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Bogotá DC, 15 Set. 2005 Procede
el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de
22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 4, el artículo 19 de la Resolución
No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, a
desatar el recurso de apelación interpuesto por FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY contra la resolución de fecha 23 de noviembre de
2004 por la cual la Procuraduría Regional de Casanare lo sancionó en su
condición de Alcalde! Municipal de Pore, con sanción
principal de destitución, e inhabilidad por cinco años para el ejercicio de
cargos públicos, dentro del expediente radicado bajo el número 058-000765-1998 HECHOS Conforme
a la queja instaurada el 25 de junio de 1998 por el ciudadano TOMÁS CIPRIANO
ALFARO RODRÍGUEZ, el Señor FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
sometió su nombre a la voluntad popular como aspirante a la Alcaldía del
Municipio de Pore, y, simultáneamente, RAÚL ARIOSTO
CUEVAS BERNAL y ARGEMIRO TEATIN CELY que se inscribieron como aspirantes al
Concejo Municipal, a sabiendas de que Cuevas Bernal es hermano de ISOLINA
CUEVAS BERNAL la esposa de MARGFOY, y que TEATIN CELY y MARGFOY MARGFOY son primos hermanos, motivo por el cual considera
que se ha vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Con
base en la queja de TOMÁS CIPRIANO ALFARO RODRÍGUEZ, instaurada el 25 de junio
de 1998, La Procuraduría Departamental de Casanare ordenó la práctica de unas
pruebas, mediante decisión del 14 de julio de 1998 (fl.
3), allegándose a autos: *Copia
del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de FORTÚL
OLMEDO MARGFOY MARGFOY como candidato a la Alcaldía
de Pore-Casanare, de fecha 6 de agosto de 1997 (fl. 6). *Copia
del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de
candidatos de RAÚL ARIOSTO CUEVAS BERNAL (fl. 7). *Copia
del acta parcial del escrutinio de los votos, de fecha 25 de octubre de 1997,
donde RAÚL ARIOSTO CUEVAS BERNAL aparece con 309 votos a su favor. *Copia
del acta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, Organización Electoral, donde se declara elegido para el período
1998-2000, a RAÚL ARIOSTO CUEVAS BERNAL *Copia
del acta final del escrutinio de los votos El
25 de septiembre de 1998, la Procuraduría Departamental de Casanare ordenó
adelantar indagación preliminar (fl. 11). El
24 de julio de 2002, se escuchó a TOMÁS CIPRIANO ALFARO RODRÍGUEZ en ampliación
de la queja (fl. 15). El
2 de agosto de 2002, se recibió declaración al profesor MIGUEL OSWALDO VARGAS
PÉREZ (fl. 18). El
9 de agosto de 2002, se recibió declaración a EMILIO BUITRAGO CASTELLANOS (fl. 22). Se
allegó certificación del Presidente del Concejo Municipal de Pore-Casanare, en el sentido de que RAÚL ARIOSTO CUEVAS
BERNAL fue elegido Concejal por voto popular para el período 1998-2000, quien
se posesionó el 2 de enero de 1998 y sesionó hasta el 10 de junio de 2000 (fl. 25). El
5 de septiembre de 2002 la Procuraduría Regional de Casanare dispuso abrir
investigación disciplinaria contra FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
(fl. 26). La
Alcaldía Municipal de Pore certificó, en fecha 20 de
septiembre de 2002, que FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
laboró como Alcalde desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de
2000. (fl. 41). Allegó copia del acta de posesión (fl. 42) y del acta parcial de escrutinio (fl. 43). Se
anexó copia del Registro Civil de Nacimiento de ANA ISOLINA CUEVAS BERNAL, hija
de ANA BERNAL SIGUA y ARIOSTO CUEVAS (fl. 57). Mediante
providencia de 23 de febrero de 2004, la Procuraduría Regional de Casanare
formuló pliego de cargos en contra de FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
(fl. 65). El
24 de marzo de 2004, FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
presentó los correspondientes descargos (fl. 75). El
30 de abril de 2004, la Procuraduría Regional de Casanare ordenó la práctica de
pruebas (fl. 79 co). El
18 de junio de 2004, ALIRIO CUEVAS BERNAL rindió versión libre y voluntaria (fl. 88), quien admitió expresamente que FORTÚL OLMEDO
MARGFOY MARGFOY es su cuñado, ya que desde 1996 hace
vida marital con su hermana ANA ISOLINA CUEVAS BERNAL y posteriormente se
casaron en Sogamoso. El
mismo 18 de junio de 2004, fue oído en versión libre y voluntaria CESID MARGFOY
MARGFOY (fl. 89), quien
dice que su hermano FORTÚL OLMEDO hace vida marital con ANA ISOLINA CUEVAS
BERNAL desde el 27 de junio de 2000. Mediante
auto de 16 de julio de 2004, la Procuraduría Regional de Casanare ordenó correr
traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fl. 94). El
13 de julio de 2004, FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
rindió versión libre y voluntaria (fl. 98). El
3 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional de Casanare profirió auto
interlocutorio, a través del cual varió la calificación jurídica del pliego de
cargos formulado el 23 de febrero de 2004, en el sentido de haber incumplido el
artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de 1994, artículo 490 numeral 1 de la Ley
200 de 1995, y calificó como grave la falta imputada, conforme a los numerales
1, 6 y 7-A) de la misma obra (fl. 103). El
23 de noviembre de 2004 la Procuraduría Regional de Casanare profirió el fallo
de instancia (fl. 120). LOS CARGOS En
la referida providencia de 23 de febrero de 2004 (fl.
65), modificada por auto de 3 de septiembre de 2004 (fl.
103), la Procuraduría Regional de Casanare concretó el pliego de cargos contra
el disciplinado FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY, así: "Formular
el siguiente cargo al Señor OLMEDO MARGFOY MARGFOY,
en su condición de Alcalde del Municipio de Pore, en
la época de los hechos: "Al
no declararse inhabilitado para el desempeño del cargo de Alcalde Municipal de Pore, por estar incurso en la inhabilidad prevista en el
art. 95 num. 9 de la Ley 138 de 1994, el disciplinado
no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley en el art. 6 del Estatuto
Anticorrupción, lo que lo hace incurrir en presunta violación al deber
establecido en el Art. 40 Num. 1 de la Ley 200 de
1995. "Circunstancias
de modo, tiempo y lugar: 1.
La conducta imputada se cometió entre enero 1 y diciembre 31 de 2000. 2.
Teniendo el deber de poner en conocimiento de las autoridades la inhabilidad
existente para su elección, el disciplinado no lo hizo. 3.
Esto tuvo lugar en el perímetro urbano del Municipio de Pore,
Departamento de Casanare". Estimó
la Procuraduría Regional de Casanare que la conducta es violatoria del artículo
40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 y artículo 6 de la Ley 190 de 1995. Al
referirse a la modalidad específica de la conducta, consideró el aquo que "...La falta imputada se ejecutó cuando el
disciplinado omitió poner en conocimiento la inhabilidad sobreviniente,
resultante de la inscripción, por el mismo Partido, de su cuñado RAÚL ARIOSTO
CUEVAS BERNAL, para la elección de miembros al Concejo Municipal de Pore" La
falta fue calificada como grave a título de dolo. Mediante
proveído de 3 de septiembre de 2004 (fl. 103), la
Procuraduría Regional de Casanare varió la calificación jurídica del pliego de
cargos, así: "El
disciplinado presuntamente incurrió en incumplimiento a lo dispuesto en la Ley
136 de 1994 artículo 95 numeral 9, al desempeñar el cargo de Alcalde de Pore. "9.
Estar vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que
se hubiesen inscrito con el mismo partido o movimiento para la elección de
miembros al concejo Municipal respectivo." Como
normas violadas, cita el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995. En
cuanto al tipo de falta, se consideró como gravísima, al tenor de lo establecido
en el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995 "...por cuanto ejerció
la función de más alta jerarquía en el Municipio, con pleno conocimiento de no
poder hacerlo, contraviniendo la norma que estableció restricciones al
ejercicio del cargo de Alcalde, cuando un cuñado es Concejal...". DESCARGOS El
disciplinado FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY dentro del
término legal presentó sus descargos (fl. 75) y
argumenta que no hay falta disciplinaria porque para la fecha en que fue
elegido Alcalde del Municipio de Pore, su estado
civil era soltero. Que solo contrajo matrimonio con ISOLINA CUEVAS el 17 de
junio de 2000, fecha en la cual ARIOSTO CUEVAS ya no ejercía como Concejal; que
no podía avisar a la autoridad una inhabilidad que no se había presentado, por
lo cual el cargo carece de fundamento fáctico y jurídico. DECISIÓN DE INSTANCIA A
través de la resolución de 23 de noviembre 2004, la Procuraduría Regional de
Casanare profirió fallo de instancia y decidió imponer sanción disciplinaria a
FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY, tras considerar que de
acuerdo al material probatorio allegado a la actuación los cargos conservan su
vigencia porque: De
conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la
prescripción de la acción disciplinaria se cuenta a partir de la realización
del último acto, el cual se encuentra establecido que ocurrió el 10 de junio de
2000, cuando el Concejal Ariosto Cuevas renunció a su cargo y desapareció la
restricción para acceder al cargo de Alcalde que tenía FORTÚL OLMEDO MARGFOY
LARGFOY, por lo cual no ha operado ese fenómeno. Que
conforme al artículo 47 del Código Civil, los cuñados están en segundo grado de
afinidad. De
otro lado, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 establece la unión marital de
hecho y está probado que desde 1996 Ana Isolina Cuevas Bernal convive con el
disciplinado, y que cuando fue elegido Alcalde en 1997, se encontraba
inhabilitado conforme al artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de 1994. En
consecuencia, que no es de recibo el argumento del disciplinado en el sentido
de que no podía avisar una inhabilidad que no se había presentado, menos cuando
el hermano de la esposa declaró que ellos conviven desde 1996 y el ex Concejal
RAÚL ARIOSTO CUEVAS BERNAL desempeñó el cargo hasta el 10 de junio de 2000; y que
en la declaración de YESID MARGFOY MARGFOY, es
entendible que se refiera a la fecha en que contrajeron matrimonio, 27 de junio
de 2000, pero ya para esa época el disciplinado tenía una comunidad de vida
permanente y singular. Concluye
que se encuentra probatoriamente demostrado que el disciplinado tenía unión
marital permanente con ANA ISOLINA CUEVAS BERNAL y que para la época de los
hechos estaba vigente la inhabilidad prevista en el artículo 95 numeral 1 de la
Ley 136 de 1994, que el disciplinado incumplió los deberes señalados en el
numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, calificando la falta como
gravísima y dolosa, imponiendo la sanción de destitución. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sintetizando
los fundamentos del recurso de apelación, materia de alzada, esgrimidos por el
disciplinado, solicita a la Delegada la revocatoria y consecuente absolución
frente a los cargos de responsabilidad, con fundamento en lo siguiente: 1.
Que se le vulneró el derecho al debido proceso, porque en desarrollo de la
indagación preliminar no se practicó prueba alguna; que el término legal de la
indagación preliminar era de seis meses y no de cuatro años; que considera que
no son válidas las pruebas practicadas en tales circunstancias, ya que se
dejaron transcurrir seis meses de la indagación preliminar sin practicar
pruebas y está demostrado que no son válidas las pruebas practicadas fuera de
término y que sirvieron de fundamento para iniciar la investigación
disciplinaria, elevar pliego de cargos y proferir fallo sancionatorio. 2.
Que la etapa de la indagación preliminar se abrió porque la autoridad no tenía
certeza acerca de la existencia de los hechos constitutivos de falta
disciplinaria, pues existía duda sobre su procedencia; que no se contaba con
suficientes elementos de juicio y existía duda sobre la procedencia de la
investigación disciplinaria. 3.
Que se inscribió primero ante la Registraduría
Municipal del Estado Civil como candidato a la Alcaldía de Pore
avalado por el Partido Liberal, y que ese mismo Partido avaló a RAÚL ARIOSTO
CUEVAS al Concejo. Que este último se inscribió mucho tiempo después, motivo
por el cual no existía inhabilidad y reclama por qué no se hizo un
pronunciamiento disciplinario respecto a RAÚL ARIOSTO CUEVAS. 4.
Que los hechos están prescritos porque si existía inhabilidad, esta se produjo
al momento de inscribirse como candidato o el día de la elección, pero no hasta
la fecha en que terminó su período, porque los cargos no fueron en el sentido de
haberse desempeñado como alcalde, sino que se refieren a la designación y
elección de alcalde de que trata el artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de
1994. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Se
imputa al disciplinado una conducta manifiestamente vulneratoria,
tanto de la Carta Política, como de la normatividad jurídica que consagra el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Se
trata de hechos acaecidos durante la vigencia de la Ley 200 de 1995, motivo por
el cual, respetando el principio de la favorabilidad, es aplicable el
mencionado Código Único Disciplinario. Conforme
al pliego de cargos, el Señor FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY,
en su condición de Alcalde del Municipio de Pore, en
la época de los hechos: 1.
En fecha 6 de agosto de 1997, solicitó a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil su inscripción como
candidato por el Partido Liberal, a la Alcaldía Municipal de Pore Casanare, para el período comprendido entre el 1 de
enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000. 2.
El mismo 6 de agosto de 1997, el Señor RAÚL ARIOSTO CUEVAS BERNAL se inscribió
ante la Registraduría como candidato, por el Partido
Liberal, al Concejo Municipal de Pore Casanare. 3.
El 26 de octubre de 1997, la Sala de Escrutinio de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, suscribió un acta parcial del escrutinio,
estableciendo que FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY tuvo
un total de 918 votos, por lo cual resultó elegido. 4.
El mismo 26 de octubre de 1997, la Registraduría
suscribió el acta parcial del escrutinio de los votos para Concejo y estableció
que RAÚL ARIOSTO CUEVAS BERNAL tuvo un total de 309 votos, por lo cual resultó
elegido. 5.
Probatoriamente se estableció que desde el año 1996 (y no desde el 27 de junio
de 2000, fecha de su matrimonio), FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
ya convivía en unión libre o unión marital de hecho con la Señora ANA ISOLINA
CUEVAS BERNAL, hermana de RAÚL ARIOSTO CUEVAS BERNAL, y que, en consecuencia,
era plenamente consciente de la existencia de la inhabilidad, y de que, en el
evento de omitir dar aviso a las autoridades de la Registraduría
Municipal de Pore o de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, estaría transgrediendo la Ley 136 de 1994, que en su
artículo 95 numeral 9, establece como inhabilidad, "estar vinculado por
matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se
hubiesen inscrito con el mismo partido o movimiento para la elección de
miembros al Concejo Municipal respectivo.." FORTÚL
OLMEDO MARGFOY MARGFOY, omitió su deber de declararse
inhabilitado o impedido ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil y ante el Notario de Paz de Ariporo,
para tomar posesión del cargo designado como Alcalde Municipal de Pore Casanare. Por el contrario, el 1 de enero de 1998 no
tuvo inconveniente en tomar posesión del cargo ante la Notaría Única del
Círculo de Paz de Ariporo, vulnerando la Carta
Política y el Código Único Disciplinario y, mucho menos podía desempeñar el
cargo de Alcalde Municipal de Pore. FORTÚL
OLMEDO MARGFOY MARGFOY, a sabiendas de que estaba
incurso en la inhabilidad legal prevista en el numeral 9 del artículo 95 de la
Ley 136 de 1994, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley
190 de 1995, Estatuto Anticorrupción, lo que lo hizo incurrir en violación al
deber establecido en el art. 40 Num. 1 de la Ley 200
de 1995. Se
trataba de una inhabilidad sobreviniente, resultante de la inscripción, por el
mismo Partido, de su cuñado RAÚL ARIOSTO CUEVAS BERNAL, para la elección de miembros
al Concejo Municipal de Pore. Tal
como se enuncia en el pliego de cargos, el Señor FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY "ejerció la función de más alta jerarquía en
el Municipio, con pleno conocimiento de no poder hacerlo, contraviniendo la
norma que estableció restricciones al ejercicio del cargo de alcalde, cuando un
cuñado es concejal..." Es
menester precisar que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho
sancionador, concepción que hoy en día debe estar orientada por los principios
del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1 de la
Carta Política, garantizando el respeto a los derechos individuales de carácter
fundamental, y también los fines del Estado señalados en el artículo 2 ibídem,
para lo cual han sido instituidas las autoridades públicas. Disciplina que
encuentra fundamento en la relación de subordinación que existe entre el
funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina
en el incumplimiento de un deber o en la ejecución de una conducta expresamente
prohibida por la ley, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus
funciones. El
artículo 6 de la Carta Política dispone que "los servidores públicos no
solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino también por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones", disposición
que desarrolló el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 al establecer que
"constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e
imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones." El
derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la
administración pública, por ello sus normas se orientan a exigir a los
servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus
funciones. De
la apreciación conjunta de los elementos de juicio que integran el panorama
procesal, sobre los derroteros de la sana crítica, se colige que está
plenamente demostrada la evidencia probatoria de que FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY vulneró el régimen legal de inhabilidades e
incompatibilidades y que, por ende, incurrió en falta disciplinaria que
oportunamente se calificó como gravísima a título de dolo, motivo por el cual
resulta procedente la confirmación integral del fallo atacado. En
cuanto a los aspectos expuestos por el recurrente como motivos de impugnación,
encontramos, en primer lugar, que en ningún momento se le vulneró el derecho al
debido proceso. Durante
la etapa de indagación preliminar se arrimaron a la plenaria prueba de carácter
documental aportada por el quejoso TOMÁS CIPRIANO ALFARO RODRÍGUEZ, y la
Procuraduría Regional de Casanare en los autos de 14 de julio de 1998 y de 25
de septiembre de 1998 ordenó las pruebas imprescindibles y necesarias para
determinar la procedencia de la apertura de la investigación. Ahora
bien, en cuanto al reproche del recurrente consistente en que el término legal
de la indagación preliminar es seis meses, pero se prolongó del 25 de
septiembre de 1998 al 5 de septiembre de 2002, evidentemente constituye una
irregularidad, pero el impugnante tuvo la oportunidad legal de alegarla en
desarrollo del mismo proceso disciplinario, inclusive de obtener una nulidad de
la actuación, pero lo cierto es que no lo hizo oportunamente, por manera tal
que no resulta cierto ni ajustado a la realidad que se le hubieran vulnerado
los derechos fundamentales al debido proceso, ya que tuvo acceso a la actuación
con todas las garantías de ley. Y son absolutamente válidas las pruebas
practicadas durante la indagación preliminar, y si en desarrollo de esa etapa
procesal se dejaron de practicar pruebas, una vez vinculado al proceso como
sujeto procesal, tuvo plena oportunidad de ejercer el derecho de contradicción
probatoria y no existe razón alguna para predicar que no son válidas las
pruebas que sirvieron de fundamento para iniciar la investigación disciplinaria
elevar pliego de cargos y proferir el fallo sancionatorio. Resulta
obvio que la indagación preliminar se abrió porque la autoridad disciplinaria
de Casanare no tenía plena certeza probatoria acerca de la existencia de los
hechos constitutivos de falta disciplinaria; agotada esta etapa folio 11,
profiere auto de 5 de septiembre de 2002, procedencia de Ia
investigación disciplinaria, folio 26. Si
el impugnante consideró vulneradas sus garantías fundamentales al debido
proceso, en su calidad de sujeto procesal, tenía el derecho de ejercer sus
facultades para impugnar decisiones, solicitar la práctica de pruebas en aras
de ejercer el derecho a la contradicción probatoria y a la presunción
inocencia, solicitar nulidades dentro de las oportunidades legales consideraba
que concurrían las circunstancias pertinentes, pero no puede pretender que se
declare la nulidad de lo actuado frente a una providencia fondo, respecto de la
cual se probó la certeza de la conducta vulnerada. El
hecho de que se hubiera inscrito él, FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY,
primero ante la Registraduría Municipal del Estado
Civil como candidato a la Alcaldía de Pore avalado
por el Partido Liberal, y que ese mismo Partido hubiera avalado a su cuñado
RAÚL ARIOSTO CUEVAS al concejo, y de que este se hubiera inscrito después, no
significa, bajo ningún punto de vista, que no existiera inhabilidad. Que
no se hubiera hecho pronunciamiento disciplinario respecto a RAÚL ARIOSTO
CUEVAS, resulta intrascendente, porque la persona legalmente vinculada a este
proceso fue únicamente el Señor FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
en su condición de alcalde municipal de Pore. No
es cierto que los hechos estén prescritos, pues si bien la causal de
inhabilidad se produjo en forma continua, desde momento en que FORTÚL OLMEDO
MARGFOY MARGFOY, se inscribió como candidato o desde
el día de su elección, o el de su posesión, se prolongó en el tiempo y en el
espacio, hasta la fecha en que terminó su período, 31 de diciembre de 2000. Los
cargos no fueron en el sentido de haberse desempeñado como alcalde, sino se
refieren a la designación y elección de Alcalde de que trata el artículo 95
numeral 9 de la Ley 136 de 1994 y el desempeño de su cargo, a sabiendas de la
existencia de la inhabilidad. Está
demostrado que la conducta en la que incurrió el servidor público FORTÚL OLMEDO
MARGFOY MARGFOY, consistente en violación al régimen
de inhabilidades e incompatibilidades, estando plenamente establecida a nivel
probatorio y encuentra tipificada en el estatuto disciplinario. También aparece
demostrado que la conducta gravísima, a título de dolo, fue cometida por FORTÚL
OLMEDO MARGFOY MARGFOY sin que mediara ninguna
circunstancia que la justificara. MARGFOY
infringió, en efecto, en su condición de servidor público, el mandato
constitucional y el Código Único Disciplinario, en los artículos ya señalados,
mediante falta que es gravísima y fue cometida a título de dolo. Además
la conducta desplegada por FORTÚL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
fue antijurídica porque sin justa causa violó intereses jurídicamente
protegidos por la ley, como lo es el respeto al régimen legal de inhabilidades
e incompatibilidades. Para
el Legislador disciplinario los servidores públicos responden exclusivamente
por las acciones u omisiones que se realicen con dolo (intención positiva de
inferir injuria (daño) a la administración, al Estado, a la entidad, engaño,
fraude, simulación, intención proclive a la antijuridicidad y perversa de
realizar la acción, con voluntad maliciosa, con deslealtad, con ánimo de
obtener provecho propio con ardides, engaños, sutilezas, mentiras, la decisión
libre, voluntaria y consciente de realizar una acción u omisión o con culpa
(falta de un servidor público que produce un mal o un daño, por descuido,
negligencia, impericia o imprudencia). Entre el resultado y la conducta
desplegada por el servidor público en la que existe un nexo causal y está
probado que esa falta atribuida a FORTUL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
fue gravísima y se cometió a título de dolo. Corolario
de lo anterior, este Despacho confirmará en su integridad el fallo apelado,
como efectivamente así se hará. En
virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión contenida en la
Resolución de 23 de noviembre de 2004, por la cual la Procuraduría Regional de
Casanare impuso a FORTUL OLMEDO MARGFOY MARGFOY
sanción principal de destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar
funciones públicas por el término de cinco años como accesoria. Segundo: Notificar personalmente la presente decisión
al disciplinado y/o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la presente
decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa, de conformidad con
lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Tercero: Remitir copia de los fallos con las
constancias de notificación al nominador del disciplinado para la efectividad
de la sanción. Cuarto: Diligenciar el Formato SIRI 001 de Registro y
Control de sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Notifíquese Y Cúmplase CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador Delegado Primero VIGILANCIA ADMINISTRATIVA CAAM P- MFP HFP R- EARCH EXP:
058-000765-1998 MBM |