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Decreto 409 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/09/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/09/2007
Medio de Publicación:
Registro Distirtal 3835 de Septiembre 13 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 409 DE 2007

(Septiembre 13)

¨Por el cual se modifica el Decreto Distrital No. 335 de 2007, que regula la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D. C. Y LOS REGISTRADORES DISTRITALES DEL ESTADO CIVIL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 315 numeral 1 de la Constitución Política, artículo 29 de la Ley 130 de 1994, el artículo 5 de la Resolución 0117 de 2007 emanada del Consejo Nacional Electoral y ,

CONSIDERANDO

Que los artículo 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, establecieron como un deber del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

Que de acuerdo con el artículo 24 de la ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral.

Que el artículo quinto de la Resolución 0117 de 2007 del Consejo Nacional Electoral establece que los Alcaldes y Registradores Municipales promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral, y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

Que el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:

"Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral."

Que de acuerdo al artículo citado, corresponde a los alcaldes señalar los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Que el Decreto Distrital No. 335 de 2007 reguló la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Alcalde, Concejales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse durante el año 2007.

Que de conformidad con el Decreto 959 de 2000, los pendones y pasacalles son elementos de publicidad exterior visual cuya instalación esta permitida en le Distrito Capital, por lo tanto podrán ser utilizados como propaganda electoral, con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto Distrital No. 335 de 2007.

Que en aras de permitir una distribución equitativa de los espacios para la instalación de elementos de publicidad política, que garanticen a los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, el acceso a la colocación de su propaganda electoral, se hace necesario modificar el Decreto Distrital No. 335 de 2007.

Que las aclaraciones que a continuación se realizan al Decreto Distrital No. 335 de 2007, fueron dadas a conocer a los partidos y movimientos políticos, tal y como consta en los registros de asistencia de la reunión de socialización celebrada el día 30 de Agosto de 2007.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO  1°. Adiciónese al numeral segundo del artículo primero del Decreto Distrital No 335 de 2007 el siguiente parágrafo.

"PARÁGRAFO. En todo caso los carteles o afiches que se instalen no podrán exceder de una dimensión de 35 X 50 centímetros"

ARTÍCULO  Modifíquese el artículo segundo del Decreto Distrital No. 335 de 2007, el cual quedará así:

"ARTICULO 2°. Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la colocación de publicidad política o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian:

a. "En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9ª de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan;

b. En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas,

c. En las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental,

d. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles.

PARÁGRAFO: Exceptúese de la prohibición contemplada en el literal a) del presente artículo, los sitios destinados por las Alcaldías Locales como carteleras y mogadores para la fijación de la publicidad política de que trata el numeral segundo del artículo primero del presente decreto".

ARTICULO  3°. Modifíquese el artículo sexto del Decreto Distrital No. 335 de 2007, el cual quedará así:

"ARTICULO 6°. Póliza de Cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 79 de 2003, serán responsables por el cumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto, el propietario de la publicidad exterior visual y el anunciante. Para tal fin, deberán constituir una póliza de cumplimiento, en una compañía de seguros reconocida como tal por la Superintendecia Financiera de Colombia, por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los elementos de publicidad exterior visual tipo valla instalada, cuyo beneficiario será el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE.

PARÁGRAFO 1°. Los riesgos que se deben amparar con la respectiva póliza son los siguientes:

a. Desmonte de la publicidad exterior visual un (1) día antes de llevarse a cabo la elección, en los términos del artículo 10º de la Ley 163 de 1994.

b. Que el elemento de publicidad exterior visual tipo valla se instale en vías V0, V1 y V2, con un ancho mínimo de 40 m, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Distrital 959 de 2000

c. Que el elemento de publicidad exterior visual tipo valla se encuentre en zona urbana a una distancia mínima de 160 m y en rural de 320 m, de cualquier otra valla instalada en el mismo sentido y costado vehicular, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Distrital 959 de 2000 y las normas que reglamentan la materia.

d. Que el área máxima del elemento de publicidad exterior visual tipo valla no supere los 48 m2. de conformidad con el artículo 12 del Decreto Distrital 959 de 2000

e. Que el elemento de publicidad exterior visual tipo valla no se instale en espacio público, en las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas, zonas declaradas como reservas hídricas y de preservación ambiental.

f. Que el elemento de publicidad exterior visual tipo aviso no sea superior al 30% del total del área de la fachada y que no superen los 48 m2.

g. Que solo exista un solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada.

h. Que no se instale el elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por encima del antepecho del segundo piso.

PARÁGRAFO 2°. La póliza de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual de que trata el Decreto 959 de 2000 deberán constituirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al otorgamiento del registro respectivo y su vigencia deberá extenderse por el tiempo de instalación del elemento de publicidad exterior visual y tres meses más contados a partir de la fecha en que se esté publicitando."

ARTICULO  4°. Adiciónese al Decreto Distrital No. 335 de 2007, el siguiente artículo:

"ARTICULO 14°. Instalación de Pendones y Pasacalles. Se permite la instalación de Pendones y Pasacalles, para lo cual se deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Capítulo Tercero del Decreto Distrital No. 959 de 2000 y el Capítulo Cuarto del Decreto Distrital No. 506 de 2003".

ARTICULO  5°. Adiciónese al Decreto Distrital No. 335 de 2007, el siguiente artículo:

"ARTICULO 15°. Murales. Esta prohibida la fijación de publicidad política o propaganda electoral en los muros y murales de cerramiento de lotes sin desarrollo".

ARTÍCULO 6° Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 27 de Octubre de 2007.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de Septiembre de 2007

LUÍS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

MARTHA LILIANA PERDOMO RAMÍREZ

Secretaria

Secretaria Distrital de Ambiente

ADONAI CARO PUIN

Registrador Distrital del Estado Civil

ORLANDO BELTRÁN CAMACHO

Registrador Distrital del Estado Civil