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Bogotá, Pad Doctora HERMINIA ALVARADO SERRATO Jefe
división vigilancia administrativa Personería
municipal de neiva Calle
8 12-22 Neiva
(Huila) Ref.: su oficio fechado el 3 de marzo de 2006 y
radicado en esta oficina el 17 del mismo mes y año. Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo
siguiente: (...) 1. Si la competencia para juzgar a los
Secretarios de Despacho del orden municipal se encuentra radicada en las
procuradurías distritales y provinciales conforme al artículo 76 del Decreto
ley 262 de 2000, y en las personerías municipales según lo establece el numeral
4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, entonces los procesos que adelante la
oficina de control interno disciplinario a los mismos funcionarios serían nulos
por falta de competencia del funcionario o no, conforme a l artículo 76 de la
Ley 734 de 2002. 2. Si el acto que creó la oficina de control
interno disciplinario del ente municipal, con fundamento en la Ley 200 de 1995,
establece quienes conforman esa oficina (me refiero a los cargos) y actualmente
no la conforman los mismos cargos y el acto administrativo no ha sido
modificado desde el 95, es decir si actualmente no existe acto administrativo
de creación de la oficina de CID, entonces los procesos adelantados por el jefe
de la oficina que no ostenta el cargo que contempla el acto administrativo ya
referido, en que quedan. 3. Incurría en falta disciplinaria el jefe de la
oficina de control interno disciplinario del ente municipal por adelantar
procesos en las situaciones ya descritas. Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente
anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13
de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la
absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo
pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una
vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Por lo que se refiere a la primera inquietud, me
permito manifestarle, como bien se anota, que la competencia para juzgar
disciplinariamente a los Secretarios de Despacho del orden municipal se
encuentra radicada en las procuradurías distritales y provinciales, según lo
previsto en el artículo 76 del Decreto ley 262 de 20001, y en las
personerías municipales, conforme al artículo 178, numeral 4.°, de la Ley 136
de 19942; pero, sin perjuicio, de la competencia que tienen las
oficinas de control interno disciplinario, de conformidad con el artículo 76 de
la Ley 734 de 2002, que dice: Toda entidad u organismo del Estado, con
excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura,
deberá organizar una actividad u oficina del más alto nivel, cuya estructura
jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de
conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda
instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la
Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias (...). Esto significa que si una oficina de control
interno disciplinario de una entidad conoce de una queja contra alguno de los
servidores que allí prestan servicios, salvo el nominador, puede perfectamente
adelantar el proceso disciplinario correspondiente. En el caso de los
secretarios de despacho de una alcaldía, la oficina de control interno
disciplinario puede tramitar la primera instancia del proceso, y la segunda, le
corresponde al alcalde, en su condición de nominador. En este orden de ideas, para evitar que tanto los
entes de control (Procuraduría y Personería) como las oficinas de control
interno disciplinario tramiten una queja contra el mismo servidor y por los
mismos hechos, se debe seguir el mandato consagrado en el artículo 155 de la
Ley 734 de 2002, en el sentido de que «Si la investigación disciplinaria la
iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso
inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación y al funcionario
competente de esta entidad o de la
personería correspondiente, para que decida sobre el
ejercicio del poder disciplinario preferente». En todo caso, no debe predicarse
la nulidad por falta de competencia. Con relación a la segunda pregunta, hay que tener
en cuenta que son deberes de todo servidor público, entre otros, «implementar
el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o
entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de
segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale
el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la
fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y
cuando existan los recursos presupuestales para el efecto»
(artículo 34, numeral 22, Ley 734 de 2002); es decir, que la oficina de control
interno disciplinario, si ya existe, debe adecuarse a los presupuestos
señalados en la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan los recursos
presupuestales necesarios, y en conformidad con las sugerencias que indique el
Departamento Administrativo de la Función Pública. En efecto, dicho
departamento y la Procuraduría General de la Nación expidieron conjuntamente la
Circular Conjunta 001 de 2 de abril de 2002 que sobre el tema, en algunos de
sus apartes, dice: (...) Las entidades y organismos que ya cuenten con
la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a
las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas
en el mismo. (...) Personal que integraría la unidad u oficina de
Control Disciplinario Interno Tanto en el caso en que se conforme el grupo
formal en las condiciones anotadas, o se cree la dependencia estructural, el
número de funcionarios que conformará la unidad disciplinaria así organizada,
dependerá del promedio de procesos disciplinarios que se han venido adelantando
y del respectivo estudio de cargas de trabajo. El personal de la unidad u oficina disciplinaria
que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá
tener formación académica no inferior al nivel
profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel
o niveles superiores. Competencias de la Unidad u Oficina de Control
Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para
organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a
la misma le compete adelantar tanto la indagación
preliminar, como la investigación y el fallo de
primera instancia, respecto de los servidores
públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a
todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera
sea la naturaleza del cargo (empleados
públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción,
de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera
sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias
propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según
lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Unico. En cualquier momento la Procuraduría General de
la Nación, o las Personerías Municipales o Distritales, según el orden
territorial al cual corresponda el organismo o entidad, podrán asumir la
indagación preliminar, la investigación o el fallo, en ejercicio del poder
disciplinario preferente que les
otorga la ley. Al hilo de lo anterior, ha de entenderse que para
emitir una opinión se deben conocer las causas del por qué no se ha adecuado la
oficina de control interno y no simplemente formular el interrogante de que si
es nula o tiene validez una actuación porque en dicha oficina no han sido
designados profesionales por falta de presupuesto; habrá que analizar cada caso
en concreto. Finalmente, en lo que hace a la última cuestión,
tampoco puede partirse de una situación descrita objetivamente, pues hay que
analizar las condiciones que brinda la administración pública para que el jefe
de la oficina de control interno disciplinario ejerza sus funciones, pues, como
lo dice el artículo 5.° de la Ley 734 de 2002, «la
falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación
alguna». La presente respuesta únicamente constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del
Decreto 01 de 1984. Con toda atención, MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
(e) C-075-2006 MLRR/JBM NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 ARTICULO 76, Decreto ley
262 de 2000. FUNCIONES. «Las procuradurías distritales y provinciales, dentro
de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo
determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el
artículo 733 de este decreto: 1. Conocer en primera
instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la
Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de
municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los
personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales,
rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados
del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos
directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según
el caso». 2 ARTÍCULO 178, Ley 136 de
1994. FUNCIONES. «El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección
suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio
Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos, las
siguientes: 4. <Aparte tachado
DEROGADO> Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función
disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las
investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia
de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las
Investigaciones. Las apelaciones contra las
decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán
competencia de los procuradores departamentales». |