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Acta de Conciliación 18 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
18/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATCSG0182005

ACTA 18 DE 2005

(Noviembre 18)

Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 18 de Noviembre 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados.

Miembros:

-Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General, Presidente del Comité y delegado del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

-Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

-Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa.

-Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

-Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

-Dr. Dionisio Enrique Araujo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia.

-Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-Dra. Elsa Piedad Morales, Subdirectora de Estudios.

-Dr. Luis Carlos Vergel Hernández, Asesor Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

-Dra. María del Pilar Acosta Barrios, Subdirectora Jurídica DAMA.

Secretario Técnico:

-Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1. Lectura del orden del día, llamado a lista, verificación del quórum y aprobación del Orden del día.

2.3.2. Aprobación actas 14 y 15.

2.3.3 Discusión y presentación conjunta casos artículos pirotécnicos. Aprobación Política. Abogados a cargo: Waldina Gómez Carmona y José Bernardo Martínez.

2.3.3.1. Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D51561. Demandante: Luis Hernando Pulido Espejo. Demandado: Distrito Capital. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.3.2. Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D-15855. Demandante: Pablo Enrique García Martínez. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.3.3. Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D-02358. Demandante: Jaime Gómez y otros. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

2.3.3.4. Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción Contractual. Radicado 1999-00325. Demandante: Janeth Barrero Carrillo Abogado a cargo: José Bernardo Martínez.

2.3.3.5. Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de grupo. Radicado 2005-00924. Demandante: Ana Belén Rodríguez de Escobar. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

2.3.3.6. Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de grupo. Radicado 2005-01111. Demandante: Residentes Barrio Jackeline. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

2.3.3.7. Audiencia de pacto de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción popular. Radicado 2005-01203. Demandante: Luz Clara Buitrago Díaz. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

2.3.3.8. Audiencia de pacto de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción popular. Radicado 2005-01403. Demandantes: Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia democrática. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3. Proposiciones y varios.

4. Desarrollo del orden del día.

4.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presenten los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales:

Miembros:

-Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General y Presidente del Comité de Conciliación

-Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Delegada Directora Jurídica Distrital.

-Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

-Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

Invitados:

-Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

-Dra. Amparo del Pilar león - Asesora Dirección Jurídica Distrital.

-Dr. Luis Carlos Vergel Hernández - Asesor Subdirección de Gestión Judicial.

Secretario Técnico:

-Dr. Camilo José Orrego Morales.

Presentan excusa:

-Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa, presentó excusas.

-Dra. Elsa Piedad Morales Bernal, Subdirectora de Estudios presentó excusas.

4.2 .Aprobación del Orden del Día.

El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día, el cual es aprobado por aquéllos.

4.3 .Aprobación acta 14.

El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros la versión definitiva del acta 14, la cual es aprobada por aquéllos.

4.4. Discusión y presentación conjunta casos artículos pirotécnicos. Aprobación Política. Abogados a cargo: Waldina Gómez Carmona y José Bernardo Martínez.

4.4.1. Exposición del caso.

El Secretario Técnico informa a los miembros del Comité que como metodología para evacuar estos casos, todos análogos, de manera eficiente les propondría a los miembros del Comité escuchar la situación fáctica de todos ellos y en caso tal que lo consideren apropiado, adoptar la política propuesta por la apoderada del Distrito Capital.

Los casos antes señalados son las siguientes acciones de reparación directa:

-Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D-51561. Demandante: Luis Hernando Pulido Espejo. Demandado: Distrito Capital. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

-Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D-15855. Demandante: Pablo Enrique García Martínez. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

-Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D-02358. Demandante: Jaime Gómez y otros. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

Para la situación fáctica de los 3 casos nos acompañan los doctores Waldina Gómez Carmona y José Bernardo Martínez.

La doctora Waldina Gómez explica que se trata de 3 casos, todos ellos en segunda instancia en el Consejo de Estado, en audiencia de conciliación solicitada por los demandantes.

Los casos básicamente comparten la siguiente situación, se trata de unos ciudadanos a quienes se les decomisó la pólvora y artículos pirotécnicos en general el 12 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1996.

El motivo del decomiso fue vender la pólvora en establecimientos abiertos al público en general, o teniéndolos en zonas residenciales, no cumplir con los requisitos de almacenamientos, requisitos consagrados en la ley y en decretos del Alcalde Mayor.

Los ciudadanos por el hecho del decomiso de la pólvora no recibieron compensación económica alguna, ni los planes laborales, toda vez que como requisito para acceder a estos beneficios se encuentra el denunciar primero la pólvora y luego entregarla.

A quienes denunciaron y entregaron la pólvora se les indemnizó a través de una transacción judicial, realizada ante la Cámara de Comercio.

El Presidente del Comité pregunta por qué no se le permitió a los ciudadanos acogerse a la reconvención laboral.

La doctora Gómez Carmona explica que a los ciudadanos se les incautó la pólvora cuando estaban vigentes los decretos 755 y 791 de 1995 y 120 de 1996, que en términos generales decían que se prohibía la venta de todo artículo pirotécnico que contuviera fósforo blanco y globos con aire caliente proveniente de mecha en establecimientos comerciales o en recintos abiertos, salvo con permiso de la Secretaría de Gobierno.

Por su parte, el Decreto 791 de 1995 también prohíbe la venta general de todo artículo pirotécnico, no solo el que contuviera fósforo blanco, sino todo artículo pirotécnico, el decreto 120/96, ya trataba más como del procedimiento de entrega y denuncia de esa pólvora.

Al momento del decomiso de la mercancía, en estos casos, estaba vigente el Decreto 755, que prohibía la venta de esos artículos en sitios no permitidos por la Secretaria de Gobierno, se le decomisan porque los está vendiendo en espacio abierto, o los tenían en su residencia, lo cual estaba absolutamente prohibido, por tanto, el decomiso ocurría directamente en la residencia o también porque estaban vendiendo en una caseta, lo cual estaba igualmente prohibido no solo por esos decretos sino también por normas nacionales como la Ley 9 de 1979 y la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud.

El Presidente del Comité afirma que parece, más bien, que no se acogió al programa, no acató las normas, más que no habérsele permitido acogerse al programa.

La doctora Gómez Carmona afirma que el programa laboral es una consecuencia, el ciudadano tenía que haber denunciado la pólvora en unos términos para posteriormente entregarla.

El Presidente del Comité afirma que entonces no fue que no se le permitió el programa de reconvención laboral, sino que él ciudadano no quiso insertarse en la normatividad.

La doctora Gómez Carmona afirma que fue por eso que no se le permitió ingresar al programa de reconversión laboral, ni se le invito. Él estuvo en la audiencia de transacción donde podría haber adecuado su conducta a la normatividad, él fue y denunció unos artículos fuera de término, aun así como denunció unos artículos se le permitió ir a la audiencia de transacción, pero, en la audiencia de transacción, se pudo verificar que él los denunció fuera de término y además los quería entregar cuando en realidad ya le habían decomisado, es decir, actuaba de mala fe.

Los ciudadanos acuden en acción de reparación directa demandando la indemnización de los perjuicios morales y físicos por la expedición de los decretos distritales que ordenaron el decomiso de la pólvora.

En estos procesos, el Distrito Capital obtuvo sentencia favorable, el Tribunal señala que el ciudadano no probó que su pólvora no contenía fósforo blanco, que estaba vendiendo en lugares no lícitos y que, por tanto, no se puede hacer acreedor a la indemnización ni a los planes de reconversión. Adicionalmente, un gran porcentaje de la pólvora que poseía tenía fósforo blanco.

En segunda instancia, argumentan que salió un fallo el 10 de junio de 1999, en donde se decreta la nulidad parcial de uno de los decretos distritales, en el sentido de que no está prohibida la pólvora en general, sino que está prohibida la venta de pólvora que contiene fósforo blanco o los globos que para elevarse requieren que se produzca fuego.

El argumento del demandante es que se le decomisaron artículos que no contenían fósforo blanco y que éstos no podían ser decomisados, no obstante, el argumento principal es que adicionalmente se le decomisó la pólvora por infringir las normas distritales para su almacenamiento y venta.

4.4.2. Recomendación del apoderado.

La doctora Waldina Gómez recomienda que no se concilien sus casos, teniendo en cuenta que la actuación del Distrito Capital fue legal y que el argumento de la primera instancia es que la pólvora se le decomisó por estar efectuando su venta en el espacio público, donde no podía vender, o porque vendía en casetas o las almacenaba en su residencia, lo que implica un incumplimiento de las normas legales y distritales.

4.4.3 .Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente afirma que en audiencia de conciliación habría que ser muy claros, en que adicionalmente a si la pólvora tenía o no fósforo blanco, cuáles fueron las causales de incautación de la mercancía, es decir, las infracciones normativas hechas por el ciudadano.

La doctora Waldina Gómez manifiesta que en efecto la defensa no va orientada solamente al contenido químico de la pólvora, sino también a la infracción de la normatividad.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que muy seguramente este año sea proferido un fallo bajo un razonamiento similar al del demandante, es decir, sí el Concejo de Bogotá no tiene competencia para establecer ese tipo de sanciones, tampoco las tendría el Alcalde, y pregunta a la apoderada si en las actuaciones judiciales el Distrito Capital ha identificado todas las normas involucradas.

El doctor José Bernardo Martínez explica que el mismo Consejo de Estado, en el proceso de nulidad al que alude la doctora Gómez Carmona, hace este análisis pormenorizado y concluye que sí tenía competencia, revocando el fallo de primera instancia y declarando la nulidad parcial en lo que se refiere a la retención de las personas por 24 horas.

La doctora Gómez Carmona explica que hay un recurso extraordinario de súplica que interpuso Maravillas de Colombia S.A. el cual fue proferido el día de ayer, en el que el Consejo enfatizó la potestad policiva del Alcalde Mayor para prohibir el uso y la venta de pólvora, también ratificaron la facultad del Alcalde para proferir esos decretos.

El Subdirector de Conceptos pregunta por la naturaleza del fallo del Consejo de Estado.

La doctora Waldina Gómez explica que se trata del fallo de un recurso de súplica del 26 de octubre del Consejo de Estado de 2005, actor MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A., pues si bien no se pronuncian de fondo, porque consideran porque todos los cargos del actor no iban dirigidos contra una violación directa de la ley por parte del fallo de 2ª instancia, sino indirecta, no obstante, argumentan que el Alcalde Mayor sí tenía competencia para proferir decretos prohibiendo este tipo de comportamientos.

El Secretario Técnico solicita a la apoderada explicarle a los miembros del Comité el contenido de la Ley 9 de 1979 y la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud.

La doctora Gómez Carmona explica que las normas regulan dos cuestiones, la Ley dispone que el Ministerio de Salud puede establecer restricciones en cuanto al comercio peligroso de estos artículos y prohíbe taxativamente algunos comportamientos en relación con la pólvora, como su venta en espacio publico, cerca de edificaciones y que debe estar mínimo a 10 metros de una vía publica para poder vender este producto de artículos.

La Resolución 4709 establece requisitos para los establecimientos de comercio que vendan estos productos, debiendo ser locales exclusivos para este fin, espacio exteriores, no residenciales, ni cerca a edificaciones, y habla de cauciones para las personas que ejerzan esta actividad, el Tribunal manifiesta que la interpretación de las normas deben ser sistemática, es decir, si bien las prohibiciones aplicadas fueron las distritales, existían normas nacionales que igualmente prohibían eso y por tanto los decretos no pueden ser interpretados aisladamente.

El Presidente del Comité pregunta si los 3 casos están regidos por las mismas condiciones.

La doctora Gómez Carmona afirma que los 3 casos sí están regidos por las mismas condiciones.

El Secretario Técnico manifiesta que en la medida que existen más casos similares, la apoderada sugiere aprobar una política en el sentido de autorizar a los apoderados de Bogotá, D.C., para asistir a las audiencias de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia y entrega de este tipo de mercancías o cuando las mercancías tengan fósforo blanco.

El Secretario Técnico afirma que es bueno analizar un aspecto adicional previo a adoptar la política, lo relativo a la vigencia de los decretos, para lo cual solicita al doctor José Bernardo Martínez proceder a exponer este aspecto a los miembros del Comité.

El doctor Martínez explica que su caso no es similar en la medida que no es una acción de reparación directa sino una acción contractual.

Amparada en los decretos distritales, la ciudadana entregó la pólvora y le pagaron en contrato de transacción el 25% del valor total de la pólvora, la pólvora estaba evaluada en $9.600.000, y procedieron a pagarle el 25%.

La razón de la demanda es que el Decreto que permitía la entrega de la pólvora no fue publicado hasta el 2 de enero de 1996, y se hizo efectivo el 31 de diciembre de 1995, afirmando que no era de obligatorio cumplimiento, la ciudadana afirma que en la medida que el decreto no había sido publicado no le era oponible, pero sin embargo, afirma el apoderado, en forma voluntaria lo conoció, lo aceptó y denunció la pólvora y la entregó al cuerpo de bomberos quien le suministró un acta de entrega.

El otro argumento es que el apoderado del Distrito Capital, el secretario privado, no tenía facultades para suscribir la transacción, toda vez que no tenía dentro de sus funciones firmar este tipo de contratos.

Esta apreciación es errónea, toda vez que recibió mediante decreto esta facultad de suscribir el contrato.

El Secretario Técnico afirma que en todo caso la insuficiencia de poder no anula el contrato, toda vez que el acto podría ser ratificado por el interesado, es decir, el Distrito Capital.

El Subdirector de Conceptos sugiere que a través de la Secretaria Técnica del Comité se averigüe cómo va una investigación por la aparición en el año 2002 de nuevas actas de entrega de pólvora, si fue disciplinario o penal, porque en ese tema de la pólvora, comienzan a surgir hechos nuevos que la gente genera para volver a demandar.

El Subdirector de Gestión Judicial afirma que justamente a raíz de la publicación en la prensa de ayer, los problemas de la pólvora son recurrentes para estas épocas de diciembre, como un mecanismo de presión para decirle al Alcalde que autorice vender o comercializar pólvora en algunos sectores.

4.4.4. Decisión.

El Secretario Técnico propone aprobar la siguiente metodología para votar los casos expuestos por la doctora Waldina Gómez Carmona.

Como la apoderada propone una política para decidir todos los casos similares, sugeriría votar primero si se decide conciliar o no el primer caso y luego, aprobar aplicar la política en los casos restantes, haciendo la claridad que no aplicaría para el caso del doctor José Bernardo Martínez por ser una acción contractual y mediar una transacción.

El Presidente del Comité pregunta a los miembros si están de acuerdo en aprobar esta metodología:

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de la apoderada de no conciliar la acción de reparación directa, radicado 98D-51561, demandante: Luis Hernando Pulido Espejo, teniendo en cuenta que la actuación del Distrito Capital fue legal y que el argumento de la primera instancia es que la pólvora se le decomisó por estar efectuando su venta en el espacio público, donde no podía vender, o porque vendía en casetas o las almacenaba en su residencia, lo que implica un incumplimiento de las normas legales y distritales.

El Presidente del Comité somete a votación la proposición de la apoderada del Distrito Capital.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a votación de los miembros la política de autorizar en casos similares a los apoderados de Bogotá, D.C., para asistir a las audiencias de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia y entrega de este tipo de mercancías o cuando las mercancías tengan fósforo blanco

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

4.5. Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D-15855. Demandante: Pablo Enrique García Martínez. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

El Secretario Técnico pregunta a la apoderada si este asunto es análogo al antes expuesto y por ende debería aplicarse la política.

La apoderada del Distrito Capital afirma que así es.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la propuesta del la apoderada de aplicar en este caso la política de autorizar a la apoderada para asistir a la audiencia de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia y entrega de este tipo de mercancías o cuando las mercancías tengan fósforo blanco

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

4.6. Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D-02358. Demandante: Jaime Gómez y otros. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

El Secretario Técnico pregunta a la apoderada si este asunto es análogo al antes expuesto y por ende debería aplicarse la política.

La apoderada del Distrito Capital afirma que así es.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la propuesta del la apoderada de aplicar en este caso la política de autorizar a la apoderada para asistir a la audiencia de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia y entrega de este tipo de mercancías o cuando las mercancías tengan fósforo blanco

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

4.7. Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción de reparación directa. Radicado 98D-51561. Demandante: Luis Hernando Pulido Espejo. Demandado: Distrito Capital. Abogado a cargo: Waldina Gómez Carmona.

El Secretario Técnico pregunta a la apoderada si este asunto es análogo al antes expuesto y por ende debería aplicarse la política.

La apoderada del Distrito Capital afirma que así es.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la propuesta del la apoderada de aplicar en este caso la política de autorizar a la apoderada para asistir a la audiencia de conciliación sin ánimo conciliatorio en relación con los procesos judiciales por incautación de artículos pirotécnicos, cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia y entrega de este tipo de mercancías o cuando las mercancías tengan fósforo blanco

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

4.8. Conciliación Judicial. Consejo de Estado. Acción Contractual. Radicado 1999-00325. Demandante: Janeth Barrero Carrillo Abogado a cargo: José Bernardo Martínez.

4.8.1. Exposición del asunto.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que se trata de una acción contractual, en la que se pretende la nulidad del acta de transacción o contrato transaccional, celebrado el 17 de enero de 1997, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogota.

El contrato tenía como objeto indemnizar a la demandante con el 25% del valor de la pólvora que denunció y entregó voluntariamente, a la señora se le pagó en total $2.315.000 a través de la Fiduciaria La Previsora.

La demandante argumenta que el contrato viola la Constitución Política y el artículo 84, numerales 1, 3 y 4, de la Ley 80 de 1993, que disponen que el contrato es nulo cuando se viole de manera directa la Constitución o cuando desaparezcan los motivos que le dieron origen al contrato, situaciones que en este caso no se han configurado.

En efecto, en primer lugar el acta transaccional fue suscrita con fundamento en los Decretos Distritales 791/95, 120/1996, si bien es cierto como lo alega el actor, el Decreto 791/95, aún no había sido publicado cuando se entregó la pólvora, también es cierto y está demostrado que el acta o acuerdo de transacción fue un hecho voluntario de la señora Yaneth Barreto.

La ciudadana en cumplimiento de ese Decreto denunció y entregó la pólvora, por tanto, no es procedente decir ahora que el Decreto al que se allanó cumplir le era inoponible por ausencia de publicación.

Otro argumento de peso es el articulo 1602 del Código Civil, por cuanto el contrato fue celebrado en legal forma y al haberse celebrado el legal forma, es ley para las partes y por tanto no puede ser invalidado sino por su consentimiento y por causas legales, no existiendo consentimiento para invalidarlo, tampoco se configura alguna de las causas legales para anularlo, tampoco se dan las causales establecidas en el articulo 84 de la ley 80 de 1993, porque fue un hecho completamente voluntario.

En relación con la falta de capacidad que tenia el funcionario del Distrito Capital para firmar el acta, se encuentra que directamente el Alcalde Mayor de entonces otorgó poder especial al funcionario estatal que suscribió la transacción.

4.8.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no conciliar por las razones expuestas y que se encuentran ampliadas en la ficha técnica.

4.8.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Secretario Técnico manifiesta que no encuentra viables los cargos expuestos por el actor, especialmente el relativo a la falta de competencia del apoderado del Distrito Capital para suscribir la transacción, toda vez que las entidades públicas comparecen a través de sus apoderados o representantes y en este caso lo hizo a través del Secretario Privado, quien contaba con poder especial extendido por el Alcalde Mayor.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que en este caso son muy altas las probabilidades de éxito de la Administración.

El Apoderado del Distrito Capital expresa que le gustaría ampliar las razones del fallo favorable de primera instancia, donde se expresó la libertad de las partes que suscribieron la transacción para pactar directamente la resolución de conflictos y de otra parte, manifiesta que en el proceso no se están cuestionando los elementos esenciales del contrato.

El Subdirector de Conceptos expresa que es igualmente importante ubicarse históricamente en la fecha para la cual se suscribió la transacción, toda vez que en ese momento estaban en su furor los artículos 35 y 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 que señalaban que el Alcalde Mayor era el representante legal, judicial y extrajudicial de la Ciudad, y que le correspondía celebrar los contratos, luego podía aquél perfectamente conferir poder a su Secretario Privado para que, en nombre del Distrito Capital, suscribiera las transacciones.

El Secretario Técnico recuerda que para ese momento el Alcalde igualmente había otorgado poder general al Subdirector de Asuntos Judiciales, para que ejerciera la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital.

El Subdirector de Conceptos señala que la figura de la delegación y asignación a través de Decreto surgió años después.

El Presidente del Comité considera importante señalar al apoderado del Distrito Capital que en la audiencia exprese y amplíe las razones de la defensa y que llevaron al Tribunal a concluir que la transacción había sido válidamente celebrada.

4.8.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la propuesta del apoderado de no conciliar por cuanto existe un contrato de transacción válidamente celebrado entre las partes.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

4.9. Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de grupo. Radicado 2005-00924. Demandante: Ana Belén Rodríguez de Escobar. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

4.9.1. Exposición del asunto.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de una acción de grupo relacionada con la Urbanización San Luis de la cual tenemos 2 acciones de grupo antecedentes, la 1999-00001 y 1999-00004, en donde el Consejo de Estado nos condenó a indemnizar a los habitantes de la Urbanización.

En este proceso la cuantía es de $1.568 millones de pesos, tasada a razón de $68 millones para cada uno de los 23 actores por perjuicios materiales y morales.

Sostiene que en resumen podría pensarse en una inepta demanda, toda vez que los nuevos accionantes debían haberse hecho parte dentro del grupo de las acciones de grupo 1999-00001 y 1999-00004.

Es del caso señalar que en esta oportunidad la Sociedad Transequipos Construcciones Ltda., liquidada, no fue demandada en este proceso y demandaron a la Localidad de San Cristóbal. Los hechos acontecen en relación con la construcción y enajenación de las viviendas por parte de la Constructora, quien levantó las viviendas en la Transversal 3 No 26-00 del Barrio 20 de Julio, con la anuencia de la Alcaldía Mayor, al haber expedido las licencias de urbanismo y construcción y los permisos de enajenación, en una zona de alto riesgo no mitigable, según el concepto de INGEOMINAS.

Para la fecha de los hechos, existían estudios antecedentes que permitían entrever que el terreno no era apto para la construcción, no obstante se procedió a otorgar los permisos del caso.

La delegada de la Dirección Jurídica pregunta la razón del porqué se ordena la reubicación de los habitantes.

El apoderado del Distrito Capital afirma que ello era necesario para realizar unas obras tendientes a mitigar el fenómeno de desestabilización de las viviendas, estas obras fueron ordenadas por el Tribunal, pero el Consejo de Estado decidió que estas obras no eran procedentes, porque el riesgo era no mitigable.

De otra parte, señala que bajo los nuevos criterios jurisprudenciales habría caducidad de la acción, toda vez que los residentes tuvieron conocimiento del deterioro de las viviendas hace más de 2 años antes de interponer la demanda.

4.9.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no conciliar por cuanto existe cosa juzgada de las 2 acciones de grupo 1999-00001 y 1999-00004, respecto de las cuales, los ahora demandantes debieron haberse hecho parte del grupo, es decir, existe inepta demanda.

4.9.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El doctor Luis Carlos Vergel Hernández aclara que este caso está relacionado con la demanda que interpusieron 23 ciudadanos en el año 2005, con desconocimiento total del régimen legal por parte de su apoderado, toda vez que estas personas son propietarias de unas viviendas que han sufrido deterioros, según ha acreditado el DPAE, no obstante, en el pasado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declaró, en acciones de grupo 1999-00001 y 1999-00004, la responsabilidad del Distrito Capital, y por tanto, los demás interesado debieron presentar su reclamación una vez proferidas las anteriores condenas haciéndose parte dentro del grupo, cuyo plazo venció el 19 de junio de 2002, esto dio lugar a que el apoderado de los ciudadanos, doctor Rito Julio Pinilla entablara una acción de tutela pretendiendo el acceso a la Administración de Justicia y demás derechos fundamentales, acción que fue denegada en ambas instancias por el Tribunal, quien afirmó que el término es preclusivo, tanto para hacerse parte en los efectos de un fallo, como para haber manifestado su voluntad de haberse excluido al grupo, la misma ley 472 es clara en establecer, en el artículo 66, que la sentencia tendrá efecto de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del mismo y de las resultas del proceso, por tanto, frente a estos nuevos demandantes, la sentencia se predica con carácter de cosa juzgada.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que el DAMA y el DAPD consideran que no debe conciliarse por caducidad de la acción.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que actualmente existe un proceso ejecutivo en contra de la Administración por parte de los interesados de las acciones de grupo, 1999-00001 y 1999-00004, quienes alegaron que no se había cumplido adecuadamente el fallo.

El Secretario Técnico considera que en esta nueva acción de grupo debería llamarse en garantía a los funcionarios del Distrito Capital en contra de quienes se inició la acción de repetición derivada de los procesos 1999-00001 y 1999-00004.

El apoderado del Distrito Capital considera que esto implicaría demostrar la responsabilidad de los funcionarios, lo que iría en contra de nuestros intereses. El Secretario Técnico manifiesta que la relación llamado en garantía-llamante sólo se desata si existe responsabilidad de la entidad pública, lo que sí es cierto es que procesalmente al demostrar la responsabilidad del agente a título de dolo o culpa grave estamos probando la responsabilidad del Estado.

El Subdirector de Gestión Judicial comparte la posición del apoderado respecto del llamamiento en garantía, además por cuanto ya se propuso el medio exceptivo de caducidad.

El Presidente del Comité considera que la acción es improcedente en la medida que nos están juzgando ya 3 veces por los mismos hechos y bajo iguales supuestos y acciones judiciales.

La Delegada de la Directora Jurídica recuerda que el Decreto Nacional 1214 de 2000 obliga a los abogados a llamar en garantía o, en caso negativo, a dejar la respectiva constancia del porqué no se llamó en garantía al agente estatal, por lo cual en este caso el apoderado debió haber procedido en este sentido.

El Subdirector de Conceptos pregunta si estos nuevos demandantes podrían ser considerados no como un grupo como el de las acciones 1999-00001 y 1999-00004, sino como otro diferente.

El apoderado del Distrito Capital afirma que de los hechos se deduce que son habitantes de la Urbanización San Luis y no aparecen con características especiales o diferentes a que sus viviendas padezcan del fenómeno de reptación del terreno.

El doctor Luis Carlos afirma que se trata de un fenómeno generalizado, aunque en la Urbanización hay viviendas que no les ha pasado absolutamente nada tal como lo ha certificado la DPAE, por lo tanto, si bien es cierto, ellos pretenden que son un subgrupo que no está afectado por la sentencia anterior, tendrían que demostrar la especialidad de individualidad del daño y cuál sería la diferencia, es una circunstancia que no probaron, en el proceso no hay prueba de daño, simplemente dicen que viven en San Luis, y San Luis tuvo 2 fallos a favor, entonces, solicitan hacerlo extensivo.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que el Distrito Capital en la oposición excepcionó la caducidad, resuelta desfavorablemente por el Tribunal y la cosa juzgada respecto de la que no aparece decisión alguna en la ficha, y pregunta por si ya se resolvieron las excepciones.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que ya se resolvieron desfavorablemente, afirma que la cosa juzgada como tal no se planteó y debe señalarse en los alegatos conforme al artículo 66 de la Ley 472 de 1998

El Subdirector de Conceptos considera que si nuestro argumento más fuerte era la caducidad y ya fue negada como vamos a contrarrestar los fallos antes proferidos por el Tribunal en relación con la Urbanización San Luis.

El Presidente del Comité instruye al apoderado para que señale al Tribunal la improcedencia de la acción, porque una pretensión es solicitar que se declare la responsabilidad del Distrito Capital vía acción de grupo y otra hacer extensivo el fallo de las acciones de grupo 1999-00001 y 1999-00004.

El Subdirector de Conceptos expresa que si la razón fundamental para no conciliar era la caducidad la misma fue negada ya por el Tribunal, aunque el Consejo de Estado no la negó, por tanto, el argumento fuerte, puesto sobre la mesa, es la cosa juzgada, en la medida que los ciudadanos pertenecen al mismo grupo.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que el Consejo de Estado ha modificado su posición respecto de la caducidad, porque hemos tenido casos en acciones de grupo que el Tribunal la niega y luego el Consejo de Estado en la sentencia revoca y declara la caducidad.

El Subdirector de Conceptos pregunta si existía algún tipo de recurso contra el auto del Tribunal que denegó la apelación.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que en acciones de grupo los recursos son taxativos y procede sólo apelación contra el auto que niega las medidas cautelares.

El Secretario Técnico informa a los miembros que el término deliberatorio precluyó y señala que la proposición del apoderado, con las adiciones del debate, es no conciliar porque no hay prueba directa del daño de los inmuebles de los demandantes, sumado a lo anterior, existe cosa juzgada y caducidad de la acción, asimismo, se requiere al apoderado para que reestructure y demuestre las excepciones durante el período probatorio, se haría valer el concepto de la DPAE sobre el de Ingeominas e informalmente solicitará a la DPAE que haga inspección a las viviendas para determinar su estado.

4.9.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la propuesta del apoderado, con las modificaciones y adiciones señaladas por el Secretario Técnico, de no conciliar porque no hay prueba directa del daño de los inmuebles de los demandantes, sumado a lo anterior, existe cosa juzgada y caducidad de la acción, asimismo, se requiere al apoderado para que reestructure y demuestre las excepciones durante el período probatorio, se haría valer el concepto de la DPAE sobre el de Ingeominas e informalmente solicitará a la DPAE que haga inspección a las viviendas para determinar su estado

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

4.10. Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de grupo. Radicado 2005-01111. Demandante: Residentes Barrio Jackeline. Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

4.10.1. Exposición del Asunto.

El apoderado del Distrito Capital explica que la demanda se sintetiza a que la Administración Distrital, mediante Decreto 009 del 9 de enero de 1997, cambió de estratificación las viviendas de los barrios Jacqueline, Villa Rica y Perpetuo Socorro, ubicados en las Diagonales 46 A hasta la 54 B Sur, Transversales 78 y 78 C Sur, pasándolos del Estrato 2 al 3, sin efectuar un estudio de las reales condiciones socioeconómicas y sin contar con la comunidad, por lo que concluyen que se les desconoció el debido proceso.

Los ciudadanos manifiestan que el cambio de estratificación conllevó a que las empresas de servicios públicos efectuaran lo reajustes en las tarifas, lo que llevó a que muchos ciudadanos no pudieran cancelar los servicios públicos, los cuales fueron posteriormente cortados.

Muchos de ellos perdieron sus viviendas, afirman que luego de un estudio se expidió un nuevo Decreto en el sentido de estratificarlos de 3 al 2, rectificando la situación, el apoderado afirma que esto fue con fundamento en una Ley que se dictó en su momento que implicó la reestratificación de todos los sectores de Bogotá.

Afirman que el Distrito se ha enriquecido con los mayores valores cobrados de manera injusta, lucrándose del paso de estrato del 3 al 2, posteriormente modificado de 2 a 3.

Los actores piden que se condene a la entidad a revisar y a rembolsar al grupo demandantes el mayor valor pagado.

4.10.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no conciliar por cuanto el cobro de los impuestos fue legal, no existe daño antijurídico y la acción es improcedente.

4.10.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que las pretensiones son improcedentes, toda vez que sería como pretender que el monto señalado por la Administración de Impuestos del año anterior, que es superior a la de años anteriores, me la aplican y deduzco que me causan un perjuicio y que me la deben devolver, existiendo de antemano una decisión válida de la administración y pregunta al apoderado por cuál fue la defensa de la entidad.

El apoderado del Distrito Capital explica que se argumentó la legalidad del impuesto, que estuvo fundado en actos administrativos que tienen presunción de legalidad y no han sido declarados nulos o suspendido por el Juez Contencioso, no hay lugar de aplicar excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, simplemente pues ellos estuvieron en ese estrato correcto en vigencia de la norma.

Aquí lo más contundente para la defensa es que los estratos 1, 2 y 3, específicamente 2 y 3 han contado con idéntica tarifa, no hubo daño, porque la tarifa para los estratos 2 y 3 siempre ha sido la misma frente a lo que pretenden, que es el excedente por impuesto predial, además la declaración de impuesto predial la hace uno mismo y la tarifa es idéntica, de manera que ahí no hay perjuicio.

El Subdirector de Conceptos pregunta si el DAPD, quien proyecta y elabora el Decreto cuestionado, del año 1997, anexó algún tipo de detalle técnico sobre porque pasan estos barrios de estrato 2 a 3 y después a estrato 2 nuevamente.

El apoderado del Distrito Capital menciona que por solicitud de las Juntas de Acción Comunal se realizó el estudio de las reales condiciones del sector, que concluyó con el cambio de estrato, después de modificado el estrato aparece un hecho nuevo, una Ley, que ordena unas pautas y reestratificar de muchos sectores, y con base en estos criterios se deduce que es estrato 2 y no 3.

El Subdirector de Conceptos pide al apoderado anexar al expediente los estudios técnicos que llevaron al DAPD a modificar los estratos.

4.10.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros la fórmula de no conciliar por cuanto el cobro de los impuestos fue legal, no existe daño antijurídico y la acción es improcedente.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

En este estado el Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que debe ausentarse por cuanto debe atender una visita de la Contraloría de Bogotá, D.C., en la Subdirección.

El Presidente del Comité pregunta al Secretario Técnico si con la ausencia del Subdirector de Gestión Judicial existiría quórum para deliberar y decidir.

El Secretario Técnico informa que sí toda vez que permanecen en la sesión los siguientes miembros:

El Presidente del Comité.

La delegada de la Directora Jurídica.

El Subdirector de Conceptos.

4.11. Audiencia de pacto de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción popular. Radicado 2005-01203. Demandante: Luz Clara Buitrago Díaz. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

4.11.1. Exposición del asunto.

El apoderado explica que se trata de una acción popular en la que la actora considera que existe invasión del espacio público de un inmueble de 3 pisos en la carrera 9ª entre las calles 18 y 19, en este sector el ancho de la vía es de 50 a 60 CM, por lo que los transeúntes corren un gran peligro al pasar por ahí, pues tienen que invadir la vía vehicular para desplazarse ante la invasión de la vivienda.

La actora pretende que se ordene a los propietarios eliminar los elementos y estructuras que obstaculizan la continuidad de la vía

En este caso, el apoderado explica que en este asunto representa judicialmente al DADEP y a Alcaldía Local de Santa Fe. Anota que por su parte concurre al proceso el IDU.

El DADEP realizó visita en el terreno y comprobó que el andén se interrumpe a comparación de los otros y que la edificación que lo interrumpe es una edificación antigua.

La Alcaldía Local de Santa Fe realizó igualmente visita y manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de una queja o querella de recuperación de espacio público, que a raíz de la acción popular inició el procedimiento administrativo, citó a los interesados a descargos.

El apoderado manifiesta que el DAPD expresa que no existe invasión de espacio público toda vez que se trata de un bien de interés cultural, construido con anterioridad a las normas urbanas, 1942, no obstante, el mismo aparece delimitado en el Plano 21 denominado Programa de Patrimonio Construido, ubicado en el sector antiguo del centro de la Ciudad

4.11.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento debido a que el andén cumple con las especificaciones legales y no existe ocupación indebida del espacio público.

4.11.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité llama la atención por cuál sentido tendría una querella cuando es claro que la construcción es de interés público y se construye antes de la ampliación de la carrera 9ª, según se explica en la ficha.

La delegada de la Dirección Jurídica manifiesta que si bien la construcción puede estar ubicada correctamente, los ciudadanos alegan que dado el ancho del andén debería peatonalizarse la vía en ese sector.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que el IDU ha explicado en el proceso que si bien en la Ciudad hay andenes que llegan a medir hasta 6 metros, lo mínimo que deben tener son 50 CMS, pero este tiene 60 CMS, por lo tanto cumple con las especificaciones técnicas.

Adicionalmente, el apoderado manifiesta que la demandante presentó 5 acciones populares similares en el mismo sector, la 2005-01205, 2005-01202, 2005-01203, 2005-01204 y 2005-01205.

El Subdirector de conceptos considera que debe vincularse a la acción a los particulares, toda vez que son ellos los que eventualmente vulneraron el derecho colectivo con su construcción.

El Secretario Técnico considera oportuno hacer esta medida, dado que se han proferido condenas en las cuales se ha condenado a las entidades públicas a reconstruir y demoler obras hechas por los particulares.

El Presidente del Comité está de acuerdo con esta proposición, que los particulares prueben que la construcción se adecua a la licencia otorgada.

El Subdirector de Conceptos propone a los miembros aprobar la siguiente proposición: no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que la Administración no es la vulneradora del derecho colectivo, sino eventualmente los propietarios de la acción popular, quienes deberán vincularse al proceso y demostrar si su edificación se adecua o no a la normatividad y a la licencia expedida en el año 1945, y la Administración Distrital está tramitando una querella la cual está próxima a decidirse.

4.11.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación de los miembros la fórmula de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que la Administración no es la vulneradora del derecho colectivo, sino eventualmente los propietarios de la acción popular, quienes deberán vincularse al proceso y demostrar si su edificación se adecua o no a la normatividad y a la licencia expedida en el año 1945, y la Administración Distrital está tramitando una querella la cual está próxima a decidirse

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

4.12. Audiencia de pacto de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción popular. Radicado 2005-01403. Demandantes: Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia democrática. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

4.12.1 Exposición del asunto.

El apoderado del Distrito Capital explica que se trata de una acción popular que pretende la protección del patrimonio público, porque alega que los 2 inmuebles ubicados en la Avenida 50 con La Esperanza, cerca del Tribunal Administrativo, están evadiendo impuestos distritales, porque los establecimientos de comercio, 2, Hamburguesas del Corral y la Estación de Servicio, están en un solo lote.

Afirma el apoderado que el actor yerra toda vez que la generación del impuesto predial no lo da la actividad comercial como tal, sino la propiedad inmobiliaria.

Adicionalmente, considera que está muy cerca de la Estación de Servicio el Local de Hamburguesas del Corral, lo que podría generar un desastre.

El DACD señala que en registro catastral figura un solo predio, con una matrícula inmobiliaria, en el cual se ubican 2 establecimientos de comercio, está registrado y pagando impuesto predial y no existiría detrimento patrimonial, adicionalmente, no podría exigírsele desenglobar el predio porque este es un derecho del propietario.

El DAMA señala que hoy en día no se pide licencia ambiental para las estaciones de servicio, ellos hacen control respecto de los surtidores de hidrocarburos para que estén en buen estado, para evitar riesgos ambientales.

Asimismo, explica que de existir violación de las distancias reglamentarías, la licencia la otorgó una Curaduría Urbana.

El DAMA señala que la Ley invocada respecto de la distancia de 60 mt que deben guardar las construcciones aledañas a la estaciones de servicio no existe, pero que de existir en Bogotá no habrían estaciones de servicio.

4.12.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento por cuanto no existe ninguna omisión de las autoridades del Distrito Capital.

4.12.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

-La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que en este caso propondría una fórmula similar a la del caso anterior, toda vez que quienes deben responder por la evasión de impuesto son los particulares, si el local está mal ubicado, debe responder el propietario del predio y los dueños de los establecimientos que allí se ubican.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que los particulares ya están vinculados.

El Secretario Técnico manifiesta que adicionalmente les corresponderá a Hamburguesas del Corral y a la Estación de Servicio demostrar que están cumpliendo con la normatividad, toda vez que la filosofía de la Ley 232 1995 es que usualmente no necesitan licencias para ejercer una actividad comercial, pero usted apenas comienza a ejercerla se ve inmerso en una reglamentación que usted debe cumplir para ejercer lícitamente la actividad de no hacerlo, podría ser sancionado.

El apoderado del Distrito Capital señala que la Alcaldía Local está ya desarrollando una querella sobre este particular.

El Secretario Técnico propone como proposición no presentar fórmula de pacto de cumplimiento toda vez que no hay prueba de que se haya vulnerado el patrimonio público por evasión de impuestos y de prevención de desastres y se propone solicitar la vinculación del Curador Urbano.

4.12.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la proposición aditiva del Secretario Técnico de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento toda vez que no hay prueba de que se haya vulnerado el patrimonio público por evasión de impuestos y de prevención de desastres y se propone solicitar la vinculación del Curador Urbano

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

5. Proposiciones y varios.

El Subdirector de Conceptos solicita que se efectúe la exposición del DAPD respecto de las licencias condicionadas, que todavía no se ha agendado.

El Secretario Técnico informa que este asunto se evacuaría en el Comité Estatutario de Conciliación de Prevención del Daño Antijurídico y Defensa Judicial.

No siendo otro el objeto de las presentes sesiones del Comité de Conciliación, se dan por terminadas las mismas.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación, sus miembros la suscriben en constancia de aprobación a los

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Subsecretario General

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Delegada Directora Jurídica Distrital

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

Invitados permanentes,

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante(s): LUIS HERNANDO PULIDO ESPEJO

No Expediente: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 98-D-15561

Demandado (s): Bogotá, Distrito Capital. Fecha de la demanda: 28 de noviembre de 1997

Objeto: Análisis procedencia de conciliación

FECHA DE COMITÉ: 18-de noviembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA:

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.

CUANTÍA:

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), más intereses legales comerciales y actualización de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 Los días 12 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1996, autoridades Distritales y de Policía, incautaron en la residencia del actor, fuegos pirotécnicos, cuya descripción y cantidades se consignaron en la actas respectivas, suscritas por las autoridades que intervinieron en la diligencia y por el actor.

2 Al actor se le incautó la mercancía por venderla en establecimiento abierto al público y por no haber cumplido con los requisitos de denuncia y entrega de la misma, en los términos indicados en los decretos 755, 791 de 1995, 120 y 717 de 1996. El actor denunció algunos artículos pirotécnicos fuera de las fechas señaladas en las normas y entregó los mismos hasta el 27 de diciembre de 1995, so pretexto según manifiesta en la demanda, de no haberse enterado de la existencia de los Decretos Distritales.

3 La anterior actuación de las autoridades distritales y de Policía se llevó a cabo bajo el amparo de la siguiente nornatividad distrital y nacional:

Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o fuego- artificiales los días 7, 15, 24 y 31 de diciembre de 1995 y los días 5 Y 6 de enero de 1999, desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche, en las condiciones allí señaladas.

Este Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, prohibía la venta en establecimientos comerciales de cualquier índole, en recintos abiertos, en sitios residencias, casetas etc, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes i/acurran en infracción de dichas prohibiciones, entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995: Se prohibía totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos sin distinción alguna en el Distrito Capital Además determinó las sanciones a imponer a los infractores, sancionando con retención, decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete días a quien almacene dichos artículos, salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

En el artículo 5°., del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía porque la ha producido o adquirido para la venta, para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995, para su posterior entrega a las autoridades, otorgando el derecho, para quienes se acogieran a esta disposición a obtener una compensación económica mediante el procedimiento que señaló la Alcaldía Mayor y poder ser incluido en los programas de reconversión laboral que busque el acceso a una actividad, económica alternativa, que adelantaría el Fondo de Ventas Populares del Distrito. La fecha, procedimiento y lugar de entrega de las mercancías serían definidos por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias.

Decreto 120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en cuanto estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas a aquellas personas que dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del precitado decreto, es decir a quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder, entre el trece y quince de diciembre de 1995,

Decreto 717 del 10 de noviembre de 1996: Señaló nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del distrito capital,

la denunciaran y entregaran al Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación de Puente Aranda, entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996, haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados, darían derecho a una compensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en las actividades relacionadas con la reconversión laboral

Independiente de las normas de carácter distrital, existen otras del orden nacional que consagran las mismas prohibiciones, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se encuentran:

La Ley 09 de 1979, en su artículo 145 dispone: que no se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

a) aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud.

b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

Tal disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, del Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar los artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes, torpedos, truenos, mechas etc, y prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios no residencias, y se establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad. En dicha resolución se establecen igualmente las sanciones, entre oirás, la destrucción y el decomiso de los productor pirotécnicos.

4 Por el actor no cumplir con la normatividad vigente, no se le otorgó compensación económica alguna por la entrega tardía de la mercancía, ni se le permitió concurrir a programa de reconversión laboral y en general no se le otorgaron los beneficios de los Decretos 791 de 1995, 120 de 1996 717 de 1996.

5 El actor al haber denunciado una serie de artículos pirotécnicos, fue citado el 8 de marzo de 1996, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de realizar la audiencia de transacción y proceder al pago de la compensación económica, siempre y cuando hubiera cumplido con los Decretos 791de 1995 y 120 de 1996. Al analizarse el caso en concreto con la documentación aportada por el señor Pulido en la audiencia de transacción, se determinó que éste portaba licencia para expender pólvora pero que había realizado dolosamente la denuncia de los artículos pirotécnicos que realmente ya no poseía, por cuanto le habían sido decomisados el día 12 de diciembre por estar vendiendo a pesar de las limitaciones establecidas en el Decreto 755 de 1995.

6 El señor PULIDO ESPEJO, presenta demanda de reparación directa para que se declare responsabilidad de la persona jurídica de Bogotá por los perjuicios materiales y morales, causados con la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1996, 791 de 7 de diciembre de 1995, 905 de 1995 y el 120 de 1996, expedidos por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá ( ANTANAS MOCKUS), solicita que la condena sea debidamente actualizada y con los intereses legales comerciales desde la ocurrencia de los hechos.

7 El 11 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, profirió sentencie negando las pretensiones de la demanda, argumentando principalmente lo siguiente.

a. La prohibición de manipular, almacenar o comercializar artículos pirotécnicos o fuegos arfícíales que contengan fósforo blanco, se encontraba establecida en el Decreto 155 y el actor no probó que los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que le fueron decomisados no contenían este elemento.

b. La actividad desarrollada por el actor al depositar en lugares no permitidos artículos pirotécnicos cuya fabricación, comercialización y almacenamiento se encontraban prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales, era ilícita y, por tanto, no susceptible de protección alguna, no tal razón no puede pretender el actor Indemnizaciones derivadas de la incautación. Igualmente el actor no cumplió con los términos concedidos para la denuncia y entrega de la mercancía.

c. El actor, no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en las normas expedidas por la Administración Distrital para hacerse acreedor a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías.

d. Para la época en que se produjo la incautación de la mercancía pirotécnica, los Decretos

Distritales conservaban plena vigencia, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado que los anuló parcialmente, fue proferida el 10 de junio de 1999, varios años después de ocurridos los hechos de la demanda.

8 El señor PULIDO, acude a la segunda instancia indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos ni los documentos por él aportados y solicita nuevas pruebas.

9 Mediante auto del 22 de mayo de 2003, el Consejo de Estado decide que existe un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primer instancia, cual es la sentencia que declaró la nulidad parcial de los decretos que prohibían la venta de artículos pirotécnicos, por tanto se decreta las pruebas pedidas por el actor encaminadas a probar que la mercancía decomisada no contiene fósforo blanco, entre las cuales se encuentra, las certificaciones expedidas por las empresas fabricantes y distribuidoras de la materia prima para, la elaboración de Juegos artificiales.

El citado fallo de nulidad del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998, revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declarando nulos, solamente algunos apartes de los Decretos 755 y 791 entre los que se encuentra el artículo 1 del Decreto 791, que prohibía en su totalidad el uso y venta de la totalidad de los fuegos pirotécnicos y limitó la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales a los que contuvieran fósforo blanco y globos para cuya elevación se utilizaran dispositivos alimentados con fuego. Es decir continuó vigente la prohibición que se encontraba estipulada en el Decreto 755

10 Las citadas certificaciones fueron aportadas al proceso y establecen los artículos relacionados, no contienen fósforo blanco

11 El actor solicita conciliación pero aún el Consejo de Estado no ha citado a audiencia,

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR O NO CONCILIAR:

1 Las pretensiones del actor no se pueden conciliar dado que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabüidad de la administración, contenidos en el artículo 90 deja C.P., por cuanto al decomisar o incautar la mercancía pirotécnica de propiedad del actor, las autoridades actuaron bajo la vigencia de normas no sólo de carácter distrital sino también nacional,

2 Es de tenerse en cuenta que al actor no sólo se le incautó la mercancía por el hecho de que está contenía o no fósforo blanco, que parece ser el argumento principal del actor en segunda instancia, sino porque en general no cumplió con la normatividad vigente esto es: denunciar y entregar la mercancía dentro de í-»s plazos señalados, almacenar y vender en lugares no permitidos como es su residencia y en general asumir conductas que pusieron en peligro la integridad de los habitantes de le residencia y de los vecinos del lugar ante el riesgo de la ocurrencia de una explosión.

3 Por informes del FOPAE, se conoce que a los polvoreros que procedieron a obedecer oportunamente y de buena fe las disposiciones legales, el Distrito Capital les cumplió los ofrecimientos hechos en materia de compensaciones económicas y programas de reconversión laboral coordinados por el SENA.

4 Además, se encuentra probado y según lo establece el fallo de primera instancia que un alto porcentaje de los elementos decomisados al actor se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el Decreto 755 y el artículo 145 de la Ley 09 de 1979 y Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, como son totes, mechas, culebras que se son elementos productores de ruido sin efectos luminosos y que contienen fósforo blanco.

5 Revisado el expediente en el Consejo de Estado se encuentra que el actor no prueba. a través de ningún medio idóneo el valor de la mercancía que alega no contener fósforo blanco, lo que indica que el daño no se encuentra plenamente probado.

6 Es de tenerse en cuenta que el fallo de primera instancia hace mención a lo establecido en el fallo de nulidad, quiere decir que para su decisión tuvo en cuenta lo allí señalado.

Igualmente tuvo en cuenta las disposiciones de orden nacional en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esta clase de artículos.

7 Considero que las nuevas pruebas que. aporta el demandante en segunda instancia, no agravan la situación de Bogotá, D,C., por cuanto si bien tienden a probar que la mercancía que se incautó no contenía fósforo blanco y que por tanto no era prohibido venderla, es de tenerse en cuenta que las medidas de decomiso no se tomaron solamente por este motivo, sino que hubo otras conductas del actor que se encontraban prohibidas en los Decretos vigentes y que el actor no desvirtúa en segunda instancia.

8 La situación del Distrito no ha variado con respecto a la primera instancia, por tanto sugiero esperar el fallo, teniendo en cuenta que esta muy próximo a proferirse por cuanto el proceso se encuentra para este fin desde el año 2004.

9 Por último considero que conciliar en el presente caso es legitimar una conducta renuente del actor, quien procedió de mala fe al no denunciar y entregar la mercancía en tiempo y denunciar una mercancía que ya no poseía por cuanto había sido incautada, actuando así, con doble juego, pues mientras decía querer acogerse a la ley, simultáneamente no la cumplía comercializando sus artículos,

RECOMENDACIÓN:

-En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

- En los casos de demanda por incautación de artículos pirotécnicos, el Distrito Capital comparecerá sin fórmula conciliatoria, cuando el motivo de la incautación haya sido la violación de las normas legales y reglamentarias que regulaban la prohibición, denuncia y entrega de este tipo de mercancías.

Cordialmente,

WALDINA GOMEZ CARMONA

Abogada Subdirección Gestión Judicial

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE REPARACIÓN DI RECTA

Demandante(s): PABLO ENRIQUE GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS

No Expediente: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA No. 98-D-15855

Demandado(s): Bogotá, Distrito Capital.

Objeto: Análisis procedencia de conciliación

FECHA DE COMITÉ: 18 de noviembre de 2005

FECHA AUDIENCIA: 1 de diciembre de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.

CUANTÍA:

405.959.611.00 por perjuicios materiales y morales más intereses legales comerciales y actualización de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. 9.100.00 gr. oro por perjuicios morales subjetivados

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1 Los días 10 de octubre de 1995, 7 de diciembre de 1995, 10 de diciembre de 1995 22 de diciembre de 1995, 26 de abril de 1996 y 8 de noviembre de 1996, autoridades Distritales y de Policía, incautaron a los señores PABLO ENRIQUE GARCÍA, MISAEL HUERTAS, MARIO SÁNCHEZ, MARCO AURELIO MUNEVAR, HERNANDO MUNEVAR Y JAIRO MUNEVAR, EDFTH VDA. DE LA HOZ, GRACIELA CHJVTTA BELTRAN Y GUSTAVO RINCÓN ORTIZ, Juegos pirotécnicos, cuya descripción y cantidades se consignaron en la actas respectivas, suscritas por las autoridades que intervinieron en la diligencia y por los actores.

Las incautaciones se realizaron por cuanto los actores no cumplieron con los requisitos de denuncia y entrega de la mercancía en los términos indicados en los Decretos 755, 791 de 1995, 120 y 717 de 1996 y, por venderla en establecimiento abierto al público y en residencias, so pretexto según se manifiesta en la demanda de no haberse enterado de la existencia de los Decretos Distritales.

2 La anterior actuación de las autoridades distritales y de Policía, se llevó a cabo bajo el amparo de la siguientes normatividad distrital y nacional:

Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales el día 7, 15, 24 y 31 de diciembre de 1995 y los días 5 Y 6 de enero de 1999 desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche en las condiciones allí señaladas.

Este Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, prohibía la venta en establecimientos comerciales de cualquier índole, en recintos abiertos, en sitios no residencias, casetas etc, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes incurran en infracción de dichas prohibiciones, entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995: en el cual se prohibía totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos sin distinción alguna en el Distrito Capital. Además determinó ios sanciones a imponer a los infractores, sancionando con retención, decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete días a quien almacene dichos artículos, salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

En el artículo 5°, del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía porque la ha producido o adquirido para la venta para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995, para su posterior entrega a las autoridades, otorgando el derecho, para quienes se acogieran a esta disposición a obtener una compensación económica y aun programa de reconversión laboral mediante el procedimiento que señaló la Alcaldía Mayor para ese fin.

Se hace mención expresa que el contenido del decreto no se aplica a los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que contengan fósforo el decomiso de /os productor pirotécnicos.

3 Por los actores no curnplir con la normatividad vigente, no se les otorgó compensación económica alguna por la entrega de mercancía, ni se les permitió concurrir al programa de reconversión laboral y en general no se le otorgaron los beneficios de los Decretos 791 de 1995, 120 de 1996 717 de 1996.

4 Los actores presentan demanda de reparación directa para que se declare responsabilidad de la persona jurídica de Bogotá por los perjuicios materiales y morales, causados con la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1996, 791 de 7 de diciembre de 1995, 905 de 1995 y el 120 de 1996, expedidos por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá (ANTANAS MOCKUS), y solicitan que las condenas sean debidamente actualizadas y con los intereses legales comerciales desde la ocurrencia de los hechos,

5 El 2 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando principalmente lo siguiente:

a. Si bien es cierto se incautó mercancía que estaba permitida su venta durante los días 7, 15, 24 y 31 de diciembre al igual que en los días 5 y 6 de enero de 1996, según el Decreto 755, la incautación se realizó por cuanto estaba prohibida totalmente la venta y el uso de pólvora que contuviera fósforo blanco, según lo establecía el Decreto 755 y, era carga de la parte actora demostrar que los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que le fueron decomisados no contenían este elemento, situación que no aconteció.

b. La actividad desarrollada por los actores al depositar en lugares no permitidos artículos pirotécnicos cuya fabricación, comercialización y almacenamiento se encontraban prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales, era ilícita y, por tanto, no susceptible de protección alguna, no tal razón no pueden pretender indemnizaciones derivadas de la incautación. Igualmente los actores no cumplieron con los términos concedidos para la denuncia y entrega de la mercancía.

c. Los actores, no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos previstos en las normas expedidas por la Administración Distrital para hacerse acreedores a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías.

Decreto 120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en cuanto estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas previstas en el Decreto antes citado a aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el anterior decreto es decir a quienes denunciaron y posteriormente entregaron los Juegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder, entre el trece y quince de diciembre de 1995.

Decreto 717 del 10 de noviembre de 1996: que señaló nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del distrito capital, al Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación de Puente Aranda, entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996, haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados, darían derecho a una condensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en las actividades relacionadas con la reconversión laboral.

Independiente de las normas de carácter distrital, existen otras del orden nacional que consagran las mismas prohibiciones, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se encuentran:

La Ley 09 de 1979, en su artículo 145 dispone: que no se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

c. aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud.

d. Detonantes cuy o fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

Tal disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, del Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar tos artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes, torpedos, truenos, mechas etc, y prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios ro residencias, y se establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad. En dicha resolución se establecen igualmente las sanciones, entre otras, la destrucción y

d. Para la época en que se produjo la incautación de la mercancía pirotécnica, los Decretos Distritales conservaban plena vigencia, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado que los anuló parcialmente, fue proferida el 10 de junio de 1999, varios años después de ocurridos los hechos de la demanda.

e. Sobre algunas mercancías que los actores afirman denunciaron en tiempo, no se prueba la no inexistencia de fósforo blanco en su elaboración y tampoco la prueba de la entrega en tiempo a las autoridades competentes, así como se encuentra probado que los elementos incautados lo fueron en la vivienda de algunos de los demandantes. Para los casos en que el decomiso de mercancía y materia prima se realizó el 10 de octubre de 1995, fecha en que aún no existían los decretos antes mencionados, se consideró que si bien no existían los decretos distritales, si estaba rigiendo la ley nacional Ley 09 de 1979).

6 Los actores acuden a la segunda instancia indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos ni los documentos por ellos aportados y solicitan nuevas pruebas.

7 Mediante auto del mediante auto del 22 de mayo de 2003, el Consejo de Estado decide que existe un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primer instancia, cual es la sentencia que declaró la nulidad parcial de los decretos que prohibían la venta de artículos pirotécnicos, por tanto se decreta las pruebas pedidas por los actores encaminadas a probar que la mercancía decomisada no contiene fósforo blanco, entre las cuales se encuentra, las certificaciones expedidas por las empresas fabricantes y distribuidoras de la materia prima para la elaboración de fuegos artificiales.

El citado fallo de nulidad del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998, revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declarando nulos, solamente algunos apartes de los Decretos 755 y 791 entre los que se encuentra el artículo 1 del Decreto 791, que prohibía en su totalidad el uso y venta de la totalidad de los fuegos pirotécnicos y limitó la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales a los que contuvieran fósforo blanco i: globos para cuya elevación se utilizaran dispositivos alimentados con fuego. Es decir continuó vigente la prohibición que se encontraba estipulada en :d Decreto 755

8 Las citadas certificaciones fueron aportadas al proceso y establecen los artículos relacionados, no contienen fósforo blanco.

9 Los actores a través del apoderado solicitan conciliación pero aún el Consejo de Estado no ha citado a audiencia.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR O NO CONCILIAR:

1 Las pretensiones de los actores no se pueden conciliar dado que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración, contenidos en el articulo 90 de la C.P., por cuanto al decomisar o incautar la mercancía pirotécnica de propiedad de los accionantes, las autoridades actuaron bajo la vigencia de normas no sólo de carácter distrital sino también nacional.

2 Es de tenerse en cuenta que a los actores no sólo se le incautó la mercancía por el hecho de que está contenía o no fósforo blanco, que parece ser el argumento principal de éstos en segunda instancia, sino porque en general no cumplieron con la normatividad vigente esto es: denunciar y entregar la mercancía dentro de los plazos señalados, almacenar y vender en lugares no permitidos como es su residencia y en general asumir conductas que pusieron en peligro la integridad de los habitantes de la residencia y de los vecinos del lugar ante el riesgo de la ocurrencia de una explosión.

3 Por informes, del FOPAE, se conoce que a los polvoreros que procedieron a obedecer oportunamente y de buena fe las disposiciones legales, el Distrito Capital les cumplió los ofrecimientos hechos en materia de compensaciones económicas y programas de reconversión laboral coordinados por el SENA.

4 Además, se encuentra probado y según lo establece el fallo de primera instancia que un alto porcentaje de los elementos decomisados a los actores se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el Decreto 755 y el artículo 145 de la Ley 09 de 1979 y Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, como son totes, mechas, culebras que se son elementos productores de ruido sin efectos luminosos y que contienen fósforo blanco.

5 Revisado el expediente en el Consejo de Estado se encuentra que los actores no prueban a través de ningún medio idóneo el valor de la mercancía que alega no contener fósforo blanco, lo que indica que el daño no se encuentra plenamente probado.

6 Es de tenerse en cuenta que el fallo de primera instancia hace mención a lo establecido en el fallo de nulidad, quiere decir que para su decisión tuvo en cuenta lo allí señalado

Igualmente tuvo en cuenta las disposiciones de orden nacional en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esta clase de artículos.

7 Considero que las nuevas pruebas que aportan los demandantes en segunda instancia, no agravan la situación de Bogotá, D.C., por cuanto si bien tienden a probar que la mercancía que se incautó no contenía fósforo blanco y que por tanto no era prohibido venderla, es de tenerse en cuenta que las medidas de decomiso no se tomaron solamente por este motivo, sino que hubo otras conductas de los actores que se encontraban prohibidas en los Decretos vigentes y que no desvirtúan en segunda instancia.

8 La situación del Distrito no ha variado con respecto a la primera instancia, por tanto sugiero esperar el fallo, teniendo en cuenta que esta muy próximo a proferirse por cuanto el proceso se encuentra para este fin desde el año 2004.

9 Por último considero que conciliar en el presente caso es legitimar conductas renuentes de los actores, quienes procedieron de mala fe al no denunciar y entregar la mercancía en tiempo, actuando así, con doble juego, pues mientras decía querer acogerse a la ley, simultáneamente no la cumplía comercializando sus artículos.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Cordialmente,

WALDINA GOMEZ^CARMONA

Abogada Subdirección Gestión Judicial

Comité de Conciliación

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante(s); JAIME GÓMEZ Y OTROS.

No. Expediente: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 98-D-2358

Demandado(s): Bogotá, Distrito Capital.

Objeto: Análisis conciliación procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: 18 de noviembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA:

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: WALDINA GÓMEZ CARMONA.

CUANTIA

236.644.747.00 `por perjuicios materiales.

62.349.212.00 por perjuicios morales más intereses legales comerciales y actualización de conformidad con el articulo 78 del C.C.A.

8.000.00 gr. Oro por perjuicios morales subjetivados

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

1. El día 20 de agosto de 1996, los demandantes JAIME GÓMEZ, LIGIA CRISPIN, MARTHA LIGIA GUTIÉRREZ DE GÓMEZ, BLANCA BEATRIZ CRISPIN CASTILLO, denunciaron ante la Localidad de Santa Fe, los fuegos pirotécnicos, cuya descripción y cantidades se consignaron en la actas respectivas, suscritas por las autoridades que intervinieron en la diligencia y por los actores. Sin embargo parte de la mercancía denunciada fue objeto de incautación el 17 de diciembre de 1997 por la Policía.

La incautación se realizó por cuanto los actores no cumplieron con los requisitos de denuncia y entrega de la mercancía en tiempo y de conformidad a los términos indicados en los Decretos 755, 791 de 1995, 120 y 717 de 1996 y, por venderla en Decreto 120 del 23 de febrero de 1996: que reglamento el Decreto 791 de 1995, en cuanto estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas previstas en el Decreto antes citado a aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el anterior decreto es decir a quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder, entre el trece y quince de diciembre de 1995.

Decreto 717 del 10 de noviembre de 1996: que señaló nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del distrito capital, al Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación de Puente Arando., entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996, haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados, darían derecho a una compensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en las actividades relacionadas con la reconversión laboral.

Independiente de las normas de carácter distrital, existen otras del orden nacional que consagran las mismas prohibiciones, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía. Entre las que se encuentran:

La Ley 09 de 1979, en su artículo 145 dispone: que no se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

e) aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud. f) Detonantes cuy o fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

Tal disposición fue reglamentada por la Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, del Ministerio de Salud. Esta resolución reproduce la prohibición de fabricar los artículos en cuya composición se emplee fósforo blanco agregando los totes, torpedos, truenos, mechas etc, y prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios no residencias, y se establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad. En dicha resolución se establecen igualmente las sanciones, entre otras, la destrucción y establecimiento abierto al público y en residencias, sin contar con el permiso de la Secretaría de Gobierno.

2 La anterior actuación de las autoridades distritales y de policía, se llevó a cabo bajo el amparo de la siguientes normatividad distrital y nacional:

Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995: el cual autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales el día 7, 15, 24 y 31 de diciembre de 1995 y los días 5 Y 6 de enero de 1999 desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche, en las condiciones allí señaladas.

Este Decreto prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, prohibía la venta en establecimientos comerciales de cualquier índole, en recintos abiertos, en sitios no residencias, casetas etc, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno. Igualmente establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes incurran en infracción de dichas prohibiciones, entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995: en el cual se prohibía totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos sin distinción alguna en el Distrito Capital. Además determinó las sanciones a imponer a los infractores, sancionando con retención, decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete días a quien almacene dichos artículos, salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

En el artículo 5°, del citado Decreto autorizó a quienes poseían mercancía porque la ha producido o adquirido para la venta para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno entre los días 13 y 15 de diciembre de 1995, para su posterior entrega a las autoridades, otorgando el derecho, para quienes se acogieran a esta disposición a obtener una compensación económica y aun programa de reconversión laboral mediante el procedimiento que señaló la Alcaldía Mayor , ¡ara ese fin.

Se hace mención expresa que el contenido del decreto no se aplica a los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que contengan fósforo blanco, el decomiso de los productor pirotécnicos.

3 Por los actores no cumplir con la normatividad vigente, no se les otorgó compensación económica alguna por la entrega de mercancía, ni se les permitió concurrir al programa de reconversión laboral y en general no se les otorgaron los beneficios de los Decretos 791 de 1995, 120 de 1996 717 de 1996.

4 Los actores presentan demanda de reparación directa para que se declare responsabilidad de la persona jurídica de Bogotá por los perjuicios materiales y morales causados con la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1996, 791 de 7 de diciembre de 1995, 905 de 1995 y el 120 de 1996, expedidos por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá ( ANTA/VAS MOCKUS), igualmente solicitan que las condenas sean debidamente actualizadas y con los intereses legales comerciales desde la ocurrencia de los hechos.

5 El 9 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera-, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando principalmente lo siguiente:

a La prohibición de manipular, almacenar o comercializar artículos pirotécnicos o juegos artificiales que contengan fósforo blanco se encontraba establecida en el Decreto 755 y los actores no probaron que los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que le fueron decomisados no contenían este elemento.

b. La actividad desarrollada por los actores al depositar en lugares no permitidos artículos pirotécnicos cuya fabricación, comercialización y almacenamiento se encontraban prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales, era ilícita y, por tanto, no susceptible de protección alguna, no puede pretenderse que tal conducta pudiese facultar a los actores para indemnizaciones derivadas de la incautación.

c. Los actores, no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos previstos en las normas expedidas por la Administración Distrital para hacerse acreedores a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías.

d. Para la época en que se produjo la incautación de la mercancía pirotécnica, los Decretos Distritales conservaban plena vigencia, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado que los anuló parcialmente, fue proferida el 10 de junio de 1999,varios años después de ocurridos los hechos de la demanda, además los actores nunca entregaron los productos denunciados.

e. Independiente de las normas de carácter distrital a que se refiere la demanda, existen otras del orden nacional que consagran la misma prohibición, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía.

6 Los actores acuden a la segunda instancia indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos ni los documentos por él aportados y solicita nuevas pruebas.

7 Mediante auto del 22 de mayo de 2003, el Consejo de Estado decide que existe un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primer instancia, cual es la sentencia que declaró la nulidad parcial de los decretos que prohibían la venta de artículos pirotécnicos, por tanto se decreta las pruebas pedidas por los actores encaminadas a probar que la mercancía decomisada no contiene fósforo blanco, entre las cuales se encuentra, las certificaciones expedidas por las empresas fabricantes y distribuidoras de la materia prima para la elaboración de fuegos artificiales.

El citado fallo de nulidad del 10 de junio de 1999, referencia: expedientes 3881-4147 de 1998 revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declarando nulos, solamente algunos apartes de los Decretos 755 y 791 entre los que se encuentra el artículo 1 del Decreto 791, que prohibía en su totalidad el uso y venta de la totalidad de los fuegos pirotécnicos y limitó la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales a los que contuvieran fósforo blanco y globos para cuya elevación se utilizaran dispositivos alimentados con fuego. Es decir continuó vigente la prohibición que se encontraba estipulada en el Decreto 755

8 Las citadas certificaciones fueron aportadas al proceso y establecen los artículos

relacionados, no contienen fósforo blanco.

9 Los actores a través del apoderado solicitan conciliación pero aún el Consejo de Estado no ha citado a audiencia.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR O NO CONCILIAR:

1 Las pretensiones de los actores no se pueden conciliar dado que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración, contenidos en el artículo 90 de la C.P., por cuanto al decomisar o incautar la mercancía pirotécnica de propiedad de los accionantes, las autoridades actuaron bajo la vigencia de normas no sólo de carácter distrital sino también nacional.

2. Es de tenerse en cuenta que a los actores no sólo se le incautó la mercancía por el hecho de que está contenía o no fósforo blanco, que parece ser el argumento principal de éstos en segunda instancia, sino porque en general no cumplieron con la normatividad vigente esto es: No contaban con el permiso de la Secretaría de Gobierno para vender en el lugar que lo hacían, tampoco contaban con permiso de la autoridad competente para producir y almacenar estos productos, no adelantaron el procedimiento establecido en los decretos 755, 791 y 120 para hacerse acreedores a la compensación económica, no cumplieron con los plazos contenidos en la normatividad para entregar la mercancía, además no probaron cual de su mercancía no contenía fósforo blanco.

3 Por informes del FOPAE, se conoce que a los polvoreros que procedieron a obedecer oportunamente y de buena fe las disposiciones legales, el Distrito Capital les cumplió los ofrecimientos hechos en materia de compensaciones económicas y programas de reconversión laboral coordinados por el SENA.

4. Además, se encuentra probado y según lo establece el fallo de primera instancia que un alto porcentaje de los elementos decomisados a los actores se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el Decreto 755 y el artículo 145 de la Ley 09 de 1979 y Resolución 4709 de 27 de noviembre de 1995, como son totes, mechas, culebras que se son elementos productores de ruido sin efectos luminosos y que contienen fósforo blanco,

5. Revisado el expediente en el Consejo de Estado se encuentra que los actores no prueban a través de ningún medio idóneo el valor de la mercancía que alega no contener fósforo blanco, lo que indica que el daño no se encuentra plenamente probado

6. Es de tenerse en cuenta que el fallo de primera instancia hace mención a lo establecido en el fallo de nulidad, quiere decir que para su decisión tuvo en cuenta lo allí señalado.

Igualmente tuvo en cuenta las disposiciones de orden nacional en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esta clase de artículos.

7 Considero que las nuevas pruebas que aportan los demandantes en segunda instancia, no agravan la situación de Bogotá, D.C., por cuanto si bien tienden a probar que la mercancía que se incautó no contenía fósforo blanco y que por tanto no era prohibido venderla, es de tenerse en cuenta que las medidas de decomiso no se tomaron solamente por este motivo, sino que hubo otras conductas de los actores que se encontraban prohibidas en los Decretos vigentes y que no desvirtúan en segunda instancia.

8 La situación del Distrito no ha variado con respecto a la primera instancia, por tanto sugiero esperar el fallo, teniendo en cuenta que esta muy próximo a proferirse por cuanto el proceso se encuentra para este fin desde el año 2004.

9 Por último considero que conciliar en el presente caso es legitimar conductas renuentes de los actores, quienes procedieron de mala fe al no denunciar y entregar la mercancía en tiempo, actuando así, con doble juego, pues mientras decía querer acogerse a la ley, simultáneamente no la cumplía comercializando sus artículos.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Cordialmente,

WLADINA GOMEZ CARMONA

Abogada Subdirección Judicial

Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

COMITÉ DE COMNCILIACIONES

CONCILIACIÓN JUDICIAL

Demandante: Janeth Barreto Carrillo

No Expediente: 1999-0325

Consejo de estado

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Objeto: Análisis; Procedencia de Conciliación

FECHA DE COMITÉ:

FECHA DE AUDIENCIA: 01 DE DICIEMBRE DE 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO ACTUAL: ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

Profesional Universitario - Secretaria General

Apoderado actual:

JOSÉ BERNARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Abogado Externo.

CUANTÍA

DEMANDA APROXIMADA (En su presentación) TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCINETOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($31.602.451.oo)

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN

OBJETO

Janeth Barreto Carrillo, demanda al Distrito Capital de Bogotá, en Acción Contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción de fecha 17 de enero de 1997, celebrado ante el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por darse las causales de Nulidad Absoluta contempladas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993, numerales 2,3 y 4.

Encontrándose el proceso para dictar Sentencia el H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Jesús Maria Carrillo, mediante auto notificado por estado el día 01 de noviembre de 2005, señala la fecha del 01 de diciembre de 2005 para llevar a cabo audiencia de conciliación, siendo pertinente en aplicación al Decreto 1214/00 poner en conocimiento ante el ilustre Comité de Conciliación los antecedentes, el análisis fáctico y procesal del litigo con el propósito de que se tomen las decisiones que considere pertinentes

ANTECEDENTES

Entre la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, representada por el Dr. FERNANDO GUZMÁN RODRIGUEZ y la señora JANNETH BARRETO CARRILLO, se celebro el conctrato de transacción de fecha17 de enero de 1997 ante el Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá.

El anterior contrato se firmo en aplicación a los decretos números 755 del 28 de noviembre de 1995 y 791 del 10 de diciembre de 1995, en donde la demandante se acogió a lo establecido en el artículo 5 del decreto 791 Ibíd., en el sentido de denunciar ante la Secretaria de Gobierno para su posterior entrega a las autoridades, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales porque los ha producido o adquirido para la venta, durante el lapso comprendido entre el 13 y el 15 de La señora JANNETH BARRETO CARRILLO y en cumplimiento a los decretos citados y al contrato de transacción recibió el 25 % del valor de la mercancía entregada, porcentaje que equivale a $ 2'315.000.oo.

diciembre de 1995.

PRETENSIONES

1 Que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción del 17 de enero de 1997, celebrado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2 Con base en la anterior, se ordene el pago del saldo de los valores de la mercancía pirotécnica entregada al Distrito Capital por el actor y la correspondiente indemnización de perjuicios materiales y morales con la corrección monetaria.

3 Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.

4 Que se condene en costas al Distrito Capital.

PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1 El Fundamento legal que invoca el actor para solicitar la nulidad consiste en que las normas en que se fundamentó el contrato de transacción, Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995, Decreto 905 del 29 de diciembre de 1995, Decreto 791 del 10 de diciembre del mismo año y Decreto 120 del 23 de febrero de 1996, fueron declaradas nulas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera subsección, B mediante fallo proferido el 19 de marzo de 1998, con ponencia del H. Magistrado Ernesto Rey Cantor, tal como consta en el hecho No. 5 de la demanda.

2.Igualmente alega el actor que el representante de la Alcaldía Mayor, doctor Fernando Guzmán Rodríguez, no acredito ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio su calidad de mandatario del Alcalde Mayor y mantuvo en engaño y en error a dicho centro de conciliación

3. Que la Alcaldía Mayor aplicó el decreto 791 del 10 de Diciembre de 1995 sin que se hubiera

publicado ya que dicho decreto fue publicado el 2 de enero de 1996 y la entrega de la pólvora se realizó antes de esta fecha sometiendo al actor al cumplimiento del mismo con abuso de poder.

4.Que el porcentaje del 25% que el Distrito le reconoció al actor por la mercancía entregada fue arbitrario porque el decreto 120 de 1996 no ordenó dicho porcentaje, únicamente decía que se daría una compensación menor al valor comercial y el porcentaje del 25% fue establecido mediante Decreto 429 del 16 de junio de 1997, el cual no debía haberse aplicado porque el contrato de transacción fue el 17 de enero de 1997.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU ADICIÓN

Dentro del término legal el Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales para su prosperidad, por considerar que no se daban las causales de nulidad invocadas por el actor.

El fundamento de la oposición del demandado se concreta en lo siguiente:

Contra la sentencia que declaró la nulidad absoluta de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, Decreto 905 del 29 de diciembre de 1995, Decreto 791 del.10 de diciembre del mismo año y Decreto 120 del 23 de febrero de 1996, se interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que modifica la sentencia recurrida declarando nulos solamente algunos artículos de los referidos decretos y específicamente en lo atinente a lo que se refería a la retención transitoria para los expendedores de pólvora.

Las disposiciones relacionadas con el procedimiento que señala decreto 120 de 1996 y en lo relacionado con los contratos de transacción quedaron plenamente vigentes.

Igualmente repropuso la excepción de falta en la causa para decidir argumentada en que el contrato objeto de la demanda se celebró con el lleno de .os requisitos y formalidades de ley.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso de Cundinamarca Sección Primera Subsección B con ponencia del Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón, quien conoció en primera instancia del proceso contractual objeto de la transacción, mediante fallo de fecha 30 de abril de 2002 deniega las pretensiones de la demanda.

Principales argumentos del fallo de primera instancia:

1 Que es equivocada la afirmación del actor en el sentido de indicar que los decretos distritales 791 de 1995 y 120 de 1996 fueron declarados nulos, pues la realidad es otra.

2 Que los apartes que fueron declarados nulos, no inciden en el contrato de transacción que se celebró, pues la nulidad parcial declarada por el Consejo de Estado hace alusión a la medida de retención transitoria para los expendedores de pólvora, a la venta de globos y artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco y globos para cuya elevación no se utilicen dispositivos alimentados por fuego.

3 En cuanto al procedimiento dispuesto en el Decreto 120 de 1996, que fue el fundamento del contrato firmado entre el demandante y el Distrito Capital, el Consejo de Estado encontró esta disposición ajustada a derecho,

HECHOS DEMOSTRADOS

1 Esta probado que la nulidad de los decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, Decreto 905 del 29 de diciembre de 1995, Decreto 791 del 10 de diciembre del mismo año y Decreto 120 del 23 de febrero de 1996, no fue absoluta.

2 Que el Decreto 120 del 23 de febrero de 1993, que fue el fundamento del contrato de transacción del cual se solicita su nulidad, no fue declarado nulo sino por el contrario, el Consejo de Estado lo encontró ajustado a derecho.

3 Que el actor no dio cumplimiento al artículo 177 del C.P.C en cuanto a la carga de la prueba, pues en su calidad de actor, le incumbía demostrar las causales de nulidad en que edificó las pretensiones, es decir, no probó los supuestos de hecho de los numeral 2, 3 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

4 Que la celebración del contrato de transacción se llevó a cabo en

forma voluntaria entre las partes sin mediar apremio, constreñimiento o sometimiento alguno del Distrito Capital hacia la parte actora.

5 Que el contrato de transacción se celebró con posterioridad a la publicación de los actos administrativos que le sirvieron de fundamento.

CONCEPTO JURÍDICO

a. Procedencia de la Conciliación y Competencia del Comité

Atendiendo la naturaleza y calidad del contratante (Distrito Capital Secretaría General}, el objeto del proceso (nulidad del contrato de transacción del 17 de enero de 1997), la procedencia de la conciliación (art. 65 ley 446 -98) y su oportunidad procesal (art. 43 ley 640-01), conciliación solicitada por el señor apoderado de la parte actora, Dr. Luis Alfredo Caviedes Pastor y aceptada por el H, Magistrado de segunda Instancia, el Comité de Conciliación de la Secretaria General en uso de sus funciones es competente para conocer del presente asunto.

b. Fundamentos Jurídicos

El punto central del litigio radica en la existencia o no de las causales de nulidad del contrato de transacción invocadas por el actor "artículo 44 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 80 de 1993 y específicamente el hecho de que fueron declarados nulos en primera instancia los decretos que le sirvieron de fundamento al contrato de transacción, argumentación que se encuentra desvirtuada con la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado que declara la nulidad parcial, pero en lo relacionado con la retención transitoria de las personas expendedoras de pólvora, pero dejándolos completamente vigentes en lo relacionado en los demás aspectos, entre ellos el procedimiento dispuesto en el Decreto 120 de 1996 para la entrega del material pirotécnico.

Analizando los antecedentes del contrato observamos :

1 Que se celebró con fundamento en normas preestablecidas, de las cuales no se desvirtuó la presunción de legalidad.

2. Que si bien la administración aplicó el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995 antes de ser publicado porque recibió la pólvora el 31 de diciembre de 1995, éste hecho fue completamente voluntario del actor, por lo tanto no es el momento para alegar que el Decreto no se podía aplicar porque no había sido publicado.

La aplicación de una norma general, impersonal y abstracta, sin haber sido publicada genera nulidad cuando la Administración la hace cumplir haciendo uso del poder coercitivo, para el caso en concreto, la administración nunca obligó a la señora Yaneth Barreto a denunciar y entregar la pólvora, por lo tanto, la causal de nulidad invocada no se debe aplicar por la voluntariedad del actor.

3 Con relación al 25% del valor de la mercancía pirotécnica que le fue entregado al actor y que éste dice que fue impuesto en forma arbitraria y unilateral por la administración, por cuanto el Decreto 120 de 1996 no estableció ningún porcentaje y que éste porcentaje fue establecido por decreto 429 del 16 de junio de 1997, es decir con posterioridad a la firma del acuerdo transaccional, éste argumento no tiene ningún asidero jurídico por cuanto el valor fue acordado por las partes en dicho contrato, en el referido contrato no se hace mención al Decreto 429.

El porcentaje acordado en el contrato de transacción se fundamentó en el Decreto 120 de 1996, el cual estableció que quienes pusieran a disposición del cuerpo de Bomberos los juegos artificiales hasta el 31 de diciembre de 1995, obtendrán una compensación económica menor, siempre y cuando demuestren dicha entrega con el acta de recibo.

El hecho que haya coincidido el porcentaje acordado bilateralmente con el establecido en el Decreto 429 de 1997, no significa que se haya aplicado éste último.

4 En el contrato de transacción las partes se declararon a paz y salvo y renunciaron a iniciar cualquier reclamación judicial o extrajudicial al asunto relacionado con el acuerdo, de manera que ninguno de ellos podrá reclamar indemnizaciones de perjuicios ni solicitar sanción por vía administrativa o judicial, contrato que firmó el actor sin ninguna salvedad.

5 Finalmente y a la luz del artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no podrá ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

d. Propuesta de Conciliación presentada por el Dr. Luis Alfredo Caviedes Pastor, apoderado del demandante el día 03 de Octubre de 2005

En la solicitud de conciliación el actor no hace ninguna argumentación diferente a la realizada en la demanda, tampoco la justifica en suma de dinero alguno.

e. Conclusión

Con base en lo anteriormente expuesto sugiero al Honorable Comité NO CONCILIAR el presente asunto, sin ninguna propuesta alternativa.

Cordialmente

JOSE FERNANDO MARTINEZ RODRIGUEZ

C.C. No. 3.094.252 de Madrid Cu ndinamarca

T.P. 53.831 del C.S.J.

Abogado Externo

Comité de Conciliaciones

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE GRUPO

Demandante(s): ANA BELÉN RODRÍGUEZ DE ESCOBAR Y OTROS (22)

No Expediente: ACCIÓN DE GRUPO No 2005-00924

Demandado(s): DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación dentro de la Acción de Grupo No 2005-00924

FECHA DE COMITÉ: 18 de noviembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 29 de noviembre de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS.

CUANTIA MIL QUINIENTOS SESNETA Y OCHO PESOS M/C (1.568.70)

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

En resumen los hechos mediante los cuates se le endilga responsabilidad al Distrito capital, se traducen básicamente en que la Sociedad TRANSEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA construyó y enajenó las viviendas resultantes de la Urbanización San Luís, ubicadas a la altura de la Transversal 3a No 26-00 Sur Barrio 20 de julio, con la anuencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá al haber otorgado licencias y permisos, según se aduce sin contar con los requisitos para ello, y por tratarse de una zona de alto riesgo, según estudios de INGEOMINAS.

Que según afirman los demandantes y se deduce de varios estudios geológicos, desde 1995, el Distrito Capital conocía que la zona era inestable y no se tomaron las medidas, que recomendaban esos estudios, tendientes a la estabilización del terreno.

Que en sentencia proferida dentro de la Acción de grupo 004-1999 en el año 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Distrito Capital, mitigar el fenómeno que presentaba la Urbanización San Luís, mediante la elaboración de un Plan de Trabajo y elaboración de ciertas obras tendientes a estabilizar el terreno. Decisión que según se afirma ha sido inobservada por la entidad territorial, decisión confirmada por el Consejo de Estado,

Frente a ello, es necesario aclarar que esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado, quien no consideró viable esas obras, sino que ordenó la indemnización correspondiente.

Por otra parte, expresan los actores que en sentencia proferida en la Acción de Grupo No 99-001, el TAC condenó al Distrito Capital al pago de la indemnización colectiva por los perjuicios materiales a los allí demandantes, consistente en el pago de la cuota inicial, más los abonos a capital, todo ello indexado a la fecha del fallo que ponga fin al proceso.

PRETENSIONES

1 Que se declare solidariamente responsables a los demandados, por los hechos ocurridos en la Urbanización san luís Barrio 20 de Julio, al considerar que con sus acciones y omisiones se transgredieron los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998.

2 Que se condene a los demandados a reconocer los perjuicios causados que estima en MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($1568.700.000,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de pago de cuota inicial, abonos a capital, así como las cuotas adeudadas a la Corporación Financiera.

3 Que igualmente se condene a las demandadas al pago de 200 SMLV a título de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, por el supuesto sufrimiento y zozobra que han padecido al ver que sus vidas se encontraban en supuesto peligro.

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

La defensa de la entidad en la respuesta a la demanda, consistió fundamentalmente, en tratar de desvirtuar la supuesta omisión, al expresar que las distintas dependencias actuaron dentro del marco de sus competencias, al otorgar las licencias y permisos. Frente a la futa de vigilancia por parte de la Alcaldía Local, indicó el entonces apoderado que no podía entrar a impedir la construcción ya que la misma se encontraba autorizada por licencia emanada de Planeación Distrital, en ese mismo sentido, se indicó que la DPAK ha efectuado constante monitoreo a las obras.

Finalmente se hace un resumen relacionado con las responsabilidades del constructor y enajenante de las unidades de vivienda, así como de las obligaciones que surgen de los contratos de compraventa.

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

El apoderado de la entidad territorial, luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones oponiéndose a cada uno de ellos, propone como medios exceptivos los siguientes:

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Se argumenta básicamente que la demanda fue presentada ocho años después de la adquisición y entrega de las unidades de vivienda, cuando el Artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, por lo que la respuesta a la demanda concluye que < pero la caducidad de la acción. Esta excepción fue negada, pues el ponente consideró que no operaba este fenómeno, por cuanto el daño es de tracto sucesivo y permanece en el tiempo.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA EN ACCIONES SIMILARES

Frente a esta excepción en este tipo de acciones, donde se debate la eventual responsabilidad (acción u omisión) por deterioro progresivo de viviendas, tanto el TAC, como el C. E. han expuesto los siguientes criterios.

El primero consistía básicamente en que no opera la caducidad, en este tipo de acciones por cuanto el daño se consideraba de tracto sucesivo, esto es, era permanente y no había cesado la acción vulnerante, este criterio fue el que acogió el magistrado para negar la excepción propuesta.

No obstante, es importante destacar el segundo criterio esbozado por el Consejo de Estado, en asuntos similares, donde se expresa que hay fecha cierta en cuanto a las acciones u omisiones que se imputan, que consistían básicamente en la responsabilidad del Distrito por el hecho de haber expedido licencias y permisos, y la omisión de la Alcaldía Local en vigilar el incumplimiento de las normas urbanísticas, hechos estos que se prolongarían máximo hasta la entrega de las unidades habitacionales o cuando comenzaron a presentarse los deterioros, fecha en que los accionantes tuvieron certeza del daño y desde cuando debería comenzar a contarse en término para accionar.

En el caso concreto de la Urbanización San Luís, la entrega de las unidades se produjo en los años 1995 1996 y las fisuras o agrietamientos se presentaron en 1997, por lo que aplicando este segundo criterio, que comparto, por cuanto las acciones no pueden ser imprescriptibles, sino que hay un momento a partir del cual se cuentan los términos de caducidad, para este asunto los dos años precluyeron en el año de 1999. Ello por razones de seguridad jurídica, por lo que en el presente asunto el juez debería declararse inhibido para pronunciarse.

COSA JUZGADA . EXTINCIÓN DEL DERECHO A EJERCITAR LA ACCIÓN

El Artículo 66 de la Ley 472 de 1998, al referirse a la acción de grupo, establece de manera perentoria los efectos de la sentencia así:

"La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo del grupo y de las resultas del proceso".

Por su parte, el Articulo 47 de la misa ley al referirse a la caducidad establece:

"Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, ia acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo".

En ese mismo sentido el Artículo 53 que regula la admisión, notificación y traslado establece:

"... En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios...."

Además de ello la ley permite que quienes hubieren sufrido perjuicios derivados de la supuesta vulneración de derechos colectivos, podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas. Así mismo la ley permite que quien no concurra al proceso, y siempre que la acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia.

Así las cosas, realizando una interpretación contextúa! y finalistica de la Ley 472 de 1998, considero que quienes no hicieron uso de esos momentos procesales para acogerse al proceso y sentencia, mal pueden tiempo después intentar otra acción de grupo por los mismos hechos con iguales argumentos ya que el objeto de la ley es que en un solo proceso se puedan tramitar las peticiones indemnizatorias de todos y cada uno de quienes sufrieron perjuicios con la presunta acción u omisión. Ello sin perjuicio de las acciones individuales de cada uno y advirtiendo que frente a este evento en particular no ha habido pronunciamiento alguno.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como quiera que frente a los hechos y pretensiones planteados en la presente acción, se deduce que la misma fue presentada extemporáneamente, es decir cuando había operado la caducidad, pues la certeza del daño como quedó dicho se presentó hacía 1997 y la acción fue incoada en el 2005, es decir ocho años después de la certeza y conocimiento del daño por los hoy demandantes, cuando la acción estaba caduca por fuera de los dos años que le da la ley para ello.

Por otra parte considero que de acuerdo con el espíritu de la Ley 472, no puede haber más de una acción por los mismos hechos, ya que es abundante la oportunidad que se da para que los eventuales perjudicados hagan parte del grupo y se acojan a los efectos del fallo, de ahí la amplia publicidad que hay tanto del proceso, como del fallo, al cual pueden acogerse, todo ello, sin perjuicio de las acciones individuales a que alude la ley, esto es a las indemnizatorias de carácter ordinario.

Ello con el agravante que los interesados, entre ellos Ana Belén Rodríguez aquí demandante, instauraron acción de tutela tendiente a acogerse a los efectos del fallo proferido dentro de la acción de Grupo No 1999-001, donde fue condenado el D. C. solidariamente con el constructor, al pago de los perjuicios sufridos con el deterioro de sus viviendas, acción de tutela en la que se declaró que a los reclamantes les precluyó el término para acogerse al fallo, y que no demostraron su situación particular y concreta de perjuicio en cada caso particular.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.

Finalmente, es necesario indicar que se ofició al DAMA, solicitando la posición institucional frente a la conciliación, e igualmente recomiendan no presentar formula de acuerdo conciliatorio, al considerar la caducidad de la acción

Así mismo, se ofició a la Secretaría de Gobierno y al DAPD para los mismos efectos y a la fecha no han dado respuesta.

Cordialmente,

ERNESTO CADENA ROJAS

Abogado Subdirección de Gestión Judicial / Secretario/General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

CONCILIACIÓN JUDICIAL ACCIÓN D£ GRUPO

Demandante(s)Residentes Barrio Jaqueline y otros (46) Demandantes

Expediente Acción de Grupo No. 2005/01111

Demandando(s): Distrito Capital-Secretaria de Hacienda, DADEP y UESP

Objeto: Análisis procedencia de la conciliación dentro de la Acción de Grupo No.2005*01111

FECHA DE COMITÉ: 18 de noviembre de 2005

FECHA AUDIENCIA: 22 de noviembre de 2005

RESPONSABLE DE LA FICNA Y APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS

CUANTIA

CIEN MILLONE DE PESOS M7C.($100.000.000. oo) MONEDA CORRIENTE, se solicita una suma aproximada de 2 millones para cada uno de los demandantes

HECHOS MATERIA DE CONCILIACION JUDICIAL

En resumen los hechos mediante los cuales se le endilga responsabilidad al Distrito capital, se traducen básicamente en que la administración distrital, mediante Decreto 009 del 9 de enero de 1997, cambio la estratificación de las viviendas de los barrios JACQUELINE, VILLA RICA Y PERPETUO SOCORRO ubicados en las Diagonales 46 A, hasta la 54 B Sur y Transversales 78 y 78 C Sur, pasándolos del Estrato 2 al 3, según se dice sin efectuar un estudio de las reales condiciones socioeconómicas, y sin contar con la comunidad, por lo que concluyen que se les desconoció el debido proceso.

Expresan igualmente que ello dio origen a que empresas de servicios públicos efectuaran reajustes en las tarifas correspondientes, lo que condujo, según expresan, que muchos de ellos no pudieron cancelarlos, viéndose abocados a cortes de los servicios, al punto que algunos de ellos perdieron sus viviendas y se vieron incursos a cobros jurídicos.

Que posteriormente y luego de un estudio serio que se hizo en terreno, producto de varias reclamaciones de los actuales accionantes, se expide el Decreto 200 del 30 de junio de 2004, pasándolos nuevamente al estrato 2, rectificando lo sucedido en el precitado Decreto 009 de 1997, con lo que según dicen se hizo justicia, ya que expresan que nunca han tenido las condiciones socioeconómicas para encontrarse en el estrato 3.

Que el Distrito capital se ha enriquecido con los mayores valores cobrados de manera injusta, desde el mismo mes en que comenzaron a reajustar las tarifas para estrato 3, por lo que consideran que la entidad estatal debe reembolsar el dinero cancelado en exceso, es decir la diferencia que cancelaron en estrato 3, debiendo ser 2.

PRETENSIONES

1 Que se condene a la entidad a revisar, cuantificar y reembolsar al grupo demandante los mayores valores cobrados en las facturas de cobro del impuesto predial, desde el momento en que comenzó a aplicarse el reajuste de estratificación del 2 al 3 y hasta la fecha en que se rectificó del 3 al 2. La cuantía estimada para cada uno de los accionantes son $2'000.000,oo, para un total aproximado de $100 millones, ellos sin tener en cuenta los afectados que no se han vinculado a la acción.

2 que se señalen los requisitos que deben cumplir los demás afectados que no están presentes en esta acción, para que puedan reclamar los mayores valores cobrados.

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

La defensa de la entidad en la respuesta a la demanda, consistió en la legalidad del cobro, al encontrarlo ajustado a las normas tributarias y de estratificación, el cual fue autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993, entre otras disposiciones. Siendo precisamente mediante Decreto 200 de 2004, mediante el cual se realiza la reestratificación, con fundamento en la Ley 505 de 1999, que derogó el Decreto 009 de 1997, acto administrativo que estuvo vigente y con presunción de legalidad, dado que nunca fue demandado.

Por otra parte se adujo en la respuesta a la demanda que de conformidad con los distintos Decretos y Acuerdos vigentes para la época en que aplicaba la estratificación en 3 para los barrios a que se refiere la acción, es decir el Decreto 009 de 1997, la tarifa para los estratos 2 y 3 ha sido idéntica, esto es, el 4 por mil. En efecto, el Acuerdo 39 de 2003 en su Artículo 5° establece el 4 por mil para los estratos 1, 2, y 3, posteriormente el Decreto 400 de 1999 establece en el Artículo 21 para los mismos estratos igual tarifa, lo mismo ocurre en el Acuerdo 105 de 2003. Así las cosas, es evidente que la ubicación en uno u otro estrato, no implicaba mayor cobro, entre otras cosas por cuanto en la declaración de predial unificado, la base o valor del inmueble la señala el declarante, por lo que se concluye que no hubo exceso en los cobros, en lo que se refiere al impuesto predial, por lo que no hay lugar a las devoluciones solicitadas.

En ese mismo sentido, es interesante anotar que de conformidad con el Decreto 807 de 1993, una vez presentada la declaración de predial unificado, y si no se solicitaba la revisión de sus ítems dentro de los dos años siguientes, la declaración adquiría firmeza, pues para ello existe un término y procedimiento, del cual no hicieron uso, según informan las entidades correspondientes.

Finalmente, se expresó que en materia tributaria no procede devolución de sumas de dinero, sino que es preciso tramitar en sede administrativa la compensación de las cuantía supuestamente canceladas de más, con impuestos que se estén debiendo o deban en el futuro, tramite que según informe de la Secretaría de Hacienda - Dirección de Impuestos Distritales no han adelantado los aquí demandantes.

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

Como medios exceptivos fueron propuestos los siguientes

INEPTA DEMANDA POR ACCIÓN INDEBIDA

Como quiera el cobro de impuesto predial en estrato 3 esta fundado en actos administrativos con presunción de legalidad, esto es en el Decreto 009 de 1997, el cual se encuentra vigente, es indudable que lo que ha debido solicitarse era la nulidad del mismo, con el consecuente restablecimiento del derecho de los supuestamente afectados, ello de conformidad con el Artículo 85 del C. C. A.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Se argumenta básicamente que la demanda fue presentada ocho años después de la entrada en vigencia del Decreto 009 de 1997 cuando comenzó a regir el estrato 3 para los residentes de las urbanizaciones mencionadas, el cual dejó de regir el 30 de junio de 2004 cuando nuevamente los predios de los accionantes pasaron a ser estrato 2, en consecuencia es evidente que frente los seis años anteriores la acción ha caducado y sólo procedería por los últimos dos años, ello por cuanto el Artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, por lo que la respuesta a la demanda se concluye que operó la caducidad de la acción.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como quiera que frente a los hechos y pretensiones planteados en la presente acción, se deduce la legalidad del cobro de impuesto predial al estar amparado en actos administrativos con presunción de legalidad, expedidos conforme a facultades legales y constitucionales, actos que nunca han sido demandados y que por ende tienen fuerza vinculante, y además que la tarifa para los estratos 2 y 3 ha sido idéntica, en las anualidades comprendidas entre 1997 y 2004, por lo que no hay lugar a devolución de sumas canceladas por impuesto predial.

Además de la firmeza que adquieren año a año, las declaraciones de impuesto predial, frente a las cuales no se solicitó revisión dentro de los dos años siguientes, como lo indican las normas tributarias de carácter distrital, considero o sugiero no presentar formula conciliatoria en la acción que nos ocupa.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere al comité no conciliar.Finalmente, es necesario indicar que se oficio a la Secretaría de Hacienda y al DAPD, solicitando la posición institucional frente a la conciliación, y a la fecha de elaboración de la ficha, no han dado respuesta.

Cordialmente,

ERNESTO CADENA ROJAS

Abogado Subdirección de Gestión Judicial /

Secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

ACCION POPULAR

Demandante (s) LUZ CLARA BUITRAGO

No. Expediente: 25000231500020050120301

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera . Subdirección B

Ponente Dra. FABIOLA OROZCO DUQUE

Demandado(s): Distrito Capital, Alcalde Local de Santa Fe, Secretaria Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Objeto : Análisis procedencia del Pacto de Cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 18 de noviembre de 2005

FECHA DE AUDIENCIA: 01 de diciembre de 2005 a las 10 a.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTIA:

INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

HECHOS DE LA DEMANDA

Que la actora se ha podido dar cuenta el peligro que corren los peatones al cruzar por la carrera 9 con calle 18, teniendo en cuenta el ancho del andén a raíz de la invasión del espacio público por parte del un inmueble de tres pisos.

Que este peligro es atribuible al hecho de una construcciones ubicadas en la carrera 9 No. 18-30/34/38, violan las disposiciones jurídicas urbanas de espacio público.

Que por lo anterior estos inmuebles abarcan espacio público

PRETENSIONES:

Que se eliminen todos los elementos y estructuras que obstaculizan la continuidad del espacio peatonal.

Que se ordene a los propietarios de las edificaciones su retiro del espacio público reservado a la franja peatonal.

Que se pague el incentivo del que habla la Ley 472 de 1998.

La Subdirección de Gestión Judicial de conformidad con el Decreto 203 de 2005 contestó la demanda en nombre de las siguientes entidades del orden central:

- Alcaldía Local de Santa Fe.

- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

La Posición de las entidades involucradas para la contestación de la demanda fue la siguiente:

La Defensoría del Espacio Público manifiesta:

a)"de una lado el predio identificado con la nomenclatura urbana 18-30 de la carrera 9 es un predio de un particular.

b) Las mencionadas construcciones pueden ser por su antigüedad predios de conservación integral del centro histórico de la ciudad.

La Alcaldía Local de Santa Fe manifiesta:

"que no tiene conocimiento de estos hechos, que en razón de la acción popular avocó conocimiento de los hechos mediante el expediente No 0007/05, donde se dispuso practicar diligencia de verificación con el fin de establecer si los inmuebles construidos en el sector se encuentran invadiendo espacio Público"

Teniendo en cuenta la anterior información, se procedió a contestar la demanda, donde se argumentó por parte del abogado de la Subdirección lo informado por las entidades involucradas, así como también se alegó la inexistencia de la violación alegada, en razón a que el predio en mención no está invadiendo espacio público. Además se alegó que existen otros procedimientos eficientes para obtener el respeto de los derechos colectivos vulnerados por lo cual las pretensiones no estaban llamadas a prosperar ya que se hacía improcedente la acción popular

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como primera medida observamos que lo que se busca con esta demanda es que la administración ordene al propietario del inmueble su retiro del espacio público.

Como primera medida recordemos que no existe violación al espacio público, por lo que de rompe la acción debe ser denegada.

Se oficio a las entidades involucradas para que expresaran su posición frente la pacto de cumplimiento.

A El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, DAPD, nos informa que el Decreto 190 de 2004 en su artículo 126 establece la " identificación y delimitación de los bienes de Interés Cultural localizados en le territorio de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital", en su numeral 1, literal a, son declarados como Bienes de interés Cultural los sectores antiguos que aparecen delimitados en el plano No 21 denominado Programa de Patrimonio construido el cual hace parte del citado plan. El inmueble de la referencia forma parte del sector Antiguo del centro, delimitado entre la Avenida de la Hortua- calle 2 y la calle 26 y la Avenida Circunvalar y la Avenida Caracas.

Igualmente nos informa y aporta los respectivos soportes, en donde se demuestra que la Alcaldía Local solicitó en el año 1997 concepto al DAPD si el inmueble objeto de la acción presenta invasión del espacio público, y la DAPD respondió que el inmueble se encuentra adelantada de su paramento por tratarse de una edificación antigua a la definición legal del ancho de la carrera 9a. En el momento en que se solicite un reconocimiento del inmueble o licencia de construcción debe cumplir con las normas establecidas.

B La DADEP manifiesta "que no está interesada en presentar formula de pacto como quiera que no existe certeza sobre la invasión al espacio público consecuentemente no se evidencia la vulneración al Derecho colectivo alegado.

Considero por tanto en razón a lo aportado por cada una de las entidades involucradas que no existe invasión al espacio publico y por ello la acción está llamada al fracaso

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere no presentar formula de pacto de cumplimiento.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de Alcaldía Mayor de Bogotá

Comité de Conciliación

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

ACCIÓN POPULAR

Demandante(s):ASOCIACIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTICA

No Expediente: 25000231500020050140301 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub-sección B

Demandado(s): Distrito Capital, Alcalde Loca! de San Teusaquillo, Secretaría de Gobierno, Departamento Administrativo de Catastro y del Medio Ambiente.

Objeto: Análisis procedencia del Pacto de Cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ: 18 de noviembre de 2005.

FECHA AUDIENCIA: 06 de diciembre de 2005 alas l0 a.m,.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTIA

INDETERMINADA

HECHOS MATERIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO

HECHOS DE LA DEMANDA

1 Manifiesta el actor la omisión de la Alcaldía Local al haber concedido licencias a los propietarios del predio donde se ubica la estación de servicio Texaco de la Cra 50 con Avenida la Esperanza sin el lleno de los requisitos de desenglobe.

2 Así mismo manifiesta que hay omisión de la Alcaldía por haber dado permiso para construir un restaurante sin el lleno de los requisitos, ya que los surtidores están a 20 mts de distancia

3 Que existe igualmente omisión de la Estación y de Hamburguesas el Corral por no cumplir con las normas de urbanismo.,

PRETENSIONES

1 Se pretende la protección del derecho colectivo al Patrimonio Público representando en el dinero que ha dejado de percibir el distrito desde hace varios años por omisión de las autoridades y de los propietarios de los inmuebles al no haber desenglobado los terrenos y con ello la evasión de impuestos.

2 Se proteja el derecho colectivo a la prevención de desastres, determinándose si la ubicación de la entrada de Hamburguesas el Corral entraña o no peligro a estar ubicada a 20 mts de dicho restaurante.

La Subdirección de Gestión Judicial de conformidad con el Decreto 203 de 2005 contestó la demanda en nombre de las siguientes entidades del orden central:

- Alcaldía Local de Teusaquillo.

- Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

- Departamento Administrativo del Medio Ambiente.

La posición de las entidades involucradas para la contestación de la demanda fue la siguiente:

El Departamento Administrativo de Catastro Distrital:

Manifiesta la entidad que el predio KR 51 No 22C- 23 incluye KR 52 No 22 C- 30 inscrito a nombre de Fiduciaria Central S.A., según escritura 3254 de junio de 1997, con matricula inmobiliaria No 050 C 1456210.

Este predio se localiza en la manzana catastral 006216-14 y actualmente funcionan un restaurante de hamburguesas y una estación de servicios; construcciones que se encuentran incorporadas en la base de datos de DACD.

El Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA:

El DAMA nos aportó las competencias de dicho Departamento en materia ambiental e hizo referencia a los instrumentos de control con que cuenta para la operación de las estaciones de servicio.

Al respecto se tiene que el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial, mediante Decreto 1728 de 2002, reglamentó la ley 99 de 1993 sobre la licencia ambiental, con el cual se abolió la exigencia de licencia ambiental para las estaciones de servicio de combustible.

En este contexto ha de recordarse que el artículo 84 de la Carta Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales.

Con apoyo de lo anterior, el DAMA, en ejercicio de la potestad de que está investida a la luz de los ordenamientos citados, despliega su actuar más en función de prevención, entendida ésta como la advertencia de una consecuencia real de naturaleza ambiental, apreciable en términos de exigencia de medidas de corrección, mitigación de daños ambientales, recuperación y descontaminación.

Dentro de este contexto no le está dado al DAMA ejercer control y sancionar a una estación de servicio por el funcionamiento técnico de sus equipos, por su ubicación urbanística, o por las fallas en sus estructuras arquitectónica, lo que en este caso no ocurre.

La Alcaldía Local de Teusaquillo manifiesta:

"Que se hizo visita de verificación y que se observó que no se invade espacio público. Como quiera que la acción versa sobre el hecho de haber concedido por parte de la Alcaldía Local Licencias de construcción, funcionamiento y ambiental a los propietarios del predio sin el lleno de requisitos me permito informarle que este despacho no concede ninguna de las licencias referidas por el actor según lo preceptuado en las siguientes normas; articulo 338 de 1995 y la ley 232 de 1995".

Teniendo en cuenta lo aportado por cada una de las entidades involucradas, se contestó la demanda por parte de una abogado de la Subdirección de Gestión Judicial, para demostrar que no ha existido omisión por parte de la Administración.

En lo que respecta a los 2 cargos, 1) defensa del patrimonio Público, 2) prevención de desastres, no existen normas legales con las que se sustente tales afirmaciones.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Como primera medida observamos que lo que se busca con esta demanda es que la Administración recupere unos dineros que ha dejado de percibir porque no se ha desenglobado un inmueble. Igualmente, para que se determine si la ubicación de la entrada principal entraña peligro por estar a veinte metros de los surtidores.

Es claro, a mi modo de ver, que un lote en donde se encuentran dos o más establecimientos de comercio, pagan los impuestos obligatorios de la Ciudad, si estos mismos se encuentran en lotes individualizados o desenglobados, la no división material de un inmueble no es óbice para que los establecimientos de comercio que se encuentren en el mismos no paguen impuestos, lo único que acarrea es que todos estos se ubicaran en un terreno con un número único de matrícula inmobiliaria y la nomenclatura que se asigna por parte de el DACD corresponde al predio en general, por lo que la primera parte de la pretensión no tiene ningún asidero jurídico.

El hecho generador del impuesto predial es la cabida del predio, por tanto quien paga el impuesto es el propietario de bien o predio, indistintamente si en el mismo hay uno, dos o más establecimientos de comercio. Por ello estos no serán sujetos pasivos del impuesto predial o del impuesto de valorización como quiera que no son los propietarios del predio.

Respecto a la segunda parte, la Alcaldía afirma que no se observa violación legal alguna, sin embargo en la diligencia de pacto sugeriré al Magistrado vincular a la Curaduría quien expidió la licencia de Construcción para determinar si la misma fue autorizada.

Considero, por tanto, en razón a lo aportado por cada una de las entidades involucradas y de la imprecisión de las afirmaciones del actor que no ha existido omisión por parte la administración.

RECOMENDACIÓN: En consecuencia se sugiere no presentar formula de pacto de cumplimiento.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

de la Secretaria de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.