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Fallo 140824 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
--/ 00/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia: PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA

Dependencia:

Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa

Radicación:

013-140824-2006

Disciplinados:

David Loaiza Culma, Maria Del Rosario Rodríguez Cardozo y otros

Cargo y entidad:

Servidores Públicos del Municipio de Coyaima-Tolima

Quejoso:

Dadier Juvenal Peña Salazar

Fecha queja:

24 de febrero de 2004

Fecha hechos:

A partir del 24 de diciembre de 2003

Asunto:

Fallo de primera instancia

Bogotá DC,

Procede esta Delegada en ejercicio de la competencia asignada en el auto de 30 de marzo de 20061, proferido por el Procurador General de la Nación mediante el cual se le designa como funcionario especial de primera instancia, y de conformidad con el contenido normativo previsto en los artículos 166 a 170 de la Ley 734 de 2002 a proferir fallo de primera instancia, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo No 013-140824 de 2006.

ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA

1. QUEJA-HECHOS

Originó la presente investigación disciplinaria, la queja suscrita por el ciudadano DADIER JUVENAL PEÑA SALAZAR, mediante la cual solicita a este organismo de control, investigar a DAVID LOAIZA CULMA, en calidad de Alcalde Municipal y Presidente de la Junta Directiva del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima, y MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, en su calidad de Gerente encargado, por presuntas irregularidades en el proceso de selección de la terna de aspirantes a ocupar el cargo de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima.

2. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

Se trata de los servidores públicos, DAVID LOAIZA CULMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.869.472 de Coyaima, elegido y posesionado como Alcalde municipal de Coyaima, para el periodo comprendido entre el 15 de diciembre del año 2001 y el 14 de diciembre del año 20042, y Presidente de la Junta Directiva del Hospital San Roque de ese municipio, calidad que asume en razón de su envestidura de Alcalde de dicho municipio; MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.726.119 de Ibagué, nombrada y posesionada en el cargo de Gerente encargada y en propiedad3, de la ESE-Hospital San Roque del municipio de Coyaima-Tolima; MARIA RAQUEL ARMERO GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 28.852.472 de Nata, nombrada y posesionada en el cargo de Gerente encargada y en propiedad4, de la ESE-Hospital San Roque del municipio de Coyaima-Tolima; URIEL GÓMEZ GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No 93.119.055 de Espinal, nombrado y posesionado como integrante de la de la ESE-Hospital San Roque del municipio de Coyaima-Tolima5, en representación del Comité Científico de esa institución hospitalaria; JOSÉ ÁNGEL ZAPATA DUCUARA, identificado con cédula de ciudadanía No 93.443.914 de Coyaima, nombrado y posesionado como miembro de la Junta Directiva de la ESE-Hospital San Roque de Coyaima6, en representación del comité municipal de participación comunitaria; y, ROSALIA POLOCHE TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No 28.646.550 de Coyaima, nombrada y posesionada como miembro de la Junta Directiva de la ESE-Hospital San Roque de Coyaima7, como representante del comité de usuarios de la ESE San Roque; según hechos ocurridos a partir del 24 de diciembre de 2003.

3. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS DE LOS DESCARGOS Y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Para los efectos del análisis anunciado, procederemos a retomar, en primer lugar, y los cargos formulados, los descargos hechos y las alegaciones presentadas, tomando en bloque individual, lo referido a cada uno de los disciplinados.

1. Respecto de DAVID LOAIZA CULMA:

1.1 Cargos formulados. En su calidad de Alcalde de Municipal y Presidente de la Junta Directiva de la ESE-Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, a manera de resumen, se le solicitó explicaciones por:

PRIMER CARGO:

Nombrar y posesionar como Gerente encargada de la ESE Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, a MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, ha sabiendas de que la misma, como quedo objetiva y probatoriamente demostrado conforme la formulación del cargo, no reunía los requisitos señalados en el Decreto 139 de 1996, en concordancia con el Decreto 1569 de 1998, que dispone en el artículo 24 que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra la ESE-Hospital San Roque de Coyaima, el o la aspirante debe poseer título universitario en el área de la salud, y la disciplinada MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, posee el titulo profesional de Trabajadora Social.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; el numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; art. 35 numeral 18 de la norma ibídem.

Se le imputo falta disciplinaria a título de Gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

SEGUNDO CARGO

Aprobar, en la sesión de la Junta Directiva del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, del día 29 de enero de 2004, el inicio del proceso de convocatoria para la selección del nuevo Gerente del Hospital, sin atender para ello el procedimiento exigido en el artículo 2 del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; el numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; art. 35 numeral 18 de la norma ibídem.

Se le imputo falta disciplinaria a título de gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

TERCER CARGO

Adelantar de manera directa el proceso de convocatoria para la elección de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, sin atender los lineamientos y procedimientos que para el mismo previamente había señalado el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003 y la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003; a la vez que, incluyó requisitos diferentes a los expresamente exigidos por el Decreto 139 de 1999 en concordancia con el Decreto 1569 de 1998.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; el numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; art. 35 numeral 18 de la norma ibídem.

Se le imputo falta disciplinaria a título de Gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

CUARTO CARGO

Proceder en la sesión de la Junta Directiva del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, del día 2 de marzo de 2004, a realizar junto con los demás integrantes, de manera directa el análisis y descripción de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Gerente del Hospital, así como la verificación de los requisitos legales exigidos, dentro de la convocatoria que se estaba ejecutando, con desconocimiento del procedimiento señalado en el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, en concordancia con la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003; a su vez, vulnerando lo señalado en la ley en cuanto a los requisitos para el cargo de Gerente, como es el Decreto 139 de 1999 en concordancia Decreto 1569 de 1998, que dispone en el artículo 24 que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; el numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; art. 35 numeral 18 de la norma ibídem.

Se le imputo falta disciplinaria a título de gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

QUINTO CARGO

Conformar la terna de los aspirantes a ocupar el cargo de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima, con claro desconocimiento del procedimiento señalado en el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, en concordancia con la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; el numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 art. 35 numeral 18 de la norma ibídem.

Se le imputo falta disciplinaria a título de gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

SEXTO CARGO

Nombrar y posesionar mediante Decreto No. 014 del 26 de marzo de 2003, a MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, como Gerente en propiedad del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, a pesar de no reunir ésta, los requisitos señalados en la ley, esto es, en el Decreto 139 de 1999, en concordancia con el Decreto 1569 de 1998, que dispone en el artículo 24 que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, centro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud, estando a su vez acreditado que únicamente posee el titulo profesional de Trabajadora Social.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; el numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; art. 35 numeral 18 de la norma ibídem.

Se le imputo falta disciplinaria a título de Gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

SÉPTIMO CARGO

Contratar con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, mediante la modalidad de orden de servicios, la realización de las pruebas escritas y psicotécnicas al cargo de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, cuando el proceso de convocatoria para la escogencia de Gerente ya había surtido varias etapas, a pesar que el artículo 2 del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003 exigen que el proceso tenía que haberse iniciado desde la recepción de inscripciones, hasta la entrega de resultados definitivos, previos a la conformación de la terna, por una Universidad Pública o Privada, con aprobación oficial o entidades expertas en selección de personal y que además en el artículo 2 ordena que la invitación a participar en el proceso, así como su publicación, se lleve a cabo una vez se haya seleccionado la entidad que realizará el proceso.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; el numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; art. 35 numeral 18 de la norma ibídem.

Se le imputo falta disciplinaria a título de Gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

1. 2. Análisis y valoración jurídica de los descargos.

En este punto específico, se tiene como análisis y valoración jurídica de los descargos, lo consignado a renglón seguido a cada uno de los cargos formulados a los disciplinados en el respectivo auto que obra a folios 1139 a 1201.

Análisis y valoración jurídica de los cargos-pruebas que fundan la decisión.

Sea lo primero consignar que en razón de la técnica argumentativa y probatoria que se impone en el fallo de estudio, se hará la relación y el análisis probatorio requerido, en la medida en que se va haciendo el correspondiente análisis y valoración jurídica de los cargos.

Procede éste análisis, previa consideración de que conforme auto que obra a folio 1985, el disciplinado DAVID LOAIZA CULMA, no ejerció el derecho a alegar de conclusión, guardando silencio.

Primer cargo

Para esta Delegada, obra al proceso prueba legal y oportunamente producida en los términos de los artículos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002, que funda sin hesitación alguna, la existencia de la falta imputada conforme el cargo analizado al disciplinado y por ende de su plena responsabilidad.

En efecto, si efectuamos el test de comparación entre los requisitos exigidos, conforme la normatividad vigente, para la época del nombramiento y posesión cuestionados, esto es, conforme el artículo 18 del Acuerdo 022 de 1997-obra a folios 222 a 240-el Decreto 139 de 1996, y el Decreto No. 1569 de 1998, que consagran que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe acreditar: a. Título universitario en el área de la salud; b. Estudios de Postgrado en Administración o Gerencia; c. Un año de experiencia profesional en Organismos o Entidades Públicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con los aportados por la nombrada y posesionada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, se concluye, sin hesitación alguna que la misma no estaba habilitada para ser nombrada y posesionada en el cargo de Gerente de la ESE Hospital San Roque de Coyaima, por no poseer título universitario en al área de la salud, habida consideración que el título ostentado, esto es, trabajadora social, como quedo claramente expuesto y analizado en el cargo de estudio, no se circunscribe en la órbita de área de salud.

En consecuencia, se mantiene el cargo y se procederá más adelante a su concreción y decisión correspondiente.

Cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo.

Analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se fundamentan los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo que están referidos a una misma circunstancia fáctica en concreto, esto es, la presunta irregularidad del proceso de convocatoria y conformación de la terna de candidatos para la designación del Gerente de la ESE Hospital San Roque del municipio de Coyaima, departamento del Tolima, por cuanto la misma, se adelantó con desconocimiento del contenido normativo del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003.

De la lectura del contenido normativo del inciso 2 artículo 2 del Decreto 3344 de 20038, se desprende que la obligación que surge para las Juntas Directivas de las ESE, como lo es el Hospital San Roque del Tolima, es la de efectuar el proceso selección de la terna de los aspirantes al cargo de Gerente, con una universidad pública o privada, con entidades expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación.

Nótese que la exigencia legal esta, en que la terna de candidatos elegibles, surja del seno de un ente especializado, independientemente de que la convocatoria como tal, y la escogencia o elección del Gerente, se surta en el seno de la Junta Directiva.

Ahora bien, obra al proceso folio 412, copia del escrito emanado de la Dirección CREAD-Universidad Nacional Abierta y a Distancia, suscrito por su Director, GUSTAVO GUTIÉRREZ CRUZ, con el que se remite a la Junta Directiva del Hospital San Roque, la terna para la selección definitiva del Gerente, lo que nos brinda toda certeza, para sostener que la convocatoria, selección, y escogencia del llamado a ocupar el cargo de Gerente, surtió el trámite exigido en el Decreto 3344 de 20 de noviembre de 2004.

En consecuencia, conforme la motivación hecha, y sin mayores consideraciones, estos cargos, conforme los presupuestos fácticos de tiempo, modo y lugar que fundaron la imputación, están llamados a desestimaren.

CARGO SEXTO.

La explicación solicitada al disciplinado conforme la estructuración del cargo en estudio, impone partir de un claro presupuesto: primero, cual era para la fecha de expedición del Decreto No. 014 de marzo 26 de 2004, mediante el cual procedió el aquí disciplinado a nombrar en propiedad a MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, como Gerente de le ESE-Hospital San Roque del municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, la norma que consagraba los requisitos exigidos para acceder a dicho cargo; segundo, determinar si de acuerdo con la norma vigente aplicable al caso, efectivamente se hizo el nombramiento cuestionado, conforme a su contenido normativo, o por el contrario se apartó de él.

De la lectura del encabezamiento del Decreto 014 de marzo 26 de 2004, se desprende que procede el Alcalde aquí cuestionado, de conformidad con lo previsto en (...)"el DR 3344-2003, los estatutos...".

A folios 446 a 476 obra copia del Acuerdo No 03 de febrero 04 de 2004, "(...) Por medio del cual, se reforma parcialmente el Acuerdo No 001-1 del 09 de marzo de 1999, referente a los Estatutos de la Empresa Social del Estado, Hospital San Roque del Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima", sucrito por el Presidente de la Junta Directiva, esto es, DAVID LOAIZA CULMA y la entonces Secretaria, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO; Acuerdo, que conforme el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, previsto en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, indican a esta Delegada, que era y es la norma a tener en cuenta, y sobre la cual se soporta la legalidad de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo referido.

Ahora bien, conforme el contenido normativo del artículo 31 del Acuerdo 03 de febrero 04 de 2004, los requisitos para acceder al cargo de Gerente del Hospital "San Roque", son:"(...) 1. Tener título de formación universitaria o profesional en el área de la salud, económica, social, política y administrativa, con postgrado en Gerencia Hospitalaria. Los estudios de postgrado podrán ser homologados por experiencia en el desempeño de funciones similares, en cargos Directivos, Asesor o Ejecutivos del sector salud, durante un periodo no inferior a cinco (5) años. 2. No hallarse incurso en incompatibilidades e Inhabilidades señaladas por la ley. 3. Demostrar experiencia no menor de dos (2) años en el desempeño de funciones Directivas, Asesoras o Ejecutivas".

La aspirante al cargo, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, conforme su hoja de vida, cuya copia obra a folios 503 a 528, de igual manera a folios 794 a 798 del plenario, ostenta el título profesional de "Trabajadora Social", que le otorgara la Universidad de Caldas, en con especialización en Alta Gerencia y Economía Solidaria, título recibido de la Universidad Cooperativa de Colombia; y título de especialista en " Gerencia Hospitalaria", que le otorgara la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP; además con experiencia en el desempeño de funciones Directivas, Asesoras o Ejecutivas superior a nueve (9) años.

En consecuencia, del test de comparación, entre los requisitos exigidos conforme la normatividad vigente, para el 26 de marzo de 2004, fecha en que es nombrada en propiedad la disciplinada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO-, para ocupar el cargo de Gerente del ente hospitalario tantas veces nombrado, con los exhibidos y aportados por la aspirante en mención , en el proceso de selección o convocatoria para tal propósito, queda objetivamente probado que la disciplinada, sí reunía los requisitos para ser nombrada, como en efecto se hizo, y conforme ello, estaba habilitada para posesionarse en el mencionado cargo.

Conclusión a la que se llega, como quiera que el título profesional de "Trabajadora Social", se circunscribe a la esfera de las áreas del conocimiento de la ciencias sociales, tal y como se desprende de la lectura del Decreto 917 de 2001, "Por el cual se establecen los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ciencias de la salud"; de las leyes 212 de 1995 y 528 de 1999; y del concepto emitido por el jefe de la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social, folios 160 y 161, el que a su vez comparte, la Subdirección de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, conforme lo consignado a folio 162 que en lo pertinente reza:"(...) Luego de la revisión del Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior-SNIES, se encontró que el programa trabajo social, se encuentra ubicado en el área del conocimiento de la ciencias sociales, derecho y ciencias políticas".

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la manifestación expresa del nominador aquí disciplinado, consignada a numeral 2 del Decreto 014 de 26 de marzo de 2004, en el que se lee:"(...) Que al (sic) terna fue escogida por la Junta Directiva, teniendo en cuenta los mayores puntajes de calificación, obtenido por cada uno de los aspirantes, en los exámenes realizados por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD, la que fue conformada de la siguiente manera: a) MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ-Puntaje 92; b) XENIA ROCÍO PINTO CARDOZO-Puntaje 74; c) OSCAR HENAO RODRÍGUEZ-Puntaje 69".

Por lo que, conforme lo motivado, el cargo sexto, queda así, desestimado.

2. Respecto de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO.

2.1. Cargos formulados en su calidad de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, a manera de resumen, se le solicita explicaciones por:

PRIMER CARGO:

Posesionarse como Gerente encargada del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, a pesar de no reunir los requisitos exigidos en Decreto 139 de 1999, en concordancia con el Decreto 1569 de 1998, que dispone en el artículo 24 que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Se le imputo falta disciplinaria a título de gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

SEGUNDO CARGO

Influenciar y coadyuvar la realización de manera directa del proceso de convocatoria para la elección de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, con desconocimiento de del procedimiento legal consignado en el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003 y la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003; con el agravante de incluir en dicha convocatoria requisitos diferentes a los expresamente señalados en el Decreto 139 de 1999 en concordancia con el Decreto 1569 de 1998, para beneficiarse de los mismos.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Se le imputo falta disciplinaria a título de gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

TERCER CARGO:

Posesionarse en el cargo de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, a pesar de no reunir los requisitos señalados en la ley, tal y como quedo consignado en el respectivo cargo.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo de los artículos: 209 constitucional; numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Se le imputo falta disciplinaria a título de Gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", cometida a título o modalidad dolosa.

CUARTO CARGO:

Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, esto es, cometer el delito de falsedad ideológica en documento público, a la luz del contenido normativo del artículo 286 del Código Penal, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresamente consignadas en el respectivo pliego de cargos.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo del numeral 1 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Se le imputo falta disciplinaria a título de Gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título o modalidad dolosa.

QUINTO CARGO:

Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, esto es, cometer el delito de falsedad material en documento público, a la luz del contenido normativo del artículo 287 del Código Penal, en cuanto procedió a falsificar los estatutos del Hospital San Roque de Coyaima, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresamente consignadas en el respectivo pliego de cargos.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo del numeral 1 del artículo 34, y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Se le imputo falta disciplinaria a título de gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título o modalidad dolosa.

2.2 Análisis y valoración jurídica de los descargos.

En este punto específico, se tiene como análisis y valoración jurídica de los descargos, lo consignado a renglón seguido a cada uno de los cargos formulados a los disciplinados en el respectivo auto que obra a folios 1139 a 1201.

Análisis y valoración jurídica de los alegatos de conclusión y concreción de los cargos-Pruebas que fundan la decisión.

Sea lo primero consignar que en razón de la técnica argumentativa y probatoria que se impone en el fallo de estudio, se hará la relación y el análisis probatorio requerido, en la medida en que se va haciendo el correspondiente análisis y valoración jurídica de los cargos.

Procede el análisis de los alegatos presentados por la disciplinada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, por intermedio de apoderado judicial Dr. MANUEL GERMÁN MORENO REYES9, como sigue:

Aduce el profesional del derecho anunciado, que en el caso de estudio, procede el fallo absolutorio, por cuanto de conformidad con el contenido normativo del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, no se produjo o aportó prueba legal alguna, que permita darle certeza al juez disciplinario, sobre la existencia de la falta y por ende de la responsabilidad de su defendida.

En relación con el primer cargo:

Aduce, la defensa:"(...) Al respecto vale indicar, que la investigada fue nombrada en encargo, por el Alcalde municipal y se posesionó ante el mismo como tal, en tanto se surtía el proceso de mérito para la escogencia o selección del titular de ese cargo en propiedad. (...) Como se aprecia, se trato de la posesión en dicho cargo como consecuencia de la expedición de un acto de nombramiento de carácter provisional, el cual no implica la exigencia reglamentaría, lo que se estila en ese ámbito hospitalario, en el cual en la mayoría de los casos se nombra en esa provisionalidad a un servidor de la misma institución o a un particular que reúna un perfil afín al exigido para el cargo".

Para esta Delegada, obra al proceso prueba legal y oportunamente producida en los términos de los artículos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002, que funda sin hesitación alguna, la existencia de los presupuestos fácticos que tipifican una falta de naturaleza disciplinaria.

En efecto, mediante Decreto No. 27 del 24 de diciembre de 2003, que obra a folio 294 del expediente, a la Señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, se le hace el nombramiento como Gerente encargado del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, y la misma se posesionó en dicho cargo como lo prueba fehacientemente, el acta de su posesión que obra a folios folio 295 del expediente, es decir, se tiene en la prueba documental referida la certeza de lo aquí imputado.

Ahora bien, el Decreto No 1569 de 1998, dispone en el artículo 24, que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud.

Enseña la hoja de vida presentada por la disciplinada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO al nominador, cuya copia obra a folios 503 y siguientes del plenario, que la misma es profesional con título de trabajadora social.

Conforme el test de comparación entre el contenido normativo del artículo 24 del Decreto 1569 de 1998, vigente para la época de realización de la conducta desplegada, y el título que aportó la disciplinada para acceder al cargo de Gerente de Empresa Social del Estado Hospital San Roque del municipio de Coyaima, se tiene que la misma no reunía tal requisito de orden legal, por cuanto, y conforme el análisis que contiene los cargos imputados en este específico punto, el título de trabajadora social, no se circunscribe al área de salud, pues así lo determina el Decreto 917 de 2001, "Por el cual se establecen los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ciencias de la salud" , y las Leyes 212 de 1995 y 528 de 1999, según concepto emitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, que obra a folios 160 y 161 de este expediente.

Como prueba de ello se tiene el Decreto No. 27 del 24 de diciembre de 2003, que obra a folio 294, suscrito por DAVID LOAIZA CULMA, en su condición de Alcalde Municipal de Coyaima-Tolima, mediante el cual se nombro en calidad de Gerente encargada del Hospital San Roque de Coyaima a la Señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, a quien le dio posesión en esa misma fecha según acta obrante a folio 295, estando a su vez acreditado que únicamente posee el titulo profesional de Trabajadora Social, según hoja de vida presentada cuya copia obra a folios 503 y siguientes del plenario, cuando las normas legales antes enunciadas exigen que para el caso de las empresa sociales del estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud, sin que admita ninguna clase de equivalencias u homologaciones.

En ningún momento se puede aceptar que la profesión de trabajo social este comprendida dentro del área de salud, conclusión a la que se llega con forme la lectura del Decreto 917 de 2001, "Por el cual se establecen los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ciencias de la salud"; de las Leyes 212 de 1995 y 528 de 1999; y del concepto emitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, folios 160 y 161, el que a su vez comparte, la Subdirección de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, conforme lo consignado a folio 162 que en lo pertinente reza: "(...) Luego de la revisión del Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior-SNIES, se encontró que el programa Trabajo Social, se encuentra ubicado en el área del conocimiento de la ciencias sociales, derecho y ciencias políticas".

Ahora bien, no puede ser de recibo el argumento de quien alega en conclusión, de que se trato de la posesión en dicho cargo, como consecuencia de la expedición de un acto de nombramiento de carácter provisional; como sí, por esa mera situación, la aplicación de la ley admitiera o habilitara diferenciación alguna, para acreditar o exonerar de la exigencia de los requisitos establecidos para acceder al cargo de Gerente de una ESE, como lo es el Hospital San Roque del municipio de Coyaima, departamento del Tolima.

Más sin embargo, pese a lo motivado, al llegar a esta instancia, se tiene que la adecuación típica de la conducta en estudio, desplegada por MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, conforme el cargo analizado, desconoce el principio constitucional de legalidad y su consecuente garantía del de tipicidad, predicable del derecho disciplinario, como especie que es, de la potestad sancionadora en general que le asiste al Estado.

Concretamente, ha debido adecuarse la conducta típica conforme los presupuestos fácticos anunciados, trayendo acotación, el contenido normativo del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que nos enseña que es deber de todo servidor público, acreditar los requisitos exigidos por la ley para poder posesionarse y desempeñarse, para el caso, en el cargo de Gerente del Hospital San Roque:

No puede olvidar el fallador de instancia que en materia de tipicidad disciplinaria, antes que un problema sustancial, debe centrarse la atención en el asunto procesal de la formulación de cargos, es ahí en donde el juez disciplinario debe garantizar el debido proceso, y de defensa del disciplinado, para que este entienda claramente en que se hace recaer la imputación y cual o cuales son las normas que resultan quebrantadas, para ello cuenta con un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes y si fue cometido con dolo o culpa, es decir en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad.

Conforme lo anterior se impone, desestimar el cargo, así imputado y consecuente con ello el análisis de culpabilidad del mismo.

En relación con el segundo cargo:

Consigna la defensa: "(...) Como prueba de cargo, se indica el haber suscrito como Secretaría de la Junta Directiva de dicho hospital la invitación o convocatoria del 9 de febrero de 2004, donde además se amplia los requisitos a otras áreas del saber con lo cual influenció y coadyuvo a manipular el proceso de selección del Gerente". (Sic). (...) "Frente a esta acusación, en sentido contrario, cabe señalar, que tal conducta no se probo procesalmente. La misma Procuraduría en la formulación del cargo no le da prosperidad al reproche, cuando señala que no se encuentra dentro de la esfera de poder decisorio de la investigada dicha influencia o coadyuvancia". A renglón seguido, se refiere a que la conducta aquí endilgada, la desplegó única y exclusivamente en calidad de Secretaría de la Junta Directiva del Hospital, y que de conformidad con los estatutos del hospital, a la secretaría de dicha junta le corresponde "refrendar los actos de la junta directiva", por lo que la conducta de la investigada consistió en dar fe de una actuación adoptada por la Junta en cabeza del Alcalde; y concluye afirmando:"(...) En ningún momento se aporto prueba que acredite y de certeza acerca de la conducta consistente en influenciar o coadyuvar de parte de la investigada en la manipulación del proceso...".

La imputación hecha a la disciplinada en este segundo cargo, no esta llamada a prosperar, pues se impone ello conforme el principio rector previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, que enseña que "(...) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla".

La duda razonable, que frente a este cargo en particular se presenta, esta en el hecho concreto de si, objetiva y materialmente, pudo la disciplinada influenciar y coadyuvar a la realización de manera directa el proceso de convocatoria para la elección del Gerente de la ESE Hospital San Roque, municipio de Coyaima.

Influenciar, conforme el diccionario de la real academia de la lengua española, "es el poder que ejerce alguien sobre otro o que tiene en un medio por sí o por sus relaciones"; poder o influencia, que requiere probarse, V. Gr., contar con la prueba testimonial, legal y oportunamente aportada, de que efectivamente se ejerció influencia sobre tal, o cual, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que brinden la absoluta certeza que reclama el legislador para fundar fallo sancionatorio disciplinario alguno; por lo que ante la ausencia de dicha prueba y la imposibilidad procesal de eliminarla, para el caso de estudio, procede la aplicación del beneficio de la duda, frente a esta particular imputación.

Al no estar probada, conforme lo atrás anotado, la imputación referida a "influenciar y coadyuvar ", por sustracción de materia, debe procederse y concluirse exactamente igual, con el aparte de este cargo que textualmente reza: "(...) a la vez que incluyo unos requisitos diferentes a los expresamente señalados en el Decreto 139 de 1999 en concordancia con el Decreto 1569 de 199, que dispone en el artículo 24 que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta se debe poseer título universitario en el área de la salud , en cuanto lo hizo extensivo a otras profesiones que no corresponden al área de la salud"; por cuanto, ello pudo haber sido, en la medida en que objetiva y probatoriamente se hubiese podido demostrar la influencia ejercida, toda vez que las decisiones asumidas por la Junta Directiva de ese Hospital, en torno a la convocatoria para la elección de su Gerente, dependía única y exclusivamente de sus miembros.

Motivación que conlleva a desestimar el cargo así formulado.

En relación con el tercer cargo:

Aduce la defensa que la disciplinada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, fue nombrada y posesionada en propiedad, en el cargo de Gerente de la ESE Hospital San Roque de Coyaima, precisamente por cuanto de conformidad a los estatutos de la empresa (Acuerdo 03 de 2004), ella cumplía o reunía los requisitos para ejercer ese cargo, y por esa misma razón se posesionó en el mismo; Anota: "(...) El acto administrativo (estatutos contenidos en el Acuerdo 03 de 2004) que le sirvieron de sustento al Alcalde para proceder a efectuar ese nombramiento y para que la investigada se posesionara en propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, constituye acto de obligatorio cumplimiento que a la fecha goza de presunción de legalidad, como quiera que no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual, cualquier decisión que adopte la Procuraduría sobre la validez o no de tales reglamentos y demás documentos en que se funda ese nombramiento y posesión estaría desconociendo el principio de obligatoriedad y presunción de legalidad de los actos administrativos, ante la inexistencia de pronunciamiento ejecutoriado de dicha autoridad" (Sic). (...). "La Procuraduría no se puede atribuir la función de determinar la nulidad o validez de actos administrativos, por ser esta función de exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso administrativa "(Sic). (...) Es decir, se prueba a satisfacción, que la Doctora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO al momento de tomar posesión del cargo de Gerente a ese Hospital, sí reunía los requisitos para ejercer dicho cargo, como quiera que en virtud a la reforma de estatutos su perfil se ajustaba al cargo" (Sic).

Así las cosas, se impone el test comparativo entre los requisitos que se exigían para acceder al cargo de Gerente de la entidad, conforme el Acuerdo 03 de febrero 04 de 200410, "Por el cual se reforma parcialmente el Acuerdo No 001-1 del 9 de mayo de 1999, referente a los Estatutos de la Empresa Social del Estado, Hospital San Roque del municipio de Coyaima-Departamento del Tolima, norma legal-reglamentaria vigente para el momento de expedición del acto administrativo de nombramiento y consecuente posesión, con los aportados por la aspirante elegida y posesionada.

El artículo 31 del Acuerdo 03 de febrero 04 de 2004 reza:"Requisitos del gerente: De conformidad con la Autonomía Territorial Indígena y en concordancia al Principio Constitucional del derecho a la igualdad y a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el Gerente de la empresa deberá acreditar los siguientes requisitos: 1. Tener título de formación universitaria o profesional en el área de la salud, económicas, sociales, políticas y administrativas, con postgrado en gerencia hospitalaria. Los estudios de postgrado podrán ser homologados por experiencia en el desempeño de funciones similares, en cargos Directivos, Asesor o Ejecutivos del sector salud, durante un periodo no inferior a cinco (5) años. 2. No hallarse incurso en incompatibilidades e Inhabilidades señaladas por la ley. 3. Demostrar experiencia no menor de dos (2) años en el desempeño de funciones Directivas, Asesoras o Ejecutivas.

La aspirante al cargo, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, conforme su hoja de vida, cuya copia obra a folios 503 a 528, de igual manera a folios 794 a 798 del plenario, ostenta el título profesional de trabajadora social, que le otorgara la Universidad de Caldas, en con especialización en Alta Gerencia y Economía Solidaria, título recibido de la Universidad Cooperativa de Colombia; y título de especialista en Gerencia Hospitalaria, que le otorgara la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP; además con experiencia en el desempeño de funciones directivas, asesoras o ejecutivas superior a nueve (9) años.

En consecuencia, del test de comparación, entre los requisitos exigidos conforme la normatividad vigente, para el 26 de marzo de 2004, fecha en que es nombrada en propiedad la disciplinada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, para ocupar el cargo de Gerente del ente hospitalario tantas veces nombrado, con los exhibidos y aportados por la aspirante en mención , en el proceso de selección o convocatoria para tal propósito, queda objetivamente probado que la disciplinada sí reunía los requisitos para ser nombrada como en efecto se hizo, y conforme ello, estaba habilitada para posesionarse en el mencionado cargo.

Conclusión a la que se llega, como quiera que el título profesional de trabajadora social, se circunscribe a la esfera de las áreas del conocimiento de la ciencias sociales, las que a su vez, contemplan los estatutos de la entidad vigentes para la fecha del nombramiento en propiedad, esto es el acuerdo 03 de 2004, como que habilitan para ejercer el cargo de Gerente de ese ente hospitalario, como quedo atrás expuesto.

Por lo que, conforme lo motivado, el cargo tercero queda así desestimado.

En relación con el cuarto y quinto cargo:

Referidos estos cargos a la imputación de la realización de una conducta objetivamente consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, conforme los artículos 286 y 287 del Código Penal, esto es, a la falsedad ideológica en documento público, y falsedad material en documento público.

Aduce la defensa: "Como prueba de estos dos cargos se señala la copia del acta de la junta directiva número 01 del 6 de enero de 2004, agregando el investigador, que se aprecia de manera burda la inserción entre líneas de la presunta modificación, al igual, que algunas circunstancias contenidas en actas subsiguientes de las cuales a juicio de la Procuraduría se deduce que dicha modificación de los estatutos no fue cierta". (...) "la aludida inserción burda no hace por sí sostenible la ocurrencia de la falsedad, pues si se observan las demás actas que obran al proceso, se advierte que en casi todas las actas de la junta existen estas inserciones o anotaciones entre líneas, de donde podría deducirse que en todos estos casos se hubiera cometido falsedad de parte de la investigada quien era la persona encargada de elaborar el acta de puño y letra, cuando ello obedecía únicamente al olvido de incluir algún tema tratado, lo que se hacía entre líneas debido a que ya se había elaborado el acta o manuscrito" (...) Ver acta 01 de de 06 de enero de 2004. Ver acta 02 de enero 29 de 2004, en el orden del día la cual es elaborada del puño y letra de otra persona. Ver acta 05 de marzo 2 de 2004 en el punto proposiciones y varios. Ver acto 06 del 26 de marzo en el punto proposiciones y varios". (Sic).

Consigna la defensa, que lo que la Procuraduría considera de extrema importancia, esto es, que no hubiese estado contemplado en el orden del día la modificación de los estatutos del hospital y que por ser un tema de importancia no se podía tratar como punto de proposiciones y varios, bien pudo para los miembros de la junta directiva ser una cuestión de normal importancia que se podía tratar de manera cotidiana y que se olvido contemplarlo como un punto del orden del día, por lo que efectivamente se trato y se incluyo en ese aparte del acta; sumado a ello, que no existe norma jurídica alguna que obligue a incluir en el orden del día todos los puntos a tratar en una reunión, como tampoco norma que prohíba tratar ese específico punto en proposiciones y varios.

Esgrime la defensa, que los indicios probatorios soporte del pliego de cargos objeto de estudio, referidos a la denuncia penal instaurada por el Alcalde DAVID LOAIZA CULMA en contra de la investigada que se adelanta en la fiscalía del municipio de purificación, por el delito de falsedad en documento público, así como la prueba testimonial de JAIME MONROY CARRILLO, quien para la época en que el Alcalde referido, nombró y posesionó a la disciplinada como Gerente del Hospital San Roque, se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Alcaldía y de ese hospital, se desvirtúan, preguntándonos, en primer lugar, por qué el Alcalde DAVID LOAIZA suscribe el aviso de convocatoria de aspirantes al cargo de Gerente de ese hospital, que se pública el 9 de febrero de 2004, en el diario El Nuevo Día y en el Noticiero Todelar del Tolima, incluyendo los nuevos requisitos conforme la modificación de Estatutos, tal y como aparece consignado a folios 626 a 628; en segundo lugar, por qué permitió el Alcalde como Presidente de la Junta, la asistencia de la Señora GLORIA MARÍA TIQUE a la junta directiva del hospital como representante de los trabajadores del hospital, sin que los estatutos se hubieran modificado permitiendo la inclusión de este representante a la junta directiva del hospital, y concluye la sustentación: (...) "La respuesta a estos interrogantes es muy sencilla, por que los estatutos del hospital si fueron modificados a iniciativa del alcalde y con su pleno conocimiento".

Sostiene la defensa que corrobora la anterior afirmación, los testimonios de JOSÉ AFRANIO ORTIZ BERNAL, LUIS ÁNGEL GUARNIDO, ROSALÍA POLOCHE TIQUE, JOSÉ ÁNGEL ZAPATA DUCUARA, URIEL GÓMEZ GALEANO, LUZ MARINA SIERRA, GLORIA MARÍA TIQUE TIQUE, y JOSÉ JANUARIO OSPINA, rendidos ante la Fiscalía Seccional con sede en Purificación, y ante la Procuraduría, los cuales coinciden en afirmar que la reforma de los estatutos del hospital San Roque, consignados en el Acuerdo de tres (3) de febrero de 2004, si la efectuó la Junta Directiva que presidio, el Alcalde DAVID LOAIZA, y la que asesoraba para esa época el abogado JAIME MONROY CARRILLO.

Remata su defensa la disciplinada, solicitando a este organismo de control de la conducta oficial de los servidores públicos, dar aplicación al contenido normativo previsto en los artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002, y tener en cuanta:"(...) En síntesis, no se acreditó procesalmente de manera certera que la investigada se haya posesionado en el cargo de dicho hospital sin reunir los requisitos para ejercer el cargo; que haya influenciado y coadyuvado a manipular el proceso de selección del Gerente de ese hospital en procura de favorecerse; que cometió objetivamente conductas punibles al falsear documentos públicos (acta de la junta del 6 de enero de 2004 y el acuerdo 03 de 2004), pues en sentido contrario, al proceso obran medios de pruebas que dejan ver como la Junta directiva reformó los estatutos en cuanto a las exigencias académicas para acceder a ese cargo, y que la Gerente no adulteró el contenido de dicha acta y estatutos, y por esas razones, no es viable imponer correctivos o sanción disciplinaria a la investigada, y en su lugar, debe accederse a mi pretensión en el sentido de proferirse fallo absolutorio".

Para esta Delegada, funcionario especial de primera instancia, la lectura armónica, sistemática y teleológica de los artículos 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, impone dar aplicación al contenido normativo rector previsto en el inciso 2 del artículo 9 ibídem, que impone al juez disciplinario resolver a favor del disciplinado, toda duda razonable que no sea posible desvirtuar durante la investigación disciplinaria.

Y es que precisamente, de la lectura y análisis detallado de la sustentación o argumentación consignada en los cargos cuarto y quinto que nos ocupa, como se dijo atrás referidos a la imputación de la realización de una conducta objetivamente consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, conforme los artículos 286 y 287 del Código Penal, esto es, a la falsedad ideológica en documento público, y falsedad material en documento público, con el análisis y lectura detallada de los argumentos de la defensa, lo que surge para las diligencias disciplinarias de estudio es eso, una inmensa duda razonable, que a estas alturas de la investigación no hay manera de eliminarla, como quiera que se ha agotado plenamente la etapa procesal probatoria prevista por el legislador para ello. Veamos.

En relación con la imputación referida a la falsedad ideológica en documento público, que se predica de la disciplinada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO; así como la referida a la falsedad material, no obra al proceso prueba alguna que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada, en los términos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002.

Ello es así, por cuanto que el material probatorio que al momento de la formulación de estos cargos, se tenía, esta referido a las mismas y siguientes pruebas:

El acta No. 001 del 6 de enero de 2004 de la Junta Directiva del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, que obra a folios 272 a 273-477 a 485-1012 a 1015, donde se aprecia la inserción entre líneas a manuscrito de una presunta modificación, cuando se lee:"(...) se presenta modificación parcial de estatutos, los cuales fueron aprobados por unanimidad". No hay duda de la inserción entre líneas, el texto referido esta consignado ahí, la duda surge, al no tenerse la certeza de que esa inserción, es de puño y letra de la disciplinada, simple y llanamente por que esa particular y especifica circunstancia no se probo, y si no se probo ¿cómo? determinar con absoluta certeza que ello fue obra de la disciplinada, ¿cómo salir de esa duda?, si no obra a las diligencias conforme los medios probatorios autorizados por el legislador, prueba alguna, que funde legítimamente una falta disciplinaria y la responsabilidad de la aquí disciplinada.

Que dicha modificación no aparece dentro del orden del día, y que por ello no podía y no fue tratado en dicha sesión el tema de la modificación estatutaria, allí referida; como también por la trascendencia del tema, mal podía ser dejado de lado o tratado simplemente sin ningún antecedente en el punto de proposiciones y varios, no siendo tampoco coherente que si se aprobó la reforma, por unanimidad, desde esta sesión y fecha, solo se produzca el acuerdo que se titulo como 003, con tardanza de casi un mes después, es decir, del 4 de febrero de 2004. En estricto lenguaje jurídico, estas subjetividades, no comportan medio probatorio alguno, son tan sólo eso, subjetividades, que no se probaron legal y oportunamente en los términos de ley; lo propio sucede con las percepciones que se consignan respecto de las actas de la Junta Directiva del Hospital "San Roque", 002 del 29 de enero de 2004, 03 y 04 del 27 de febrero de 2004, 005 de marzo de 2005, 006 de marzo 26 de 2004, 007 de abril 02 de 2004, sin numero del 20 de abril de 2004, 008 y 009 del 01 y 10 de junio de 2004, 011 del 27 de octubre de 2004.

Las declaraciones extraprocesales rendidas ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Coyaima, por las señoras MARÍA RAQUEL ARMERO GONZÁLEZ y ROSALIA POLOCHE TIQUE; la declaración de DAVID LOAIZA CULMA, trasladada del proceso penal, que se adelanta contra MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, por el presunto delito de falsedad en documento público, Alcalde Municipal de Coyaima y por extensión Presidente de la Junta Directiva del Hospital San Roque de ese mismo ente territorial; de JAIME MONROY CARRILLO, quien se desempeñaba como asesor jurídico, de la Alcaldía y del Hospital de Coyaima, referidas todas ellas a que en el acta del 6 de enero de 2004 y en el orden del día no se incluyo discusión y aprobación alguna del acto 003 que se refiere a la reforma de los estatutos y que en ningún a parte aparece que dicha Junta apruebe dichos estatutos. Nótese como, ningún testimonio o declaración esta dirigido específicamente, a señalar con certeza el hecho concreto de que la disciplinada fue la que estampo con su puño y letra entre líneas el texto ya referido, las declaraciones así recepcionadas constituyen un mero un indicio vehemente, que no brinda certeza, máxime si se tiene en cuenta, como lo impone los principios de la sana crítica y de la imparcialidad en la búsqueda de la verdad real, las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ AFRANO ORTIZ BERNAL, LUIS ÁNGEL GUARNIZO, ROSALÍA POLOCHE TIQUE, JOSÉ ÁNGEL ZAPATA DUCUARA, URIEL GÓMEZ GALEANO, GLORIA MARÍA TIQUE TIQUE, JOSÉ JANUARIO OSPINA, miembros ellos de la Junta Directiva del hospital "San Roque", que apuntan a señalar que los estatutos de ese hospital si fueron reformados con el consentimiento, dirección y participación del Alcalde municipal, para la época de los hechos, DAVIS LOAIZA CULMA y del asesor jurídico, JAIME MONROY CARRILLO, a la vez asesor del hospital, y demás miembros de la junta que participaron en la reunión del 06 de enero de 2004, que corrobora la tesis de esta Delegada, en el sentido de estar en presencia de una duda razonable, respecto de la cual no hay modo de eliminarla, referida a las expresas circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se circunscriben los cargos cuarto y quinto, analizados.

En consecuencia, procede la desestimación de los cargos referidos a cuarto y quinto del respectivo auto.

3. Respecto de MARÍA RAQUEL ARMERO GONZÁLEZ, URIEL GÓMEZ GALEANO, JOSÉ ÁNGEL ZAPATA DUCUARA y ROSALÍA POLOCHE TIQUE.

En este capitulo, procede integrar el análisis que nos ocupa, en un solo cuerpo en razón a que respecto de los disciplinados anunciados, los cargos formulados, lo son en un mismo sentido y contenido, relacionado con la condición de estos de particulares en ejercicio de función pública.

3.1. Cargos formulados.

PRIMER CARGO:

Aprobar el trámite del proceso de convocatoria para la selección del Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, sin determinar, atender y respetar el procedimiento previsto para ello en el artículo 2 del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo del articulo 209 constitucional; numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002;

Se le imputo falta disciplinaria a título de Gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza:"(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo"; cometida a título o modalidad dolosa.

SEGUNDO CARGO

Realizar junto con los demás integrantes de la Junta Directiva de la ESE San Roque de Coyaima, de manera directa el análisis y descripción de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Gerente del Hospital, así como la verificación de los requisitos legales exigidos, dentro de la convocatoria que se estaba ejecutando, con desconocimiento del procedimiento señalado en el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, en concordancia con la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003, en el Decreto 139 de 1999 en concordancia Decreto 1569 de 1998, que dispone en el artículo 24 que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo del articulo 209 constitucional; numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002;

Se le imputo falta disciplinaria a título de gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza:"(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo"; cometida a título o modalidad dolosa.

TERCER CARGO

Participar en la conformación de la terna para la escogencia de la persona a ocupar el cargo de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, con desconocimiento del procedimiento señalado en el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, en concordancia con la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003, con el agravante de incluir requisitos diferentes a los expresamente señalados en el Decreto 139 de 1999 en concordancia con el Decreto 1569 de 1998, que dispone en el artículo 24 que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo del articulo 209 constitucional; numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002;

Se le imputo falta disciplinaria a título de gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza:"(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo"; cometida a título o modalidad dolosa.

CUARTO CARGO

Permitir, consentir y convalidar que el Alcalde Municipal de Coyaima, contratará a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, bajo la modalidad de orden de servicios, únicamente para la realización de las pruebas escritas y psicotécnicas al cargo de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, cuando el proceso de convocatoria para la escogencia de Gerente ya había surtido varias etapas, a pesar que el artículo 2 del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003 exigen que el proceso tenía que haberse iniciado desde la recepción de inscripciones, hasta la entrega de resultados definitivos, previos a la conformación de la terna, por una Universidad Pública o Privada, con aprobación oficial o entidades expertas en selección de personal.

Conforme éste cargo, se estimó violado o desconocido el contenido normativo del articulo 209 constitucional; numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002;

Se le imputo falta disciplinaria a título de Gravísima, de conformidad con el contenido normativo del numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza:"(...) Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo"; cometida a título o modalidad dolosa.

3. 2. Análisis y valoración jurídica de los descargos.

En este punto específico, se tiene como análisis y valoración jurídica de los descargos, lo consignado a renglón seguido a cada uno de los cargos formulados a los disciplinados en el respectivo auto que obra a folios 1139 a 1201.

Análisis y valoración jurídica de los cargos-Pruebas que fundan la decisión.

Sea lo primero consignar que en razón de la técnica argumentativa y probatoria que se impone en el fallo de estudio, se hará la relación y el análisis probatorio requerido, en la medida en que se va haciendo el correspondiente análisis y valoración jurídica de los cargos.

Procede éste análisis, previa consideración que conforme auto que obra a folio 1.985, la disciplinada MARÍA RAQUEL ARMERO GONZÁLEZ, no ejerció el derecho a alegar de conclusión, guardando silencio.

3.3.1 Argumentos esbozados en los alegatos presentados por URIEL GÓMEZ GALEANO.

Manifiesta quien alega que sus actuaciones como miembro de la Junta Directiva del Hospital San Roque del municipio de Coyaima, referidas al proceso de "escogencia" de candidatos a integrar la terna para ocupar el cargo de Gerente del hospital, las efectuó conforme lo ordenado por los estatutos de la entidad, esto es, el Acuerdo 03 de 2004, que resulto de la modificación ordenada conforme el contenido de las actas del 6 y 29 de enero de 2004, y las normas vigentes; que el proceso de selección, calificación y escogencia de los candidatos a integrar la terna, lo adelanto la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD, y que de la terna que allí se integrar escogió el Alcalde al Gerente.

3.3.2 Argumentos esbozados en los alegatos presentados por JOSÉ ÁNGEL ZAPATA DUCUARA.

Coincide en sus alegatos con lo consignado por su compañero de junta, URIEL GÓMEZ GALEANO, en el sentido de que, todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de convocatoria, selección, conformación de la terna y escogencia del candidato para ocupar el cargo de Gerente del hospital San Roque, se hizo conforme lo indicaban los estatutos vigentes, y las normas que regulaban el proceso, escogiéndose a la UNAD, como la encargada de integrar la terna, previo pruebas y puntajes obtenidos por los candidatos.

Consigna que la actuación surtida de parte suya siempre se hizo con apego a los estatutos del hospital los cuales "fueron reformados" y con base en ello se ordenó adelantar la convocatoria.

3.3.3 Argumentos esbozados en los alegatos presentados por ROSALÍA POLOCHE TIQUE.

A igual que los argumentos atrás consignados, afirma ROSALIA que se actuó en el proceso de escogencia del Gerente del hospital, conforme lo ordenaban los estatutos del mismo, los cuales fueron reformados en reuniones del 2004, y que fue la UNAD quien envió al Alcalde la terna de la que se escogió a la Gerente.

3.4 Valoración jurídica de los cargos y decisión a adoptar.

Tal y como se consigno en el capitulo correspondiente al análisis de los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, imputados a DAVID LOAIZA CULMA, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se fundamentan los mismos, son las propias de los cargos que nos ocupan, esto es, a igual que allí, aquí están referidos a una misma circunstancia fáctica en concreto, esto es, la presunta irregularidad del proceso de convocatoria y conformación de la terna de candidatos para la designación del Gerente de la ESE Hospital "San Roque" del municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, por cuanto la misma, se adelantó con desconocimiento del contenido normativo del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003.

En consecuencia el análisis, que transcribimos a continuación, constituye el fundamento o motivación de la desestimación de los cargos formulados a los disciplinados MARÍA RAQUEL ARMERO GONZÁLEZ, URIEL GÓMEZ GALEANO, JOSÉ ÁNGEL ZAPATA DUCUARA y ROSALÍA POLOCHE TIQUE.

Veamos,"De la lectura del contenido normativo del inciso 2 artículo 2 del Decreto 3344 de 200311, se desprende que la obligación que surge para las Juntas Directivas de las ESE, como lo es el Hospital San Roque del Tolima, es la de efectuar el proceso selección de la terna de los aspirantes al cargo de Gerente, con una universidad pública o privada, con entidades expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación.

Nótese que la exigencia legal esta, en que la terna de candidatos elegibles, surja del seno de un ente especializado, independientemente de que la convocatoria como tal, y la escogencia o elección del Gerente, se surta en el seno de la Junta Directiva.

Ahora bien, obra al proceso folio 412, copia del escrito emanado de la Dirección-CREAD-Universidad Nacional Abierta y a Distancia, suscrito por su Director, GUSTAVO GUTIÉRREZ CRUZ, con el que se remite a la Junta Directiva del Hospital San Roque, la terna para la selección definitiva del Gerente, lo que nos brinda toda certeza, para sostener que la convocatoria, selección, y escogencia del llamado a ocupar el cargo de Gerente, surtió el trámite exigido en el Decreto 3344 de 20 de noviembre de 2004.

En consecuencia, conforme la motivación hecha, y sin mayores consideraciones, estos cargos, conforme los presupuestos fácticos de tiempo, modo y lugar que fundaron la imputación, están llamados a desestimaren".

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA

Referidos a DAVID LOAIZA CULMA.

4.1 Cargo formulado y debidamente probado, en concreto es:

Nombro usted mediante Decreto No. 27 del 24 de diciembre de 2003 a la Señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, como Gerente encargado del Hospital San Roque de Coyaima, Tolima, a la vez que le dio posesión en la misma fecha, a pesar de no reunir los requisitos señalados en la Ley, como es el Decreto 139 de 1996, en concordancia con el Decreto No. 1569 de 1998, que dispone en el artículo 24 que para ser Gerente de Empresa Social del Estado del primer nivel de las categorías tercera a sexta, dentro de la cual se encuentra el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud, incurriendo en un claro favorecimiento a dicha persona, defraudando las normas de carácter imperativo, ya señaladas.

4.2. Normas violadas y concepto de la violación.

Desconoció el disciplinado DAVIS LOAIZA CULMA en concreto, el contenido normativo previsto en el art. 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002, que textualmente reza: "Prohibiciones: A todo servidor público le esta prohibido: (...) "18. Nombrar...para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos...legales, reglamentarios o darles posesión a sabiendas de tal situación...".

El Diccionario de la lengua española enseña que nombrar es elegir a uno para desempeñar un cargo o empleo; esa precisamente fue la conducta desplegada por el Alcalde del municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, para la época de los hechos, DAVID LOAIZA CULMA, esto es, nombró o eligió para el desempeño del cargo de Gerente de la ESE H. San Roque de ese municipio a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO. Conducta por la que no estaría llamado aquí a responder el Alcalde disciplinado, sino fuera por que, dada su condición de servidor público, cobijado por una especial relación de sujeción, que surge cuando es elegido como mandatario municipal de Coyaima, y en el acto de su posesión de manera libre y voluntaria, jura cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben con sujeción a ello, facultando así al Estado para imponerle el acatamiento un deber funcional, objetivamente construido que encauza o dirige su conducta conforme al mismo y que cuando quiera que esa conducta sin justificación alguna, afecta sustancialmente ese deber, es decir, altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, esta llamado a responde, pues surge el carácter imperativo de la sanción que le reclama el porqué se aparto del mismo.

Aquí se le reclamó y se le pidió explicación precisamente al Alcalde LOAIZA CULMA, , del porqué, se apartó del "Deber funcional" que le imponía observar, obedecer y promocionar al momento del nombramiento y consecuente posesión de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, en el cargo de Gerente en encargo de la ESE H. San Roque de Coyaima, sí era de su responsabilidad elemental y exclusiva, saber, conocer, o determinarse frente a ese conocimiento o a aprehender, que para nombrar o elegir y consecuente con ello posesionar en el cargo público, como en efecto lo hizo, respecto de dicha ciudadana, ésta tenían que reunir, acreditar o cumplir conforme el artículo 18 del Acuerdo 022 de 1997 - obra a folios 222 a 240-, el Decreto 139 de 1996, y el Decreto No. 1569 de 1998, con exigencias legales tales como: a. Título universitario en el área de la salud; b. Estudios de Postgrado en Administración o Gerencia; c. Un año de experiencia profesional en Organismos o Entidades Públicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y conforme los requisitos aportados por la nombrada y posesionada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, se concluye, sin hesitación alguna que la misma no estaba habilitada para ser nombrada y posesionada en el cargo de Gerente encargada de la ESE Hospital San Roque de Coyaima, por no poseer título universitario en al área de la salud, habida consideración que el título ostentado, esto es, trabajadora social, como quedo claramente expuesto y analizado en el cargo de estudio, no se circunscribe en la órbita de área de salud.

No debe olvidarse que conforme el desarrollo constitucional y doctrinario de la Ley 734 de 2002, el derecho disciplinario esta profundamente influenciado por le ética y la moral, que como lo ha dicho la Corte Constitucional, el derecho disciplinario es ética juridizada, que siempre que se infringe la ley disciplinaria sucede ello, porqué la conducta desplegada es contraria a lo que impone la moral o la ética; por lo que, siendo objeto de la ética o la moral, la conducta, entendida como acto humano, esto es, aquel que procede de la morada del hombre, y la morada del hombre es su propia estructura, su razón, su voluntad, voluntad que impone decidir, es decir, saber que se es libre para decidir, pero saber de igual manera que esa libertad le impone saber que es lo que se esta decidiendo, y sólo quien sabe decidir libre y voluntariamente, procede conforme el deber funcional que le asiste obedecer y promocionar, como quedo atrás expuesto.

En este panorama, el Alcalde DAVID LOAIZA CULMA, ha debido decidir conforme su voluntad, esto es, razón y libertad, ajustando su conducta a lo mandado, pues así se lo imponía su máxima de responsabilidad: actuar conforme un ser libre, responsable, capaz de orientarse por el valor, por el sentido y por la verdad, lo que le hubiese permitido aprehender y aprender que la nombrada en encargo y posesiona como Gerente del Hospital San Roque, no reunía particular y específicamente como requisito reglamentario y legal, título universitario en el área de la salud, por lo que debió abstenerse de nombrarla.

4.3 Determinación de la gravedad o levedad de la falta.

Atendiendo el contenido de los artículo 42 y 43 en concordancia con el 50, inciso 2 de la Ley 734 de 2002, tenemos que las faltas disciplinarias las ha clasificado el legislador en un primer orden como gravísimas, graves y leves, y que conforme el grado de punibilidad, pueden ser cometidas a título de dolo o culpa y que la culpa ostenta como subtítulo las modalidades de culpa gravísima, grave y leve; las faltas gravísimas están expresamente señaladas en la norma; las graves y leves no tienen enunciación, vienen definidas por un sistema de numerus apertus; para su determinación ha previsto el legislador una técnica diferente, esto es, obliga al Juez Disciplinario, partir del contenido normativo previsto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 que consagra los presupuestos que originan una falta disciplinaria, y en lectura integral y sistemática del artículo 43 ibídem que establece claros criterios, determinar la gravedad o levedad de la conducta desplegada.

Así las cosas, se tiene definitivamente, que la conducta desplegada por el disciplinado DAVID LOAIZA CULMA, tipifica una falta disciplinaria de naturaleza Grave a título de Dolo, como se pasa a motivar:

4.4. Falta disciplinaria de naturaleza grave, determinada así conforme el análisis de los siguientes criterios:

4.4.1. El grado de culpabilidad. No. 1 artículo 43 Ley 734 de 2002. La culpabilidad como categoría dogmática del derecho disciplinario, es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor público, la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen12.

Le asiste responsabilidad plena al disciplinado DAVID LOAIZA CULMA, en la medida en que como atrás consignado, dada su calidad de sujetos disciplinable, fundada en la Relación Especial de Sujeción que les asiste para con el Estado, se predica de él, la garantía de la función pública, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, para ello juró y se comprometió a asumir y desempeñar las funciones propias del cargo de Alcalde de Coyaima, Departamento del Tolima, ejerciendo los derechos, cumpliendo los deberes, respetando las prohibiciones establecidas en la constitución y la ley, que es precisamente por lo que aquí esta llamado a responder, esto es, el por qué se apartó de esos perentorios mandatos.

Ahora bien, se predica del disciplinado responsabilidad plena, en la medida en que con la conducta desplegada, incurrió en uno de los generadores de la falta disciplinaria, a la luz del contendido normativo previsto en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que prohíbe expresamente a todo servidor público:" Nombrar, o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación", sin estar ampara esa conducta en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las que trata el artículo 28 de la Ley disciplinaria.

Por lo que no hay la menor duda para esta Delegada, conforme la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos citados, que el alcalde aquí disciplinado, al desplegar la conducta omisiva imputada, infringió sustancialmente el deber funcional que le asistía obedecer, respetar y promocionar, incurrieron en una falta disciplinaria, como ya se dijo de naturaleza grave, a título de dolo.

4.4.2. La Jerarquía y mando que para la época de los hechos, ostentaba el Alcalde de Coyaima, aquí disciplinado numeral 4 artículo 43 Ley 734 de 2002.

Por jerarquía, entiende el Diccionario de la Lengua Española, "persona que en una organización tiene elevada categoría". Orden y subordinación de jerarquías. Por lo que la decisión asumida por el disciplinado, como gobernante del municipio referido, elegido por voto popular, esto es, nombrar en encargo y posesionar para el desempeño del cargo público de Gerente de la ESE H. San Roque de Coyaima, a MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, dependía y se imponían única y exclusivamente conforme la voluntad de él, es decir, dependía de él y de nadie más. Entendida esa voluntad como razón y libertad, en los términos atrás expuestos

4.4.3. La trascendencia social de la falta. Numeral 5 artículo 43 Ley 734 de 2002.

Toda vez que no pudo evitarse la trascendencia del suceso originado con el despliegue de la conducta adoptada por el aquí disciplinado, conducta que interfiere con el correcto ejercicio de la función pública e interfiere en la consecución de los fines estatales de origen constitucional; con la que por demás , defraudó la confianza depositada por sus electores, los que a su vez fueron testigos de la afirmación solemne del mismo, con la que aseguró y prometió cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes funcionales con sujeción a la ley o el derecho, y por ende privilegiar en sus actuaciones oficiales el buen nombre, prestigio y moralidad de la Alcaldía de Coyaima. Conducta desplegada por gobernantes como las que aquí se endilgan, defraudan, frustran, decepcionan y comportan muy mal ejemplo para las generaciones presentes y futuras, en la medida en que extienden sus efectos y consecuencias nocivas a una comunidad como lo es la de esa Región, trascendiendo los límites del comportamiento ético y moral que se reclama de todo servidor estatal a través de la norma disciplinaria y por ende de la administración pública, e infringiendo sustancialmente el deber funcional que gobierna su conducta oficial.

4.4.4. Falta disciplinaria de naturaleza grave a título de Dolo. Determinada así conforme el análisis siguiente.

El dolo, en el campo del derecho disciplinario, lo integran los elementos voluntad, que es razón y libertad, conocimiento de los hechos, conciencia de la ilicitud y representación de la conducta desplegada conforme al deber funcional que le asiste observar, promocionar y respetar al servidor público en el ejercicio de sus funciones.

Basta para que en la esfera del derecho disciplinario se estructura una conducta dolosa, que, se de la presencia de elementos fundamentales y suficientes tales como el conocimiento de la conducta que se despliega o se omite y, el conocimiento de la exigencia que de esa conducta se hace y que impone encauzarla o dirigirla conforme el contenido normativo impuesto en el "deber funcional".

Cuando el Alcalde DAVID LOAIZA CULMA, asume como tal, surge para él una principal responsabilidad: conocer las funciones y los deberes propios que el cargo le impone, así se desprende de la lectura integral y sistemática de los artículos 6 y 122 constitucional. Nótese, que el Alcalde disciplinado juró cumplir los deberes propios del cargo en los términos normativos previstos no sólo en la constitución política, sino además en la ley y los reglamentos, ello impone presumir legalmente que conocía y sabia cuales eran las funciones y deberes que determinaban o encauzaban el ejercicio del cargo de Alcalde municipal. Es lo que se conoce como el conocimiento de la exigencia de encauzar o dirigir la conducta conforme el contenido normativo impuesto en el deber funcional.

Ahora bien, la máxima de responsabilidad en el actuar del aquí disciplinado, ha debido permitirle, representarse frente al carácter prohibido de la conducta impuesto en el deber, es decir, comprender y determinarse frente al hecho de que para nombrar y posesionar a quien en efecto lo hizo, como Gerente del Hospital "San Roque", debía acudir al manual de requisitos y funciones de la entidad, para conocer, que requisitos se exigía para ello, luego, evaluar las hoja de vida aportada con tal fin, y efectuar el test de comparación, confrontando las exigencias de ley con las calidades expuesta por la candidata y concluir conforme la información allí consignada, que ese nombramiento y la posterior posesión, se ajustaban a lo impuesto por el deber funcional, luego podía así proceder, con la certeza de que no estaba incurso en prohibición legal alguna; Así se explica, cuando se es conciente de que el nombramiento y posterior posesión de un servidor público obedece a una exigencias de ley, de la que no se puede el nominador sustraer, so pena de que ello comporte una conducta ilícita sustancialmente reprochable a título de dolo.

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

Conforme lo impone el principio rector de Proporcionalidad, previsto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, "la sanción disciplinaria, debe corresponder a la gravedad de la falta cometida".

Se ha determinado conforme la motivación consignada, que el disciplinado DAVID LOAIZA CULMA, incurrió en una conducta ilícitamente sustancial, que tipifica una falta de naturaleza GRAVE a título o modalidad punitiva de dolo.

Para las faltas graves-dolosas, ha previsto el legislador conforme el contenido normativo del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en lectura armónica y sistemática del numeral 2 artículo 45; inciso 2 del artículo 46; y numeral 1, artículo 47, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial no inferior a un mes ni superior a doce.

En consecuencia, se impondrá al disciplinado DAVID LOAIZA CULMA, la sanción de "Suspensión por un mes en el ejercicio del cargo", esto es, la separación del ejercicio del cargo de Alcalde municipal de Coyaima, Departamento del Tolima, por ese término, y la imposibilidad de ejercer función pública por el mismo término, conforme voluntad expresa del legislador.

Ahora bien, el disciplinado DAVID LOAIZA CULMA, a esta fecha en la que se debe ejecutar el fallo sancionatorio, materia de estudio, ha cesado en el ejercicio de sus funciones de Alcalde del municipio de Coyaima, como quiera que fue elegido y posesionado para desempeñarse como tal en el periodo legal 2001-2003, y ante la imposibilidad de ejecutar la sanción, procedería conforme el contenido normativo del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convertir el término de suspensión de un mes, en salario, teniendo en cuenta el monto devengado para el momento de la comisión de la falta, lo cual no es posible, por cuanto no obra en estas diligencias, constancia del salario devengado por el Alcalde LOAIZA CULMA, en las precisas circunstancias que ordena la norma ibídem.

En mérito de lo expuesto, esta Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus tareas como funcionario especial,

RESUELVE

Primero: Sancionar a DAVID LOAIZA CULMA, en su condición de Alcalde Municipal de Coyaima, Departamento del Tolima, identificado con cédula de ciudadanía No 5.869.472 de Coyaima con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Alcalde de este municipio, para la época de los hechos, e inhabilidad por el mismo término, para ejercer función pública en cualquier cargo distinto de aquel, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Notificar personalmente al disciplinado DAVID LOAIZA CULMA, esta decisión, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer dentro de los tres días (3) siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

Tercero. Exonerar a los disciplinados MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, MARIA RAQUEL ARMERO GONZÁLEZ, URIEL GÓMEZ GALEANO, JOSÉ ÁNGEL ZAPATA DUCUARA y ROSALIA POLOCHE TIQUE, de los cargos formulados; en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias radicadas bajo No 013-140824 de 2006, conforme la motivación consignada en este fallo.

Cuarto. Comunicar en los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, al quejoso DADIER JUVENAL PEÑA SALAZAR, la decisión absolutorias contenida en la presente providencia, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

Quinto. En firme la decisión sancionatoria, dese cumplimiento al contenido normativo previsto en los artículos 171 y 174 de la Ley 734 de 2002.

Sexto: Realizado lo anterior, archívese el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado

Vigilancia Administrativa.

CAAM

DYCH

Revisó: earch

Expediente: 013-140824 de 2006

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Obra a folio 2005 del expediente.

2 Ver acta de posesión a folio 575

3 Ver acta de posesión a folio 580

4 Ver acta de posesión a folio 597 y certificación a folio 600.

5 Ver acta de posesión a folio 598 y certificación a folio 599.

6 Ver acta de posesión a folio 589 y certificación a folio 605.

7 Ver acta de posesión a folio 593 y certificación a folio 604.

8 Obra a folios 195 y 196 del expediente.

9 Obra oficio memorial de alegatos a folios 1942 a 1977.

10 Obra a folios 710 a 739 del expediente.

11 Obra a folios 195 y 196 del expediente.

12 Corte Constitucional. Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997.