 del 17 de agosto de 2004 y orden de pago 853 del 23 de agosto de 2004. Ahora bien, observado el expediente administrativo del trabajador fallecido, no se encontró evidencia sobre las causas por las cuales la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, no efectuó el pago de las acreencias laborales a los herederos dentro del plazo de 90 días previsto en el Decreto 797/94 ni constituyó depósito judicial ante la autoridad competente por este concepto, a sabiendas de la sanción a que se hace acreedor el patrono que incumpla dicho término. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto hubo una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, presupuesto esencial para que se configure la culpa grave contra el funcionario responsable de la mora en el pago de las prestaciones sociales a los herederos del señor MORENO RODRÍGUEZ. Para determinar en cabeza de quien se encontraba dicha responsabilidad, basta señalar que el Decreto 157 de 1994 mediante el cual se dictaron las disposiciones relativas a la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, estableció en su artículo 3º que el ordenador de gastos y pagos del Fondo Cuenta de Pasivos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, era el Gerente Liquidador de la misma, y para la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la condena contra el Distrito dicho cargo lo ostentaba el Dr. JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ, por lo que se recomienda INICIAR la acción de repetición en su contra.

VOTACIÓN: Las Dras. Adriana García Rodríguez, Liliana Meza Quintero, Martha Hernández Arango y Virginia Torres de Cristancho, acogen la recomendación de INICIAR acción de repetición. El Dr. Rigoberto Lugo, se aparta de esta decisión y manifiesta que para la época la EDIS no contaba con recursos financieros para cubrir a tiempo estas obligaciones y Bogotá no había saneado sus finanzas.

4.2 EDIS No. 65 LUCRECIO SUAREZ RIVERA

El señor LUCRECIO SUAREZ RIVERA, instauró demanda contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" en Liquidación a fin de que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a pagar al actor, los siguientes conceptos: reajuste de prestaciones sociales, prima de jubilación, lucro cesante o indemnización por despido, indemnización moratoria y las costas del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral revocó el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que había absuelto a la Entidad de las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla al pago de la suma de $4.996.053.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, señalando en su fallo que el haber cumplido el actor los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales a pesar de que el numeral 8º del Art. 48 del Decreto 2127 de 1945 establezca la posibilidad de que constituyan justas causas las que consagran las convenciones colectivas de trabajo, facultad que debe ser entendida respecto a la definición de las faltas graves y como quiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es un hecho sancionable por una conducta del trabajador, el regularla así en la convención colectiva, constituye una desmejora a lo que consagra la ley. Es por ello, que el hecho invocado por la Entidad demandada no constituye justa causa para terminación del contrato de trabajo.

RECOMENDACIÓN: Es evidente que la Entidad (EDIS), al proferir la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del señor LUCRECIO SUAREZ RIVERA con justa causa, obró de buena fe, o sea, que no hubo la intención dañina o gravemente culposa, presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. Además, el mismo Tribunal lo confirma al señalar "... la empresa demandada actuó de buena fe, ya que desvinculó al actor a fin de reconocerle la pensión de jubilación, lo que hizo con el pleno convencimiento que era justa causa de acuerdo a la convención colectiva de trabajo." Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de NO INICIAR la acción de repetición. VOTACIÓN: Los Drs. Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango, Adriana García Rodríguez, Liliana Meza Quintero y Rigoberto Lugo, previa la manifestación de no hallarse incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad acogen la recomendación de la apoderada de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

4.3 FAVIDI No. 13

4.4 FAVIDI No. 14

4.5 FAVIDI No. 15

4.6 FAVIDI No. 16

4.7 FAVIDI No. 17

4.8 FAVIDI No. 18

4.9 FAVIDI No. 19

4.10 FAVIDI No. 20

4.11 FAVIDI No. 21

4.12 FAVIDI No. 22

4.13 FAVIDI No. 23

4.14 FAVIDI No. 24

4.15 FAVIDI No. 25

Hace la presentación la Dra. Esperanza Cardona Hernández, quien manifiesta que en respuesta a los requerimientos efectuados a la Subdirección de Obligaciones Pensionales, relacionados con el envío de los antecedentes para la elaboración de las fichas técnicas por el pago de reajuste de Ley 6ª de 1992, mediante radicados IE23303 del 10 de septiembre con 8 AZ e IE23788 del 15 de septiembre con 5 carpetas. Como quiera que el tema es similar y para facilitar la exposición del mismo se acumulan y se hace entrega en nueve (9) folios de un cuadro resumen que contiene el análisis del pago a 143 docentes nacionalizados, 8 pensionados distritales, 18 casos en los cuales ya caducó la posibilidad de estudiarlos por parte del Comité y 2 casos en los cuales los pensionados fallecieron y no se ha efectuado el pago, por lo tanto, el Comité carece de competencia. Ahora bien, para efectuar el estudio sobre la viabilidad de iniciar acción de repetición es necesario hacer un recuento histórico sobre el tema para abordar la responsabilidad de los funcionarios desde diferentes ópticas: La Ley 6ª de 1992 "Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" señaló en el artículo 116 AJUSTE DE PENSIONES AL SECTOR PUBLICO NACIONAL. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año 1989. Para acceder al reajuste se requería cumplir los siguientes requisitos 1) Que se trate de pensiones de jubilación, 2) que sean anteriores a 1989 y c) que presenten diferencias con los incrementos salariales. Para reglamentar el artículo 116 de la Ley 6ª se expidió el Decreto 2108 del 28 de diciembre de 1992 por medio del cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Para pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores 28% (12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995); 2) Para pensiones reconocidas en 1982 hasta 1988 14% (7% en 1993, 7% en 1994). La Administración Distrital, en su momento adoptó la posición de no reconocer el reajuste de ley 6ª de 1992 considerando lo siguiente: - Que este reajuste no aplicaba al Distrito, pues la norma sólo se refiere a pensionados del orden nacional; - el Distrito no hizo ninguna distinción entre los jubilados nacionalizados, tales como los docentes y el sector administrativo nacionalizado y los pensionados por jubilación en el Distrito, pues consideró que todos ellos eran pensionados distritales; se adoptó la decisión de pagar el reajuste sólo si una instancia judicial así lo decidía y una vez fallado el proceso, se cumple como un pago único consistente en el ajuste de los 3 años que la norma señalaba para el incremento. Esta decisión hizo que los dos grupos de pensionados de jubilación, los nacionalizados y los distritales iniciaron procesos judiciales en contra del Distrito para obtener una decisión sobre el derecho al reajuste

Sin embargo, en ningún concepto se encuentra claramente establecido qué se entendía por pensionados distritales, se deduce que para el momento de la decisión de no pago del reajuste de ley 6/92 se previó que eran pensionados distritales aquellos que pagaba el Distrito, pero no se hizo la distinción en el sentido que existen dos tipos de pensionados que paga el Distrito: - Aquellos que laboraron en el Distrito y cuya pensión ha sido reconocida por la entidad competente y cuyo pago de mesada y reajuste se hace con recursos propios del Distrito y Aquellos que por pertenecer al sector educación, como docentes o administrativos, fueron nacionalizados y su régimen prestacional es NACIONAL y su pago cuando son pensionados proviene del Ministerio. En el segundo caso, el Distrito actúa como un mandatario de la Nación y reconoce y paga las pensiones de estas personas bajo el régimen nacional y con recursos nacionales. Tal situación solo se aclaró completamente en la comunicación del Ministerio de fecha 12 de 2003 radicado en la Secretaría de Hacienda 2003ER44437 que reposa en los antecedentes del Acta 16 del 9 de julio de 2003, de este Comité, donde la Dra. Gloria Amparo Romero Gaitán, manifiesta que la Nación asignó a la Cajas de Previsión Social de Bogotá los recursos y giró las siguientes partidas: Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 001400 del 5 de abril de 1993, $229.474.181; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 03252 del 25 de abril de 1994 $297.321.206; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2460 del 11 de julio de 1995 $392.523.456

Es de anotar que el mencionado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia, puesto que la ley era de carácter tributario y no pensional. Sin embargo, la Corte fijo los alcances de su sentencia "… en virtud de los principios de buena fe (C.P., art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P., art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efecto hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de esos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P., art. 58) (…) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P., art. 2º.) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P., art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". El Decreto 2108 fue declarado nulo el 11 de Diciembre de 1997 Consejo de Estado.

Los abogados que asumieron la defensa judicial de Favidi, en su momento, posteriormente del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, argumentaron en la contestación entre otras cosas, la política de no pago que sostenía la entidad para ese momento, excepcionaron la suficiencia hacendística y el principio de subsidiaridad por no existir en el presupuesto rubro alguno para cubrir este reajuste, solicitaron al Tribunal citar al Ministerio de Educación para conformar el litis consorcio necesario, solicitud que fue negada por no existir relación laboral ni contractual alguna que los vinculara, excepcionaron la prescripción parcial de mesadas, entre otros.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en sus diferentes subsecciones, fallaba así: 1. Ordenando pagar el reajuste de Ley 6ª de 1992 desde 1992 y hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarada inexequible la norma, es decir como un pago único; 2. Como pago único pero aplicando la excepción de prescripción; 3. reconocimiento y pago con movimiento de mesada; 4. con movimiento de mesada pero con aplicación de la prescripción. Razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores, igualmente, la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente. Debido al pronunciamiento de estos fallos, la administración decidió dar cumplimiento a los mismos, elaborando las liquidaciones de conformidad con la parte considerativa y resolutiva de las providencias y en mayoría hasta el 20 de noviembre de 1995; y supeditando el pago de los mismos al giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Respecto al tema de los docentes, se destaca que mediante la Ley 43 de 1975 se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se redistribuye una participación se ordenan obras en materia educativa.

El Artículo 1º dispuso que la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasiones y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente Ley. El artículo 3º estipuló que a partir del 1º de enero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el 20% de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo 1º , conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975 y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el 100% de los mismos en 1980.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 y la consiguiente creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo evidente la siguiente clasificación del personal docente del sector oficial:

Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y, también, los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, y Personal territorial: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

A los docentes nacionalizados del orden Distrital, no se les pagó de manera oficiosa el reajuste de la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992, debido a que en ese momento la administración consideró que tales pensionados en su carácter de distritales no eran beneficiarios del reajuste.

Los docentes solicitaron administrativamente el reconocimiento del reajuste, el cual fue negado por la razón anterior, hecho que originó una serie de demandas contenciosas desde el año 1999. Surtidos algunos procesos ante el Tribunal Administrativo, se presentaron fallos encontrados, es decir, unos a favor y otros en contra, razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores. Igualmente la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente.

Pero ante la diversidad de los fallos por la interpretación subjetiva de las diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo, los cuales arrojaron fallos absolutorios (subsecciones A, B, D), los condenatorios en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fue razón suficiente para continuar con los procesos y atender a la política de no conciliar.

Por las anteriores razones la Dirección Jurídica presentó a consideración del comité de Conciliación el 9 de julio de 2003 el estudio sobre pago de reajuste de Ley 6ª de 1992 mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos, con movimiento de mesada. NO CONCILIAR, el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija el orden nacional, no existieron las diferencias salariales y la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, en caso de perder se cumplirá la sentencia, tal como lo ordene el juez.

Para complementar esta política el 22 de agosto del 2003 mediante acta No. 22 se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia.

Hasta aquí las conclusiones son, que los docentes nacionalizados tenían el derecho al reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, que para el Gerente de Favidi y la Jefe de la Oficina Jurídica, no existió claridad sobre la calidad de nacionalizados de los docentes, ni sobre los recursos girados por el Ministerio, por lo tanto, obedecieron la política

Existente en el Distrito para ese momento, la cual era no pagar, a menos que existiera una sentencia que lo ordenara. Los abogados que representaron a la entidad lo hicieron en forma adecuada y no dejaron de argumentar ni una sola posibilidad en la defensa del Distrito. Por lo anterior, al considerar que no existió ni culpa ni dolo en la actuación de estos funcionarios se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN. VOTACIÓN: La Dra. Virginia Torres de Cristancho, se declara impedida por haber participado en los estudios que en el Distrito sustentaron el no pago de la ley 6ª de 1992. El Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, quien hace presente para debatir este punto, manifiesta no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad acoge la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN, las Dras. Martha Hernández Arango, Adriana García Rodríguez y el Dr. Rigoberto Lugo, previa manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad votan por NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN. EL ASESOR DE CONTROL INTERNO solicita se amplíen las fichas con las razones expuestas en este Comité y en el caso de las acciones caducadas se compulsen copias para las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

5 SEGUIMIENTO A TAREAS PENDIENTES

5.1 DIRECCION DE CREDITO PUBLICO

5.1.1 CONCEPTO PARA ADOPCIÓN DE POLÍTICA COBRO CUOTAS PARTES PENSIONALES

La Secretaria Técnica manifiesta, que en la sesión del Comité de septiembre, al tratar el tema de cobro de cuotas partes pensionales, la Dirección de Crédito Público manifestó encontrar algunos inconvenientes en la fórmula adoptada para el reajuste de dichas cuotas en el proceso de cobro, debido a que en un concepto de la Dirección Jurídica se dejó planteado cobrar el IPC más 4 puntos, como se hace para bonos pensionales, lo cual resultaba inconveniente toda vez que ninguna entidad, incluida la Secretaría de Hacienda estaba dispuesta a pagar esta valor, por lo anterior, El Dr. Zambrano, presidente del Comité y la Dra. Rubiela Hernández de Control Interno, sugirieron que se pidiera aclaración del concepto en mención antes del 20 de septiembre de 2003. Esta aclaración no fue solicitada, sin embargo, se invitó a esta sesión al Dr. Leonardo Arturo Pazos - Subdirector Jurídico de Hacienda, con el fin de que fije los alcances del tema:

En uso de la palabra el Dr. Pazos manifiesta, que la Dirección Jurídica por solicitud de la Subdirección de Obligaciones Pensionales, emitió concepto respecto a: 1. Si existe normatividad que sustente el cobro de cuotas partes indexado con el IPC. 2. Si un reconocimiento de cuota parte es aceptado por la entidad concurrente con un factor de distribución de 7200 días y no con el total de días laborados:

En cuanto a la existencia de normas que sustenten la indexación al IPC de las cuotas partes pensionales, se concluyó que no existe norma expresa para este fin. En consecuencia, teniendo en cuenta que normas de jerarquía constitucional hasta los decretos reglamentarios del sistema general de pensiones han previsto la indexación de las demás obligaciones pensionales con el IPC, se recomendó que se aplique la indexación con este índice, en especial de conformidad con los decretos que regulan los bonos pensionales, puesto que fue el mecanismo de financiamiento de las pensiones que reemplazó al de cuotas partes pensionales.

Lo anterior se sustenta en que existen diferencias entre las obligaciones pensionales, unas son de carácter laboral y prestacional y las otras son de carácter financiero. Las cuotas partes pensionales corresponden a éstas últimas; puesto que son obligaciones civiles existentes entre las administradoras del Régimen de Prima Media, razón que permite aplicar por analogía la regulación de los bonos pensionales.

No obstante, el Dr. Pazos aclaró que su pronunciamiento es en derecho, y que es posible tener en cuenta otros aspectos tales como que la obligación principal, que en este caso es la pensión, se actualiza anualmente con el IPC, por lo tanto, la indexación de las cuotas partes de dicha obligación debería hacerse con el mismo indicador, bajo la regla de equivalencia y proporcionalidad.

Finalmente precisa, que este pronunciamiento no constituye la política de cobro de cuotas partes, sino que contribuye para su conformación.

CONSIDERACIONES: Al respecto, los miembros del comité señalaron que se encuentran de conformidad con el alcance del concepto mencionado y que acogen la recomendación de aplicar el IPC en la indexación de las cuotas partes pensionales.

5.1.2 REPORTE DE PAGOS EFECTUADOS ENTRE EL 1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2004 PARA INFORME DE GESTION MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Sigue pendiente su entrega.

5.2 DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

5.2.1 CONCLUSIONES CONTRATOS FONDO CUENTA CONCEJO DE BOGOTA

El Dr. José Dolores Martínez Suárez, abogado de la Dirección Jurídica hace entrega del informe que contiene el análisis de la información remitida por la Dra. María de Pilar Grajales Restrepo, en este informe se plantean algunos interrogantes respecto a la situación de los contratos, por lo anterior se devuelve para que se de respuesta a los mismos y se incluyan las conclusiones para tomar la decisión de iniciar acciones disciplinarias a que haya lugar y de repetición si fuere del caso.

6 PROPOSICIONES Y VARIOS

6.1 REVISION Y ADOPCIÓN DE POLÍTICA EN EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES

La Dra. Nidia Rocío Vargas - Subdirectora de Gestión Judicial, manifiesta que el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda, en sesión extraordinaria celebrada el 22 de agosto de 2003, que tenía por objeto "precisar la decisión del Comité de Conciliación, adoptada el 9 de julio de 2003, respecto al reconocimiento de intereses de mora", para efectos de contabilizar el término a partir del cual se debían liquidarse intereses de mora en el pago de sentencias judiciales, trajo a colación el Decreto 818 de 1994 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual dispone en el Artículo 2º que la comunicación de la sentencia desfavorable, deberá acompañarse de la primera copia auténtica de la respectiva sentencia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria. A nivel nacional y para efectos del cobro de sentencias adversas a la Nación se estableció como requisito en el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 818 de 1994, que en su artículo 2º consagra: El literal a) del artículo tercero del Decreto 768 de 1993 quedará así: "Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria".

Respecto al cumplimiento de sentencias desfavorables a los entes territoriales, es decir, departamentos, municipios y distritos, no existe reglamentación expresa al respecto, sin que tengan competencia las autoridades territoriales, entiéndase asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, para el caso específico de Bogotá D. C. el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor de Bogotá para expedir una normatividad (acuerdo o decreto) en este sentido, según lo prescrito en los artículos 312 y 315 de la Constitución Política y 12 y 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de la ciudad.

Por tanto, se solicita al Comité de Conciliación revisar el tema relacionado con la exigencia o no de la primera copia auténtica de las sentencias judiciales para efectos de su ejecución y cumplimiento, pues, de una parte, según lo contemplado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil ésta constituye el título ejecutivo, por lo cual la parte demandante le interesa conservarla para en el eventual caso de un incumplimiento de la condena judicial por parte de la Entidad pueda adelantar el respectivo proceso ejecutivo.

VOTACIÓN: Se solicita a la Dirección Jurídica solicitar al Dr. Enrique Borda Villegas Secretario General de la Alcaldía Mayor, para que fije una directriz para todo el Distrito como lo viene haciendo en otros temas.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Memorando IE22473 del 2 de septiembre de 2004

2. Informe sobre reajuste cuotas partes pensionales radicado ER72108 del 2 de septiembre de 2004

Informe estado contratos Fondo Cuenta Concejo de Bogotá

4. Informe sobre cumplimiento de sentencias - requisitos

5. Fichas técnicas de conciliación

5. Fichas técnicas de repetición

Se da por terminada a las 7.20:00 P.M.

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Presidente

LILIANA MEZA QUINTERO

Delegada suplente

MARIA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

RIGOBERTO LUGO

Director de Crédito Público

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Directora de Presupuesto

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

ESPERANZA ALCIRA CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica