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Decreto 823 de 1980 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/05/1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/05/1980
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 823 DE 1980

(Mayo 30)

Derogado por el art. 31, Decreto Distrital 1025 de 1987

"Por el cual se delimita y reglamenta el Tratamiento de Rehabilitación para Áreas de Actividad Residencial, de densidad resultante dentro del Perímetro de Servicios definido en el Acuerdo 7 de 1979"

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

1. Que el Acuerdo 7 de 1.979 definió las Áreas de Actividad para la ciudad de Bogotá, asignando a cada una de ellas los usos principales, compatibles y restringidos.

2. Que el Artículo 54 del citado Acuerdo definió los diferentes tipos de tratamiento aplicables a las Áreas de Actividad y facultó al Alcalde Mayor para que previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y aprobación de la Junta de Planeación Distrital y aprobación de la Junta de Planeación, los delimitara y reglamentara.

3. Que la Honorable Junta de Planeación Distrital en su Sesión Ordinaria Nº 4 del 28 de Marzo de 1980 aprobó esta reglamentación,

DECRETA:

Capitulo I

Normas Generales

Artículo 1. El presente Decreto reglamenta todos y cada uno de los predios con Tratamiento de Rehabilitación en Áreas de Actividad Residencial (AAR) con Densidad Resultante, dentro del Perímetro de Servicios.

Artículo 2. Las Áreas de Actividad Residencial con Tratamiento de Rehabilitación, para efectos de aplicación de las normas, se subdividirán en tres (3) Sub - áreas, las cuales para el presente Decreto se denominarán residencial de Rehabilitación1 (R-R1), Residencial de Rehabilitación 2 (R-R2) Y Residencial de Rehabilitación 3 (R- R3).

Artículo 3. En las Sub-áreas se requerirá la expedición de demarcación con el fin de establecer parámetros, afectaciones, antejardines, retrocesos y la aplicación específica de las normas sobre aislamientos y empates contenidas en el presente Decreto.

Parágrafo. Para efectos de expedición de demarcación será requisito indispensable que el predio se encuentre incorporado en los planos de loteo aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o en manzanas catastrales según el sector donde se halle ubicado.

Artículo 4. La solicitud de demarcación podrá obviarse con la presentación de anteproyecto, siempre y cuando se cumpla con el requisito exigido. En tal caso, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital anexará junto con el oficio de respuesta de anteproyecto, la demarcación correspondiente.

Artículo 5. Aquellos desarrollos que estén definidos en el Plano Oficial de Zonificación 1980-1985, Escala 1:10.000 como de Rehabilitación en Actividad Residencial y que no hayan completado o previsto algunos de los aspectos que a continuación se enuncian, deberán cumplir con la siguiente tramitación:

a. Redes de infraestructura

Deberán seguir el trámite establecido para las áreas con Tratamiento de desarrollo.

b. Vías

Deberán pagar el valor correspondiente al Fondo Rotatorio de Pavimentos Locales del Instituto de Desarrollo Urbano y no deberán seguir el trámite de desarrollo.

c. Cesiones Tipo A

Deberán preverlas y no será necesario seguir el trámite de desarrollo.

Artículo 6. Aproximaciones

Para efectos de la aplicación de las normas de que trata el presente Decreto en aquellos casos en que se fijan dimensiones mínimas de frentes, fondos o áreas de los predios y éstos no cumplen con alguna de las dimensiones exigidas, se permitirán porcentajes de aproximación, así:

a. Hasta el diez por ciento (10%) para las áreas de los predios.

b. hasta el cinco por ciento (5%) para las dimensiones correspondientes a longitud de frentes y fondos.

Parágrafo. No se permitirán aproximaciones por encima de los porcentajes establecidos en el presente Artículo.

Artículo 7. Adecuaciones y/o Ampliaciones.

Entonos los predios se permitirán adecuaciones y/o ampliaciones con uso exclusivo de vivienda para lograr mayor densidad, siempre y cuando cumpla con las normas contenidas en el presente Decreto.

Artículo 8. Densidad.

La densidad residencial será la resultante de la correcta aplicación de:

a. Índice de Habitabilidad

b. Equipamiento Comunal

c. Volumetría permitida.

Artículo 9. El Índice de Habitabilidad es el área mínima de vivienda permitida, siendo ésta el equivalente a 20.oo M2 de vivienda por alcoba, resultando áreas mínimas de vivienda permisibles, así:

Vivienda de (1) alcoba: Área mínima veinte (20.oo) M2.

Vivienda de dos (2) alcobas: Área mínima cuarenta (40.oo) M2.

Vivienda de tres (3) alcobas: Área mínima sesenta (60.oo) M2.

Vivienda de cuatro (4) alcobas: Área mínima ochenta (80.oo) M2 y así sucesivamente.

Los veinte (20.oo) M2 por alcoba incluyen las áreas comunales de dos o más viviendas, como son: Accesos, circulaciones, escaleras, ascensores, depósitos y administración con excepción de las áreas de parqueo y cuarto de maquinas.

Parágrafo. Para contabilizar el Índice de Habilidad, se tendrá en cuenta todas y cada una de las alcobas del Proyecto respectivo.

Artículo 10. Equipamiento Comunal

Todo planteamiento de vivienda debe prever con carácter obligatorio un área para equipamiento de diez (10.oo) M2 por cada ochenta (80.oo) M2 de área construida en vivienda, la cual se distribuirá en los siguientes usos:

1. Uso Recreativo

En todos los casos se exigirá mínimo el treinta por ciento (30%) del área de equipamiento comunal, el cual se destinará para: Parques, zonas verdes, jardines y plazoletas.

2. Uso Mixto

A partir de dos mil (2.000) M2 de área construida se exigirá el diez por ciento (10%) del área de equipamiento comunal, con un mínimo de treinta (30.oo) M2 para salón múltiple o juegos cubiertos.

3. Uso Asistencial

A partir de ocho mil (8.000) M2 de área construida se exigirá el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para usos tales como enfermería y primeros auxilios.

4. Uso Educativo

A partir de 20.000 M2 de área construida se exigirá como mínimo el cinco por ciento (5%) del área de equipamiento comunal para guardería y a partir de sesenta mil (60.000) M2 de área construida, este porcentaje será igual a 7.5%, el cual se destinará para Guardería y Kinder o similares.

5. Uso Administrativo

En todos los casos se deberá prever el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para administración, seguridad y emergencia de la edificación con un mínimo de quince (15.oo) M2.

6. Estacionamiento para Visitantes

Se debe cumplir con los cupos de parqueos para visitantes, establecidos en el Artículo 23 del presente Decreto, los cuales se contabilizarán dentro del equipamiento comunal. Para efectos de obtener el área total de los parqueaderos que se permite contabilizar dentro del equipamiento comunal, se considerará doce con cincuenta (12.50) M2 por parqueadero.

7. El área restante, descontadas las áreas exigidas en los numerales anteriores del equipamiento total exigido, podrá plantearse en cualquiera de los usos establecidos.

8. Las áreas recreativas podrán plantearse sobre las cubiertas de la plataforma o niveles de empate.

9. Los espacios destinados para todos los usos de equipamiento deberán ubicarse anexos a las áreas comunales y de copropiedad de manera que garantice su carácter de espacio comunal. (Ver anexo No. 1)

Parágrafo 1. El equipamiento comunal en la solución que contemple un mil doscientos (1.200) M2 o menos construidos en vivienda, será el equivalente a las áreas libres requeridas por los aislamientos, debiendo asegurarse el uso común de éstas en el reglamento de propiedad horizontal.

Parágrafo 2. Las áreas de actividad comunal y las áreas generadas por los aislamientos, tendrán tratamiento de bienes comunales en los términos de la Ley 182 de 1948.

Artículo 11. Volumetría Permitida.

Será la resultante de la aplicación de las normas sobre altura, empates, aislamientos, dimensiones de lotes, equipamiento comunal y bonificaciones.

Artículo 12. En los predios inclinados el corte de la edificación en cualquier sentido no podrá contener un número superior de niveles el de la altura máxima permitida. Se excluyen de esta norma solamente los niveles dedicados al uso de parqueaderos.

Artículo 13. La altura máxima establecida en cada una de las Sub-áreas a que hace referencia el Artículo 2º del presente Decreto, incluye el Pent- House y el Altillo.

Parágrafo. Cuando la aplicación de la norma sobre la altura dependa del ancho de la vía, aquellos predios que se encuentren ubicados sobre un voteadero u otro tipo de ampliación parcial deberán tener en cuenta el ancho general de la vía.

Artículo 14. En todas y cada una de las Sub-áreas se permitirá el semisótano con una altura no mayor de uno con treinta (1.30) metros a partir del nivel del andén y en ningún caso podrá avanzarse en el área de antejardín o de los retrocesos fijados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 15. Empates.

Las construcciones nuevas deberán realizar una solución de empate con las construcciones colindantes de carácter permanente, cuando estas lo hayan previsto o cuando lo determine el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El empate deberá realizarse en altura, parámetros, retrocesos y voladizos.

Parágrafo. Se consideran construcciones de tipo permanente aquellas que encontrándose en buen estafo de conservación cumplen por lo menos con el cincuenta por ciento (50%) de la norma permitida.

Artículo 16. Tanques de Agua y Elementos de Remate.

La altura máxima de la edificación incluye todo tipo de uso o actividad a excepción de tanques de agua, punto fijo y elementos de remate. Estos elementos de remate deberán incorporarse satisfactoriamente en el diseño general del edificio.

Artículo 17. Aislamientos.

Todos los predios deberán cumplir con los aislamientos establecidos en el presente Decreto para cada Sub- área, desde el primer piso o desde el nivel de empate, según el caso.

Cuando los lados de la edificación no sean paralelos a aquellos del predio o sean paralelos pero a diferentes distancias del paramento, o cuando el planeamiento contemple más de una edificación y los lados de éstas no sean paralelos entre sí, se podrán aceptar los aislamientos por promedio ponderado con un punto mínimo de cinco (5.oo) metros. La solución deberá cumplir con las siguientes fórmulas:

A) Lados no paralelos al límite del predio:

(…)

Aislamientos según norma x Longitud Total.

B) Lados con tramos paralelos, a diferentes distancias del límite del predio.

(…)

Aislamiento según norma x Longitud Total

Donde:

A= aislamiento parcial

L= Longitud parcial.

(Ver ejemplos en el Anexo Nº 2).

Parágrafo 1. Se permitirán aproximaciones a uno (1) a partir de punto noventa y siete (0.-97).

Parágrafo 2. En los lotes esquineros, el aislamiento posterior se considera lateral.

Parágrafo 3. Cuando los aislamientos laterales se consideran opcionales, en caso de construcciones con altura igual o inferior a cinco (5) pisos, se deberá tener en cuenta el siguiente procedimiento y criterio:

1. considerar y analizar las dimensiones de los frentes de los lotes existentes, en el costado de la manzana donde se encuentre ubicado el predio para determinar los aislamientos respectivos.

2. Considerar y analizar las construcciones de carácter permanente existentes en la cuadra debiendo realizar empate con dichas construcciones. En caso de que éstas tengan aislamiento lateral, se deberá prever en los futuros desarrollos contiguos, el aislamiento obligatorio.

3. Realizar un perfil esquemático del desarrollo volumétrico futuro de la cuadra, solucionando correctamente los empates a que haya lugar y estableciendo los aislamientos igual o mayor a veinte (20.00) metros deberá prever con carácter obligatorio los aislamientos, de acuerdo al presente Decreto y a las dimensiones establecidas para tal efecto en cada Sub-área de acuerdo con él.

Artículo 18. Patios.

Los patios que se requieran para luz y ventilación tendrán como lado menor el equivalente a ¼ de su altura y no podrán ser cubiertos. En todos los casos de uso de vivienda el lado menor no podrá ser inferior a 3.00 metros y su área no será inferior a doce (12.00) M2.

Artículo 19 Culatas

En todas las edificaciones en que aparezcan culatas, éstas deberán tratarse con materiales de fachada, que no requieran mantenimiento.

Artículo 20 Antejardines

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinará los antejardines, de acuerdo a la categoría de las vías y las características del sector.

Parágrafo 1. Tratamiento de Antejardines

En todas las sub-áreas, el tratamiento de los antejardines será como zona verde con las especificaciones de que tratan los Artículos 21 y 22.

Parágrafo 2. En predios esquineros no se permitirá ningún avance sobre antejardines.

Artículo 21. Arborización

En los sectores que posean valores ecológicos tales como arborización, zonas verdes y demás elementos naturales que hacen parte del paisaje urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá determinar la conservación de estos elementos para tal efecto, el planteamiento de desarrollo de cada predio deberá incluir el levantamiento de arborización y áreas verdes.

Parágrafo. Cuando se exija la conservación de estos elementos, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá autorizar variaciones en los aislamientos, manteniendo el área libre generada por la aplicación regular de la norma.

Artículo 22. Todos los predios localizados dentro del Área de Actividad Residencial con Tratamiento de Rehabilitación, deberán dotar de arborización el frente del lote: los árboles se localizarán de tal manera que no impidan el libre tránsito peatonal y deberán plantarse de una altura mínima de 1.50 metros, con una protección adecuada y de acuerdo a las especificaciones establecidas por la División de Diseño Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. (Ver anexo Nº 3)

Artículo 23 Estacionamientos

Todos los predios deberán cumplir con la cuota de estacionamiento cubiertos o al aire libre, en la siguiente proporción, de acuerdo con la Zonificación de la Ciudad por estratos socio- económicos determinada en el Plano de Claves Presupuestales, así:

a. Para Vivienda:

* De Residentes:

Para estratos 1 y 2: Un (1) cupo por cada diez (10) viviendas

Para estratos 3 y 4: Un (1) cupo por cada tres (3) viviendas

Para estratos 5 y 6: Un (1) cupo por cada vivienda.

* De Visitantes:

Estratos 1 y 2: ninguna exigencia.

Estratos 3 y 4: Un (1) cupo por cada quince (15) viviendas.

Estratos 5 y 6: Un (1) cupo por cada siete (7) viviendas.

b. Para Institucional y Recreativos:

Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2. de construcción o fracción superior a sesenta (60) M2.

Artículo 24. Las Plazas de Estacionamiento deberán tener las siguientes dimensiones mínimas: Cinco (5.00) metros de largo por dos con cincuenta (2.50) metros de ancho. Se permitirá un máximo de cuarenta por ciento (40%) del número de cupos de parqueo del total requerido con dimensiones de cuatro (4.00) metros de largo por dos con veinte (2.20) metros de ancho.

Parágrafo 1. La rampa de acceso a estacionamientos, deberá tener una inclinación máxima del veinte por ciento (20%); en ningún caso podrá obstruir el tráfico peatonal.

Parágrafo 2. El Departamento Administrativo de Planeación distrital determinará la localización de los cupos de parqueo para visitantes, que genere la edificación.

Artículo 25. En los lotes esquineros, el acceso a sótanos o semisótanos deberá hacerse por la misma vía secundaria y al fondo del lote, con respecto a la vía principal.

Artículo 26. Esquinas.

Todas las edificaciones de esquina deberán localizar sus parámetros de modo que se mantengan libres las áreas determinadas por los radios máximos de curvatura exterior e inferior de los andenes, según el tipo de vía que forma la intersección. La mayor área que pueda dejarse libre podrá tratarse a juicio del interesado, en forma de chaflán u otra solución que considere adecuada.

Artículo 27. Radios de Intersección de Vías.

Los radios para sardineles y parámetros en intersección de vías, se definen en el Anexo Nº 4.

Artículo 28. Voladizos.

a. Vías con anchos mayores a 36.oo metros = Dos (2.oo) metros

b. Vías de 22.oo a 35.99 metros = Uno con cincuenta (1.50) metros

c. Vías de 15.oo a 21.99 metros = Un (1.oo) metro

d. Vías de 10.oo a 14.99 metros = cero ochenta (0.80) metros

Artículo 29. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá reglamentar mediante Resolución motivada sectores con área mínima equivalente a una (1) hectárea o un tramo vial con longitud no menor de doscientos (200.oo) metros lineales en los siguientes aspectos:

a. Control de Altura y de Bonificaciones

Fijando topes menores de altura, nunca inferior a la altura mínima establecida por el presente Decreto.

b. Retrocesos al nivel del primer piso y/o superiores.

Estableciendo dimensiones, características y especificaciones de diseño.

c. Espacios y Bahías de Parqueo

Determinando las especificaciones de tamaño, localización, orientación, características y especificaciones de diseño.

d. Tratamiento paisajístico y amoblamiento urbano de las áreas de uso público.

Estableciendo especificaciones de diseño y construcción.

e. Tratamiento de Fachada.

Fijando características de ritmo volumétrico, color y textura.

Artículo 30. Cuando un predio producto de englobe, se encuentre ubicado en una Sub-área con dos tratamientos diferentes o en dos sub-áreas con dos tratamientos, regirá la norma correspondientes a cada tratamiento o a cada subárea.

Parágrafo. Cuando en un predio producto de englobe se permita desarrollar comercio Tipo A. Grupos 1, 2, 3 o Comercio Tipo B, este uso sólo podrá ubicarse sobre aquellas vías donde se permita no pudiendo acogerse a extensión de uso para la totalidad del predio.

CAPITULO II

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA SUB-ÁREA R-R1

Artículo 31. Para efecto de la definición de los usos principales, compatibles y restringidos, se divide la Sub-área R-R1 en tres tipos:

R-R1A, R-R1B y R-R1C, cuyos límites figuran en el Plan Oficial de Zonificación 1980-1985, a Escala 1:10.000.

Artículo 32. Usos de la Sub-Área R-R1A,

1. Usos Principales:

Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar.

2. Usos Complementarios:

Comercio Tipo A, Grupo 1 con un área máxima de uno con cincuenta (1.50) M2 por vivienda para construcciones multifamiliares mayores de 10 unidades en predios con un área superior a seiscientos (600) M2.

Institucional Grupos 1 y 2

Recreativos Grupos 1 y 2

3. Usos Restringidos:

No se permiten usos restringidos.

Artículo 33. Usos de la Sub-Área R-R1B.

1. Usos Principales:

Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar.

2. Usos Complementarios:

Comercio Tipo A, Grupo 1 con un área máxima equivalente a cuarenta (40.oo) M2 por predio en vivienda unifamiliar o bifamiliar o de tres (3.oo) M2 por unidad de vivienda para multifamiliares.

Institucional Grupos 1 y 2

Recreativos Grupos 1 y 2

3. Usos Restringidos:

Industria Tipo B Grupo 1

Institucional Grupo 3

Comercio Tipo A Grupo 3 y Comercio Tipo B

Artículo 34. Usos de la Sub-Área R-RIC.

1. Usos Principales:

Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar.

2. Usos Complementarios:

Comercio Tipo A, Grupo 1 con un área máxima equivalente a cuarenta (40.oo) M2 por predio en vivienda unifamiliar o bifamiliar o de tres (3.oo) M2 por vivienda para multifamiliares.

Institucional Grupos 1 y 2

Recreativos Grupos 1 y 2

Comercio Tipo A Grupo 3.

El uso de talleres y similares del Grupo 2, y la Industria Tipo B Grupo 1, se permiten como uso anexo a la vivienda con un área máxima equivalente a dos veces el área de vivienda planteada en el primer piso.

3. Usos Restringidos:

Institucional Grupo 3 y 4

Comercio Tipo B.

Parágrafo. Las actividades y el parqueo desarrolladas por el uso de talleres y similares, deberán realizarse en el interior del predio.

Artículo 35. Alturas

En la Sub-área R-R1 en general se tendrán las siguientes alturas:

Para vías con anchos de seis (6.oo) a once con noventa y nueve (11.99) metros hasta tres pisos.

Para vías con anchos mayores de doce (12.oo) metros hasta cinco (5) pisos.

Parágrafo. Los predios con frentes sobre vías con anchos menores a seis (6.oo) metros, podrán lograr una altura de tres (3) pisos, siempre y cuando desarrollen un retroceso de tres (3.oo) metros sobre la vía a todo lo largo de la fachada.

Artículo 36. Aislamientos

1. Aislamiento Lateral:

Para alturas de cinco (5) pisos el aislamiento lateral será opcional de conformidad con el Artículo 15 del presente Decreto, en cuyo caso éste no será inferior a tres con cincuenta (3.50) metros mínimo sin servidumbre de vista y de cinco (5.00) metros con servidumbre de vista, a partir del segundo piso inclusive o del nivel de empate.

2. Aislamiento entre Edificaciones

Será equivalente a un medio (1/2) de la altura de la edificación más alta, contabilizado a partir del primer piso con un mínimo de cinco (5.oo) metros.

3. Aislamiento Posterior

Para tres (3) pisos, el aislamiento posterior será de tres (3.oo) metros mínimo a partir del segundo piso inclusive. Para alturas superiores será el equivalente un tercio (1/3) de la altura de la edificación con cinco (5.oo) metros como mínimo, contados a partir del segundo piso inclusive.

Artículo 37. Antejardines

Serán reglamentarios por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según el Plan Vial, de acuerdo con el Artículo 20 del presente Decreto.

Parágrafo. En la Sub-área R-R1 Tipos B y C el tratamiento de antejardines podrá ser como zona dura.

Artículo 38. Los predios que se encuentren dentro del cono de aproximación al Aeropuerto El Dorado y que desarrollen más de cinco (5) pisos de altura, deberán tener concepto previo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Artículo 39. Bonificaciones.

En la sub-área R-R1 se tendrán los siguientes tipos de Bonificaciones.

a. Por área de lote y cesión de aislamiento lateral y antejardines.

Los proyectos en predios con áreas mayores de 3.500 M2 y frentes no menores a cincuenta (50.oo) metros que planteen aislamientos laterales desde el nivel del terreno, en una proporción equivalente a un tercio (1/3) de la altura y antejardines de 8.oo metros, podrán incrementar la altura hasta un máximo de doce (12) pisos, siempre y cuando cumplan con los aislamientos entre edificaciones, posterior y cupos de parqueo, así como con las normas fijadas en el presente Decreto.

b. Por cesión de aislamiento lateral en vías iguales o mayores a 28.oo metros.

Aquellos proyectos localizados sobre vías iguales o mayores de 28.oo metros de ancho, y que plantean aislamientos laterales desde el nivel del terreno, en una proporción equivalente a 1/3 de la altura de la edificación, podrán incrementar las alturas establecidas en el Artículo 35 del presente Decreto, siempre y cuando cumplan con los aislamientos entre edificaciones y posterior, especificados para esta Sub-área en la siguiente forma:

Sobre vías mayores de 28.oo metros de ancho, hasta 8 pisos máximo.

Sobre vías mayores de 60.oo metros de ancho, hasta 12 pisos máximo.

Sobre vías mayores de 80.oo metros de ancho, hasta 15 pisos máximo.

Parágrafo. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá fijar compensaciones de aislamiento lateral por retrocesos o plazoletas, en aquellos casos en que la construcción colinde con construcciones permanentes que no hayan previsto aislamiento lateral, sin perjuicio de la aplicación del aislamiento de 1/3 de la altura a partir del nivel de empate. La superficie del área retrocedida no podrá ser inferior en ningún caso al área de aislamiento lateral no previsto.

CAPITULO III

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA SUB-ÁREA R-R2

Artículo 40. Usos.

1. Usos Principales:

Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar.

2. Usos Complementarios:

Comercio Tipo A, Grupo 1 con un área máxima equivalente a un punto cincuenta (1.50) M2 por vivienda para construcciones multifamiliares y en predios con un área superior a mil quinientos (1.500) M2.

Institucional Grupos 1 y 2

Recreativos Grupos 1 y 2

3. Usos Restringidos:

No se permiten usos restringidos.

Artículo 41. Alturas

Se permiten alturas hasta un máximo de cinco (5) pisos.

Parágrafo. Los niveles de parqueo que no se ubiquen en sótano o semisótano, se contabilizarán como parte de la altura permitida.

Artículo 42. Aislamientos.

1. Aislamiento Lateral:

En todos los casos se exigirá aislamiento lateral de tres con cincuenta (3.50) metros mínimo sin servidumbre de vista y de cinco (5.oo) metros con servidumbre de vista, a partir del segundo piso inclusive o del nivel de empate. Se exceptúan de esta norma los casos en que la construcción vecina de carácter permanente no hay previsto dicho aislamiento o que el desarrollo del sector no lo haya contemplado.

2. Aislamiento entre Edificaciones

Será equivalente a un medio (1/2) de la altura de la edificación más alta, contabilizado a partir del primer piso con un mínimo de cinco (5.oo) metros.

3. Aislamiento Posterior

Será de cinco (5.oo) metros como mínimo, contados a partir del primer piso.

Parágrafo. Para los predios situados al oriente de la Carrera 7ª, el aislamiento lateral mínimo, para frentes mayores de veinte (20.oo) metros, será de cinco (5.oo) metros desde el nivel del terreno.

Todos estos predios deberán presentar levantamiento de arborización; cuando se exija la conservación de ésta, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá autorizar variaciones en los aislamientos, manteniendo el área libre generada por la aplicación regular de la norma.

Artículo 37. Antejardines

Serán reglamentados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo con el Artículo 20 del presente Decreto.

CAPÍTULO IV

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA SUB-ÁREA R-R3

Artículo 44. Usos.

1. Usos Principales:

Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar.

2. Usos Complementarios:

Comercio Tipo A, Grupo 1 con un área máxima equivalente a veinticinco (25.oo) M2 por predio vivienda unifamiliar. En vivienda multifamiliar será de uno con cincuenta (1.50) M2 por vivienda.

3. Usos Restringidos:

No se admiten, salvo aquellos casos en que el desarrollo colinde con un desarrollo Industrial o que lo contenga, y con visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 45. Alturas

Serán hasta de tres (3) pisos.

Artículo 46. Aislamientos

1. Aislamiento Lateral:

Será de tres con cincuenta (3.50) metros mínimo con o sin vista, contabilizados a partir del segundo piso, inclusive.

2. Aislamiento entre Edificaciones

Será de cinco (5.oo) metros mínimo.

3. Aislamiento Posterior

Será de cinco (5.oo) metros mínimo.

Artículo 47. Antejardines

Será de cinco (5.oo) metros mínimo.

Artículo 48. Bonificaciones.

Aquellas construcciones que contemplen un antejardín de siete (7.oo) metros, aislamiento posterior y entre edificaciones de siete (7.oo) metros y aislamientos laterales de cinco (5.oo) metros, contabilizados todos a partir del nivel de terreno, con o sin visita, podrán incrementar la altura hasta un máximo de cinco (5) pisos.

Artículo 19. El Anexo Nº 1 hace referencia al Artículo 10 y es parte integrante del presente Decreto.

Artículo 50. El Anexo Nº 2 hace referencia al Artículo 17 y es parte integrante del presente Decreto.

Artículo 51. El Anexo Nº 3 hace referencia al Artículo Nº 22 y es parte integrante del presente Decreto.

Artículo 52. El Anexo Nº 4 hace referencia al Artículo Nº 27 y es parte integrante del presente Decreto.

Artículo 53. Ningún Organismo Distrital podrá conceder excepciones al presente Decreto, el cual solamente podrá ser modificado mediante Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y concepto favorable de la Junta de Planeación.

Artículo 54. De la Vigencia

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a los treinta (30) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta (1980).

HERNANDO DURÁN DUSSAN

Alcalde Mayor,

René Verswyvel Villamizar

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital.