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Bogotá, D.C., Pad Doctora LILIANA GIRALDO GÓMEZ Procuradora provincial Carrera
7 bis no. 18b-31 Pereira Ref.: su oficio ppp. 1247
del 1 de abril de 2004, radicado en esta oficina el 12 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia pregunta usted
acerca de la aplicación del principio de favorabilidad, concretamente señala: "Cuando por ejemplo, se inicia un proceso
disciplinario contra un servidor público por violación al régimen presupuestal
y al momento de decidir sobre el mérito de la misma, esa norma presupuestal ha
sido modificada de tal forma que si el investigado hubiese desplegado la misma
conducta en vigencia de la nueva ley, ésta no constituiría falta disciplinaria.
Se pregunta entonces: ¿en acatamiento al principio de favorabilidad se debe
aplicar el último texto?" Ante todo debo indicarle que en desarrollo de la
función consultiva asignada a esta Procuraduría Auxiliar (artículo 9-3 del
Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos,
pues puede comprometerse de esa manera el criterio de la entidad y la
independencia con la que está obligada a proceder en ejercicio de su poder
disciplinario; por esa razón, en esta materia las respuestas se limitan a
suministrar pautas de carácter general que sirvan para ilustrar el asunto
objeto de la solicitud. Al respecto, el señor Procurador General ha señalado
expresamente que quienes absuelvan consultas deben abstenerse, por los motivos
anotados, de resolver situaciones particulares (Circular 038 del 13 de
septiembre de 2001). En las condiciones mencionadas se atenderá su
petición y en relación con la materia de qué trata, se advierte: El principio de favorabilidad, tal como lo
consagran los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 de
2002, implica la aplicación de la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, sobre la restrictiva o desfavorable, constituye una excepción a la
regla general en virtud de la cual las leyes rigen hacía el futuro y sólo tiene
operancia cuando existe sucesión de éstas. Lo que
referido a los estatutos disciplinarios impone que cualquiera sea su naturaleza
se apliquen en favor del disciplinado las disposiciones que resulten más
beneficiosas para él, bien porque representan mayores garantías o mejores
condiciones para el ejercicio de sus derechos o bien porque hacen menos gravosa
su situación frente a la existencia y naturaleza de faltas o sanciones. Resulta oportuno traer a colación lo sostenido
por el doctor ALFONSO REYES ECHANDIA, en su libro "Derecho Penal-Parte
General", en el que sobre el particular precisa:"... bien
podríamos decir que la ley más favorable es aquella que modifica la precedente
eliminando una figura delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y
sujetándolo a una sanción más leve o creando causas de justificación o excusa o
exigiendo querella de parte para iniciar la acción y, en general, la que de
alguna forma mejora la situación del delincuente. Se puede entender como la ley
más favorable cuando la nueva modifica la precedente." Lo anterior significa que si se encuentran en
curso investigaciones en las que obliga la aplicación de normas de la Ley
200/95 y el nuevo estatuto prevé aspectos que puedan beneficiar al inculpado,
se debe aplicar de preferencia ésta última disposición, como sucede, por
ejemplo, cuando se están investigando conductas cometidas bajo la vigencia de
la Ley 200/95 que en el nuevo estatuto desaparecen como falta o se califican de
manera más favorable, o para las cuales están previstas sanciones menores
(principales o accesorias); efecto que, en concepto de esta oficina, igualmente
podría predicarse cuando las normas sustantivas que sean aplicables modifiquen
la situación del inculpado en el sentido aludido. Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984 Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-149/2004 EMSH-JB-MPCM |