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Bogotá D.C. 11 de julio
de 2005 RESOLUCIÓN El procurador delegado
para la economía y la hacienda pública, En ejercicio de sus
atribuciones legales y, Considerando 1. ANTECEDENTES Mediante auto de abril 26 de 2002 (fs.76 a
79), se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los
Doctores JUAN FERNADO BONILLA OTOYA y GIULIANO MORINI CALERO, en sus calidades
de Gobernador (E) y Secretario de Hacienda del Departamento del Valle
respectivamente, por el incumplimiento de los términos previstos en la
Resolución No 373 de diciembre 20 de 1999, correspondiente al tercer trimestre
de 2000 para el suministro de la información contable básica; vinculándose
posteriormente a Doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, en
su calidad de Subsecretaria de Contaduría del Departamento del Valle auto de
abril 28 de 2003 (fs 128 a 130. Atendiendo la competencia prevista para esta
Delegada en el literal c del artículo 25 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000
y la asignada en el artículo 17 de la Resolución 17 de marzo 4 de 2000 del
Procurador General de la Nación, se procede a emitir la decisión de fondo a que
haya lugar. 2. CARGOS Mediante auto del 24 de octubre de 2003 (fs. 205 a
213), se formuló pliego de cargos a los disciplinados: 2.1. Doctor JUAN
FERNANDO BONILLA OTOYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía
No19.225.633 de Bogotá, en su calidad de Gobernador (E) del Departamento del
Valle del Cauca por el siguiente hecho: "Desconocer los términos para él envió de la
información contable básica a la Contaduría General de la Nación
correspondiente al periodo del 30 de septiembre de 2000, la que
se remitió hasta el 26 de diciembre de 2000, debiéndose enviar el 31 de octubre
de 2000, tal como lo dispone la Resolución 373 de diciembre 20 de 1999 en su
artículo 4. Que lo hacen responsable conforme a lo enunciado el
artículo 2º literal c) de la precitada resolución. c) En el Nivel Descentralizado Territorialmente y
por Servicios serán responsables ante la Contaduría General de la Nación, los
Gobernadores y Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Gerentes, Directores y/o
Representantes Legales; Jefes de Áreas Financieras a cuyo cargo se encuentren
las Oficinas o Centros Contables, los Contadores y/o Jefes de Contabilidad y
Revisores Fiscales en los casos de los entes públicos obligados a nombrar
revisor fiscal." En concordancia con el artículo 6º de la
Constitución Política y el numeral 1º del artículo 305 ibidem
respecto de las atribuciones del Gobernador: "1º Cumplir y hacer cumplir la Constitución,
las leyes, los decretos del gobierno y las ordenanzas de las Asambleas
Departamentales. Y el incumplimiento de los deberes señalados los
numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La conducta se
calificó provisionalmente como falta leve a título de culpa. 2.2. Doctor GIULIANO MORINI CALERO identificado
con la cédula de Ciudadanía 19.316.712 de Bogotá, en su calidad de Secretario
de Hacienda del Departamento del Valle para el período de 4 de septiembre de
2000 a diciembre 29 de 2000, por el siguiente hecho: "Durante el ejercicio del cargo no controló la
oportuna y debida elaboración de la información contable básica del
Departamento correspondiente al periodo del 30 de septiembre de 2000, la que se
remitió hasta el 26 de diciembre de 2000, debiéndose enviar el 31 de octubre de
2000, tal como lo dispone la Resolución 373 de diciembre 20 de 1999 en su
artículo 4. Que lo hacen responsable conforme a lo enunciado el
artículo 2º literal c) de la precitada resolución. C) En el Nivel Descentralizado Territorialmente y
por Servicios serán responsables ante la Contaduría General de la Nación, los
Gobernadores y Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Gerentes, Directores y/o
Representantes Legales; Jefes de Áreas Financieras a cuyo cargo se encuentren
las Oficinas o Centros Contables, los Contadores y/o Jefes de Contabilidad y
Revisores Fiscales en los casos de los entes públicos obligados a nombrar
revisor fiscal." En concordancia con el artículo 6º de la
Constitución Política y los literales f) y m) del Decreto 280 de mayo 3 de 2000
"Por el cual se adopta el manual general de funciones y requisitos de los
cargos que conforman la planta global del personal del nivel central del
Departamento del Valle del Cauca" (fs. 54 y 55) "f.) Cumplir y hacer cumplir la Constitución,
la ley, las ordenanzas, Decretos, Resoluciones y Ordenes del Gobernador, así
mismo ejercer las funciones específicas del cargo, dictar los Actos
Administrativos y los Contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y competencias". m.) Resolver los requerimientos solicitados por los
diferentes órganos de control" Y el incumplimiento de los deberes señalados los
numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La conducta se
calificó provisionalmente como falta leve a título de culpa. 2.3 Doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, identificada
con la Cédula de Ciudadanía 31.244.907 de Cali, en su calidad de Subsecretaria
de Contaduría del Departamento del Valle, para el periodo de marzo 24 de 2000 a
diciembre 19 de 2000 por el siguiente hecho: "Durante el ejercicio del cargo no elaboró la
información contable básica Departamento correspondiente al periodo del 30 de
septiembre de 2000, la que se remitió hasta el 26 de diciembre de 2000,
debiéndose enviar el 31 de octubre de 2000, tal como lo dispone la Resolución
373 de diciembre 20 de 1999 en su artículo 4. Omisión que lo hacen responsable disciplinariamente
conforme a lo enunciado en el artículo 2º literal c) de la precitada
resolución. C) En el Nivel Descentralizado Territorialmente y
por Servicios serán responsables ante la Contaduría General de la Nación, los
Gobernadores y Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Gerentes, Directores y/o
Representantes Legales; Jefes de Áreas Financieras a cuyo cargo se encuentren
las Oficinas o Centros Contables, los Contadores y/o Jefes de Contabilidad y
Revisores Fiscales en los casos de los entes públicos obligados a nombrar
revisor fiscal." En concordancia con el artículo 6º de la
Constitución Política y los literales g) y h) del Decreto 280 de mayo 3 de 2000
"Por el cual se adopta el manual general de funciones y requisitos de los
cargos que conforman la planta global del personal del nivel central del
Departamento del Valle del Cauca" (f. 123) "g) Velar porque en forma eficiente y oportuna
se desarrollen los procedimientos relacionados con las diversas áreas de su
Subsecretaria. h) Dirigir, coordinar y controlar el trabajo de su
dependencia en cuanto a la ejecución de los programas adoptados y el despacho
oportuno de los asuntos de su competencia." Y el incumplimiento de los deberes señalados los
numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La conducta se
calificó provisionalmente como falta leve a título de culpa. 3. DESCARGOS 3.1. El Doctor GIULIANO MORINI CAICEDO, elaboró sus
descargos en memorial de noviembre 24 de 2003 y se extractan en: Admite que la información contable innegablemente
se envió el 26 de diciembre de 2000, retraso que no obedeció a falta de
diligencia, eficiencia o previsión, sino por el contrario, su origen mediato
fue el cumplimiento de la Constitución y la Ley que ordenan la racionalización
del gasto público y la prestación eficiente de los servicios asignados a las
entidades públicas. Considera que su conducta se encuentra dentro de
las causales de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 2º del
artículo 28 de la Ley 734 de 2002: "Está exento de responsabilidad disciplinaria
realice su conducta: 2. En estricto cumplimiento de un deber
constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado" Causal sustentada en la reestructuración
administrativa emprendida por la Gobernación la cual era más importante que la
presentación de la información contable del Departamento y que una vez se
atendió redundo en beneficio de la Contaduría al poderse suministrar una
información más confiable y oportuna generada con menos recursos públicos. Manifiesta la atipicidad de la conducta al no
infringir las disposiciones de los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la
Ley 200 de 1995: No incumplió en ningún momento las normas taxativas
del numeral 1º pues las resoluciones no son parte de estas, y no se trata de
una orden superior toda vez que el Contador General de la Nación no es su
superior jerárquico. En aras de cumplir con diligencia y eficiencia los
servicios administrativos encargados de la Gobernación se acometió la reforma
administrativa que causo el retraso en el suministro de la información
contable, el retardo no suspendió o perturbó servicio esencial alguno, como
quiera que el balance General de la Nación, no está clasificado por la
Constitución o la Ley como tal. Su actuación además se hizo con solicitud y
eficiencia en las funciones del cargo a llevarse a feliz término la
reestructuración administrativa de la Gobernación. Solicita la práctica de pruebas. 3.2. Mediante memorial de noviembre 25 de 2003 (fs.
234 a 236) la Doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ presentó
los descargos los cuales se resumen: Manifiesta que su conducta no es culposa en el
sentido que su actuación durante el desempeño del cargo fue diligente, hecho
que los corrobora las distintas comunicaciones elaboradas para la obtención de
la información a la Contaduría General de la Nación entre otras SC-178, SC260,
SC273, CS282 etc.; señala que el atraso obedece a fallas estructurales ya
existentes en la Gobernación del Departamento las cuales se pueden apreciar en
el oficio CGN-100 del Contador General sobre plazos vencidos respecto a la
información del año de 1999 y que cita posteriormente: La inexistencia de libros de contabilidad para el
año 2000. La consolidación de la reforma administrativa del
Departamento circunstancia que implica cambios estructurales y un periodo de
transición. La inclusión de la Fiduciaria Popular, que entró
administrar las principales cuentas bancarias del Departamento, dependiendo de
la gestión de la misma para la atención oportuna de la información El excesivo manejo de cuentas bancarias. En el año 2000 la Contaduría General de la Nación,
cambió el Plan de Cuentas, lo cual implicó el cambio del soporte técnico de la
Secretaría de Telemática, circunstancia que causó un atraso significativo y que
se adelantó en forma manual. No contra con un programa del Sistema Contable y
Financiero operativo. La falta de reporte del Plan Plurianual de
Inversiones por parte de la Gobernación del Valle en los años anteriores lo que
dificultó la obtención, consolidación y homologación de la información. La inexistencia de recursos para el año 2000 para
el mejoramiento del proceso contable. Finalmente indica que el retraso de la contabilidad
venía desde la administración anterior y su actuación fue la constitución de un
equipo de trabajo para llevar a cabo el cumplimiento de todas las obligaciones
y labores. Aportó pruebas documentales. 3.3. El disciplinado JUAN FERNADO BONILLA OTOYA
presenta sus descargos en escrito de diciembre 1º de 2003 los cuales refieren: Presenta que su designación se hizo por encargo
ante los problemas legales del gobernador en propiedad, se posesiono en su
cargo el 28 de agosto de 1999, y su prioridad fue la de promover una reforma
administrativa profunda al interior de la Gobernación, la cual consiguió con la
expedición de la Ordenanza 097 de 1999 y que se plasmó en los Decretos 1867 de
diciembre 22 de 1999, modificado por el Decreto 279 de mayo 3 de 2000, reforma
que basó en la asignación y delegación orgánica de funciones. Con fundamento a lo anterior señala las
disposiciones expedidas en la Gobernación en concordancia con el artículo 9º de
la Ley 190 de 1995, en desarrollo de esa reestructuración se expidió los
Decretos 280 y 284 de 2000 donde se adopta el Manual General de Funciones y
requisitos de los cargos, debiendo cada funcionario responder
administrativamente de ellas y el Gobernador encargarse a sus funciones de
mayor jerarquía. Para el caso la función de preparación y envió de
la información contable básica del Departamento a la Contraloría General de la
Nación le correspondía a la Subsecretaría de Contabilidad adscrita a la
Secretaría de Hacienda del Departamento Decreto 284 de 2000 artículo 31: Artículo 31.- Son funciones de la Subsecretaría de
Contabilidad la siguiente: k) Producir los informes contables, balances y
estado de rentas y gastos y demás informes complementarios que soliciten las
distintas instancias. Con la nueva reestructuración el Gobernador no
tenía acceso sobre la oportunidad del envió de la información contable, no era
su función el estar enterado de todas sus funciones que la estructura orgánica
del Departamento le había asignado legalmente a otros funcionarios. Sobre la responsabilidad de la Delegación refiere
al artículo 211 de la Constitución Política y a la sentencia C-447/96 de la
Corte Constitucional, recalca que la responsabilidad de consolidar la
información recae en la Secretaría de Hacienda y más específicamente en la
Subsecretaría de Contabilidad. Transcribe las atribuciones previstas en el
artículo 305 de la Constitución Política para el Gobernador del Departamento,
en las que ninguna de las funciones antes indicadas lo hace responsable del
envió de la información contable, además la Resolución 373 de 1999 del Contador
General de la Nación no tiene el rango de Ley ni de Ordenanza, ni aun de
Decreto. Lo cual demuestra que no hubo impericia de su parte al no ser una de
sus funciones. Anexa copia de los Decretos 0279, 0280 y 0284 de
2000. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A los disciplinados se les corrió traslado para la
presentación de alegatos de conclusión (fs.445 a 460), presentando solamente la
disciplinada ANA MILENA ORTIZ ORTIZ; (fs 461 a 466); inicialmente reitera la inexistencia de
culpa, al encontrase demostrado que su conducta obedeció al cumplimiento de los
deberes y a la presencia de fallas estructurales previas al desempeño de sus
funciones en la Gobernación del Departamento y su comportamiento fue en velar
permanente y oportunamente los trabajos de su competencia, como lo confirma los
distintos oficios elaborados y que relaciona; posteriormente transcribe los
argumentos del memorial de descargos. 5. CONSIDERACIONES DEL
PROCURADOR DELEGADO 5.1. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Para decidir sobre la responsabilidad del
disciplinado en los hechos endilgados en el pliego de cargos, se revisará
inicialmente la existencia de las causales de nulidad precedentes a las
alegadas por el apoderado del disciplinado y de las cuales ya se hizo
pronunciamiento, causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002,
la actuación disciplinaria a juicio de este Despacho no se encuentra afecta de
existencia de algunas de ellas que conlleve a su declaración Para decidir se evaluará las pruebas aportadas y
demás elementos constitutivos de la investigación, de conformidad a lo previsto
en los artículos 140 y siguientes del C.D.U. Originó la investigación el reporte presentado por
el Doctor EDGAR FERNANDO NIETO SÁNCHEZ Contador General de la Nación de las
distintas entidades que suministraron extemporáneamente los informes
financieros al 22 de noviembre de 2000, entre las que se encuentra el
Departamento del Valle. La Ley 298 de 1996 desarrolla
el artículo 3540 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de
la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, asigna
en el artículo 4 literal e), al Contador General de la Nación entre sus
funciones: e) Señalar y definir los estados financieros e
informes que deben elaborar y presentar las entidades y organismos del sector
público, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la
periodicidad, estructura y características que deben cumplir; En ejercicio de esas funciones es que el Contador
General de la Nación expidió la Resolución Nº 373 de diciembre 20 de 1999, acto
que fijo las fechas límites para su presentación y señalo los funcionarios
responsables en caso de incumplimiento en el artículo 2º literal c): C) En el Nivel Descentralizado Territorialmente y
por Servicios serán responsables ante la Contaduría General de la Nación, los
Gobernadores y Alcaldes, Secretarios de Hacienda, Gerentes, Directores y/o
Representantes Legales; Jefes de Áreas Financieras a cuyo cargo se encuentren
las Oficinas o Centros Contables, los Contadores y/o Jefes de Contabilidad y
Revisores Fiscales en los casos de los entes públicos obligados a nombrar
revisor fiscal." Señalan los disciplinados Doctores JUAN FERNAOD
BONILLA OTOYA y GIULIANO MORINI CALERO que esta obligación conforme a los
Decretos Departamentales 280 y 284 de mayo de 2000 donde se adopta el Manual
General de Funciones y requisitos de los cargos correspondía exclusivamente
correspondía a la Subsecretaría de Contabilidad adscrita a la Secretaría de Hacienda
del Departamento Decreto artículo 31de la última norma citada: Artículo 31.- Son funciones de la Subsecretaría de
Contabilidad la siguiente: k) Producir los informes contables, balances y
estado de rentas y gastos y demás informes complementarios que soliciten las
distintas instancias. Sobre el particular es evidente que la norma local
asignó una función específica al cargo de la Subsecretaría de Contabilidad,
cargo que para la época de los hechos se encontraba desempeñado por la Doctora
ANA MILENA ORTIZ ORTIZ (f..137). La Carta Política de 1991 define al Estado
Colombiano como una "República unitaria, descentralizada, con autonomía de
sus entidades territoriales" (C.P., art. 1º). En este sentido, la unidad
de la República no puede confundirse con el predominio absoluto del poder
central sobre la autonomía territorial.. De acuerdo con ello, la autonomía de las diferentes
entidades territoriales no consiste en la simple transferencia de funciones y
responsabilidades del nivel central al nivel territorial, sino que se
manifiesta como un poder de autogobierno y autoadministración. La autonomía territorial emana del principio
democrático, entre otras razones, porque las autoridades territoriales se
constituyen a partir del voto directo y universal de las comunidades. En este
sentido la descentralización y la autonomía guardan estrecha relación con el
principio de eficiencia de la administración pública. La autonomía, al ser gubernamental y
administrativa, se refiere no sólo a la facultad de dirección política sino
también a la potestad de gestión de sus propios recursos. Sin embargo, esta
facultad debe ejercerse conforme a la Constitución y la ley, como lo define el
artículo 287: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades
propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. 4. Participar en las rentas nacionales." La Corte Constitucional, en Sentencia C-540/01 MP
Jaime Córdoba Triviño. Sobre la autonomía de las entidades territoriales,
señalo: "El núcleo esencial debe ser respetado por el
legislador porque el principio de autonomía es un componente esencial del orden
constitucional. El núcleo esencial de la autonomía territorial se deriva de la
posibilidad de gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de
constituir sus propias formas de gobierno, de administración local. La cercanía
y eficiencia que persigue la descentralización y la presencia autónoma de las
instituciones estatales en conexión directa con las comunidades, tienen
recíprocamente constituida la reserva que se confiere al ente central de
representar el interés nacional, resguardo del principio de unidad. Entonces,
la facultad legislativa para definir el ámbito de la autonomía territorial está
limitada tanto por la imposición constitucional que salvaguarda la autonomía
territorial como por los principios de fundamentalidad
del municipio y los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La Constitución Política en su artículo reconoce la
autonomía de los Departamentos: ARTICULO 298. Los departamentos tienen
autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación
y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los
términos establecidos por la Constitución. Citas que explican el deber de atender los
requerimientos del Contador General de la Nación por parte de los servidores
responsables, no obstante existir disposición local que asigna funciones
tácitas a cada uno de los cargos que conforman la estructura del Departamento,
esta de manera alguna puede desconocer funciones que disposiciones superiores
establece a un funcionario y que la norma misma no autoriza delegar, la
Resolución que se menciona como infringida emana de un funcionario en ejercicio
de una facultad legislativa y constitucional de obligatorio cumplimiento, y
cuya inobservancia conlleva responsabilidad de los servidores públicos citados
en el artículo 2º literal c) de la pluricitada
Resolución. El Doctor JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA, en su
escrito de descargos construye su defensa en demostrar que no era su deber
funcional atender esta obligación la cual conforme a las disposiciones locales
recae exclusivamente en cabeza del titular del cargo de Subsecretario de
Contabilidad, como ya se enunció la autonomía administrativa reconocida a los
entes territoriales les faculta el poder expedir sus propias normas para el
ejercicio de la función pública que les corresponde dentro del ámbito de su
competencia, asignar funciones específicas a los cargos que conforman la
estructura administrativa son parte de las atribuciones de las Asambleas,
numeral 7º del artículo 300 de la Constitución Política, facultad que debe
armonizar con aquellas funciones que la Constitución y la Ley le asigna al
nivel central, y es en ejercicio de estas que el Congreso y el Gobierno
Nacional expiden normas con plenos efectos en el territorio nacional y para
todas las autoridades como Republica Unitaria constituida. La Corte Constitucional en Sentencia C452 de 2003,
MP Jaime Córdoba Triviño, respecto de la supremacía de las decisiones del
Contador en materia contable y el carácter vinculante de sus decisiones frente
a las entidades públicas manifestó: "Estas exigencias corresponden a la aplicación
de los principios de competencia de los entes públicos y de supremacía de la
Constitución, en particular de los principios de eficacia, economía, celeridad
e imparcialidad que orientan el cumplimiento de la función administrativa
(C.P., art. 209), pues es razonable que si la Carta Política asigna al Contador
General de la Nación el deber de llevar la contabilidad general de la Nación y
consolidar ésta con la de sus entidades descentralizadas, cualquiera que sea el
orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto,
cuya competencia se atribuye a la Contraloría, debe entonces limitarse toda
acción que pueda entorpecer el cumplimiento eficiente de las funciones
señaladas y, por el contrario, favorecer el proceso de consolidación de la
información contable que rindan las entidades Públicas y garantizar la coherencia
de todo el sistema contable de las entidades públicas, contra lo cual atentan
los escenarios de atomización sectorial de la regulación contable. La jurisprudencia constitucional también se ha
referido al carácter vinculante de las decisiones del Contador General frente a
las entidades públicas. En este aspecto, en la sentencia C-487 de 19971,
en la cual se resaltó que por mandato directo del Constituyente corresponde a
este funcionario determinar las normas contables que deben regir en el país y
que deberán ser aplicadas por todas las entidades públicas por ser, en esas
materias, sus subordinadas. En esa ocasión la Corte precisó que "En esa
perspectiva, las decisiones que en materia contable adopte la Contaduría de
conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo
son porque ellas hacen parte de un complejo proceso en el que el ejercicio
individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de
manera sustancial los 'productos finales', entre ellos el balance general, los
cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado". Para efecto de responsabilidad esta se entra a
evaluar dentro de la órbita de sus funciones y el conocimiento en particular
del asunto materia de censura; para los funcionarios aquí cuestionados. Manifiesta el disciplinado Doctor GIULIANO MORINI
CALERO en su versión libre (fs. 91 a 95) y en su memorial de descargos (fs. 230
a 233) que su comportamiento a la falta de idoneidad del funcionario del
titular de la Subsecretaria de Contabilidad y de la existencia de la causal de
exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 2 del artículo 28 de la
Ley 734 de 2002, sobre la primera razón no puede aceptarse que la ausencia de
idoneidad de un subalterno libere de la responsabilidad que al superior compete
atender dentro de sus funciones y de presentarse debe adoptar los correctivos
oportunos para evitar que la situación se presente, hecho que no fue de la
iniciativa del disciplinado si se tiene en cuenta que la desvinculación de la
Doctora ANA MILENA ORTIZ obedeció a la renuncia por esta presentada (f.237) sin
que obre solicitud alguna que la haya motivado. En cuanto a la ocurrencia de la causal de exclusión
de responsabilidad estima el investigado que para la época de los hechos el
Departamento del Valle del Cauca se encontraba en un proceso de
reestructuración administrativa, coordinada con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, deber de mayor importancia que el sacrificado él envió de la
información: Al respecto el Departamento del Valle del Cauca adelantó un
proceso de reestructuración administrativa sustentado en un Plan de Reforma
Territorial (fs. 370 a 439) y que conllevo la expedición entre otros de los
Decretos 279 y 280 de mayo 3 de 2000 y 284 de mayo 4 de 2000 (fs. 248 a 356),
actos de con fecha de antelación a la del envió oportuno de los informes (31 de
octubre de 2000) y la de envió efectivo (26 de diciembre de 2000; así las cosas
el investigado contó con un lapso distinto para la atención de cada uno de estos
compromisos. La atipicidad de la conducta censurada señalada por
el Doctor MORINI, no es de recibo estos argumentos de acuerdo con a las razones
expuestas, sobre la atención de la Resolución 353 de 1999 de la Contaduría
General de la Nación, acto de forzoso cumplimiento para los entes territoriales
y en particular los funcionarios públicos allí relacionados como ya se explicó. La disciplinada ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, sustenta sus descargos en la ausencia de
culpabilidad al cumplir con diligencia la atención del hecho de cargos así como
sus funciones para lo cual aportó copia de comunicaciones elaboradas a las
distintas dependencias para la obtención de la información oportuna (fs. 168 a
204), cuestiona además que las falencias sobre el manejo contable y de
información provenían de administraciones anteriores. La culpabilidad es uno de los principios rectores
de la Ley Disciplinaria y uno de los elementos inherentes de la responsabilidad
se encuentra reglado en el artículo 14 de la Ley 200 de 2000, hoy artículo 13
de la Ley 734 de 2002 "ARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia
disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las
faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.". El tratadista Fernando Velásquez Velásquez en su obra "Derecho Penal, parte
general" sobre la culpabilidad señalo: "se entiende por culpabilidad o
responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa
al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de
orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en
posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del
orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente
normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la
culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su
comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos -según un rito
procesal consagrado con anterioridad al hecho por el ordenamiento jurídico
estatal-. Por no haber actuado conforme a la norma. Lo anterior evidencia el carácter individual y
social de la culpabilidad, pues se es responsable en un contexto histórico
concreto, en una organización social determinada, y en función de una gama de
condiciones de diverso orden que inciden en el comportamiento individual; por
ello, el juicio de culpabilidad no puede desbordar los marcos propios del
estado social y democrático de derecho y debe corresponderse con sus postulados
inspiradores, empezando por el supremo mandato constitucional de respetar la
dignidad de la persona humana (Const. Pol., art. 1°)".2 El principio de culpabilidad señala que, no podrá
imputarse conducta alguna, que no sea realizada con dolo o con culpa,
modalidades o formas de culpabilidad. La conducta dolosa en la falta
disciplinaria se infiere del tipo disciplinaria constitutivo de falta donde
ontológicamente se requiere, para su vulneración, que el comportamiento se
encuentra particularmente dirigido hacia su desconocimiento La actuación de la disciplinada no se cuestiona en
su conjunto en el ejercicio de las funciones del cargo, sino que refiere a la
desatención de un deber funcional que la Ley le atribuyó como es el suministro
oportuno de la información a la Contaduría General de la Nación, la situación
anómala derivada de la administración anterior no es si misma causal de
exclusión de responsabilidad por el contrario avizora la presencia de un
escenario inadecuado que el nuevo titular del cargo debió subsanar y que si
bien realizó algunas diligencias para superarlas estas no fueron suficientes
para su optimización, lo cual motivo el incumplimiento objeto de censura. La función pública, implica un conjunto de tareas y
de actividades que deben cumplir los servidores públicos, con el fin de
desarrollar sus funciones y observar sus diferentes cometidos y de asegurar la
realización de sus fines. Se dirige a la atención y satisfacción de los
intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente,
se exige que ella se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que
garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad,
la imparcialidad y la publicidad, cuya aplicación permite asegurar su correcto
y eficiente funcionamiento. El deber de suministrar la información a la
Contaduría no surge de un simple capricho normativo sino de la importancia que
esta tiene aún de forma parcial, para las finanzas públicas y lograr la
consolidación del balance, el retraso en su entrega afecta ineludiblemente la
función pública inherente a este organismo. Los supuestos anteriores y las pruebas aportadas
permiten establecer la existencia de falta disciplinaria en contra de los
servidores públicos vinculados, que los hace responsables por la trasgresión de
las disposiciones citadas como infringidas; la sanción para cada uno se
determinará conforme a su participación en los hechos Artículo 142 del C.D.U.,
en concordancia con el artículo 44 y ss. 5.2. ANALISIS DE LA CULPABILIDAD Y DOSIFICACION DE
LA SANCION El artículo 23 del C.D.U., señala lo qué debe
entenderse por falta disciplinaria en general, esto es "el incumplimiento
de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la
incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de
intereses", de lo cual se puede deducir un claro propósito de evitar
arbitrariedades en el ejercicio de la función pública. Esa definición, desde una interpretación
sistemática, debe ser el punto de partida para clasificar las faltas en graves
o leves, por circunstancias modales, personales del infractor, del fin propio
de la función pública y del servicio público afectado con las mismas, de la
naturaleza y efectos de las faltas y de las circunstancias y modalidades del
hecho que las configura. Sobre la calificación de la falta para los
disciplinados: JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA se reafirma la
valoración hecha en el pliego de cargos que es de FALTA LEVE, atendiendo
los criterios de gravedad o levedad de la falta previstos en los numerales 1 y
2 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, el grado de culpabilidad del
investigado al desatender una obligación que le asigna una autoridad competente
que afecto la función inherente de la Contaduría General de la Nación al
impedir elaborar oportunamente los consolidados correspondientes en el ámbito
nacional. En cuanto a la valoración de la forma de
culpabilidad es a título de culpa por la negligencia e impericia demostrada por
el investigado, que se desprende del manejo de su función al permitir la desatención
de la obligación del envío de la información sin que se tomara los correctivos
para su solución. GIULIANO MORINI CALERO OTOYA se
reafirma la valoración hecha en el pliego de cargos que es de FALTA
LEVE, conforme a los criterios enunciados en los numerales 1, 2 del
artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en su calidad de jefe inmediato de la
dependencia que origina la información no realizo las diligencias para que esta
atendiera su función y poder así enviar oportunamente la información, omisión
que afecto la función inherente de la Contaduría General de la Nación al
impedir elaborar oportunamente los consolidados correspondientes en el ámbito
nacional. En cuanto a la valoración de la forma de
culpabilidad es a título de culpa por la negligencia e impericia demostrada por
el investigado, que se desprende del manejo de su función al permitir la
desatención de la obligación de control en la elaboración de los informes
correspondientes por parte de la dependencia responsable y cumplir así
oportunamente con su envío. ANA MILENA ORTIZ ORTIZ, se reafirma la
valoración hecha en el pliego de cargos que es de FALTA LEVE, en su
calidad de responsable de la elaboración de los informes no cumplió con su
función, hecho que impidió el envío oportuno de la información, omisión que
impidió que la Contaduría General de la Nación elaborara los consolidados
correspondientes en el ámbito nacional. En cuanto a la valoración de la forma de
culpabilidad es a título de culpa por la negligencia e impericia demostrada por
la investigada, en el sentido que si bien realizó las actuaciones tendientes
para atender la información esta situación se suscitó con antelación a la
presentación del informe objeto de cuestionamiento La graduación de la sanción, es la señalada para
este tipo de falta en el artículo 28 y 29 de la Ley 200 de 1995 en concordancia
con el artículo 32, normativa aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos. Doctores JUAN FERNADO BONILLA OTOYA y GIULIANO
MORINI CALERO, la sanción será de AMONESTACIÓN ESCRITA CON ANOTACION EN LA HOJA
DE VIDA. Respecto de la doctora ANA MILENA ORTIZ ORTIZ siendo esta la funcionaria responsable de su
elaboración y presentación como lo señalan los manuales internos es irrebatible
que su responsabilidad respecto de los hechos sea mayor y por ende la sanción
que le corresponde será de MULTA de diez (10) días de salario básico devengado
para la época de los hechos equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C
($400.000.oo)., de acuerdo a constancia de mayo 12 de 2002 (f. 119) de la
Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle
del Cauca. Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga, de
conformidad al artículo 46 inciso 3º del C.D.U. En mérito de lo enunciado, el Procurador Delegado
para la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE Primero: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE
RESPONSABLES de los cargos a los Doctores JUAN FERNANDO
BONILLA OTOYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No19.225.633 de
Bogotá, y GIULIANO MORINI CALERO identificado con la cédula de
Ciudadanía 19.316.712 de Bogotá, en su calidad de Gobernador (E) del
Departamento y Secretario de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca
respectivamente, en consecuencia sancionarlo con AMONESTACIÓN ESCRITA CON
ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE
RESPONSABLE de los cargos formulados a la Doctora ANA
MILENA ORTIZ ORTIZ, identificada con la cédula de Ciudadanía
31.244.907 de Cali, en su calidad de Subsecretaria de Contaduría del Departamento
del Valle, para el periodo de marzo 24 de 2000 a diciembre 19 de 2000, en
consecuencia sancionarla con MULTA de diez (10) días de salario básico
devengado para la época de los hechos equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C
($400.000.oo)., conforme a lo expuesto en la parte motiva, Multa que deberá ser consignada en la Pagaduría de
la Gobernación del Departamento para ser destinadas a programas de bienestar
social empleados. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley
200 de 1995. Tercero: Notificar por intermedio
del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a los
disciplinados o a su representante legal, en las direcciones de la ciudad de
Cali: para el doctor JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA, Avenida 4ª Norte Nº 6N-67
Edificio Siglo XXI Of.209, (f.221) GIULIANO MORINI CALERO Calle 6 Oeste Nº 6-72
teléfono 8934823 (f. 222) y ANA MILENA ORTIZ ORTIZ
Calle 9 Norte Nº 8N. 40 teléfono 6615954 (f.223);la presente decisión, en los
términos contemplados en el C.D.U., advirtiéndoles que contra la misma procede
el recurso de Apelación ante la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, que deberán interponer dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro
del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación
indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. Cuarto: En firme la decisión,
remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de
la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de Primera y Segunda
instancia si la hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba
ejecutar la sanción. Notifíquese Y Cúmplase ANDRÉS VARELA ALGARRA Procurador Delegado NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1
Corte Constitucional. Sentencia C-487-97 M.P. Fabio Morón Díaz. 2
Velásquez Velásquez Fernando, Derecho Penal, Parte
General, Segunda Edición, Editorial Temis, Santafé de Bogotá, 1995, pág. 492. |