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Fallo 142445 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
21/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA CONTRATACIÓN ESTATAL

Radicación:

Comisión especial 156-142445/2006

Disciplinado:

AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO

Cargo:

Alcalde Municipal

Entidad:

Alcaldía Municipal de Villavicencio, Meta

Quejoso:

PEDRO JOSÉ OSPINA CAICEDO y otros

Asunto:

Fallo en primera instancia proceso verbal

Bogotá D.C., 21 de julio de 2006

En Bogotá, D. C., a los veintiún  (21) días del mes de julio de 2006, siendo las 11.00 de la mañana, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 18 de julio del mismo año, se continúa la  audiencia pública en desarrollo del procedimiento verbal disciplinario que se ha ordenado seguir contra el señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio, Meta, dentro de la Radicación No 156-142445-2006. La audiencia es presidida por MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, así mismo están presentes: RODRIGO GARCÍA CASTAÑO, Coordinador Unidad de Contratación Estatal,  IRIANA APONTE DIAZ, abogada asistente profesional adscrita a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Secretaria Ad-Hoc ANA SOFIA BOHORQUEZ PAEZ, igualmente adscrita a esta Delegada de la misma forma. Están presentes el doctor AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, quien se identifica con cédula No.17.089.308 de Bogotá,  su apoderado  el Doctor JUAN DE JESÙS GALVIS GARCIA, identificado con cédula No 13.259.517 de Cúcuta y  tarjeta profesional No. 29435 del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo está presente el quejoso  señor PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO, con C.C. N° 17.304.437. Acto seguido el suscrito Procurador Delegado al verificar que de conformidad con las actuaciones procesales surtidas hasta ahora, se ha cumplido con la fase de alegatos de conclusión,  procede a proferir fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

I. OBJETO

Con fundamento en la designación como "Funcionario Especial", que el pasado 12 de mayo de 2006, el Señor Procurador General de la Nación, hiciera en el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, este Despacho, asume el conocimiento de las presentes diligencias en las cuales se investiga la conducta del señor AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, relacionadas con presuntas inhabilidades para el ejercicio del cargo como Alcalde Municipal de Villavicencio, procediendo dentro de esta actuación, a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, como a continuación se indica:

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto de 29 de junio de 2006 se dispuso la pertinencia del trámite de la presente investigación disciplinaria por el procedimiento especial previsto en el libro IV, Título XI, Capítulo I, de la Ley 734 de 2002; convocando para el efecto Audiencia Pública al investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO; ordenando la suspensión provisional del investigado por el término de tres meses; decretando la práctica de las pruebas, y en aplicación del Artículo 157 de la Ley 734 de 2002, ordenó remitir la decisión suspensión provisional adoptada a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que allí su surta la consulta correspondiente.(Fs 224 a 254).

2. La anterior decisión fue notificada en legal forma al investigado el 29 de junio de 2006 (Fs 257).

3. El día 4 de julio de 2006, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en Audiencia Pública el Despacho dentro de la presente actuación y reconoció personería al doctor JUAN DE JESUS GALVIS, como apoderado del investigado, se dio lectura al acto de imputaciones, se recibió versión libre al investigado y por parte del apoderado, se presentaron descargos respecto del segundo de los cargos endilgados.  Convocando para continuar la Audiencia el día 6 de julio de 2006 a las 8:00 a.m. (Fs 271 a 282).

4. El día 6 de julio de 2006 el Despacho da continuación a la Audiencia Pública adelantada y en la misma el apoderado del investigado rinde sus descargos frente al primero de los cargos formulados.  Así mismo, solicita pruebas y dentro de la citada Audiencia, el Despacho ordenando la práctica de pruebas, y recepcionando dentro de la misma Audiencia, el testimonio del señor OMAR ANGEL CAMARGO RODRIGUEZ, (Fs. 326 a 341).

5. El día 11 de julio de 2006 el Despacho da continuidad al proceso verbal, dentro de la etapa probatoria del mismo, recepcionando los testimonios decretados correspondientes a: Coronel WILLIAM ORLANDO NUÑEZ CORREDOR, Doctora MARIA CLAUDIA CABALLERO PRIETO y Doctora LINA CAROLINA DIAZ JARAMILLO (folios 855 a 873).  Dentro de la misma Audiencia, una vez agotada la exhibición de los documentos allegados  por el señor PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO, el apoderado del investigado solicitó interrogar al quejoso, y el Despacho accedió a tal petición (Fs 855 a 873).

6. El día 13 de julio de 2006, el Despacho recibe la declaración del señor PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO, quien es interrogado por la Defensa y por el Despacho. Dentro de la Audiencia en mención se dispuso, teniendo en cuenta el informe secretarial en el cual se indica que dentro del expediente se han recaudado todas las pruebas solicitadas y aceptadas tanto en la Apertura de Audiencia, como en el Auto de pruebas, cerrar el período probatorio, y convocar para el día martes 18 de julio de 2006 para cumplir la diligencia de Alegatos de Conclusión; autorizando las copias solicitadas; frente a esta última decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto dentro de la misma Audiencia de manera desfavorable, confirmando la decisión inicial. (Fs. 1158 a 1164.).

7. El día 18 de julio de 2006, dentro de la presente actuación, una vez agotada la etapa de pruebas, el Despacho se constituyó en Audiencia, Pública para escuchar los alegatos de conclusión presentados por la defensa. (Fs. 1233-1242)

III. DESCARGOS PRESENTADOS

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en aplicación del artículo 177 de la Ley 739 de 2002, el apoderado del investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, presentó con relación a cada uno de los cargos, los siguientes argumentos como exculpaciones de su prohijado, en su orden así:

1. Con relación a la segunda causal de inhabilidad, dentro la audiencia el 4 de julio de 2006 (Fs. 271-282) manifestó lo siguiente:

Que el investigado consultó con anterioridad a quien él consideró podría advertirle orientándolo respecto a presuntas inhabilidades que no solo él, sino el común de la gente manifestaba que existían como impedimento, por lo cual considera que no hubo dolo por parte del investigado, en razón a que él consultó a quien tenía el conocimiento especializado para establecer si existía o no la inhabilidad.

Acepta que está probado dentro del expediente que la Dra. YANETH GUTIÉRREZ GRAVITO, ejerció el cargo de Secretaria de Gobierno Departamental del Meta dentro del año inmediatamente anterior a que su consanguíneo, el investigado AGUSTIN GUTIERREZ fuera elegido alcalde municipal de Villavicencio.

Manifiesta que la Dra YANETH GUTIERREZ GARAVITO, no ejerció autoridad político administrativa y para el efecto retoma el artículo 189 de la Ley 136 de 1996, señalando así que en el municipio ejercen autoridad política el Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía, los Jefes de Departamento Administrativo, siempre y cuando actúen como representante legal del municipio.

Así mismo señala que las autoridades tiene reglada su competencia, para el caso del Secretario de Gobierno del Meta, esta se establece en el manual específico de funciones y al respecto manifiesta que dentro de las funciones atribuidas "No está establecido que tal autoridad ejerza autoridad política o administrativa en el ente territorial llamado municipio de Villavicencio, en este ente territorial existe una Secretaría de Gobierno Municipal"

Considera que en este caso el ente territorial del Meta no puede ejercer autoridades un ente territorial llamado municipio de Villavicencio, porque no se lo permite ni la Constitución, ni la ley ni el reglamento y si esta se ejerce, se está incurso en faltas disciplinarias y/o penales; como soporte de su dicho alude al contenido del artículo 288 de la Constitución Política.

Afirma que no es cierto que la Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta, hubiese ejercido la autoridad política que le ha discernido el nombramiento y la posesión en el cargo público.

Retoma la definición legal de autoridad administrativa y señala que la Dra. ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, tampoco ejerció autoridad administrativa en Villavicencio, que ella inspira respecto en la comunidad donde ejerce sus funciones, sin que ello implique de modo alguno que ejerza sus competencias en el ente territorial, donde no debe ejercerlas.

Al referirse a la certificación expedida por la Secretaria de Gobierno del municipio de Villavicencio, obrante a folio 181, la tacha de falsa y solicita interrogar a la funcionaria que la suscribe, pues considera que se confunden las actividades de coordinación y colaboración, con el ejercicio político.

Manifiesta que la consanguínea del disciplinado, no ordenó, ni decidió, no dispuso, no comprometió la responsabilidad del municipio, no permitió acto alguno con manifestación de la voluntad del municipio, pues no usurpó funciones; que si ejerció actividades de coordinación pero que ello no significa disponer de autoridad.

Considera que el hecho de ser hermana del investigado y la Secretaria de Gobierno no configura la causal de inhabilidad, toda vez que la prueba para endilgar tal cargo fue cuestionada y para el efecto solicita que se llame a declarar a la Dra. LINA CAROLINA DIAZ JARAMILLO, además en su opinión, ésta es la única prueba que el Despacho tiene para endilgar responsabilidad al investigado con respecto al segundo cargo. Como soportes de su dicho, allega documentos que posteriormente son valorados por el Despacho.

2. Frente al primer cargo, dentro de la audiencia de 6 de julio de 2006, (Fs. 326 -341) el apoderado expuso los siguientes argumentos como defensa:

Que mediante Decreto Departamental No. 307 de 1 de agosto de 2003 se creó la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, encargada de prestar servicios médicos en el departamento y en el municipio de Villavicencio, reiterando que la prestación de los servicios corresponde a 2 entes territoriales distintos pese a que se realicen en el mismo hospital.

Acepta el apoderado, que el disciplinado efectivamente contrató con el Hospital para atender el servicio especializado de Neurología, y que de acuerdo con el artículo 95.6 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico aplicable a las ESEs, corresponde al Derecho Privado, permitiendo la inclusión de las cláusulas de Derecho Común, por lo que solicita que dentro del presente caso, se le dé aplicación al artículo 1618 del Código Civil, donde se establece que "Una vez conocida la intención de las partes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras"

Acepta que el día primero de diciembre de 2004, el disciplinado suscribió contrato con al ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para ser ejecutado durante esa mensualidad, el cual en su opinión, jamás venció porque antes de su vencimiento se suscribió una nueva orden de prestación de servicios entre las entidades contratantes, y el objeto de las 10 OPS suscritas, no modificó los elementos esenciales de todo contrato, simplemente se modificó para permitir la continuación del servicio y las obligaciones siguieron siendo iguales. Es decir que las partes tuvieron una única intención "la de continuar con la prestación de los servicios modificando únicamente su plazo antes de que venciera el de la mensualidad anterior"

Concluye que en su opinión el investigado, no celebró dentro del año inmediatamente anterior contrato con el ente público en cualquier nivel, ni en interés propio ni de terceros ya que la relación jurídica se estableció en la primera de las OPS suscrita el 1 de diciembre de 2004 y continuó hasta el mes de octubre de 2005, ejecutando el objeto en seguimiento de las prórrogas de los plazos acordadas en cada una de las órdenes escritas.

Como apoyo de su dicho, retoma la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de agosto de 2005, proferida por la sección quinta de esta corporación radicación No. 3171.

Y con base en lo expuesto afirma que aunque las partes hayan nominado los acuerdos de voluntad entre ellas suscritos, los mismos son en modo alguno nuevos contratos, pues solamente corresponden a las prórrogas del contrato inicialmente celebrado el 1° de diciembre de 2004, esto es 18 meses antes que el investigado fuera elegido como alcalde y en este orden señala, que la inhabilidad estudiada para el Tribunal Administrativo, solo se configura con la celebración de nuevos contratos, y no con la prórroga de los mismos por lo cual considera que los supuestos fácticos de la presente actuación no corresponden con la exigencia legal que contiene la inhabilidad debatida. Por lo que solicita se declare la inexistencia de la inhabilidad deprecada toda vez que los sustentos fácticos y jurídicos que la sustentan están falsamente motivados.

Así mismo manifiesta que frente a estos hechos el investigado, previo a su inscripción, consultó al Ministerio del Interior y éste le contestó que no existía ninguna inhabilidad pues las OPS existentes, son prórrogas del primer contrato suscrito el 1° de diciembre de 2004, esto es fuera del término previsto en la ley como causal de inhabilidad y el investigado fue elegido el 7 de mayo de 2006. Finaliza diciendo que no hubo dolo en el actuar del investigado, porque él previamente consultó al Estado colombiano y a  personas idóneas que despejaran la duda y le despejaran a él la convicción de estar obrando conforme a la ley.

De acuerdo con lo anterior, señala el apoderado, que la relación entre el contratante y el contratista fue una sola  y no varios contratos.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS

A. DOCUMENTALES:

1. Copia del memorial del 27 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ OSPINA CAICEDO, dirigido a la Procuradora Regional del Meta, con el cual anexa, para conocimiento de la entidad, copia de solicitudes enviadas a diferentes estamentos, dando cuenta de las presuntas inhabilidades que pesan sobre AGUSTÍN GUTIERREZ GARAVITO, quien se inscribiera como candidato a la Alcaldía Municipal de Villavicencio (Meta). (Folios 13 -46,)

2. Copia de la Resolución No. 009 del 10 de abril de 2006 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Villavicencio, por la cual resuelve la petición de revocatoria directa incoada por PEDRO JOSÉ OSPINA CAICEDO contra el Acto de Inscripción del Doctor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO como candidato a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Meta, por presunta violación del artículo 83 Superior y por hallarse incurso en causales de inhabilidad contempladas en la Ley 617 de 2000. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente (Fs 48 a 52).

3. Copia de la Resolución No. 011 del 26 de abril de 2006, proferida por los Registradores Especiales del Estado Civil de Villavicencio, por la cual se resuelve negativamente el Recurso de Reposición interpuesto por el señor PEDRO JOSÉ OSPINA CAICEDO contra la Resolución No. 009 del 10 de abril de 2006 y se concede subsidiariamente el Recurso de Apelación. (Fs. 53 y 54)

4. Copia de la Resolución N° 112 del 5 de mayo de 2006, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación y resuelve confirmar lo dispuesto en las Resoluciones N° 011 del 26 de abril d e2006, así como el contenido a alcance del proveído de la Resolución N° 09 de10 de abril de 2006 (Folios 898 a 909).

5. Constancias de notificación personal de la anterior Resolución, efectuadas a los señores AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO y PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO, de fechas 10 de abril de 2006 y 22 de mayo de 2006, respectivamente, (Folios 910 y 912).

6. Registro Civil de Nacimiento del señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO, expedido por el Notario Único del Círculo de San Martín, Meta, válido para comprobar parentesco (F. 119).

7. Registro Civil de Nacimiento de ROSARIO YANETH GUTIÈRREZ GARAVITO, expedido por la Notaría Única del Círculo de Acacías, Meta, válido para acreditar parentesco  (F.121).

8. Copia auténtica del Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, formulario E -6AG, del investigado.

9. Copia auténtica de los documentos que acreditan el aval dado por el Movimiento de Salvación Nacional al doctor AGUSTIN GUTIERREZ, para inscribirse como Candidato único por la Alcaldía de Villavicencio.

10. Copia auténtica del Acta de Elección del Doctor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO como Alcalde Municipal de Villavicencio para el período atípico 2006-2007 (F. 129).

11. Copia auténtica del Acta de Posesión de AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO como Alcalde Municipal de Villavicencio, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio (F 128).

12. Copia auténtica de la Credencial que acredita a AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO como Alcalde Municipal de Villavicencio, Meta (F. 130).

13. Copia auténtica del concepto del 22 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Nacional Electoral, con el cual se absuelve consulta elevada por AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO, en torno a la posible existencia de causal de inhabilidad para inscribirse y ser electo Alcalde Municipal de Villavicencio, en la cual la Corporación concluyó:

"III-. CONCLUSIÓN: Consideramos que el contrato de prestación de servicios celebrado por el peticionario con el Hospital Departamental de Villavicencio podría generar para éste una inhabilidad (Fs177 a 180).

14. Certificación del 5 de mayo de 2006, expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, en la cual se consigna que la Doctora ROSARIO YANETH GUTIÉRREZ GARAVITO, en su calidad de Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta, ejerció dirección administrativa  coordinación ante esa dependencia municipal, de las funciones que a ella le corresponden y que se encuentran descritas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que le fue aceptada su renuncia (F. 181 ).

15. Copia del formato de hoja de vida del Departamento de la Función Pública del señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO (Folios 206 a 213).

16. Poder debidamente otorgado al doctor JUAN DE JESUS GALVIS GARCIA por el investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO.

17. Concepto suscrito por el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, de fecha 30 de marzo de 2006. (Fs. 342 -350).

18. Fotocopia de la Decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 21 de junio de 2006, ponente Dr. ALFREDO VARGAS MORALES, dentro del expediente No. 50-001-23-31-000-2006-590. (Fs. 351 -363)

19. Fotocopia Simple de la providencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de fecha 16 de marzo de 2005, proferida dentro del expediente No. 161-02514. (Fs. 364-383).

20. Copia Auténtica del Acuerdo No. 003 de 11 de abril de 2003, por el cual se adopta el Estatuto Contractual en la  ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. (Fs. 443- 473)

21. Copia Auténtica con sus soportes de las órdenes de prestación de servicios Nos. 3546, 240, 1494, 1739, 3638, 4633, 4753, 4944, 5359, 5569, 5662,(Fs. 474 a  582)

22. Oficio de 7 de julio de 2006, suscrito por el Secretario de Gobierno de Villavicencio, con el cual se remiten los Decretos Municipales números 145 del 15 de junio de 2006; 144 de 15 de junio de 2006; 145 de 2006; 148 de 2006; 125 de 2006; 124 de 2006; 115 de 2006; 105 de 2006; 94 de 2006; 93 de 2006; 82 de 2006; 69 de 2006; 68 de 2006; 58 de 2006; 46 de 2006; 51 de 2006 45 de 2006; 44 de 2006; 26 de 2006; 34 de 2006; 52 de 2006; 009 de 2006.  Decreto 312, Decreto 309, 255, 254, 237, 236, 206, 176, 107, 57, 32, 007 de 2005; 304 de 2005 (Fs. 585 al 600,  601 al 688.)

23. Copia de las actas número 005 del 13 de junio de 2006 del Comité Local para la prevención y atención de desastres; 006 del 15 de junio de 2006 del Consejo Extraordinario de Gobierno; 007 del 19 de junio de 2006 de reunión extraordinario del Comité de Prevención y Atención de Desastres;  001 del 18 de abril de 2006 de la reunión extraordinaria del Comité de Prevención y Atención de Desastres;  002 del 18 de abril de 2006 de reunión extraordinaria del Comité de Prevención y Atención de Desastres; 001 del 4 de noviembre de  2005 de reunión extraordinaria el Comité de Prevención y Atención de Desastres  (Folios 689 a 717)

24. Copia de los Decreto Departamental No. 325 de 2002 "Por el cual se adopta la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del Meta y se modifica en consecuencia la planta de personal  desnivel central y descentralizado en lo pertinente. (Fs. 725 a 728)

25  Decreto N° 343 de 2005 "Por medio del cual se ajusta la nomenclatura, clasificación y código de los empleos de la planta de personal del Nivel central" (Folios 329 a 336)

26 Decreto N°  337 de 2002, Por el cual se señalan, entre otras las funciones de la Secretaría de Gobierno Departamental. (Fs 337 a 338)

27 Resolución N° 036 de 2006 "Por la cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias para los niveles directivo y asesor de la planta de personal de la gobernación del Meta, de acuerdo con el Decreto 2539 de 2005". (Folio 739,)

28. Ordenanza  N° 559 del 2004 "Por la cual se establece la nomenclatura, clasificación, y escala de remuneración salarial para el año 2005, de los empleos de la administración departamental" (Folios 740 a  759)

29. Ordenanza  N° 585 de 2005 "Por la cual se determina la escala de remuneración correspondiente a los distintos empleos de la administración departamental para la vigencia del año 2006" Folios 760-767)

30. Decreto N° 2615 de 1991 "Por el cual se estructuran los consejos departamentales de seguridad y el consejo de seguridad del distrito capital, se crean los consejos regionales de seguridad,  y los consejos metropolitanos de seguridad, se faculta a los gobernadores para autorizar y ordenar la conformación de consejos municipales de seguridad y se crean los comités de orden público" (Folios 768 a 774)

31. Ordenanza N° 068 de 2002 "Por medio de la cual se otorgan facultades al gobernador del Departamento" (Folio  775)

32. Decreto N° 0371 "Por el cual se crea el fondo de protección y seguridad ciudadana del departamento del Meta" (Folio 776 a 781)

33. Decreto N°  177 de 2005 "Por medio del cual se nombra delegado del señor Gobernador para la Prevención y la atención de desastres y la delegación departamental de Bomberos del Meta"(Folio 782 )

34. Decreto N° 551 de 2004 "Por el cual se modifica el Decreto 0512 de 2001, de la gobernación del Meta que dicta normas para el funcionamiento y operación del comité regional para la prevención y atención de desastres" (Folios 783 a 786)

35. Ordenanza N° 523 de 2003 "Por medio de la cual se constituye la DELEGACION DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS DEL META" (Folios 788  790)

36. Decreto N° 0512 de 2001 "Por el cual se dictan normas para el funcionamiento y operación del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres" (Folios 791 a 793)

37. Decreto N° 340 de 1998 "Por el cual se reestructura el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres" (Folios 794 a 795)

38. Ordenanza 053 de 1990 "Por la cual se crea el Fondo Regional de Calamidades y se dictan normas par su organización y funcionamiento" (Folios 796 a 799)

39. Decreto N° 735 de 1983 "Por el cual se crea el comité de emergencia par el departamento del Meta" (Folios 800 a 801)

40 Copia simple del concepto emitido por el Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15 de marzo de 2006, el cual posteriormente fue remitido al expediente en copia auténtica. (Fs. 812 -819)

41 Copia simple del documento aportado por la defensa dentro de la audiencia de 6 de julio de 2006, "Pronunciamiento acto de Inauguración de la Casa del Abogado. (Fs. 292 -293)

42. Certificado de Antecedentes disciplinarios del investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO  (F. 295)

43. Copia auténtica de las Resoluciones 024 de 2006 y 030 de 2006, aportadas en documento simple por la Dra. LINA CAROLINA DIAZ, emitidas por el comando de la Sétima Brigada. (F. 889 892)

44 Copia del Decreto No. 203 de 2006, proferido por el Gobernador del departamento del Meta, por el cual se suspende provisionalmente al Disciplinado y se efectúa el encargo correspondiente. (F. 940-943)

45. Ejemplar del diario LLANO SIETE DIAS, de fechas 20 a 22 de junio de 2006 aportado por el quejoso con su declaración de 13 de junio de 2006. (F. 1165 1180)

B. TESTIMONIALES:

Obran dentro del expediente los siguientes testimonios recepcionados en Audiencia:

1. Del señor OMAR ANGEL CAMARGO RODRIGUEZ. (Fs. 335-338)

2. Del Coronel de la Policía Nacional WILLIAM ORLANDO NUÑEZ CORREDOR. (FS. 855 -859)

3. De la señora MARIA CLAUDIA CABALLERO PRIETO. (FS. 860-864)

4. De la señora LINA CAROLINA DIAZ. (Fs. 865- 870)

5. Del Quejoso PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO (f. 1161-1163)

V. ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro de la audiencia del día 18 de julio del año en curso, (Fs. 1233-1242) señalada por el Despacho para la presentación de los Alegatos de Conclusión, el apoderado del investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, manifestó como conclusiones del proceso las siguientes:

En primer lugar solicitó la modificación de la calificación inicial de las conductas señaladas como faltas gravísimas dolosas, por cuanto en el momento en que este Despacho asumió el conocimiento de estas diligencias, no se tenía ningún conocimiento de las pruebas evacuadas dentro del proceso; las cuales en su opinión demuestran que el investigado, de manera previa a su inscripción como candidato a la alcaldía municipal de Villavicencio, evaluó la situación relacionada con las presuntas inhabilidades "que el común de la gente argüía por tener parentesco, con quien fuera la secretaria de gobierno departamental del Meta dentro del año inmediatamente anterior a su elección y por el hecho de haber celebrado contratos con una entidad pública del orden departamental, los cuales debían ejecutarse en la ciudad de Villavicencio".

Manifiesta el apoderado, que durante el curso de las audiencias, se logró demostrar que el investigado actuó con la responsabilidad de un buen padre de familia y con diligencia propia de persona madura y de capacidad cultural  y personal, procuró dilucidar  no solo para él sino para la comunidad, para tener mayor claridad sobre la inexistencia de las inhabilidades que grupos políticos de la región le endilgaban.

Considera que está demostrado que el investigado consultó con fuentes de reconocida idoneidad en el manejo de los temas y que no solo consultó a uno sino a más de cuatro personas idóneas y que los conceptos que obtuvo, aunque fueron solicitados por él en ejercicio del Derecho de Petición, en procura de la información particular, él no la guardó para si, sino que la puso en conocimiento de la comunidad sometiéndose a cuestionamientos aún de los medios de comunicación. Señalando al respecto que tiene en su poder un casete que contiene la rueda de prensa en la cual el Dr. CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, explica la inexistencia de las causales de inhabilidad endilgadas al investigado, al respeto, el Despacho decide no incorporar el medio de prueba aludido por el apoderado, teniendo en cuenta la extemporaneidad del mismo, y que lo que se pretende probar ya obra dentro del expediente a través de otros medios documentales y testimoniales en el expediente. Decisión notificada en estrado a los sujetos procesales, y aceptada por el apoderado el investigado.

Así mismo, señala el apoderado que al inicio de este proceso, no se encontraba acreditado el concepto emitido por el Ministerio del Interior, que ahora obra en el expediente en donde refiere la inexistencia de las causales de inhabilidad que el Despacho endilga a título de faltas gravísimas dolosas.

Manifiesta de la existencia de otro concepto emitido por el Ministerio del Interior, relacionado con el mismo tema, el cual fue solicitado a esa entidad, por un Concejal de Villavicencio, fue presentado dentro de la audiencia por el apoderado, y al respecto el Despacho aceptó su incorporación, hecho del cual se dejó constancia dentro del acta correspondiente.

Además de los anteriores conceptos, señala el apoderado que el investigado solicitó concepto al Consejo Nacional Electoral pero que el fundamento de esa solicitud, se hizo con base en una de las órdenes de prestación de servicios, suscrita en septiembre de 2005 con lo cual en opinión de la defensa se demuestra el ánimo desprevenido del consultante quien " no obstante tener pleno conocimiento de que su acuerdo de voluntad con el Hospital Departamental de Villavicencio, para prestar sus servicios como médico neurólogo, se habían elevado a escrito en el mes de diciembre de 2005", pasó por alto tal situación y de ahí se desprende la conclusión del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilidad habida cuenta de la fecha en que se realizarían los comicios electorales, señalando el concepto del Consejo Electoral que la inhabilidad sobreviene si en el año inmediatamente anterior a las elecciones se ha suscrito o celebrado a contrato con entidad pública alguna.

Considera que si la solicitud de concepto se hubiese elevado, no como se hizo, sino solo con base en la orden de prestación de servicios suscrita el primero de diciembre de 2004, muy seguramente, la conclusión a la que hubiera llegado el Consejo Nacional Electoral, habría sido otra, pues el fundamento fáctico habría sido distinto. No obstante, manifiesta que pese a que ese concepto no era favorable también lo hizo público y de conocimiento de la opinión pública con lo cual según el apoderado, se demuestra que el investigado no buscaba ocultar o impedir que se conociera el fondo en relación son las supuestas inhabilidades endilgadas.

Por lo que insiste en que el investigado nunca quiso sustraerse al cumplimiento de la ley ni a los procedimientos que regulan el Derecho a postularse como candidato a elecciones populares.

Insiste que en este momento procesal, es posible afirmar la inexistencia de Dolo en el actuar del investigado, frente a las dos conductas investigadas lo cual solicita al Despacho que considere al momento de fallar dentro de la presente actuación.

Verificado lo anterior, el apoderado manifiesta con relación a  los fundamentos fácticos de la primera de las imputaciones, relacionada con la causal de inhabilidad del artículo 37.4 de la Ley 617 de 2000, que:

*Los contratos se perfeccionan al momento en que las partes acuerdan sus voluntades y las llevan a un escrito y allí se incorporan los elementos fundamentales de los negocios jurídicos.

*Que el contrato celebrado entre el investigado y el HOPSITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, contemplaba un plazo de un mes para su ejecución, sin embrago antes del vencimiento del mismo, la contratante, que Dr. GUTIERREZ GARAVITO, continuara con la prestación de sus servicios por un mes más proyecta una nueva orden y otra posterior, antes del vencimiento de la segunda, y así sucesivamente mes a mes sin que existiera solución de continuidad. Como apoyo de su dicho retoma manifestaciones de la Dra. MARIA CLAUDIA CABALLERO PRIETO, quien según el apoderado, ella manifestó "la intención del ente hospitalario como contratante desde el inicio de la relación  sostenida con el doctor GUTIERREZ GARAVITO, había sido la de continuar mes a mes con sus servicios existiendo la necesidad unilateral del ente contratante para poder tramitar los pagos acordados con su contratista.", situación que se presentaba por las limitaciones presupuéstales de la entidad; pero que sin embrago, los elementos básicos del acuerdo de voluntades permanecieron incólumes desde aquel 1 de diciembre de 2004, cuando las partes celebraron la primera orden de prestación de servicios. Retoma lo expresado por la testigo señalando que en su dicho ella manifestó que mes a mes el hospital tenía pleno conocimiento de la necesidad.

*Que la relación persistió desde el primero de diciembre de 2004 hasta el 20 de noviembre de 2005, cuando el médico GUTIERREZ GARAVITO manifestó no ser posible la continuación de esta relación por causas muy particulares suyas.

*Considera que la necesidad de adaptar  a su relación sostenida con el médico neurólogo los procedimientos presupuéstales, no implicaron en modo alguno que tal relación hubiese sido interrumpida mes a mes con la necesidad de celebrar nueva relación contractual.

*Nuevamente, el apoderado retoma los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia de 24 de agosto de 2005, C. P. DARIO QUIÑONES, para concluir que la prestación de los servicios profesionales por parte del investigado fue una relación de tracto sucesivo que se celebró con el Hospital Departamental de Villavicencio, desde el 1 de diciembre de 2004 y el mismo se fue prorrogando hasta el 20 de noviembre de 2005, a solicitud del contratista.

*De acuerdo con lo anterior, considera el apoderado que el investigado, no está incurso en la causal de inhabilidad, toda vez que no se celebró el contrato durante los 12 meses anteriores a la elección, y de otra parte que la norma no hable de ejecución, sino de celebración.

*Insiste que de manera inicial, el Despacho tomó como fundamento la existencia de varios contratos, atendiendo el aspecto formal de los mismos, pues era un formato idéntico con varios certificados de disponibilidad presupuestal, pero que además de tales aspectos, considera que se debe analizar el aspecto material, observando el contenido de todos los actos, presentados como prueba de la existencia de los múltiples actos pues los mismos corresponden al mismo objeto, y la intención de las partes siempre fue la misma permitir la continuidad ininterrumpida de la prestación de los servicios.

Con relación a esta causal, el apoderado concluye manifestando que solicita al Despacho, se dé seguimiento a la tesis del Consejo de estado y permita al investigado, continuar en el ejercicio del cargo al considerar la inexistencia de la falta gravísima dolosa, de acuerdo con las pruebas obrantes.

Frente a la segunda de las faltas, el apoderado manifestó:

Que durante el transcurso de este proceso, se estableció que ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, es hermana del disciplinado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, de acuerdo con la prueba respectiva.

Lo que el apoderado considera no probado, es el ejercicio de la autoridad civil, política y /o administrativa, por parte de ella en el municipio de Villavicencio.

Basa su defensa en lo que el denomina una total independencia y autonomía de los entes territoriales en nuestro país, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política, mandato que no se podría garantizar, sino se garantiza la autonomía de las autoridades territoriales.

Así mismo manifiesta que no existe cargo sin funciones previamente asignadas, para el efecto se refiere al manual de funciones correspondiente al cargo, el cual obra en el expediente, no sin antes advertir que por tratarse de un cargo de naturaleza departamental, tiene su domicilio en la capital del departamento, y pueda esta autoridad ejercerlas como si se tratara de una autoridad municipal, señala que en el municipal de Villavicencio, existe un secretario de gobierno municipal, que atiende funciones de autoridad civil, política y administrativa en su  jurisdicción, pero quien ejerce las funciones del cargo de secretaria de gobierno departamental, no puede hacerlo en el municipio de Villavicencio, porque habría una colisión de competencias, sobre lo cual hasta el momento no se a ocupado proceso alguno, y para evitar estas situaciones, el artículo 287 de la Constitución Política, establece que los competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, serán ejercidas a los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiaridad en los términos que establezca la ley".

Manifiesta el apoderado que no comparte las razones del cargo endilgado, en razón a que de acuerdo con el manual de funciones, las asignadas a la hermana del investigado, no eran para el ejercicio de autoridad política, administrativa o civil, sino para entrar en colaboración con las autoridades municipales en el departamento y desarrollar los fines del Estado.

Como pruebas de su dicho, alude al testimonio del Coronel WILLIAM ORLANDO NUÑEZ CORREDOR, quien coordina varios de los comités en donde tiene asiento autoridades de diferentes entes territoriales, tanto departamental como municipal, señalando según él que lo dicho por el testigo corresponde a que las decisiones allí adoptadas, no so impuestas por ninguna autoridad, sino por concertación. Que la doctora YANETH GUTIERREZ GARAVITO, jamás declaró una emergencia regional, y quien toma la decisión es el gobernador por encima de las demás autoridades que integran el comité, por ende la secretaria de gobierno no ejerció autoridad política, administrativa o civil en los citados comités, a los cuales concurrió en representación del gobernador.

Manifiesta que dentro del expediente no está probado el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, ejercida por la Dra. GUTIERREZ GARAVITO, que ella si ejerció coordinación pero que nunca tomó decisiones.

Retoma nuevamente lo manifestado, sobre la Ley 136 de 1994, y considera que el ejercicio de poder político, administrativo o civil en el municipio, por parte del ente departamental configura tipificación de conductas penales, o la inexistencia de los actos por vicios de competencia.

Recuerda y reitera lo manifestado en audiencia del 11 de julio de los corrientes, respecto a la certificación expedida por la secretaria de gobierno municipal Dra. LINA CAROLINA DIAZ, a quien tuvo la oportunidad de interrogar tal como consta en la audiencia de la fecha en mención. Y de la cual considera que dentro de su declaración no se indicaron cuales actividades que impliquen ejercicio de dirección administrativa fueron ejercidas por la hermana del investigado. Que si ello hubiese sido así estaría incursa en extralimitación de funciones.

Manifiesta que la Dra. YANETH GUTIERREZ GARAVITO, no tomó decisiones que impliquen ejercicio de poder, solamente adelantó actividades de coordinación, la falta de prueba no permite estructurar el tipo definido en la ley, pues la autoridad que conlleva el ejercicio del cargo por parte del Secretario departamental, es independiente y autónomo del ejercicio de los servidores públicos en otros niveles.

Finaliza concluyendo que para la defensa tampoco existió esta falta disciplinaria.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Como ha quedado establecido, el proceso verbal que se consolida con la presente actuación, tiene origen en la imputación que se ha formulado al Doctor AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, por haberse inscrito, sometido a elección, posesionado y actuado como Alcalde de Villavicencio no obstante hallarse incurso para ello, en las causales de inhabilidad contemplados en los numerales 3º y 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Metodológicamente el Despacho se ocupará de analizar el acervo probatorio que se ha recaudado frente a cada una de las causales invocadas en la imputación con el consecuente análisis jurídico, a fin de establecer en cada caso la responsabilidad del disciplinado.

Previo a lo anterior, encuentra el Despacho que efectivamente el Dr GUTIERREZ GARAVITO, se inscribió, se sometió a elección, se posesionó, y actuó hasta la fecha de la suspensión provisional como Alcalde de la ciudad de Villavicencio según las pruebas documentales que se mencionan así:

1. Obra a folio 215 del expediente Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, en cuyo texto se observa que el día 4 de abril de 2006 a las 3:51 del día el Dr. GUTIERREZ GARAVITO, se inscribió ante la Organización Electoral por el Movimiento Nacional como candidato a Alcalde del Municipio de Villavicencio para el periodo 2006/2007.

2. Conforme se aprecia a folio 215 en la aceptación de la candidatura a la Alcaldía de Villavicencio, el mencionado remite oficio pertinente a los registradores especiales de Villavicencio. Consta en el Acta de inscripción y constancia de aceptación que el candidato presentó el programa de gobierno en 29 folios.

3. A folio 216 obra documento suscrito por GUSTAVO RODRIGUEZ VARGAS como representante legal del Movimiento Nacional constituyendo aval para la inscripción de candidato único a la Alcaldía de Villavicencio a realizarse el 7 de mayo en beneficio del aquí disciplinado Dr. GUTIERREZ GARAVITO.

4. En consecuencia con lo anterior, obra a folio 217 un documento denominado Alianza Política y acuerdo programático entre el Partido Conservador Colombiano y el Dr.GUTIERREZ GARAVITO, candidato a la Alcaldía de Villavicencio por el Movimiento Nacional, folios 217 a 219.

5. A folio 220 se encuentra copia del formulario E-24 de la Organización Electoral concerniente a los escrutinios para Alcalde de Villavicencio 2006 en donde figura en primer lugar el disciplinado con un total de 34.529 votos. Suscribe el documento la comisión escrutadora y el secretario de la misma.

6. A folio 221 se encuentra el acta del escrutinio parcial de votos para Alcalde de la ciudad de Villavicencio conforme a la fecha del 7 de mayo 2006, confirmando el anterior resultado, suscrito por los miembros de la comisión escrutadora y  debidamente certificado por los registradores especiales.

7. A folio 130 obra texto de la credencial suscrita por la comisión escrutadora municipal y por los registradores especiales del Estado Civil, en cuyo texto se declara la elección de AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO con cédula No. 17.089.308, como Alcalde del Municipio de Villavicencio para el periodo 2006- 2007 por el Movimiento Nacional. Texto de este documento aparece también a folio 199.

8. A folio 201, aparece texto del Acta de posesión, del disciplinado como Alcalde de Villavicencio, de fecha 9 de mayo de 2002. En consonancia con lo anterior, a folio 1186 obra constancia conforme a la cual se certifica que el disciplinado prestó sus servicios como Alcalde Municipal de Villavicencio desde el 9 de mayo a 30 de junio de 2006.

Así mismo, dentro de las pruebas obrantes en el expediente figuran actuaciones del mencionado Alcalde que no dejan duda que el mismo actuó en dicha calidad durante tal lapso de tiempo, así por ejemplo se deduce de los folios 587, 591,596, 602 y 696 entre otros.

Todo lo anterior hace indubitable que efectivamente el disciplinado se posesionó y actuó como Alcalde del Municipio de Villavicencio, actividades que se cumplieron entre el día 9 de mayo y el día 30 de junio de 2006.

Dado lo anterior, respecto de lo cual no hay duda de ninguna naturaleza, procede el Despacho al estudio de cada una de las causales de inhabilidad invocadas en el auto de imputaciones, con fundamento en las pruebas que en su texto se indican, en las recaudadas durante el proceso de audiencia pública y en atención a las alegaciones formuladas por los sujetos procesales.

I. EN RELACIÓN CON LA CAUSAL DEL NUMERAL 3º ARTÍCULO 37 DE LA LEY 617 DE 2000

Se endilga al disciplinado estar incurso en la causal del numeral 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, en la hipótesis de haber celebrado contrato con una entidad estatal, para desarrollar su objeto en el municipio de Villavicencio, dentro del año anterior a la fecha de la elección, es decir, al 7 de mayo de 2006.

Visualizados los elementos de juicio aportados al expediente en el curso de las presentes diligencias disciplinarias, frente al supuesto fáctico imputado con respecto a la mencionada causal 3º del mencionado artículo está probado y es incuestionable lo siguiente:

1. Que efectivamente el disciplinado de la presente causa celebró las siguientes órdenes de prestación de servicios con el Hospital Departamental de Villavicenciopara prestar sus servicios al Hospital como Médico Especialista Neurólogo, así:

*Orden de Prestación de Servicios No. 3546 del 1 de diciembre de 2004 (folios 482-483).

*Orden de Prestación de Servicios No. 0240 del 1 de enero de 2005 (folios 487-488).

*Orden de Prestación de Servicios No. 967 de 31 de enero de 2005, (fs 496-497)

*Orden de Prestación de Servicios No. 1439 del 25 de febrero de 2005 (folios 502-503).

*Orden de Prestación de Servicios No. 1932 del 31 de marzo de 2005 (folios 511-512).

*Orden de Prestación de Servicios No. 2411 del 25 de abril de 2005 (folios 520-521).

*Orden de Prestación de Servicios No. 2887 del 31 de mayo de 2005 (folios 529-530).

*Orden de Prestación de Servicios No. 3378 del 20 de junio de 2005 (folios 539-540).

*Orden de Prestación de Servicios No. 3888 del 21 de julio de 2005 (folios 548-549).

*Orden de Prestación de Servicios No. 4361 del 23 de agosto de 2005 (folios 557-558).

*Orden de Prestación de Servicios No. 4875 del 27 de septiembre de 2005 (folios 567-568).

*Orden de Prestación de Servicios No. 5362 del 28 de octubre de 2005 (folios 577-578).

2. Que dichas órdenes de prestación de servicios fueron celebradas entre el disciplinado y el Hospital Departamental de Villavicencio, entidad Estatal en la categoría de Empresa Social del Estado, adscrita al Departamento Administrativo de Salud del Meta, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera conforme se contempla en el Decreto Departamental 895 de 1994 que obra a folios 936 a 938 del expediente.

Se trata pues de una Empresa Social del Estado que conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 forma parte de la categoría de las Entidades Estatales. Es decir no cabe la menor duda que dentro del año anterior a la fecha de inscripción, elección, posesión y actuación como Alcalde, el disciplinado celebró contratos en la modalidad de órdenes de prestación de servicios con una entidad que como se ha señalado, dada su calidad de Empresa Social del Estado, goza de la naturaleza de entidad estatal.

Entidad estatal que como se ha señalado forma parte del nivel Descentralizado del Departamento del Meta. Sin embargo, conforme lo señala la certificación de cumplimiento que aparece en folio 162 y 176 en su calidad de contratista el disciplinado, prestó sus servicios en el Municipio de Villavicencio. Además así lo confirmó en su testimonio la DraMARIA CLAUDIA CABALLERO PRIETO cuando sostuvo que el investigado prestaba sus servicios "En la Unidad funcional de Servicios ambulatorios, que está localizada en el mismo Hospital en la parte externa, en Villavicencio" (folios 860 a 864).

3.- De los objetos de cada uno de los contratos celebrados, por el disciplinado con el Hospital en los mencionados periodos, así como de los soportes que figuran a folios 474 a 582 se deduce que se trataron de negocios o contratos en provecho o interés propio pues como se deduce de su objeto se trataba de la prestación de servicios especializados como médico a cambio de honorarios profesionales, lo que permite evidenciar que los suscribió en interés propio.

4. Que como quedó establecido el Alcalde de Villavicencio se inscribió como candidato para las elecciones del 7 de mayo de 2006, se posesionó el día 9 del mismo mes y actuó hasta el 30 de junio de 2006, como consecuencia de la suspensión provisional emitida por este Despacho; y que por otra parte, durante el mes de mayo a octubre de 2005 celebró las ordenes de prestación de servicios  siguientes:

*Orden de Prestación de Servicios No. 2887 del 31 de mayo de 2005 (folios 529-530).

*Orden de Prestación de Servicios No. 3378 del 20 de junio de 2005 (folios 539-540).

*Orden de Prestación de Servicios No. 3888 del 21 de julio de 2005 (folios 548-549).

*Orden de Prestación de Servicios No. 4361 del 23 de agosto de 2005 (folios 557-558).

*Orden de Prestación de Servicios No. 4875 del 27 de septiembre de 2005 (folios 567-568).

*Orden de Prestación de Servicios No. 5362 del 28 de octubre de 2005 (folios 577-578).

Así las cosas, dados los anteriores elementos, hasta esta parte del análisis, resulta probado que dentro del año inmediatamente anterior a la elección del actual alcalde del municipio de Villavicencio, que se llevó a cabo el día 7 de mayo de 2006, dicho ciudadano celebró varios contratos en la modalidad de "contratos sin formalidades plenas", esto es, órdenes de prestación de servicios con una entidad del orden Departamental como es el Hospital Departamental de Villavicencio pero con la condición establecida en el clausurado de dichas órdenes de ejecutar sus obligaciones y por ende el objeto de las mismas en el Municipio de Villavicencio, como que dicho objeto consistió en prestar en dicho hospital y por tanto, en la sede del mismo, sus servicios profesionales en su calidad Médico Neurólogo. Se trata pues, de actos consensuales celebrados en el marco de la contratación de una Empresa Social del Estado del orden departamental a ejecutarse en el municipio donde a la postre el contratista se presentaría para ser elegido Alcalde con base en la cual posteriormente se posesionó en dicha calidad.

Si bien es cierto que el nivel al que pertenece la Empresa Social del Estado en cuestión es al orden departamental, no cabe duda y así está probado en las diligencias que los servicios fueron prestados en la ciudad de Villavicencio. Igualmente está probado que la figura del contrato sin formalidades plenas, fue el mecanismo utilizado y que al mismo se acudió en varias ocasiones durante el año inmediatamente anterior a la elección, siendo el último contrato de esta naturaleza celebrado el día 28 de octubre del año 2005.

Sea el momento de recordar que de conformidad con la norma que tipifica la causal en estudio, la misma se contrae a los siguientes elementos:

1. La celebración de contratos (elemento objetivo)

2. Con entidades públicas de cualquier nivel (elemento subjetivo)

3. En interés propio o de terceros (elemento subjetivo) 

4. Que deban ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio. (Factor territorial)

5. Dentro del año anterior a la elección. (Factor temporal.)

Frente a lo anterior, no se aprecia ni en el expediente ni el debate probatorio, que existan dudas sobre el acaecimiento de los elementos contemplados en los numerales 2 a 5 que se acaban de mencionar.  El debate, que surge de lo formulado por la defensa técnica y por el propio disciplinado, ha versado sobre el elemento señalado en el numeral 1 esto es, frente al alcance de concepto de celebración de contrato dentro del año anterior a la fecha de la elección de 7 de mayo de 2006.

En efecto, los sujetos procesales han estructurado su defensa en las siguientes premisas (folios 326 a 341; 855 a 873; y 1233 a 1242)

1. Que en consideración al régimen de derecho privado aplicable al Hospital Departamental de Villavicencio, como empresa social del Estado, la relación fue una sola desde el 1 de diciembre de 2004 a noviembre de 2005, pues tuvo el mismo objeto, fue entre las mismas partes y en el mismo lugar. Afirmó que cada una de las OPS existentes, son prorrogas del primer contrato suscrito el 1° de diciembre de 2004, esto es fuera del término previsto en la ley como causal de inhabilidad y el investigado fue elegido el 7 de mayo de 2006.

2. Que el Consejo de Estado ha señalado que cuando no hay solución de continuidad entre contratos, se considera que el siguiente es prorroga del anterior, y que por ello solo cuenta como origen de la relación contractual, el primer contrato suscrito.

3. Que pudo tratarse de una relación laboral, pues dada la continuidad en la prestación del servicio, así como la forma de cumplimiento del mismo, que implicaba un horario es posible considerar que la prestación de servicios conllevó a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

4. Que era la forma de contratar del Hospital, a través de OPS mensuales, pues la planeación de las necesidades se presentaba cada quince días mes a mes y que esto tenía una justificación adicional, correspondiente a la disponibilidad de recursos para la atención de las necesidades de la entidad.

El punto de partida del planteamiento formulado por la defensa técnica, estriba en el régimen de derecho privado que para las empresas sociales del Estado, ha determinado la Ley 100 de 1993, lo que en su opinión les permite contratar en las mismas condiciones que los particulares, sin otro punto de referencia distinto que las normas civiles y mercantiles.

Para comenzar el estudio del tema el despacho considera necesario, de una parte, consultar la normativa aplicable; y, de otra,  la doctrina del Consejo de Estado, sobre el particular a los efectos de verificar el aserto de los descargos.

De conformidad con el artículo 39 de la ley 489 de 1998 la administración pública está integrada por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La rama ejecutiva del poder público está definida por el artículo 38 de la misma ley la cual incluye a las empresas sociales del Estado. A su vez el artículo 83 del mismo ordenamiento señala que las empresas sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de los servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demás disposiciones que las complementen, sustituyan o adicionen. Según el artículo 194 de la ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, sometidas al régimen jurídico previsto en el capítulo III de dicha ley. Su objeto consiste en la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud que establece la mencionada ley 100.

Por su parte, al disponer la ley 100 de 1993 en el numeral 6° del artículo 195, que la contratación de las empresas sociales del Estado se regirá por el derecho privado con la posibilidad de utilización discrecional de las cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la ley 80. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. Sin embargo en este punto es preciso citar expresamente la reiterada jurisprudencia y  doctrina del Consejo de Estado, sobre la contratación de las empresas sociales del Estado, al sostener1:

"II. La naturaleza jurídica de los contratos de la Empresas Sociales del Estado

La ley 100 de 1993 al definir el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, señala en el numeral 6 de su artículo 195, que en materia contractual se regirán por el derecho privado, pero con la facultad de incluir en los mismos discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública, caso en el cual sus controversias deberán dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La pregunta que cabe formular aquí, es si las empresas sociales del Estado son entidades estatales y por lo tanto, los contratos que celebran tienen esa misma naturaleza, evento en el cual la competencia para conocer de sus controversias, incluidos los procesos ejecutivos, está radicada en esta jurisdicción.

Ya la Sala al resolver un asunto similar en relación con los contratos celebrados por las universidades, definidas por la ley 30 de 1992 como entes universitarios autónomos y respecto de cuyos contratos establece que se rigen por las normas del derecho privado, sostuvo¹:

""(...)

4.1.3. A juicio de la Sala es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales:

1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido.

"contratos estatales" no puede quedar exclusivamente referida a los actos contractuales que celebren las entidades del Estado relacionadas en la ley 80 de 1993; sino que habría que reconocer que desde el punto de vista material y técnico formal, constituye una acertada categoría jurídica que tiene la virtud de englobar todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales. De tal manera, es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos:

1º Contratos estatales regidos por la ley 80 de 1993.

2º Contratos estatales especiales." "

Así mismo a  través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, al expresar que2:

"Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6° del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículo [sic] 209 de la Constitución, 2° y 3° del C.C.A. ... Este último precepto regula el alcance y contenido de cada uno de los principios mencionados; a estos y a las demás disposiciones deberán los administradores de las empresas sociales del Estado ajustar su actividad contractual. En igual forma y en desarrollo de los mismos preceptos, los principios universales -asociados al interés general-, contenidos en la ley 80 de 1993 y relacionados con los fines de la contratación estatal (art. 3°), con los derechos y deberes de las entidades estatales y de los contratistas (arts. 4° y 5°), la capacidad (6°), así no estuvieran vertidos en mandatos legales, deben presidir la contratación en las empresas mencionadas, pues son postulados que tocan con la moralidad, la continuidad y prestación eficiente de los servicios públicos, y con la garantía de los derechos de los administrados usuarios. Del mismo modo, la responsabilidad de los administradores de las empresas sociales del Estado, se regirá directamente por las previsiones del artículo 90 de la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 80, que recoge parcialmente los alcances del precepto constitucional... En punto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por estar interesada en ello la moralidad pública, como lo previene el artículo 42 del Código Único Disciplinario - "se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución y la ley" , a los servidores de estas empresas que celebren contratos, habrá lugar a aplicarles, en los casos concretos, las causales que resulten pertinentes, así como las otras incompatibilidades previstas en el artículo 44 ibídem, en lo que fuere menester.

"Es sabido que el efecto típico de los contratos es crear obligaciones entre las partes. Dentro del amplio campo del principio de la autonomía de la voluntad pueden pactarse obligaciones distintas a las que dan contenido a los contratos nominados o típicos y, por tanto, el tipo corresponderá a las prestaciones, modalidades y condiciones que en cada caso se estipulen. Sin embargo, debe precisarse que la aplicación de las normas del derecho privado a la contratación de las empresas sociales, en ningún caso entraña renuncia de los fines del Estado, necesariamente ligados al interés general. Así, el concepto de autonomía de la voluntad, en tratándose de personas de derecho público, no tiene el mismo alcance que se le otorga a la noción de autonomía privada, esto es, a los negocios jurídicos celebrados entre particulares, precisamente por estar de por medio el interés general y el patrimonio público, cuando una de las parte [sic] del negocio es una entidad estatal. Si bien el negocio jurídico, como declaración de voluntad, crea los efectos jurídicos queridos por la parte [sic] que concurren al mismo, los poderes de la administración están supeditados indefectiblemente al logro del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los cuales se incluyen, claro está, los de la entidad estatal contratante. Pudiera decirse que mientras el particular al contratar dispone de lo suyo, la administración al hacerlo persigue fines de interés general y compromete el patrimonio público, con todas las consecuencias que de ello se derivan en un Estado social de derecho. De esta manera, la libertad negocial de los entes estatales no es absoluta ni igual a la de los particulares, pero bien pueden aquéllas acordar las condiciones específicas del contrato, determinadas por las necesidades del servicio, sin perder de vista que la naturaleza del contrato celebrado por las entidades estatales no se aleja irremediablemente de los principios del derecho público, por el hecho de estar sometido a las normas del derecho privado (negrilla  fuera de texto).

Criterio que coincidente con el de la Sección Tercera cuando asume que3:

"Una interpretación sistemática de las disposiciones aludidas, conduce a la Sala a determinar que los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, para cumplir con la finalidad estatal de la prestación del servicio público de salud, si bien en su forma y celebración se sujetan a las disposiciones del derecho privado, no por ello dejan de ser contratos de la administración pública...” (Negrilla fuera de texto).

Posición institucional que viene sostenida desde 1993 cuando a través de la Sala de Consulta sostiene que4:

"Las Empresas Sociales del Estado, cuando celebran contratos regidos por el derecho privado, pueden seleccionar a sus contratistas de acuerdo con el criterio que tenga la administración, claramente expuesto en su reglamento interno".

Con base en los anteriores criterios de autoridad, no hay duda y, por consiguiente, no está en discusión que la naturaleza de la contratación del Hospital Departamental del Meta se rige por las normas del derecho privado conforme lo dispone el artículo de la Ley 100 de 1993, pero tampoco está en discusión que por la naturaleza de ente público que ostenta dicha entidad hospitalaria se aplican, en las actuaciones que ella despliegue particularmente en el ámbito de la Contratación, los principios rectores de la Función Administrativa del Estado. Es decir que no obstante el régimen privado que aplica a este tipo de Entidades, ello encuentra restricciones frente a la aplicación de los principios de la función Administrativa del Estado. Aspecto que tampoco estaría en discusión doctrinal o académica en el punto que analizamos, puesto que el Hospital Departamental de Villavicencio mediante Acuerdo 003 de 2003, adoptó el sistema de Contratación al cual se sometieron los sucesivos contratos celebrados entre el disciplinado y esa empresa social del Estado, según se aprecia en el texto de cada uno de los actos consensuales.

En efecto, a folios 442 a 473 del expediente aparece texto del acuerdo 003 de 2003 Estatuto de Contratación del Hospital Departamental de Villavicencio. En su artículo 3º dicha disposición contempla los principios que rigen las  disposiciones contractuales a cargo de la institución conforme a los principios de transparencia, economía, responsabilidad, educación financiera y selección objetiva, así como los principios propios de la función administrativa del Estado, pues expresamente los incorpora.

En su artículo 7º señala cuales son los trámites a seguir según la cuantía del contrato.

En su artículo 8º contempla tres rangos de contratación: la mínima, la menor y la mayor cuantía. La mínima cuantía se define por valores iguales o inferiores a 30 salarios mínimos legales vigentes; la menor cuantía por los rangos que van de 30 salarios mínimos al rango igual o inferior a 1000 salarios mínimos legales vigentes; y la mayor cuantía que se extiende cuando el contrato es superior a 1000 salarios mínimos.

En su artículo 12, cuales son contratos de prestación de servicios, y los define como aquellos celebrados para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento del hospital, los cuales pueden celebrarse con personas naturales o jurídicas, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; en ningún caso estos contratos generan relación laboral con el contratista ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Es decir, que acoge fórmula similar a la del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La misma norma, señala entre las clases de contratos que se celebran bajo esta modalidad, entre otros el de Prestación de servicios de salud. A renglón seguido, se enuncian los contratos de consultoría.

Por su parte el artículo 28 señala lo concerniente a la contratación sin formalidades plenas cuando sostiene:

"No requerirán de formalidades plenas los contratos cuya cuantía sea igual o inferior a Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes pero en todo caso se deberá invitar a ofertar por lo menos a dos personas idóneas de conformidad con la ley y se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado.

"En estos casos, el ordenador del gasto de la empresa, o el funcionario en quien se hubiese delegado esta facultad, expedirá previamente y por escrito una orden de compra, de suministro, de servicios o de obra, en la cual indicará el nombre del contratista, el objeto de la orden, el plazo, el valor, y la forma de pago de la misma, Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad  o incompatibilidad previstas en la Constitución o ley y dará cumplimiento a todos los requisitos que exige la legislación colombiana para el perfeccionamiento y legalización  de los contratos sin formalidades plenas."

En este orden de ideas, es preciso verificar que de conformidad con el Estatuto de Contratación, vigente para la época en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, la forma de celebración de los contratos, en la modalidad de contratos sin formalidades plenas, fue establecida en el artículo 42 del Acuerdo No. 003 de 2003, donde se señala para esta forma de contratación que "El contrato se perfeccionará cuando se logre el acuerdo de voluntades, sobre el objeto y la contraprestación, este se eleve a escrito y obtenga el registro presupuestal."

Señalando a renglón seguido, la misma norma, que el contrato como tal se materializa con el acuerdo escrito donde se exprese el objeto, plazo, o término de duración, valor y forma de pago, terminación anticipada, sanciones, garantías, y en general todas las demás cláusulas que de acuerdo con este reglamento y con las normas legales aplicables se deban incluir.

La norma en mención, señala que una vez sea suscrito el contrato por las partes, se le entregará al contratista para que él dé las garantías correspondientes y acredite el pago del impuesto de timbre si la ley así lo exige; igualmente para su publicación en el diario oficial, posteriormente se trámite a los requisitos de legalización presupuestal a través de la expedición del registro correspondiente y se aprobará la póliza de garantía debidamente constituida.

De acuerdo con lo anterior y revisada la norma en armonía con el artículo 28 del mismo acuerdo, en donde se establecen cuáles son los requisitos para que un contrato sea considerado sin formalidades plenas, vemos que el artículo señala como criterio fundamental para hacer la distinción entre contratos con formalidades plenas y sin formalidades plenas la cuantía del negocio, lo cual conlleva a que el proceso de selección del contratista sea de mayor o de menor complejidad, sin embargo, en punto de CELEBRACION del contrato como tal, es decir cuando NACE EL CONTRATO a la vida jurídica, o COMO SE MATERIALIZA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, no hace diferenciación alguna, pues en ambos eventos debe elevarse a escrito, y debe contener los siguientes elementos:

a). Identificación de las partes.

b). Objeto del contrato

c). Valor del contrato

d). Forma de pago y sujeción a las apropiaciones presupuestales.

e). Obligaciones del contratista.

f). Garantías.

g). Multas

Es decir que en cada oportunidad en que se celebra un acuerdo de voluntades, dentro del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, se deben expresar los elementos contemplados.

Con base en los anteriores elementos, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

1. Que frente a los planteamientos que esgrimió en su momento el distinguido consultor de quien fuera candidato a la Alcaldía del Meta, doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ, como los expresados en el curso de las presentes diligencias por el abogado defensor, no pueden ser analizados de manera absoluta. En efecto, si bien es cierto que en el ámbito de la Contratación Estatal rige el derecho privado, tanto en el Estatuto General de Contratación, como en los regímenes especiales, también lo es, que, como se dispone tanto en el Estatuto General  como en el régimen especial aplicable al caso, el Derecho Privado rige prioritariamente en todo aquello que no esté expresamente regulado por la norma imperativa de derecho público establecida expresamente en la Ley o reglamento de la entidad.

Según la jurisprudencia y doctrina señalada del Consejo de Estado y que se han reseñado en esta providencia, el que una entidad estatal bajo un régimen especial se someta a Derecho Privado no significa una absoluta sujeción sin formula de juicio a Derecho Privado, significa que tiene menos restricciones para acudir al Derecho Privado que aquellas Entidades Públicas que por su naturaleza están vinculadas al Estatuto Contractual derivado de la Ley 80 de 1993.  Que significa lo anterior. Que no hay una absoluta aplicación de Derecho Privado en el caso de las Entidades Estatales sometidas a regímenes especiales y que, entonces, en últimas el criterio diferenciador entre los regímenes especiales y el régimen general, frente al criterio del Derecho Privado es que en los primeros éste aplica con mayor ámbito  y con las menores restricciones posibles definidas en el estatuto correspondiente; y que, en el segundo caso, en el Estatuto Contractual existe un mayor nivel de restricciones.

En ambos casos la fórmula que rige es una sola: en los contratos estatales rige las normas civiles y comerciales aplicables a éstos salvo lo dispuesto por las disposiciones derivadas del régimen aplicable a la respectiva entidad. Lo que ocurre es que en el caso de las entidades sujetas a la Ley 80 el nivel de restricción es mayor, comenzando por los procedimientos de escogencia del contratista, por la solemnidad en el perfeccionamiento de los contratos, por la aplicación de normas presupuestales, por la restricciones para la adición del contrato, por las restricciones para pactar anticipos o pagos anticipados, por las restricciones para aplicar cláusulas excepcionales, etc. Por el contrario en los regímenes especiales el ámbito de aplicación del Derecho Privado es mayor con todo a que existe un mínimo de restricciones que como en este caso se derivan del Estatuto Especial que adopte la respectiva empresa social del Estado o la respectiva Universidad Pública o las Entidades del sector de Hidrocarburos para no mencionar sino tres casos.

Pero en todo caso en aquellos mínimos ámbitos de aplicación de las normas de carácter público imperativo que generan potestades regladas para estas entidades sujetas a normas especiales, dichas limitaciones restringen el ámbito de la voluntad de las partes.

2. En ese orden de ideas, y en lo que atañe al caso que nos ocupa, si lo que las partes querían era mantener una relación sin solución de continuidad en el tiempo, pues debieron haber acudido a los procedimientos contemplados en el Acuerdo 003 del 2003, normas de imperativa aplicación por parte del Hospital y de debido acatamiento por parte del contratista. Estamos pues frente a potestades regladas que restringen la autonomía de la voluntad de las partes y en cuyo marco, la prevalerte aplicación de las reglas provenientes del derecho privado, deben ser matizadas en este caso por el régimen legal aplicable a la entidad contratante, como desarrollo de los principios que rigen la función administrativa del Estado, aspectos que no están en discusión en el presente proceso, puesto que el Hospital cuenta como Empresa Social del Estado con un Estatuto de Contratación que además invoca en cada uno de los textos de las ordenes aquí cuestionadas como lo es el acuerdo 003 del 2003.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, para obligarse válidamente y, por ende, celebrar contrato se requiere que la persona sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que la causa del mismo sea también lícita.  Así mismo, téngase en cuenta que la causa de los contratos, que está definida en el artículo 1524 del C. C., como el motivo que induce al acto o contrato, y se considera ilícita aquella que está prohibida por la ley o la que es contraria a las buenas costumbres o al orden público.  Es decir que la causa  debe estar amparada por la ley, lo que en este caso concreto significa que  no podrá estar en desacuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 003 de 2003, como estatuto de contratación del Hospital Departamental de Villavicencio.

3. Según el argumento de la defensa técnica, puede inferirse entonces que las partes decidieron fraccionar varias órdenes de trabajo para disfrazar una sola relación jurídica, lo que constituiría sin duda un fraude a derecho.  Ese asunto que por supuesto no es objeto  de la presente investigación, se trae a colación porque aun así confirmaría la presencia de la causal que se invoca (art.37.3 ley 617 de 200), pues el instrumento del tal fraccionamiento, justamente, sería la celebración autónoma de varios y sucesivos contratos con los mismos objetos entre las mismas partes, modalidad inveterada, tristemente en Colombia, para eludir los trámites que los diversos estatutos de contratación establecen aún en los casos de las empresas sociales del Estado. Así las cosas, no se puede asumir en términos tan absolutos y asistemáticos, que prevalezca la voluntad de las partes por encima de normas de imperativo cumplimiento como lo eran, para el caso, las restricciones derivadas del estatuto de contratación del Hospital.

Aún en los casos de las Entidades sometidas a regímenes especiales y aún en los casos en que los regímenes especiales admiten la aplicación de las normas de Derecho Privado, cuando por disposición de la misma Ley o de la Constitución éstas Entidades cuentan con estatutos de Contratación Especial como ocurre en el caso que nos ocupa, la libre autonomía de la voluntad está restringida o delimitada por el marco de dicho estatuto. Extender ese ámbito de la libre autonomía de la voluntad más allá de ese marco constituye un quebranto a la voluntad del legislador.

4.- No es posible tener en cuenta las consideraciones que tanto el consultor como el apoderado del disciplinado en su momento hacen frente a la Sentencia de la Sección  5º del Consejo de Estado radicada con el número 3171 de 2005, por cuanto, en este caso concreto objeto de la presente causa, las normas del Acuerdo 003 de 2003 estatuto de contratación del Hospital Departamental de Villavicencio, establece normas que claramente permiten apreciar que cada una de las ordenes de prestación de servicios celebradas por el disciplinado GUTIERREZ GARAVITO, constituye un contrato autónomo. Que, dado que se trata de normas de imperativo cumplimiento, si las partes querían una relación distinta a la que normalmente se deduce de los contratos sin formalidades plenas, las normas de imperativo cumplimiento contempladas en el estatuto, debían ser acatadas. En ese orden de ideas los elementos que se tuvieron en cuenta por la mencionada sentencia resultan ser muy parciales frente a los elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta en el presente caso, como a continuación se verá.

En efecto, una de las premisas de la citada decisión judicial, lo es la naturaleza del contrato de arrendamiento.  Así la sentencia al analizar el plazo de este tipo de contratos, su posibilidad de renovación automática, verifica que en los clausulados de los contratos suscritos entre las partes, inequívocamente se expresaba la voluntad de una relación permanente y si se quiere indefinida. Advierte la sentencia que dentro de las cláusulas reiterativas de todos los consensuales se encontraban las siguientes:

"a. En la segunda, después de señalar en cada caso la duración del contrato, se agrega los siguiente: ". y podrá ser prorrogado si las partes lo consideran conveniente y su incremento será de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC)"

b. En la cuarta, numeral 2, relativa a obligaciones del arrendador, se estipuló la de "Garantizar la continuidad en el arrendamiento como mínimo tres (3) años".

No hay duda que en el caso sometido a juicio por la mencionada Sección Quinta, que culmina con la sentencia de 24 de agosto de 2005, la vocación de permanencia de la relación estaba invocada por las partes desde el principio.

Tal situación le permite razonar a la mencionada Sección Quinta de la siguiente manera: "Es decir que por razones presupuestales no se pactó inicialmente un plazo más amplio que justificara los gastos que hizo el SENA para la adecuación del edificio tomado en arrendamiento, aunque se pacto, de un lado, la posibilidad de prorrogar el contrato y, de otro, la obligación del arrendador de garantizar el arrendamiento por un término mucho más amplio, el de tres años."

Por otra parte, en la sentencia comentada, la justificación de las prórrogas prevista desde el inicio de la relación contractual, contaba con un ingrediente adicional y era la naturaleza del contrato celebrado, pues en el caso de la sentencia en estudio, se refería a un contrato de arrendamiento de inmueble, sobre el cual se debían hacer una inversiones y adecuaciones para el funcionamiento posterior, pero en el caso que nos ocupa, estamos hablando de una orden de prestación de servicios, para la atención de los pacientes en la unidad funcional de servicios ambulatorios del Hospital y, es claro, de acuerdo con lo manifestado por la Dra CABALLERO PRIETO, que los recursos para atender esta necesidad, solo se lograban mes a mes no habiendo posibilidades de comprometerse de manera incierta para contratar por un plazo mayor.

Adicionalmente, el juicio de la citada sentencia versa sobre una relación estructurada mediante contratos celebrados las plenas formalidades y con vocación de permanencia, no sobre simples órdenes de prestación de servicios profesionales que debían celebrarse con estricta sujeción a  lo previsto en el estatuto contractual especial de una empresa social del Estado.

Ahora bien, el contrato estatal de arriendo, por el cual una entidad estatal toma un inmueble para su uso y goce, es de aquellos que por su naturaleza permite seleccionar directamente al contratista. Todo lo concerniente a su celebración y ejecución están reguladas por las normas civiles.

En cambio, los contratos estatales  de prestación de servicios profesionales, en cualquiera de sus modalidades, tanto en el estatuto general, como en los estatutos especiales y, dentro de éstos, en el estatuto del Hospital Departamental de Villavicencio, se catalogan como contratos típicamente administrativos, sujetos a las restricciones de verificar personal existente o especializado en planta, a las restricciones de excepcionalidad de la actividad  y a restricciones  de temporalidad.  En esencia el contrato de prestación de servicios, bien en su modalidad de contrato con formalidades plenas o de orden de trabajo, no puede tener vocación de permanencia.  A esta figura acude la respectiva entidad estatal para cubrir actividades extraordinarias y temporales relacionadas con su funcionamiento, so pena de incurrir en la modalidad de nómina paralela.

Así las cosas, dada la modalidad de contratación escogida por el hospital y el disciplinado, no cabe duda que ambas partes tenían pleno conocimiento de tales condiciones propias del contrato de prestación de servicios profesionales así como  de lo puntual e incierto de la actividad que integraba su objeto.  Además en este caso las partes nunca acordaron, conforme a derecho, prorrogas de ninguna índole,  como sí lo hicieron en el supuesto analizado por el Consejo de Estado en la radicación 3171 de 2005.

Pues como se ha indicado frente a la necesidad de contratar por parte de las Empresas Sociales del Estado, por el Consejo de Estado, cuando éstas requieran personal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que no puedan realizarse con personal de planta, sólo podrán celebrar por el término estrictamente indispensable los contratos de prestación de servicios.5  Máxime si se tiene en cuenta la definición que hemos relatado del artículo 12 del Acuerdo 003 de 2003, el cual tiene los mismos supuestos restrictivos, de temporalidad, excepcionalidad e independencia del contratista, que también contempla el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993.

Las consideraciones que se hacen de la mencionada radicación 3171 de la Sección Quinta, frente al caso en estudio, son enteramente aplicables al fallo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, radicado con el No. 161- 02514, de 16 de marzo  de 2005, invocado por la defensa técnica, decisión que  también tuvo como  fundamento el estudio de un contrato de arrendamiento que desde su celebración tenía contemplada expresamente la cláusula de prórroga automática e indefinida.

5.- En cambio, la Sección Quinta del Consejo de Estado, si ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a la aludida causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, cuando la misma que aquí se estudia estaba regulada por el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en un caso muy similar al que ocupa las presentes diligencias. Se trata de la sentencia de 9 de noviembre de 2001, por medio de la cual se declaró nula la elección de un alcalde que suscribió de manera sucesiva tres órdenes de prestación de servicios, la primera  en Agosto de 1999 y  la última en diciembre del mismo año,  con los mismos objetos y, entre las mismas partes,  caso en el cual  que el demandado alegó que se trataba de un solo contrato de prestación de servicios. En esa ocasión, muy similar a la que ahora nos ocupa, el Consejo de Estado sostuvo:

".Adujo el demandado como excepción de fondo la que denominó de inexistencia de inhabilidad, que sustentó diciendo que no celebró contrato estatal con el municipio de Marmato con posterioridad al 10 de agosto de 1999, sino que el 21 de julio de 1999 celebró un solo contrato de prestación de servicio con ese municipio, sin formalidades plenas, y que las fechas de las órdenes de pago no corresponden a la de celebración de contrato, sino a los días en que le fueron pagados los honorarios convenidos...

Aún considerando, con base en el dicho de los declarantes, que en época anterior al término establecido en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, el señor Trejos Pulgarin hubiera celebrado con Indexar un contrato de prestación de servicios para el ejercicio de sus funciones como director de esa entidad, tal actuación no sería la causa que lo inhabilitaría para ser alcalde del municipio de Marmatosino los contratos de 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1999, que celebró directamente con ese municipio, con el objeto señalado." 6 (subrayado fuera del texto)

6. Sin ningún rigor se ha pretendido equiparar la noción de prórroga o adición a la suscripción de un nuevo contrato sin reparar en que la causa del mismo está, en este caso concreto, regulada por una disposición de imperativo cumplimiento para el ente contratante, que  implicaba la celebración de un nuevo contrato. Ni del texto de las órdenes  y ni de sus antecedentes obrantes particularmente en los folios 774 y ss se deducen  prórrogas automáticas o permanencias indefinidas del contratista, puesto que como bien lo señaló la declarante Dra. MARIA CLAUDIA CABALLERO PRIETO todo ello estaba sujeto a la existencia de recurso y a la existencia de demanda. Es decir ella confiesa que efectivamente se produjo fraccionamiento de contratos, fraccionamiento que implica  por supuesto celebrar varios contratos dividiendo su objeto en un periodo definido, lo que para el caso no elimina la tipicidad de la causal pues justamente  tal fraccionamiento trae como premisa básica la celebración sucesiva y/o concomitante de varios contratos con el mismo objeto, que fue lo que en realidad aconteció en el presente caso.

Si se mira el texto de cada uno de los contratos celebrados por el disciplinado entre mayo y octubre 2005, encuentra el Despacho que, por una parte, dichos contratos dicen regirse por el mencionado acuerdo 003 de 2003. Por otra parte al calificarse como órdenes de prestación de servicios, al Despacho no le cabe la menor duda que la voluntad expresa de las partes, era someterse a lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de Contratación del Hospital  y no a otro distinto, por lo que ante el peso de tales potestades regladas puede concluirse que cada una de las ordenes o contratos sin formalidades plenas, fueron objeto de una autónoma celebración, esto es, el contratista  concurrió en cada caso a perfeccionar cada uno de los contratos en la modalidad antes señalada.

7. Ahora bien, dentro de la información obrante a folios 477 a folios 582, el despacho encuentra que para cada orden de prestación de servicios de las mencionadas el Hospital por separado registra el pago correspondiente a cada una de ellas, los soportes de cumplimiento social a cargo del contratista, la factura o cuenta de cobro del contratista para cada orden, la aprobación de la póliza de seguro que como médico debe constituir para el ejercicio de su profesión el aquí disciplinado y también en cada caso, la certificación del cumplimiento de sus actividades durante el mes correspondiente; así:

A folio 481 figura certificación de los servicios prestados por el tiempo de 113 horas durante el mes de diciembre/04; a folio 492 lo correspondiente al cumplimiento de sus actividades durante el mes de enero/05; a folio 501 lo correspondiente al mes de febrero/05; a folio 507 lo correspondiente al mes de marzo/05; a folio 516 lo correspondiente al mes de abril/06; a folio 525 lo correspondiente a las 88 horas prestadas en el mes de mayo/05; a folio 535 lo correspondiente al mes de junio/05; a folio 544 lo correspondiente al mes de julio/05; a folio 555 lo correspondiente al mes de agosto/05; a folio 563 lo correspondiente al mes de septiembre/05; a folio 573 lo correspondiente al mes de octubre/05 indicando que se prestaron 88 horas; a folio 582 lo correspondiente al mes de noviembre/05 señalando que fueron 20 días los que se prestaron.

La documentación consignada tanto en las certificaciones de cumplimiento a satisfacción para cada uno de los contratos señalados, así como, relacionada con la acreditación de su afiliación o vinculación a la seguridad social, a los pagos correspondientes, la aprobación en cada caso de la póliza que como médico para su ejercicio profesional debe constituir el médico AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, prueba que efectivamente se trataba de actuaciones que en cada caso implicaban una celebración autónoma de contratos.

En norma que, se insiste, restringe la discrecionalidad del gerente del Hospital y restringe el ámbito del derecho Privado aplicable a dicha Entidad, dispone el Acuerdo 003 de 2003 en su artículo 42, que en el caso de las órdenes de prestación de servicios éstas se perfeccionan con la orden escrita en la cual debe contener fecha, lugar, plazo, término de duración, valor, garantías y sanciones que son los requisitos que reúnen cada una de las contrataciones suscritas entre el disciplinado y el Hospital Departamental de Villavicencio

Lo anterior, se confirma con leer el texto de cada orden en la parte motiva, que es justamente en la cual se explicita la causa del contrato, esto es, la intención de las partes. Allí se dice:

"Hemos convenido celebrar la OPS consignadas en las cláusulas que se pactan a continuación previo el procedimiento establecido en el Acuerdo 003 de 2003 para la contratación directa sin formalidades plenas y con base expedida por el Jefe del Departamento de Personal según la cual para realizar la actividad objeto del presente contrato no existe personal de planta"

Situación que expresamente y en los mismos términos confirma quien fuere la supervisora de las órdenes, en su declaración que obra a folio 862.

De otra parte, si bien es cierto que las condiciones de todas y cada una de las 10 órdenes sucesivas de prestación de servicios, son similares, no es menos cierto que cada una de ellas cumplió en su momento con la función económico social que le correspondía, desde el punto de vista objetivo de la causa que las irradia.

En su declaración la Dra. CABALLERO señalo que la modalidad de prestación de servicios del médico GUTIERREZ GARAVITO se prestaba en la manera de consulta externa, la misma se prestaba en la sede de la unidad funcional de servicios ambulatorios (folio 860 y ss del expediente), así mismo señaló que dicha forma de contratación obedecía a los distintos controles de demanda y oferta, sin embargo no estuvo en condiciones de señalar porqué se quebrantó el Estatuto Contractual, al celebrar sin solución de continuidad las OPS con el investigado, las cuales sumadas, superan el valor de la cuantía establecida en el artículo 28 del acuerdo 03 de 2004. Sin embargo, en su declaración son reiteradas y explícitas las manifestaciones sobre que cada OPS tenía una duración de un mes, "se contrataba mes a mes".

8- Frente a las premisas del régimen de contratación aplicable al Hospital, no puede aceptarse el argumento según el cual se acudió a fraccionar mes a mes la vinculación del disciplinado, como contratista de dicha entidad, por la necesidad de esta entidad, de acomodar su gasto a los ingresos recibidos mes a mes y a las disponibilidades presupuestales, argumento que se funda en la declaración de MARIA CLAUDIA CABALLERO PRIETO. Tal situación a parte de comportar una quiebra de los principios de transparencia y economía  contemplados en el estatuto de contratación del Hospital Artículo 3°, confirma que la relación no podía ser permanente ni tener vocación de continuidad y evidencia que cada mes con el propósito de cumplir lo específico para dicho periodo se CELEBRÓ un contrato.   No es posible en consecuencia, frente a las potestades regladas de la contratación en el Hospital mencionado, como empresa social del Estado, ni frente a los requerimientos de demanda del mismo, aceptar una relación ajena a los  principios señalados, que acompaña a toda entidad estatal, ni considerar como simples prórrogas, actuaciones estrictamente reguladas en aquél estatuto, como formalidades sustanciales para la celebración de contratos sin formalidades plenas, según Artículo 28 del mismo.

Falta de planeación que acepta en su declaración la Dra. CABALLERO cuando sostiene que para las órdenes de prestación de servicios, el plan se elaboraba cada 15 días (f. 864).

Aceptar que como se acudió a una simulación, elusión o ficción con quebranto del Estatuto de contratación del Hospital Departamental de Villavicencio, para realizar sucesivas órdenes de prestación de servicios, se trató de una sola celebración de contrato, no sólo es contrario a formalidades ab substanciam de imperativo cumplimiento para la entidad estatal involucrada, sino suponer que sólo cuando se celebran contratos ajustados a la ley o al reglamento aplicable, tiene lugar la inhabilidad, pero no así cuando el contrato se celebra de manera irregular o con el fin de hacer juego a normas de imperativo cumplimiento como en ocurrió en la presente causa.

En consonancia con lo anterior, resulta inadmisible considerar que la celebración de órdenes mes a mes, constituyó una mera formalidad instrumental de la vinculación del disciplinado al Hospital Departamental de Villavicencio, cuando normas de imperativo cumplimiento para su Director o Gerente, erigen tal celebración en modalidades de perfeccionamiento de los contratos, esto es, en condiciones de la existencia y validez de los mismos y en este aspecto el Despacho se remite a las normas ya citadas de los artículos 28 y 42 del Acuerdo 003 de 2003 a cuya regulación se sometieron expresamente las órdenes de marras.

9. Ahora bien, en relación con la supuesta sujeción del contratista a unos horarios y a unos mecanismo similares al contrato laboral para el Despacho es claro que la prestación de servicios profesionales cuando se trata de consulta externa, necesariamente debe realizarse allí donde se cuenten con los mecanismos apropiados logística y científicamente para su optimización. En otras palabras la naturaleza de la prestación de servicios de salud, máxime tratándose de servicios especializados como corresponde a los de los contratos celebrados por el disciplinado, exige la presencia del profesional allí donde están los equipos. De manera que no es posible pretender extrapolar las condiciones que ordinariamente regularían el contrato laboral, a este caso en concreto puesto que la consulta especializada implicaba la presencia del médico allí donde se contaba con los elementos logísticos y tecnológicos o científicos del caso, lo que se confirma en lo dicho por la declarante cuando afirma que los servicios los prestaba en la unidad funcional de servicios ambulatorios.

Además la Sala plena de lo contencioso administrativo, en atención a la excepcionalidad de los contratos de prestación de servicios excluye la posible configuración de contratos de trabajo en entidades estatales (Sentencia de sala plena de 18 de noviembre de 2003 Rd  IJ0039).

Por lo demás, el propio disciplinado despeja cualquier duda sobre su autonomía como contratista cuando menciona que no sólo prestaba sus servicios en el Hospital, sino en la Clínica Meta y en su consultorio particular donde acababa de inaugurar un Centro de Estudio (f. 273).

10. Finalmente y como si los anteriores planteamientos no fueran suficientes, basta un simple análisis de la descripción normativa de la causal en estudio para que confrontada con las pruebas del plenario, se concluya que la misma ha tenido ocurrencia en el presente caso.

En efecto, la norma del numeral 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, no hace distinción en torno a si la inhabilidad la genere el hecho de que el contrato celebrado corresponda o no a una relación anterior entre las mismas partes. Tan sólo y escuetamente, hace referencia a que se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. El Despacho destaca, en consecuencia, que la motivación en torno a la inegibilidad del alcalde, por la celebración de contratos, en la causal invocada, es un razonamiento que viene previamente dado por el legislador, sin que corresponda al operador disciplinario hacer otra interpretación extensiva o restrictiva, dada la meridiana claridad del supuesto de inhabilidad, siempre que se celebre contrato en el periodo referido en dicha norma, sin que la misma establezca distinciones, excepciones o tratamientos diferenciales en función de identidad de las modalidades de contrato, de los objetos contractuales o de las partes contratantes implicadas en el caso. Ni por asomo, la norma permite este tipo de artilugios. No corresponde al intérprete jurídico entrar a hacer distinciones que el legislador no ha incluido en el precepto aplicable al caso. Así las cosas, no es posible acudir a ningún criterio de interpretación extensiva que por la vía de asimilar celebración con adición o prórroga, permita eliminar la disposición legislativa en estudio, esto significaría invadir la órbita del legislador con clara responsabilidad para el operador disciplinario.

Para el Despacho por consiguiente no hay duda  que se ha configurado la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617/00, con base en el acervo probatorio allegado al expediente.

II. EN RELACIÓN CON LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 617/00:

Dentro de la imputación formulada al Doctor AGUSTÍN GUTIERREZ GARAVITO,  se le endilgó estar incurso también en la causal del numeral 4º del citado artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues su consanguínea en segundo grado, ocupó el cargo de Secretaría de Gobierno Departamental dentro del año anterior a la elección del disciplinado como Alcalde de Villavicencio, y en tal calidad ejercicio de autoridad civil, política, administrativa en dicha ciudad.

Antes de  realizar el análisis del material probatorio y a las alegaciones de los sujetos procesales que versan sobre la citada causal, el Despacho, en aras, de una mayor claridad sobre el concepto de ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. En relación con el concepto de autoridad, este Despacho reitera y acoge lo que sobre el  particular ha dicho Consejo de Estado, así:

"La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la Ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del ius imperii, estar revestido del Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública"7

En relación con los cargos con autoridad administrativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, estableció lo siguiente:

"b). Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de los Departamentos y Municipios; Gobernadores y Alcaldes; Contralor General de la República, Contralores Departamentales y Municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil". 8

No obstante lo anterior, por vía de la jurisprudencia que ha elaborado esa alta Corporación, a través de su Sala Plena, se dijo que el concepto de autoridad civil comprendía el de autoridad administrativa:

"... Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil.

En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda  que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil."

Por consiguiente, la determinación de si un servidor público ejerce o no autoridad civil debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo". 9

Posteriormente el Consejo de Estado10 precisó el concepto de autoridad administrativa, que es la que nos interesa en los siguientes términos.

"(...) La autoridad civil es, pues, un concepto genérico que comprende la autoridad política y la administrativa. El ejercicio de autoridad civil no sólo esta referido a las facultades que tiene el empleado público respecto de sus subalternos sino también en relación con los particulares sobre los que ejerce función de mando para exigir el cumplimiento de la ley y la Constitución".

"A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la sala Plena de lo Contencioso administrativo ha dicho que "es aquella que ejercen quienes desempeñen cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación  como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia".

"En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para "hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo agentes, celebrando contratos, súper vigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa".

Por las anteriores razones, esta Sala manifestó que "corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo, o dicho de otro modo, debe averiguarse qué tipo de funciones tiene asignadas y de otro lado, debe analizarse, el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa (...)".

Nótese, como en esta última parte, los criterios jurisprudenciales  solo imponen verificar el tipo de función y la autonomía para la toma de decisiones en punto a definir el ejercicio de autoridad. Es decir, que basta con examinar la investidura o titularidad  de las funciones sin necesidad de ir más allá.

Por lo demás, el concepto legal de autoridad civil, se consagró en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con la facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente  los empleados de su dependencia por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

En cuanto al concepto de autoridad política, también citado por el apoderado en la intervención de descargos, el artículo 189, ibídem dispone:

"ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo".

Finalmente, el artículo 190 ibídem, en relación con la noción de Dirección Administrativa, indicó:

"ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias"

De conformidad con la normativa anterior, la que rige en el nivel municipal, se tiene que la autoridad civil se predica de los empleados oficiales; la dirección administrativa corresponde alcalde y de igual manera la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.  Normativa que de acuerdo con providencia de 17 de marzo de 2005, Sección Quinta del Consejo de Estado, ".por analogía legis pueden ser empleados para tener una aproximación a lo que por dichos conceptos ha de entenderse en el plano departamental."11,

Al acoger el reiterado criterio de la alta corporación de lo Contencioso, en el sentido que "debe averiguarse qué tipo de funciones tiene asignadas" el funcionario y, por otra parte, "el grado de autonomía en la toma de decisiones", procedemos a examinar el caudal probatorio que reposa en el expediente y, particularmente, las funciones desempeñadas por la  hermana del Disciplinado, como funcionaria del nivel directivo del departamento del Meta.

Para comenzar debe precisarse que la inhabilidad invocada en el presente caso como imputación al disciplinado exige como premisas básicas de su configuración de manera conjunta y sin excepción los siguientes elementos:

1. La existencia de un vínculo o parentesco en los términos señalados en la Ley entre el elegido y un funcionario

2. Que el funcionario del cual se predica el vínculo o parentesco ejerza autoridad administrativa civil, política  o militar.

3. El ejercicio de la autoridad se presente en el respectivo nivel para el cual se presenta el elegido, para este caso el Municipio donde el disciplinado resultó ser Alcalde.

4. Que tal situación se halla suscitado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de Alcalde.

Frente a lo anterior, ha tenido en cuenta el Despacho lo siguiente:

1. Que a folios del plenario 119 y 121 se encuentran los registros civiles  de nacimiento debidamente  autenticados de los señores AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO Y ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO quienes son hermanos entre sí hijos de AGUSTIN GUTIERREZ y de ROSARIO GARAVITO. Relación de consanguinidad que es confirmada por los sujetos procesales en la versión libre, en los descargos y en los alegatos rendidos en audiencia.

2.- El carácter de Secretaria de Gobierno Departamental de la Dra ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, conforme obra a folio 126, de donde se infiere que la mencionada, identificada con cédula No.21.175.538 prestó sus servicios como Secretaria de Gobierno Departamental en el periodo comprendido del 18 de julio de 2005 al 2 de abril 2006. Certificación que también se observa a folios 182 y 126 del expediente. Así se encuentra establecido el carácter de funcionario público de la señora ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, quien prestó sus servicios al Departamento del Meta en calidad de Secretaria de Gobierno Departamental en las fechas señaladas.

4. De igual manera se halla  probado y no admite duda de la naturaleza jurídica del Departamento del Meta como Entidad Territorial.

5. Que a folios 124- 185; 183 y 184; y 139 aparece el manual de funciones de la mencionada doctora ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, funciones que además se encuentran claramente definidas en el Decreto 337 de 2002 obrante a folios 737 y ss. De los anteriores documentos se destacan funciones relacionadas con el orden público, la seguridad ciudadana, la atención y prevención de desastres, la participación ciudadana, la coordinación con los municipios.  Para mayor claridad se mencionan las siguientes (ver las certificadas en folio 126), aparte de otras más específicas que se mencionarán más adelante:

"1. Ejecutar las políticas tendientes a la prevención, control, conservación, y restablecimiento del orden público.,

2. Asegurar en coordinación con las autoridades competentes la realización de los comicios electorales.

3.- Formular programas que promuevan la conciliación y concertación en la solución de conflictos con el desarrollo de programas y proyectos que tiendan a fortalecer la seguridad ciudadana en el Departamento.

4. Asesorar al Gobernador para que, como agente del Presidente de la  República en materia de orden público, dé cumplimiento a las directrices por él señaladas.

5. Ordenar y coordinar el envío de información sobre el orden público en la jurisdicción del Departamento al Ministerio del Interior.

6. Fortalecer la articulación del sector público, privado y comunitario, para consolidar el proceso de prevención, atención y recuperación de desastres en el departamento del Meta.

7. Asegurar la comunicación radial con todo el Departamento.

8. Asesorar a los municipios para la conformación y funcionamiento de los comités locales de emergencia, coordinando en el Departamento el Comité Regional de Prevención y Desastres.

9. Fortalecer las acciones tendientes a la buena marcha del Consejo Departamental de Seguridad para restablecer la confianza entre los organismo que la componen".

Es evidente que el tipo de funciones generales de quien ocupa la Secretaría de Gobierno de Meta, confiere a su titular potestades de mando con la autonomía suficiente para adoptar decisiones concretas. También lo es que inequívocamente tales funciones se ejercen en todo el ámbito territorial del departamento del Meta, sin exclusión de municipio alguno.

6. Que en su artículo 56, el Decreto 337 de 2002, señala para la Secretaría de Gobierno la misión de: "Coordinar con los organismos competentes las acciones tendientes a lograr la estabilidad del orden público y la preservación, atención y recuperación de las zonas de desastres"

7. Dentro del ple

nario obra texto del Decreto 2615/91 folio 769 y ss, cuyo artículo 1º establece que en el Consejo Departamental de Seguridad, figura entre sus integrantes el Secretario de Gobierno Departamental, quien además de miembro de dicho consejo hace las veces de Secretario.

8. A folio 776 y ss del expediente figura el Decreto Departamental 371 al parecer de 1993, por medio del cual se crea el Fondo de Protección y Seguridad Ciudadana del Departamento del Meta, dicho Fondo, señala el artículo 3º del mencionado Decreto, tiene radio de acción en todo el territorio del Departamento del Meta y para su funcionamiento y desarrollo de sus objetivos, planes y programas podrá asesorarse de otros entes de igual o similar trabajo social tanto en el sector estatal como en el sector privado; señala además que podrá establecer oficinas en cualquier lugar del Departamento.

Dispone en su artículo 5º que el Fondo se reunirá por lo menos una vez al mes según citación del Gobernador para determinar la necesidades prioritarias en materia de infraestructura y dotación, a fin de fijar las inversiones que deban efectuarse dentro de cada periodo para solucionar las necesidades y fortalecer de estrategia de orden público y seguridad civil.

En su artículo 2o señala, que la dirección del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva dentro de la cual figura el Secretario de Gobierno Departamental.

El señalado artículo 3º dispone expresamente que el radio de acción del Fondo es todo territorio del departamento del Meta y establece cuáles son los bienes y servicios que deben contemplar para efectos del apoyo al objetivo de dicho Fondo.

9. A folio 779 obra el Decreto 1261 de 1994 por medio del cual se delega en el Secretario Departamental del Meta el manejo de los ingresos y egresos del Fondo de Protección y Seguridad Ciudadana.  Documento que no deja duda sobre el alcance de las determinaciones en cabeza de la Secretaria de Gobierno Departamental, sobre todo el territorio del departamento a los efectos de contribuir con bienes y servicios para la seguridad ciudadana.

10. El 7 de mayo de 2005 como obra a folio 782, es decir dentro del año inmediatamente anterior a los comicios electorales de Villavicencio celebrados el día 7 de mayo 2006, el Gobernador del Departamento mediante Decreto 177 2005, nombró al Secretario de Gobierno Departamental como Delegado del Gobernador ante el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres y ante la Delegación Departamental de Bomberos del Meta.

11. A folio 783 obra texto del Decreto 551 de 2004, por medio del cual la Gobernación del Meta dicta normas para el funcionamiento y operación del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres que a su vez modifica el Decreto 512 de 2001, este último obrante a folios 591 a 793 del expediente. En su artículo 7, por otra parte, señala como Coordinador Administrativo de dicho Comité a quien ejerza las funciones de Secretario de Gobierno Departamental y se le atribuyen las siguientes funciones.

"a). Velar porque las diferentes instituciones involucradas en la prevención y atención de desastres así como de las comisiones de que tratan los artículos anteriores actúen en forma articulada a fin de tener una mayor racionalidad de esfuerzos y recursos y puedan garantizar el bienestar y seguridad colectivas dentro del marco de sus competencias.

b). Convocar al comité regional para la prevención y atención de desastres.

c). Procurar que las comisiones técnica, operativa, de educación y salud establecidas mediante el presente Decreto se reúnan periódicamente y cumplan sus funciones.

d) Dirigir la acción administrativa necesaria para que las funciones relacionadas con el Plan de Prevención y Atención de Desastres, los Planes de Emergencia y Contingencias, los planes de atención inmediata en situación de desastre y los Planes operativos se cumplan de manera eficaz.

e) Las demás que considere necesarios para lograr la acción interinstitucional dirigida a la prevención y atención de desastres dentro del Departamento".

12. En el Artículo 8 del Decreto 512 de 2001, folio 791, señala que el Secretario de Gobierno si es el responsable de atender las funciones relacionadas con el plan de Prevención y Atención de Desastres, los planes de contingencia, los planes de atención inmediata de situación de desastre, los planes preventivos de subsidiariedad y complementariedad de la gestión municipal.

13. A folios  946 a 948, 951 a 961, 963, 968, 972 a 973, 975 a 986, 997 a 1004, 1013 a 1024, 1026 a1032, 1034 a 1035, obra copia de los Decretos por los cuales se conceden permisos a los notarios en círculos notariales de varios municipios, dentro de éstos al notario primero de Villavicencio, al notario único de Granada, y al notario único de Puerto López; los cuales  acompaña la firma del Gobernador, la del Secretario de Gobierno y en particular la doctora YANETH GUTIERREZ GARAVITO, como se aprecia en folios 958 a 986, suscritas entre el 2 de agosto de  2005 a 23 de marzo de 2006

14. A folios 1005 a 1012, el Decreto 0370 de 2005, "Por medio del cual se adoptan alguna medidas tendientes a la preservación del orden público en el Departamento del Meta" y a Folios 987 a 995, el Decreto 0482 de 2005 "Por medio del cual se adoptan algunas medidas tendientes a la preservación del orden público en el Departamento del Meta"; así mismo a folio 996 con fecha 23 de noviembre de 2005, mediante Decreto 481 se derogó el citado decreto departamental 370 de 2005. Los tres actos administrativos mencionados fueron elaborados en la Secretaría de Gobierno y suscritos por el Gobernador y la hermana del disciplinado ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO en calidad de Secretaria de Gobierno Departamental.

Se destaca de estas medidas, determinaciones que no dejan duda, involucraban y sometían a todos los municipios integrantes del Departamento; se restringía el tránsito de vehículos, se conferían mandatos a los alcaldes para adoptar medidas de orden publico; se establecían obligaciones a todos los parqueaderos y talleres públicos y privados, localizados en todo el territorio del Departamento de Meta; se imponía a las autoridades municipales, deberes de concertación con los dueños de estos establecimientos, así como adoptar medidas preventivas y sancionatorias respecto de establecimientos públicos y abiertos al público; se emitían mandatos a las autoridades municipales de tránsito, en fin como puede apreciarse en el texto de los mismos, se adaptaron medidas que materialmente afectaban a todos los municipios del Meta, incluido el de Villavicencio, a través de una medida que al ser suscrita por el Gobernador y suscrita y elaborada por la Secretaria de Gobierno, configuraba un acto de Gobierno Departamental.

Para el Despacho, no hay duda alguna que el cargo desempeñado por la doctora ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, como Secretaria de Gobierno Departamental en el periodo del 18 de julio de 2005 a 3 de abril de 2006, lleva implícito el ejercicio de autoridad civil y administrativa no solo por tratarse de una funcionaria perteneciente al orden departamental como obra a folios 651 a 799 y 935 a 1035 del expediente, sino por que como se han señalado los manuales de funciones y en los decretos mencionados así lo confirman.

Sentados los anteriores elementos de juicio, respecto de los cuales no existe discusión, se ocupará el Despacho de analizar el inconformismo principal de la defensa técnica, de si resultó probado o no en el presente proceso que la Dra ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, hermana del Alcalde de Villavicencio disciplinado en la presente causa, haya ejercido autoridad, civil, política, administrativa o militar, en dicho municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección y posesión de su hermano Alcalde, pues justamente es la autoridad que ejercía aquella, el fundamento fáctico de la imputación.

Del análisis conjunto de las pruebas reseñadas, para el Despacho no hay duda que quien cumple las funciones de Secretario de Gobierno del Meta, como en cualquier Departamento del País al tener dentro de las funciones inherentes al cargo materias directamente relacionadas, entre otras, con el orden público, la seguridad ciudadana, la atención de emergencias y desastres, el desarrollo territorial, la participación ciudadana, la administración de recursos para la seguridad, la subsidiariedad y complemento en estas mismas materias, con los municipios, para solo mencionar algunas de las más importantes, cumple funciones administrativas que involucran a todo el territorio del Departamento y, por ende, a los Municipios que lo integra.

Para corroborar el anterior aserto, el Despacho se ocupa de atender los argumentos de la defensa para solicitar la absolución del disciplinado:

1. Al aceptar que la hermana del disciplinado ejercicio en el último año como Secretaria de Gobierno Departamental  la  defensa se funda en que la citada no ejerció autoridad en el municipio de Villavicencio, ni por lo que se establece en su manual de funciones, ni por las pruebas aportadas al expediente.  Manifiesta que no está probado que en dicho periodo la mencionada haya ejercido autoridad en el municipio de Villavicencio.

2. Que de conformidad con los principios constitucionales que sustentan el ordenamiento territorial, como el de la autonomía de las entidades territoriales en un Estado Unitario, Villavicencio tiene, en el marco de la misma, a su propio un secretario de Gobierno municipal y que si la hermana del disciplinado hubiera tomado determinaciones en dicho municipio, hubiera incurrido en el tipo penal de usurpación de funciones. Situación que no aconteció pues en sus determinaciones la consanguínea del disciplinado no tomo decisiones que sustituyeran a las autoridades del municipio ni comprometió éste con sus actuaciones como Secretaria de Gobierno.

3. Al insistir en que los niveles territoriales ejercen sus competencias conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Señala que la susodicha Secretaria de gobierno departamental, ejercicio funciones de coordinación que nunca pueden implicar ejercicio de autoridad en el nivel municipal.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

1. Justamente por la condición de República Unitaria que ostenta Colombia, esto es, con centralización de la función constituyente, de la función legislativa y  de la  función jurisdiccional, la autonomía territorial es un concepto relativo, pues atiende a la descentralización de la función administrativa.  Esto significa que la autonomía no es absoluta, pues depende del marco constitucional y del desarrollo que el legislador pretenda imprimirle al ejercicio de la función administrativa en los distintos niveles territoriales. Así todas las garantías constitucionales derivadas del principio de autonomía territorial, están restringidas a la función administrativa y de acuerdo a los alcances que para ello otorgue el legislador.

En ese contexto, entonces, es posible establecer a partir del título XI de la Constitución, del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de la Ley Orgánica de Planeación, de la Ley de Distribución de competencias y recursos, para no citar sino algunos de los marcos normativos incidentes en la problemática que nos ocupa, que existen funciones administrativas prevalentemente nacionales, otras prevalentemente municipales y otras, de nivel intermedio, prevalentemente departamentales. Sin duda el constituyente de 1991, quiso profundizar en la descentralización territorial tomando como eje y piloto de la misma al municipio. De allí que lo considerara, al decir del artículo 311 constitucional, como "entidad fundamental de la división político-administrativa". De allí que le confiriera amplia capacidad normativa en el ámbito del ordenamiento del territorio, del presupuesto, de la planeación y de la participación comunitaria. Y es en función del municipio, como el constituyente define el papel de los departamentos.

En efecto, reza el inciso 2º del artículo 298 de la Constitución que "Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios."De allí que la doctrina defina al departamento como una entidad de intermediación o entidad "bizagra", para remarcar que la razón de ser de los departamentos es definitivamente la suerte de los municipios.

Por lo tanto, no es posible afirmar que autonomía territorial sea igual a independencia de las entidades territoriales y de las autoridades que las detenta. En primer término, porque una situación semejante es contraria al concepto de República Unitaria; en segundo lugar, porque entratándose de funciones netamente administrativas, siempre estará el hilo conductor de la legislación nacional, para el desenvolvimiento unidimensional de tales entidades; y, finalmente, porque como lo ha puesto de presente el propio apoderado del disciplinado, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que defina el legislador.

Coordinación, es decir, que logren conciliar hasta dónde va la competencia administrativa de una entidad frente a las determinaciones competenciales de otra, bien sea de modo vertical o de modo horizontal.

Concurrencia, es decir, que en ejercicio de sus competencias acudan a tomar decisiones conjuntas, a desarrollar obras conjuntas a prestar los servicios a su cargo con el uso de ventajas comparativas.

Subsidiariedad, es decir, que lo que no pueda realizar el nivel territorial inferior, lo pueda el nivel o los niveles territoriales superiores.

2. En ese orden de ideas, el departamento tiene como núcleo esencial de su misión, el desarrollo del territorio que lo integra que a su vez, está integrado por el de los municipios que hacen parte del mismo. De modo que los funcionarios departamentales, tienen como ámbito de sus atribuciones ese mandato constitucional que erige al departamento como entidad de coordinación y complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre Nación y municipios. Sus funciones no pueden tener otro norte que el que la Constitución misma determina.

Puede sostenerse que, dada la función constitucional y legal del departamento como entidad territorial, la labor de coordinación es esencial en la configuración de competencias de los funcionarios departamentales, pero no puede sostenerse que coordinar sea una actividad funcional que excluya la toma de decisiones y de ejercicio de autoridad civil. Es posible que la coordinación en unos casos, se agote en una simple actividad de verificación, sin que se afecten situaciones jurídicas preexistentes. Pero también es posible que, en el escenario de la coordinación se adopten decisiones que impliquen el uso de potestades administrativas y el ejercicio de autoridad. Es el caso de las decisiones que se adopta en el marco de los Consejos de Seguridad, de la atención de desastres, desplazados, control de minas antipersonales, etc., que se traducen en verdaderas determinaciones administrativas, como se precisa inferir de las funciones que ya se han mencionado del Secretario de Gobierno, por ejemplo, como miembro del Consejo de Seguridad Departamental (folio 769); de la dirección colectiva y la administración del Fondo de Seguridad del Departamento, que financia bienes y servicios para todo el territorio del Meta (folio 777 y siguientes); de la delegación del Gobernador en el Comité de Atención de Desastres (f. 782) y de su función de dirigir la función administrativa del Comité de Desastres (folio 786). Así también lo confirma, por ejemplo, la declaración del Comandante de la Policía Meta, al aludir a casos concretos como el del Municipio de Monfort, o al reciente caso de los desplazados del municipio de El Calvario que deben ser ubicados en Villavicencio (folio 855).

3. Así las cosas, si el Gobernador y los Secretarios de Despacho, según las menciones jurisprudenciales ejercen autoridad civil y política en el Departamento, y  si el departamento tiene su razón de ser en la acción municipal y en la intermediación entre Nación y municipios, según mandato del artículo 298 de la Constitución, fuerza concluir que tal ejercicio de autoridad tiene incidencia directa en los municipios que lo integran, sin que implique la usurpación de funciones de los funcionarios de orden municipal, ni el desplazamiento de su autoridad.

4. En consonancia con lo anterior, es preciso señalar que el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo contencioso - administrativo,  no tiene reparo alguno en acoger como criterio para definir el alcance de la causal de inhabilidad hoy por hoy regulada en el numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, que el ejercicio de autoridad puede provenir no necesariamente del mismo nivel municipal afectado, sino de niveles con un ámbito más amplio de competencia, en cuanto ésta comprenda el ámbito municipal así esté en un nivel superior.  Dijo sobre el particular:

"En efecto a nadie escapa el hecho de que el gobernador de un Departamento está en mayor capacidad de inclinar la voluntad de los electores en determinado sentido que la que puede tener un alcalde, pues su competencia incluye a todos y a cada uno de los municipios."

"(...)"

".De tal manera que atendiendo el criterio finalistico estima la Sala que la norma en estudio tiene incluido dentro de sus supuestos fácticos con mayor razón,  al funcionario a nivel departamental o nacional. Es decir que está implícito en la disposición el supuesto de que un funcionario con mayor comprensión territorial de autoridad puede hacer incurso en inhabilidad a su compañero o compañera permanente  o a un pariente en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y sobre todo si sus funciones se desarrollan directamente en el mismo territorio de la jurisdicción donde su cónyuge o pariente aspira la cargo de elección popular.

"Para la Sala el efecto útil que debe atribuirse a la expresión "respectivo municipio" no puede ser otro que el de entender que el legislador se limitó a no extender la inhabilidad controvertida a aquellos eventos en los que los familiares del candidato ejerzan el cargo con autoridad, en las categorías descritas por la norma, en un municipio distinto independientemente que se halle o no dentro del mismo Departamento. Verbigracia, cuando se aspira a ser Alcalde en Palmira (Valle) y los parientes desempeñan cargos de autoridad en Buga (Valle), o en Montería (Córdoba). Tal es el propósito del respectivo  enunciado normativo, sin que el quepa el alcance que el juzgador de segunda instancia le  atribuyó.”12

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena determinó, en este caso, que una Alcaldesa incurrió en inhabilidad, pues su esposo se había desempeñado con Director Seccional de la Corporación Autónoma Regional que comprendía el territorio en donde se localizaba el municipio y le bastó, al Consejo de Estado, verificar el manual de funciones.

Es que en efecto, la norma legal que establece la inhabilidad no exige que el funcionario haya ejercido autoridad mediante el desempeño de un cargo del nivel distrital o municipal, en forma tal que los servicios se hayan prestado de manera exclusiva en el municipio. En realidad exige que el funcionario consanguíneo del candidato a Alcalde haya ejercido autoridad en el respectivo municipio, la cual puede provenir del desempeño de un cargo del nivel departamental como se observa en la presente causa13.

5. Que la competencia de los funcionarios del nivel directivo departamental comprende el ámbito de los municipios que integran el respectivo departamento y que, por consiguiente, se verifica la inhabilidad por parentesco con quien ejerza autoridad civil en respectivo departamento,  cuando se pretende ser elegido como concejal o alcalde de un municipio que pertenezca al mismo, ya es una posición asumida, también por el Consejo de Estado a través de su Sección Quinta, Sentencia de 17 de marzo de 2005, C. P. Dra. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON EXP. 02963-02.

En esta sentencia del máximo tribunal de lo Contencioso - Administrativo, al confirmar la nulidad de la elección de un Concejal de Tunja cuyo hermano era gerente de un Instituto departamental de Boyacá, le basto verificar su manual de funciones para llegar a la conclusión que efectivamente éste si ejercía autoridad civil y administrativa. Por otra parte, le bastó confirmar que se trataba de una dependencia Departamental y, por ende, con funciones departamentales para concluir que dadas sus funciones las mismas se desarrollaban  en el ámbito de todo el territorio Departamental y, consiguientemente, en el Municipio de Tunja, así dentro de la estructura administrativa de este municipio existiera una entidad similar con similares funciones.  La citada Corporación no reparó en el hecho de si el titular de la competencia departamental ejerció o no el cargo de manera efectiva con determinaciones que involucraran en concreto al municipio de Tunja. Le bastó con revisar el manual de funciones conforme los criterios jurisprudenciales ya mencionados.

Como simple elemento de análisis cabe señalar que en la mencionada sentencia de la Sección 5º la Entidad Departamental el pronunciamiento correspondía al Instituto de Deportes de Boyacá,  una entidad con objeto social muy especializado, mientras que en el caso que nos ocupa estamos ni más ni menos frente a la Secretaría de Gobierno Departamental, en cuya área misional según quedó establecido en párrafos anteriores, se ejercen actuaciones que involucran a todo el territorio del Departamento y por ende al de sus municipios.

Así pues, no se trata de usurpación de funciones, como lo ha sostenido el Apoderado, sino el ejercicio de autoridad, como Secretario de Gobierno del Departamento del Meta, que necesariamente se ejerce en un ámbito espacial integrado fundamentalmente por los municipios.  En ese contexto de funciones, desde las que el constituyente concibió la función del departamento, es evidente que los funcionarios del mismo, deben actuar en el estricto marco de sus atribuciones, sólo que desde ese marco que se desenvuelve en los confines territoriales que le son propios del departamento, se afecta indefectiblemente el nivel municipal, dada la naturaleza de intermediación que cumple por mandato constitucional.

No se trata que la Secretaria de Gobierno Departamental, haya usurpado, sustituido, o ejercido funciones asignadas en el contexto de la autonomía territorial, a las autoridades municipales, sino que desde sus competencias estaba investida de autoridad en todo el departamento y, por ende, sobre los entes que a este pertenecen. Así las determinaciones de los comités y fondos a los que asiste y administra, las decisiones que en materia de orden público adoptó con el Gobernador y que involucran directamente obligaciones para los alcaldes de los distintos municipios que integran el Meta, son evidencias de su poder a nivel departamental y de su capacidad de influencia en las entidades territoriales de menor nivel territorial, según las referencias normativas a las que hemos aludido.

Por lo demás, ni en el marco constitucional ni el ordenamiento legal actualmente vigentes, puede desprenderse que Villavicencio ostente un régimen de municipio o distrito especial, que lo aísle o inmunice de las decisiones que adopten las autoridades departamentales del Meta, respecto a todos los municipios del departamento.

6. Frente al alegato del apoderado, en cotejo con la literalidad de la norma, la misma no distingue entre el ejercicio real y efectivo de autoridad en el ámbito espacial municipal. Para el Despacho basta el simple hecho de la vinculación como Secretaria de Gobierno Departamental y, por ende, la investidura que con la posesión adquiere su titular  de la atribución de funciones públicas para configurar el supuesto fáctico de funcionario en ejercicio de autoridad sin entrar a hacer mayores elucubraciones sobre si las ejerció o no. Otra manera de considerar las cosas implicaría que los servidores públicos podrían asumir los cargos para no hacer nada, para  omitir el ejercicio de sus funciones, en una interpretación que no es conforme a derecho. Quien se vincula a un cargo público jura cumplir fielmente las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes y los reglamentos y en caso de ostentar autoridad, queda investido desde la posesión misma.

En efecto, cuando un servidor público conforme al artículo 123 de la Constitución se posesiona del cargo queda investido de las funciones que le corresponden o que se derivan del manual de funciones que para el mismo cargo contempla la Constitución, la Ley o el Reglamento. Significa lo anterior que los funcionarios que por la calidad de sus funciones ejercen la autoridad civil, política, administrativa o militar, quedan investidos de dicha autoridad desde el momento mismo de la posesión del cargo y asumen con ello todos los efectos derivados del ejercicio potencial o actual de la misma. En consecuencia la responsabilidad por sus acciones y omisiones con la plenitud  autoridad civil o administrativa tiene plena aplicación dichos efectos cuando la Ley y en este caso la Ley 617 en su artículo 37 numeral 4º toman como punto de referencia dicho concepto de autoridad.

En otras palabras no es posible distinguir entre autoridad potencial y autoridad actual respecto de un funcionario revestido de tales calidades cuando una vez este se halla posesionado del cargo. Lo contrario llevaría a hipótesis absurdas como que el policía uniformado no es policía hasta tanto no persiga al ladrón; o el Juez no está investido de autoridad hasta tanto no emita sentencias. No, ese no puede ser el análisis ni la consecuencia del concepto de autoridad, porque de ser así estaría por vía general autorizada la omisión de funciones para todos los funcionarios públicos.

Así las cosas pretender elaborar un argumento sofistico en el sentido de que no concurra inhabilidad no obstante que el pariente de segundo grado esté posesionado en el cargo mientras ésta no haya tomado decisiones resulta ser contrario a derecho y, en concreto, a los artículos 6º y 123 de la Constitución.

Insistentemente se ha sugerido que el concepto emitido por el Asesor del Ministerio de Interior y de Justicia, persuadió al disciplinado de considerar que no se hallaba inhabilitado para ser elegido. Sin embargo, respetuosamente, el Despacho considera que tal opinión profesional, como lo calificó expresamente quien suscribe el concepto, es anfibológica pues, por una parte expresa, que no basta la titularidad sino el ejercicio efectivo de autoridad; pero, por otra, funda tal aserto en lo sostenido en una sentencia del Consejo de Estado (exp. 2804 de 2002), en cuyo texto, se considera que para determinar si un determinado cargo implica ejercicio de autoridad basta con verificar el tipo  de funciones y el grado de autonomía para la toma de decisiones, sin que por asomo dicha Corporación aluda al ejercicio efectivo del cargo.  Por lo demás, es evidente que el concepto no asume en toda su complejidad el caso.

7. Ahora bien, ha manifestado la defensa técnica, frente a los decretos departamentales, 370, 481 y 482, por los cuales se adoptan medidas en materia de orden público en el Meta,  y frente a los que afectan una situación administrativa del Notario de Villavicencio, de Granada y de Puerto López, que en los mismos quien adopta las  decisiones es el Gobernador del departamento;  que el hecho de que un Secretario de Gobierno suscriba cualquier acto expedido por el Gobernador no indica en modo alguno que el mismo no tenga valor sin la firma del Secretario, pues, en su opinión, éste no es requisito de ley  para la existencia y validez del acto; y, que a la luz de la Constitución de 1991 tales firmas de los secretarios de despacho departamental no son necesarias para configurar actos de Gobierno, por cuanto se estableció una total y clara autonomía territorial (ver acta del 13 de julio de 2006). Por tal razón, manifestó que no encontraba la conducencia de tales documentales que obran a folios 858 a 1535.

El despacho disiente, respetuosamente, de tal aseveración si se tiene en cuenta que, por una parte, ni la Constitución de 1886 ni la de 1991, hace pronunciamiento específico sobre el particular y que, en cambio, con el principio de autonomía territorial, la función constitucional del departamento y la elección popular de gobernadores, entre otras, innovaciones del constituyente de 1991, al disponer que la entidades territoriales contarían con la garantía de "gobernarse por autoridades propias", establecía las bases para la existencia de un gobierno departamental, un gobierno distrital o un gobierno municipal, titulares en cada nivel, de la autoridad política. Una interpretación, como la que alude el apoderado, es negar la existencia del concepto de Gobierno departamental, en todos los departamentos del país, integrado por el Gobernador, sus secretarios de Despacho y los Jefes de Departamentos administrativos departamentales, quienes responden políticamente ante la Asamblea Departamental.

Lo anterior es consonante con lo establecido en el artículo 189 de la ley 136 de 1994, ampliamente citada por la defensa técnica, cuando define el concepto de autoridad política  como "la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la Alcaldía  y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal".  Norma que de acuerdo al entendimiento la Constitución y de lo admitido por el Consejo de Estado, en providencia ya citada, es aplicable al nivel departamental, pues al igual que el municipio, el departamento es una entidad territorial de carácter constitucional, al igual que el alcalde en el municipio, el gobernador es elegido popularmente, y, al igual que en el municipio, en el departamento existen secretarías de despacho y departamentos administrativos, como, por ejemplo, en el caso del Meta, se tiene noticia en los folios 725 y siguientes.

Para el Despacho por consiguiente no hay duda que en los  decretos 370, 481 y 482 la Doctora, ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, consanguínea del disciplinado, ejercicio autoridad política cuando elaboró y refrendó con su firma medidas para la preservación del orden público que como ya se ha señalado, impartían mandatos a los alcaldes de todos los municipios del Meta, como por ejemplo, puede apreciarse si se da lectura a los artículos 6º parágrafos 1º y 2º , 8º, parágrafo 3º, 9º parágrafo 2 y 15, del decreto 482, último expedido el 23 de noviembre de 2005, y en cuyo artículo final contemplaba una vigencia de las medidas hasta el 31 de julio de 2006.

Acto de autoridad política, que también implicaba medidas de autoridad administrativa, en cabeza de la Doctora GUTIERREZ GARAVITO, pues como se ha observado, dentro del manual de sus funciones se encuentra la de "ejecutar las políticas tendientes a la prevención, control, conservación y restablecimiento del orden público" (folio 739 anverso).

Dice el citado decreto en su parte motiva: "Que es deber del Gobierno Departamental tener en cuenta  las recomendaciones señaladas por la fuerza pública  adoptando las medidas de seguridad que el caso requiere, con el fin de mantener la convivencia social y el bienestar general de los habitantes del Departamento del Meta".  Nótese que no se menciona la expresión Gobernador, sino la noción de Gobierno departamental y nótese que se involucra a todos los habitantes del meta sin distinguir municipios. En efecto, en la plenitud de sus  17 artículos se restringían actividades de los particulares, relacionados con el tránsito, los parqueaderos, los talleres, los establecimientos de comercio, entre otras; y, en función de tales limitaciones se establecían mandatos a las autoridades municipales sin exclusión expresa del Municipio de Villavicencio.  Disposiciones que también se dictaron en el Decreto departamental 370, suscrito por la Doctora GUTIERREZ GARAVITO el 4 de octubre de 2005, el cual se derogó también con su firma, el 23 de noviembre mediante el Decreto 481;  que luego dio lugar al citado 482 de la misma fecha.

Es evidente que la mencionada funcionaria, asumió responsabilidades concretas con la expedición de normas como la que aquí se analiza, insistiendo el Despacho, en que bastaba la titularidad de las funciones que se han reseñado, durante el año inmediatamente anterior a la elección, para que se configure la causal en estudio, habida cuenta de la función que prestan los departamentos y sus funcionarios en relación con los municipios que los integran y en razón a que el municipio de Villavicencio no tiene régimen especial respecto de los otros municipios del Meta como para estar inmune a las decisiones del gobierno departamental.

Siendo lo anterior suficiente para confirmar que la causal mencionada del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, si se ha configurado en el presente proceso, al Despacho no le cabe la menor duda de que conforme al Manual de Funciones contemplado en las normas departamentales ya mencionados, la hermana del disciplinado, como Secretaria de Gobierno del Meta, no sólo ostentaba autoridad civil en todos los municipios del departamento, sino que efectivamente tomo decisiones y avaló decisiones del Gobernador que materialmente implicaban su acatamiento por parte de los alcaldes municipales incluido el de Villavicencio y/o tenían plena ejecución en el municipio de Villavicencio.

En síntesis, se encuentra probado que el disciplinado es hermano de ROSARIO YANETH GUTIÉRREZ GARAVITO; que la Doctora GUTIÉRREZ GARAVITO se desempeñó como Secretaria de Gobierno Departamental, lo que implica, conforme al Manual de Funciones y a la normativa del Meta, incorporada al expediente, que la susodicha cumplió funciones que se inscriben en el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa incidentes en el departamento del Meta y, por lo tanto, en tal calidad, en todos lo municipios del departamento incluido Villavicencio. También está probado que dicho ejercicio de autoridad lo desempeñó la Doctora GUTIÉRREZ GARAVITO en el período comprendido entre el 18 de julio de 2005 al 3 de abril de 2006, folio 821 es decir, dentro del año inmediatamente anterior a las fechas de las elecciones en donde resultó electo como alcalde de la ciudad de Villavicencio el señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO, pariente en segundo grado de consanguinidad con la mencionada.

Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho concluye que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, por parte del investigado, si se incurrió en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues su hermana ejerció dentro de los 12 meses anteriores a su elección un cargo de autoridad civil, política y administrativa en el lugar en donde él fue elegido para gobernar como alcalde municipal.

III. CALIFICACION DE LA FALTA Y DOSIMETRIA DE LA SANCION

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS

Cumplido lo anterior, corresponde a esta altura realizar el correspondiente análisis de los fundamentos de la responsabilidad disciplinaria, referidos a las particularidades propias del presente proceso.

En primer lugar, para la Delegada por las razones que se han formulado en párrafos anteriores, el disciplinado incurrió en las causales de inhabilidad contempladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000, con lo cual infringió el inciso 1º de numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia y en sentir de este Despacho, se han tipificado las conductas, configurándose la tipicidad, como primer elemento fundante de la responsabilidad disciplinaria.

En cuanto hace a la antijuridicidad de la conducta, ha de precisarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, toda conducta típica, en cuanto comporta una infracción del deber funcional, es antijurídica, pues, por tal, se entiende la conducta que, sin estar amparada por una causal de exclusión de responsabilidad, "afecta el deber funcional". En este caso la conducta se concretó por parte del disciplinado al posesionarse y actuar como Alcalde del Municipio de Villavicencio, no obstante hallarse incurso antes de la elección en las inhabilidades de las que se ha rendido cuenta en la presente providencia.

Téngase en cuenta, a propósito, que el primero de los deberes funcionales de un servidor público, vinculado a la administración mediante elección popular, es cumplir con las exigencias legalmente establecidas como habilitantes del ejercicio de su cargo. En el presente proceso está demostrado que, el Disciplinado se posesionó y actuó en el cargo de Alcalde de Villavicencio.

Sin embargo, es en sede de la culpabilidad, como categoría dogmática, que se da la discusión en torno a la posibilidad de deducir responsabilidad disciplinaria:

Tanto el disciplinado como la defensa técnica, entorno al problema de la culpabilidad han sostenido reiteradamente que el Doctor AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, antes de postularse y someterse a la elección y, por ende, antes de posesionarse y actuar como Alcalde, tomó las precauciones de consultar varias fuentes autorizadas, en opinión de la defensa, respecto de la concurrencia de las dos causales aquí juzgadas, y que de tales encontró allanado el camino para su elección. Dentro del expediente está probado que:

1. En relación con la primera causal endilgada en las presentes diligencias, el disciplinado obtuvo con fecha 22 de diciembre de 2005, concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral con Ponencia del doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI, (Fs 313 y ss), concepto en cuyo texto se manifiesta, conforme a lo consultado que el disciplinado podría estar inhabilitado para ser elegido alcalde. En el texto de la consulta, según puede apreciarse en el documento mencionado, el doctor GUTIERREZ GARAVITO, hizo referencia a todo el año 2005 hasta el mes de septiembre, manifestando que suscribió órdenes de prestación de servicios por ochenta y ocho horas mensuales e indagando si tales órdenes eran causa de inhabilidad. Con lo anterior, de paso se prueba que no es cierto que en la consulta formulada al Consejo Nacional Electoral se le hubiera puesto de presente a dicho organismo la existencia de tan solo la última orden de prestación de servicios. El Consejo tenía claro que se trataba de varias órdenes celebradas a lo largo del 2005. En efecto la consulta rezaba así:

"Durante el año 2005 y hasta septiembre pasado, el suscrito en su calidad de médico, suscribió ordenes de prestación de servicios profesionales por 88 horas mensuales con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, EMPRESA Social del Estado (...) la pregunta es si por causa de esas OPS se me configura alguna inhabilidad para inscribirme y ser ELEGIDO Alcalde de Villavicencio, en elecciones atípicas que pueden celebrarse en el primer semestre de 2006, ante la falta absoluta que en tal cargo se pudiere configurar"

2. Con fecha 15 de marzo de 2006, el disciplinado obtiene, como obra a folio 812, concepto emitido por Asesor del Despacho del Ministerio del Interior y de Justicia, NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZALEZ, en cuyo texto el consultor se pronuncia sobre la inhabilidad contemplada en el numeral 4° del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al parecer único objeto de la consulta, para concluir que el disciplinado no estaba inhabilitado frente a esta causal.

3. Que como obra a folio 342, y con posterioridad al concepto rendido por el Consejo Nacional Electoral, con fecha 30 de marzo de 2006, el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, en atención a la solicitud del disciplinado y acogiendo básicamente lo establecido en la Sentencia de 24 de agosto de 2005, radicado número 3171 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuyo texto le manifestó básicamente que las ordenes constituían prórrogas y que por consiguiente no está inhabilitado frente a la causal tercera que hemos mencionado.

4. Como obra a folio 335 y ss, de conformidad con el dicho del testigo, ANGEL CAMARGO RODRIGUEZ, la campaña del disciplinado en fecha que no se precisa en el Expediente, convocó a una rueda de prensa en el Hotel Galerón de Villavicencio, para que CARLOS ARIEL SANCHEZ, a quien según el mismo declarante, lo presentaron como ex magistrado del Consejo Nacional Electoral, emitiera sus opiniones sobre la inhabilidad del doctor GUTIERREZ GARAVITO.

En relación con el contenido y alcance de los conceptos emitidos, el Despacho se remite a las consideraciones ya expuestas en esta providencia.  Igual ocurre con el concepto que obra a folios 1243 y 1244 del expediente, que fuera aportado por el apoderado en la Audiencia de alegatos de conclusión y que no se considera para efectos de determinar la culpabilidad del doctor GUTIERREZ GARAVITO, pues como en el mismo se indica y lo confirmó el doctor GALVIS en su intervención, dicho concepto fue emitido al Concejal EDILBERTO BAQUERO SANABRIA; y, por otra parte, también según lo afirmado por el apoderado, de dicho documento, tuvieron conocimiento posterior.

No obstante, debe señalarse que ninguno de los dos conceptos allegados al expediente, aborda en la temática correspondiente los pormenores de cada una de las causales que se han endilgado.

El apoderado del disciplinado ha sostenido que su patrocinado consultó fuentes de reconocida idoneidad y que los conceptos obtenidos fueron objeto de público conocimiento por iniciativa propia.  Así, hace referencia a la mencionada rueda de prensa rendida por el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ, y a los conceptos emitidos por el Ministerio del Interior. También manifiesta el apoderado que la opinión del Consejo Nacional Electoral sólo tuvo en cuenta la existencia de la última orden de servicios. En este último aspecto ya el Despacho ha mencionado que por el texto de la consulta, dicha Corporación Electoral tuvo en consideración la existencia de varias órdenes de prestación de servicios durante el año 2005.

Con lo anterior, el doctor GALVIS manifiesta que no existió dolo de su patrocinado ni el ánimo de actuar por fuera de la Ley.  Manifestación que coincide con lo expresado por el doctor GUTIERREZ GARAVITO en sus intervenciones.

Presentadas las cosas de esa manera, y sin que expresamente se haya invocado el error invencible, pues lo que alegó la defensa fue la inexistencia de inhabilidades, encuentra el Despacho que lo que corresponde luego de lo ya analizado en esta providencia, es verificar si frente a tales alegaciones se configura el error como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

La ley exige, para que opere la causal en comento,  que la persona obre "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria" (Ley 734, artículo 28, numeral 6). Así las cosas, al error, han de sumarse su invencibilidad.

Para esta Delegada, es invencible un error, cuando no puede superarse; cuando las circunstancias en que se encontraba la persona, al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste.

La ética de la responsabilidad, que el derecho disciplinario eleva a categoría normativa, impone al servidor público, o a quien aspire a serlo, el proceder con el máximo de prudencia y ponderación. Téngase en cuenta que aquello que se pone en manos del servidor público, como agente del Estado, es lo más preciado de la justificación axiológica de éste: la realización de sus fines (artículo 2 constitucional). 

Entonces, la persona que aduzca haberse encontrado ante un error invencible de derecho, debe demostrar que extremó las medidas de precaución tendientes a eludir el error, justificando que tuvo la asesoría suficiente e ilustrada sobre el tema.  Lo que ocurrió en el presente caso es que el disciplinado, luego de conocer el concepto del Consejo Nacional Electoral, se limitó a consultar, respecto de la causal tercera, la opinión del doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ; respecto de la causal cuarta, la opinión del Ministerio del Interior.  Adicionalmente, a través de su campaña convocó una rueda de prensa para que el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ, en fecha que no se precisó, difundiera sus opiniones sobre el particular, es decir entregó su suerte a un tercero ilustrado, sin precisar de otras fuentes distintas.  Lo que, en manera alguna, equivale a extremar medidas de precaución para salvar el error.

La diligencia extrema para disipar la duda, condicionante para establecer que se está ante un error invencible, no se agota con publicitar la única opinión consultada para cada causal para mitigar el efecto del concepto preliminarmente emitido por el Doctor ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO, del Consejo Nacional Electoral. La rueda de prensa, en la que, conforme al testigo se ventiló las inhabilidades, sólo prueba que la campaña del en ese entonces candidato, quería ventilar públicamente la opinión del único profesional consultado con posterioridad al concepto del Consejo Electoral, pero ello por sí mismo no satisface la exigencia  extremar las medidas de precaución tendientes a eludir el error.

Es natural que una campaña pueda verse afectada por las posibles opiniones entorno a inhabilidades del candidato y que en el propósito de mantener sus adeptos, hagan propaganda de lo dicho por el único consultor particular de quien se solicitó opinión. Pero esa estrategia publicitaria de campaña, no desvirtúa la responsabilidad del aquí disciplinado.

Por consiguiente, no considera el Despacho que el disciplinado estuviese ante un error de derecho invencible, muy por el contrario, se encontraba ante un error de derecho vencible, error que realmente no intentó superar debida y racionalmente, sino se repite se atuvo a un concepto jurídico de un abogado particular, que hizo público con la presencia y exposición de dicho profesional en rueda de prensa; y se atuvo a un concepto del Ministerio del Interior, el cual le advertía que las respuestas no comprometían la responsabilidad de las entidades ni era de obligatorio cumplimiento y ejecución y además sin tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Quinta, sobre el particular.

Aclarado que no se puede hablar de una causal de exclusión de responsabilidad, se adentrará la Delegada a examinar el grado de culpabilidad con el que se cometió la conducta irregular.

En el auto de imputaciones, esta Delegada  consideró que las conductas pudieron cometerse a  título de dolo. Por el contrario, lo que se pone en evidencia, es que al surgir la duda de estar incurso en inhabilidad, conforme al concepto del Consejo Nacional Electoral, el disciplinado sin otra diligencia adicional, se atuvo a los conceptos que esperaba, conformándose con ellos para aludir, incluso ante la opinión pública, que desaparecía cualquier asomo de duda sobre el particular.

Lo anteriormente expuesto, ciertamente demuestra una convicción errada, pero no descarta la posibilidad de que fuera vencible. En efecto, la vencibilidad del error no depende del grado de convicción que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga, sino de las reales circunstancias que le permitan tener otra visión del alcance de su conducta.

Aceptar que el grado de convicción libera al servidor público del deber de comprobar si su certeza coincide con la realidad, equivale a desconocer que la eximente de responsabilidad tiene, además, como elemento normativo, el que el error sea invencible. Bastaría, entonces, argumentar que se tenía la convicción íntima de estar procediendo conforme a derecho, para que el disciplinado pueda escabullirse del imperio de la ley.

No es admisible, para esta Delegada, que en una ciudad capital, el aspirante a un cargo de elección popular decida ajustar su conducta, conforme a los  primeros criterios que escucha, respecto de un tema, de tanta trascendencia, como la posibilidad legal de ejercicio de la dignidad a que aspira.  Máxime cuando en el caso presente, obran pruebas documentales que evidencian que el doctor AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, no era la primera vez que hacía una campaña electoral, ni era la primera vez que accedía a cargos públicos del nivel directivo territorial. De su versión libre, se desprende que participó en política y que por cuatro (4) años fue Jefe de Salud del Departamento del Meta (f.273).  Según información manuscrita por el mismo disciplinado en la copia del formato de hoja de vida de la Función Pública, obrante a folios 206 a 211, se desprende que el disciplinado fue Representante a la Cámara por el Departamento del Meta de 1998 a 2002, legislatura en la que hizo tránsito el proyecto de ley que a la postre se convertiría en la Ley 617 de 2000.

No se comprende cómo un persona de la trayectoria pública del disciplinado quien cuya experiencia política le permitió (según se observa a folios 486, 495, 510, 519 entre otros) acceder a una pensión del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que aspiraba a la Alcaldía, no reparaba, a sabiendas que su hermana era Secretaría de Gobierno del departamento del Meta, que a instancias de ella, por ejemplo,  se habían concebido y suscrito decretos por medio de los cuales se adoptaban algunas medidas específicas tendientes a la preservación del orden público en el Departamento del Meta, tan concretas que él luego iría aplicar conforme puede deducirse de la vigencia de los mismos, que lo serán hasta el 31 de julio de 2006.  Cómo un excongresista, no estaba en condiciones de saber que en la condición de su consanguínea, ésta podría adoptar medidas, que por el manual de funciones, afectaban al municipio de Villavicencio.  Cómo no colocaba de presente en las consultas que realizó, previas a su inscripción y elección, todos estos elementos de juicio que una persona con toda la experiencia en asuntos públicos debería conocer si pretendía administrar una ciudad como la capital del Meta.

Desde la propia Constitución Política, se está elaborando el perfil del servidor público, con una marcada orientación por la exigencia de responsabilidad. Una responsabilidad que, si se le compara con los particulares, es agravada, al extremo que permite afirmar la existencia de una relación de sujeción especial, para con el Estado. Así se infiere de la lectura del artículo 6 de la Carta Política.

En conclusión, no acepta esta Delegada, el argumento de defensa que pretende la exclusión de responsabilidad, basado en la presencia de un error invencible.

Forzoso es concluir, frente a los hechos objeto de investigación, que si el error de percepción, en torno al alcance de la norma inhabilitante, en el caso particular del disciplinado, no era invencible, la censura que de su conducta se haga debe fundarse en la culpa. Y en cuanto a esta se refiere, ha de concluirse que es gravísima, que surge de la negligencia en inquirir aquello que estaba obligado a conocer en razón de la función pública a la que aspiraba o, en todo caso, es indicativa de una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como son las que establecen el régimen de inhabilidades.

De conformidad con lo juzgado en las presentes actuaciones, queda establecido que el disciplinado infringió dos disposiciones distintas, lo que tendrá efectos, para la dosificación de la sanción correspondiente, teniendo en cuenta que  nos encontramos frente a una falta gravísima, de conformidad con el numeral 17 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2000, cometida con culpa gravísima, lo que de conformidad con el numeral 1° del Articulo 44, en consonancia con el inciso primero del articulo 46 ibídem, contempla la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años. Así mismo, teniendo en cuenta que el artículo 47.2.a) contempla que si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

Así las cosas, en atención a los criterios contemplados en el artículo 43 del Código Disciplinario Único, y teniendo en cuenta la trascendencia social de la falta, la condición de máxima autoridad administrativa del municipio del disciplinado, pero también la ausencia de  antecedentes disciplinarios folio 295, en los últimos  y las acciones que alcanzó a desplegar para mitigar la conducta, el Despacho impondrá al disciplinado la sanción de destitución del cargo de Alcalde Villavicencio y le impondrá una inhabilidad general de 11 años, teniendo en cuenta que infringió la Ley disciplinaria con pluralidad de normas.

OTRAS DETERMINACIONES:

De acuerdo con lo señalado respecto de la causal 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, considera el Despacho que debe investigarse la conducta de los servidores públicos, que tienen a su cargo los procesos de contratación en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL META ESE, por lo cual compulsará copias de la presente Acta a la oficina competente en materia disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, como funcionario especial,

VIII. RESUELVE

Primero: Declarar fundado el cargo imputado y, en consecuencia, sancionar al Investigado, Doctor AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.17.089.308 de Bogotá, en su calidad de Alcalde de Villavicencio, con la sanción DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer funciones públicas por un término de ONCE (11) años, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar la presente decisión por estrados, al doctor JUAN DE JESUS GALVIS, defensor de AGUSTIN GUTIÉRREZ GARAVITO, y al disciplinado mismo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse en la presente audiencia, y se sustentarse  dentro de los dos (02) días siguientes ante la Sala Disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002.

Tercero: Remitir copia de esta Providencia, una vez se encuentre en firme, con la respectiva constancia de ejecutoria, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación (artículo 174 de la Ley 734 de 2002), al Gobernador del Departamento del Meta, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002.

Cuarto: Compulsar copias de la presente acta, con destino a la Procuraduría Regional del Meta, con el fin, que se investigue la conducta de los funcionarios encargados de la contratación en el Hospital Departamental de Villavicencio, por presunta violación al régimen de contratación que rige para dicha empresa social del Estado.

Quinto: Por la Unidad Coordinadora líbrense TODAS las comunicaciones y anotaciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Notifíquese Comuníquese Y Cúmplase

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado

Notificada la anterior providencia en estrados se da traslado a los sujetos procesales. Toma la palabra el apoderado del disciplinado quien manifiesta: Señor Procurador, conocido el pronunciamiento hecho en su Despacho, contenido en el fallo y conocidos los fundamentos fácticos y jurídicos de los mismos, en aras de cumplir mi deber profesional a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, que por constitución Nacional le asiste al disciplinado, manifiesto que interpongo el recurso de apelación de la providencia notificada para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que la misma sea revocada y se atienda en consecuencia tanto los planteamientos de la defensa, como la solicitud que se presentara ante su Despacho en el sentido de que se declarara la inexistencia de las faltas disciplinarias investigadas exonerando de responsabilidad, al Dr. AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO. Me reservo el derecho de presentar por escrito y dentro del término establecido en la Ley los fundamentos de la impugnación que solicito a su Despacho se sirva conceder para ante el Superior Jerárquico. El Despacho al escuchar la solicitud del señor apoderado, DISPONE: Conceder el Recurso de Apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, exhortando al apoderado a sustentar el mismo en el plazo señalado en el numeral segundo de la providencia que se acaba de notificar.  Así mismo se autoriza la solicitud que hace el apoderado de obtener copia de la misma providencia.

Siendo las 13:27 horas del día 21 de julio de 2006 se da por terminada esta audiencia y se suscribe por quienes asistieron a ella.

El procurador delegado,

El disciplinado,

MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ

AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO    C.C. N° 17.089.308

El apoderado,

El Quejoso,

JUAN DE JESUS GALVIS GARCIA.      CC Nº  13.259.517

PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO        C.C. N° 17.304.437

El Coordinador De La Unidad,

La Abogada Asistente,

RODRIGO GARCIA CASTAÑO

IRIANA APONTE DÍAZ

La Secretaria AD-HOC

ANA SOFIA BOHORQUEZ PAEZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera.  Sentencia de cinco (5) de abril de dos mil uno (2001). M. P.: Dr. Ricardo Hoyos.  Expediente No.: 17784

2 Concepto de 2000 abril 06. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Rodríguez Arce, Flavio Augusto

3 Auto de 2000 agosto 31.Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera

Consejero Ponente: Rodríguez Villamizar, German

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1127 de 1998.

5 Consejo de Estado, 20 de agosto de 1993. Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente Henao Hidrón, Javier

6 Sentencia de 9 de noviembre de 2001 Sección Quinta. M.P. MARIO ALARIO MENDEZ.

7 Consejo de Estado - sentencia de diciembre 3 de 1.982. Expediente Número 872. Consejero Ponente Dr. JOAQUÍN VANIN TELLO.

8 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO. Concepto  de noviembre 5 de 1.991. Radicación Número 413

9 Sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado de 1 de febrero de 2000 citada por la H. Sección Quinta. Consejero Ponente doctor ROBERTO MEDINA LÓPEZ. Radicado número 2634.

10 Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2005,  Proceso No. 3182.

11. Sección Quinta. Sentencia de  17 de marzo de 2005.  Radicación 15001

12 CONSEJO DE ESTADO, SENETENCIA DE 28 DE ENERO DE 2003, C. P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, EXP. 0283-01

13 En este sentido consultar concepto del Consejo Nacional Electora,l rad. 2492 de 2005 el cual a su vez cita la sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta, de fecha 6 de octubre de 2005, C. P. DARIO QUIÑONEZ PINILLA Exp. 3711.