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Bogotá, D.C., Pad Doctora MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ RUBIO Jefe de control interno disciplinario Alcaldía de buenaventura Edificio
cam piso 6º Buenaventura REF.: su oficio cid 420-004 del 15 de junio de 2004,
radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia se consignan varias
preguntas en torno al proceso disciplinario, así: 1. "Dentro del procedimiento verbal
consagrado en el Titulo XI Capitulo Y del Código Disciplinario Único, artículo
175 a 181, no existen las etapas procesales del Auto de apertura de
Investigación y del pliego de cargos pertinentes del procedimiento ordinario?". *En torno a la aplicación del procedimiento
verbal, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de
2002, en virtud del cual: "...El procedimiento verbal se adelantará
contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea
sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya
confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para
las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numeral... de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos se citará audiencia. El Procurador General de la Nación, buscando
siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los
principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de
aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores"¿ (Este inciso fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional, según sentencia C-1076 de diciembre de 2002). Conforme a lo señalado en la norma, se entiende
que el procedimiento verbal se aplica, entre otros, cuando el implicado es
sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la
conducta, existe confesión, se trata de faltas leves o gravísimas enunciadas en
los numerales citados expresamente en la norma y además: "En todo caso, y cualquiera que
fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de
apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para
proferir pliego de cargos se citará a audiencia". (Subrayado fuera de
texto). Esta última constituye una causal independiente
de las otras previstas, conforme a la cual, en cualquier caso, independientemente
de la naturaleza de la falta o de las condiciones de su ejecución, se debe
adelantar el procedimiento verbal; la viabilidad de la citación a audiencia en
este evento está determinada por la etapa procesal y circunstancias en las que
se encuentre la actuación, que no es otra que la del momento de hacer la
evaluación sobre la decisión de apertura de investigación y siempre y cuando
existan los requisitos para elevar pliego de cargos, lo que supone que si de la
queja o de la indagación preliminar se deducen tales presupuestos, se debe
continuar por el procedimiento verbal Al respecto, el doctor JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en un estudio sobre el
nuevo Código Disciplinario Único, publicado por el Instituto de Estudios del
Ministerio Público, señala que si se dan las condiciones descritas, "...resulta
sin ningún sentido, que se pretenda adelantar el periodo de investigación
absolutamente inútil, pues, está claro que tal periodo pretende esclarecer si
la conducta objeto de queja o averiguación puede constituir falta disciplinaria
y , además si se halla causa probatoria que comprometa en alguna forma la
responsabilidad de la persona individualizada como disciplinable. Si esto ya se
encuentra desde el albor del inter procesal, lo racional es ahorrar un paso que
sólo significa indebida dilación" Lo anterior, permite colegir que la decisión
sobre el procedimiento verbal en el caso que se examina debe adoptarse en lugar
de la decisión de apertura de investigación, pues lo que se pretende, si están
dados los requisitos para formular cargos, es eludir esa etapa. En
consecuencia, podría decirse que el acto de citación a audiencia reemplaza los
autos de apertura y de cargos que obligan en el procedimiento ordinario para
vincular al acusado. 2. "Cuando
se impetra una queja contra indeterminados, se abre las preliminares y en ella
se puede realizar diligencia juramentada a los posibles autores de la falta?" *Cuando el operador disciplinario de cualquiera
de las piezas procesales deduzca la identidad del funcionario que puede
resultar implicado en los hechos investigados, así sea durante la indagación
preliminar abierta contra funcionario indeterminado, debe abstenerse de
recibirle declaración bajo juramento, pues ello posteriormente afecta la
validez de lo actuado, en la medida en que con dicha diligencia, en las
condiciones descritas, se vulnera el derecho de defensa porque nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo (artículo 33 de la Constitución Política).
Esa la razón para que las normas en la materia sólo admitan que a los sujetos
procesales se les recepciones versión libre de apremio en cualquiera de las
etapas procesales, al establecer éste como uno de los derechos del investigado
(artículo 92, numeral 3). 3. "Si
se nulita una actuación procesal, que ya ha llegado a fallo en primera
instancia, las pruebas recaudadas no tienen validez?" *Sobre el particular, el estatuto disciplinario
cuando trata sobre los efectos de la nulidad, prevé en su artículo 145 lo siguiente: "La declaratoria de nulidad afectará la
actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo
señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que
dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación
disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente."
(Subraya fuera del texto). Lo así dispuesto, sin que ello admita
interpretación alguna, responde la pregunta formulada. Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de
1887, 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-252/2004 EMSH-JB-MPCM |