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Decreto 1697 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46630 de mayo 16 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1697 DE 2007

(mayo 16)

por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y se establecen otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 establece que el Ministro de Minas y Energía deberá fijar el precio de venta de los minerales exportados, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año;

Que el inciso 2° del artículo señalado establece que se entiende por consumidor final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores;

Que el inciso 3° del mismo artículo establece que el Gobierno determinará un período de transición para su entrada en vigencia;

Que el artículo 260-1 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes;

Que se hace necesario reglamentar el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, con el fin de establecer el procedimiento a seguir para fijar el precio de venta de los minerales exportados y señalar el período de transición para su entrada en vigencia;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. El Ministerio de Minas y Energía fijará el precio de venta de que trata el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 para quienes hayan exportado minerales por valor de más de cien millones dólares (US$100.000.000) durante el año gravable inmediatamente anterior.

Artículo 2°. Cada exportador que en el año anterior a la entrada en vigencia de este decreto haya tenido ventas de minerales por valor de más de cien millones dólares (US$100.000.000) deberá informar al Ministerio de Minas y Energía trimestralmente el valor de las exportaciones realizadas en cada trimestre conforme al siguiente procedimiento:

a) Presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, una relación de la información correspondiente a sus ventas, tomando en cuenta el precio de adquisición por parte del Consumidor Final, disminuido con las sumas que correspondan a conceptos como: transporte, seguros, manejo, cargue, descargue y almacenamiento, entre otros, necesarios para efectos de la determinación del Precio FOB puerto colombiano, tanto en medio magnético como en copia física.

Los valores así expresados contendrán los ajustes que hayan sido realizados a las ventas al Consumidor Final y que obedezcan a estipulaciones contractuales en las que se establezca que el precio de venta se recalculará, con base en el volumen efectivamente despachado o recibido, o en la calidad despachada o recibida frente al volumen o calidad contratados o en otros criterios de ajuste. Sin embargo, el precio al consumidor final será el que este efectivamente pague y a dicho precio se le descontarán los factores antes mencionados;

b) A la información presentada, se deberá anexar:

En el caso de las ventas directas al Consumidor Final, los exportadores presentarán copias de las facturas de venta al Consumidor Final, junto con un anexo explicativo de la forma en que se obtuvo el precio FOB puerto colombiano.

Para las ventas a vinculados económicos, el exportador de minerales deberá presentar una certificación de su vinculado económico en que indique el precio de venta al Consumidor Final, junto con un anexo explicativo de la forma en que se obtuvo el precio FOB puerto colombiano.

Cuando se trate de ventas al Consumidor Final que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores, además de las facturas de venta, deberán presentar la trayectoria de su actividad y en caso de ser persona jurídica la conformación de la sociedad y/o una certificación emitida por el representante legal del exportador en la que conste que la venta se hizo a este tipo de consumidor.

Artículo 3°. Cuando el Ministerio de Minas y Energía no esté de acuerdo con uno o más de los componentes del precio de venta al Consumidor Final, o con la información de aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores, solicitará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva información aclaración al exportador, quien tendrá un término de diez (10) días hábiles para suministrar la información correspondiente.

Artículo 4°. Recibida la información, el Ministerio de Minas y Energía expedirá el correspondiente acto administrativo en el cual se fije el precio de venta para cada exportador.

Dicho acto administrativo se expedirá a cada exportador, anualmente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrega a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía de la información correspondiente al último trimestre.

Artículo  5°.  Modificado por el art.1, Decreto Nacional 1282 de 2008. Para los exportadores a quienes conforme al artículo 1° les sea aplicable el presente decreto, que estén obligados al régimen de precios de transferencia, sus ingresos por ventas de minerales a vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliadas en el exterior y/o paraísos fiscales serán los que resulten de la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

Artículo 6°. Para efectos del período de transición de que trata el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, dicha norma y los decretos que la reglamenten, incluyendo este, se aplicarán a las ventas efectuadas a partir del primero (1°) de julio del año 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46630 de mayo 16 de 2007.