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Consulta 252 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
28/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Pad

Doctora

MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ RUBIO

Jefe de control interno disciplinario

Alcaldía de buenaventura

Edificio cam piso 6º

Buenaventura

REF.: su oficio cid 420-004 del 15 de junio de 2004, radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia se consignan varias preguntas en torno al proceso disciplinario, así:

1. "Dentro del procedimiento verbal consagrado en el Titulo XI Capitulo Y del Código Disciplinario Único, artículo 175 a 181, no existen las etapas procesales del Auto de apertura de Investigación y del pliego de cargos pertinentes del procedimiento ordinario?".

*En torno a la aplicación del procedimiento verbal, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual:

"...El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numeral... de esta ley.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará audiencia.

El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores"¿ (Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076 de diciembre de 2002).

Conforme a lo señalado en la norma, se entiende que el procedimiento verbal se aplica, entre otros, cuando el implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta, existe confesión, se trata de faltas leves o gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma y además:

"En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia". (Subrayado fuera de texto).

Esta última constituye una causal independiente de las otras previstas, conforme a la cual, en cualquier caso, independientemente de la naturaleza de la falta o de las condiciones de su ejecución, se debe adelantar el procedimiento verbal; la viabilidad de la citación a audiencia en este evento está determinada por la etapa procesal y circunstancias en las que se encuentre la actuación, que no es otra que la del momento de hacer la evaluación sobre la decisión de apertura de investigación y siempre y cuando existan los requisitos para elevar pliego de cargos, lo que supone que si de la queja o de la indagación preliminar se deducen tales presupuestos, se debe continuar por el procedimiento verbal

Al respecto, el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en un estudio sobre el nuevo Código Disciplinario Único, publicado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, señala que si se dan las condiciones descritas, "...resulta sin ningún sentido, que se pretenda adelantar el periodo de investigación absolutamente inútil, pues, está claro que tal periodo pretende esclarecer si la conducta objeto de queja o averiguación puede constituir falta disciplinaria y , además si se halla causa probatoria que comprometa en alguna forma la responsabilidad de la persona individualizada como disciplinable. Si esto ya se encuentra desde el albor del inter procesal, lo racional es ahorrar un paso que sólo significa indebida dilación"

Lo anterior, permite colegir que la decisión sobre el procedimiento verbal en el caso que se examina debe adoptarse en lugar de la decisión de apertura de investigación, pues lo que se pretende, si están dados los requisitos para formular cargos, es eludir esa etapa. En consecuencia, podría decirse que el acto de citación a audiencia reemplaza los autos de apertura y de cargos que obligan en el procedimiento ordinario para vincular al acusado.

2. "Cuando se impetra una queja contra indeterminados, se abre las preliminares y en ella se puede realizar diligencia juramentada a los posibles autores de la falta?"

*Cuando el operador disciplinario de cualquiera de las piezas procesales deduzca la identidad del funcionario que puede resultar implicado en los hechos investigados, así sea durante la indagación preliminar abierta contra funcionario indeterminado, debe abstenerse de recibirle declaración bajo juramento, pues ello posteriormente afecta la validez de lo actuado, en la medida en que con dicha diligencia, en las condiciones descritas, se vulnera el derecho de defensa porque nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 33 de la Constitución Política). Esa la razón para que las normas en la materia sólo admitan que a los sujetos procesales se les recepciones versión libre de apremio en cualquiera de las etapas procesales, al establecer éste como uno de los derechos del investigado (artículo 92, numeral 3).

3. "Si se nulita una actuación procesal, que ya ha llegado a fallo en primera instancia, las pruebas recaudadas no tienen validez?"

*Sobre el particular, el estatuto disciplinario cuando trata sobre los efectos de la nulidad, prevé en su artículo 145 lo siguiente:

"La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente." (Subraya fuera del texto).

Lo así dispuesto, sin que ello admita interpretación alguna, responde la pregunta formulada.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887, 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-252/2004

EMSH-JB-MPCM