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Consulta 106 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
03/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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Bogotá,

Pad

Doctor

JULIO CÉSAR MEDINA MORILLO

Procurador provincial

Buenaventura- valle del cauca

Ref.: su oficio núm. 323 fechado 18 de febrero de 2004 y radicado en esta oficina el 3 de marzo del mismo año.

Respetado doctor:

En el escrito de la referencia, pregunta usted, previas consideraciones jurídicas sobre la designación de apoderado, lo siguiente:

“...En estos términos debe entenderse la exigencia legal de designación de defensor de oficio para "juzgar" al ausente, contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002?".

Al respecto, me permito manifestar:

Sobre el tema de la inquietud, esta oficina en reciente consulta (C-063 de 2004) ha manifestado que la Ley 734 de 2002, en su artículo 17, prevé como uno de los principios de las normas disciplinarias el del derecho de defensa, que comprende tanto la defensa material como la técnica; es decir, se reconoce el derecho del investigado a asumir directamente su defensa o de hacerlo a través de apoderado, el cual se designará cuando así lo solicite. Igualmente, se establece como parte del mismo principio, la obligación de que el inculpado esté representado "a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio" cuando "se juzgue como persona ausente".

De tal suerte, hay que dejar en claro que en el régimen anterior (Ley 200 de 1995) se calificaba como ausente al disciplinado que no presentaba su escrito de descargos y se establecía como obligación de la autoridad disciplinaria la de designarle un apoderado para que continuara la actuación (artículo 154); en cambio, actualmente, no se encuentra previsto de esa manera, puesto que se establece, por una parte, que notificados los cargos el expediente permanecerá en secretaría por un término de 10 días, lapso en el cual el investigado o su defensor podrán presentar descargos (artículo 166) y, por la otra, establece la renuencia, figura nueva no contemplada en el antiguo código, y conforme a la cual:

"La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación”. (Artículo 167 de Ley 734 de 2002)

De ahí que se pueda deducir que la presentación de los descargos por parte del inculpado o de su defensor es potestativa y no obligatoria; es un derecho que se le reconoce del cual puede o no hacer uso y, en caso de que no lo haga, es considerado como renuente; circunstancia que permite continuar la actuación, sin ninguna otra exigencia o formalidad y sin que por ello pueda tenerse como ausente, pues es claro que de esa manera también está haciendo uso de uno de los derechos procesales que se le reconocen, ya que esta modalidad también se ha considerado como parte del derecho defensa, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

"Entre los medios de defensa a que puede acudir el procesado, o el defensor en su nombre, está el de guardar silencio respecto de las circunstancias que rodearon el hecho motivo de investigación y su participación en él. Pero si se acude a este recurso defensivo, débase igualmente asumir los riesgos y consecuencias que de él se deriven, sin que pueda, luego, pretender alegar como ausencia de defensa esa actitud que conscientemente se asumió" (Sala Penal. Casación, mayo 8 de 1984).

Por lo expuesto, se estima que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 ídem cuando se ha vencido el plazo sin que el inculpado debidamente notificado presente las explicaciones respectivas, no es menester nombrar apoderado de oficio sino continuar la actuación como lo señala la norma.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-106-2004

EMSH/JBM