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Ley 29 de 1989 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/02/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/02/1989
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 29 DE 1989

(Febrero 15)

"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

EL SECTOR EDUCATIVO

ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo Primero, en el sentido de suprimir del subsector Educativo: Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca.

CAPITULO II

DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

ARTICULO 2.- El Artículo Quinto quedará así:

División Especial de Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadística.

CAPITULO III

DE LAS FUNCIONES DE LAS UNIDADES DE DIRECCION

ARTICULO 3.- Aclárase el literal 1) del Artículo 7º. Así:

Presidir el Consejo Superior del Sector Educativo y del Control de calidad y procurar, por este mecanismo, la coordinación de las distintas entidades del Sector Público y Privado, tanto en el análisis de la política y de los programas del Sector, como en el examen de los problemas específicos que amerite la atención del Consejo.

CAPITULO IV

DE LAS FUNCIONES DE LAS UNIDADES DE ASESORIA Y COORDINACION

ARTICULO 4.- El literal f) del Artículo 13, quedará así:

Elaborar los presupuestos anuales de inversión y funcionamiento de los servicios de educación a cargo de la Nación, a partir del examen del estado, la evolución y la proyección de los siguientes recursos: Capacidad de Planta, Recurso Físicos, Humanos, Financieros. Tecnología y desarrollo Organizacional.

ARTICULO 5.- Suprímase el literal j) del Artículo 13.

ARTICULO 6.- El inciso del Artículo 15 de la Ley 24 de 1988, quedará así:

así:

División Especial de Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadísticas.

ARTICULO 7.- Se agrega el literal j) al Artículo15, así: Diseñar el análisis y tratamiento estadístico de los datos y divulgar estadística sobre educción, con el control de calidad previo a la validez, la confiabilidad y la exactitud de los datos publicados.

ARTICULO 8.- Aclárese el literal e) del Artículo 19, así: Director del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez ICETEX

CAPITULO VI

DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y , en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Ver Ley 115 de 1994.

Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994.

Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto. Ver artículo 6 Ley 60 de 1993. Administración de Personal.

Parágrafo 3º.- Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, de oficio o a petición del Alcalde, velarán por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal docente y administrativo, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes ante las juntas seccionales de escalafón y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, la Junta Seccional de Escalafón podrá solicitar la presencia del Personero Municipal, con voz pero sin voto, para tratar los casos de su jurisdicción.

Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.

Parágrafo.- El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los artículos 9 y 10 de la presente Ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 11º.- El parágrafo 1 del artículo 58 quedará así: Corresponde al Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón; y al Gobierno Nacional, la fijación de sus funciones.

Artículo 12º.- El parágrafo 2 del artículo 58 quedará así: El Ministro de Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales, para la estructuración, organización, fijación de funciones y asignación de recursos físicos, humanos y financieros, para el funcionamiento de las oficinas seccionales de escalafón, de acuerdo con sus características.

Artículo 13º.- Corresponde a la Junta Administradora del FER, la facultad de seleccionar el personal subalterno del CEP, y al Gobernador, su nombramiento.

Artículo 14º.- El parágrafo 3 del artículo 59 quedará así: Cuando se considere conveniente, el Ministro de Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la estructuración, organización y fijación de funciones y asignación de recursos humanos, físicos y financieros para la CEP.

Artículo 15º.- El parágrafo 1 del artículo 60 quedará así: El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenador del gasto. La facultad de ordenación del gasto podrá ser delegada.

Artículo 16º.- El parágrafo 3 del artículo 60 quedará así: El Ministro de Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, físicos y financieros para el funcionamiento de los FER, de acuerdo con las características de cada una.

Artículo 17º.- El parágrafo 4 del artículo 60 quedará así: Corresponde al Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del delgado del Ministerio de Educación Nacional ante los fondos educativos regionales y al Gobierno Nacional la asignación de funciones.

NOTA: Artículos 15, 16 y 17 Sustituidos por la Ley 115 de 1994.

Artículo 18º.- La Junta Administradora del Fondo Educativo Regional estará integrada así:

  1. El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quien la presidirá, o su delegado.

  2. El Secretario de Educación del Departamento, Intendencia o Comisaría.

  3. Un delegado del Ministro de Educación.

  4. Un delegado del Ministerio de Hacienda.

  5. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.

  6. Un representante de los educadores del personal docente oficial, designado por el organismo gremial que agrupe mayor número de afiliados.

  7. Un Alcalde Municipal elegido por estos para un período de un (1) año. El Alcalde designado no podrá exceder su representación, más allá de su mandato como tal. Ver artículo 14 Ley 60 de 1993.

Parágrafo.- El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER, ejercerá las funciones de Secretario de la Junta y tendrá voz pero no voto. Modificado artículo 122 Ley 115 de 1994.

Artículo 19º.- El proceso de ejecución de lo estipulado en el artículo 9 de esta Ley, será gradual, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional, pero tal proceso tendrá que estar concluido en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 20º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de febrero de 1989

El Presidente de la República.

VIRGILIO BARCO VARGAS.

El Ministro de Gobierno,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Educación Nacional,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 38.713 del 15 de Febrero de 1989.