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BOGOTÁ. D.C., 28 DE
MARZO DE 2005 1. OBJETO Procede el Despacho a
fallar, por vía de apelación, el proceso disciplinario adelantado contra la doctora
GLORIA BEATRÍZ GIRALDO HINCAPIÉ, directora Regional del SENA Risaralda, según
recurso impuesto por su apoderado (fls. 341 a 347)
contra la resolución 010 de 30 de junio de 2004, por el cual la Procuraduría
Regional de dicho departamento la sancionó con multa de equivalente a quince
(15) días del salario devengado, por dos de las imputaciones deducidas, pues
frente a la restante la absolvió1 (fls.
317 a 338). 2. HECHOS El aspecto fáctico se contrae
a la solicitud y autorización de compra de dos relojes sistematizados con
software control de tiempo, por parte de la acusada, el 30 de enero de 2001, a
la firma TEC Ltda., por valor de $15.998.720, con las irregularidades que se
precisan seguidamente en la pieza de acusaciones. 3. CARGOS Surtida la respectiva
investigación, se formuló pliego de cargos a la acusada, contentiva de tres
imputaciones, de las cuales sólo se estudiarán, por la razón expuesta al inicio
de esta providencia, las dos por las que se le encontró responsable, a saber (fls. 129 a 141): 3.1. Solicitar y
autorizar el 30 de enero de 2001, la compra de los dos relojes citados, sin
existir acto administrativo que materializara la adquisición con la firma TEC
Ltda., por valor de $15.998.720, toda vez que, de acuerdo con la cuantía
vigente para el 2001, dicho acto requería de formalidades plenas. 3.2. Abrogarse
facultades que no le correspondían para realizar la mencionada contratación,
por ser de competencia, dado el valor, de la Subdirección Administrativa y
Financiera de la Regional del SENA. 4. DESCARGOS El apoderado de la
acusada, en el memorial ubicado en las hojas 145 a 163, expone unas
consideraciones generales, relativas a principios y otros preceptos del Código
Disciplinario, resaltando, a partir de allí, que por razones "¿muy raras,
con mentiras, con manos sinistras se manipuló?"
la prueba testimonial. En un segundo
capítulo, dedicado al tratamiento legal del problema, se centra en señalar que
la mera probabilidad del auto de cargos, fundado en pruebas creíbles, no sirve
para proferir sentencia adversa, pues ella tiene motivos convergentes y
divergentes, porque, asegura, a medida que disminuyen los convergentes, crecen
los divergentes y obviamente disminuye la probabilidad. Se aprecia, por otra
parte, que, ciertamente, no se hace un ataque a los elementos estructurantes y particulares de las imputaciones, sino
como, dice el a quo, las exculpaciones se presentan
de manera general (fl. 324). 5. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN El apoderado los
presentó en escrito visible en las hojas 301 a 312, en los que, esencialmente,
repite los descargos. 6. FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA Decretadas y
practicadas las pruebas pedidas por la acusado (fls.
236 a 296), así como surtido el traslado para alegar, se profirió el fallo de
primera instancia con la decisión indicada en el capítulo inicial de esta
providencia, después de plantearse los argumentos de la defensa, señalándose,
frente a la primera imputación que, a través de la Circular 404-00007 de 18 de
enero de 2001, el Director Administrativo y Financiero de la Dirección General
del SENA hizo conocer a todos los directores regionales y otros funcionarios,
el presupuesto aprobado para dicho año, así como las cuantías de contratación. Fue así como se
estipuló que en los contratos cuyo valor excediera de 14.300.001, debían
suscribirse con formalidades plenas. Dicho documento fue recibido en las
dependencias de la Regional Risaralda de la entidad, el 23 del citado mes y
año, pero fue omitido por la disciplinada (fls. 329 y
330). Acerca de la segunda
censura, se aduce que, de acuerdo con la resolución 0434 de 1998, el Director
General del SENA delega algunas funciones, asignando al Subdirector
Administrativo y Financiero la celebración de los contratos hasta 400 salarios
mínimos legales mensuales, correspondiéndole, por tanto, a éste la suscripción
del acto bilateral examinado y no a la implicada (fls.
334 y 335). 7. RECURSO DE
APELACIÓN En memorial que figura
en los folios 341 a 347, el apoderado de la acusada manifiesta que existe plena
certeza frente al primer cargo, lo que nadie discute, estando objetivamente
demostrado, pero no se tuvo en cuenta el aspecto subjetivo, vale decir,
volitivo interno, y sin que interese para nada la intención de la acusada se le
sanciona. Se está, entonces, dice, aplicando responsabilidad objetiva, la cual
está proscrita por el artículo 13 del C.D.U., al no auscultar el aspecto
mental, tanto más si se trata de diferenciar entre la conducta dolosa y la
culposa o eventualmente atípica. Acerca del restante
cargo, enarbola idéntico argumento, reiterando que "nos inclinamos con
toda presteza ante la muy brillante conclusión de que hay certeza pero del
hecho más nunca de la responsabilidad que son dos cosas muy diferentes ¿" (fl. 345). Cuestiona, por otra
parte, la forma que considera rara como el fallador de instancia, en el inciso
final del folio 19 de la providencia, deja como grave la falta, y que así se
mantendrá, porque en la contestación de los cargos como en el memorial de
alegatos de conclusión no se hace referencia a este aspecto, como si fuera a la
parte a la que le correspondiera probar su inocencia, la cual se presume. A manera de corolario,
solicita revocar el referido fallo de primera instancia. 8. CONSIDERANDOS 8.1. De la configuración
de las faltas El apoderado reconoce,
en forma explícita, la ocurrencia de las irregularidades materia de estudio, y
que él denomina de los hechos, sobre los cuales, asevera, existe certeza sobre
su ocurrencia. No obstante, se empezará
por estudiar su configuración fáctica-legal de las acusaciones, que
consistente, por una parte, en solicitar y adquirir, sin observar las
formalidades plenas, los mencionados relojes y, por otra, exceder la delegación
asignada, advirtiendo, desde ya, para responder a la crítica que hace el
defensor, y coincidiendo con el fallador de primer grado, que el piso
probatorio de las acusaciones es, por su naturaleza, como se verá, documental y
no testimonial. Luego, entonces, las valoraciones que se haga sobre ésta
resultan inanes. 8.1.1. Primera
imputación Así, para abordar el
primer reproche, se observa que, mediante circular 4040-0007 de 18 de enero de
2001, recibida en el SENA de Pereira el 23 del mismo mes y año, el Director
Administrativo y Financiero de la entidad dispuso que, para el citado año, a
partir de $14.300.001, deben suscribirse contratos con formalidades plenas,
entendidas como la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes
en el que, además de establecer los elementos esenciales del contrato, se
incluyan las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual debe ser publicado en
la forma prevista en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (fls. 65 y 66). No obstante lo
anterior, la acusada surtió el trámite de la adquisición de los dos relojes,
por valor de $15.998.720, es decir, por encima del señalado tope, pero como si
tratara de un proceso sin formalidades plenas, tal como se desprende de los
documentos aportados en los folios 8 y 9, del acta de visita especial practicada
en las instalaciones del SENA, Regional Risaralda, obrante en la hoja 64, y lo
confirma la Contraloría General de la República en el informe de Auditoría
visible en las páginas 3 a 7. Aparece, pues, sin
atenuantes, la consolidación de esta falta, que resulta típica en tanto se
violó, aparte de la citada circular, el artículo 39, inciso primero y
parágrafo, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 679 de 1974, normas
citadas en el pliego acusatorio y que exigen la celebración de contratos por escrito,
con las formalidades señaladas en la ley, lo que, como quedó dicho, no se
cumplió. De contera, se
infringió el artículo 40, numerales 1, 2 y 10, de la Ley 200 de 1995, invocados
también en el auto de censuras, en cuanto imponen cumplir la Constitución y la
ley, las órdenes de los superiores; cumplir con diligencia, eficiencia el
servicio encomendado, y responder por el uso que se le delega, todo lo cual
constituye falta disciplinaria, en términos del artículo 38 ibídem. 8.1.2. Segunda
imputación Resulta también
evidente que la implicada desconoció la resolución 0434 de 1998, artículo 15,
numeral 2, puntos 2.1.1. y 2.2.1., mediante la cual el Director General del
SENA dispone que cuando los contratos no superen los 400 salarios mínimos
mensuales deben ser suscritos por el Subdirector administrativo y Financiero
respectivo, en este caso, el adscrito a la Regional de Risaralda (fls. 33 a 58). Ahora bien, el proceso
revisado, como se plasmó, llevado a cabo por la sancionada, fue por un valor de
$15.998.400, valor cuya ordenación, en forma notoria correspondía al
Subdirector Administrativo y Financiero, como se aprecia en el folio 23,
relativo a las delegaciones que para el año 2000 le fijaba un límite de
$104.121.600, valor que, obviamente, es superior para el año 2001, por
incremento del salario mínimo mensual legal. En tal virtud, resulta
también clara la pretermisión de la referida resolución, en consonancia con el
artículo 12 de la Ley 80 de 1993, que permite a los jefes y representantes
legales de las entidades estatales delegar parcial o totalmente la competencia
para celebrar contratos. Con ello, en forma consecuencial, se quebrantaron los
preceptos disciplinarios señalados en el primer reproche. 8.2. Clase de la falta
y forma de culpabilidad En disenso con lo que
piensa el apoderado, en lo que atañe a la clase de falta, esta se dedujo en las
dos imputaciones, en el proveído acusatorio, como grave, al tenor de los
criterios señalados en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, que, por cierto,
para despejar, de una vez cualquier perplejidad sobre su vigencia, cabe señalar
que, en su esencia, coinciden con los señalados en el artículo 27 de la
anterior Ley, la 200 de 1995. Y son graves, merced
al grado de culpabilidad, la jerarquía del mando de la acusada y las
circunstancias en que incurrió en las faltas, ingredientes que, en verdad, no
han sido desvirtuados, por lo que, en contestación a lo esgrimido en el recurso
de alzada, el Despacho no encuentra reparo alguno que induzca a modificar dicha
calificación. Por otro lado,
entrando al tema de mayor sensibilidad por la perspectiva en que se maneja por
el impugnante, y que constituye el arco toral de la defensa, se encuentra que,
por contraposición a ésta, se han cumplido, con rigor, las exigencias del
artículo 13 del C.D.U., no obstante, como se demostrará, la invocación de
preceptos de la Ley 734 de 2002, expedida con posterioridad a las conductas
censuradas. Lo anterior, porque si
bien es cierto que el plexo normativo invocado, por lo dicho no era aplicable, también
es cierto, primero, que se hizo un análisis breve pero sólido y suficiente de
la calificación, en cuanto se tuvo en cuenta, para deducir la falta con culpa
grave, "¿que su imprudencia la llevó a ejecutar un acto sin la cautela que
de acuerdo con la experiencia corriente debía emplear en la realización de
ciertos actos¿", como se consigna en la página 136 del proveído de
recriminaciones, entratándose de la primera
imputación. El reproche restante,
se dedujo como doloso, justificado en que se procedió a sabiendas de que la
atribución era propia de la Subdirección Administrativa y Financiera (fl. 140). En segundo término, la
forma de culpabilidad también aparece prevista en la Ley 200 de 1995, en sus
dos grandes vertientes o especies: el dolo y la culpa, proscribiendo, en su
artículo 14, la odiosa responsabilidad objetiva, tal como lo apunta el
inconforme, pero sin incluir los grados del nuevo ordenamiento, recogido en la
Ley 734 citada, vale decir, la culpa gravísima, y la culpa grave, en el
parágrafo del artículo 44. Esta plena identidad normativa y filosófica, por
consiguiente, le quita peso a cualquier reparo que pueda formularse por haberse
apoyado en una u otra codificación. En tercer lugar, el a
quo advierte la interpolación vista y, en forma acertada, opta, en aplicación
del principio de favorabilidad, por endilgar definitivamente la falta a título
de culpa simple, si se quiere, como lo consagra la Ley 200, por actuar la
implicada "sin la cautela que de acuerdo a “se le exigía" (fl. 336). Y, en cuarto orden,
apartándonos otra vez del criterio del contradictor, y compartiendo el
pensamiento de la Procuradora Regional de Risaralda (fls.
332 y 333), todo lo expuesto lleva a la inexorable certeza y no probabilidad,
como adujo aquel, de que la acusada resulta responsable de la falta imputada,
en la visión olística de lo objetivo y lo subjetivo,
sin excluirse, por ende, como cree el apoderado, el insoslayable aspecto
volitivo, pilar del derecho punitivo Estas reflexiones, por
la evidente imbricación del binomio acusatorio, no pueden ser ajenas al
restante reproche, respecto del cual, el operador disciplinario de instancia,
en un ejercicio de obvia racionalidad, concluye que ésta se fija,
definitivamente, como culposa, reiterando sí que, a diferencia de la examinada,
en la presente se dedujo, en la pieza de cargos, a título de dolo (fl. 140). 8.3. Dosimetría de la
sanción Aquí, se presenta un
aparente dilema, en tanto en el numeral 7 del apartado de consideraciones de la
providencia atacada, se estableció como sanción para la acusada una multa de
treinta (30) días (fl. 336), y en la parte resolutiva
también multa, pero de quince (15) días, equivalente, se dice, a $1.481,152 (fl. 337). Sobre el particular,
cabe señalar, por un lado, como se sabe, que la parte que obliga de una
sentencia es la resolutiva, engarzada con la ratio decidendi y
no la considerativa, aunque, en aplicación del presupuesto de congruencia,
ambas deben coincidir y, por otro, en materia disciplinaria tiene un profundo
raigambre el principio de favorabilidad, entendido no sólo dentro de la
ortodoxia del marco del artículo 14 del C.D.U, sino en un sentido teleológico
más amplio que inspira el Texto Superior. Por lo demás, la
Delegada, con fundamento en los razonamientos que preceden, estima, con
sujeción al artículo 32 de la Ley 200, varias veces referida, que la sanción a
imponer es la contenida en la parte dispositiva de la resolución 010 de 30 de
junio de 2004, equivalente a un millón cuatrocientos ciento cincuenta y dos
pesos ($1.481.152), partiendo del sueldo certificado en el folio 111. En mérito a lo
expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en
uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: Primero.
CONFIRMAR la sanción de multa de quince (15) días de sueldo, equivalente
a un millón cuatrocientos ciento cincuenta y dos pesos ($1.481.152), impuesta a
la doctora GLORÍA BEATRÍZ GIRALDO HINCAPIÉ, con C.C. 42.062.335, en su
condición de directora Regional del SENA de Risaralda, mediante resolución 010
de 30 de junio de 2004, proferida por la Procuradora Regional de dicho
Departamento, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo. Notificar,
por el a quo, la presente providencia a la acusada, haciéndole saber que no
procede recurso alguno contra ella y queda agotada la vía gubernativa. Tercero. Por
la oficina de origen, se dará cumplimiento al artículo cuarto del fallo
confirmado, para efecto del registro de antecedentes y ejecución de la sanción,
en los términos del artículo 172 y siguientes del C.D.U. Notifíquese Y Cúmplase MARIO ROBERTO MOLANO
LÓPEZ Procurador Delegado EXP. 086-11229 MRML/CADA. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA NOTA DE PIE DE PÁGINA 1 Es decir, la contenida en el numeral
1.2 del auto de cargos (fls.136 a 138 y 333). |