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Acta de Conciliación 51 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
05/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 51 DE 2005

(Septiembre 05)

Aprobada mediante Acta 53 de 2005

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA: 5 DE SEPTIEMBRE DE 2005

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIA:

Héctor Zambrano Rodríguez: Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Gerardo Hernández Quintero: Secretario Técnico Ad-Hoc

Liliana Meza Quintero: Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

Rubiela Hernández Velasco: Control Interno

Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica

Adriana García Rodríguez: Directora Administrativa y Financiera

Martha Hernández Arango : Directora Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo: Director Distrital de Crédito Público

INVITADOS:

Martha Gil Guarín: Asesora Despacho Subsecretario

María Teresa Rodríguez Leal: Asesora Dirección Jurídica

Esperanza Alcira Cardona: Asesora Dirección de Crédito Público

Nelson Javier Otalora Vargas: Abogado Externo Dirección Jurídica

Juan Vicente Gómez Torres: Abogado Dirección Jurídica

ORDEN DEL DIA

1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 APROBACIÓN Y FIRMA DEL ACTA No. 50

3 INFORME DE CONTROL INTERNO

4 INFORME MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

5 DIRECCIÓN DISTRITAL DE CRÉDITO PÚBLICO - SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES

TEMA: CUOTAS PARTES PENSIONALES

6 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

6.1 INFORME HERIBERTO CHACÓN Y OTROS

6.2 INFORME GUSTAVO ROJAS PAREDES Y OTROS

6.3 EDIS N° 90 PARMENIO BAUTISTA BONILLA Y OTROS

6.4 EDIS N° 91 JOSÉ LAURENTINO MORALES RAMÍREZ

6.5 EDIS N° 92 JOSÉ IGNACIO LEÓN GARCÍA Y OTRO

6.6 EDIS N° 93 CAMPO ELÍAS GUERRERO BOHÓRQUEZ

7 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

7.1 INFORME CONCILIACIÓN PREJUDICIAL LUISA FERNANDA LAFAURIE.

7.2 INFORME SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL FIDUCIARIA TEQUENDAMA S. A.

8 PROPOSICIONES Y VARIOS

1.VERIFICACION DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 8:30 a.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, en su calidad de delegado principal del señor Secretario de Hacienda

2 APROBACIÓN Y FIRMA DEL ACTA No. 50

Se somete a firma el Acta No. 50, la cual es suscrita y aprobada por los Miembros del Comité.

3 INFORME DE CONTROL INTERNO

Se hace por parte de la Dra. Rubiela Hernández Velasco, Profesional Especializado del Despacho del Secretario de Hacienda - Control Interno, la presentación del informe del Comité de Conciliación a 30 de junio de 2005, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del Decreto 1214 de 2000, que hace parte integral de la presente acta.

En dicho informe se señala, entre otros aspectos, que en algunos casos no se allegan la totalidad de los antecedentes administrativos correspondientes a los pagos efectuados por condenas judiciales y conciliaciones por parte de los ordenadores del gasto, lo cual retrasa la presentación de las fichas e informes de repetición al Comité de Conciliación y así mismo la presentación de las respectivas demandas de repetición en los casos en que sean procedentes.

Así mismo, señala que se han presentado varios casos de caducidad en relación con condenas pagadas por Ley 6 de 1992 y dentro de los aspectos a mejorar anota la observancia de los términos legales, una planta de personal acorde a la población objeto que debe atender la Subdirección de Gestión Judicial, la oportunidad para el informe semestral con destino al Ministerio del Interior y de Justicia y la revisión y ajustes al procedimiento 36-P01 de representación judicial en lo concerniente a actividades y controles respecto a las acciones de repetición, en los cuales se deben incluir entre otros controles efectivos que permitan neutralizar, minimizar o eliminar los riesgos a que esta expuesto el proceso, los responsables y los tiempos de atención del trámite.

Como fortalezas del Comité de Conciliación se destaca la base de datos con que cuenta la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica, que permite el seguimiento a cada caso de competencia del Comité y facilita los reportes con destino a las instancias de control, e igualmente la labor que adelanta el equipo que conforma dicha Subdirección en la realización de todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones del Comité de Conciliación.

Respecto a la Dirección Distrital de Crédito Público, su Director el Dr. Rigoberto Lugo, manifiesta que ello tiende a mejorar en la medida en que los expedientes queden al día, encontrándose inventariados dos mil (2000) expedientes aproximadamente, que están en sustanciación del Fondo Público de Pensiones del Distrito Capital de Bogotá.

La Dra. Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, refiere que en la contestación de las tutelas se afirma que es humanamente imposible atender la totalidad de los casos por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, sin embargo en un fallo de tutela un juez de la república dispuso que el Alcalde disponga todo lo que sea necesario para no trasladarle este problema a los pensionados.

El Dr. Rigoberto Lugo manifiesta que el tema del Fondo Público de Pensiones del Distrito Capital se ha presentado a la Asociación de Pensionados y también al señor Alcalde Mayor, siendo estos procesos administrativos complejos en los cuales ha habido necesidad de reconstruir expedientes, por ejemplo a raíz de las mismas solicitudes de pensionados en el año 2001, realizándose todos los esfuerzos por la Secretaría de Hacienda Distrital para reforzar el equipo de la Subdirección de Obligaciones Pensionales en materia técnica y de abogados, prestándose el soporte requerido a las oficinas jurídica y de contabilidad. Igualmente se ha ventilado el tema en el Consejo Asesor de Pensiones del Distrito Capital, por lo cual es necesario dejar constancia de la historia, es decir, lo que ha pasado, pues todo ello obedece a múltiples situaciones y motivos que hoy por hoy están en proceso de mejoramiento.

Finalmente, en relación con el mencionado procedimiento 36-P01 la Dra. María Teresa Rodríguez Leal, Asesora de la Dirección Jurídica, manifiesta que la revisión del mismo ya se está poniendo en marcha para desagregar lo pertinente al Comité de Conciliación del procedimiento de representación judicial.

NOTA SECRETARIAL: Se deja constancia que en este momento del desarrollo de la reunión los doctores Héctor Zambrano y Adriana García, Subsecretario de Hacienda y Directora Administrativa y Financiera, respectivamente, de esta Secretaría, se ausentan del Comité en razón de que deben atender otra reunión que se desarrolla en el Despacho del Secretario de Hacienda de Bogotá, D. C., por lo cual entra la doctora Liliana Meza a presidir el Comité de Conciliación en su calidad de Delegada Suplente del Secretario de Hacienda Distrital.

4 INFORME MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Se presenta por el Dr. Gerardo Hernández Quintero, Secretario Técnico Ad - Hoc del Comité de Conciliación, el informe en virtud a lo establecido en los artículos 6, numeral 3, 11 y 14 del Decreto 1214 de 2000, correspondiente al segundo semestre de 2004, que fue remitido al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio 2005EE197345 del 13 de julio de 2005, sobre el resumen de las fichas técnicas de repetición y conciliación, manifestándose que el Comité estudió 327 casos de repetición de los cuales ordenó se iniciaran 3, e igualmente estudió la viabilidad de conciliar en 5 casos.

Copia de dicho informe en los formatos diligenciados de información litigiosa, acciones de repetición y llamamiento en garantía, adoptados por el Ministerio del Interior y de Justicia, así como de los memorandos 2005IE 5022 del 1° de marzo de 2005 de la Subdirección Administrativa y 2005IE6173 del 11 de marzo de 2005 de la Subdirección de Obligaciones Pensionales, hacen parte integral de la presente acta.

5 DIRECCIÓN DISTRITAL DE CRÉDITO PÚBLICO - SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES.

TEMA: CUOTAS PARTES PENSIONALES.

No se realizó esta presentación, la cual se aplazó para una posterior reunión del Comité de Conciliación en razón de la solicitud formulada por la Dirección Distrital de Crédito Público.

6 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

6.1 INFORME HERIBERTO CHACÓN, TATIANA MARCELA MORA RODRÍGUEZ (CAUSANTE: MARCO FIDEL MORA OROZCO), NOÉ MICOLTA MOSQUERA Y FELIX MARÍA CUY RONDEROS.

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que los casos de Heriberto Chacón, Tatiana Marcela Mora, Noé Micolta Mosquera y Felix María Cuy Ronderos, reportados, entre otros, por la Subdirectora de obligaciones Pensionales a través del memorando No.2005IE6107 del 10 de marzo de 2005, se trata de condenas por pensión sanción y costas judiciales. RECOMENDACIÓN: Estos casos fueron reportados al Comité por el Ordenador del Gasto de la Unidad 01 una vez cumplida la condena accesoria de costas. La decisión del Comité fue la de no iniciar acción de repetición mediante las fichas EDIS Nos. 3, 52, 57 y 61, respectivamente, según consta en las Actas Nos. 7, 33 y 35 del Comité de Conciliación. Por lo anterior, se hace innecesario volver a someter a estudio del Comité los cuatro casos. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de que con lo anterior queda completo el pago de dichas condenas en la forma decidida por el Comité de Conciliación.

6.2 INFORME GUSTAVO ROJAS PAREDES, LUIS ANTONIO AYALA, ALVARO MÉNDEZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR VÁSQUEZ BUITRAGO

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien informa, para lo que estime pertinente el Comité de Conciliación, que, con el memorando No. 2005IE6107 del 10 de marzo de 2005, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales remitió al Comité de Conciliación cuatro (4) carpetas con copias simples de los fallos ingresados a la nómina de pensionados durante el año 2004. Dichas carpetas me fueron entregadas el pasado 18 de abril con el fin de elaborar las fichas de repetición en 16 casos de los 30 relacionados en un cuadro anexo al memorando del asunto. Una vez revisados los documentos de las 4 carpetas pude constatar que, de los 16 casos asignados, sólo reposaban los antecedentes de doce (12) casos, o sea, que los otros cuatro (4) casos no fueron reportados, de lo cual procedí a informar el pasado 22 de julio a la Subdirectora de Gestión Judicial. Dichos casos son los siguientes: a. Gustavo Rojas Paredes, b. Luis Antonio Ayala, c. Alvaro Méndez Rodríguez y d. Héctor Vásquez Buitrago. Posteriormente, con el fin de conseguir la documentación necesaria de los 4 casos mencionados, procedí a hacer las gestiones pertinentes en la Subdirección de Obligaciones Pensionales, pero me informaron verbalmente que los casos de Luis Antonio Ayala y Alvaro Méndez Rodríguez se encontraban en reliquidación de la condena y que los expedientes de los casos de Gustavo Rojas y Héctor Vásquez se encontraban en poder de la Contraloría. RECOMENDACIÓN: Por lo anterior, considero que dichos casos se deben tener por no reportados, y el Comité de Conciliación, por intermedio de su Secretario Técnico, debe informar de éste hecho a la Subdirectora de Obligaciones Pensionales. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de que los casos de Gustavo Rojas Paredes, Luis Antonio Ayala, Alvaro Méndez Rodríguez y Héctor Vásquez Buitrago se tengan por no reportados al Comité de Conciliación y que por Secretaría se requerirá el envío de la documentación pertinente.

6.3 EDIS No. 90 PARMENIO BAUTISTA BONILLA, RUPERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ IGNACIO BELTRÁN PRIETO

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en los presentes casos es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS a los demandantes, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en estos procesos a la EDIS al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En los casos que nos ocupan, se condenó a la EDIS a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de las sentencias, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo a los demandantes; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que la EDIS fue condenada a reconocer la pensión sanción a los demandantes, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en los presentes casos, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral de los contratos de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, los contratos de trabajo terminaron sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En los presentes casos la jurisdicción ordinaria laboral condenó a la EDIS a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió los actos de terminación de los contratos de trabajo por la supresión de los cargos desempeñados por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dichos actos de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que en los presentes casos no hay lugar al ejercicio de la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

6.4 EDIS N° 91 JOSÉ LAURENTINO MORALES RAMÍREZ

La presentación de este caso por parte del Dr. Juan Vicente Gómez quedó aplazada para una posterior reunión del Comité, en razón de que se solicitó al doctor Gómez por los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, la ampliación de dicha ficha técnica de repetición.

6.5 EDIS N° 92 JOSÉ IGNACIO LEÓN GARCÍA y JOSÉ ALVARO BLANCO VERA

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en los presentes casos es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS a los demandantes, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en estos procesos a la EDIS al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En los casos que nos ocupan, se condenó a la EDIS a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo de los demandantes, como se señala en la parte motiva de las sentencias, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo a los demandantes; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que la EDIS fue condenada a reconocer la pensión sanción a los demandantes, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en los presentes casos, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral de los contratos de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, los contratos de trabajo terminaron sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió los actos administrativos obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En los presentes casos la jurisdicción ordinaria laboral condenó a la EDIS a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió los actos de terminación de los contratos de trabajo por la supresión de los cargos desempeñados por los demandantes, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dichos actos de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que en los presentes casos no hay lugar al ejercicio de la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

6.6 EDIS N° 93 CAMPO ELÍAS GUERRERO BOHÓRQUEZ

Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez Torres, quien manifiesta que en el presente caso es materia de controversia la terminación del contrato de trabajo por parte de la EDIS al demandante, en especial lo referente a la justa causa, que, en caso de no configurarse, genera la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, condenándose en este proceso a BOGOTÁ, D. C., al pago de la pensión sanción y absolviéndola de las demás pretensiones. RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa, se condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo del demandante, como se señala en la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no tuvo una justa causa para su finalización, sino que la entidad demandada alegó la supresión de la misma para proceder a terminar las relaciones laborales que tenía con sus trabajadores, incluyendo al demandante; es decir, argumentó una causa legal, más no justa, para proceder como se indicó. Entonces, es claro que BOGOTÁ, D. C., fue condenada a reconocer la pensión sanción al demandante, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos para tal efecto en la ley. Uno de esos requisitos es dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, como ocurrió en el presente caso, pues, aunque se argumenta una causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como fue la liquidación de la EDIS, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se hizo amparado en una causa legal, como fue la liquidación de la EDIS; en consecuencia, el funcionario que profirió el acto administrativo obró con el convencimiento pleno de estar amparado por la Ley; por lo tanto, obró de buena fe. Por esto, podemos concluir que no se obró con la intención dañina o gravemente culposa; presupuestos exigidos por la Ley para iniciar la acción de repetición. De ello se infiere con claridad, que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, pues, en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviviente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. En el presente caso la jurisdicción ordinaria laboral condenó a BOGOTÁ, D. C., a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, configurándose por ende el daño antijurídico; no obstante, quien profirió el acto de terminación del contrato de trabajo por la supresión del cargo desempeñado por el demandante, lo hizo amparado por una causal de legalidad, sin que se deduzca la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes suscribieron dicho acto de desvinculación laboral, requisito exigido por la Ley para que la Entidad pueda repetir contra el exfuncionario público. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso no hay lugar al ejercicio de la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en el caso estudiado.

7 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN.

7.1 INFORME CONCILIACIÓN PREJUDICIAL LUISA FERNANDA LAFAURIE RIVERA.

La presentación de este informe por parte del Dr. Gerardo Hernández Quintero, en relación con la solicitud de conciliación prejudicial de Luisa Fernanda Lafaurie Rivera a través de apoderada según oficios radicados con los números 2005ER67859 y 2005ER69138 del 19 y 23 de agosto de 2005, quedó aplazado para una posterior reunión del Comité, en razón de que se solicitó por los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, la ampliación de dicho informe de conciliación prejudicial.

7.2 INFORME SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL FIDUCIARIA TEQUENDAMA S. A.

Hace la presentación el Dr. Gerardo Hernández Quintero, quien manifiesta que para el cobro de la obligación tributaria que se adeuda al Distrito Capital por el impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 14 128 63 (actual nomenclatura KR 14 128 89) de esta ciudad, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20087915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y la cédula catastral número D127 A 14 5, la Dirección Distrital de Impuestos de esta Secretaría adelanta el proceso de jurisdicción coactiva Nº 15103237 a favor del Distrito Capital y a cargo de FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S. A. En relación con este asunto y dadas las irregularidades acontecidas se formuló por la Entidad denuncia penal contra la señora Martha patricia Hernández Limongi, en su condición de Representante Legal de la Fiduciaria Tequendama S. A. y demás personas indeterminadas que resulten responsables por estos hechos, al haberse protocolizado silencio administrativo positivo mediante escritura pública No. 3647 del 27 de julio de 2004 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá respecto de la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por los años gravables de 1995,1996,1997 y 1998, el cual no opera en este asunto de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo y del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el Estatuto Tributario Distrital, que fue utilizada como soporte contable para el castigo de la deuda fiscal como se determinó en la Inspección Tributaria y Contable practicada por la Dirección Distrital de Impuestos de la Entidad en las oficinas de Fiduciaria Tequendama S.A, siendo además vendido dicho predio por la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. a la sociedad PENTAPROYECTOS LTDA, por valor de $1.400.000.000,oo, según escritura pública Nº.0374 del 26 de febrero de 2004 de la Notaría Veintidós (22) del Circulo de Bogotá, D. C., registrada en la Anotación 16 de fecha 9 de marzo de 2004, radicación 2004-17917, del folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20087915, sin que se cancelaran con los recursos de dicho patrimonio autónomo la totalidad de las obligaciones fiscales por los años gravables 1995, 1996, 1997 y 1998 del impuesto predial unificado, proceso N° 805178 (4153) que cursa en la Fiscalía Seccional 247 en el que se presentó demanda de parte civil por el Distrito Capital en razón de los presuntos punibles de falso testimonio y fraude procesal. Igualmente se presentó en relación con este asunto demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte por la omisión en la inscripción de una medida de embargo solicitada sobre el citado inmueble, la cual no fue inscrita por la oficina de registro. Finalmente, se pone en conocimiento del Comité que para efectos de instaurar acción civil contra la FIDUCIARIA TEQUENDAMA por haber enajenado el mencionado bien inmueble mediante escritura pública N° 0374 del 26 de febrero de 2004 otorgada en la Notaría 22 del Circulo de Bogotá y registrada en la Anotación N° 16 del 9 de marzo de 2004 del respectivo folio de matrícula de dicho predio, sin que hubiera pagado las obligaciones tributarias de este inmueble por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias 1995, 1996, 1997 y 1998 que se adeudan al Distrito Capital y que según memorando de la Dirección de Impuestos 2005IE1502 del 25 de enero de 2005 asciende a la suma de $558.833.000, requiriéndose la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, por lo cual se solicita al Comité de Conciliación su aprobación para presentar la solicitud de conciliación en la cual se reclamen a la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S. A. el reconocimiento y pago de los perjuicios a que haya lugar por la responsabilidad civil extracontractual de la citada fiduciaria. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, deciden que se solicite conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción civil, ante la Procuraduría Delegada Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S. A. al Distrito Capital de Bogotá en relación con este asunto.

8 PROPOSICIONES Y VARIOS

8.1 REPORTE DE PAGOS POR LAS UNIDADES EJECUTORAS AL COMITÉ DE CONCILIACIÓN.

La Dra. María Teresa Rodríguez Leal, Asesora de la Dirección Jurídica, manifiesta que se requiere solicitar a los ordenadores de pago de las unidades ejecutoras 01, 03 y 04 que efectúen los reportes al Comité de Conciliación de dichos pagos desagregados por cada caso, de forma oportuna y con la totalidad de los soportes correspondientes para efectos de adelantarse los respectivos estudios de repetición por parte del Comité de Conciliación. DECISIÓN: los doctores Liliana Meza Quintero, Virginia Torres de Cristancho, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen dicha solicitud y deciden que sea comunicada a estos ordenadores del pago.

8.2 DIRECCIÓN JURÍDICA - PROYECTO DE SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE LEY 6 DE 1992.

La Dra. Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, deja constancia que mediante memorando 2005IE24209 del 25 de agosto de 2005 se envió a la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, el proyecto de oficio para ser dirigido al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. por el Subsecretario de Hacienda, en relación con la solicitud de concepto sobre el pago del reajuste de Ley 6 de 1992, el cual se anexa como parte integral de la presente acta.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Las fichas técnicas e informes de repetición y conciliación.

2 Presentación Informe de Control Interno del Comité de Conciliación.

3 Informe dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 2005EE197345 del 13 de julio de 2005 y memorandos 2005IE5022 y 2005IE6173 del 1 y 11 de marzo de 2005.

4 Memorando 2005IE24209 del 25 de agosto de 2005 dirigido a la Subdirección de Obligaciones Pensionales y correo electrónico del 29 de agosto de 2005.

Se culmina la reunión a las 10:30 a. m.

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

LILIANA MEZA QUINTERO

Delegada Suplente del Secretario de Hacienda

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Directora Distrital de Presupuesto

RIGOBERTO LUGO

Director Distrital de Crédito Público

GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO

Secretario Técnico Ad - Hoc

La presente acta 51 consta de 11 folios.