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Consulta 37 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
20/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

Bogotá,

PAD

Doctora

FANNY OLARTE AGUDELO

Asesora

Procuraduría Provincial de Ibagué

Carrera 2.ª 11-89, 2.º piso, edificio Martín Pomala

Fax 619054

Ibagué (Tolima)

Ref.: Su oficio 469 fechado el 3 de febrero de 2006 y radicado en esta oficina el 20 del mismo mes y año.

Respetada Doctora:

En el escrito de la referencia, previas consideraciones jurídicas, pregunta usted lo siguiente:

1). Puede un juez municipal remitir o sugerir se avoque un proceso disciplinario que estaba adelantando aduciendo que no hay quien haga la segunda instancia de ese proceso?

2). Debe la Procuraduría, bajo el mismo postulado, solicitar o asumir una investigación disciplinaria que esté adelantando un juez municipal contra un empleado suyo?

3). Si el parágrafo 3.º del Art. 76 de la Ley 734/02 permite que cuando no haya oficina de control interno implementada, el competente será el superior inmediato y la segunda instancia, la haga el superior jerárquico de aquel. Entonces no sería cierto que no hay segunda instancia en un proceso disciplinario que adelante un juez ni que sea desconocimiento de la ley que el juez de circuito haga la segunda instancia?

4). Quién ejerce o hace la segunda instancia de un proceso disciplinario que adelante un juez municipal?

5). Para asumir este proceso disciplinario debe la Procuraduría efectuar el trámite del poder preferente reglado por la entidad o puede hacerlo directamente sin agotar éste (Resolución 346/02).

Al respecto, me permito manifestar:

Según el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, «toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una entidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias».

En este orden de ideas, en lo que hace a la consulta, el juez municipal puede adelantar la investigación disciplinaria, en primera instancia, contra un empleado judicial de su juzgado, en su condición de superior inmediato, y la segunda instancia, con base en los párrafos 1.º y 3.º del artículo 76 antes citado, por razones de estructura organizacional, le incumbe por disposición legal a la Procuraduría General de la Nación, por medio del, «funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia». El juez del circuito no tiene la calidad de superior jerárquico del empleado del juzgado municipal y, por lo tanto, no puede tramitar la segunda instancia.

Por último, se debe recordar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-948 de 2002, expresó que «en relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente precisar que éste resulta predicable sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de los demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario [como sucede con los funcionarios judiciales que los disciplina únicamente el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales]». En consecuencia, si en un proceso disciplinario que diligencia un juez municipal, en primera instancia, contra un empleado judicial hay necesidad de acudir al poder preferente de la Procuraduría porque se considera, por ejemplo, que se vulnera el debido proceso, se puede solicitar conforme al procedimiento y presupuestos establecidos en la Resolución 346 de 2002 del Procurador General de la Nación. En todo caso, se debe distinguir entre el ejercicio del poder preferente y la obligación de garantizar la segunda instancia cuando no exista la estructura organizacional pertinente.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

C-037-2006

MLRR/JBM