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Acta de Conciliación 39 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
03/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/12/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 39 DE 2004

(Diciembre 03)

Aprobada mediante Acta 41 de 2005

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA: 3 DE DICIEMBRE DE 2004

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIAHéctor Zambrano Rodríguez - Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Esperanza Cardona Hernández - Secretaria Técnica

Liliana Meza Quintero - Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

Rubiela Hernández Velasco - Control Interno

Virginia Torres de Cristancho - Directora Jurídica

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Martha Hernández Arango - Dirección Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo - Director Crédito Público

INVITADOS

Martha Gil Guarín - Asesora Despacho Subsecretario

Nadin Alexander Ramírez - Abogado Dirección Jurídica

Juan Vicente Gómez - Abogado Dirección Jurídica

Clara Inés Diaz - Abogada Dirección Jurídica

José Dolores Martínez - Abogado Dirección Jurídica

Gerardo Hernández Quintero - Abogado Dirección Jurídica

ORDEN DEL DIA

1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 FIRMA DEL ACTA No.38

3 RECONSIDERACION SOBRE ACCION DE REPETICIÓN

3.1 RAMON DE JESÚS MORA CASTRO

4 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

4.1 FAVIDI No.34 GUILLERMO AMADOR RODRÍGUEZ, LEONOR ACOSTA DE VACCA, VICTOR MANUEL CRISTANCHO PINTO, ONESIMO GUEVARA ERAZO, LEONCIL YERBRAIL CORDOBA BETANCOURT, PABLO OLINDO FLOREZ QUINTERO, PEDRO MIGUEL ANDRADE CUELLAR, BEATRIZ LUCILA HURTADO DE MARTINEZ, FLOR CELINA BEJARANO DE PARRADO

4.2 FAVIDI No. 35 GILMA ACOSTA DE SIERRA, AURA MARIA HIGUERA DE GOMEZ, VIRGINIA ARENAS DE MANRIQUE, MARIA DEL CARMEN TORRES DE FAJARDO, MARIA GRACIELA LIZARAZO DE GONZALEZ, FANNY GALVIS MORENO, YOLANDA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ACOSTA, BEATRIZ LUCILA HURTADO DE MARTINEZ, GEORGINA ROMERO DE ROMERO, ENNA ELINA DEL CARMEN MARTINEZ DE BEJARANO, MARIA ERAMINTA AYALA DE MEJIA, MELBA FALIA ARIAS DE RICO, FANNY MOYA DE FLANKLIN, TERESA CASIMIRO DE JIMÉNEZ, VICTORIA EUGENIA BRAVO DE IBARRA, BELEN MARIA DAVID LARA, CARLOTA LOMBO DE ROMERO, MARIA DEL CARMEN SALAZAR VDA DE FERNÁNDEZ, MARIA LIGIA NOVOA PEÑA, CONCEPCIÓN CRUZ DE HERNANDEZ, MERCEDES SAAVEDRA DE CATAÑO, ALICIA RIVEROS DE CANEVA.

4.3 EDIS No. 69 LILIA AURORA FRANCO DE SANTAMARÍA

4.4 EDIS No. 70 LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ

4.5 DIS 42 AMPLIADA ANGEL CUSTODIO ROJAS

5. FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

5.1 EDIS No. 19 ARTURO MONSALVE y FERNANDO CELIS APONTE

5.2 SHD No. 6 MALCOM HOLMES

6 SEGUIMIENTO A TAREAS

6.1 DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

6.2 DIRECCION DE CREDITO PUBLICO

6.3 DIRECCION JURÍDICA

7 PROPOSICIONES Y VARIOS

1 Se verifica que hay quórum, se aprueba el orden del día, preside la sesión la Dra. Liliana Meza, en su calidad de delegada suplente del señor Secretario de Hacienda.

2 Previo a la firma del Acta No. Se da lectura a las observaciones que presentó de la misma la Dra. Myriam Luz Pineda, Subdirectora de Proyectos especiales, quien participó en la sesión del 16 de noviembre de 2004, como invitada. Al respecto los miembros del Comité aceptan que se retire la frase "manifiesta que siendo ella conocedora del tema", las demás consideraciones sobre el acta permanecerán sin modificación alguna.

Se solicita dejar la exposición de la reconsideración sobre la acción de repetición ordenada por Ramón de Jesús Mora, para después de las fichas de conciliación.

3 RECONSIDERACION SOBRE ACCION DE REPETICION

3.1 EDIS No. 39 AMPLIADA - RAMON DE JESUS MORA CASTRO

El Dr. Gerardo Hernández, en su condición de apoderado de la acción de repetición ordenada por el Comité de Conciliación en sesión del 17 de mayo de 2004, consideró pertinente someter a reconsideración el caso por no hallarse en todo de acuerdo con los planteamientos presentados en la ficha original, por las siguientes razones: Mediante sentencia del 24 de octubre de 2002 del Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral - se confirmó la providencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2001 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. dentro del proceso 14.692 adelantado por RAMÓN DE JESÚS MORA CASTRO contra el Distrito Capital de Bogotá, en la cual se condenó a la demandada a pagar al mencionado señor las siguientes sumas: $154.077 por concepto de dominicales, festivos y compensatorios, $186.459,04 por reajuste de cesantías, $13.291,25 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 11 de noviembre de 1993 hasta cuando se cancele los valores adeudados por dominicales, festivos y compensatorios y cesantías. Igualmente se condenó a cancelar las diferencias pensionales, tomando como base para el año 1993 la suma de $301.303,18 como mesada pensional y descontando los valores cancelados por dicho concepto y en las costas del proceso las cuales fueron liquidadas y aprobadas en $1.000.000 en segunda instancia y $18.000.000 en primera instancia según autos del 11 de septiembre y 10 de octubre de 2003 del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral y del 14 de noviembre y 9 de diciembre de 2003 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D. C.

Cumplimiento de esta sentencia por la Entidad: La presente condena judicial se ordenó pagar mediante Resolución 99 del 30 de diciembre de 2003 suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda Distrital en la cual se ordenó ordenar pagar al señor RAMÓN DE JESÚS MORA CASTRO, identificado con C. C. Nº.17.000.335 de Bogotá, la suma de $68.757.404,oo por concepto de dominicales, festivos y compensatorios, reajuste de cesantías, indemnización moratoria, diferencia de mesada pensional, costas de primera y segunda instancia, decretadas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ordenándose efectuar este pago al demandante a través de su apoderado doctor FABIO AUGUSTO CIFUENTES REYES, identificado con la C. C. 19.096.758 de Bogotá y T. P. 19.624 del C. S. de la J., siendo pagado con Orden de Pago Nº.1188 del 30 de diciembre de 2003; sin embargo, se advierte que en la Liquidación para pago de esta condena judicial no se incluyó lo adeudado por diferencia de mesada pensional ordenado en el artículo segundo de la sentencia del 13 de febrero de 2001 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, mediante Resolución 331 del 29 de marzo de 2004 proferida por el Secretario de Hacienda Distrital se ordenó el cumplimiento de esta condena judicial a la Dirección Administrativa y Financiera sobre las condenas que se habían cumplido con la Resolución 99 de 2003 por la Directora Administrativa y Financiera, citada anteriormente, y en lo relativo a las diferencias pensionales que no fueron incluidas en la liquidación del pago de los $68.757.404 citados a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Entidad. Consideraciones de las sentencias de instancia: Dentro de la sentencia de primera instancia se anotó que: "La demandada no canceló a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de las horas extras, dominicales y festivos, tal como se demuestra con las documentales de folios 287 a 295 del expediente, y procedió a liquidar los montos adeudados, mediante resolución 1448 de 1994 ordenando la cancelación al actor de la suma de $154.077,oo por los conceptos antes anotados. El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión sostiene que los valores reconocidos en la citada resolución no le fueron cancelados. En efecto la propia demandada, mediante documental que obra a folio 390 del expediente, reconoció no haber cancelado tales sumas, en los siguientes términos:

"no se localizó orden de pago mediante la cual se diera cumplimiento a la resolución No. 1448 del 2 de mayo de 1994" y señala que desconocen si el pago se realizó mediante el Fondo de Pasivos EDIS que maneja la Secretaría de Hacienda."

Revisado el material probatorio arrimado al proceso no aparece ninguna prueba que demuestre el pago de las sumas reconocidas en la citada resolución, carga probatoria que recaía en la parte demandada de conformidad con los presupuestos del art. 177 del C. P. C.

Ante las circunstancias anteriores, el juzgado condenará a la accionada a pagar la suma de $154.077,oo por los conceptos antes anotados. (...)

Ante las circunstancias anteriores, el juzgado condenará a la accionada a pagar la suma de $154.077,oo por los conceptos antes anotados.(...)

Efectivamente, la demandada reconoció adeudar al actor el valor de los dominicales, festivos y horas extras y liquidó el valor de aquellos, sin habérselos cancelado como antes quedó demostrado. Como quiera que tales sumas constituyen factor salarial, el juzgado deberá acceder a la reliquidación de las cesantías, pensión de jubilación e indemnización por despido. (...) En el caso de autos, la entidad demandada liquidó el valor de los dominicales, festivos y horas extras adeudadas en los dos últimos años de servicio, y profirió la resolución reconociendo tales acreencias, pero no las canceló al trabajador, y ello quedó en forma clara determinada en las consideraciones que anteceden, por tanto el juzgado accedió a condenarla a pagar tales sumas. Pero no solo adeuda dichos valores, sino que como los mismos son factor salarial, no se reliquidó las cesantías definitivas ni la mesada pensional, no obstante que el propio trabajador mediante varias peticiones le solicitó a la empleadora procediera a dicho reajuste, como aparece a folio 292 del expediente y al agotar la vía gubernativa (fl. 11), sin que la entidad tomara nota de dicho reclamo y procediera como en derecho correspondía a la reliquidación de tales prestaciones. Además de lo anterior, la apoderada de la demandada al dar respuesta a la demanda (fl. 5 (ilegible) manifestó que al trabajador se le reconoció las sumas adeudadas por resolución 1448 de mayo 2 de 1994, pero no aportó ninguna prueba relacionada con su pago y en relación con la reliquidación de cesantías, manifestó que al momento de su liquidación se incluyeron todos los factores salariales, situación que no está acorde con la realidad, por cuanto los valores reconocidos en la resolución 1448 solo se produjeron en el año de 1994, por tanto era imposible que se tuvieran en cuenta al momento del retiro. En segunda instancia: Por lo anteriormente expuesto y concluyendo que la demandada no comprobó la cancelación efectiva del derecho salarial analizado anteriormente, es necesario declarar que hasta la fecha existe este saldo a su favor y por tal debe condenarse a la demandada a su pago. Así las cosas, debe confirmarse la sentencia de primera instancia y en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales falladas en dicha providencia, las que precisamente constituyen el objeto del recurso de apelación.

No se hizo el reajuste de cesantías a que había lugar por la reliquidación de haberes efectuada mediante Resolución 1448 del 2 de mayo de 1994, reajuste de dicha prestación que fue objeto de la condena judicial en comento ordenando su pago por valor de $186.459,04, lo cual además tiene como consecuencia la respectiva indemnización moratoria sobre la cual el fallo de primera instancia anotó: "Considera el Despacho, que no existen razones que justifiquen el proceder de la accionada, para no cancelar al demandante las sumas adeudadas por dominicales, festivos, compensatorios y el reajuste de las cesantías y la pensión de jubilación, que la exoneres (sic) de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949", por dicha razón se deberá formular acción de repetición en contra de los doctores JAIME EDUARDO VÉLEZ RAMÍREZ y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R., en su condición de Gerente y Secretario General de la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS -, por el valor del reajuste de las cesantías más la indemnización moratoria respectiva, pues si bien cumplieron con el deber de pagar unas horas adeudadas al exfuncionario mediante la citada resolución, omitieron el deber legal de reajustar las cesantías dado el carácter salarial de la suma de $154.077 que se le ordenó reconocer y pagar por reliquidación de haberes, configurándose la culpa grave por la inobservancia de las disposiciones legales que regulan el reconocimiento y pago de la prestación de la cesantía de manera completa.

Respecto del valor condenado por $154.077 por concepto de dominicales, festivos y compensatorios, suma que si bien fue cancelada al demandante con el Comprobante de Pago 31443 del 14 de octubre de 1994 en cuyo reverso aparece una rúbrica con el número de cédula del señor Mora Castro, debe tenerse en cuenta los siguientes tres aspectos: 1) en el escrito de demanda se solicita la reliquidación de los dominicales, festivos y compensatorios, 2) en la sentencia de primera instancia se anota que: "El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, sostiene que los valores reconocidos en la citada resolución (se refieren a la 1448 de 1994) no le fueron cancelados", y 3) en la respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el señor no niega que haya recibido esos valores sólo dice que: "eso no fue reliquidado, de ahí me pagaron unas horas extras, pero no de acuerdo a la liquidación que me corresponde. Ahí le salían a uno con cualquier cuentico", por lo cual aunque podría eventualmente pensarse en la configuración del delito de fraude procesal, es decir, inducir en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, debe también tenerse presente que los ciudadanos en ejercicio del derecho de acción pueden acudir a la jurisdicción a ventilar sus diferencias y a solicitar lo que crean le corresponde en derecho, estando además acreditado en el proceso que la entidad no probó que le había realizado efectivamente el pago de los $154.077 por dominicales, festivos y compensatorios, lo cual fue objeto de amplio debate procesal, habiéndose causado además la indemnización moratoria por no haber reajustado las cesantías. Por cuanto no aparece acreditado el dolo (requisito sine que non para la configuración de dicho delito en cabeza del señor Ramón de Jesús Mora Castro) por los hechos relacionados con dicha reclamación judicial, no se considera viable formular la respectiva denuncia penal. Frente a las actuaciones de los apoderados del Distrito Capital y pese a lo expuesto en el fallo sobre la inactividad para probar el pago de los haberes antes anotados, se encuentra en el fallo de segunda instancia la constancia sobre la certificación de la UESP "sobre la inexistencia del comprobante de pago de los haberes del demandante en su expediente laboral, razón por la que iniciarán su búsqueda en el archivo de Estados diarios de la División de Tesorería", con lo cual no es posible deducir culpa grave o dolo de dichos apoderados en cuanto a la demostración del mencionado pago, ni puede intentarse el recurso extraordinario de revisión por cuanto su procedencia se sujeta a la causal de haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado al decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, (sin que se configure en este caso), de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 380 del C. P. C.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas de primera instancia por valor de $18.000.000, obedeciendo su aprobación a que fueron apeladas en vez de objetadas por la apoderada del Distrito Capital como legalmente correspondía de conformidad con el artículo 393 del C.P.C., lo cual constituye culpa grave por el ejercicio indebido en la defensa y representación judicial de la Entidad por parte de la doctora TANIA MILENA MUÑOZ ESLAVA, identificada con C. C. 52.260.833 y T. P. 102.734 del C. S. de la J., apoderada del Distrito Capital, razón por la cual se deberá iniciar la acción de repetición contra esta profesional del derecho por la suma de $18.000.000, valor en que fue condenada la Entidad por las costas de primera instancia dentro del presente proceso judicial.

RECOMENDACIÓN: Con base en las motivaciones anteriormente expuestas y por las condenas de que trata el presente caso impuestas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se recomienda iniciar acción de repetición en contra de las siguientes personas: 1. En contra de los doctores JAIME EDUARDO VÉLEZ RAMÍREZ y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R., en su condición de Gerente y Secretario General de la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS -, respectivamente, por la suma de $$186.459,04 correspondientes al valor del reajuste de las cesantías más la suma de $49.416.867,50 correspondiente al valor de la indemnización moratoria.2. En contra de la doctora TANIA MILENA MUÑOZ ESLAVA, en su condición de apoderada judicial del Distrito Capital dentro del proceso ordinario laboral 14.692 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., por la suma de $18.000.000 correspondiente a la condena en costas de primera instancia de dicho juicio.

DELIBERACIONES: La Subdirectora de Gestión Judicial, Dra. Nidia rocío Vargas, manifiesta que respecto a las costas se hizo un cálculo de las mismas tomando en cuenta la reglamentación que para el efecto expidió el Consejo Superior de la Judicatura y da un valor semejante al de la condena, además no se puede garantizar de ninguna manera que si se hubieran objetado en vez de apelarlas como sucedió no hubieran condenado a la entidad. La Directora de Presupuesto, Dra. Martha Hernández, considera que iniciar acción de repetición contra la abogada bajo estas circunstancias es una medida apresurada. La Dra. Esperanza Cardona Hernández, secretaria Técnica, manifiesta que además, el estudio de acción de repetición se hace en forma integral por la condena principal y por las costas y que le corresponde a los accionados llamar en garantía a quien consideren pertinente.

VOTACION: El Dr. Rigoberto Lugo, acoge la recomendación del abogado de iniciar acción de repetición en contra de EDUARDO VÉLEZ RAMÍREZ, Gerente de la EDIS y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R, Secretario General de la EDIS, por el valor de la condena y en contra de la abogada TANIA MILENA MUÑOZ, por el valor de las costas; la Dra. Virginia Torres de Cristancho, previa manifestación de no estar incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad, vota por que se inicie acción de repetición en contra del Gerente y Secretario General de la EDIS por el valor total de la condena es decir $68.757.404 ,00 y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se inicie la acción disciplinaria en contra de la abogada Tania Muñoz. En igual sentido votan los doctores: Adriana García Rodríguez, Martha Hernández Arango y Héctor Zambrano Rodríguez. En conclusión por ser la votación mayoritaria se INICIARA ACCION DE REPETICION EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA EDIS EDUARDO VELEZ RAMIREZ y MAURICIO VILLALOBOS y se compulsará copia al Consejo Superior de la Judicatura para que se inicie investigación disciplinaria en contra de TANIA MILENA MUÑOZ ESLAVA.

4. FICHAS TECNICAS DE REPETICION

4.1. FAVIDI No. 34

4.2 FAVIDI No. 35

Hace la presentación la Dra. Esperanza Cardona Hernández, quien manifiesta que en respuesta a los requerimientos efectuados a la Subdirección de Obligaciones Pensionales, relacionados con el envío de los antecedentes para la elaboración de las fichas técnicas por el pago de reajuste de Ley 6ª de 1992, mediante radicados IE23303 del 10 de septiembre con 8 AZ e IE23788 del 15 de septiembre con 5 carpetas. Como quiera que el tema es similar y para facilitar la exposición del mismo se acumulan y se hace entrega en nueve (9) folios de un cuadro resumen que contiene el análisis del pago a 143 docentes nacionalizados, 8 pensionados distritales, 18 casos en los cuales ya caducó la posibilidad de estudiarlos por parte del Comité y 2 casos en los cuales los pensionados fallecieron y no se ha efectuado el pago, por lo tanto, el Comité carece de competencia. Ahora bien, para efectuar el estudio sobre la viabilidad de iniciar acción de repetición es necesario hacer un recuento histórico sobre el tema para abordar la responsabilidad de los funcionarios desde diferentes ópticas: La Ley 6ª de 1992 "Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" señaló en el artículo 116 AJUSTE DE PENSIONES AL SECTOR PUBLICO NACIONAL. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, efectuados con anterioridad al año 1989. Para acceder al reajuste se requería cumplir los siguientes requisitos 1) Que se trate de pensiones de jubilación, 2) que sean anteriores a 1989 y c) que presenten diferencias con los incrementos salariales. Para reglamentar el artículo 116 de la Ley 6ª se expidió el Decreto 2108 del 28 de diciembre de 1992 por medio del cual se estableció la forma de reajustar las pensiones del sector público nacional de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Para pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores 28% (12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995); 2) Para pensiones reconocidas en 1982 hasta 1988 14% (7% en 1993, 7% en 1994). La Administración Distrital, en su momento adoptó la posición de no reconocer el reajuste de ley 6ª de 1992 considerando lo siguiente: - Que este reajuste no aplicaba al Distrito, pues la norma sólo se refiere a pensionados del orden nacional; - el Distrito no hizo ninguna distinción entre los jubilados nacionalizados, tales como los docentes y el sector administrativo nacionalizado y los pensionados por jubilación en el Distrito, pues consideró que todos ellos eran pensionados distritales; se adoptó la decisión de pagar el reajuste sólo si una instancia judicial así lo decidía y una vez fallado el proceso, se cumple como un pago único consistente en el ajuste de los 3 años que la norma señalaba para el incremento. Esta decisión hizo que los dos grupos de pensionados de jubilación, los nacionalizados y los distritales iniciaron procesos judiciales en contra del Distrito para obtener una decisión sobre el derecho al reajuste.

Sin embargo, en ningún concepto se encuentra claramente establecido qué se entendía por pensionados distritales; se deduce que para el momento de la decisión de no pago del reajuste de ley 6/92 se previó que eran pensionados distritales aquellos que pagaba el Distrito, pero no se hizo la distinción en el sentido que existen dos tipos de pensionados que paga el Distrito: - Aquellos que laboraron en el Distrito y cuya pensión ha sido reconocida por la entidad competente y cuyo pago de mesada y reajuste se hace con recursos propios del Distrito y Aquellos que por pertenecer al sector educación, como docentes o administrativos, fueron nacionalizados y su régimen prestacional es NACIONAL y su pago cuando son pensionados proviene del Ministerio. En el segundo caso, el Distrito actúa como un mandatario de la Nación y reconoce y paga las pensiones de estas personas bajo el régimen nacional y con recursos nacionales. Tal situación solo se aclaró completamente en la comunicación del Ministerio de fecha 12 de 2003 radicado en la Secretaría de Hacienda 2003ER44437 que reposa en los antecedentes del Acta 16 del 9 de julio de 2003, de este Comité, donde la Dra. Gloria Amparo Romero Gaitán, manifiesta que la Nación asignó a la Cajas de Previsión Social de Bogotá los recursos y giró las siguientes partidas: Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 001400 del 5 de abril de 1993, $229.474.181; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 03252 del 25 de abril de 1994 $297.321.206; Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 2460 del 11 de julio de 1995 $392.523.456.

Es de anotar que el mencionado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por falta de unidad en la materia, puesto que la ley era de carácter tributario y no pensional. Sin embargo, la Corte fijo los alcances de su sentencia "... en virtud de los principios de buena fe (C.P., art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P., art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efecto hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado, el derecho de esos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P., art. 58) (...) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P., art. 2º.) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P., art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". El Decreto 2108 fue declarado nulo el 11 de Diciembre de 1997 Consejo de Estado.

Los abogados que asumieron la defensa judicial de Favidi, en su momento, posteriormente del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, argumentaron en la contestación entre otras cosas, la política de no pago que sostenía la entidad para ese momento, excepcionaron la suficiencia hacendística y el principio de subsidiaridad por no existir en el presupuesto rubro alguno para cubrir este reajuste, solicitaron al Tribunal citar al Ministerio de Educación para conformar el litis consorcio necesario, solicitud que fue negada por no existir relación laboral ni contractual alguna que los vinculara, excepcionaron la prescripción parcial de mesadas, entre otros.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en sus diferentes subsecciones, fallaba así: 1. Ordenando pagar el reajuste de Ley 6ª de 1992 desde 1992 y hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarada inexequible la norma, es decir como un pago único; 2. Como pago único pero aplicando la excepción de prescripción; 3. reconocimiento y pago con movimiento de mesada; 4. con movimiento de mesada pero con aplicación de la prescripción. Razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores, igualmente, la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente. Debido al pronunciamiento de estos fallos, la administración decidió dar cumplimiento a los mismos, elaborando las liquidaciones de conformidad con la parte considerativa y resolutiva de las providencias y en mayoría hasta el 20 de noviembre de 1995; y supeditando el pago de los mismos al giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Respecto al tema de los docentes, se destaca que mediante la Ley 43 de 1975 se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se redistribuye una participación se ordenan obras en materia educativa.

El Artículo 1º dispuso que la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente Ley. El artículo 3º estipuló que a partir del 1º de enero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el 20% de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo 1º , conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975 y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el 100% de los mismos en 1980. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 y la consiguiente creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo evidente la siguiente clasificación del personal docente del sector oficial:

Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y, también, los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, y Personal territorial: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

A los docentes nacionalizados del orden Distrital, no se les pagó de manera oficiosa el reajuste de la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992, debido a que en ese momento la administración consideró que tales pensionados en su carácter de distritales no eran beneficiarios del reajuste.

Los docentes solicitaron administrativamente el reconocimiento del reajuste, el cual fue negado por la razón anterior, hecho que originó una serie de demandas contenciosas desde el año 1999. Surtidos algunos procesos ante el Tribunal Administrativo, se presentaron fallos encontrados, es decir, unos a favor y otros en contra, razón por la cual la administración decidió continuar con la defensa de los procesos de educadores. Igualmente la mayoría de fallos concedieron el derecho limitando el pago del reajuste hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual se retiró la norma del ordenamiento jurídico vigente.

Pero ante la diversidad de los fallos por la interpretación subjetiva de las diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo, los cuales arrojaron fallos absolutorios (subsecciones A, B, D), los condenatorios en su mayoría ordenaron pago único sin movimiento de mesada y sólo hasta el 20 de noviembre de 1995, fue razón suficiente para continuar con los procesos y atender a la política de no conciliar.

Por las anteriores razones la Dirección Jurídica presentó a consideración del comité de Conciliación el 9 de julio de 2003 el estudio sobre pago de reajuste de Ley 6ª de 1992 mediante el cual se adoptaron las siguientes políticas: PAGAR EL REAJUSTE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos, puesto que por ser del orden nacional este pago debió efectuarse de oficio y la Nación, Ministerio de Educación giró los recursos para cumplir tal fin. Por lo tanto y en aras del derecho de igualdad, se debe pagar a todos los docentes nacionalizados, a los que reclamaron, a los que no reclamaron, a los que la sentencia ordenó un pago único, a todos, con movimiento de mesada. NO CONCILIAR el reajuste para los pensionados distritales, toda vez que el reajuste ordenado por la Ley sólo cobija el orden nacional, no existieron las diferencias salariales y la posibilidad de ganar los procesos va en aumento. En la actualidad en la jurisdicción ordinaria se están ganando en un 97%, razón suficiente para seguir adelante con los procesos, en caso de perder se cumplirá la sentencia, tal como lo ordene el juez.

Para complementar esta política el 22 de agosto del 2003 mediante acta No. 22 se determinó que el pago de intereses moratorios se reconocería solamente desde el día 31 después de la comunicación efectuada por el Tribunal o por el beneficiario de la sentencia.

Hasta aquí las conclusiones son, que los docentes nacionalizados tenían el derecho al reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, que para el Gerente de Favidi y la Jefe de la Oficina Jurídica, no existió claridad sobre la calidad de nacionalizados de los docentes, ni sobre los recursos girados por el Ministerio, por lo tanto, obedecieron la políticas.

Existente en el Distrito para ese momento, la cual era no pagar, a menos que existiera una sentencia que lo ordenara. Los abogados que representaron a la entidad lo hicieron en forma adecuada y no dejaron de argumentar ni una sola posibilidad en la defensa del Distrito. Por lo anterior, al considerar que no existió ni culpa ni dolo en la actuación de estos funcionarios se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN. En los casos de las acciones caducadas compulsar copias al organismo de control competente para que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar. VOTACIÓN: La Dra. Liliana Meza, Dra. Adriana García, Dra. Martha Hernández y Dr. Rigoberto Lugo, manifiestan no estar incursos en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad y acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN y de compulsar copias para las INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS a que haya lugar. La Dra. Virginia Torres de Cristancho, se declara impedida para votar, por las razones expuestas en actas anteriores por este mismo tema de reajuste de Ley 6ª de 1992.

4.3 EDIS No. 69 LILIA AURORA FRANCO DE SANTAMARIA

Presenta la ficha el Dr. Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que en el caso que nos ocupa, la Entidad, mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, fue condenada a reconocer y pagar la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 a partir del momento en que el actor acredite el cumplimiento de los 50 años de edad, lo cual fue confirmado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral -. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante sin justa causa, como se señala en la parte motiva de la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, así: "Como quiera que el actor laboró un tiempo superior a 15 años de servicios y menos de 20, fue despedido sin justa causa,

pagándole la demandada el valor de la indemnización por despido, pues, además, el hecho aducido por esta - supresión de la empresa- no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; en conclusión la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo al demandante con base en la supresión de la empresa, no lo hizo con justa causa por lo que se debe condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción.

CONCLUSION: Si bien es cierto que, con el actuar de la Entidad se causó un daño antijurídico, también lo es que quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo, lo hizo amparado por una causal de legalidad como fue la liquidación de la "EDIS"; en consecuencia, obró de buena fe, o sea, que no obró con la intención dañina o gravemente culposa, presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de no iniciar la acción de repetición.

VOTACION: Los miembros del Comité previa manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

4.4 EDIS No. 70 LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Presenta la ficha el Dr. José Dolores Martínez, quien relata que la demandante, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra SANTA FE DE BOGOTA, D. C., a fin de que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se le reconozca la pensión sanción a que tiene derecho por haber sido despedido sin justa causa después de 15 años de servicio, la indexación de las sumas adeudadas, indemnización moratoria y las costas del proceso.

El Juzgado de conocimiento negó las pretensiones subsidiarias y con respecto a la pensión sanción anotó el despacho que para que sea viable es necesario que concurran tres requisitos esenciales: 1) Que el empleador no haya afiliado al trabajador al Sistema General de Pensiones; 2) Que el trabajador haya sido despedido sin justa causa; 3) Que hubiere laborado para el mismo empleador durante 10 años o más. Para el caso en examen, mediante la resolución No. 1446 de 1991 se manifiesta que mediante resolución No. 009 de 1991, se aprobó una nueva estructura organizacional y con base en ella se ordena la supresión de un cargo, razón por la cual fue terminado el contrato del actor. Por lo anterior, se condenó a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar al demandante la pensión sanción a partir de la fecha en que acredite haber cumplido 60 años de edad, en cuantía de trescientos diecisiete mil ciento sesenta pesos con noventa y siete centavos (317.160,97), a partir del 22 de Diciembre de 1998, con los reajustes legales correspondientes. En primera instancia se condenó en costas por concepto de agencias en derecho a la demandada por la suma de $1.000.000,00.

RECOMENDACION: Se condenó al Distrito Capital a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo lo hizo amparado por una causal de legalidad como fue la reestructuración de la EDIS ordenada por la Honorable Junta Directiva mediante resolución 009 de abril 23 de 1991, la cual estaba facultada por el literal F del artículo 42 de los Estatutos de la empresa, adoptados por el Decreto 1393 del 30 de diciembre de 1971, en consecuencia obró de buena fe, sin la intención dañina o gravemente culposa, presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2001 para iniciar acción de repetición. Por lo anteriormente expuesto, la recomendación es la de no iniciar acción de repetición, en contra de LUIS IGNACIO BETANCUR (Gerente) ROSA ANA CAMACHO (Secretaria General)de la EDIS.

VOTACION: Los miembros del Comité previa manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

4.5 EDIS 42 AMPLIADA ANGEL CUSTODIO ROJAS

El Dr. Nadin Alexander Ramírez, comenta que en sesión del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., (Acta Nº 35), el Dr. Alberto Puentes Correa, Abogado de la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica, para la data, presentó la Ficha Técnica de Repetición EDIS Nº 42, en la cual señaló que el demandante ANGEL CUSTODIO ROJAS en su demanda pretendía el pago de indemnización por despido, diferencias en la liquidación de cesantías, indemnización moratoria. Que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a la EDIS por los dos primeros cargos mencionados y condenó a la entidad a pagar al demandante la indemnización moratoria, por haber pagado las prestaciones por fuera del término establecido en los artículos 39 y 49 de la Convención Colectiva. En dicha ocasión el abogado encargado recomendó a los miembros permanentes NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN al considerar que no se trataba de un pago indemnizatorio. Los miembros del Comité no estuvieron de acuerdo con tal recomendación al considerar que si existía una sanción moratoria de carácter indemnizatoria, razón por la que señalaron debía ampliarse la ficha. Revisada la documentación respectiva como las consideraciones realizadas por los funcionarios judiciales en los fallos emitidos, no cabe duda que las acreencias laborales del señor ANGEL CUSTODIO ROJAS fueron canceladas en forma extemporánea por parte de la administración, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de los trabajadores de la EDIS, establecía como plazo máximo para el pago de tales obligaciones un término de 15 días. De otra parte, en el mejor de los casos, no existe prueba o documento alguno que pueda establecer una excusa real y valedera para haber realizado el pago con posterioridad a la fecha convencionada. El pago efectuado constituye un pago indemnizatorio ya que es un reconocimiento resarcitorio por vía judicial a favor del demandante y en contra de la demandada por su incumplimiento. RECOMENDACIÓN: Así las cosas, demostrados los prepuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como lo son, el reconocimiento indemnizatorio, el daño antijurídico consecuencia de la conducta culposa del funcionario y el pago efectivo realizado efectivamente, se llega a la conclusión que la recomendación a sugerir es INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en contra de los funcionarios involucrados.

VOTACION: Los miembros del Comité previa manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad acogen la recomendación de INICIAR ACCION DE REPETICION.

5 FICHAS TECNICAS DE CONCILIACIÓN

5.1 EDIS No. 19 ARTURO MANOSALVA y FERNANDO CELIS APONTE

Presenta la Dra. Clara Inés Díaz: quien manifiesta que los solicitantes a través de apoderado judicial pretenden la indemnización por daños materiales a razón de $100 millones de pesos y daños morales a razón de $30 millones de pesos para cada uno, como consecuencia de la conducta arbitraria en que ha incurrido el Distrito Capital, al hacerlos objeto de diferentes agravios en sus derechos, al no habérseles pagado el salario que correspondía al cargo desempeñado, no reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal y negativa al reajuste del 7.95%.

CONSIDERACIONES: En primer lugar hay caducidad como quiera que el término para ejercitar cualquier acción legal tendiente a reclamar posibles diferencias salariales o factores salariales no tenidos en cuenta, se encuentran vencidos; de otro lado, la Secretaria de Hacienda de Bogotá no recibió copia de los documentos que los convocantes pretenden hacer valer como pruebas y en los que presuntamente fundamentan los derechos que según lo afirmado en el escrito de solicitud de conciliación prejudicial le fueron vulnerados por la entidad convocada; los documentos obrantes en los expedientes administrativos dan cuenta que los señores FERNANDO CELIS APONTE y ARTURO MANOSALVA, laboraron al servicio de la EDIS desde el 25 de febrero de 1972 al 21 de abril de 1992 (20 años - 56 días) y del 25 de marzo de 1969 al 1º de octubre de 1991 (22 años - 185 días) respectivamente y que mediante las Resoluciones 0978 del 16 de septiembre de 1991 y 0976 del 13 de abril de 1992, se les dio por terminado los contratos de trabajo por adquirir el derecho a la pensión de jubilación al reunir los requisitos previstos para el efecto; se les cancelaron todos los salarios, primas legales y extralegales, subsidios, vacaciones, cesantías y demás prestaciones a cargo de la Entidad, de acuerdo a los factores salariales que les correspondían y teniendo en cuenta el cargo que ostentaban al momento del retiro, es decir, el de OBRERO, sin que sobre las mismas se haya presentado en su oportunidad ninguna reclamación en este sentido y menos aún acción judicial por dicho concepto; Los solicitantes reclaman el reconocimiento de pensión convencional y la legal, lo que es improcedente de conformidad con establecido en el Artículo 128 de la C.N., desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley..." y al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nº 1344 de mayo 10 de 2001 y Sentencia 7245 de la Corte Suprema de Justicia de mayo 10 de 1995.

RECOMENDACIÓN. Por último considero con base en lo expuesto, que en momento alguno la administración ha ignorado la constitución y la leyes, como tampoco a la convención aludida, motivo por el cual no hay lugar a indemnización de tipo material o moral. Por lo tanto, mi sugerencia es NO CONCILIAR las pretensiones elevadas por los peticionarios ante la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo. VOTACION: Por unanimidad se acoge la recomendación de la apoderada.

5.2 SHD No. 6 MALCON HOMES

El apoderado Dr. Nadin Alexander Ramírez, expone que el señor MALCOLM HOLMES, suscribió con la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., la Orden de Prestación de Servicios No. 272 del 24 de julio de 2003, mediante la cual el citado se comprometió a prestar a la Secretaría de Hacienda y al Proyecto de Presupuesto Inteligente, avances y experiencias recientes en procesos de Implementación del Marco de Gasto de Mediano Plazo en otras ciudades o países. El contratista se obligó a cumplir a entera satisfacción el objeto de la orden de servicio suscrita y en desarrollo de la misma a responder directamente ante el gerente del proyecto por los resultados del trabajo asignado y previamente definido y, a desarrollar las actividades específicas determinadas en el contrato. El contratista en referencia cumplió con el objeto de la orden de prestación de servicios Nº 272 de 2003, según certificación emitida por la Gerente de Proyecto Presupuesto Inteligente (remitida a la Dirección Distrital de Presupuesto con oficio de fecha 31 de agosto de 2004) y certificación expedida por la Directora Distrital de Presupuesto con fecha diecinueve de noviembre de 2004, como interventoras del mencionado contrato (Cláusula Décima Sexta). En desarrollo del control de ejecución de la orden de servicio señalada, la Directora Distrital de Presupuesto en la certificación emitida señala que el contratista no presentó el comprobante de pago de aportes a la seguridad social, circunstancia que se estableció como una obligación del contratista en el literal e del numeral 3.3. de la cláusula tercera del contrato que a la letra dice " 3.3) Obligaciones Generales... e.- Presentar para los pagos correspondientes, el comprobante de pago de aportes al sistema de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993..." De otra parte la aludida certificación indica que el valor final que se le adeuda al mencionado consultor es la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($18.639.000.oo). De la carpeta contentiva del contrato en estudio y de sus respectivos antecedentes, se establece que el valor total del contrato fue de $31.065.000.oo, de los cuales se realizó un pago anticipado con fecha agosto 4 de 2003, de conformidad con lo pactado en la cláusula Quinta de la Orden de Prestación de Servicios Nº 272 de 2003. La Dra. Martha Hernández Arango, mediante Memorando de fecha noviembre 5 de 2004, indica que la Orden de Prestación de Servicios Nº 272 de 2003 no se liquidó dentro de los términos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, razón por la que es necesario realizar el trámite conciliatorio prejudicial ante la procuraduría Judicial Administrativa. En atención a lo anterior, solicita se incluya en la agenda del Comité de Conciliación a fin de que se adopte la determinación que corresponda.

RECOMENDACIÓN: Se considera viable que la Secretaría de Hacienda de Bogotá, eleve una solicitud prejudicial de conciliación ante la Procuraduría Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se cite al señor MALCOLM HOLMES, a fin de lograr la liquidación y pago por esta vía de la Orden de Prestación de Servicios Nº 272 de julio 24 de 2003. Se sugiere proponer dentro de la misma como fórmula de arreglo, cancelar el valor de $18.639.000,00 por concepto de pago final del referido contrato de acuerdo a lo pactado en el literal b, de la cláusula segunda, sin lugar a intereses de ninguna naturaleza, ni indexación sobre tal suma, exonerando presentación por parte del contratista del comprobante de pago de aportes a la seguridad social, dentro de la vigencia del contrato, circunstancia que se estableció como una obligación del contratista en el literal e del numeral 3.3. de la cláusula tercera del contrato que a la letra dice " 3.3) Obligaciones Generales... e.- Presentar para los pagos correspondientes, el comprobante de pago de aportes al sistema de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993..."Dicha suma se cancelará al contratista en un término de dos meses contados a partir de la presentación por parte del mismo, de la primera copia del fallo aprobatorio que emita el Tribunal administrativo de Cundinamarca, el cual deberá venir acompañado de los soportes correspondientes al pago de los aportes a la seguridad social aludidos anteriormente. El pago se realizará a través del Sistema Automático de Pago - SAP - abonando la suma ofrecida a la cuenta corriente o de ahorros del contratista de conformidad con el parágrafo 2 de la cláusula quinta del contrato Nº 272 de julio 24 de 2003. Por último, deberá quedar plasmado en la solicitud prejudicial, que con el pago de dicho valor, la administración queda a paz y salvo por todo concepto respecto de la Orden de Prestación de Servicios que se somete a conciliación prejudicial.

VOTACION: Los miembros del Comité acogen la recomendación de conciliar por el capital adeudado, sin reconocimiento de intereses, indexación ni otros factores.

Siendo las 11:10 A. M. se hace presente el Dr. Héctor Zambrano, delegado principal del Secretario de Hacienda, quien continuará presidiendo la sesión, se retira la Dra. Liliana Meza.

6 SEGUIMIENTO A TAREAS

6.1 DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

La Dra. María del Pilara Grajales, Asesora del Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá, hace entrega del informe sobre los contrato liquidados y sin liquidar de 1999 a 2004 con las siguientes conclusiones, dentro del grupo de contratos sin liquidar por distintas causales, se encuentran algunos con saldos a favor de la administración, esto significa que dichos montos no se ejecutaron y por eso existen a favor de la Administración quien presupuestalmente debe liberar estas sumas. En el año 200º existe un saldo a favor de un contratista pero no se ha realizado solicitud de conciliación alguna, en los demás casos en los cuales se presentó saldo a favor del contratista ya se realizó la conciliación prejudicial o está en trámite.

Por lo anterior, no se pueden presentar acciones ni de repetición, ni disciplinarias conjuntas. La Secretaría Técnica manifiesta que entonces oficiará a la Personería en aquellos casos de conciliación contractuales donde este Comité recomendó compulsar copias para que se inicien dichas investigaciones.

7 PROPOSICIONES Y VARIOS

La Dra. Nidia Rocío Vargas, Subdirectora de Gestión Judicial, manifiesta que por ser competencia del comité y en aras de la defensa judicial del Distrito, se encuentra conveniente revisar el tema de Ley 6ª de 1992, especialmente en lo relacionado con el pago de intereses moratorios, haciendo énfasis desde cuando se adoptó la política de pagar, explicando caso por caso la razón de la moratoria y de esta forma permitir al comité determinar la viabilidad de iniciar o no acciones de repetición. Para lo anteriormente planteado se sugiere crear un grupo interdisciplinario donde participe la Subdirección de Obligaciones Pensionales, Contabilidad, Presupuesto y Jurídica quienes determinarán un cronograma y en la próxima sesión del Comité rendirán un informe.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Fichas técnicas de repetición y conciliación

2.Informe contratos Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá

3 Memorando IE27126 del 21-10-2004

Se da por terminada esta sesión a las 12:30 P.M.

LILIANA MEZA QUINTERO

Delegada Suplente

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

HECTOR ZAMBRANO RODRIGUEZ

Delegado principal

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Directora Distrital de Presupuesto

RIGOBERTO LUGO

Director Crédito Público

ESPERANZA ALCIRA CARDONA HERNANDEZ

Secretaria Técnica

 

La presente acta consta de 16 folios.