RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 14 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
16/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/08/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA No

ACTA 14 DE 2005

(Agosto 16 y 17)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 16 y 17 de agosto de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados.

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dr. Justo Germán Bermúdez Gross, Director de la Dirección de Gestión Corporativa.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica Distrital.

- Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales

2 Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1 INSTALACIÓN Y TRÁMITE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

2.3.1.1 Lectura del orden del día, llamado a lista, verificación del quórum y aprobación del Orden del día.

2.3.1.2 Aprobación Actas 10 de 2004 y de la 1 a la 13 de 2005.

2.3.1.3 Presentación informe de gestión primer semestre 2005.

2.3.2 APROBACIÓN DE POLÍTICAS DE DEFENSA JUDICIAL Y DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

2.3.2.1 Política: La caducidad en las acciones de repetición, proyecto de Circular. Política: La procedencia de la acción de repetición por el pago del incentivo en las acciones populares.

2.3.2.2 Certificación compilación de las políticas de prevención del daño antijurídico aprobadas durante el primer semestre del año 2005.

2.3.2.3 Informe Sentencia C - 593 de 2005, Inexequibilidad Parcial Código de Policía, Reserva de Ley en caso de sanciones de policía versus facultad reglamentaria subsidiaria y residual de las corporaciones públicas territoriales. Abogado a cargo: Henry Alberto González Molina.

2.3.2.4 Proposición de correctivos de prevención de daños antijurídicos en los que se ha visto condenado el organismo o en los procesos que haya decidido conciliar, por parte de los miembros e invitados del Comité de Conciliación (Artículo 27 del Acuerdo 1 de 2005 del Comité de Conciliación).

2.3.3 ACCIONES DE REPETICIÓN.

2.3.3.1 Informe acción de repetición 2003-00147 del Distrito Capital contra Hilda María Pardo y 1999-00058 del Distrito Capital contra Juan Martín Caicedo Ferrer y otros. Dra. Nahir Lucía Zapata Arboleda.

2.3.3.2 Informe acción de repetición 2003-01350 del Distrito Capital contra Blanca Doris Useche Buitrago. Dra. Nahir Lucía Zapata Arboleda.

2.3.3.3 Informe acción de repetición 2004-00326 del Distrito Capital contra María Aguedita Ulloa Galvis.

2.3.3.4 Reconsideración decisión acción de repetición. Acción de fuero sindical 2001-00480, retiro del servicio Dila María Zúñiga de Torres, funcionaria del Concejo Distrital. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2001 - 480, retiro del servicio de Dila María Zúñiga de Torres, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

2.3.4 CONCILIACIONES Y PACTOS DE CUMPLIMIENTO.

2.3.4.1 Caso con política. Conciliación Extrajudicial de José Ricardo Molina Rodríguez contra Distrito Capital, EAAB y ETB. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

2.3.4.2 Caso con política. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2000-00869 de Mechtild Corredor Carrasco contra la Alcaldía Local de Engativá y el IDU. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

2.3.4.3 Caso con política. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2004-01383 de Maritza Mercedes Viana Díaz contra Ministerio del Interior, Distrito Capital y Secretaría de Gobierno. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

2.3.4.4. Caso con política. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00538 de la Junta de Acción Comunal de Normandía contra el Distrito Capital, Secretarías de Obras Públicas y de Gobierno, el DAPD y el IDU. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

2.3.4.5 Caso con política. Conciliación Extrajudicial de Germán Moreno Rodríguez contra Distrito Capital y EAAB.

2.3.4.6 Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00239 de Jorge Ernesto Salamanca Cortés contra Distrito Capital - Secretaría de Salud. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

2.3.4.7 Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00778 de Diego Andrés Parra Millán y otro contra Distrito Capital - Secretarías de Gobierno y de Obras Públicas. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

2.3.4.8 Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2003-01565 de Juan Carlos López y otros contra Distrito Capital, Alcalde Local de San Cristóbal, DPAE, Av Villas, Liquidador de la Constructora Santa Rosa, Cafam, Colsubsidio y Compensar.

PROPOSICIONES Y VARIOS.

3 Desarrollo del orden del día.

3.1 Consideraciones preliminares.

La sesión del 16 de agosto de 2005 se inició a las 7:30 A.M y se suspendió a la 1:30 P.M, al no haberse podido evacuar completamente la temática, razón por la cual los miembros del Comité de Conciliación decidieron continuar la sesión el 17 de agosto de 2005, a partir de las 7:30 A.M.

Por tanto, al momento de deliberar y decidir respecto de cada asunto se indicará a los miembros asistentes y la forma como expresaron cada uno su voto, para efectos del quórum deliberatorio y decisorio.

Finalmente, en la sesión del 17 de agosto de 2005, los miembros del Comité de Conciliación autorizaron al Secretario Técnico del Comité consolidar en una sola acta, la número 14, las memorias de las sesiones del 16 y 17 de agosto de 2005.

I PARTE SESIÓN COMITÉ DE CONCILIACIÓN

16 DE AGOSTO DE 2005

3.2 Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que el Presidente del Comité y el Director de la Dirección de Gestión Corporativa, al igual que el representante del Ministerio del Interior y de Justicia han presentado excusa por razones del servicio, las cuales les impiden asistir a la sesión del Comité.

La Secretaría Técnica informa a los miembros del Comité que hay quórum para realizar la sesión toda vez que se encuentran presentes 3 de los 5 miembros del Comité.

A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes:

Miembros:

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital y Presidente del Comité, conforme al Acuerdo 1 de 2005, Reglamento Interno Comité de Conciliación.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica Distrital

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.3 Aprobación del Orden del Día.

Los miembros del Comité aprueban el orden del día propuesto por la Secretaría Técnica del Comité. Procediendo a evacuarse el mismo.

3.4 INSTALACIÓN Y TRÁMITE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

3.4.1 Aprobación Actas 10 de 2004 y de la 1 a la 13 de 2005.

3.4.1.1 Presentación del asunto.

El 16 de agosto de 2005, a las 7:30 A.M. instalada la deliberación por la Presidente del Comité, doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, ésta somete a consideración y aprobación de los miembros del Comité de Conciliación los proyectos de acta 10 de 2004 y de la 1 a la 13 de 2005 elaborados por el Secretario Técnico y en los cuales se recogieron las inquietudes, aclaraciones y correcciones que solicitaron los miembros del Comité de Conciliación.

3.4.1.2 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité de Conciliación somete a consideración de sus miembros los proyectos de acta 10 de 2004 y del 1 al 12 de 2005 para su aprobación.

Los miembros del Comité no efectúan comentarios.

La Presidente del Comité de Conciliación clausura la deliberación.

3.4.1.3 Decisión.

A continuación, los miembros del Comité de Conciliación aprueban los proyectos de actas 10 de 2004 y del 1 a 13 de 2005, así:

3.4.2 Presentación informe de gestión primer semestre 2005.

La Presidente del Comité propone a los miembros del Comité aplazar este informe hasta la próxima sesión, en la medida que se han excusado el Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y el Director de la Dirección de Gestión Corporativa.

A continuación, la Presidente del Comité somete a decisión de los miembros la anterior proposición:

-La Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

-El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

-El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.4.3 APROBACIÓN DE POLÍTICAS DE DEFENSA JUDICIAL Y DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

3.4.3.1. Política: La caducidad en las acciones de repetición, proyecto de Circular.

3.4.3.1.1. Presentación de la política.

La Presidente del Comité informa a los miembros que se trata de una política que es de conocimiento de todos los miembros, ya que la misma había sido agendada para Comités de Conciliación pasados

3.4.3.1.2 Recomendación del proponente.

Por lo antes expuesto, la Presidente del Comité considera que existe ilustración suficiente sobre el asunto y debe procederse a su aprobación para su posterior firma del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

3.4.3.1.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos considera que la política no debe tramitarse como Circular, sino como Directiva, en virtud a que la coordinación de los asuntos jurídicos le corresponde misionalmente al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Los miembros del Comité están de acuerdo con ello.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación pregunta a la Presidente del Comité si luego de su aprobación la Directiva pasaría para firma del Secretario General o si iniciaría su trámite ordinario ante la Subdirección de Conceptos.

La Presidente del Comité considera que conforme lo dispone el Decreto 331 de 2003, el documento debe seguir el trámite ordinario, es decir, su revisión y aprobación por la Subdirección de Conceptos y la Dirección Jurídica Distrital para pasar luego a la firma del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Finalmente, el Secretario Técnico del Comité recuerda a sus miembros que la política hace relación a la armonización del término de caducidad de la acción de repetición, de 2 años contados a partir del pago total de la sentencia por parte de la entidad pública, con la sentencia C - 832 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en la cual la Alta Corporación Judicial dispuso que el anterior término era constitucional, siempre y cuando el pago total de la obligación se diera dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a los que se refieren los artículos 176 y 177 del C.C.A, de no ser así, los 2 años deben computarse a partir del vencimiento de los 18 meses.

3.4.3.1.3 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a decisión de los miembros la política relativa al cómputo del término de caducidad de las acciones de repetición, de cuyo proyecto se adjunta copia a la presente acta:

-La Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

-El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

-El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.4.3.2 Política: La procedencia de la acción de repetición por el pago del incentivo en las acciones populares.

3.4.3.2.1 Presentación de la política.

La Presidente del Comité informa a los miembros que se trata, al igual de la anterior, de una política que es de conocimiento de todos los miembros, ya que la misma había sido agendada para Comités de Conciliación pasados.

3.4.3.2.2 Recomendación del proponente.

Por lo antes expuesto, la Presidente del Comité considera que existe ilustración suficiente sobre el asunto y debe procederse a su aprobación para su posterior firma del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

3.4.3.2.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación recuerda a los miembros que esta política tiene como peticionario inicial el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, quien dado el volumen de acciones populares que tramita en materia ambiental, cuando le son adversas, debe decidir sobre si es procedente o no la acción de repetición.

El DAMA en su momento solicitó concepto al Ministerio del Interior y de Justicia quien mediante concepto le informó que dada la naturaleza del incentivo, que no constituye el resarcimiento de un daño antijurídico, no procede la acción de repetición.

Así las cosas, el DAMA solicita que este concepto sea elevado al estatus de política distrital, la cual debe ser impartida por este Comité.

3.4.3.2.4 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a decisión de los miembros la política relativa a la procedencia de la acción de repetición, de cuyo proyecto de se adjunta copia a la presente acta:

-La Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

-El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

-El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.4.3.4 Certificación compilación de las políticas de prevención del daño antijurídico aprobadas durante el primer semestre del año 2005.

3.4.3.4.1 Presentación de las políticas.

El Secretario Técnico del Comité manifiesta que ha efectuado una compilación informal de las políticas más importantes adoptadas por el Comité de Conciliación, las cuales, considera, deben circularizarse dada su importancia e impacto.

3.4.3.4.2 Recomendación del proponente.

El Secretario Técnico propone entonces a los miembros la revisión de estas políticas y si así lo deciden, proceder a elaborar un proyecto de Circular.

3.4.3.4.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos propone que se de un plazo de 5 días, siguientes a esta sesión, para que los miembros del Comité examinen si existen o no más políticas que incluir dentro de la Circular.

La Presidente del Comité considera oportuna esta proposición y estima que, una vez los miembros remitan al Secretario Técnico del Comité las políticas que tengan inventariadas, el Secretario Técnico las consolide y las proponga como una Circular para aprobación del Comité.

3.4.3.4.4 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a decisión de los miembros el procedimiento de certificación de las políticas adoptadas por el Comité:

-La Presidente del Comité de Conciliación: Lo aprueba.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Lo aprueba.

-El Subdirector de Conceptos: Lo aprueba.

3.4.4 Informe Sentencia C-593 de 2005, Inexequibilidad Parcial Código de Policía, Reserva de Ley en caso de sanciones de policía versus facultad reglamentaria subsidiaria y residual de las corporaciones públicas territoriales. Abogado a cargo: Henry Alberto González Molina.

3.4.4.1 Presentación del caso.

El apoderado de Bogotá, D.C., explica al Comité de Conciliación que a continuación presentará un informe y algunas conclusiones en relación con la Sentencia C-593 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 241 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970.

En la citada disposición se señala que, en materia de contravenciones de policía, La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento.

El actor, explica el apoderado, consideró que la disposición transgrede la reserva de ley que en materia de limitaciones a las libertades de los ciudadanos posee el legislador, máxime si se está en frente del ejercicio de una potestad punitiva.

La Constitución no otorga a las asambleas departamentales potestades legislativas, ni implícitas ni explícitas, para dictar preceptos sancionatorios, pues estas disposiciones se reservan al legislador.

Por tanto, los entes territoriales en ejercicio de su competencia subsidiaria para dictar normas de policía están excluidos de cualquier competencia para dictar preceptos sancionatorios y sólo el legislador, mediante ley, está legítimamente facultado para establecer el quantum punitivo y la dosimetría de las sanciones.

Adicionalmente, considera que se debe tener en cuenta que la disposición vulnera el principio de legalidad y de Estado Unitario que posee nuestro país.

El Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado, acude en defensa del acto atacado señalando en esencia que la finalidad de la norma acusada es la protección general de los derechos de los ciudadanos, por tanto, las instituciones deben contar con elementos jurídicos necesarios a fin de combatir eficazmente los hechos que impiden el normal desarrollo de la vida social, económica, cultural, jurídica etc. Con la norma atacada se pretende la creación de normas o mecanismos jurídicos para brindarle a las autoridades competentes los elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical las conductas que atentan contra la sociedad, garantizando de esta manera los derechos de sus habitantes. En su concepto, el Procurador solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad parcial de la disposición acusada.

En primer término señala que las medidas correctivas de policía están dispuestas taxativamente en los artículos 185 y 186 del Código Nacional de Policía.

Además, indica que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de enero de 1977, declaró inexequibles los artículo 8 y 10 del mismo código por considerarlos contrarios al principio de legalidad, por cuanto el artículo 8° facultaba al Gobierno Nacional para reglamentar el ejercicio de la libertad en materias en que la ley no se hubiere ocupado y consagraba lo propio en relación con las asambleas departamentales y los concejos municipales respecto de la entidad territorial correspondiente.

A su turno, el artículo 10 facultaba a los intendentes y comisarios para dictar reglamentos de policía.

Señala, luego de referirse a algunas sentencias de la Corte Constitucional, que la expresión acusada es un vestigio de los artículos 8° y 10 declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, que la posibilidad de que por medio de reglamentos se determinen las medidas correctivas de policía desconoce abiertamente el principio de legalidad, el de separación de poderes, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

Respecto al derecho a la igualdad, señala que la norma acusada conlleva que se produzcan discriminaciones injustificadas en contra de ciertos sectores e individuos ya que frente a la misma contravención pueden existir tantas y tan diversas medidas correctivas como reglamentos.

El apoderado del Distrito Capital explica que como problema jurídico central a resolver, la Corte formula el siguiente interrogante: "¿El principio de reserva de ley para la regulación de los derechos constitucionales, así como para el establecimiento de sanciones, prohíbe que en el ¿reglamento¿ se indiquen las medidas correctivas de policía aplicables en cada caso?"

Así mismo se pronuncia sobre las normas presuntamente violadas, esto es los artículos Constitucionales 6°, 121, 300-8150-1 y 150-2, 29 y 113.

Comienza, entonces, por referirse al poder de policía, entendido como la potestad de dictar normas generales que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales, el cual radica en cabeza del Congreso de la República.

Acto seguido, con el fin de establecer un marco y dentro de este, comprender el alcance del poder de policía y las autoridades sobre las cuales recae por mandato expreso de la Constitución, cita la Sentencia C-825 de 2004 en la que la Corte expresó lo siguiente: "la preservación del orden público en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público, (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los limites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso esta Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha distinguido entre poder de policía (reglamentación general), función (adopción de medidas individuales) y actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos medios de policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia".

Explica que la incidencia de las regulaciones policivas sobre derechos y libertades de los asociados hace que sea el Congreso de la República el llamado a expedirlas como regla general, principalmente por su carácter democrático y representativo.

El orden público, entendido como el conjunto de condiciones que garantizan la plena vigencia de la dignidad humana y los derechos fundamentales, opera como el marco general dentro del cual ha de ejercerse el poder de policía. Al punto, en la misma Sentencia C-825-04 la Corte señaló que la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas.

Adicionalmente, la Corte reconoce que excepcionalmente y con estricto respeto por el marco dispuesto en las normas constitucionales y legales aplicables, también las asambleas y concejos distritales y municipales pueden, dentro de ámbitos normativos específicos y con sujeción a lo dispuesto por el legislador nacional sobre el particular, dictar normas de policía, con un alcance circunscrito tanto en lo territorial como en lo material.

Continúa señalando que sólo al Congreso de la República corresponde expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden público e interés general, con pleno respeto por los límites establecidos en la Carta y en los tratados internacionales (se refiere específicamente al artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) que protegen los derechos humanos (art. 93 C.P.).

Ello implica que el poder de policía del que es titular el Congreso de la República "no puede coexistir (con) un poder de policía subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas, así éstas sean también de origen representativo como el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes y las corporaciones administrativas de elección popular -asambleas departamentales y concejos municipales-, pues, se repite, el órgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades públicas." (Sentencia C-790/02).

Sin embargo, continúa la Corte, la imposibilidad de que coexista el poder de policía del Congreso de la República con otros poderes de policía "residuales" en cabeza de autoridades administrativas, no riñe con el hecho de que la Constitución Política también ha asignado a las corporaciones plurales representativas del orden territorial el poder de dictar normas de policía dentro de ámbitos específicos y concretos, con acatamiento de los dispuesto por el Legislador nacional en la materia, y únicamente dentro de las esferas materiales previstas por el Constituyente.

Las atribuciones que en materia policiva asigna directamente la Constitución a las asambleas y a los concejos municipales en los artículos 300-8 y 313 no pueden ser entendidas como el reconocimiento a dichas corporaciones de un poder de policía autónomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades públicas, pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales el poder de policía está reservado al legislador, y además porque conforme a lo dispuesto en el artículo 287 Superior las competencias de las autoridades locales deben ejercerse dentro de los limites de la Constitución y la ley (C-790/02).

A continuación, enuncia el apoderado del Distrito Capital, la Corte procede a analizar el alcance de las competencias reglamentarias de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y los límites constitucionales de imperativa observancia.

Con fundamento especial en las Sentencias C-790 de 2002, C-825 de 2004 y C-024 de 1994, la Corte arriba a la conclusión de que es únicamente el Congreso de la República el que está Constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional.

Así, las Asambleas fueron investidas por el artículo 300-8 de la Carta de una facultad para "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal". Esta disposición no faculta a estas corporaciones para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; cualquiera de estas dos interpretaciones implicaría desconocer la reserva estricta de la ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales.

Esta disposición debe interpretarse como "una autorización para que las asambleas dicten reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales , sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes."

En ese orden de ideas, señala la Corte, corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las asambleas pueden ejercer la facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad.

En ese mismo sentido, las atribuciones constitucionales a los concejos municipales en materia de policía (313-7 313-9), deben ser interpretadas como una autorización constitucional para establecer normas necesarias para responder a esos específicos ámbitos a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad autónoma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la República.

En consecuencia, corresponde al Congreso de la República establecer (a) las bases para que los concejos dicten acuerdos en estas dos esferas, (b) la delimitación concreta del alcance da cada uno de estos dos ámbitos de reglamentación, y (c) las prohibiciones a las que están sujetos los Concejos en ejercicio de dicha atribución.

En tal sentido y con fundamento en la doctrina constitucional citada, la Corte declara inexequible el parte demandado del artículo 226 del Código Nacional de Policía: "Artículo 226. La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento."

Lo anterior, al considerar que el aparte destacado resulta contrario a la Constitución Política, en la medida en que es únicamente el Congreso de la República, como órgano democrático y representativo a quien se le ha confiado y reservado el poder de policía a nivel nacional, el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, función que no puede ser cumplida mediante un reglamento.

Por lo tanto, sólo el Congreso mediante leyes puede crear legítimamente este tipo de medidas, o autorizar su creación; una norma que, como la demandada, atribuye a las autoridades administrativas la facultad de establecer medidas correctivas adicionales mediante reglamento contraría la reserva de ley en este campo y resulta, por lo tanto, inconstitucional.

A continuación, el apoderado del Distrito Capital presente las siguientes conclusiones:

-En el fallo de la Corte Constitucional, quedó sentado que la regla ordinaria es que sólo el Congreso ejerce el poder de policía pues únicamente este órgano estatal puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constitución, regular y limitar los derechos y libertades.

-En ese sentido, explica la Corte que la competencia asignada en la Constitución a las Asambleas Departamentales no constituye un poder de policía autónomo o residual en virtud del cual las asambleas pueden limitar o restringir derechos ciudadanos.

-Por tanto, no están facultadas para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste.

-Esta jurisprudencia, que posteriormente es ratificada en las Sentencias C-790 de 2002 y C-825 de 2004, conduce a la Corte a reiterar que es exclusivamente el Congreso de la República, como órgano democrático y representativo a quien se le ha confiado y reservado el poder de policía en el ámbito nacional, el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, función que no puede ser cumplida mediante un reglamento.

-Entre los aspectos novedosos de esta Sentencia (C-593-05), resulta de interés el que al parecer la Corte sugiere que para que las entidades territoriales señaladas anteriormente puedan dictar las normas de policía que les autoriza la Constitución y con el propósito de que las mismas no desborden los límites impuestos en esta y en la ley, es necesario que el Congreso de la República, a través del instrumento legal que corresponda, indique (a) las bases que deben respetar las asambleas y concejos al momento de dictar ordenanzas y acuerdos en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las asambleas y concejos pueden ejercer la facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las asambleas y concejos en ejercicio de dicha facultad.

Finalmente, el apoderado del Distrito Capital hace una comparación entre la jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucional con la de lo Contencioso Administrativo, y enuncia los matices que, en uno y otro caso, gravitan en torno de la competencias de las autoridades de policía distritales en relación con el poder de policía.

3.4.4.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital considera que debe trabajarse más a fondo para determinar la incidencia que tiene para las disposiciones del Código de Policía del Distrito el fallo de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, explica, que con el recuento anterior, se determina que la Jurisprudencia ha ido evolucionando, desde un primer criterio, de acuerdo con el cual, las asambleas departamentales (y aquí va introducido el Concejo Distrital por su régimen especial) pueden restringir derechos fundamentales en lo no regulado por la ley, hasta llegar al último criterio de acuerdo según el cual, el único que puede restringir derechos fundamentales es el legislador, y eventualmente las autoridades administrativas, por autorización de la ley, para casos específicos, concretos y delimitados.

Por lo tanto, consecuencia del desarrollo jurisprudencial, es que no se puede interpretar la facultad otorgada a las asambleas departamentales por la Constitución Nacional, como una cláusula abierta para restringir los derechos, sino, una facultad para conservar derechos.

Así, el Código Distrital de Policía perdería su sustento en lo que se reglamenta, restringiendo derechos fundamentales sin una autorización clara, concreta y específica de la ley.

3.4.4.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité agradece al apoderado del Distrito Capital su exposición y abre la deliberación.

El Subdirector de Conceptos considera que el estudio del doctor Henry Alberto González debe ser armonizado con otros dos elaborados por las Subdirecciones de Estudios y de Conceptos, para lo cual propone la instalación de una mesa de trabajo conjunta, para unificar la posición jurídica.

Advierte además que la Secretaría de Gobierno se encuentra trabajando igualmente un análisis de la decisión de la Corte Constitucional y las consecuencias que traería para el Código Distrital de Policía.

De otra parte, considera que la defensa de la norma por parte de las autoridades nacionales no fue la más idónea, ya que no explicaron la distribución de competencias entre el legislador y las corporaciones públicas territoriales, las cuales habían sido decantadas por la misma Corte y el Consejo de Estado.

La Asesora de la Dirección Jurídica está de acuerdo con esta propuesta y anota que la Subdirección de Estudios suministrará el apoyo necesario para evacuar el análisis.

El Secretario Técnico del Comité solicita que dentro del concepto al que se arribe se debe considerar el riesgo judicial que conllevaría adoptar una posición respecto de las demandas judiciales que se tramitan ante el Contencioso Administrativo respecto de las normas de policía.

La Presidente del Comité considera que el asunto debe mirarse igualmente a la luz del concepto de Estado Unitario de la República de Colombia, ya que es frecuente que los ciudadanos no tengan suficiente certeza respecto de las normas de policía que limitan sus libertades en distintos municipios y departamentos.

El Subdirector de Gestión Judicial considera importante que luego del estudio el Comité adopte una línea de defensa para estos procesos judiciales, ya que es imprescindible que los abogados de la Subdirección tengan una posición unificada en la materia.

3.4.4.4 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a decisión de los miembros la proposición de instalación de una mesa de trabajo conjunta entre las Subdirecciones de Gestión Judicial, de Conceptos y de Estudios, a la cual el Comité solicita que presente sus consideraciones en sesiones siguientes del Comité:

-La Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

-El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

-El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.4.5 Proposición de correctivos de prevención de daños antijurídicos en los que se ha visto condenado el organismo o en los procesos que haya decidido conciliar, por parte de los miembros e invitados del Comité de Conciliación (Artículo 27 del Acuerdo 1 de 2005 del Comité de Conciliación).

3.4.5.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité informa a los miembros que conforme al Reglamento Interno, en este Comité de Conciliación los miembros e invitados al mismo podrán proponer los correctivos de prevención de daños antijurídicos respecto de los procesos que haya decidido conciliar la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

3.4.5.2 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité considera que los correctivos de prevención de daño antijurídico y de defensa judicial del Distrito Capital han sido plasmados en las diferentes Directivas, Circulares y Políticas aprobadas por el Comité a lo largo del año.

Por tanto, considera que este punto debería evacuarse con el trabajo de compilación de las políticas de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico que elabore el Secretario Técnico del Comité, con base en la información que le remitan los miembros e invitados del Comité.

3.4.5.3 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a decisión de los miembros la proposición de unificar el trámite de este asunto al procedimiento de compilación de las políticas de defensa judicial y prevención del daño antijurídico, decido anteriormente:

-La Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

-El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

-El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.5 ACCIONES DE REPETICIÓN.

3.5.1 Informe acción de repetición 2003-00147 del Distrito Capital contra Hilda María Pardo y 1999-00058 del Distrito Capital contra Juan Martín Caicedo Ferrer y otros. Dra. Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.5.1.1 Presentación del caso.

La apoderada del Distrito Capital expone que el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., decidió iniciar acción de repetición a raíz de la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 959 del 17 de junio de 1991 que declaró insubsistente el nombramiento realizado a MARÍA CRISTINA RUÍZ BETANCUR, en el cargo que ocupaba de Profesional Especializado XI A Analista Financiero - Unidad de Operación Bancaria.

El acto administrativo fue suscrito por el entonces Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., Juan Martín Caicedo Ferrer, la ex Secretaria de Hacienda, Sonia Durán de Infante, y la Tesorera Distrital, Hilda María Pardo Hasche.

En su sentencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del 17 de octubre de 1996, declara la nulidad del acto por desviación de poder.

El Distrito Capital cumple la sentencia inicialmente en 2 pagos; el 18 de julio de 1997, por la suma de $97.434.323, y el 20 de marzo de 1998, por la suma de $16.280.769. Total $113.715.092, por concepto de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos desde el momento del retiro del servicio hasta la fecha del reintegro.

Así entonces, el Comité de Conciliación decide iniciar acción de repetición en contra del Alcalde Mayor, la Secretaria de Hacienda y la Tesorera Distrital, acción que se tramita ante el Consejo de Estado bajo el radicado 1999-00058 y se encuentra al Despacho para fallo.

El asunto estuvo a cargo de la doctora Claudia Patricia García, quien sustituyó en la doctora Waldina Gómez Carmona, y actualmente la representación judicial del asunto la lleva la doctora Nahir Lucía Zapata Arboleda, en quien se han concentrado las acciones de repetición.

Posteriormente, la Secretaría General realizó un pago posterior el 21 de diciembre de 2000 por valor de $4.090.132, este último pago correspondió a los aportes desde el año 1996 hasta la fecha del reintegro, por concepto de los aportes a pensión al ISS.

A raíz de este pago, el asunto se presentó nuevamente al Comité de Conciliación, recomendándole iniciar acción de repetición por similares razones pero sólo contra Hilda María Pardo Hasche y por la totalidad de todos los pagos efectuados por la entidad: $117.805.240, sin que se le hubiera advertido al Comité de Conciliación el inicio de la primera acción judicial.

La nueva acción judicial se identifica bajo el radicado 2003-00147 y se encuentra en trámite de notificación a la demandada.

Así entonces, la apoderada del Distrito Capital explica que el Comité no fue avisado de que con la segunda decisión iniciaría 2 acciones por los mismos hechos y cuantía, la primera, contra el ex Alcalde Mayor, la ex Secretaria de Hacienda y la ex Tesorera, la segunda, sólo contra la ex Tesorera.

La apoderada expresa que cuando se percató de la existencia de las 2 acciones de repetición, solicitó al Tribunal la expedición de una certificación de la existencia de los 2 procesos, con el propósito de presentar al Consejo de Estado solicitud de acumulación.

Posteriormente, el Tribunal requiere a la apoderada para que notifique la demanda y de impulso al proceso. La apoderada expresa que solicitó al DAS, en diciembre de 2004, la certificación de la dirección de la demandada, oficio que llegó el 16 de febrero de 2005, poniéndole en manos del Tribunal esta información el 28 de febrero de 2005.

El 5 de abril de 2005 el Tribunal profirió auto que ordenó notificar a la demandada en la nueva dirección, la apoderada explica que no se pagó la notificación por cuanto la Secretaría General remitió la comunicación por ADPOSTAL, para informarle a la demandada sobre la existencia del proceso, con reporte del 6 de abril, que indica que la demandada, Hilda María Pardo Hasche, no reside allí.

El 30 de junio de 2005, el Tribunal decidió entender por no presentada la demanda, en la acción de repetición 2003-00147, toda vez que no se había podido notificar la demanda y la apoderada presentó recurso de súplica, porque considera que ha realizado todas las gestiones para impulsar el proceso y no procede la sanción de entender por no presentada la demanda.

3.5.1.2 Recomendación del apoderado.

La apoderada del Distrito Capital solicita autorización para retirar la demanda presentada el pasado 16 de diciembre de 2002, bajo radicación 2003-00147, habida cuenta de que la acción de repetición no es desistible.

3.5.1.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité expresa que frente a los errores procesales que pudiere haberse cometido, el Comité no es competente para darle instrucciones a la apoderada, ya que este es un asunto propio del resorte de la Subdirección de Gestión Judicial y de la apoderada contratista.

De otra parte, la Presidente del Comité expresa su gran preocupación con este asunto, ya que al Comité, cuando se le presentó por segunda vez el tema, no se le informó de la existencia de la primera acción de repetición.

Manifiesta no estar de acuerdo con la posición de la apoderada, toda vez que con esta tesis se estarían dejando de repetir $4.090.132 y pregunta a la apoderada si la primera demanda presentada, acción de repetición 1999-00058, podría reformarse adicionando los $4.090.132.

La apoderada del Distrito Capital manifiesta que no, en la medida que el proceso ya se encuentra al Despacho para dictar sentencia.

El Subdirector de Conceptos insiste en la necesidad de que exista un sistema de información que permita hacer una relatoría de las decisiones del Comité de Conciliación, ya que cuando se presentó la segunda vez al Comité el asunto el mismo no fue informado de su decisión anterior.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación informa al Subdirector y demás miembros del Comité que se está adelantando el diseño e implementación de un módulo dentro del SIPROJ relativo a los Comités de Conciliación y sus decisiones.

El Secretario Técnico del Comité expresa que existe el riesgo para la Secretaría General de obtener una sentencia adversa en este proceso y ser condenada en costas por una práctica obstructiva de la justicia.

Expresa además, que tampoco comparte la recomendación de la apoderada, ya que esto implicaría en últimas desistir de una acción que la ley ha regulado como no desistible.

La Asesora de la Dirección Jurídica recomienda que la segunda acción de repetición se reforme por la cuantía que en realidad falta por recuperar y que no se tuvo en cuenta para la primera acción.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que el asunto se trae al Comité de Conciliación por 2 razones fundamentales: La primera, ponerlo al tanto de la existencia de las 2 acciones de repetición. La segunda, proponerle una fórmula de modificación de su segunda decisión, compartiendo la fórmula de la Asesora de la Dirección Jurídica.

La Presidente del Comité expresa que además de reformar en la segunda acción de repetición la cuantía de la demanda, debería igualmente reformarse los demandados e incluir los mismos de la primera acción de repetición, ya que no es coherente que por los mismos hechos en una se inicie la acción de repetición contra 3 funcionarios y en la segunda sólo contra 1 funcionario.

En tal sentido unifica las dos propuestas.

3.5.1.4 Decisión.

La Presidente del Comité de Conciliación somete a consideración de los miembros la proposición de modificar la decisión del 12 de agosto de 2002 en el sentido de pretender mediante la acción de repetición la recuperación de $4.090.132, por concepto del último pago efectuado por la Secretaría General dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la ciudadana María Cristina Ruíz Betancur, al igual que modificar los demandados, incluyendo a los mismos demandados de la acción de repetición 1999-00058.

La Presidente del Comité: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.5.2 Análisis jurisprudencial fallo acción de repetición 2003-01350 del Distrito Capital contra Blanca Doris Useche Buitrago. Dra. Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.5.2.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité manifiesta que la apoderada del Distrito Capital ha considerado importante presentar un análisis jurisprudencial a raíz del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2003-01350.

Este proceso se inició en contra de la Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno, doctora Blanca Doris Useche Buitrago, por la condena proferida por el Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la ciudadana Raquel Orlando Vargas, radicado 1998-48030.

El acto demandado por el citado ciudadano fue la Resolución 1370, suscrito por la Secretaría de Gobierno, doctora Alicia Eugenia Silva Nigris, quien declaró vacante el cargo del actor por abandono del mismo, ordenado posteriormente la apertura de una investigación disciplinaria.

El Jefe inmediato el actor era la entonces Alcaldesa Local de Tunjuelito, Betty Romero Moreno, quien informó la inasistencia injustificada de la funcionaria declarada insubsistente.

A la Secretaria de Gobierno le correspondió suscribir el acto que se preparó por la Jefe de Personal.

A la Jefe de Personal le correspondió convocar y presentar el caso ante la Comisión de Personal. La Jefatura de Personal conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandante por su desvinculación, el cual rechazó por extemporáneo.

A la Comisión de Personal, integrada por el Subsecretario de Asuntos para la Convivencia Ciudadana, el Director de la Oficina Jurídica, el representante de los trabajadores, el Secretario Ad Hoc y la Jefe de la División de Recursos Humanos, conceptuaron que se debía declarar la vacancia del cargo ocupado por la funcionaria Raquel Orlando Vargas, por abandono del mismo.

El Tribunal negó las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que la Jefe de Personal había sido inducida al error, ya que el Tribunal concluyó que "si bien la decisión de la Comisión de Personal, a la cual pertenecía la demandada fue desacertada, ésta se basó en información imprecisa proveniente de la Alcaldía Local de Fontibón, cuando afirmó que Raquel Orlando Vargas no había asistido a trabajar el 19 de abril de 1997, cuando lo cierto es que para ese día no le correspondía turno laboral, situación que estaba en capacidad de advertir la misma Alcaldía Local. Además informó correctamente que la citada funcionaria había faltado a su trabajo injustificadamente durante los días 21, 23 y 24 de abril cuando en el proceso de nulidad y restablecimiento se demostró que sí había asistido, según pudo verificar el Tribunal con copias del libro de registro de asistencias, al cual debió permitirse la misma Alcaldía Local antes de suministrar la información a la Jefe de Personal Blanca Doris Useche

Así las cosas la Comisión de Personal no recibió una información precisa y cierta acerca de la inasistencia de Raquel Orlando Vargas por parte de la Alcaldía Local de Fontibón, lo cual indujo a la declaratoria de vacancia del cargo".

Así las cosas, la apoderada considera que el fallo del Tribunal trae consigo una tesis jurídica importante: "no existe responsabilidad jurídica patrimonial a título de culpa grave cuando se advierte que se ha inducido en error al funcionario que tenía que preparar o tomar una decisión".

Por el contrario, afirma, que esta tesis en sentido contrario establecería que "hay responsabilidad a título de culpa grave o dolo en cabeza de quien induce en error a la administración para tomar una decisión".

Finalmente, la apoderada manifiesta que actualmente la decisión se encuentra apelada, pendiente de la admisión del recurso.

3.5.2.2 Recomendación del apoderado.

El Secretario Técnico informa a los miembros del Comité que en este asunto no existe recomendación del apoderado, ya que se trata de un informe jurisprudencial para que el Comité de Conciliación conozca el comportamiento jurisprudencial que incide en su línea de decisión respecto de las acciones de repetición.

En efecto, en sesión del 14 de abril del 2004, se ordenó el inicio de una acción de repetición en contra de los funcionarios que suscribieron el acto (Caso de Jaime Hernando Cortés Casas), la línea fue ratificada en sesión del 2 de junio del 2004 (Caso de Etelvina Ruiz, nota: se inició contra la Secretaria General, pero no contra el Alcalde).

3.5.2.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité agradece la información suministrada al Comité de Conciliación y manifiesta que dada la tesis del Tribunal, que fijó la responsabilidad varios niveles administrativos inferiores a quien finalmente adopta la decisión.

Por lo tanto, considera pertinente que en los estudios de repetición se haga una profunda indagación respecto de los antecedentes administrativos que dieron origen a la decisión y los funcionarios que intervinieron en los mismos, al igual que su incidencia en la decisión.

El Subdirector de Conceptos considera que dentro de las políticas que se están consolidando debería hacerse mención a esta jurisprudencia y su impacto para los análisis que igualmente efectúan los demás Comités.

El Secretario Técnico toma nota para incluir este punto en la consolidación de las políticas del Comité de Conciliación.

La Asesora de la Dirección Jurídica considera que la línea del Comité de Conciliación debe mantenerse, pero previo estudio detallado que se haga de los antecedentes.

La Presidente del Comité presenta como proposición la inclusión de este asunto en la consolidación de las políticas que efectúa el Secretario Técnico y que en los estudios técnicos de repetición debe realizarse un análisis detallado de los antecedentes administrativos que rodearon la decisión, los funcionarios que intervinieron y la incidencia de las actuaciones de los mismos en aquella.

3.5.2.4 Decisión.

La Presidente del Comité somete a consideración la proposición de incluir este asunto en la consolidación de las políticas que efectúa el Secretario Técnico y que en los estudios técnicos de repetición debe realizarse un análisis detallado de los antecedentes administrativos que rodearon la decisión, los funcionarios que intervinieron y la incidencia de las actuaciones de los mismos en aquella.

La Presidente del Comité: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.5.3 Informe acción de repetición 2004-00326 del Distrito Capital contra María Aguedita Ulloa Galvis.

3.5.3.1. Presentación del caso.

La apoderada del Distrito Capital informa que el estudio técnico de repetición fue realizado por el doctor Germán Medina, quien recomendó no iniciar acción de repetición.

No obstante, se partió de su análisis del presupuesto que no se había realizado por parte del funcionario de la Secretaría de Obras Públicas contrato de trabajo a término fijo tal y como lo señala el Decreto Nacional 2127 de 1945.

En efecto, la acción de repetición tuvo su origen en el proceso laboral ordinario de Héctor Santiago Alvarado contra Bogotá, Distrito Capital, por su retiro del servicio el 31 de diciembre de 1994, por terminación del plazo legal del contrato a término fijo.

Por concepto de indemnizaciones, al actor se le pagaron $28.032.058.

La Jurisdicción Laboral concluyó que el despido no había sido acorde al ordenamiento jurídico ya que no existió prueba por escrito del contrato laboral a término fijo, el cual no puede ser demostrado por testimonios.

Así entonces, el juez entendió que el contrato laboral era a término indefinido y condenó a la indemnización.

La apoderada informa que actualmente el proceso de Acción de Repetición 2004 0326 se encuentra en traslado para alegar de conclusión, no encontrando muchas probabilidades de éxito, toda vez que en el período probatorio la demandada, María Aguedita Ulloa, en su calidad de ex Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas, aportó el escrito contentivo del contrato laboral a término fijo, expresando que no sabría, qué alegar de conclusión en este caso.

3.5.3.2 Recomendación del apoderado.

El Secretario Técnico informa a los miembros del Comité que en este asunto no existe recomendación del apoderado, ya que se trata de un informe respecto del comportamiento de los procesos de acción de repetición ordenados por el Comité.

3.5.3.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité de Conciliación considera que el Comité de conciliación no es el escenario para que los apoderados del Distrito Capital, máxime abogados externos, indaguen al Comité sobre que deben o no alegar de conclusión.

En segundo lugar, considera que el estudio de acción de repetición presentado en su oportunidad al Comité no analizó profundamente los antecedentes administrativos del caso, ya que lo que al parecer ocurrió fue un error en la defensa judicial del asunto a nivel probatorio.

El Subdirector de Gestión Judicial está de acuerdo con las consideraciones de la Presidente del Comité, manifiesta que la apoderada debe indagar en la Secretaría de Obras Públicas si la Justicia Laboral Ordinaria o el apoderado del Distrito Capital del proceso laboral solicitaron copia del contrato laboral a término fijo, quién atendió la solicitud y cuál fue el trámite dado a la misma.

Lo anterior, para descartar que la remisión de la copia del contrato no hubiere estado a cargo de la demandada, doctora María Aguedita Ulloa.

El Jefe de la Oficina de Control Interno considera importante que en los estudios técnicos de repetición se incluya un capítulo de análisis de la defensa del Distrito Capital, si hubo fallas o deficiencias probatorias.

3.5.3.4 Decisión.

La Presidente del Comité somete a consideración la proposición del Subdirector de Gestión Judicial y del Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

La Presidente del Comité: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.5.4 Reconsideración decisión acción de repetición. Acción de fuero sindical 2001-00480, retiro del servicio Dila María Zúñiga de Torres, funcionaria del Concejo Distrital. Estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2001-00480, retiro del servicio de Dila María Zúñiga de Torres, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.5.4.1 Presentación del caso.

La apoderada del Distrito Capital manifiesta que el asunto se trae a deliberación del Comité de Conciliación a raíz de la solicitud del Secretario Técnico de analizarlo a la luz de la última Circular del Contralor de Bogotá, D.C., y de los fallos del Consejo de Estado, en acción de cumplimiento por parte de la Sección IV y de la Sala de Consulta y del Servicio Civil y por la investigación que actualmente ha iniciado la Procuraduría General de la Nación, en contra del Presidente del Consejo por no haber iniciado la acción de repetición en este caso.

Este asunto se había traído por primera vez al Comité de Conciliación el 6 de octubre de 2004, en el cual se decidió no iniciar la acción de repetición, argumentando que no hay culpa grave o error inexcusable sino falta de interpretación contextual de las normas por parte del funcionario o funcionarios que privilegiaron el factor de edad de retiro forzoso al fuero.

El caso, es de recordar, gravita en torno del retiro de una funcionaria del Concejo de Bogotá, D.C., quien superó la edad de retiro forzoso de 65 años y se encontraba aforada.

En su sentencia, el Juzgado 18 Laboral del Circuito consideró que el despido fue contrario al ordenamiento jurídico ya que estando aforada, el empleador para poder desvincularla del cargo debía haber solicitado el levantamiento judicial del fuero sindical de la actora, por tanto el despido devino ilegal e injusto.

Determina que se han violado la Constitución y las normas legales que protegen el fuero.

El Tribunal Administrativo anotó que no se oponen a las garantías que consagran la Constitución Nacional y la Ley respecto al fuero sindical y la edad de retiro forzoso, razón por la cual el empleador debió haber solicitado el levantamiento judicial del fuero sindical. La tesis del interés general no es aplicable, ya que en estos casos el fuero sindical es, al igual de la edad de retiro forzoso, norma de orden público indisponible por las partes.

El Tribunal determina que se han violado la Constitución y las normas legales que protegen el fuero.

Respecto de la participación de los funcionarios en la adopción de la decisión, la apoderada explica que en este caso le correspondía al Director de Relaciones Industriales la función administrativa de personal y la Comisión de Personal.

La Mesa Directiva fue quien suscribió los actos administrativos de desvinculación.

La apoderada analiza los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Quinta del 22 de abril del 2005 y de la Sala de Consulta del Servicio Civil, al igual que las Circulares del Contralor, concluyendo que a los Comités les corresponde evaluar la procedencia de la acción de repetición, no la responsabilidad del agente estatal, por tanto, cuando el juez de la causa determina que ha existido una de las presunciones de dolo o culpa grave de la Ley 678 de 2001, el Comité de Conciliación no puede desatender tal situación, debiendo iniciar la acción de repetición si se cumplen los demás requisitos de procedibilidad del caso.

Bajo esta circunstancia, se haría recomendable iniciar la acción de repetición, la cual no ha caducado, ya que esta institución procesal operaría el próximo 30 de abril de 2006.

3.5.4.2. Recomendación del apoderado.

La apoderada del Distrito Capital considera que siguiendo el lineamiento del Consejo de Estado y del Contralor de Bogotá, D.C., debe iniciare acción de repetición en contra de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., doctores María Victoria Vargas Silva, Flavio E Maya Escobar y Fabiola E Posada Pinedo; Manuel Vicente López López, Secretario General y Elemir Eduardo Pinto Díaz, Director de Relaciones Industriales, por haber preparado, proyectado y revisado y/o suscrito el acto administrativo que ordenó el retiro de la señora Dila María Zúñiga, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso ante el Juez Laboral, al estar amparada la funcionaria en calidad de fundadora del Sindicato del Concejo Distrital.

La imputación sería a título de culpa grave por infracción directa e inexcusable a la Constitución Política, Artículo 4, 39; los Convenios Internacionales del Trabajo 98, Código Sustantivo del Trabajo artículos 408 y artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral.

3.5.4.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-La Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Presidente del Comité considera que el asunto es importante ya que del mismo dependería la política que está trabajando la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El Subdirector de Conceptos pregunta a la apoderada si para la elaboración de la ficha ha tenido en cuenta los recursos administrativos y antecedentes relativos al retiro del servicio de la funcionaria.

La apoderada del Distrito Capital informa que ha examinado los fallos judiciales y las pruebas dentro de estos procesos.

El Subdirector de Conceptos considera que debe solicitarse al Concejo de Bogotá, D.C. la remisión de todos los antecedentes de la vinculación y desvinculación de la servidora pública para que no ocurran situaciones similares a las expuestas por la apoderada en los informes de los puntos anteriores del orden del día.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno pregunta sobre si se ha efectuado el cómputo de la caducidad de la acción de repetición a la luz de la Sentencia 832 de 2001.

La apoderada del Distrito Capital explica que tiene una dificultad para hacer el cómputo, ya que existen dos decisiones judiciales a partir de las cuales se podría computar el mismo: la ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia o la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación de las costas y procede a efectuar el cálculo:

La sentencia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2002.

Los 18 meses para el pago oportuno se vencieron el 8 de mayo de 2004.

El último pago se efectúo el 25 de noviembre de 2004, por fuera de los 18 meses.

Caducidad: 8 de mayo de 2006.

El auto aprobatorio de las costas quedó ejecutoriado el 14 de abril de 2003.

Los 18 meses para el pago oportuno se vencieron el 14 de octubre de 2004.

El último pago se efectuó el 25 de noviembre de 2004, por fuera de los 18 meses.

Caducidad: 14 de octubre de 2006.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno manifiesta que con tal información la fecha de 30 de abril de 2006, plasmada en la ficha, estaría equivocada.

La Presidente del Comité considera que es a la apoderada a quien le corresponde hacer este análisis técnico y debe recomendar cuál de las dos fechas debe emplear el Comité.

La apoderada del Distrito Capital considera que debe emplearse la fecha menos favorable, es decir, la del 8 de mayo de 2006.

La Presidente del Comité considera que dado lo avanzado de la sesión y que aún faltan más temas por evacuar, el asunto debe, adicionarse con la información solicitada por el Subdirector de Conceptos, y presentarse en otra fecha al Comité.

3.5.4.4 Decisión.

La Presidente del Comité somete a consideración la proposición de aplazar el asunto y presentarlo nuevamente en otra sesión, adicionando la información y antecedentes administrativos solicitados por el Subdirector de Conceptos:

La Presidente del Comité: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

SUPENSIÓN DE LA SESIÓN DEL COMITÉ

Dado lo avanzado de la sesión y por razones del servicio, en la medida que los miembros han adquirido compromisos con anterioridad, la Presidente del Comité propone continuar con la sesión del Comité el 17 de agosto de 2005, a partir de las 8:00 A.M.

La Presidente del Comité: Aprueba la suspensión de la sesión.

El Subdirector de Gestión Judicial: Aprueba la suspensión de la sesión.

El Subdirector de Conceptos: Aprueba la suspensión de la sesión.

II PARTE SESIÓN COMITÉ DE CONCILIACIÓN

3.6 El Secretario Técnico informa que el Ministerio del Interior y de Justicia y el Director de la Dirección de Gestión Corporativa han presentado excusa por razones del servicio, las cuales les impiden asistir a la sesión del Comité.

La Secretaría Técnica informa a los miembros del Comité que hay quórum para realizar la sesión toda vez que se encuentran presentes 4 de los 5 miembros del Comité.

A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes:

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora de la Dirección Jurídica.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.6 Aprobación del Orden del Día.

Los miembros del Comité aprueban continuar con la sesión, evacuando los asuntos del orden del día aprobado en la I parte de la Sesión del 16 de agosto del 2005.

3.7 CONCILIACIONES Y PACTOS DE CUMPLIMIENTO.

3.7.1 Caso con política. Conciliación Extrajudicial de José Ricardo Molina Rodríguez contra Distrito Capital, EAAB y ETB. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

3.7.1.1 Presentación del caso.

Los hechos se refieren al accidente ocurrido el pasado 13 de abril de 2005, en la Avenida 68 con Calle 80, en el cual el ciudadano José Ricardo Molina Rodríguez se transportaba en una moto cuando se accidentó por la falta de tapas de dos alcantarillas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., y de la ETB.

A raíz del accidente, el solicitante resultó con fractura de húmero y varias heridas en su cuerpo.

Pretende que se le paguen $1.400.000 por los salarios dejados de percibir, lucro cesante, y $701.500 por los arreglos de la moto, daño emergente, y pide valoración del perjuicio moral y fisiológico.

La ETB solicitó la vinculación de LA PREVISORA a la audiencia de conciliación.

3.7.1.2 Recomendación del apoderado.

Por tratarse de hechos imputables a la EAAB y la ETB, solicita aplicar la política del 4 de mayo de 2004, según la cual, el Distrito Capital, sector central, concurrirá sin fórmula de conciliación cuando los hechos sean imputables a entidades descentralizadas de Bogotá, D.C., las cuales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, personalidad jurídica y se representan judicialmente a través de sus representantes legales, conforme a los estatutos.

3.7.1.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que debe aplicarse la política y salvo alguna objeción o comentario adicional de alguno de los miembros o invitados a la sesión, procederían a votar la aplicación de la política.

3.7.1.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité la proposición del apoderado del Distrito Capital de aplicar la política adoptada el 4 de mayo, según la cual, el Distrito Capital, sector central, concurrirá sin fórmula de conciliación cuando los hechos sean imputables a entidades descentralizadas de Bogotá, D.C., las cuales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, personalidad jurídica y se representan judicialmente a través de sus representantes legales, conforme a los estatutos.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.7.2 Caso con política. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00869 de Mechtild Corredor Carrasco contra la Alcaldía Local de Engativá y el IDU. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

3.7.2.1 Presentación del caso.

La ciudadana pretende que el IDU y la Alcaldía Local de Engativá adopten las medidas necesarias para que cese el peligro inminente en el puente peatonal de la Carrera 50 con Avenida El Dorado, ya que dado su deterioro genera peligros para los peatones.

El apoderado explica que conforme a los Decretos Distritales 990 de 1997 y 656 de 1999, le corresponde al IDU el mantenimiento de los puentes peatonales y vehiculares, por tanto los hechos y peticiones de la ciudadana son atribuibles exclusivamente a este Instituto.

No obstante ello, el IDU, quien no ha sido vinculado al proceso, pero ha manifestado que el puente no reviste peligro y que no debería construirse uno nuevo hasta tanto no se termine con la adecuación de la Avenida El Dorado al Sistema Transmilenio.

Adicionalmente, la Secretaría de Gobierno informa que el puente a finales del año pasado tuvo un reforzamiento estructural.

3.7.2.2 Recomendación del apoderado.

Por tratarse de hechos imputables al IDU, solicita aplicar la política adoptada el 4 de mayo de 2005, según la cual, el Distrito Capital, sector central, concurrirá sin fórmula de conciliación cuando los hechos sean imputables a entidades descentralizadas de Bogotá, D.C., las cuales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, personalidad jurídica y se representan judicialmente a través de sus representantes legales, conforme a los estatutos.

3.7.2.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que debe aplicarse la política y salvo alguna objeción o comentario adicional de alguno de los miembros o invitados a la sesión, procederían a votar la aplicación de la política.

El Subdirector de Conceptos considera que debe vincularse al proceso al IDU, ya que de probarse el riesgo del puente el que resultaría condenado sería Bogotá, D.C., y el IDU muy seguramente afirmaría que no cumpliría el fallo judicial por cuanto no fue parte en el proceso.

El Presidente del Comité considera que esto no es procedente, dado que el IDU es una entidad del Distrito Capital y la Secretaría General se ha propuesto como bandera evitar que las entidades del Distrito Capital se auto incriminen entre sí, se denuncien el pleito o se llamen en garantía.

Que, en tal sentido, podría, en la audiencia, dejarse constancia que es al IDU y no al sector central del Distrito Capital a quien corresponde efectuar las reparaciones y mantenimientos de los puentes peatonales y vehiculares de la Ciudad.

El Subdirector de Conceptos está de acuerdo con esta estrategia propuesta por el Presidente del Comité.

3.7.2.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité la proposición del apoderado del Distrito Capital de aplicar la política adoptada el 4 de mayo, según la cual, el Distrito Capital, sector central, concurrirá sin fórmula de conciliación cuando los hechos sean imputables a entidades descentralizadas de Bogotá, D.C., las cuales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, personalidad jurídica y se representan judicialmente a través de sus representantes legales, conforme a los estatutos.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.7.3 Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2004-01383 de Maritza Mercedes Viana Díaz contra Ministerio del Interior, Distrito Capital y Secretaría de Gobierno. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

3.7.3.1 Presentación del caso.

La Ciudadana interpone demanda contra el Distrito Capital pretendiendo que se ordene dotar al Cuerpo Oficial de Bomberos, COB, de los recursos humanos y técnicos necesarios que permitan evitar o reducir los efectos de un desastre natural o una calamidad.

Que existen problemas de infraestructura en algunas edificaciones del COB, en Puente Aranda, Bellavista, Garcés Navas y Marichuela y que el número de bomberos por habitantes no se ajusta a los parámetros de la National FIRE Protection Association que recomienda 1 bombero por cada 1000 habitantes, y no 1 por cada 16.836 personas, como ocurre en la actualidad.

La Secretaría de Gobierno, consultada para el pacto y para la contestación de la demanda, informó que el número de bomberos en Bogotá, D.C., es de 359 hombres, adecuadamente capacitados, suficientes, que incluso permiten apoyar otros municipios en caso de conflagraciones.

Respeto del deterioro de las estaciones del COP, afirma que a 3 de ellas ya se les efectuaron las obras de reforzamiento estructural y la última, la de Bellavista, será reubicada, y próximamente se inaugurará la nueva estación en La Candelaria.

Por tanto recomienda a la Secretaría General no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

3.7.3.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento y acoger la recomendación de la Secretaría de Gobierno.

3.7.3.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora Jurídica Distrital propone acoger la posición de la Secretaría de Gobierno, ya que es este organismo quien posee los conocimientos técnicos y recursos para poder informar al Comité si existe o no alguna deficiencia a nivel del COB.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta estar de acuerdo con esta propuesta, ya que, como bien lo afirmó la Directora Jurídica Distrital, es la Secretaría de Gobierno la que misionalmente conoce el asunto desde el punto de vista técnico.

3.7.3.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la proposición del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, conforma la posición expresada por la Secretaría de Gobierno:

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

3.7.4 Caso con política. Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00538 de la Junta de Acción Comunal de Normandía contra el Distrito Capital, Secretarías de Obras Públicas y de Gobierno, el DAPD y el IDU. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

3.7.4.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital explica que la Junta pretende que las entidades públicas demandadas adopten las medidas necesarias para que cese el peligro inminente en el puente peatonal de la Avenida Boyacá con Calle 53, instalando rampas de acceso peatonal y con ascensores en lo posible y se ordene su mantenimiento.

Respecto de este mismo asunto, sostiene que ya hay pronunciamiento en firme de la Justicia Contenciosa, radicado 2002 ¿ 1368, en el cual el Consejo de Estado negó las mismas pretensiones por cuanto a menos de 50 mt del puente peatonal existía un paso de semáforos que garantizaba el cruce de todas las personas, sin problema alguno, por tanto considera que no debe presentarse fórmula de pacto por haber cosa juzgada.

El apoderado explica que conforme a los Decretos Distritales 990 de 1997 y 656 de 1999, le corresponde al IDU el mantenimiento de los puentes peatonales y vehiculares, por tanto los hechos y peticiones de la ciudadana son atribuibles exclusivamente a este Instituto.

En su contestación, el IDU expresa que el paso de personas discapacitadas está garantizado con el cruce de semáforos que se encuentra a menos de 50 metros del puente peatonal, y que la instalación de las rampas para un puente vehicular es de aproximadamente $800.000.000.

3.7.4.2 Recomendación del apoderado.

Por tratarse de hechos imputables al IDU, solicita aplicar la política adoptada el 4 de mayo de 2005, según la cual, el Distrito Capital, sector central, concurrirá sin fórmula de conciliación cuando los hechos sean imputables a entidades descentralizadas de Bogotá, D.C., las cuales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, personalidad jurídica y se representan judicialmente a través de sus representantes legales, conforme a los estatutos.

3.7.4.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que debe aplicarse la política y salvo alguna objeción o comentario adicional de alguno de los miembros o invitados a la sesión, procederían a votar la aplicación de la política.

3.7.4.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité la proposición del apoderado del Distrito Capital de aplicar la política del 4 de mayo, según la cual, el Distrito Capital, sector central, concurrirá sin fórmula de conciliación cuando los hechos sean imputables a entidades descentralizadas de Bogotá, D.C., las cuales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, personalidad jurídica y se representan judicialmente a través de sus representantes legales, conforme a los estatutos.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.7.5 Caso con política. Conciliación Extrajudicial de Germán Moreno Rodríguez contra Distrito Capital y EAAB.

3.7.5.1 Presentación del caso.

Los hechos acontecen en relación con el accidente ocurrido el 12 de octubre de 2003, en la Calle 74 C Sur entre Calles 88 I y 88 H, del Barrio Villa Emma, cuando el ciudadano Germán Moreno Rodríguez se transportaba en una bicicleta hacia su casa y cayó dentro de un hueco generado por unos trabajos públicos realizados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., y el demandante manifestó que no habían las señalizaciones del caso.

El ciudadano tuvo un trauma diagnosticado como trauma medular cervical al caer de dos metros de altura, presentando cuadrapesia progresiva y pérdida de control de esfínteres.

El actor está internado en un albergue, al no poder caminar, cuya pensión le cuesta $300.000 mensuales y solicita el daño emergente, lucro cesante por $42.972.088, solicita como daño moral 4.000 gramos oro y perjuicio fisiológico igual suma.

3.7.5.2 Recomendación del apoderado.

Por tratarse de hechos imputables a la EAAB, solicita aplicar la política adoptada el 4 de mayo de 2005, según la cual, el Distrito Capital, sector central, concurrirá sin fórmula de conciliación cuando los hechos sean imputables a entidades descentralizadas de Bogotá, D.C., las cuales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, personalidad jurídica y se representan judicialmente a través de sus representantes legales, conforme a los estatutos.

3.7.5.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que debe aplicarse la política adoptada tantas veces citada y salvo alguna objeción o comentario adicional de alguno de los miembros o invitados a la sesión, procederían a votar la aplicación de la política.

3.7.5.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité la proposición del apoderado del Distrito Capital de aplicar la política del 4 de mayo, según la cual, el Distrito Capital, sector central, concurrirá sin fórmula de conciliación cuando los hechos sean imputables a entidades descentralizadas de Bogotá, D.C., las cuales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, personalidad jurídica y se representan judicialmente a través de sus representantes legales, conforme a los estatutos.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.7.6 Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00239 de Jorge Ernesto Salamanca Cortés contra Distrito Capital - Secretaría de Salud. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco.

3.7.6.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital explica que la demanda la inicia el Concejal Jorge Ernesto Salamanca quien argumenta que las ESE de Bogotá, D.C., previos contratos con la Secretaría de Salud han atendido a la población vinculada sin capacidad de pago residentes en la Ciudad y a la población afiliada al régimen subsidiado que demandan servicios que no estén en el POS.

Los contratos son suscritos entre el Secretario de Salud y los gerentes de los hospitales con fundamento en el Decreto Distrital 854 de 2001.

En el año 2001, la Secretaría de Salud implementó un nuevo modelo de contratación con las ESE denominado pago fijo global prospectivo, PFPG, mediante el cual se define una meta de producción, o techo de facturación, que no puede sobrepasarse, so pena de no reconocer dicho valor, si no se llega al tope se cancela el valor facturado, constituyéndose en una relación desigual en desmedro de la salud pública.

Al proceso comparecen la Secretaría General y la Secretaría de Salud, afirmando que en este asunto le corresponde a la Secretaría de Salud la representación judicial del Distrito Capital.

En su contestación de la demanda, la Secretaría de Salud excepcionó la ineptitud sustantiva de la demanda porque no hay razones de hecho ni de derecho para estimar que se hayan violado o amenazado los derechos colectivos, la improcedencia de la acción, por cuanto el sistema de pago fijo global prospectivo se implementó en el año 1999 y no es por vía de la acción popular como se puede pretender el desmonte del sistema financiero, el cual ha venido operando normalmente.

Por tanto, se puede entrever que la acción busca que la Secretaría de Salud redefina su política de contratación con los hospitales públicos del Distrito Capital.

La Secretaría de Salud no presentará fórmula de pacto de cumplimiento ya que las dependencias técnicas han recomendado continuar con la implementación del sistema de pago fijo global.

3.7.6.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda que el Comité se inhiba de presentar fórmula de pacto de cumplimiento en la medida que, en este caso, la representación judicial del Distrito Capital la ejerce la Secretaría de Salud, organismo que se encuentra compareciendo al proceso.

3.7.6.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que el Concejal Salamanca ha ventilado este asunto en diversos escenarios, en los cuales ha argumentado los perjuicios que la causa a la cobertura de salud en el Distrito Capital el sistema implementado por la Secretaría de Salud respecto de las ESE.

Por lo tanto, considera que debe hacerse un control de riesgo, en el sentido de que la Secretaría de Salud examine los riesgos que podría representarle a la salud pública su forma de contratación, para lo cual considera oportuno que la Secretaría de Salud se reúna con las ESE para evaluar el análisis presentado por el Concejal.

De otra parte, considera que en este caso el Comité debe inhibirse de presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que le corresponde a la Secretaría de Salud la defensa de los intereses públicos de la Ciudad en este proceso judicial, conforme al Decreto 203 de 2005

3.7.6.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité la proposición del apoderado del Distrito Capital de inhibirse de presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que la Secretaría de Salud comparece al proceso y le corresponde representar, en este asunto, los intereses de la Ciudad, y el control de riesgo propuesto por el Subdirector de Gestión Judicial.

El Presidente del Comité: Los aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: Los aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: Los aprueba.

El Subdirector de Conceptos: Los aprueba.

3.7.7 Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2005-00778 de Diego Andrés Parra Millán y otro contra Distrito Capital-Secretarías de Gobierno y de Obras Públicas. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3.7.7.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital expone que mediante la acción popular se pretende que las Secretarías de Tránsito y Transporte y de Obras Públicas apliquen con pintura antideslizante todas las marcas peatonales con el fin de evitar accidentes que puedan llegar a sufrir los usuarios de las vías.

A juicio del acto, la pintura no cumple con las especificaciones técnicas necesarias.

En la medida que le corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte la señalización, semaforización y demarcación de las vías en la Ciudad, conforme al Decreto 449 de 2002.

Al proceso comparece el Distrito Capital a través de 2 de sus Secretarías: la Secretaría de Tránsito y la de Obras Públicas.

Para preparar el Comité, el apoderado explica que consultó a la Secretaría de Tránsito quien considera que la señalización relacionada con la pintura en las vías de Bogotá, D.C., ofrece las garantías técnicas, ya que sus características cumplen con los parámetros señalados en el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte.

Por lo tanto, no hay necesidad de presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

3.7.7.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda que el Comité se inhiba de presentar fórmula de pacto de cumplimiento en la medida que, en este caso, la representación judicial del Distrito Capital la ejerce la Secretaría de Tránsito, organismo que se encuentra compareciendo al proceso.

3.7.7.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que el Concejal Salamanca ha ventilado este asunto en diversos escenarios, en los cuales ha argumentado los perjuicios que le causa a la cobertura de salud en el Distrito Capital el sistema implementado por la Secretaría de Salud respecto de las ESE.

Por lo tanto, considera que debe hacerse un control de riesgo, en el sentido de que la Secretaría de Salud examine los riesgos que podría representarle a la salud pública su forma de contratación, para lo cual considera oportuno que la Secretaría de Salud se reúna con las ESE para evaluar el análisis presentado por el Concejal.

De otra parte, considera que en este caso el Comité debe inhibirse de presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que le corresponde a la Secretaría de Salud la defensa de los intereses públicos de la Ciudad en este proceso judicial, conforme al Decreto 214 de 2005

3.7.7.4 Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité la proposición del apoderado del Distrito Capital de inhibirse de presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que la Secretaría de Tránsito y Transporte comparece al proceso y le corresponde representar, en este asunto, los intereses de la Ciudad.

El Presidente del Comité: Los aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: Los aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: Los aprueba.

El Subdirector de Conceptos: Los aprueba.

3.7.8 Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2003-01565 de Juan Carlos López y otros contra Distrito Capital, Alcalde Local de San Cristóbal, DPAE, Av Villas, Liquidador de la Constructora Santa Rosa, Cafam, Colsubsidio y Compensar.

3.7.8.1 Presentación del caso.

Los hechos acontecen en relación con los deterioros de las viviendas ubicadas en la Urbanización Santa Rosa, ubicada en la Localidad de Santa Rosa.

El valor pagado en promedio por los ciudadanos fue de $20.000.000 por vivienda, con recursos propios, hipotecas y $12.000.000 de subsidio, la entidad financiera que apalancó el proyecto fue AV. VILLAS.

Los actores consideran que las viviendas no presentan una estabilidad adecuada y están pagando unas hipotecas cuantiosas por unas viviendas que no pueden utilizar.

El apoderado relata que concomitante con la ocupación de cada casa o apartamento, por el sólo hecho de haber movimiento y carga fija, las viviendas comenzaron a sufrir agrietamientos en toda su fachada, pisos, patios, habitaciones, paredes, ruptura de los tubos de agua y gas.

La Constructora afirmó que las fisuras se debían al exceso de peso de las viviendas, sin embargo, trataron de maquillar el verdadero problema de la construcción y del terreno empotrando ganchos de hierro y para que el agrietamiento no continuara, pañetaron, resanaron y pintaron dando por subsanados los hechos.

Las gestiones del constructor no sirvieron, ya que los daños se incrementaron y las viviendas generan peligro para las vidas de los residentes.

El DAPD expidió licencia para urbanizar No 398 el 29 de mayo de 1992, expidió la licencia de construcción No 6866 del 22 de junio de 1994 Urbanización los Alpes del Zipa, hoy Santa Rosa.

La Curaduría Urbana No 1 expide la resolución 9710022 por la cual se revalida la licencia de construcción otorgada por el DAPD.

La Subdirección de Control de Vivienda concedió permiso para anunciar y enajenar, mediante la Resolución 85 del 14 de mayo de 1993.

La constructora fue Constructora Santa Rosa S.A.

AV Villas financió la obra, otorga los créditos mediante pagarés e hipotecas.

CAFAM, COLSUBSIDIO y COMPENSAR otorgaron los subsidios de vivienda.

Las entidades públicas efectuaron las siguientes gestiones:

ENTIDAD/ORGANISMO

GESTION

FECHA

Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Oficio a la constructora informando que dado a que en la resolución 398 no se hace referencia a situaciones de riesgo, se requiere adelantar estudios de suelos pertinentes a las zonas de alto riego y de riesgo intermedio.

Oficio 23267 del 27 de diciembre de 1993.

ENTIDAD/ORGANISMO

GESTION

FECHA

Oficina para la prevención de Emergencias OPES

Concepto técnico en el cual se da cuenta de la realización de 4 visitas al área de trabajo, concluyendo que el terreno era urbanizable, quedando bajo responsabilidad del constructor o urbanizador la correcta ejecución de las obras para las cuales se concedió la licencia.

No 613 del 22 de junio de 1995.

Dirección de Prevención y atención de Emergencias.

Ha emitido diagnósticos relacionados con la problemática de la urbanización. En estos se concluye que en la zona no se evidencian fenómenos de remoción en masas activos, que existen daños como humedad en las paredes, agrietamientos, carencia de amarre de vigas, deformación de elementos urbanísticos, que se considera se debe a mala calidad de los rellenos empleados, deficiencia en los amarres, por lo tanto los daños registrados pueden estar asociados a problemas constructivos que deben ser atendidos por el urbanizador responsable.

26 de octubre de 2001.

21 de noviembre de 2002.

22 de noviembre de 2002.

12 de diciembre de 2002.

15 de enero de 2003.

18 de enero de 2004.

Subdirección de Control de Vivienda.

Impuso multa a la constructora Santa Rosa S.A., por el incumplimiento de la obligación de registrar el permiso de enajenación en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Resolución 200 del 24 de agosto de 1993.

Subdirección de Control de Vivienda

Impuso sanción por no presentar los balances correspondientes.

Resolución 137 del 20 de agosto de 1998.

Subdirección de Control de Vivienda

Canceló el registro de enajenador a la sociedad CONSTRUCTORA SANTA ROSA S.A., hoy en liquidación por el incumplimiento en las obligaciones de remisión de los balances correspondientes a los años 1999-2001.

Resolución 222 del 27 de mayo de 2003.

Subdirección de Control de Vivienda

Sanción a la CONSTRUCTORA SANTA ROSA S.A., por el incumplimiento en la entrega de unas zonas comunes.

Resolución 560 del 25 de julio de 2000.

ENTIDAD/ORGANISMO

GESTION

FECHA

Subdirección de Control de Vivienda

Por queja interpuesta se procede a realizar visita técnica al proyecto el 16 de junio donde se establecen: Las obras de urbanismo no habían sido terminadas, existencia de nacederos y corrientes de agua en la parte alta de la urbanización, Niveles de aguas subterráneas que generan saturación en los materiales utilizados para la cimentación de los inmuebles. Por lo anterior impuso sanción a la constructora por cuanto encontró demostrada la existencia de fallas en las especificaciones de la construcción atribuibles a la constructora.

Resolución 065 del 26 de enero de 2000.

Actualmente en el Tribunal, vía acción de grupo, 2001-00029, se persigue una finalidad similar a la que hoy nos ocupa, por lo que la presente acción sería improcedente al haberse agotado con la primera acción la Jurisdicción.

La Constructora se encuentra actuando en el proceso por medio de Curador Ad Litem al estar en liquidación, el Curador excepcionó legalidad de los actos administrativos y prescripción.

El apoderado aduce que ha encontrado que las entidades públicas actuaron diligentemente y por tanto, el Distrito Capital no ha vulnerado los derechos de los actores.

De otra parte, las pretensiones económicas de los actores no son procedentes por vía de una acción popular, ya que las mismas serían objeto de una acción de grupo, la cual se está tramitando actualmente.

La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, en escrito del 18 de enero de 2005, dirigido al Magistrado conceptuó:

-No se observan cambios notorios en las condiciones de estabilidad de la ladera o de las condiciones estructurales de las casas y apartamentos.

No se evidencian problemas de estabilidad del terreno.

-Se evidencia la existencia de dilataciones en elementos estructurales independientes como en los muros de cerramientos, ocasionados por la pérdida de resistencia y aumento de la deformabilidad del suelo de fundación y a las falencias de tipo constructivo de las edificaciones.

-No se considera probable un colapso súbito de las edificaciones.

-Las viviendas se ubican en una zona de riesgo medio, o sea que puede ser urbanizable siempre y cuando se cumplan los condicionamientos que se definen en el artículo 85 del POT, tal como la elaboración de estudios de amenaza por fenómenos de remoción en masa y sus respectivas obras de mitigación.

Finalmente, el apoderado del Distrito Capital manifiesta que consultó a las entidades y organismos involucrados, quienes contestaron que no debía presentarse fórmula de pacto de cumplimiento, dado que las entidades públicas actuaron diligentemente y a su actuar no es imputable el daño.

3.7.8.2.Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, dada la posición expresada por las otras entidades y organismos públicos con interés en el proceso, y por cuanto las pretensiones patrimoniales de los actores persiguen fines similares a la acción de grupo 2001-00029, en la cual los actores podrían demandar la correspondiente indemnización de perjuicios.

3.7.8.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité e Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos pregunta al apoderado cuál es el estado actual de la acción de grupo 2001-00029.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que está pendiente de fallo.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que dada la existencia de la acción de grupo, idónea para tramitar las pretensiones indemnizatorias de los actores, esta acción de grupo se tornaría improcedente con iguales fines.

No obstante ello, conforme al estudio técnico de pacto de cumplimiento, encuentra que la Administración Distrital cumplió con sus funciones y obró de manera diligente.

El Subdirector de Conceptos considera necesario que la DPAE informe si el constructor efectuó o no las obras de mitigación y si las licencias de urbanismo y construcción condicionaron tales actividades a la elaboración de tales obras.

Los miembros del Comité están de acuerdo con esta propuesta.

3.7.8.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración la fórmula de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, dada la posición expresada por las otras entidades y organismos públicos con interés en el proceso, y por cuanto las pretensiones patrimoniales de los actores persiguen fines similares a la acción de grupo 2001-0029, en la cual los actores podrían demandar la correspondiente indemnización de perjuicios.

Adicionando la propuesta del Subdirector de Conceptos de oficiar a la DPAE.

El Presidente del Comité: Los aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: Los aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: Los aprueba.

El Subdirector de Conceptos: Los aprueba.

3.8. Proposiciones y varios.

El Secretario Técnico considera que se hace pertinente, no a raíz de este caso, pero si de muchos otros en trámite, que se realice un estudio respecto a la aplicación absoluta o relativa de la cosa juzgada en relación con las acciones constitucionales, que como las populares, buscan hacer cesar la vulneración de derechos colectivos.

La Directora Jurídica manifiesta estar de acuerdo, y considera que este estudio debe ser realizado por el Coordinador de Acciones Constitucionales, en coordinación con los apoderados que tienen a su cargo el trámite de estos procesos.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la propuesta del Secretario Técnico, con la modificación de la Directora Jurídica:

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

En estas sesiones no se trabajaron proposiciones y varios.

No siendo otro el objeto de las presentes sesiones del Comité de Conciliación, se dan por terminadas las mismas.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación, sus miembros la suscriben en constancia de aprobación a los

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente Comité Sesión del 17 de Agosto

Subsecretario General

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Presidente Comité Sesión 16 de Agosto

Directora Jurídica Distrital

HÉCTOR DÍAZ MORENO

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Gestión Judicial

Subdirector de Conceptos

Invitados permanentes,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Asesora de la Dirección Jurídica

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

FICHA TÉCNICA DE INFORME ACCIÓN DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: Nahir Lucía Zapata Arboleda

Fecha de Reunión Comité: Julio 27 2005

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Cargos y Nombres

Alcalde Mayor de Bogotá.- Juan Martín Caicedo Ferrer Secretaria de Hacienda Distrital.- Sonia Duran de Infante Tesorera Distrital.- luida María PardoHasche

Entidades:

Alcaldía Mayor ¿ Secretaría de Hacienda

Observaciones

Se somete al Comité de Conciliación el tema, teniendo en cuenta que por los mismos hechos, sin advertirse se iniciaron dos procesos de Acción de Repetición.

La finalidad es tomar una decisión jurídica respecto a la continuidad del último de los procesos iniciados y la situación de las pretensiones respecto al último pago realizado por la entidad por el valor de $4.090.132. producto de una reliquidación de pago de pensión e intereses por mora.

2. DATOS DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

1. Proceso 1999- 0058

Demandante:

Acción de Repetición iniciada por el Distrito Capital

Funcionarios Demandado(s):

Alcalde Mayor de Bogotá.- Juan Martín Caicedo Ferrer Secretaria de Hacienda Distrital. Sonia Duran de Infante Tesorera Distrital,- Hilda María PardoHasche

Expediente No:

1999-0058. Consejo de Estado

Hechos que motivaron la Acción de Repetición:

La Declaratoria de la Nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 959 de 17 de junio de 1991 que declaró insubsistente el nombramiento realizado a MARÍA CRISTINA RUIZ BETANCUR, en el cargo que ocupaba de Profesional Especializado XI A- Analista Financiero - Unidad de Operación Bancaria. Resolución suscrita por Alcalde Mayor de Bogotá- Juan Martín Caicedo Ferrer Secretaria de Hacienda Distrital .- Sonia Duran de Infante y la Tesorera Distrital .- Hilda María PardoHasche.

Fundamento de la Responsabilidad:

Culpa grave o dolo al proferir la decisión que fue anulada, por la causal de desviación de poder, fundamento del fallo condenatorio a la entidad.

Fecha de las decisiones judiciales Que dieron origen a la Acción de Repetición:

Sentencia de Segunda Instancia octubre (17) de 1996 Ejecutoriada el 12 de noviembre de 1996.

Fecha de Cumplimiento:

1 Julio 18 de 1997. Primer pago por la suma de $97.434.323

2. Marzo 20 de 1998. Segundo Pago por la suma de $16.280.769

Cuantía:

$113.715.092

Conceptos pagados:

Salarios y demás emolumentos dejados de cancelar desde el momento del momento en que fue declarada insubsistente {funcionaria de libre nombramiento y remoción), hasta la fecha del reintegro.

Presentación de la demanda de Acción de Repetición

26 de marzo de 1999

Se presentó dentro de los dos (2) años que consagraba la normativa para las acciones de reparación directa, (art. 77, 78, 86 y 136 del C.C.A, modificado por la ley 446 de 1998}

Actuación Procesal

Se presentó ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, pero fue enviada al Consejo de Estado en razón de la calidad de Senador de la República del Dr. Juan Martin Caicedo Ferrer y radicado el proceso el 01 de enero del 2000. De modo que el proceso en razón del factor subjetivo se le da el trámite de única instancia.

La demanda fue presentada por la Dra. Claudia Patricia García Sustituida a la Dra. Waldina Gómez el seis (6) de marzo de 2000

FICHA TÉCNICA DE INFORMES DE ACCIONES DE REPETICIÓN

Responsable de la ficha: Nahir Lucía Zapata Arboleda

Fecha de Reunión Comité: Julio 27-2005

1. DATOS DE LAS ENTIDADES Y SERVIDORES PUBLICOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES

Cargos y Nombres:

Tesorera Distrital ¿ Hilda María PardoHasche

Entidades:

Alcaldía Mayor ¿ Secretaria de Hacienda

Observaciones

Se decidió iniciar acción de repetición de el Comité de Conciliaciones del 12 de agosto de 2002

2. DATOS DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

1.Proceso 2003-147

Demandante:

Acción de Repetición iniciada por el Distrito Capital

Funcionarios Demandado(s):

Tesorera Distrital.- Hilda María Pardo Hasche

Expediente No:

2003- 147.Tribunal Administrativo

Hechos que motivaron la Acción de Repetición:

La Declaratoria de la Nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 959 de 17 de junio de 1991 que declaró insubsistente el nombramiento realizado a MARÍA CRISTINA RUIZ BETANCUR, en el cargo que ocupaba de Profesional Especializado XI A Analista Financiero Unidad de Operación Bancada. Resolución suscrita por Alcalde Mayor de Bogotá.- Juan Martín Caicedo Ferrer Secretaria de Hacienda Distrital Sonia Duran de Infante y la Tesorera Distrital .- Hilda María Pardo Hasche.

Fundamento de la Responsabilidad:

Culpa grave al proferir la decisión que fue anulada, por la causal de desviación de poder, fundamento del fallo condenatorio a !a entidad.

Fecha de las decisiones judiciales Que dieron origen a la Acción de Repetición

Sentencia de Segunda Instancia octubre (17) de 1996 Ejecutoriada el 12 de noviembre de 1996.

Fecha de Cumplimiento:

1. Julio 18 de 1997. Primer pago por la suma de $97.434.323

2. Marzo 20 de 1998. Segundo Pago por la suma de $16.280.769

3. Diciembre 21 del 2000. Tercer Pago por la suma de $4.090.132

Cuantía:

$117.805.240

Conceptos del ultimo pago realizado:

Reliquidación realizada por la Secretaría General por medio de Resolución 975/2000. Por concepto de Pensión al ISS dejada de cancelar desde el año 1996 hasta la fecha del reintegro realizado el 14 de mat/o de 1997, Dentro de este pago se suma el valor de $1.810.909 por concepto de intereses de mora causados hasta la fecha del pago.(Anexo cuadro de los conceptos del pago)

Decisión del Comité de Conciliación

Mediante Acta Nro. 20 de 12 de agosto del 2002, se decide iniciar Acción de Repetición por culpa grave, teniendo en cuenta que el fallo del Consejo de Estado determinó que había existido desviación de poder y decidió declarar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho.

La Acción de repetición solamente se encaminó contra la Tesorera de la Secretaría de Hacienda de la época HILDA MARÍA PARDO HASCHE.

Presentación de la demanda de Acción de Repetición

16 de diciembre de 2001

Respecto a la caducidad de la acción que consagraba la normatividad para las acciones de repetición, art. 11 de la Ley 678 de 2001, no se tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional 394 de 22 de mayo del 2002 y 832 del 2001, sino que se contaron dos (2) años desde la fecha del último pago

INCIDENCIAS DEL PROCESO

- Se presentó ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo el 16 de diciembre del 2002

- El 22 de mayo del 2003 se notifica por estado la admisión de la demanda

- El 08 de julio se pasa para notificación personal

- El 16 de julio se devuelve con oficio de Servientrega informando que la demanda no reside en el lugar y nadie se comprometió a recibirlo.

- El reporte de la entidad que realizo la notificación de 16 de julio del 2003 se señalaba; "SE TRASLADO Y NADIE SE COMPROMETE A RECIBIR", no procedía la notificación por aviso, ni era de recibo el informe del notificador acerca del retirar "aviso", de conformidad con lo establecido en el art. 135 numeral 4º que establece; "Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el art. 318 del C.P.C.", el cual regula el "emplazamiento a quien, debe ser notificado personalmente.

- Desde que se informó por parte del Tribunal que la demandada no residía en el lugar que se señaló en la demanda, se realizaron diligencias extraprocesales para investigar el domicilio de la demandada y lograr la comparecencia de manera personal al proceso, ya que no pretende la Administración que las acciones que adelante se realicen sin que los ex funcionarios llamados a responder conozcan directamente del proceso, utilizando el recurso procesal del emplazamiento solo cuando ha agotado todos los medios a su alcance para la ubicación efectiva* de los demandados

- Me enteró que el Distrito Capital ya había iniciado una demanda de Acción de repetición por los mismos hechos y contra Hilda Mana Pardo Hasche, así que no continuo el trámite de la notificación

- Posteriormente, El nueve (9) de agosto del 2004, se solicitó al Tribunal certificación sobre la existencia del proceso y el estado en que se encontraba, con el fin de acumular este con otro que se adelantaba en el Consejo de Estado, certificación que fuer expedida el 23 de septiembre del 2004

- El Tribunal realiza requerimiento para que se realice la notificación y se dé impulso, procesal, por ello en el mes de diciembre del 2004, se solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, frente a la imposibilidad de ubicar a la demandada, se informara sobre domicilio y/o residencia, comunicación que fue recibida por la Alcaldía el 16 de febrero del 2005, procediendo a informar al Tribunal de la dirección suministrada el 28 de febrero del 2005.

- El despacho hasta el 7 de abril del 2005 profirió auto en el que ordenó notificar a la demandada a la nueva dirección aportada. No se pago la notificación para que la misma se realizara a través del Tribunal como fue ordenado, porque el 31 de marzo del 2005 la Alcaldía envió comunicación a la dirección suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por medio de Adpostal, para informar acerca de la existencia del proceso a la demandante, con el reporte de fecha 06 de abril que indica que allí no residía la demandada.

- El 30 de junio el Tribunal profiere un auto en el que "declara retirada la demanda", como una especie de perención, ya que argumenta falta de impulso del proceso, auto que es recurrido en suplica. Se encuentra al despacho para la decisión del recurso.

REPLANTEAMIENTO DEL TEMA MOTIVO PARA LLEVAR EL CASO ANTE ELCOMITE DE CONCILIACIÓN

1 El Distrito Capital ha iniciado dos acciones de repetición por los mismos hechos y contra la misma persona, una con radicación 1999 0058 y otra con radicación 2003 147, lo cual no se hizo de mala fe, sin embargo conociendo en este momento la situación es necesario tomar medidas al respecto, ya que ello puede tener consecuencia: patrimoniales en contra de la entidad al momento de trabarse la litis a la luz de lo contenido en el art. 72 del C.P.C.("responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que por sus actuación procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes ..."), o que se demanda al Distrito Capital por una reparación directa, por perjuicios, por parte de HILDA MARÍA PARDO HASCHE.

2 El ultimo pago efectuado por la entidad, que habito el inicio de la acción de repetición hace como origen una Reliquidación realizada por la Secretaria General por medio de Resolución 975/2000, que incluyo los conceptos de Pensión al ISS que fue dejada de cancelar desde el año 1996 hasta la fecha del reintegro realizado el 14 de mayo de 1997, dicho pago se realizo cuando y a se había iniciado de repetición No. 0058 de 1999, inclusive cuando ya se encontraba el proceso para fallo. Dentro de este pago aparece el valor de $1.810.909 por concepto de intereses de mora, de modo que de la suma de $4.090.132, solo $2.279.223.00 corresponderían al valor del pago de reliquidación por concepto de pensión.

3 Es mi concepto, que el Estado perdió la oportunidad de recuperar este último pago por la vía procesal de la Acción de repetición, ya el proceso inicialmente presentado por el Distrito (0058/1999) se encuentra para fallo

4 Estudiado el caso no resulta tampoco viable querer recobrar lo últimamente pagado acumulando las demandas, por las siguientes razones:

a En la demanda 2003- 147, únicamente se dirige la acción contra la ex tesorera Distrital HILDA MARÍA PARDO HASCHE.

b La acción de repetición 2003- 147 tenía justificación considerando el pago total realizado por la entidad, que fue como se planteo en la demanda presentada, pero no por el último pago realizado por la entidad de manera independiente dada la naturaleza de este pago

RECOMENDACIÓN

Por todo lo anterior, recomiendo al Comité de Conciliación se me autorice recoger la demanda presentada el pasado 16 de diciembre del año 2002 con radicación 147 del 2003.}

Ello es procedente a la luz de lo contenido en el art. 88 del C.P.C que señala que el demandante puede retirar la demanda, consagrándose una facultad dispositiva para uso exclusivo del demandante a su apoderado judicial siempre y cuando tenga el poder para ello. No es dable confundir la figura del retiro de la demanda con la del desistimiento; veamos: El art.9° de la Ley 678 del 2001, señala que "ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de está". Es de anotar que la figura del desistimiento opera cuando se ha trabado la litis o relación procesal (art. 345 del C.P.C). y en este caso no ha ocurrido.

Nahir Lucía Zapata Arbole

Abogada Externa

Análisis Jurisprudencial Sentencia de primera Instancia Acción de Repetición

Demandante: Bogotá D.C

Demandada: Blanca Doris Useche Buitrago en calidad de Jefe de Personal de la Secretaria de Gobierno

No. Expediente: 2003-1350

Despacho: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. "B"

Fecha: 25 de mayo del 2005

Magistrado Ponente.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero

Tipo de Acto: Sentencia de Primera Instancia

Decisión: Desfavorable al Distrito Capital Apelada

Cuantía: $96.918.888.00

Providencia que dio origen al proceso: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Sección Segunda "B".RAQUEL ORLANDO VARGAS, No. 98-48030

Funcionarios que intervinieron el acto en la Secretaría de Gobierno

Secretaria de Gobierno Dra. Alicia Eugenia Silva. (Suscribió el acto que se preparó en la Jefatura de Personal)

Jefe de Personal de la Secretaria de Gobierno: Blanca Doris Useche Buitrago.{ (Hace parte de la Comisión de personal. Convocó y presento el caso ante Comisión de Personal. La Jefatura de personal conoció del recurso de Apelación interpuesto por la demandante. Negándose el pronunciamiento sobre el mismo por estar fuera de término)

Jefe inmediato de la demandante: Alcaldesa Local de Tunjuelito Betty Romero Moreno. (Informó de la inasistencia injustificada de la funcionada declarada insubsistente)

Comisión de Personal: Órgano encargado de rendir concepto. Integrado por el Subsecretario de Asuntos para la Convivencia Ciudadana, El Director de la Oficina Jurídica, El Representante de los Trabajadores, el Secretario Ad Hoc y la Jefe de División de Recursos Humanos (Conceptuó que se debía declarar la vacancia del cargo ocupado por la funcionaría RAQUEL ORLANDO VARGAS, por abandono del mismo)

Proceso originario: Acto respecto al cual se declaró la nulidad y el restablecimiento del derecho

Resolución Nro. 1370 suscrito por la Secretaria de Gobierno Alicia Eugenia Silva mediante el cual se declaro vacante a partir del 17 de abril de 1997 el cargo de secretario V1IC, por abandono del mismo, el cual venía siendo ocupado por RAQUEL ORLANDO VARGAS, ordenando acto seguido la apertura formal de una investigación disciplinaria

Normas Relacionadas: Art. 90 de la C.P. Ley 27 de 1992 Ley 200 de 1995 Decreto 2400 de 1968 Art. 40 y 46 Decreto 1950 de 1973 art. 30 y 126 Decreto Distrital 991 de 1974 art. 60.

Tema Sentencia Acción de Repetición: Responsabilidad por Culpa grave con la declaración de vacancia del cargo a una funcionaría de la Secretaría de Gobierno

1 Tesis Jurídica: No existe responsabilidad jurídica patrimonial a título de culpa grave cuando se advierte que se ha inducido en error al funcionario público que tenía que preparar o tomar una decisión.

Extracto: "Todo lo anterior permite concluir a la Sala que si bien la decisión de la Comisión de Personal, a la cual pertenecía la demandada fue desacertada, esta se baso en información imprecisa proveniente de la Alcaldía Local de Fontibón, cuando afirmó que Raquel Orlando Vargas no había asistido a trabajar el sábado 19 de abril de 1997, cuando lo cierto es que parea ese día no le correspondía el turno laboral, situación que estaba en capacidad de advertir la misma Alcaldía LOCAL. Además informo incorrectamente que la citada funcionaria había faltado a su trabajo injustificadamente durante los días 21, 23 y 24 de abril, cuando según pudo verificar el Tribunal con copias del libro de registro de asistencia, al cual debió remitirse la misma Alcaldía Local antes de suministrar la información a la Jefe de Personal señora Blanca Doris Uséche

"Así las cosas la Comisión de Personal no recibió una información precisa y cierta acerca de la inasistencia de Raquel Orlando Vargas por parte de la Alcaldía Local de Fontibón lo cual indujo a la declaratoria de vacancia del cargo"

2 tesis jurídica: Hay responsabilidad a título de culpa grave o dolo en cabeza de quien induce en error a la administración para la toma de una decisión.

"Advierte la sala que la entidad pública demandante debió adelantar un estudio más riguroso del caso, en orden a identificar plenamente cuál fue el servidor público que de manera efectiva y determinante, indujo a la administración a tomar una decisión que a la postre seria declarada nula en sede judicial, con las consecuencias patrimoniales ya conocidas"

En aclaración de voto el magistrado leonardo augusto torres calderón Puntualiza:

"Es claro que fue la funcionaria BETTY ROMERO MORENO, Alcalde Local de Fontibón, quien proporcionó la información errada que motivo la Resolución No.1370, mediante la cual se declaró vacante el cargo que venía siendo ocupado por la señora Raquel Orlando Vargas, demandante del el proceso ante la Sección Segunda de este Tribunal. En efecto, la señora Raquel Orlando Vargas, demandante en el proceso ante la Sección Segunda de este Tribunal. En efecto, la señora Raquel Orlando Vargas había dejado de asistir a su puesto de trabajo un día sáb. do, cuando en realidad la señora Raquel Orlando Vargas, no tenía que trabajar ese día sábado por no tener turnos asignados los sábados. Precisamente la Alcalde Local era la funcionaría que establecía los turnos de los funcionarios adscritos a su Alcaldía y en consecuencia, a mi juicio, constituye un error inexcusable, el haber informado erróneamente que Raquel Orlando Vargas no asistió el día sábado, día que precisamente no tenía turno por orden de la misma Alcaldesa".

"En consecuencia la entidad demandante ha debido dirigir la acción de repetición contra la Alcaldesa Betty Romero Moreno, quien era la funcionaría encargada del control de personal en la circunscripción territorial de la Alcaldía de Fontibón y no contra la Doctora Blanca Doris Useche Buitrago, quien como Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno, no le competía ni señalar los turnos del personal adscrito a la Alcaldía de Fontibón, ni informar las ausencia; de personal de dicha Alcaldía"

OBSERVACIONES

EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

Teniendo en cuenta la cuantía para recurrir está decisión ha sido apelada par; que se consideren los siguientes aspectos:

1 Las funciones que tiene un Alcalde Local en relación con el manejo de personal de los funcionarios que se les asignan.

2 El deber que tiene el Jefe de Personal de Secretaría de Gobierno de realizar las investigaciones pertinentes antes de tomar una decisión que tenga que ve con desvinculación de personal de carrera administrativa.

3 Análisis de la fuerza vinculante de los conceptos dados por la Comisión de Personal para el año 1997.

4 La posible "inducción en error" señalada por el Tribunal Sección Tercera, se desdibuja frente al recurso de Apelación presentado, por RAQUEL ORLANDO VARGAS, en el cual la Jefatura de Personal conoció los argumentos jurídicos y las pruebas que dejaban sin piso jurídico la decisión tomada. Sin embargo, se preparó escrito que suscribió la Secretaría de Gobierno, en el cual se contesta que el recurso fue presentado de manera extemporánea, que aunque así lo fue, la administración frente a la evidencia de los hechos debió revocar el acto que desvinculó a la funcionaría.

5 Antes de declarar la vacancia por abandono del cargo, a la luz de lo establecido en el Decreto Distrital 991 de 1974, debió adelantarse una investigación disciplinaria.

6 En el proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la acción de repetición se acreditó que en la investigación disciplinaria realizada a la funcionaría RAQUEL ORLANDO VARGAS, se absolvió a la misma.

En espera de sus consideraciones:

Nahir Lucía Zapata Abogada Externa

Comité de Conciliaciones

FICHA TÉCNICA DE NOVEDADES/ACCIÓN DE REPETICION

Responsable de la ficha: Nahir Lucía Zapata Arboleda

Fecha de Reunión Comité: Agosto 16 2005

ASUNTO

Acción de Repetición 2004-326

Demandada. Jefe de Personal de la SOP. María Aguedita Ulloa1

1 Proceso que fue estudiado por el Dr. Germán Medina. Recomendando no iniciar acción de repetición. No obstante, se partió en el análisis2, del presupuesto que no se había realizado por parte de la funcionaría de la Secretaria de Obras diciembre de 1 994)

1 En los procesos de Acciones de repetición 267 y 711 del 2003, adelantados por la Secretaría General, se condenó a María Aguedita Ulloa, por no haber liquidado auxilio de cesantía a trabajadores vinculados a término fijo. Sentencias que se encuentran ejecutoriadas.

2 Se anexa a este informe copia de la ficha técnica presentada por el Dr. Germán Medina.

 

contrato de trabajo a término fijo por escrito como señala el Decreto Nacional 2127 de 1945. (El contrato tiene como fecha de suscripción el 13 de septiembre de 1994 y vencimiento del terminó el 31 de 2 La demanda fue admitida el 18 de marzo del 2004.

3 El Proceso fue sustituido por el Doctor Germán Medina en la etapa probatoria a la Abogada Nahir Lucía Zapata

Estado Actual

Trámite de Primera Instancia- Agotado el periodo probatorio. Se recorrió traslado para alegar el 2 de agosto de 2005

Observaciones

Se somete al Comité de Conciliación por solicitud realizada a esta apoderada de parte del Secretario Técnico; para la fijación de políticas para la defensa judicial y la prevención del daño antijurídico

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

1 DATOS DEL PROCESO ORIGINARIO

Demandante(s):

HÉCTOR SANTIAGO ALVARADO

Demandado(s):

Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas

Expediente No:

70509. Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá

Fecha de los hechos:

Diciembre 31 de 1994

Tipo de acción origen:

Cuantía:

NORMAS APLICABLES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Decisiones judiciales proceso ordinario laboral que origino la Condena

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Incidencias del proceso ordinario laboral-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proceso Ordinario Laboral

$28. 032.058.14.

Proceso de única instancia. No admite Apelación DECRETO 2127 DE 1945

"Art. 37.-El contrato de. trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio"

"Art. 38.- El Contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco años, aunque sí es renovable indefinidamente"

LEY 678-2001

Art. 9 Desistimiento.- Ninguna de las entidades legitimadas para iniciar la acción de repetición podrá desistir de está.

Art. 12. Conciliación Judicial. En los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación. La entidad citada podrá conciliar sobre formulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses de Estado. El Juez o Magistrado deberá aprobar el acuerdo

Sentencia de Primera Instancia 19 de enero de 1999

Se señaló en la parte considerativa; "Demostrado el despido, correspondía a Santa fe de Bogotá probar los motivos que tuvo para terminar el contrato de trabajo. La afirmación de que éste terminó por vencimiento del plazo pactado en el contrato Nro. 010 suscrito el 31 de agosto de 1994 debió demostrarse. Cómo no se hizo, el Juzgado determina que finalizó sin justa causa.... Así las cosas, preciso es condenar a Santa fe de Bogotá a reintegrar al demandante ...."

Sentencia de Segunda Instancia 11 de noviembre de 1999

Que los contratos de trabajo a término fijo de conformidad con el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, deben realizarse por escrito, "que no tiene eficacia alegar la existencia de esa modalidad contractual si no está respaldado el aserto en documentos donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez de la estipulación. De manera que la ausencia de esta formalidad propia de él hace que el convenio se estime celebrado a termino indefinido"...."La prueba testimonial no es idónea en este caso para acreditar que la vinculación fue acordada entre las partes a término fijo, como tampoco es lo expuesto a través de certificación pues su existencia debe verificarse por otro medio de prueba diferente a la afirmación de la demandada, lo contrario sería tanto como permitir que las partes elaboren su propia prueba". Por otra parte anotó la providencia que la Convención Colectiva suscrita entre Santa fe de Bogotá y la SOP., de 02 de abril de 1987 dispone en el art. 4° que "los contratos individuales de trabajo entre el distrito Especial de Bogotá, Secretaría de Obras y sus trabajadores oficiales serán a término indefinido, que debe concluirse que en sub lite estamos frente a un contrato laboral indefinido" . Que siendo oí contrato a término indefinido corno se ha establecido, resulta abiertamente injusta e ilegal la finalización del contrato de trabajo, procediendo a confirmar la sentencia de primera instancia

1 Pretensiones Principales.- "Reintegro al cargo de oficial I de la División de Construcción y Conservación de la Secretaria de Obras Públicas del D.C.; Pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que surtió efectos el despido (1" de enero de 1995) y hasta que sea efectivamente reintegrado a sus labores, incluyendo los aumentos convencionales para el cargo". Las Subsidiarias tenían que ver con el pago de cesantías.

2 Fundamentos de derecho alegados.- Despido sin justa causa, ya que el trabajador era beneficiario de las Convenciones Colectivas por extensión y su vinculación se ha de entender a término indefinido por ser un trabajador oficial.

3 Contestación de la demanda por parte del Dr. Néstor Orduz Camelo el 19 de Julio de 1996.

4 El tres (3) de febrero de 1998 se le entrega poder al Dr. Alfredo Muñoz

5 En la Primera Audiencia de trámite, o de Conciliación celebrada el 26 de marzo de 1998, se reconoce al Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño como apoderado judicial del Distrito, se declara fracasada la etapa previa de conciliación y abierta la primera Audiencia de trámite. Se decreta la práctica de pruebas solicitadas por las partes Se tiene como tales las solicitadas por las partes. Respecto a la diligencia de Inspección Judicial se dijo que sí el Juzgado lo considera necesario la decretará. Al igual se señaló "Líbrense lo oficios solicitados".

Entre las pruebas solicitadas por el apoderado Judicial del Distrito al momento de contestar, tenemos:

"DOCUMENTALES: Fotocopia auténtica de la hoja de vida del señor HÉCTOR SANTIAGO ALVARADO VALDES Certificación de la División de Personal de la Secretaria de Obras Públicas"3

3 En la carpeta del proceso no aparece la constancia que esta prueba haya sido allegada por la Secretaría de Obras Publicas. El proceso no se ha examinado en el Juzgado 5° laboral, pero al parecer esta prueba no llego al expediente, aunque fue solicitada en la contestación de la demanda y ordenada en la primera Audiencia de trámite. Es de anotar que el contrato de trabajo sí aparece en la carpeta del trabajador que se encuentra en la Secretaria de Obras Públicas

Informe.

6 El 22 de enero de 1999, el Dr. Alfredo Hernando Muñoz, presenta dentro del término legal, recurso de Apelación de la sentencia de primera instancia, donde resalta el carácter de la vinculación labora del actor esto es, ser un trabajador contratado a término fijo; la pruebas obrantes en el plenario que probaban tal circunstancia como fueron; testimonios, Certificación presentada por la SOP argumentando adicionalmente acerca de la facultad del Distrito de realizar contrataciones a termino fijo dadas las necesidades de servicio y su satisfacción oportuna..

Se informa que el proceso de Acción de repetición Nro. 2004/326 iniciado por la Secretaría General probablemente no prosperarán sus pretensiones, con la posibilidad de condena en costas, teniendo en cuenta que el fundamento por el cual se ordenó iniciar la acción de repetición por parte del Comité de Conciliación de 26 de noviembre del 2002, esto fue, no haberse realizado por parte de la Jefe de personal de la SOP MARÍA AGUEDITA ULLOA contrato de trabajo a término fijo por escrito, quedo desvirtuado por pruebas documentales allegadas por la demandada, como fueron:

- Contrato de trabajo a termino fijo;

- Comunicación del Alcalde Jaime Castro al Secretario de Hacienda para que se asignen recursos presupuéstales a la SOP, con el objeto - de respaldar vinculación de personal por seis meses de julio de 1994

- Copia de las nominas adicionales de personal supernumerario nombrado mediante contrato a término fijo, dentro de la cual se encuentra el señor HÉCTOR SANTIAGO ALVARADO

Pruebas estas que al parecer no se allegaron en el proceso originario, lo cual tuvo incidencia directa en el fallo que condenó a la entidad

Documentos soporte

La documental aportada por la demandada durante la etapa probatoria de la acción de repetición, Sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. Ficha presentada al Comité de Conciliación Acta de 26 de noviembre del 2002

Cordialmente,

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

Abogada Externa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.

CONCIALICION EXTRAJUDICIAL

Demandante(s) JOSE RICARDO MOLINA RODRIGUEZ

No. Expediente: Radicado 1-2005-26266

Demandado (s) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, EAAB, ETB

Objeto: Análisis Procedencia de Conciliación

FECHA DE COMITÉ: 12 DE AGOSTO DE 2005

FECHA AUDIENCIA: 25 DE AGOSTO DE 2005 A LAS 11 AM.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO abogado Subdirección Gestión Judicial

CUANTÍA:

$2.100.000.00. DOS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

1 Accidente el 13 de abril de 2005, en la avenida 68 con calle 80.

2.En la anterior dirección en la fecha mencionada, el señor JOSÉ RICARDO MOLINA RODRÍGUEZ se transportaba en una moto cuando se accidentó por la falta de previsión al encontrarse destapadas dos alcantarillas una de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la otra de Aguas Negras, donde resultó el solicitante con una fractura de humero y varias heridas en su cuerpo.

3 El solicitante se encontraba laborando en Copi Drogas devengando un salario diario de $40.000.00, lo que quiere decir que a la fecha ha dejado de percibir aproximadamente la suma de $1.400.000.00, y está pendiente de un dictamen sobre incapacidad permanente en uno o dos dedos de su mano derecha.

4 Que el medio de trabajo del solicitante es una moto la cual el día del accidente sufrió graves daños y hasta el momento se encuentra guardada y el arreglo según cotización vale la suma de $701.500.00. Adicional a esto se debe valorar el daño moral y físico.

ANALISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como en casos anteriores se observa que el Distrito Capital es codemandado con dos entidades prestadoras del servicio público del nivel distrital, EAAB y la ETB, por hechos imputables exclusivamente a estas entidades.

Se oficio a las dos entidades para saber su posición respecto de la solicitud.-

La ETB, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2005, nos informa que le dia de la diligencia harán algunas precisiones de acuerdo a la normatividad prevista en el Código Civil, donde se establece la existencia de tres elementos para que se genere la responsabilidad civil extracontractual.

Por otro lado manifiesta la ETB, no se ha demostrado que el hecho ocurrió con un bien de propiedad de la ETB, tampoco se puede concluir cual es el monto del daño causado.

Se ha solicitado por parte del la ETB, a la asegurada LA PREVISORA para que acuda el día de la diligencia en calidad de llamado en garantía

La EAAB, no ha dado respuesta a nuestro escrito.

Como quiera que la ETB y la EAAB, son entidades que cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo y ejercen directamente su representación legal y extrajudicial, el Distrito Capital carece de legitimación por pasiva para actuar en este proceso o presentar alguna formula de conciliación,

RECOMENDACIÓN. Para el caso objeto de estudio, el Comité de Conciliación de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en sesión de Mayo 4 de 2005, aprobó como política para los casos que el Distrito Capital es requerido con una entidad descentralizada o prestadora de servicios públicos de conflicto, toda vez que el Distrito Capital carece de legitimación en la causa por pasiva, al ser los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones de exclusiva competencia de las entidades descentralizadas o empresas de servicios públicos, para el caso la entidad prestadora de servicio público es la ETB y la EAAB.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General/ Alcaldía Mayor de Bogotá

ASUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante (s)

MECHTILD CORREDOR CARRASCO

No. Expediente:

250002315000200086901Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

Demandado(s): Alcaldía de Engativá, IDU.

Vinculados: Distrito Capital Y Secretaria de Obras Publicas

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: 16 de agosto de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 25 de agosto de 2005 a las 10 a.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La señora Mechtild Corredor interpone demanda de Acción Popular en contra del IDU y la Alcaldía de Engativá buscando que se ordene al IDU tomar las medidas necesarias para que cese el peligro inminente en el puente peatonal de la carrera 50 con Avenida el Dorado.

2 Argumenta el demandante que dicho puente presenta deterioro en sus escaleras, separación de la pared con los bordes de las escaleras, ausencia de ladrillos, así como la falta de mantenimiento.

3 Argumenta como fuente de sus requerimientos lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política "es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular"

4 El magistrado ordena notificar al Señor Alcalde, a la Secretaría de Obras Públicas, y a Alcalde de Engativá, pero omite vincular al IDU entidad que es la que se está demandando.

Cargos de la demanda:

1 Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 La seguridad y la salubridad públicas.

1.2 El derecho, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

1.3 Derecho a la defensa del patrimonio público.

OPOSICIÓN:

Estos cargos se quieren desvirtuar alegando que no se observa que se estén vulnerando dichos derechos colectivos y menos aún que las conductas descritas se puedan enmarcar dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos

La defensa fue la siguiente:

Por parte del Distrito Capital y la Secretaría de Obras Públicas; El Dr. LUIS CARLOS VERGEL se basa en las siguientes razones:

1 Se informa que la Secretaría de Obras no posee competencias para la realización obras o la reparación de puentes peatonales. Decreto Distrital 980 del 97 y 656 del 99

2 Se acudió en su momento al IDU como entidad responsable de mantenimiento de los puentes, para que informara sobre la real situación de puente el cual esta ubicado en la localidad de Teusaquillo y no Engativa.

3 Dicha entidad informó " que existían unos daños menores en ladrillos y en algunas partes del puente que no representan peligro para los usuarios de puente peatonal, dado que las escaleras se encuentran apoyadas sobre rellenos compactos más no sobre el vacío, por lo que no existe posibilidad de colapso ni hundimiento, por lo que este puente puede seguir en funcionamiento bajo las cargas normales de servicio".

4 Igualmente, nos informó "que actualmente se vienen desarrollando lo estudios de prefactibilidad para la adecuación de la calle 26 o Avenida el Dorado al sistema Transmilenio. No es recomendable intervención actual sobre el puente, dado que se podría generar una inadecuada inversión de recursos teniendo e n cuenta la posibilidad que hay que el puente sea intervenido a través de la troncal de Transmilenio".

5 Estas manifestaciones del IDU, se comunicaron en la contestación de la demanda.

6 Por lo expuesto no hay razón de predicar omisión alguna a la Administración Distrital.

La Secretaria de Gobierno expuso en su defensa:

La Secretaria de Gobierno se opone a las pretensiones, en razón a que no corresponde a la Alcaldía Local de Teusaquillo iniciar el mantenimiento del puente peatonal, no esta bajo su cargo o coordinación el apropiar los escasos recursos de la Localidad para la realización de obras ubicadas en vías principales, Decreto Distrital 279 de 2003.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene al IDU (quien no ha sido vinculado), que se realice el mantenimiento preventivo y los arreglos necesarios del puente peatonal de la carrera 50 con la avenida el Dorado.

Se reitera que el IDU no fue vinculado a la acción, fue notificado el Alcalde Mayor y la Alcaldía de Teusaquillo, ya que no correspondía a la localidad de Engativa, y dicha notificación fue trasladada a la Secretaría de Gobierno quien contestó la demanda.

Como primera medida establezcamos quien es la entidad obligada al mantenimiento de puentes. Mediante Decreto Distrital 980 de octubre 10 de 1997 se distribuyeron algunos negocios y asuntos relacionados con la construcción, el mantenimiento, la reparación, de las vías de la ciudad, así como el mantenimiento de los puentes vehiculares y peatonales, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. Mediante Decretos Distritales 990 de 1997 y 656 de 1999 se establecieron las funciones de la Secretaria de Obras, quedando a su cargo más funciones de orden administrativo que de gestión operativa.

Analizado lo anterior y lo previsto en los Decretos mencionados, misionalmente no s la Secretaría de Obras como tampoco la Alcaldía Local, las entidades encargadas de realizar el mantenimiento de los puentes peatonales, sino el IDU.

En este orden de ideas, se solicita que se nieguen las pretensiones, ya que no se está produciendo una afectación, vulneración o amenaza de los derechos alegados por el demandante.

Se ofició al IDU y a GOBIERNO para saber su posición respecto al pacto de cumplimiento.

El IDU mediante escrito del 25 de julio nos informa que ellos no son parte, que nos remiten la evaluación técnica { ya la habían remitido con anterioridad) en que se informa el estado actual del puente, "lo cual permite la continuidad del uso de: puente, mientras de determina su adecuación al sistema Transmilenio."

La Secretaría de Gobierno nos invitó a su comité de conciliación realizado el Jueves 4 de agosto, en éste se puso a consideración el caso, y se aprobó por unanimidad que ese tema era competencia del IDU, que el puente tuvo a finales del año pasado reforzamiento, que le iban a oficiar al IDU para que informaran esto al Magistrado, y que era bueno solicitar la vinculación de dicho Instituto a la acción.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité aplicar h política del 4 de mayo de 2005 según la cual el Distrito Capital no presentaré fórmula de pacto de cumplimiento teniendo en cuenta que los hechos son atribuibles a una entidad descentralizada. En consecuencia no se presentar formula de pacto de cumplimiento. Así mismo se debería solicitar expresamente 1 vinculación del IDU.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Comité de Conciliaciones

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante(s): MARITZA MERCEDES VIANA DIAZ

No. Expediente: 25000231500020040138301 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A Ponente Dra. GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

Demandado (s) Distrito Capital, Secretaria de Gobierno y Ministerio del interior

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento

FECHA DE COMITÉ:16 de agosto de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 7 de agosto de 2005 a las 09 a.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La señora Viana interpone demanda de Acción Popular en contra de la Secretaría de Gobierno, buscando que se ordene a las demandadas dotar al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá de los recursos humanos y técnicos necesarios que permitan evitar o reducir los efectos de un desastre natural o calamidad.

2 Argumenta que Bogotá es una ciudad con un elevado factor de riesgo sísmico, toda vez que la afecta un sistema complejo de fuerzas de placas y fallas que la hacen altamente vulnerante y propensa a un sismo.

3 Que históricamente en nuestra ciudad existe una probabilidad de terremoto o sismo de tales magnitudes que afectaría a toda la Ciudad.

4 Que como consecuencia de una catástrofe pueden generarse eventos como incendios y otros conexos que ameritarían urgencia y técnica suficiente de parte de las entidades encargadas.

5 Que existe problemas de infraestructura en algunas edificaciones del cuerpo de Bomberos de Bogotá, como en la de Puente Aranda, Bellavista, Garces Navas y Marichuela. Estas estaciones presentan altas deficiencias en su estructura.

6 Que existe un hecho notorio de carencia de recursos humanos para atender incendios, desastres y calamidades como quiera que a cada bombero de correspondería una cobertura de 16.836 personas, cifra excesivamente alta teniendo en cuenta las normas internacionales de la NATIONAL FIRE PROTECCIÓN ASSOCIATION (organización que actúa como fuente principal mundial sobre seguridad contra incendios) la cual consagra que por cada 1000 habitantes debe existir un bombero

Cargos de; la demanda:

1. Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 Los regulados en los artículos 88 y en la ley 472 art. 4 literal L.

1.2 El derecho, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

OPOSICIÓN:

Estos cargos se quieren desvirtuar alegando que no se observa que se estén vulnerando dichos derechos colectivos y menos aún que las conductas descritas se puedan enmarcar dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos

La oposición a la demanda la cual fue contestada por el Dr. Luis Carlos Vergel

Hernández, se basa en las siguientes razones:

1 Se alega que el demandante no puede pretender que a partir de afirmaciones genéricas se diga que el sistema de atención de emergencias es insuficiente, la discusión está circunscrita al campo de las probabilidades y no de los daños ciertos reales o potenciales.

2 Por otro lado se hizo claridad respecto de daños colectivos y daños plurales, que los daños colectivos no afectan a particulares en concreto sino a toda la comunidad, el daño plural se caracteriza por afectar un número determinable y para este evento el legislador ha establecido otra clase de acciones. Si la parte actora pretende el aumento de efectivos o adquisición de maquinarias, debe tener en cuenta que toda asunción de compromisos presupuéstales debe realizarse de conformidad con el principio de legalidad del gasto público.

La Secretaría de Gobierno manifiesta en su contestación:

1 Que existen 16 estaciones de Bomberos diseminadas a lo largo y ancho de la ciudad desde las cuales atendemos los servicios de las 20 localidades del Distrito Capital e incluso cuando las circunstancias lo requieran, apoyamos otras ciudades y municipios.

2 Que se cuenta con un talento humano de 359 bomberos adecuadamente capacitados, distribuidos en dos turnos que laboran jornadas de 24 horas cada uno.

3 Que para el año 2004 la institución Bomberil realizó 11.250 revisiones, atendió 14.829 servicios con un tiempo efectivo de 6.59 minutos, salvaguardando la vida e integridad física de un sinnúmero de habitantes del Distrito Capital y protegiendo bienes por un valor cercano a los $230.763.828.000.oo.

4 Que teniendo en cuenta lo anterior los planteamientos del accionantes no están llamados a la prosperidad ya que jamas hemos violado o amenazado interés colectivo alguno.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que aumente el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., la reestructuración, reforzamiento y mejoras de las estaciones de bomberos de la ciudad.

Como primera medida establezcamos quien es la entidad responsable del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.

El Decreto Distrital 69 del 2 de febrero de 1999, establece que modifica la estructura de algunas de las dependencias de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 10: Son funciones del Cuerpo de Bomberos. 1°. Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.

Artículo 22: Son funciones de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Gobierno: 1°. Adelantar el proceso de adquisición de los bienes y servicios que permitan el adecuado funcionamiento de todas las dependencias de la Secretaría de Gobierno.

Visto lo anterior, misionalmente la entidad encargada de dotar de bienes y servicios al Cuerpo de Bomberos es la Secretaria de Gobierno.

Se ofició a la Secretaria de Gobierno para saber su posición respecto al pacto de cumplimiento, razón por la cual nos invitaron a su comité extraordinario celebrado el día 4 de agosto.

En el comité de la Secretaría de Gobierno deciden no presentar formula de pacto de Cumplimiento en razón de que ha habido gestión, no ha existido omisión, como se demostró en la contestación de la demanda, además respecto a las 4 estaciones a que aduce el demandante que se encuentran grave riego, a 3 de estas se les hizo reforzamiento estructural, y la de Vellavista se va ha reubicar, sea del caso informar que se va ha inaugurar una nueva estación en la Candelaria

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia.

Cordialmente,

ALFONSO CASTIBLANGO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

Comité de Conciliaciones

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante (s): Junta de Acción Comunal de Normandía

No. Expediente: 25000231500020050053801 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes

Demandado (s): Distrito Capital, Secretaría de Obras y Secretaria do Gobierno, Planeación, Idu.

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: 16 de agosto de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 31 de agosto de 2005 a las 9 a.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La Junta de Acción de Acción Comunal de Normandía interpone demanda de Acción Popular en contra del IDU, la Alcaldía Local de Engativá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y el Distrito Capital, buscando que se ordene a los demandados tomar las medidas necesarias para que cese el peligro inminente en el puente peatonal de la avenida Boyacá con calle 53, instalando las rampas de acceso peatonal y/o ascensores en lo posible y se ordene su mantenimiento

2 Argumenta el demandante que dicho puente peatonal es diariamente utilizado por miles de personas que circulan por el sector, que solo cuenta con escaleras, y no está adecuado con las rampas para facilitar el acceso de las personas en especial los discapacitados, los invidentes y el adulto mayor.

3 Argumenta como fuente de sus requerimientos lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política "es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular."

4 El Magistrado ordena notificar al Señor Alcalde Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Obras Públicas, al Alcalde Local de Engativá, al IDU y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Cargos de la demanda:

1. Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 La seguridad y la salubridad públicas.

1.2 El derecho, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

1.3 Derecho a un desarrollo urbano ordenado.

1.4 Derecho a gozar de un ambiente sano.

OPOSICIÓN:

Estos cargos se quieren desvirtuar alegando que no se observa que se estén vulnerando dichos derechos colectivos y menos aún que las conductas descritas se puedan enmarcar dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos.

La demanda se contestó así:

Por parte del Distrito Capital y la Secretaría de Obras el Dr. LUÍS CARLOS

VERGEL, se basa en las siguientes razones:

1 Se informa que la Secretaría de Obras no posee competencias para la realización obras o la reparación de puentes peatonales. Decretos Distritales 980 del 97 y 656 del 99.

2 Se alega COSA JUZGADA, teniendo en cuenta que en el año 2002, el señor Fernando Abello España mediante acción popular No 2002-01368 demandó por la ausencia de rampas en el puente peatonal de la Avenida Boyacá con calle 53, el mismo de este proceso por razones similares,

3 El Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de abril de 2003, negó las pretensiones de la demanda 2002-1368, en razón de que con el paso peatonal semaforizado existente a menos de 50 mts del puente peatonal se garantizaba la normal transito de toda clase de personas.

4 Por los mismos hechos que hoy nos ocupan también se tramitó la acción AP 2004-1053 en donde se negaron las pretensiones del demandante.

5 Por lo anterior, la acción que nos ocupa constituye cosa Juzgada, lo que impide al tribunal volver a pronunciarse sobre los mismos hechos.

6 No obstante lo anterior, se informó al Magistrado de las gestiones que se han adelantado la administración Distrital, la expedición del Acuerdo 51 de 2001, por el cual se dictan normas para la atención de personas discapacitadas, que en cumplimiento de este acuerdo se implemento un plan de acción que se viene ejecutando de Acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada una de ellas.

7 Es de resaltar que todas las gestiones se iniciaron con mucha anterioridad a la interposición de la presente acción.

La Secretaría de Gobierno a nombre de la Alcaldía Local de Engativa, contesta que no es de su competencia la construcción y mantenimiento de puentes peatonales, que ésta es una función del Instituto del Desarrollo Urbano, por lo que presenta como excepción argumenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital igualmente contesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que la obligada al mantenimiento y construcción de puentes tanto vehiculares como peatonales es el IDU. Solicita que se les desvincule de dicha acción.

El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en su respuesta aduce:

1 Que el puente peatonal se encuentra a menos de 50 mts de un cruce semaforizado

2 Que el valor total de unas rampas para un puente vehicular es de aproximadamente de 800.000.000.oo.

3 Que teniendo en cuenta lo anterior se deben dar prioridad a los puentes que no tienen un cruce semaforizado a menos de 100 mts.

4 Que la troncal Avenida Boyacá en el año 2007, se va ha adecuar al sistema Transmilenio y por ello según estudios realizados el puente de la Avenida Boyacá va a ser demolido y reemplazado.

5 Por lo anterior se solicita denegar las pretensiones.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene a los demandados que se instale rampas o ascensores en el puente objeto de la acción.

Como primera medida establezcamos quien es la entidad obligada al mantenimiento de puentes.

Mediante Decreto Distrital 980 de octubre 10 de 1997 se distribuyeron algunos negocios y asuntos relacionados con la construcción, el mantenimiento, la reparación, de las vías de la ciudad, puentes vehiculares y peatonales al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.

Mediante Decretos Distritales 990 de 1997 y 656 de 1999 se establecieron las funciones de la Secretaria de Obras, quedando a su cargo rnás funciones de orden administrativo que de gestión operativo.

Analizado lo anterior y lo previsto en los decretos mencionados, misionalmente no es la Secretaría de Obras, ni la alcaldía Local, ni el Departamento de Planeación Distrital, losorganismos encargados de la construcción de puentes peatonales el mantenimiento de los mismos comprende al IDU.

En este orden de ideas, se solicita que se nieguen las pretensiones, ya que no se está produciendo una afectación, vulneración o amenaza de los derechos alegados por el demandante.

Se ofició al IDU, PLANEACIÓN y a GOBIERNO para saber su posición respecto al pacto de cumplimiento.

La Secretaria de Gobierno nos invitó a su comité de conciliación realizado el Jueves 4 de agosto, en éste se puso a consideración el caso, y se aprobó por unanimidad que ese tema era competencia del IDU, por lo que no se presentaría formula de pacto de cumplimiento.

El Departamento de Planeación Distrital, igualmente nos invitó a su comité interno de conciliación el día 5 de agosto, en donde por unanimidad, se decidió no presentar formula de pacto de Conciliación a raíz que el competente de las obras objeto de la acción es el IDU. El IDU no ha respondido.

RECOMENDACIÓN:

Para el caso objeto de estudio, el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en sesión de Mayo 4 de 2005, aprobó como política para los casos que el Distrito Capital es requerido con una entidad descentralizada asistir a la respectiva diligencia sin formula conciliatoria o de solución de conflicto, toda vez que el Distrito Capital no carece de legitimación en la causa por pasiva, al ser los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de las entidades descentralizadas, para el caso la entidad descentralizada es el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá

Comité de Conciliación

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

Demandante(s): GERMÁN MORENO RODRÍGUEZ

No Expediente: Radicado 1-20O5-36876

Demandado (s): ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EAAB

Objeto: Análisis procedencia de conciliación

FECHA DE COMITÉ: 16 DE AGOSTO DE 2005.

FECHA AUDIENCIA: 26 DE AGOSTO DE 2005 A LAS 11 AM.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y PESOS M/C. $ 42.972.088.00

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

1 Accidente el 12 de octubre de 2003 en la calle 74 C Sur entre calles 88 I y 88 H, barrio Villa Emma.

2 En la anterior dirección en la fecha mencionada, el señor GERMÁN MORENO RODRÍGUEZ se transportaba en una bicicleta hacia su casa cuando se cayó dentro de un hueco construido recientemente por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado e Bogotá, golpeándose fuertemente contra un tubo.

3 En el sitio se estaban efectuando obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sin que se hubiesen colocado las señales exigidas para prevenir a los peatones.

4 El solicitante fue remitido de urgencias a la Clínica de Occidente, en donde fue atendido, obteniendo un diagnostico de trauma medular cervical al caer de dos metros de altura, presentado CUADRAPESIA PROGRESIVA Y PERDIDA DE CONTROL DE ESFÍNTERES. Quiere decir lo anterior que el solicitante no podrá volver a caminar ni ha valerse por si mismo.

5 Del producto del trabajo del señor MORENO dependían sus dos hijos menores, esto a generado tristeza, desasosiego, y desesperación por no poder seguir viendo por su familia.

6 A raíz del accidente el señor MORENO fue recluido en el albergue HUELLAS EN LA ARENA pagando una mensualidad de 300.000.00 pesos.

7 La indemnización que pide el solicitante donde se incluí/en daño emergente e indemnización futura es por la suma de $ 42.972.088.00, además solicita como daños moral 4000 gramos oro y como daño fisiológico otros 4000 gramos oro.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como en casos anteriores se observa que el Distrito Capital es codemandado con una entidad prestadora de servicios públicos del nivel distrital, EAAB, por hecho imputables exclusivamente a

esta entidad.

Se ofició a la entidad para saber su posición respecto de la solicitud, si haber recibido respuesta.

Como quiera que la EAAB, es una entidad que cuenta con personería jurídica patrimonio autónomo y ejerce directamente su representación legal y extrajudicial el Distrito Capital carece de legitimación por pasiva para actuar en este proceso o presentar alguna formula conciliatoria.

RECOMENDACIÓN. Para el caso objeto de estudio, el Comité de Conciliación de 1 Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en sesión de Mayo 4 de 2005, aprobó como política para los casos que el Distrito Capital es requerido con una entidad descentralizada o prestadora de servicios públicos asistir a 1; respectiva diligencia sin formula conciliatoria o de solución de conflicto, toda ve que el Distrito Capital carece de legitimación en la causa por pasiva, al ser los actos, hechos, omisiones, operaciones o actuaciones de la exclusiva competencia de las entidades descentralizadas o empresas de servicios públicos, para el caso la entidad prestadora de servicio público es la EAAB

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Comité de Conciliaciones

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): JORGE ERNESTO SALAMANCA CORTES

No Expediente: 250O01315O0020050023901 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A

Demandado(s): DISTRITO CAPITAL Y SECRETARIA DE SALUD

Objeto: Análisis procedencia del pacto de cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 16 de agosto de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 25 de agostojle_2005 a las 3:30 p.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 Las Empresas Sociales del Estado ESE, de Bogotá, D.C., previos contratos con la SECRETARIA DE SALUD, han atendido a la población vinculada sin capacidad de pago residentes en el Distrito y a la población afiliada al Régimen Subsidiado, que demande servicios que no estén incluidos en el POS.

2 Los contratos para asegurar los servicios de salud de la población, son suscritos por la Secretaria de Salud, conforme a delegación expresa por el Alcalde Mayor a los secretarios conforme al Artículo 15 del Decreto Distrital No 854 de 2001.

3 En el año 2001, la Secretaria de Salud implemento un nuevo modelo de contratación con los hospitales llamado PAGO FIJO GLOBAL PROSPECTIVO PFGP, mediante el cual se define una meta de producción, es decir, "un tope o techo de facturación que no puede sobrepasarse", so pena de no reconocerse dicho valor. Si no se llega al tope se cancela el valor facturado, constituyéndose esto en una relación desigual en perjuicio de la salud pública.

4 Por lo anterior, los hospitales deben escoger entre cumplir lo ordenado por la Secretaria de Salud, disminuyendo peligrosamente los niveles de atención ó los mandatos constitucionales.

5 La atención que deben brindar los ESE es integral y por tanto no puede fraccionarse.

6 Los contratos son a cargo del Fondo Financiero de Salud Distrital, el cual es representado por la Secretaria de Salud Distrital.

7 Por lo anteriormente expuesto, el demandante pretende que se ordene al Distrito Capital, Secretaria de Salud, redefinir la política de contratación con los hospitales públicos, defendiendo así la viabilidad de levantar el pago fijo global prospectivo, permitiendo así la prestación y acceso a los .servicios de salud.

8 Asimismo, pretende que se convoque a los hospitales públicos para que participen activamente en el proceso de definición de la nueva política de contratación.

Derechos presuntamente vulnerados:

1 Moralidad Administrativa: Porque el manejo de la actividad administrativa se debe realizar con pulcritud y transparencia, con la debida diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado.

2 La seguridad y salubridad públicas: Porque es al Estado a quien corresponde corregir y evitar todas aquellas situaciones que, de cualquier forma, puedan representar una amenaza para el ejercicio y disfrute del derecho a la salud.

3 Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: Porque el Distrito Capital tiene el deber de mejorar la calidad de vida de su población, la cual se puede mejorar garantizando la viabilidad de los hospitales públicos y la definición de una política clara en términos de contratación.

4 Acceso al servicio público de salud: El actuar constante de la Secretaria de Salud al implantar una política de contratación adversa para los hospitales públicos, los coloca en peligro financiero y por tanto a portas del cierre.

OPOSICIÓN

Como primera medida en la contestación de la demanda se hizo claridad que la Secretaria de Salud hace parte del Sector Central, por ello es a ésta a la que le corresponde pronunciarse de fondo por tratarse de una asunto atinente a la Secretaria de Salud, o sea esta Secretaria ejerce la representación judicial a nombre del Distrito Capital, por lo cual la atención y representación legal del presente asunto le corresponde a la Secretaria de Salud.

No obstante lo anterior, se acudió a la secretaria de salud, quien manifestó:

La Secretaria de Salud de Bogotá sustituyó la facturación "fee for service" presupuestación histórica) por un nuevo mecanismo de pago llamado "pago fijo global prospectivo por actividad final en salud" para financiar la atención de la población pobre no afiliada al sistema de seguridad social en salud.

Lo que quiso la Secretaria fue pasar de financiar los hospitales con un presupuesto basado en el gasto histórico a un mecanismo de pago retrospectivo (la facturación por servicio prestado) y posteriormente a un mecanismo de financiación que considera los pagos prospectivos (presupuestos global prospectivo), que esta operando desde el 2000.

Cuando los hospitales sobrepasen los niveles de producción acordados, no se produce ningún pago adicional y los hospitales asumen este valor como "excedente social" y si los hospitales no alcanzan las metas deben pagar multas.

En este orden de ideas se tiene que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno, ya que el actor no ha demostrado cuál es la situación que genera riesgos o peligros a los derechos colectivos, razón por la cual la demanda está llamada a no prosperar.

La Secretaria de Salud en su contestación manifiesta que el pago fijo global no es una forma de contratación, sino que constituye una forma de reconocimiento y pago de actividades contratadas.

La Secretaria de Salud presenta como excepciones:

1 Ineptitud sustantiva de la demanda: Porque no hay razones de hecho ni de derecho para estimar que se hayan violado o amenazado derechos colectivos.

2 Improcedencia de la acción: Por cuanto el sistema de pago fijo global prospectivo se implemento en el año 1999 y no es por esta vía, ni acción la manera de pretender desmontar un sistema financiero establecido que ha venido operando normalmente.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Se trata entonces de una acción popular donde se pretende que se ordene a la Secretaria de Salud redefinir su política de contratación con los hospitales Públicos del Distrito.

Como primera medida establezcamos quien es la entidad que contrata con los hospitales públicos la prestación de servicios de salud.

La ley 100 de 1993, estableció que la Secretaria de Salud Distrital contrata desde 1997 la prestación de servicios de salud para la población pobre y vulnerante, no afiliada a los regímenes de seguridad social en salud.

Se oficio a la Secretaria de Salud para saber su posición la cual manifestó: que la decisión tomada por las dependencias técnicas de esa entidad es la continuar con la implementación de pago fijo global prospectivo a los hospitales, por lo cual no hay deseo de presentar formula de pacto de cumplimiento.

Mediante conversación telefónica el día 8 de agosto de 2005, me informó la apoderada de la Secretaria de Salud, que el tema no se ha podido llevar a comité pero que la posición es no llevar formula de pacto de cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Teniendo en cuento lo expuesto y lo manifestado por la Secretaría de Salud, sugiero al comité inhibirse de presentar formula dé pacto de cumplimiento, toda vez que la representación judicial del Distrito Capital en este asunto le corresponde a la Secretaria de Salud.

En subsidio, no presentar formula de pacto de cumplimiento por las razones expuestas por la Secretaria de Salud.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C.

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante(s): DIEGO ANDRÉS PARRA MILLAN Y OTRO

No Expediente: 2500O23150O020O50077801 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B

Demandado(s): Distrito Capital, Secretaría de Obras y Secretaria de Transito

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de Cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: 16 de agosto de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 25 de agosto de 2005 a las 3 p.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 Los actores interponen demanda de Acción Popular en contra del Distrito Capital Secretaria de Transito y Transporte Distrital y la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá buscando que se ordene a las autoridades competentes pintar con pintura antideslizante todas las marcas peatonales con el fin de evitar accidentes que sufren las personas, motociclistas, ciclistas, incapacitados.

2 Argumenta el accionante que, en diferentes puntos de la Ciudad se encuentran instalados varios semáforos y que en estos lugares se encuentran marcas llamadas viales que sirven para indicar, advertir o guiar el tránsito comúnmente conocidas como cebras.

3 Estas cebras sobresalen en el pavimento ya que se encuentran dibujadas con una pintura de color blanco.

4 Esta pintura no es la más adecuada ya que no es antideslizante y esto causa que tanto automóviles como motocicletas no puedan frenar en el momento adecuado, y por ello se producen accidentes que comprometen tanto a peatones como a automóviles.

5 La pintura antideslizante para evitar los constantes accidentes ya existe y se encuentra disponible en el mercado.

6 El magistrado ordena notificar al Señor Alcalde, a la Secretaría de Obras Públicas y la Secretaria de Transito.

Cargos de la demanda:

1. Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 La seguridad y la salubridad públicas.

1.2 Goce dei espacio público.

3 El derecho, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

1.4 Derecho a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

OPOSICIÓN:

Estos cargos se quieren desvirtuar alegando que no se observa que se estén vulnerando dichos derechos colectivos y menos aún que las conductas descritas se puedan enmarcar dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos.

La defensa fue la siguiente:

Por parte del Distrito Capital y la Secretaría de Obras Públicas; El Dr. LUIS CARLOS VERGEL se basa en las siguientes razones:

1 Se informa que la Secretaría de Obras no posee competencias para la realización abra marcación vial. Decretos Distritales 980 del 97 y 656 del 99.

2 Se informa además que se ha acudido a la Secretaría de Tránsito con la finalidad que informara sobre la situación real de la demarcación horizontal de la ciudad y dicha Secretaria, mediante memorando ST 07-01-1920-05, precisa que la pintura utilizada para la demarcación horizontal de la Ciudad ofrece las especificaciones técnicas, las características adecuadas de composición y comportamiento para el tipo de pavimento flexible y rígido, y se aplican de acuerdo a los lineamientos exigidos por la normas estipuladas para tal fin.

3 Asimismo, se ha indicado que no existe estadística de accidentalidad en la que se indique que la existencia de la citada demarcación sea constitutiva de accidentes a peatones, ciclistas o motociclistas

La Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá en su contestación manifiesta:

1 Referente a las marcas viales para pasos peatonales, estas se implementan en sectores donde hay alta demanda peatonal.

2 La pintura utilizada en la demarcación de los pasos peatonales, cumple las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 8.2 del Manual de Señalización Vial "Dispositivos para la regulación del Transito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia" del Ministerio de Transporte, máximo ente regulador en el tema a nivel nacional.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene a las autoridades competentes pintar con pintura antideslizante todas las marcas peatonales con el fin de evitar accidentes que sufren las personas motociclistas ciclistas incapacitados.

Como primera medida establezcamos quien es la entidad obligada al mantenimiento de puentes.

Mediante Decretos Distritales 990 de 1997 y 656 de 1999 se establecieron las funciones de la Secretaria de Obras, quedando a su cargo más funciones de orden administrativo que de gestión operativo.

El Decreto Distrital 449 de 2002 modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. y se le asignaron funciones a las dependencias, entre otras:

1) Responder por la señalización, semaforízación y demarcación de vías en e Distrito Capital.

Analizado lo anterior y lo previsto en los Decretos mencionados, misionalmente es la Secretaría de Tránsito la entidad encargada de la señalización y demarcación del Distrito Capital.

En este orden de ideas, se solicita que se nieguen las pretensiones, ya que no se está produciendo una afectación, vulneración o amenaza de los derechos alegados por el demandante.

Se ofició a la Secretaria de Transito para saber su posición respecto al pacto de cumplimiento.

El día 8 de agosto vía fax, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá nos envía el acta del Comité de Conciliación donde se debatió si se formulaba o no pacto de cumplimiento.

Este Comité considera que las condiciones de señalización relacionadas con la pintura en las vías de Bogotá D.C., ofrecen las garantías técnicas, ya que sus características cumplen con los parámetros señalados en el manual se Señalización Vial del Ministerio de Transporte. Por esto no es viable llegar a un acuerdo, toda vez que la Secretaría de Tránsito y Transporte ha venido adelantando actividades de señalización vertical y horizontal en la Cuidad, de acuerdo con las especificaciones técnicas en el Manual de Señalización Vial vigente.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): JUAN CARLOS LÓPEZ Y OTROS

No Expediente: 250OO23150002O03O1565O1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta Subsección A

Demandado(s): Distrito Capital, Alcalde Local de San Cristóbal, DPAE, Av. Villas, Liquidador de la Constructora Santa Rosa, S.A., Cafam, Colsubsidio, Compensar.

Objeto: Análisis procedencia del Pacto de Cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 16 de agosto de 2005

FECHA AUDIENCIA: 18 de agosto de 2005 a las 10 a.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

INDETERMINADA

I HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

1. Los demandantes adquirieron vivienda de interés social en el desarrollo urbanístico denominado Santa Rosa ubicado en la localidad de San Cristóbal.

2. El valor pagado promedio fue de $ 20.000.000.oo, por vivienda, pagado con recursos propios, subsidio, un saldo con hipoteca por $ 12.000.000.oo, la entidad que financió el proyecto fue AV. VILLAS.

3 La hipoteca desde su comienzo ha hecho gravosa la situación de los accionantes toda vez que las cuotas se ha venido acrecentando en forma desmesurada, aun cuando las viviendas se encuentran en un estado tal de afectación, que no presta garantía de estabilidad para sus ocupantes propietarios.

4 Al poco tiempo, o en forma concomitante con la ocupación de cada casa o apartamento, por el solo hecho de haber movimiento y carga fija, las viviendas comenzaron a sufrir agrietamientos, en toda su estructura, fachada, techos, pisos, patios, habitaciones, paredes, ruptura de los tubos de agua y gas.

5 Todas estas anomalías se informaron a la constructora, a Av. villas, y al Distrito Capital.

6 Que la constructora manifestó que las fisuras se debían al exceso de peso de las viviendas sin embargo, trataron de maquillar el verdadero problema de la construcción y del terreno empotraron ganchos de hierro, para tratar que el agrietamiento no continuara, pañetaron, resanaron, pintaron, dando por subsanados los hechos.

7 Sin embargo esto no sirvió para nada, ya que los daños persisten, y al contrario se han agravado a tal extremo que se han abandonado viviendas por el peligro para sus vidas.

8. Las autoridades distritales después de desarrollar un sin número de diagnósticos, pruebas, evaluaciones, sin ninguna actividad a fin de conjurar toda la problemática que afecta a la urbanización.

9 Las entidades involucradas en el proyecto de urbanización, tanto públicas como privadas son las siguientes:

ENTIDAD

ACTUACION

FEHCA

Planeación Distrital

Expidió licencia para urbanizar No 398 el 29 De Mayo de 1992. Expidió licencia de construcción No 6866 del 22 de junio de 1994, Urbanización Los Alpes del Zipa.

Año 1992 y 1994.

Curaduría Urbana No 1

Expide Resolución 9710022 por la cual revalida la audiencia de construcción otorgada por el DAPD

18 de marzo de 1997.

Subdirección de Control de Vivienda

Concedió permiso para anunciar y enajenar

Resolución 085 del 14 de mayo de 1993.

Constructora Santa Rosa S.A.

Constructora.

 

Av. Villas.

Financió la obra. Otorga los créditos, mediante pagares e

hipotecas.

 

Cajas de compensación CAFAM, COLSUBSIO, COMPENSAR.

Otorgaron subsidios.

 

Cargos de la demanda:

1 El derecho a un goce de un ambiente sano.

2 Evitar el daño contingente.

3 El derecho a la seguridad y salubridad pública.

4 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

5 La moralidad Administrativa.

6. Derecho de los consumidores.

II OPOSICIÓN.

Estos cargos se quieren desvirtuar alegando que no se observa que se estén vulnerando dichos derechos colectivos y menos aún que las a conductas descritas se puedan enmarcar dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos.

La defensa fue la siguiente:

Por parte del Distrito el Dr. LUIS CARLOS VERGEL se basa en las siguientes razones:

1 Se informa que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta actualmente mediante la acción de grupo No 2001/00029 se persigue una finalidad similar a la que hoy nos ocupa.

2 Que planeación informa que no se encontraron antecedentes de la Urbanización Santa Rosa, sin embargo del texto de la demanda que esta se encuentra en el desarrollo residencial "Alpes del Zipa" por lo que se miró los antecedentes de la urbanización Los Alpes del Zipa.

3 Se presentó como excepción Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que se está buscando alterar los mecanismos y formas propias de cada proceso.

4 Se informó de las gestiones que ha adelantado la administración como ente de vigilancia así:

ENTIDAD/ORGANISMO

GESTION

FECHA

Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Oficio a la constructora informando que dado a que en la resolución 398 no se hace referencia a situaciones de riesgo, se requiere adelantar estudios de suelos pertinentes a las zonas de alto riego y de riesgo intermedio.

No 613 del 22 de junio de 1995

Oficina para la prevención de Emergencias OPES

Concepto técnico en el cual se da cuenta de la realización de 4 visitas al área de trabajo, concluyendo que el terreno era urbanizable, quedando bajo responsabilidad del constructor o urbanizador la correcta ejecución de las obras para las cuales se concedió la licencia.

Oficio 23267 del 27 de diciembre de 1993.

Dirección Prevención y atención de Emergencias.

Ha emitido diagnósticos relacionados con la problemática de la urbanización. En estos se concluye que en la zona no se evidencian fenómenos de remoción en masas activos, que existen daños como humedad en las paredes, agrietamientos, carencia de amarre de vigas, deformación de elementos urbanísticos, que se considera se debe a mala calidad de los rellenos empleados, deficiencia en los amarres, por lo tanto los daños registrados pueden estar asociados a problemas constructivos que deben ser atendidos por el urbanizador responsable

26 de octubre de 200

21 de noviembre de 2002.

22 de noviembre de 2002.

12 de diciembre de 2002.

15 de enero de 2003.

18 de enero de 2004.

 

Subdirección de Control de Vivienda.

Impuso multa a la constructora Santa Rosa S.A., por el incumplimiento de la obligación de registrar el permiso de enajenación en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Resolución 200 de 24 de agosto de 1993.

Subdirección de Control de

Vivienda

Impuso sanción por no presentar los balances correspondientes

Resolución 137 del 20 de agosto de 1998.

Subdirección Control de

de Vivienda

Canceló el registro de enajenador a la sociedad CONSTRUCTORA SANTA ROSA S.A., hoy en liquidación por el incumplimiento en las obligaciones de remisión de los balances correspondientes a los año ; 1999-2001.

Resolución 222 del 27 de mayo de 2003.

Subdirección de Control de Vivienda

 

Sanción a la CONSTRUCTORA SANTA ROSA S.A., por el incumplimiento en la entrega de unas zonas comunes.

Resolución 560 del 25 de julio de 2000.

Subdirección de Control de

Vivienda

Por queja interpuesta se procede a realizar visita técnica al proyecto el 16 de junio donde se establecen: Las obras de urbanismo no habían sido terminadas, existencia de nacederos y corrientes de agua en la parte alta de la urbanización, Niveles de aguas subterráneas que generan saturación en los materiales utilizados para la cimentación de loa inmuebles. Por lo anterior impuso sanción a la constructora por cuanto encontró demostrada la existencia de fallas en las especificaciones de la construcción atribuibles a la constructora.

Resolución 065 del 26 de enero de 2000.

La DPAE, mediante escrito del 18 de enero de 2005, dirigido al magistrado ponente manifiesta:

1 No se observan cambios notorios en las condiciones de estabilidad de la ladera ó de las condiciones estructurales de las casas y apartamentos, con respecto a las encontradas en las visitas realizadas anteriormente.

2 Se ratifica la conclusión dada por esta oficina con relación a la no evidencia de problemas de estabilidad.

3 Se confirma la existencia de dilataciones en elementos estructurales independientes corno antepechos, muros de cerramientos, ocasionados por la perdida de resistencia y aumento de la deformabilidad del suelo de fundación, y a falencias de tipo constructivo de las edificaciones.

4 No se considera probable el colapso súbito de la construcción.

5 Recomendación: Implementación de obras de drenaje superficial de impermeabilización de muros y pisos, así corno la de adelantar las( reparaciones necesarias en las viviendas y continuar con el mantenimiento periódico de la urbanización

6 La zona donde se localiza la urbanización presenta amenaza de nivel medio, o sea puede ser urbanizable siempre y cuando se cumplan con los condicionamientos allí definidos (art. 85 POT), tal como la elaboración de estudios de amenaza por fenómenos de remoción en masa, y a sus respectivas obras de mitigación.

La constructora Santa Rosa S.A., hoy en liquidación actuó por intermedio de curador ad litem, quien presentó como excepción presunción de legalidad de los Actos Administrativos y Prescripción.

Las 3 cajas de compensación, CAFAM, COMPENSAR Y COLSUBSIDIO, manifiestan que entre ellas y los 'demandantes no existen vínculos legales que permitan establecer que éstas son responsables de la amenaza que supuestamente se cierne sobre los accionantes. Que las cajas de compensación lo único que hicieron fueron adjudicar subsidios.

El Alcalde de San Cristóbal a nombre propio, contesta que él no es competente ni tiene los medios para verificar la calidad de la ejecución de los proyectos y como tal no es responsable de la efectividad de la obra de drenaje que construyó la urbanización.

Av. Villas, es la entidad que financió el proyecto, contestó o mejor excepcionó:

1 Confianza legitima, la licencia de construcción es un acto administrativo con presunción de acierto y legalidad.

2 Responsabilidad del constructor.

3 Falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 Ausencia de solidaridad.

III ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA EL PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces de una acción popular en donde se pretende que:

1 Mediante fallo se declare de manera solidaria a las entidades demandadas responsables de la vulneración de los derechos colectivos alegados.

2 Que se declare a AV. VILLAS responsable de la inducción en error a los consumidores, como consecuencia de la firma de los contratos de mutuo, venta e hipoteca, pagares y demás documentos que suscribieron con dicha entidad.

3 Que subsidiariamente con lo anterior se declare sin valor ni efecto los contratos de mutuo e hipoteca, pagare, suscritos a favor de Av. Villas por los propietarios de las viviendas localizadas en la urbanización por carencia de objeto.

4 Que la constructora y la corporación de ahorro y vivienda revierta los dineros entregados como arras, subsidio de vivienda, y desembolsos provenientes de los créditos hipotecarios.

Analizada cada una de las respuestas de las entidades involucradas, se observa que la Administración .actuó diligentemente y por tanto no se está produciendo una afectación por parte del Distrito Capital de los derechos alegados por los demandantes.

Se observa además que existe una indebida acumulación de pretensiones como quiera que las acciones populares se ejercen para evitar un daño contigente, hacer cesar el peligro, y para el caso demandado, además de la declaratoria de que se ha vulnerado un derecho colectivo, pretende es la declaratoria sin valor de unos títulos valores, así como que se revierta los dineros cancelados por ello, pretensiones que se deben buscar' por otra acción, como sería la de grupo.

Sea del caso recordar que existe una acción de grupo que busca precisamente el reconocimiento y pago de una indemnización, por hechos similares la cual se encuentra en pruebas.

Se oficio a las siguientes entidades para saber su posición respecto al pacto de cumplimiento: DAPD, DAMA Subdirección de Vivienda, Secretaria de Gobierno, DPAE

La subdirección de control de Vivienda del Dama manifiesta que no presenta formula de pacto de cumplimiento, en razón de que del hecho de la función de vigilancia y control, no se desprende responsabilidad de los entes municipales y distritales, por los vicios que presenta los inmuebles que en el libre ejercicio de su actividad comercial enajenen las personas naturales o jurídicas.

A pesar de que el suscrito no comparte esta posición por estar la misma devaluada por los diferentes tribunales, si se observa como se demostró atrás que la Subdirección de Vivienda del Dama realizó las gestiones de control y vigilancia a ella encomendadas.

El Departamento de Planeación Distrital nos invitó a su Comité del 5 de agosto, en donde se puso a consideración del comité el caso y éste por unanimidad decidieron que dicho departamento no había incurrido en ninguna omisión por lo que habían cumplido la misión que ha ellos les compete, por lo que no presentarían formula de pacto de cumplimiento.

La Dirección de Prevención y atención de emergencias atendiendo nuestro requerimiento manifiestan que no son partidarios de presentar formula de pacto de cumplimiento sí están involucrados terceros que puedan ser llamados a responder conjuntamente o solidariamente con el Distrito, si tales terceros no participan y aprueban la eventual fórmula de acuerdo. Ó si los antecedentes del proceso o de otros similares no dejan prever razonablemente un resultado desfavorable.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, las posiciones de las entidades involucradas y que la acción de grupo esta sin fallar se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de Cumplimiento.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C