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Decreto 716 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/11/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/12/1994
Medio de Publicación:
Registro Distrital 911 de diciembre 5 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 716 DE 1994

(Noviembre 4)

Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 944 de 1999

Por el cual se promueve la reposición del parque automotor en vehículos clase taxi y se suspende transitoriamente su ingreso por incrementos al servicio público de la ciudad.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 105 de 1993 y el decreto nacional 1916 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2. Del artículo 6. De la ley 105 de 1993, las autorizaciones competentes del orden metropolitano distrital y municipal podrán incentivar la reposición del parque automotor dedicado al servicio publico de transporte de pasajeros. También podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio publico de transporte de pasajeros, de acuerdo a las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido su máximo de vida útil,

Que al tenor de lo dispuesto en el decreto nacional 1916 de 1994 son autoridades competentes los alcaldes metropolitanos, distritales y municipales, quienes adoptarán la decisión correspondiente de acuerdo a los estudios técnicos de caso;

Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa de Bogotá elaboró los estudios técnicos correspondientes, recomendó mantener la política actual de reposición de equipo y suspender el ingreso por incremento hasta el 31 de diciembre de 1999;

DECRETA:

ARTICULO 1. A partir de la vigencia del presente decreto únicamente se podrá autorizar el ingreso de vehículos clase taxi al servicio público individual de pasajeros siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que se acredite el retiro del servicio en la ciudad de un vehículo clase taxi, que haya sido registrado por lo menos cinco (5) años antes en el servicio público de la ciudad.

2. que el vehículo nuevo que se registre esté dotado de equipo o aditamentos que aseguren el mínimo posible de contaminación.

PARAGRAFO. Tendrá derecho a solicitar la inscripción, registro o matrícula por reposición de un taxi, conforme a las disposiciones del presente decreto, las personas naturales o jurídicas que a partir de al fecha de vigencia del decreto distrital 613 de 1994 hubieren solicitado y obtenido o soliciten la cancelación de una matrícula registro o inscripción.

ARTICULO 2. Los vehículos que ingresen al servicio público de transporte por reposición deberán ser de modelo correspondiente al año en el cual se registre la solicitud de inscripción. Para los efectos aquí previstos, es válida inscripción que se presente o registre dentro de los cinco primeros meses del año inmediatamente siguiente, es decir antes del 31 de mayo correspondiente.

ARTICULO 3. Los vehículos repuestos conforme a los preceptuado en este decreto no podrán prestar el servicio público de pasajeros; solo podrán dedicarse a los usos que para ellos autorice el Ministerio de Transporte y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para el servicio al cual se destinen.

La cancelación de la matrícula a que se refiere este decreto producirá como efecto el cambio de servicio público a servicio particular o el retiro definitivo de cualquier tipo de servicio, según el caso.

ARTICULO 4. Suspéndese transitoriamente y hasta el 31 de diciembre de 1999 el ingreso por incremento de vehículos clase taxi al servicio público de pasajeros y mixto en la ciudad de Bogotá.

ARTICULO 5. Derogado por el art. 1, Decreto Distrital 1062 de 1998 Suspéndese la concesión de licencias de funcionamiento a nuevas empresa de transporte urbano de taxis. Esta prohibición no cobija las empresas de carácter individual.

ARTICULO 6. La Secretaría de Tránsito y Transporte dictará las medidas que garantizan el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto .

ARTICULO  7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 613 de 1994.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafe de Bogotá, D.C. 4 de Noviembre 1994

JAIME CASTRO

Ma. PIEDAD MOSQUERA DE AFANADOR

Alcalde Mayor

Secretaría de Tránsito y Transporte

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 911 de diciembre 5 de 1994.