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Consulta 82 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
27/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Bogotá, D.C.,

PAD

Doctor

EDUARDO VISBAL ROBLES

Procurador Regional del Atlántico

Carrera 44 No. 38-11 Piso 17

Barranquilla

Ref: Su oficio 000247 del 4 de febrero de 2004, radicado en esta oficina el 27 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia, consulta usted acerca del trámite de la consulta del auto que impone la suspensión provisional dentro del proceso disciplinario.

Sobre el particular, le informo:

El artículo 157 de la Ley 734 de 2002, dispone el procedimiento a seguir en el caso de la imposición de la medida de suspensión provisional, en los siguientes términos:".

El auto que decrete la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario responderá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de pruebas en que las sustente. Vencido dicho término se decidirá dentro de los diez días siguientes.

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.."

Ciertamente, la norma no especifica si al surtirse la consulta de la suspensión se interrumpe o no el curso de la investigación; sin embargo, se considera que tratándose de un grado jurisdiccional de una medida provisional, respecto del cual la ley no contempla efectos suspensivos, no tendría por qué suspenderse la actuación disciplinaria, ya que el juzgador no pierde su competencia para conocer del asunto y, por ende, puede proseguir con el trámite del mismo.

Debe tenerse presente que la consulta de esa decisión constituye un mecanismo incidental reglado por la norma transcrita y conforme a la cual se otorga al acusado la oportunidad ante el a-quem para desvirtuar las causas que originan la medida presentando los alegatos correspondientes en el término allí señalado y es a éste (al superior), en ese momento, a quien corresponde pronunciarse sobre la vigencia o levantamiento de la medida.

Por otra parte y dadas las razones anotadas, se estima que el trámite de la consulta deberá cumplirse con las copias del expediente, relativas primordialmente a las causas que motivaron la medida, pues es sólo sobre ellas que corresponde pronunciarse al ad-quem y, en esas condiciones, la actuación disciplinaria pueda continuar sin contratiempos ni dilaciones por el funcionario del conocimiento. Lo anterior implica entonces que el a-quo deberá cumplir las diligencias o actuaciones que correspondan al estado en el que se encuentre el proceso y proferir los actos que sean necesarios para el impulso del trámite procesal atinente al la investigación propiamente dicha, esto es al esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad del funcionario que originaron la investigación, conforme al procedimiento señalado en el estatuto disciplinario.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1884.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-082/2004.

EMSH-JB-MPCM