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Bogotá, D.C., Pad Doctor JOSÉ REINEL OROZCO AGUDELO Procurador regional de Arauca Calle
21 no. 18-47 Arauca Ref.: su oficio 1528 del 23 de abril de 2004, radicado
en esta oficina el 28 del mismo mes y año. En torno a una actuación disciplinaria que cursa
en su despacho contra varios implicados, en la que se produjo la negativa total
de pruebas para algunos de ellos y parcial para otros, decisión contra la cual
interpusieron recurso de apelación, pregunta el efecto en el cual debe
concederse el recurso. Sobre el particular debo recordarle que en
desarrollo de la función consultiva no pueden absolverse asuntos particulares o
concretos y, por eso, las respuestas en estos casos deben limitarse a
suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el
tema que interesa al peticionario. En esas condiciones se atenderá su
solicitud. Ante todo, no debe olvidarse que la posibilidad
de interponer los recursos de ley es una de las facultades que se otorga a
quien se encuentra vinculado a la investigación (artículo 90 de la Ley 734 de
2002); instrumento que instituido para que las decisiones sean revisadas por
instancias superiores, cobija a cada sujeto procesal independientemente
considerado, así la actuación comprenda a varias personas. Por lo tanto, sí los
derechos que tienen los investigados dentro del proceso son de carácter
individual, como en efecto lo son, la reglamentación y trámite que los regula
debe operar respecto de cada uno de ellos en forma particular, salvo que se
disponga lo contrario. Así las cosas, cuando el artículo 115 del
estatuto disciplinario dispone que: "...el recurso de apelación procede
únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de
pruebas solicitadas en los descargos... En el efecto suspensivo se concederá la apelación
de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han
decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el
devolutivo, cuando la negativa es parcial" Lo anterior debe entenderse tal y como la norma
lo prevé, esto es, que si para algunos disciplinados la negativa de pruebas
solicitadas en los descargos es total, el efecto en el que debe concederse el
recurso de apelación es el suspensivo y si es parcial, el que obliga es el
devolutivo. En consecuencia, se estima que nada impediría que en el caso de que
en un mismo proceso en el que se encuentren vinculados varios acusados, se
conceda el recurso en el efecto suspensivo a quien o quienes se les niegue la
totalidad de las pruebas pedidas y en el efecto devolutivo, a quien o quienes
se les niegue parcialmente. La característica de los efectos aludidos es que
el suspensivo, como su nombre lo indica, conlleva la suspensión de la actuación
por parte del inferior, mientras se surte y desata el recurso ante el superior,
ello porque la competencia del a
quo se interrumpe hasta que
profiera la decisión del ad quem; el devolutivo o diferido implica que quien
profirió la decisión de primera instancia debe continuar con la actuación
porque no se suspende su competencia, efecto éste que en consecuencia, en el
caso analizado impone que mientras se resuelve el recurso por el superior, el
inferior debe practicar las pruebas que haya decretado. Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-174/2004 EMSH-JB-MPCM |